- Desarrollo
- Noción Formal y
Sustancial del Delito - Evolución de Concepto
Dogmático del Delito - Sistema
Causalista - Concepción
Finalista - Clasificación de los
delitos - Delito (sistema
tripartito) - Delito (sistema
bipartición) - Formas de Hechos
Punibles - Conclusiones
- Bibliografía
Dado que el hombre está dotado de una voluntad
libre que le permite desarrollar sus facultades naturales,
teniendo como única limitante, a esa libertad, su propia
naturaleza; pero, en sociedad, esta libertad
está forzosamente limitada por el respeto a la
libertad de otros hombres; de aquí deriva la necesidad de
normas o reglas que garanticen a cada miembro del cuerpo social,
con una medida igual, el ejercicio de su actividad y
desarrollo.
La teoría y existencia de este principio
constituye el DERECHO, en su acepción más extensa.
Por tanto, el derecho como un conjunto de normas de
observancia obligatoria para todos los miembros de la
sociedad, que han sido establecidas
por el Estado de acuerdo a procedimientos
previamente establecidos, permiten la convivencia de todos los
miembros de la sociedad entre sí, de las instituciones del
Estado y la interrelación de éstas y la sociedad.
Desde luego, la manifestación del derecho, en su aspecto
práctico y real, es por medio o a través de la ley.
Ella y a los intereses de la sociedad, para una correcta y legal
convivencia entre los miembros de la sociedad y su
relación con las instituciones del Estado, que la misma
ley denomina delito.
La causa de la infracción o de la no
observación de las disposiciones de la ley, el
delito, en perjuicio de la sociedad y de la obligatoriedad de la
misma ley por los hombres, obedece a muchos y muy diversos
factores, los que se mencionan más adelante; sin embargo,
por lo pronto, se adelanta que esos
factores tienen origen en la propia naturaleza del hombre y la
convivencia estrecha a la que, hoy en día, se
ve sometido. Pues, el hombre siempre pretenderá
tener un mayor número de satisfactores que
otros, incluso más de los que necesita, por el sólo
hecho de acumular riquezas y el poder, que en la sociedad actual,
representan una posición admirada y envidiada por algunos
de sus miembros, aún cuando no las
puede conseguir de manera honesta
y legal.
En este sentido, es que el delito es una consecuencia de
la convivencia social, que infringe normas legales, en
el afán de llegar a obtener la aprobación- social,
desde el punto de vista económico, y la dirigencia de la
misma, como patrón de
admiración.
En este orden de ideas, es que se desarrolla el tema
denominado "EL DELITO", desde el punto de vista del Derecho
Penal, analizándose la definición de
éste y la ubicación del delito dentro de él.
Por su parte, al delito se le define, se estudian los
tipos de delito cuya existencia acepta la
ley, desde el punto de vista de
su realización y su ubicación dentro de
la legislación que los prevé, las
circunstancias que inciden en su existencia.
Desde el punto de vista jurídico, Venezuela se
presenta en la actualidad ante una profundización del
estado de derecho democrático replanteado en el texto
constitucional vigente desde 1999; ahora bien, siempre que la
política legislativa, demás políticas
públicas y la práctica del Derecho se encaucen en
tal dirección, la Constitución debe significar una
importante evolución en el desarrollo del Estado
constitucional contemporáneo, entendido como Estado
destinado a garantizar la protección y vigencia de los
derechos humanos, conforme a los principios de progresividad,
indivisibilidad, interdependencia e irrenunciabilidad,
expresamente regulados en el artículo 19 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. De esta forma, democracia, Estado constitucional y
garantía de los derechos humanos, de víctimas y
victimarios, se constituyen en cristales de un único
cuerpo prismático.
Tal orientación constitucional está
expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra
Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye
en un Estado democrático y social de derecho y de
justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo
el eje de la dignidad humana.
De esta forma, el Derecho Penal y su legislación
dependiente deben sujetarse al modelo de Derecho Penal propio de
un Estado democrático y social de derecho y de justicia,
lo cual supone la adscripción a los principios ya la
contribución del Derecho Penal contemporáneo de
signo garante.
De allí también deriva la responsabilidad
que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial
efectiva íntimamente constreñida a los
términos de las garantías penales " de aquellos
derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra
ataques violentos, significativos y relevante.
