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Código Penal. Decreto Legislativo Nº 635 (página 4)




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SECCION II

TRAFICO ILICITO DE DROGAS

CONCORDANCIAS: Ley N° 27765,
Art. 6

Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al
Tráfico Ilícito de Drogas

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, mediante actos de (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS fabricación o tráfico o las posea con este
último fin, será reprimido con pena privativa de
libertad no
menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta
a trescientos sesenticinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36º,
incisos 1, 2 y 4.

El que, a sabiendas, comercializa materias primas o
insumos destinados a la elaboración de las sustancias de
que trata el párrafo
anterior, será reprimido con la misma pena. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 28002, publicado el 17-06-2003, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 296.- Promoción o favorecimiento
al tráfico ilícito de drogas

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, mediante actos de fabricación o
tráfico será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1,
2 y 4.

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas para su tráfico
ilícito será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con
ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

El que a sabiendas comercializa materias primas o
insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte
días-multa."

CONCORDANCIAS: LEY N° 26320, Arts. 2 y 4

Artículo 296-A.- Receptación

El que interviene en la inversión, venta,
pignoración, transferencia o posesión de las
ganancias, cosas o bienes
provenientes de aquellos o del beneficio económico
obtenido del tráfico ilícito de drogas, siempre que
el agente hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado,
será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de ocho ni mayor de dieciocho años, y con ciento veinte a
trescientos días-multa e inhabilitación, conforme
al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

El que compre, guarde, custodie, oculte o reciba dichas
ganancias, cosas, bienes o beneficios conociendo su
ilícito origen o habiéndolo sospechado, será
reprimido con la misma pena. (*) (**)

(*) Artículo incorporado por el Artículo
Primero del Decreto Ley Nº 25428, publicado el
11-04-92.

Nota: Inicialmente este Artículo fue incorporado
por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 736,
publicado el 12-11-91, posteriormente dicho Decreto Legislativo
fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25399,
publicada el 10-02-92. Artículo incorporado por el
Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25428 publicaod el
11-04-92

(**) Artículo derogado por el Artículo 8
de la Ley N° 27765, publicada el 27-06-2002.

"Artículo 296-A.- Comercialización y cultivo de amapola y
marihuana y
sus siembra compulsiva

El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta
actos de siembra o cultivo de plantas de
amapola de la especie papaver somníferum o marihuana de la
especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince
años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa e inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

El que comercializa o transfiere semillas de las
especies a que alude el párrafo anterior será
reprimido con pena privativa de libertad ni menor de cinco ni
mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta
días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte
días-multa cuando:

1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no
exceda de cien.

2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida
para sembrar el número de plantas que señala el
inciso precedente.

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el
que, mediante amenaza o violencia,
obliga a otro a la siembra o cultivo o al procedimiento
ilícito de plantas de coca, amapola de la especie papaver
somníferum, o marihuana de la especie cannabis
sativa."

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2
de la Ley N° 28002, publicado el 17-06-2003.

Artículo 296-B.-Lavado de
dinero

El que interviene en el proceso de
lavado de dinero
proveniente del tráfico ilícito de drogas o del
narcoterrorismo, ya sea convirtiéndolo en otros bienes, o
transfiriéndolo a otros países, bajo cualquier
modalidad empleada por el sistema bancario
o financiero o repatriándolo para su ingreso al circuito
económico imperante en el país, de tal forma que
ocultare su origen, su propiedad u
otros factores potencialmente ilícitos, será
reprimido con pena de cadena perpetua.

La misma pena de cadena perpetua se aplicará en
los casos en que el agente esté vinculado con actividades
terroristas, o siendo miembro del sistema bancario o financiero
actúa a sabiendas de la procedencia ilícita del
dinero.

En la investigación de los delitos
previstos en esta ley, no habrá reserva o secreto bancario
o tributario alguno. El Fiscal de la
Nación,
siempre que exista indicios razonables solicitará de
oficio o a petición de la autoridad
policial competente, el levantamiento de estas reservas,
asegurándose previamente que la información obtenida sólo
será utilizada en relación con la
investigación financiera de los hechos previstos como
tráfico ilícito de drogas y/o su vinculación
en el terrorismo.(*)

La condición de miembro del directorio, gerente,
socio, accionista, directivo titular o asociado de una persona
jurídica de derecho privado, no constituye indicio
suficiente de responsabilidad en la comisión del delito de lavado
de dinero, en cuyo proceso penal se encuentre comprendido otro
miembro de dicha persona jurídica.(**)(***)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Primero de
la Ley Nº 26223, publicado el 21-08-93

(**) Párrafo adicionado por el Artículo
Unico de la Ley Nº 27225, publicado el 17-12-99.

Nota: Inicialmente este Artículo fue incorporado
por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 736
publicado el 12-11-91, posteriormente dicho Decreto Legislativo
fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25399,
publicada el 10-02-92. Artículo incorporado por el
Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25428 publicaod el
11-04-92

(***) Artículo derogado por el Artículo 8
de la Ley N° 27765, publicada el 27-06-2002.

Artículo 296-C.-Siembra compulsiva de coca o
amapola

El que mediante amenaza o violencia y con fines
ilícitos obligue a otro a la siembra de coca o amapola o a
su procesamiento, será reprimido con pena de cadena
perpetua. (*) (**)

(*) Artículo incorporado por el Artículo
2° de la Ley Nº 26223, publicado el 21-08-93

(**) Artículo derogado por el Artículo 3
de la Ley N° 28002, publicado el 17-06-2003.

Artículo 296-D.-Comercialización y cultivo
de plantaciones de adormidera

El que ejecuta actos de cultivo, promoción,
facilitación o financiación de plantaciones de
adormidera, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e
inhabilitación conforme al Artículo 36º,
incisos 1), 2) y 4).

Si la cantidad de plantas de que trata el párrafo
anterior no excede de cien, el agente será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho
años, con trescientos sesenticinco a setecientos treinta
días-multa e inhabilitación conforme al
Artículo 36º, incisos 1), 2) y 4).

El que transfiere o comerciliza semillas de adormidera
será reprimido con la misma pena que establece el primer
párrafo del presente artículo. (*) (**)

(*) Artículo incorporado por el Artículo
Primero de la Ley Nº 26332 , publicado el
24-06-94

(**) Artículo derogado por el Artículo 3
de la Ley N° 28002, publicado el 17-06-2003.

Artículo 297.-Formas agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de
veinticinco años; de ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme
al artículo 36º, incisos 1, 2, 4, 5 y 8,
cuando:

1. El agente es funcionario o servidor
público, encargado de la prevención o
investigación de cualquier delito, o tiene el deber de
aplicar penas o de vigilar su ejecución.