El horizonte de reflexión ética de nuestro
tiempo está enmarcado por los derechos humanos, por lo que
el baremo de un texto normativo está dado por su
congruencia con las declaraciones, convenios y acuerdos suscritos
por la República en materia de reconocimiento,
proclamación y garantía de los derechos inherentes
a la persona humana, todos ellos constitucional izados por
mediación del artículo 50 de la Constitución
de la República.
Pertenece Venezuela a la familia de los pueblos del
mundo que reconocen en la dignidad de la persona humana un valor
esencial, que debe servir de basamento a la creación,
interpretación y aplicación del orden
jurídico positivo. Valor ético que, cual estrella
polar, debe guiar el quehacer de legisladores, administradores y
jueces.
La Legislación Venezolana, ha cambiado
dramáticamente en los últimos años. A
raíz de la promulgación del Nuevo Texto
Constitucional, mayores y más profundos cambios
están por venir. El Código Civil vigente en su
Artículo 2° establece: "La ignorancia de la Ley no
excusa de su cumplimiento". Por otro lado; el Código Penal
vigente, en su Artículo 60 establece: " La ignorancia de
la Ley no excusa ningún delito o falta".
Ambos preceptos son principios fundamentales de derecho,
derivados de la ficción necesaria de que la Ley es
universalmente conocida desde su promulgación. Verificada
la publicidad, queda satisfecha la necesidad social que impone
tal solemnidad, puesto que el ciudadano queda; si no enterado de
la ley, al menos habilitado para conocerla.
La carencia de conocimiento no puede mermar la
obligatoriedad de la Ley. La autoridad pública pone las
leyes al alcance de los ciudadanos, quienes pueden enterarse de
ellas por sí mismos o por medio de terceros. Es, realmente
necesario que el ciudadano conozca las leyes; pero sabemos que es
materialmente imposible que todos los habitantes puedan conocer
con la prontitud del caso las leyes que se dicten.
Noción
Formal y Sustancial del Delito:
En la antigüedad, para establecer la
responsabilidad penal, sólo se tomaba en cuenta el
daño ocasionado, Pero ciertos autores se han
empeñado tercamente en formular aquel concepto en los
términos siguientes: "El delito es la violación de
un deber jurídico, de un derecho subjetivo": finalmente
"el delito es la negación del derecho
objetivo".
El concepto de delito. La idea del delito
toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito
existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la
violación de la ley penal o, para ser más exactos,
la infracción de una orden o prohibición impuesta
por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al
cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como
consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por
medio de un proceso.
En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos:
el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen
otros en conjunción con el activo, ya sea antes o
después de la comisión o realización del
delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor
relevancia, por el momento. El
sujeto activo del delito será toda persona que, en
términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su
propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser
cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la
acción que va a realizar, esperando el resultado de
ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto,
cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y
se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo,
este sujeto será el que realice la acción de la
conducta o la omisión de la misma que están
previstas y sancionadas por la ley
penal. En el caso del sujeto
pasivo del delito, éste será toda persona que
resienta el daño que ocasiona la comisión del
delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de
su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien
se le afecta en su esfera personal de derechos e
intereses.
El delito formal se perfecciona con una simple
acción u omisión, haciendo abstracción de la
verificación del resultado. Los
delitos de lesión o daño y de
peligro. Según el objeto o fin que persiguen, la
perturbación, daño, disminución o
destrucción del bien jurídicamente protegido, son
delitos contra la cosa pública o el Estado mismo o sus
Instituciones y delitos contra las personas privadas, delitos
políticos y no
políticos.
Según los sujetos que los realizan, los delitos
individuales y colectivos, comunes y especiales según la
ley que los contenga; y ocasionales y habituales según la
constancia con que delinque el sujeto que los
realiza. Según los
requisitos para la procedibilidad o persecución
de los delitos, conforme al bien jurídico protegido que
afecta, de acuerdo a la naturaleza del daño
afectación del bien, los delitos son
de acción pública (denuncia) o de
acción privada (querella).
La teoría del delito a los fines del siglo XIX y
bajo la influencia de las ideas científicas, imperantes
por entonces, los juristas se preocuparon de identificar los
"elementos naturales" del delito. Las nociones utilizadas fueron
de naturaleza síquica o biológica. De ser necesario
fijar una fecha para indicar -más o menos arbitrariamente-
el origen de la "teoría del delito", debemos referirnos,
sin duda, a la publicación del Lehrbuch de Franz von
Liszt, realizada diez años después de la entrada en
vigencia del Código Penal alemán de 1871. En esa
ocasión, el jurista germano formula la distinción
entre las nociones de culpabilidad y antijuricidad.
En 1906, Ernest von Beling propone, en su obra Lehre von
Verbrechen, un tercer elemento: la tipicidad. Desde entonces, el
delito es concebido como un comportamiento humano (controlado por
la voluntad), típico, ilícito y culpable. Por
típico, se entiende de "conforme a la descripción
contenida en la disposición penal" (Tatbestand). Esta
última, llamada entre nosotros tipo legal, fue considerada
un descubrimiento revolucionario.
La culpabilidad fue vista como el aspecto subjetivo del
comportamiento (evento físico exterior) que
consistía en la relación psicológica
existente entre el autor y su acción. El carácter
ilícito del acto fue explicado recurriendo al positivismo
jurídico que reducía al derecho a un conjunto de
normas dictadas por el legislador. El acto realizado era, en
consecuencia, considerado ilícito cuando
contradecía el derecho positivo. La descripción
naturalista de la infracción deviene -apoyada en el
sistema conceptual del positivismo jurídico- la base de
las investigaciones penales. Su esquema (acción,
tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) ha sobrevivido hasta
ahora.
Se puede sostener que esta concepción
clásica del delito proviene del positivismo que se
caracteriza, en el ámbito del derecho y en la
resolución de problemas penales, por la utilización
exclusiva de nociones jurídicas (p. ex.
Begriffjurisprudenz).El inicio del presente siglo fue marcado, en
el dominio penal por la pérdida de crédito por
parte de la concepción Liszt-Beling. El progresivo
abandono de sus ideas fue consecuencia de las críticas
formuladas, primero, desde la perspectiva filosófica. Esta
fue obra de la corriente de ideas denominada "teoría
neokantiana del conocimiento".
La idea central consistía en separar,
radicalmente, la realidad (Sien) del mundo normativo (Sollen).El
primer efecto de esta idea fue la constatación que del
análisis empírico de la realidad no es posible
extraer criterios normativos que nos permitan apreciar
axiológicamente esta realidad. La noción de delito
es, entonces, revisada de acuerdo a los fines axiológicos
de derecho penal que no son -contrariamente a lo admitido por el
positivismo jurídico- previsto completamente en la ley. La
nueva definición del delito, denominada neoclásica
o teológica, se funda en tres "descubrimientos"
esenciales:
Primero: En el
dominio de la tipicidad, aquel de la identificación de los
elementos normativos del tipo legal.
Segundo: La
constatación que la antijuricidad es tanto material
(violación de los bienes jurídicos) como formal
(violación de las normas).
Tercero: El reconocimiento
del carácter normativo de la culpabilidad que consiste en
un reproche formulado contra quien obra libremente, contra el
orden jurídico.Las insuficiencias de la concepción
neoclásica fueron criticadas por la teoría
finalista. A la idea de distinguir, con nitidez, el mundo
normativo y la realidad concreta (defendida por los
neokantianos), Hans Welzel opone, de un lado, la idea de las
"estructuras lógico-objetivas" previas a toda
regulación jurídica y, de otro lado, la idea de la
"naturaleza de las cosas". Según Welzel, el comportamiento
humano debe ser comprendido desde una perspectiva
ontológica. Este elemento fáctico no puede ser
ignorado ni alterado por el legislador al elaborar las normas
legales. La base de la concepción de Welzel es,
precisamente, el comportamiento humano, caracterizado,
esencialmente, por su estructura finalista.
Esto presupone que el individuo tiene la capacidad de
proponerse diferentes objetivos y de orientar su comportamiento
en función de uno de estos fines. Su capacidad esta en
relación con las posibilidades que tiene de prever las
consecuencias de su acción y del conocimiento que posee
respecto a la causalidad. La aceptación de los criterios
de Welzel comporta una modificación profunda de la
sistemática del delito. La tipicidad no puede ser
más considerada como la descripción objetiva de la
acción.