2. El agente tiene la profesión de educador o se
desempeña como tal en cualquiera de los niveles de
enseñanza.

3. El agente es médico, farmacéutico,
químico, odontólogo o ejerce profesión
sanitaria.

4. El hecho es cometido en el interior o en
inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro
asistencial, de salud, recinto deportivo,
lugar de detención o reclusión.

5. El agente se vale o utiliza para la comisión
del delito menores de edad o a cualquier otra persona
inimputable.

6. El agente es autoridad pública elegida por
sufragio
popular.

7. El hecho es cometido por tres o más personas o
el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico
Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional(*)
(**)(***)

(*) Inciso 7 incorporado por el Artículo Unico de
la Ley Nº 26619, publicada el 09-06-96.

La pena será de cadena perpetua
cuando:

1. El agente actúa como cabecilla o dirigente de
una organización destinada al tráfico
ilícito

de drogas de nivel nacional o internacional.

2. El agente se vale del narcotráfico para financiar actividades de
grupos
terroristas.(**)

(**) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 3 de la
Ley Nº 26223, publicado el 21-08-93

(***) Artículo modificado por el Artículo
1 de la Ley N° 28002, publicado el 17-06-2003, cuyo texto es
el siguiente:

"Artículo 297.- Formas agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de
quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1,
2, 4, 5 y 8 cuando:

1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de
la función
pública.

2. El agente tiene la profesión de educador o se
desempeña como tal en cualquiera de los niveles de
enseñanza.

3. El agente es médico, farmacéutico,
químico, odontólogo o ejerce otra profesión
sanitaria. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

4. El hecho es cometido en el interior o en
inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro
asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de
detención o reclusión. (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS

5. El agente vende drogas a menores de edad, o los
utiliza para la venta o emplea a una persona
inimputable.

6. El hecho es cometido por tres o más personas,
o en calidad de
integrante de una organización dedicada al tráfico
ilícito de drogas o que se dedique a la
comercialización de insumos para su
elaboración.

7. La droga a
comercializarse o comercializada excede las siguientes
cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína,
diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco
kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus
derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus
derivados.

La pena será privativa de libertad no menor de
veinticinco ni mayor de treinta y cinco años cuando el
agente actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una
organización dedicada al tráfico ilícito de
drogas o insumos para su elaboración.

Igual pena se aplicará al agente que se vale del
tráfico ilícito de drogas para financiar
actividades terroristas."

Artículo 298.-Microcomercialización o
microproducción

Si es pequeña la cantidad de droga o materia prima
poseída, fabricada, extractada o preparada por el agente,
la pena privativa de libertad será no menor de dos ni
mayor de ocho años, de trescientos sesenticinco a
setecientos treinta días-multa e inhabilitación
conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y
4.

Si se ha distribuído la droga en pequeñas
cantidades y directamente a consumidores individuales, no
manifiestamente inimputables, la pena privativa de libertad
será no menor de uno ni mayor de cuatro años, de
ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36º,
incisos 1, 2 y 4.

A efectos de la aplicación del presente
artículo, se considera pequeña cantidad de droga
hasta cien gramos de pasta básica de cocaína y
derivados ilícitos, venticinco gramos de clorhidrato de
cocaína, doscientos gramos de marihuana y veinte gramos de
derivados de marihuana.(*)

El Poder
Ejecutivo, mediante Decreto Supremo determinará las
cantidades correspondientes a las demás drogas.
(*)(**)

(*) Párrafos adicionados por el Artículo 1
de la Ley Nº 26320, publicada el 02-06-94

CONCORDANCIAS: LEY N° 26320, Arts. 2 y 4

(**) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley N° 27817, publicada el 13-08-2002,
cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 298.- Micro-comercialización o
Microproducción

Si es pequeña la cantidad de droga o materia prima
poseída, fabricada, extractada o preparada por el agente,
la pena privativa de la libertad será no menor de dos ni
mayor de ocho años, de trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa e inhabilitación
conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

Si se ha distribuido la droga en pequeñas
cantidades y directamente a consumidores individuales, no
manifiestamente inimputables, la pena privativa de la libertad
será no menor de uno ni mayor de cuatro años, de
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2
y 4.

La pena será no menor de seis años y no
mayor de doce años, si el agente se encuentra dentro de
alguno de los supuestos contemplados en los incisos 2, 3, 4, 5
ó 6 del artículo 297, que precede, salvo que la
pequeña cantidad de droga se entregue a personas
manifiestamente inimputables.

A los efectos de la aplicación del presente
artículo, se considera pequeña cantidad de droga
hasta cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y
derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de
cocaína, cinco gramos de opio o un gramo de sus derivados;
ochenta gramos de marihuana o diez gramos de sus
derivados.

El Poder
Ejecutivo determinará mediante Decreto Supremo las
cantidades correspondientes a las demás drogas y las de
elaboración sintética." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 28002, publicado el 17-06-2003, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 298.- Microcomercialización o
microproducción

La pena será privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a
trescientos sesenta días-multa cuando: (*) RECTIFICADO POR
FE DE ERRATAS

1. La cantidad de droga fabricada, extractada,
preparada, comercializada o poseída por el agente no
sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de
cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de
clorhidrato de cocaína, cinco gramos de látex de
opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez
gramos de sus derivados.

El Poder Ejecutivo determinará mediante decreto
supremo las cantidades correspondientes a las demás drogas
y las de elaboración sintética.

2. Las materias primas o los insumos comercializados por
el agente que no excedan de lo requerido para la
elaboración de las cantidades de drogas señaladas
en el inciso anterior.

La pena será privativa de libertad no menor de
seis años ni mayor de diez años y de trescientos
sesenta a setecientos días-multa cuando el agente ejecute
el delito en las circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4,
5 o 6 del artículo 297 del Código
Penal."

Artículo 299.-Posesión impune de
droga

El que posee droga en dosis personal para su
propio e inmediato consumo está exento de pena.

Para determinar la dosis personal, el Juez tendrá
en cuenta la correlación peso-dosis, la pureza y la
aprehensión de la droga. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 28002, publicado el 17-06-2003, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 299.- Posesión no
punible

No es punible la posesión de droga para el propio
e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de
pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato
de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus
derivados, un gramo de látex de opio o doscientos
miligramos de sus derivados.

Se excluye de los alcances de lo establecido en el
párrafo precedente la posesión de dos o más
tipos de drogas."

Artículo 300.- Suministro indebido de
droga

El médico, farmacéutico, químico,
odontólogo u otro profesional sanitario que indebidamente
receta, prescribe, administra o expende medicamento que contenga
droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cinco años e inhabilitación
conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y
4.

CONCORDANCIAS: LEY N° 26320, Arts. 2 y 4

Artículo 301.-Coacción al consumo de
droga

El que, subrepticiamente, o con violencia o
intimidación, hace consumir a otro una droga, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta
días-multa.

Si el agente actúa con el propósito de
estimular o difundir el uso de la droga, o si la víctima
es una persona manifiestamente inimputable, la pena será
no menor de ocho ni mayor de doce años y de ciento ochenta
a trescientos sesenticinco días-multa.

CONCORDANCIAS: LEY N° 26320, Arts. 2 y 4

Artículo 302.- Inducción o instigación al consumo
de droga

El que instiga o induce a persona determinada para el
consumo indebido de drogas, será reprimido con pena
privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cinco
años y noventa a ciento ochenta
días-multa.

Si el agente actúa con propósito de lucro
o si la víctima es persona manifiestamente inimputable, la
pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años y
de ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.

CONCORDANCIAS: LEY N° 26320, Arts. 2 y 4

Artículo 303.-Pena de expulsión

El extranjero que haya cumplido la condena impuesta
será expulsado del país, quedando prohibido su
reingreso.

CAPITULO IV

DELITOS CONTRA EL ORDEN MIGRATORIO (*)

TRAFICO ILICITO DE PERSONAS

(*) Capítulo incorporado por el Artículo
Unico de la Ley Nº 27202, publicada el 15-11-99.

Artículo 303-A.-

El que ilícitamente y con el fin de obtener una
ventaja patrimonial, para sí o para otro, ejecuta,
promueve, favorece o facilita el ingreso o salida del país
de terceras personas, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e
inhabilitación de uno a dos años conforme al
Artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4.

La pena será privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de ocho años, con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa e
inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al
Artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 8 cuando:

1. El agente es funcionario o servidor público
encargado de la
administración y control
migratorio, de la prevención o investigación de
cualquier delito, o tiene el deber de aplicar penas o de vigilar
su ejecución.

2. Las condiciones en que se transporte a
las personas pongan en grave peligro su integridad física o
psíquica.

TITULO XIII

DELITOS CONTRA LA ECOLOGIA

CAPITULO UNICO

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS
NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Artículo 304.-Contaminación del medio
ambiente

El que, infringiendo las normas sobre
protección del medio ambiente, lo
contamina vertiendo residuos
sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra
naturaleza por
encima de los límites
establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio o
alteraciones en la flora, fauna y recursos
hidrobiológicos, será reprimido con pena privativa
de libertad, no menor de uno ni mayor de tres años o con
ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.

Si el agente actuó por culpa, la pena será
privativa de libertad no mayor de un año o
prestación de servicio
comunitario de diez a treinta jornadas.

Artículo 305.- Formas agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cuatro años y (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS trescientos sesenticinco a setecientos treinta
días-multa cuando:

1. Los actos previstos en el artículo 304
ocasionan peligro para la salud de las personas o para sus
bienes.

2. El perjuicio o alteración ocasionados
adquieren un carácter catastrófico.

3. El agente actuó clandestinamente en el
ejercicio de su actividad.

4. Los actos contaminantes afectan gravemente los
recursos naturales que constituyen la base de la actividad
económica.

Si, como efecto de la actividad contaminante, se
producen lesiones graves o muerte, la
pena será:

a) Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
seis años y de trescientos sesenticinco a setecientos
días-multa, en caso de lesiones graves.

b) Privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
ocho años y de setecientos treinta a mil cuatrocientos
sesenta días-multa, en caso de muerte.

Artículo 306.-Responsabilidad de funcionario
público por otorgamiento ilegal de licencia

El funcionario público que otorga licencia de
funcionamiento para cualquier actividad industrial o el que, a
sabiendas, informa favorablemente para su otorgamiento sin
observar las exigencias de las leyes y
reglamentos sobre protección del medio ambiente,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno
a tres años conforme al artículo 36º, incisos
1, 2 y 4.

Artículo 307.- Incumplimiento de las normas
sanitarias

El que deposita, comercializa o vierte desechos
industriales o domésticos en lugares no autorizados o sin
cumplir con las normas sanitarias y de protección del
medio ambiente, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años.

Cuando el agente es funcionario o servidor
público, la pena será no menor de uno ni mayor de
tres años, e inhabilitación de uno a dos
años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y
4.

Si el agente actuó por culpa, la pena será
privativa de libertad no mayor de un año.

Cuando el agente contraviene leyes, reglamentos o
disposiciones establecidas y utiliza los desechos sólidos
para la alimentación de animales
destinados al consumo humano, la pena será no menor de dos
ni mayor de cuatro años y de ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa.

Artículo 307-A.- Ingreso ilegal al territorio
nacional de residuos peligrosos

El que ilegalmente ingresare al territorio nacional, en
forma definitiva o en tránsito, creando un riesgo al
equilibrio
ambiental, residuos o desechos resultantes de un proceso de
producción, extracción,
transformación, utilización o consumo, que no hayan
ingresado como insumos para procesos
productivos calificados como peligrosos o tóxicos por la
legislación especial sobre la materia, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de tres años y de ciento cincuenta a trescientos
días-multa.

Con igual pena se sancionará al funcionario
público que autorice el ingreso al territorio nacional de
desechos calificados como peligrosos o tóxicos por los
dispositivos legales.(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo
Unico de la Ley N° 26828, publicado el 30.06.97

Artículo 308.-Depredación de flora y fauna
legalmente protegidas

El que caza, captura, recolecta, extrae o comercializa
especies de flora o fauna que están legalmente protegidas,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres años.

La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro
años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa cuando:

1. El hecho se comete en período de
producción de semillas o de reproducción o crecimiento de las
especies.

2. El hecho se comete contra especies raras o en peligro
de extinción.

3. El hecho se comete mediante el uso de explosivos o
sustancias tóxicas.

Artículo 309.- Extracción ilegal de
especies acuáticas

El que extrae especies de flora o fauna acuática
en épocas, cantidades y zonas que son prohibidas o vedadas
o utiliza procedimientos de
pesca o caza
prohibidos, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de tres años. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley N° 28154, publicada el 07-01-2004,
cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 309.- El que extrae especies de flora o
fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas
que son prohibidas o vedadas o utiliza procedimientos de pesca o
caza prohibidos, o métodos
ilícitos, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cinco
años."

Artículo 310.-Depredación de bosques
protegidos

El que destruye, quema, daña o tala, en todo o en
parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o
cultivadas que están legalmente protegidas, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de tres años.