Debe comprender, igualmente, la estructura finalista del
comportamiento. Resulta así necesario, con la finalidad de
tener en cuenta el aspecto esencial del comportamiento,
establecer al lado del tipo legal objetivo, otro de naturaleza
subjetiva. En las infracciones intencionales, la finalidad de la
acción -que no es diferente del dolo o intención-
constituye el elemento central del tipo subjetivo. Los elementos
subjetivos que caracterizan la finalidad de la acción y
que eran considerados extraños al tipo legal, se
transforman en partes intrínsecas de la tipicidad. Los
cambios en el dominio de las infracciones culposas han sido
también fundamentales.
La nueva estructura de la tipicidad hace necesario
separar, claramente, las infracciones dolosas de las culposas. El
carácter ilícito de estas últimas no puede
ser reducido al hecho de causar un daño a terceros. Para
corregir esta deficiencia, los finalistas colocan en primer plano
la violación del deber de cuidado destinado a evitar dicho
perjuicio. De esta manera, el finalismo logra depurar a la
culpabilidad de los elementos psicológicos conservados por
la concepción neokantiana. La culpabilidad es, por tanto,
definida como un puro reproche dirigido contra el autor del acto
típico. De otra parte, el finalismo ha conducido a
explicar, separadamente, las infracciones omisivas; pues, su
peculiar estructura requiere un análisis especial.
Así, se afirma la diferencia substancial entre las
infracciones de comisión y las de omisión. Estas
últimas constituyen siempre la no realización de
una acción exigida por el orden
jurídico.
Los elementos del delito omisivo deben ser entonces
revisados tomando en cuenta este aspecto normativo Las
"innovaciones" del finalismo han permitido la
rectificación global de las imprecisiones y
contradicciones propias al neoclasicismo. En los últimos
años, se ha producido una renovación de la
teoría del delito. Se caracteriza, principalmente, por el
abandono del procedimiento axiomático-deductivo del
finalismo. Autores -como Roxin tratan de innovar el
análisis del delito mediante criterios que estarían
en la base de un sistema, penal racional y liberal. Con este
objeto, recurre a los innegables aportes de los modernos trabajos
en el ámbito de la política criminal y de la
criminología.
Definición de delito de acuerdo al principio de
la legalidad, nadie puede ser penado si no ha cometido un acto
descrito previamente en la ley. Se designa a tal acción
con el nombre de delito (lato sensu) y a la parte de la
disciplina jurídica que lo estudia se llama teoría
del delito. Tradicionalmente, el delito ha sido definido como la
acción u omisión penada por la ley. Esta
definición puramente formal figura frecuentemente en los
antiguos códigos penales. Como lo venimos de constatar,
las diferentes concepciones doctrinales hacen referencia a un
esquema básico de la infracción acción
típica, ilícita y culpable.
Evolución
de Concepto Dogmático del Delito:
Conforme a lo que hoy plantea la Teoría
Dogmática, el delito es una conducta típica
(acción u omisión), antijurídica y culpable,
añadiéndose frecuentemente que, además, sea
punible. Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la
adecuación de un hecho determinado con la
descripción que de él hace un tipo legal), la
antijuricidad (la contravención de ese hecho típico
con todo el ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el
reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a las
exigencias del ordenamiento jurídico)
esencialmente.
Las bases de la moderna teoría del delito fueron
sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que
deslindó el problema de la consideración
subjetivista del delito y la consideración objetivista de
éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de
antijuricidad (que previamente había sido formulada en el
ámbito del Derecho Privado por Ihering) en la segunda
mitad del siglo XIX. Remató la teoría
analítica del delito con una clara formulación del
elemento "tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema
LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica
teoría del delito, y que, además, es el sistema
denominado naturalista-causalista. Los dos autores aplicaron en
su investigación del concepto de delito el método
utilizado en las ciencias naturales, consecuentes con sus
posturas positivistas. El concepto superior que delimita el
objeto de estudio que acota la parte de la realidad que va a ser
objeto del estudio es la acción, que es la base del
delito.
La acción es un hecho natural en la que lo
esencial es el movimiento corporal humano. A este movimiento
corporal se le aplica el tipo y la conformación de la
tipicidad es, así, absolutamente objetiva ( no es un
juicio valorativo ni tiene en cuenta la subjetividad). La
acción objetivamente típica se hace objeto del
primer juicio: si es un ataque a bienes jurídicos (juicio
de antijuricidad); después, de una segunda
valoración: se tiene en cuenta el contenido de voluntad
(culpabilidad). El sistema causalista-naturalista queda
establecido de la siguiente manera:
• La acción es la base del delito, no uno de
sus elementos.