La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro
años y de noventa a ciento veinte días-multa,
cuando:

1. Del delito resulta la disminución de aguas
naturales, la erosión
del suelo o la
modificación del régimen
climático.

2. El delito se realiza en lugares donde existen
vertientes que abastecen de agua a un
centro poblado o sistema de irrigación.

Artículo 311.-Utilización indebida de
tierras agrícolas

El que utiliza tierras destinadas por autoridad
competente al uso agrícola con fines de expansión
urbana, de extracción o elaboración de materiales de
construcción u otros usos
específicos, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

El que valiéndose de anuncios en el propio
terreno o a través de medio de comunicación
social, ofrece en venta para fines urbanos u otro cualquiera,
áreas agrícolas intangibles, será reprimido
con la misma pena.

Artículo 312.-Autorización de actividad
contraria a los planes o usos previstos por la ley

El funcionario público que autoriza un proyecto de
urbanización (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS para otra
actividad no conforme con los planes o usos previstos por los
dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente,
a sabiendas de su ilegalidad, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años e
inhabilitación de uno a dos años conforme al
artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Artículo 313.-Alteración del ambiente o
paisaje

El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad
competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o
rural, o modifica la flora o fauna, mediante la
construcción de obras o tala de árboles
que dañan la armonía de sus elementos, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años y con sesenta a noventa días-multa.

Artículo 314.-Medida cautelar

El Juez Penal ordenará, como medida cautelar, la
suspensión inmediata de la actividad contaminante,
así como la clausura definitiva o temporal del
establecimiento de que se trate de conformidad con el
artículo 105º inciso 1, sin perjuicio de lo que pueda
ordenar la autoridad en materia ambiental.

TITULO XIV

DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA

CAPITULO I

DELITOS CONTRA LA PAZ PUBLICA

Artículo 315.-Disturbios

El que toma parte en una reunión tumultuaria, en
la que se haya cometido colectivamente violencia contra las
personas o contra las propiedades, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.

Si la provocación es para cometer delito contra
la seguridad o
tranquilidad públicas, la pena será no menor de
tres ni mayor de seis años. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2
de la Ley N° 27686, publicada el 19-03-2002, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 315.-Disturbios

El que en una reunión tumultuaria, atenta contra
la integridad física de las personas y/o mediante
violencia causa grave daño a
la propiedad pública o privada, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años."

Artículo 316.-Apología

El que, públicamente, hace la apología de
un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o
partícipe, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años.

Si la apología se hace de delito contra la
seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la
defensa nacional, o contra los Poderes del Estado y el
orden constitucional, la pena será no menor de cuatro ni
mayor de seis años.

"Si la apología se hace del delito de terrorismo
o de la persona que haya sido condenada como su autor o
partícipe, la pena será no menor de seis ni mayor
de doce años. Además se le impondrá el
máximo de la pena de multa previsto en el artículo
42 e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4, y 8 del
artículo 36 del Código Penal". (*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo
Primero del Decreto Legislativo N° 924, publicado el
20-02-2003.

Artículo 317.-Agrupación
ilícita

El que forma parte de una agrupación de dos o
más personas destinada a cometer delitos será
reprimido, por el sólo hecho, de ser miembro de la
agrupación, con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años.

Cuando la agrupación esté destinada a
cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y
tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa
nacional o contra los Poderes del Estado y el orden
constitucional, la pena será no menor de ocho años,
de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36º,
incisos 1, 2 y 4.

Artículo 318.- Ofensas a la memoria de
los muertos

Será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años:

1. El que profana el lugar en que reposa un muerto o
públicamente lo ultraja.

2. El que turba un cortejo fúnebre.

3. El que sustrae un cadáver o una parte del
mismo o sus cenizas o lo exhuma sin la correspondiente
autorización.

"En el supuesto previsto en el inciso 3 del presente
artículo, cuando el acto se comete con fines de lucro, la
pena será privativa de libertad no menor de dos
años ni mayor de cuatro años e
inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4 del
artículo 36 del Código Penal." (*)

(*) Párrafo incorporado por la Cuarta
Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28189,
publicada el 18-03-2004.

"Artículo 318-A.- Delito de intermediación
onerosa de órganos y tejidos

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y
sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa,
exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos
de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las
circunstancias siguientes:

a) Utiliza los medios de
prensa
escritos o audiovisuales o base de datos
o sistema o red de computadoras;
o

b) Constituye o integra una organización
ilícita para alcanzar dichos fines.

Si el agente es un profesional médico o sanitario
o funcionario del sector salud, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años e inhabilitación conforme al artículo
36 incisos 1, 2, 4, 5 y 8.

Están exentos de pena el donatario o los que
ejecutan los hechos previstos en el presente artículo si
sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como
para excusar su conducta."
(*)

(*) Artículo incorporado por la Quinta
Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28189,
publicada el 18-03-2004.

CAPITULO II

TERRORISMO (*)

(*) Capítulo derogado por el Artículo 22
del Decreto Ley Nº 25475, publicado el 06-05-92

Artículo 319.- El que provoca, crea, o mantiene
un estado de zozobra, alarma o terror en la población o en un sector de ella,
realizando actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la
libertad, la seguridad personal o la integridad física de
las personas, o contra el patrimonio de
éstas, contra la seguridad de los edificios
públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier
índole, torres de energía o transmisión,
instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio,
empleando para tales efectos métodos violentos,
armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro
medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la
tranquilidad pública o afectar las relaciones
internacionales o la seguridad
social o estatal, será reprimido con pena privativa de
la libertad no menor de diez años.

Artículo 320.- La pena será:

1.- Privativa de libertad no menor de quince años
si el agente actúa en calidad de integrante de una
organización que, para lograr sus fines, cualesquiera que
sean, utiliza como medio el delito de terrorismo previsto en el
artículo 319.

La pena será privativa de libertad no menor de
veinte años cuando el agente pertenece a la
organización en calidad de jefe, cabecilla o
dirigente.

2.- Privativa de libertad no menor de dieciocho
años, si como efecto del delito se producen lesiones en
personas o daños en bienes públicos o
privados.

3.- Privativa de libertad no menor de veinte
años, si se hace participar a menores de edad en la
comisión del delito.

4.- Privativa de libertad no menor de veinte
años, si el daño en los bienes públicos o
privados impide, total o parcialmente, la prestación de
servicios
esenciales para la población.

5.- Privativa de libertad no menor de veinte
años, cuando con fines terroristas se extorsiona o
secuestra personas para obtener excarcelaciones de detenidos o
cualquier otra ventaja indebida por parte de la autoridad o
particulares, o cuando con idéntica finalidad se apodera
ilícitamente de medio de transporte aéreo,
acuático o terrestre, sea nacional o extranjero, altera su
itinerario, o si la extorsión o secuestro tiene
como finalidad la obtención de dinero, bienes o cualquier
otra ventaja.

6.- Privativa de libertad no menor de veinte
años, si como efecto de la comisión de los hechos
contenidos en el artículo 313 se producen lesiones graves
o muerte, siempre que el agente haya podido preveer estos
resultados.

Artículo 321.- Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de diez años, el que de
manera voluntaria obtiene, recaba o facilita cualquier acto de
colaboración que favorezca la comisión de delitos
comprendidos en este Capítulo o la realización de
los fines de un grupo
terrorista.

Son actos de colaboración:

1.- La información sobre personas y patrimonios,
instalaciones, edificios públicos y privados, centros
urbanos y cualquier otra que tenga significación para las
actividades del grupo terrorista.

2.- La construcción, cesión o
utilización de cualquier tipo de alojamiento o de otros
elementos susceptibles de ser destinados a ocultar personas o
servir de depósito para armas o
explosivos, víveres, dinero u otras pertenencias
relacionadas con los grupos terroristas o con sus
víctimas.

3.- La ocultación o traslado de personas
integradas a los grupos o vinculadas con sus actividades
delictuosas, así como la prestación de cualquier
tipo de ayuda que favorezca la fuga de
aquéllas.

4.- La organización de cursos o centros de
instrucción de grupos terroristas.

5.- La fabricación, adquisición,
sustracción, almacenamiento o
suministro de armas, municiones, sustancias u objetos explosivos,
inflamables, asfixiantes o tóxicos.

6.- Cualquier forma de acción
económica, ayuda o mediación hecha con la finalidad
de financiar grupos o actividades terroristas.

Artículo 322.- Los que forman parte de una
organización integrada por dos o más personas para
instigar, planificar, propiciar, organizar, difundir o cometer
actos de terrorismo, mediatos o inmediatos, previstos en este
Capítulo, serán reprimidos, por el solo hecho de
agruparse o asociarse, con pena privativa de libertad no menor de
diez ni mayor de veinte años.

Artículo 323.- El funcionario o servidor
público que prive a una persona de su libertad, ordenando
o ejecutando acciones que
tengan por resultado su desaparición, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince
años e inhabilitación.

Artículo 324.- La exención y
reducción de las penas, prevista en los artículos
20 y 21, son aplicables al agente que abandona voluntariamente su
vinculación con la organización terrorista,
disminuye considerablemente el peligro causado,. impide que el
resultado se realice o proporciona información eficaz
respecto de la misma y de sus cabecillas. La pena será
reducida hasta dos tercios por debajo del mínimo legal,
eximida o remitida, según el caso.

TITULO XIV-A

DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (*)

(*) Título incorporado por el Artículo
1º de la Ley Nº 26926, publicado el 21-02-98, cuyo
texto es el siguiente:

CAPITULO I

GENOCIDIO

Artículo 319.-Genocidio – Modalidades

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de veinte años el que, con la intención de
destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional,
étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los
actos siguientes:

1. Matanza de miembros del grupo.

2. Lesión grave a la integridad física o
mental a los miembros del grupo.

3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física de
manera total o parcial.

4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el
seno del grupo.

5. Transferencia forzada de niños a
otro grupo.

CONCORDANCIA: R.Nº 627-2000-MP-CEMP

CAPITULO II

DESAPARICION FORZADA

Artículo 320.-Desaparición
comprobada

El funcionario o servidor público que prive a una
persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga
por resultado su desaparición debidamente comprobada,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
quince años e inhabilitación, conforme al
Artículo 36 incisos 1) y 2).

CAPITULO III

TORTURA

Artículo 321.-Tortura – Agravante

El funcionario o servidor público o cualquier
persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél,
que inflija a otro dolores o sufrimientos graves, sean
físicos o mentales, o lo someta a condiciones o
métodos que anulen su personalidad o
disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen
dolor físico o aflicción psíquica, con el
fin de obtener de la víctima o de un tercero una
confesión o información, o de castigarla por
cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido,
o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años.

Si la tortura causa la muerte del
agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo
prever este resultado, la pena privativa de libertad será
respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años,
ni menor de seis ni mayor de doce años.

Artículo 322.-Cooperación de
profesional

El médico o cualquier profesional sanitario que
cooperara en la perpetración del delito señalado en
el artículo anterior, será reprimido con la misma
pena de los autores.

NOTA: De conformidad con el Artículo 5 de la Ley
Nº 26926, publicada el 21-02-98, los delitos a que se
refiere este Título se tramitarán en la vía
ordinaria y ante el fuero común. Asimismo, el
Artículo 4º de la misma norma, señala
que:

4.1. Cualquier persona puede pedir de inmediato el
examen médico de la persona agraviada o de aquella
imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad;
y,

4.2. Los médicos legistas deberán
concurrir de inmediato para el reconocimiento de quien resulte
víctima de la tortura, sin perjuicio del derecho del
denunciante de acudir a cualquier médico para su
verificación.

(*) Capítulo incorporado por el Artículo 1
de la Ley Nº 27270, publicado el 29-05-2000.

"CAPÍTULO IV

DISCRIMINACIÓN

Artículo 323.- Discriminación de personas

El que discrimina a otra persona o grupo de personas,
por su diferencia racial, étnica, religiosa o sexual,
será reprimido con prestación de servicios a la
comunidad de
treinta a sesenta jornadas o limitación de días
libres de veinte a sesenta jornadas.

Si el agente es funcionario público la pena
será prestación de servicios a la comunidad de
sesenta a ciento veinte jornadas e inhabilitación por tres
años, conforme al inciso 2) del Artículo
36."

"CAPÍTULO V

MANIPULACIÓN GENÉTICA
(*)

(*) Capítulo incorporado por el Artículo 1
de la Ley Nº 27636 publicada el 16-01-2002.

Artículo 324.- Toda persona que haga uso de
cualquier técnica de manipulación genética
con la finalidad de clonar seres humanos, será reprimido
con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de
ocho años e inhabilitación conforme al
Artículo 36, incisos 4 y 8."

TITULO XV

DELITOS CONTRA EL ESTADO Y LA DEFENSA
NACIONAL

CAPITULO I

ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL Y TRAICION A
LA PATRIA

Artículo 325.- Atentado contra la integridad
nacional

El que practica un acto dirigido a someter a la
República, en todo o en parte, a la dominación
extranjera o a hacer independiente una parte de la misma,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
quince años.

Artículo 326.-Participación en grupo
armado dirigido por extranjero

El que forma parte de un grupo armado dirigido o
asesorado por extranjero, organizado dentro o fuera del
país, para actuar en el territorio nacional, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de diez años.