• Lo injusto surge como primer elemento que tiene
dos aspectos: la tipicidad (descriptivo-no valorativo), y la
antijuicidad (descriptivo-valorativo).
• Se tiene en cuenta la culpabilidad como elemento
subjetivo.
La acción se concibe como un fenómeno
puramente causal, exactamente igual que cualquier otro
fenómeno de la naturaleza. Lo que el sujeto haya querido
con su acción (el contenido se su voluntad) solo interesa
en el ámbito de la culpabilidad. Sin embargo, este modelo
fue rápidamente revisado. En base a las afirmaciones de
FISCHER, de que había elementos subjetivos en el injusto
que necesariamente habían de tenerse en cuenta para
comprenderlo (p.ej. el ánimo de apropiación en el
hurto) y en base a las afirmaciones de MAYER de que en el tipo
había elementos normativos que exigían una
valoración de ciertas circunstancias expresadas en
él (p.ej., expresiones en la ley como "funcionario
público"); MEZGER reconstruyó el sistema que, sin
dejar de ser causalista (seguía estimando la acción
como base o concepto superior de la teoría), pasó a
denominarse causalista-valorativo. Un verdadero cambio del modelo
lo supuso la obra de WELZEL, para quien la acción deja de
ser puramente causal y se concibe como acción
final.
La acción humana es siempre tendente a un fin, es
finalista. este carácter se fundamenta en que el hombre,
que conoce los procesos causales, representa dentro de ciertos
límites los resultados que su conducta puede acarrear y
los quiere, conforme al plan que ha previsto. Este
carácter de la acción no lo desconocían ni
negaban los causalistas, pero se diferencian de los finalistas en
que éstos recurren desde el primer momento a los elementos
subjetivos para tipificar la acción, no admitiendo que
queden relegados para posteriores análisis. Según
el finalismo, la consideración de la acción nunca
puede prescindir de los fines perseguidos por el actor, ya que la
finalidad da sentido al proceso puramente causal y es,
esencialmente, inseparable de éste. Y todo esto trae las
siguientes consecuencias en la elaboración del concepto de
delito:
• La tipicidad tiene aspectos objetivos (tanto
descriptivos como normativos y por lo tanto valorativos) y
aspectos subjetivos (como el dolo y la culpa). La antijuricidad
es un juicio objetivo de valor que contiene elementos
subjetivos.
• La culpabilidad es un juicio subjetivo de valor
que analiza la posibilidad de un actuar distinto del sujeto, de
un actuar conforme a Derecho.
Aproximadamente desde 1970 se han efectuado intentos de
desarrollar un sistema "racional-final" (o teleológico) o
"funcional" del Derecho Penal. Los defensores de esta
orientación están de acuerdo en rechazar el punto
de partida del sistema finalista y la asunción de la idea
de que el sistema única y exclusivamente pueda basarse en
las finalidades del Derecho Penal. Sobre esta base, ROXIN elabora
y desarrolla con un nuevo contenido los puntos de partida
neokantianos, sustituyendo la vaga referencia a los valores
culturales por un criterio de sistematización
específicamente jurídico-penal, todo ello con las
siguientes consecuencias:
Respecto del concepto de acción se considera que
alguien ha llevado a cabo una acción realizando una
valoración consistente en que ha de podérsele
imputar a alguien como conducta suya un suceso que parte de
él o un no hacer. En el tipo se valora la acción
desde el punto de vista de la necesidad abstracta de pena,
independientemente de la persona del sujeto concreto y de la
situación concreta de la actuación. Por tanto, el
fin político-criminal de la conminación penal es
preventivo general. En el injusto se enjuicia la acción
típica concreta, incluyendo todos los elementos de la
respectiva situación. En este tercer escalón del
delito se desliga el hecho de la abstracta tipificación
situando el hecho en el contexto social. La última
categoría política penalmente relevante es la de la
responsabilidad, mediante la cual se trata de saber si el sujeto
individual merece una pena por el injusto que ha realizado. El
sistema funcionalista tiene dos piezas fundamentales:
• En primer lugar, la teoría de la
imputación al tipo objetivo. Mientras que para la
concepción casualista el tipo objetivo agotaba el
contenido del tipo, para la concepción causalista
valorativa comprendía los elementos subjetivos del tipo y
para el finalismo comprende el dolo, para la concepción
funcionalista hace depender la imputación de un resultado
al tipo objetivo de la realización de un peligro no
permitido dentro del fin de protección de la norma,
sustituyendo la categoría científico-natural o
lógica de la causalidad por valoraciones
jurídicas.