Artículo 327.- Destrucción o
alteración de hitos fronterizos

El que destruye o altera las señales
que marcan los límites del territorio de la
República o hace que éstos se confundan,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de diez años.

Artículo 328.-Formas agravadas

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cinco años el que realiza cualquiera de las
acciones siguientes:

1. Acepta del invasor un empleo, cargo
o comisión o dicta providencias encaminadas a afirmar al
gobierno del
invasor.

2. Celebra o ejecuta con algún Estado, sin
cumplir las disposiciones constitucionales, tratados o actos
de los que deriven o puedan derivar una guerra con el
Perú.

3. Admite tropas o unidades de guerra extranjeras en el
país.

Artículo 329.- Inteligencia
desleal con Estado extranjero

El que entra en inteligencia con los representantes o
agentes de un Estado extranjero, con el propósito de
provocar una guerra contra la República, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte
años.

Artículo 330.-Revelación de secretos
nacionales

El que revela o hace accesible a un Estado extranjero o
a sus agentes o al público, secretos que el interés de
la República exige guardarlos, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince
años.

Si el agente obra por lucro o por cualquier otro
móvil innoble, la pena será no menor de diez
años.

Cuando el agente actúa por culpa, la pena
será no mayor de cuatro años.

Artículo 331.-Espionaje

El que espía para comunicar o comunica o hace
accesibles a un Estado extranjero o al público, hechos,
disposiciones u objetos mantenidos en secreto por interesar a la
defensa nacional, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de quince años. Si el agente obró
por culpa la pena será no mayor de cinco
años.

Artículo 331-A

El que por cualquier medio revela, reproduce, exhibe,
difunde o hace accesible en todo o en parte, el contenido de
información y/o actividades secretas del Sistema de
Defensa Nacional, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e
inhabilitación de conformidad con el artículo 36,
incisos 1, 2, y 4 de este Código.

El que proporcione o haga accesible a terceros, sin la
autorización pertinente, las informaciones y/o actividades
a que se refiere el párrafo anterior, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de doce años e inhabilitación de conformidad
con el artículo 36, incisos 1, 2, y 4 de este
Código.(*)

(*) Este artículo habría sido incorporado
por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 762,
publicado el 15-11-91, este Decreto Legislativo fue
posteriormente derogado por el Artículo Primero de la Ley
Nº 25399, publicado el 10-02-92, por lo tanto, este
artículo estaría derogado
tácitamente.

Artículo 332.-Favorecimiento bélico a
Estado extranjero-Favorecimiento agravado

El que entrega a un Estado extranjero bienes destinados
a la defensa nacional o le favorece mediante servicios o socorros
que pueda debilitarla, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de quince años.

Si el agente actúa por lucro o por cualquier otro
móvil innoble la pena será no menor de veinte
años.

Artículo 333.-Provocación pública a
la desobediencia militar

El que provoca públicamente a la desobediencia de
una orden militar o a la violación de los deberes propios
del servicio o al rehusamiento o deserción, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años.

Artículo 334.-Expatriación

Los delitos previstos en los artículos 325, 326,
329, 330, 331 y 332 serán sancionados, además, con
expatriación. Se excluyen de esta pena las modalidades
culposas.

CAPITULO II

DELITOS QUE COMPROMETEN LAS RELACIONES EXTERIORES DEL
ESTADO

Artículo 335.-Violación de inmunidad de
Jefe de Estado a de Agente Diplomático

El que viola las inmunidades del Jefe de un Estado o de
algún agente diplomático, o ultraja en la persona
de éstos a un Estado extranjero, o arrebata o degrada los
emblemas de la soberanía de una Nación
amiga en acto de menosprecio, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco
años.

Artículo 336.-Atentado contra persona que goza de
protección internacional

El que atenta, en territorio de la República,
contra la vida, la salud o la libertad de una persona que goza de
protección internacional, será reprimido, en caso
de atentado contra la vida, con pena privativa de libertad no
menor de diez ni mayor de quince años y, en los
demás casos, con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de diez años.

Artículo 337.-Violación de la
soberanía extranjera

El que viola la soberanía de un Estado
extranjero, practicando en su territorio actos indebidos o
penetra en el mismo contraviniendo las normas del Derecho
Internacional, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de cinco años.

Artículo 338.-Conjuración contra un Estado
extranjero

El que, en territorio de la República, practica
actos destinados a alterar por la violencia la
organización política de un Estado
extranjero, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de cinco años.

Si el agente obra por lucro o por cualquier móvil
innoble, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez
años.

Artículo 339.-Actos hostiles contra Estado
extranjero

El que practica, sin aprobación del gobierno,
actos hostiles contra un Estado extranjero, dando motivo al
peligro de una declaración de guerra contra la
República o expone a sus habitantes a vejaciones o
represalias contra sus personas o bienes o altera las relaciones
amistosas del Estado Peruano con otro, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho
años.

Si el agente obra por cualquier otro móvil o
cuando de los actos hostiles resulta la guerra, la pena
será no menor de ocho años y de ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa.

Artículo 340.-Violación de Tratados o
Convenciones de Paz

El que viola los tratados o convenciones de paz vigentes
entre el Perú y otros Estados o las treguas o los
armisticios, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Artículo 341.- Espionaje militar en perjuicio de
Estado extranjero

El que, en territorio peruano, recoge informaciones
militares para un Estado extranjero, en perjuicio de otro Estado,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 342.-Ejecución de actos de
autoridad extranjera en el territorio nacional

El que, prescindiendo de la intervención de la
autoridad competente, ejecuta o manda ejecutar actos de autoridad
de un país extranjero o de un organismo internacional en
el territorio de la República, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco
años e inhabilitación de uno a tres años
conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

Artículo 343.- Actos de hostilidad ordenados por
beligerantes

El que, con ocasión de guerra en que la
República haya declarado su neutralidad, practica actos
destinados a realizar en el país las medidas de hostilidad
ordenadas por los beligerantes, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.

CAPITULO III

DELITOS CONTRA LOS SIMBOLOS Y VALORES DE LA
PATRIA

Artículo 344.-Ultraje a Símbolos, próceres o héroes
de la Patria

El que, públicamente o por cualquier medio de
difusión, ofende, ultraja, vilipendia o menosprecia, por
obra o por expresión verbal, los símbolos de la
Patria o la memoria de los
próceres o héroes que nuestra historia consagra,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
cuatro años y con sesenta a ciento ochenta
días-multa.

El que publica o difunde, por cualquier medio el mapa
del Perú con alteración de sus límites,
será reprimido con la misma pena.

Artículo 345.- Actos de menosprecio contra los
símbolos, próceres o héroes
patrios

El que, por acto de menosprecio, usa como marca de
fábrica, en estampados de vestimentas o de cualquier otra
manera, los símbolos de la Patria o la imagen de los
próceres y héroes, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de un año, o con
prestación de servicio comunitario de veinte a treinta
jornadas.

TITULO XVI

DELITOS CONTRA LOS PODERES DEL ESTADO Y EL ORDEN
CONSTITUCIONAL

CAPITULO I

REBELION, SEDICION Y MOTIN

CONCORDANCIAS: Ley N° 27770

Artículo 346.- Rebelión

El que se alza en armas para variar la forma de
gobierno, deponer al gobierno legalmente constituído o
suprimir o modificar el régimen constitucional,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
diez ni mayor de veinte años y
expatriación.

Artículo 347.-Sedición

El que, sin desconocer al gobierno legalmente
constituído, se alza en armas para impedir que la
autoridad ejerza libremente sus funciones o para
evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las
elecciones generales, parlamentarias, regionales o locales,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de diez años.

Artículo 348.- Motín

El que, en forma tumultuaria, empleando violencia contra
las personas o fuerza en las
cosas, se atribuye los derechos del pueblo y
peticiona en nombre de éste para exigir de la autoridad la
ejecución u omisión de un acto propio de sus
funciones, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de seis años.

Artículo 349.- Conspiración para una
rebelión, sedición o motín

El que toma parte en una conspiración de dos o
más personas para cometer delitos de rebelión,
sedición o motín, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de
la señalada para el delito que se trataba de
perpetrar.

Artículo 350.-Seducción, usurpación
y retención ilegal de mando

El que seduce a tropas, usurpa el mando de las mismas,
el mando de un buque o aeronave de guerra o de una plaza fuerte o
puesto de guardia, o retiene ilegalmente un mando político
o militar con el fin de cometer rebelión, sedición
o motín, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor a los dos tercios del máximo de la
señalada para el delito que se trataba de
perpetrar.

CAPITULO II

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 351.-Exención de la pena y
responsabilidad de promotores

Los rebeldes, sediciosos o amotinados que se someten a
la autoridad legítima o se disuelven antes de que
ésta les haga intimaciones, o lo hacen a consecuencia de
ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación
momentánea del orden, están exentos de pena. Se
exceptúan a los promotores o directores, quienes
serán reprimidos con pena privativa de libertad no mayor
de la mitad del máximo de la señalada para el
delito que se trataba de perpetrar.

Artículo 352.-Omisión de resistencia a
rebelión, sedición o motín

El funcionario o servidor público que, pudiendo
hacerlo, no oponga resistencia a una rebelión,
sedición o motín, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Artículo 353.- Inhabilitación

Los funcionarios, servidores
públicos o miembros de las Fuerzas Armadas o de la
Policía Nacional, que sean culpables de los delitos
previstos en este Título, serán reprimidos,
además, con inhabilitación de uno a cuatro
años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y
8.

TITULO XVII

DELITOS CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR

CAPITULO UNICO

DELITOS CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO

Artículo 354.-Perturbación o impedimento
de proceso electoral

El que, con violencia o amenaza, perturba o impide que
se desarrolle un proceso electoral general, parlamentario,
regional o local, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de diez
años.

Artículo 355.- Impedimento del ejercicio de
derecho de sufragio

El que, mediante violencia o amenaza, impide a un
elector ejercer su derecho de sufragio o le obliga a hacerlo en
un sentido determinado, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años.

Artículo 356.-Inducción a no votar o
hacerlo en sentido determinado

El que, mediante dádivas, ventajas o promesas
trata de inducir a un elector a no votar o a votar en un sentido
determinado, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Artículo 357.-Suplantación de
votante

El que suplanta a otro votante o vota más de una
vez en la misma elección o sufraga sin tener derecho,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años.

Artículo 358.- Publicidad ilegal
del sentido del voto

El elector que da a publicidad el sentido de su voto en
el acto electoral, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de un año o con prestación de
servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

Artículo 359.-Atentados contra el derecho de
sufragio

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de ocho años el que, con
propósito de impedir o alterar el resultado de un proceso
electoral, realiza cualquiera de las acciones
siguientes:

1. Inserta o hace insertar o suprime o hace suprimir,
indebidamente, nombres en la formación de un registro
electoral.

2.Falsifica o destruye, de cualquier modo, en todo o en
parte un registro electoral, libretas electorales o actas de
escrutinio u oculta, retiene o hace desaparecer los documentos
mencionados, de manera que el hecho pueda dificultar la
elección o falsear su resultado.

3. Sustrae, destruye o sustituye ánforas
utilizadas en una elección antes de realizarse el
escrutinio.

4. Sustrae, destruye o sustituye cédulas de
sufragio que fueron depositadas por los electores.

5. Altera, de cualquier manera, el resultado de una
elección o torna imposible la realización del
escrutinio.

6. Recibe, siendo miembro de una mesa de sufragio, el
voto de un ciudadano no incluído en la lista de electores
de esa mesa o rechaza injustificadamente el voto de un elector
incluído en dicha lista.

7. Despoja a un ciudadano, indebidamente, de su libreta
electoral o la retiene con el propósito de impedirle que
sufrague.

Artículo 360.-Inhabilitación

El funcionario o servidor público o miembro de
las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que incurra
en uno de los delitos previstos en este Título
sufrirá, además, inhabilitación de uno a
tres años conforme al artículo 36º, incisos 1
y 2.

TITULO XVIII

DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACION PUBLICA (*)

CAPITULO I

DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES

SECCION I

USURPACION DE AUTORIDAD, TITULOS Y
HONORES

(*) CONCORDANCIAS: Ley N° 27765, Art. 6

Ley N° 27770

Artículo 361.-Usurpación de función
pública

El que, sin título o nombramiento, usurpa una
función pública, o la facultad de dar
órdenes militares o policiales, o el que hallándose
destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo
continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones
correspondientes a cargo diferente del que tiene, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos
años conforme al artículo 36º, incisos 1 y
2.

Si para perpetrar la comisión del delito, el
agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden,
la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de ocho años. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 del
Decreto Ley Nº 25444, publicado el 23-04-92.

Artículo 362.-Ostentación de distintivos
de función o cargos que no ejerce

El que, públicamente, ostenta insignias o
distintivos de una función o cargo que no ejerce o se
arroga grado académico, título profesional u
honores que no le corresponden, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de un año o con
prestación de servicio comunitario de diez a veinte
jornadas.

Artículo 363.-Ejercicio ilegal de
profesión

El que, con falso título o el titulado que sin
reunir los requisitos legales, ejerce profesión que los
requiera, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 27754, publicada el 14-06-2002, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 363.-Ejercicio ilegal de
profesión

El que, con falso título o el que sin reunir los
requisitos legales, ejerce profesión que los requiera,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cuatro años."

Artículo 364.- Participación en ejercicio
ilegal de la profesión

El profesional que ampara con su firma el trabajo de
quien no tiene título para ejercerlo, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años e inhabilitación de uno a tres años
conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

SECCION II

VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Artículo 365.-Violencia contra la autoridad para
obligarle a algo

El que, sin alzamiento público, mediante
violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o
servidor público ejercer sus funciones o le obliga a
practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el
ejercicio de éstas, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 366.- Violencia contra la autoridad para
impedir el ejercicio de sus funciones

El que emplea intimidación o violencia contra un
funcionario público o contra la persona que le presta
asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de
aquél, para impedir o trabar la ejecución de un
acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres años. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley N° 27937, publicada el 12-02-2003,
cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 366.- Violencia contra la autoridad
para impedir el ejercicio de sus funciones

El que emplea intimidación o violencia contra un
funcionario público o contra la persona que le presta
asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de
aquél, para impedir o trabar la ejecución de un
acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cuatro años o con prestación de
servicio comunitario de ochenta a ciento cuarenta
jornadas."

Artículo 367.- Formas agravadas

En los casos de los artículos 365º y
366º la pena privativa de libertad será no menor de
tres ni mayor de seis años cuando:

1. El hecho se comete a mano armada.

2. El hecho se realiza por dos o más
personas.

3. El autor es funcionario o servidor
público.

4. El autor ocasiona una lesión grave que haya
podido prever.

Si el agraviado muere y el agente pudo prever este
resultado, la pena será privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de quince años. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley N° 27937, publicada el 12-02-2003,
cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 367.- Formas agravadas

En los casos de los artículos 365 y 366, la pena
privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de
seis años cuando:

1. El hecho se realiza por dos o más
personas.

2. El autor es funcionario o servidor
público.

La pena privativa de libertad será no menor de
cuatro ni mayor de siete años cuando:

1. El hecho se comete a mano armada.

2. El autor causa una lesión grave que haya
podido prever.

Si el agraviado muere y el agente pudo prever este
resultado, la pena será privativa de libertad no menor de
siete ni mayor de quince años:"

Artículo 368.-Desobediencia o resistencia a la
autoridad

El que desobedece o resiste la orden impartida por un
funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones,
salvo que se trate de la propia detención, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años.

Artículo 369.- Violencia contra autoridades
elegidas

El que impide a los Senadores o Diputados o a los
miembros de las Asambleas Regionales o a los Alcaldes o Regidores
el ejercicio de las funciones propias de sus cargos, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años. Si el agente es funcionario o servidor
público sufrirá, además,
inhabilitación de uno a tres años conforme al
artículo 36, incisos 1 y 2.

Artículo 370.-Atentado contra la
conservación e identidad de
objeto

El que destruye o arranca envolturas, sellos o marcas puestos
por la autoridad para conservar o identificar un objeto,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años o con prestación de servicio comunitario
de veinte a treinta jornadas.

Artículo 371.-Negativa a colaborar con la
administración de justicia

El testigo, perito, traductor o intérprete que,
siendo legalmente requerido, se abstiene de comparecer o prestar
la declaración, informe o
servicio respectivo, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años o con prestación de
servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

El perito, traductor o intérprete será
sancionado, además, con inhabilitación de seis
meses a dos años conforme al artículo 36º,
incisos 1, 2 y 4.

Artículo 372.-Atentado contra documentos que
sirven de prueba en el proceso

El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza
objetos, registros o
documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad
competente que sustancia un proceso, confiados a la custodia de
un funcionario o de otra persona, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años.

Si la destrucción o inutilización es por
culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un
año o prestación de servicio comunitario de veinte
a cuarenta jornadas.

Artículo 373.-Sustracción de objetos
requisados por autoridad

El que sustrae objetos requisados por la autoridad,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cuatro años.

SECCION III

DESACATO

Artículo 374.-Desacato

El que amenaza, injuria o de cualquier otra manera
ofende la dignidad o el
decoro de un funcionario público a causa del ejercicio de
sus funciones o al tiempo de
ejercerlas, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de tres años.

Si el ofendido es Presidente de uno de los Poderes del
Estado, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro
años. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo
Único de la Ley N° 27975, publicado el
29-05-2003.

Artículo 375.-Perturbación del orden en el
lugar donde la autoridad ejerce su función

El que causa desorden en la sala de sesiones del
Congreso o de las Cámaras Legislativas, de las Asambleas
Regionales, de los Consejos Municipales o de los Tribunales de
Justicia u otro lugar donde las autoridades públicas
ejercen sus funciones o el que entra armado en dichos lugares,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
un año o con prestación de servicio comunitario de
veinte a treinta jornadas.

CAPITULO II

DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS
PUBLICOS

SECCION I

ABUSO DE AUTORIDAD

Artículo 376.- Abuso de autoridad

El funcionario público que, abusando de sus
atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto
arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos años. (*)

(*) Artículo modificado por la Sétima
Disposición Final de la Ley N° 28165, publicada el
10-01-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 376.- Abuso de autoridad

El funcionario público que, abusando de sus
atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto
arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos años.

Cuando los hechos deriven de un procedimiento de
cobranza coactiva, la pena será no menor de dos ni mayor
de cuatro años."

Artículo 377.- Omisión, rehusamiento o
demora de actos funcionales

El funcionario público que, ilegalmente, omite,
rehusa o retarda algún acto de su cargo, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años y con treinta a sesenta días-multa.

Artículo 378.- Denegación o deficiente
apoyo policial

El policía que rehusa, omite o retarda, sin causa
justificada, la prestación de un auxilio legalmente
requerido por la autoridad civil competente, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años.

Si la prestación de auxilio es requerida por un
particular en situación de peligro, la pena será no
menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 379.-Requerimiento indebido de la fuerza
pública

El funcionario público que requiere la asistencia
de la fuerza pública para oponerse a la ejecución
de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o
contra la ejecución de sentencia o mandato judicial,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años.

Artículo 380.- Abandono de cargo

El funcionario o servidor público que, con
daño del servicio, abandona su cargo sin haber cesado
legalmente en el desempeño del mismo, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos
años.

Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los
funcionarios o servidores públicos la pena será
privativa de libertad no mayor de tres años.

Artículo 381.-Nombramiento o aceptación
ilegal

El funcionario público que hace un nombramiento
para cargo público a persona en quien no concurren los
requisitos legales, será reprimido con sesenta a ciento
veinte días-multa.

El que acepta el cargo sin contar con los requisitos
legales será reprimido con la misma pena

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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