• En segundo lugar, la ampliación de la
culpabilidad a la categoría de la responsabilidad. A la
culpabilidad se añade la condición ineludible de la
necesidad preventiva, general o especial, de la sanción
penal.
Entre los intentos de lograr una fundamentación
teleológica del Derecho Penal destaca la obra de JAKOBS y
SCHMIDHÄUSER. El primero, discípulo de WELZEL, niega
contenido prejurídico a los conceptos básicos
(acción, causalidad, etc.), los cuales sólo se
pueden determinar según las necesidades de la
regulación jurídica. La peculiaridad más
notable de su teoría del delito consiste en que para
él, en concordancia con su teoría del fin de la
pena, la culpabilidad queda totalmente absorbida por la
prevención general, o sea que no la considera como algo
objetivamente dado. El primer elemento del concepto del delito es
el de la acción u omisión. De ello se deduce que no
pueden constituir delito el mero pensamiento ni la mera
resolución de delinquir que no haya sido puesta de
manifiesto por hechos externos, ni una mera disposición de
ánimo.
Es de la acción de quien se predican los
restantes elementos del delito, y es la realización de la
acción el dato inicial de que el Derecho Penal parte para
intervenir, en cuanto al ordenamiento jurídico penal
sólo importa la conducta externa, esto es, la externa
manifestación de la voluntad del hombre. Sin embargo, los
Derechos positivos, incluido el español, no formulan un
concepto de acción (ni de omisión), se limitan a
declarar qué acciones u omisiones son constitutivas de
infracción penal.
En el sistema causalista, la acción consiste en
una modificación causal del mundo exterior, perceptible
por los sentidos y producida de modo voluntario por un movimiento
corporal. Los tres elementos de la acción son:
1. Manifestación de voluntad, bastando con que el
sujeto quiera su propio obrar. El contenido de la voluntad, es
decir, lo que ha querido, carece de significación y
sólo tiene importancia dentro de la problemática de
la culpabilidad. Asimismo, la manifestación de voluntad ha
de ser consciente, espontánea y exteriorizada, ya que no
constituyen acción, por ejemplo, los hechos realizados en
sueños o por movimientos meramente reflejos, y menos
aún, aquellos que se realizan cuando el sujeto se halla
constreñido por una fuerza irresistible.
2. El resultado, que puede consistir o bien en una
modificación o cambio del mundo exterior como consecuencia
de la manifestación de voluntad, o bien en el
mantenimiento de ese mismo mundo exterior a causa de la no
realización de una acción esperada y
exigible.
3. Una relación de causalidad, consistente en una
precisa relación entre los dos elementos anteriores,
manifestación de voluntad y resultado.
Para los causalistas la acción es una conducta
humana voluntaria, prescindiendo de qué se ha querido con
tal comportamiento, cuya consideración pertenece al
ámbito de la culpabilidad.
En cambio, según la concepción finalista,
la acción siempre tiende a una finalidad, no se concibe un
acto voluntario que no se dirija a un fin, lo cual no es ignorado
por la teoría causalista, pero su importancia se estudia
en el ámbito de la culpabilidad. Con ello discrepa el
finalismo que tiene en cuenta los fines ya en sede de tipicidad,
afirmando que cuando el legislador describe una conducta en un
tipo penal no describe un simple proceso causal, sino un proceso
causal en la medida que se deriva de la realización de una
acción final humana.
Naturalmente, el sujeto realiza una valoración de
la acción, pero es una valoración positiva, bien
porque la considere justa, beneficiosa o de otro modo positiva
para él. Pero junto a esa valoración positiva
existe otra valoración negativa de la acción, que
es la realizada por la comunidad y que constituye la llamada
antijuricidad.
Para el finalismo, la diferencia entre la acción
culposa y la dolosa estriba en que, mientras en la acción
dolosa la finalidad es factor configurador del proceso
acción, en la acción culposa es únicamente
momento de referencia. En este caso, la acción del sujeto
no está dirigida al fin y lo que eleva a este suceder por
encima de un simple proceso causal es la circunstancia de ser
evitable finalmente, siendo la acción culposa, por ello,
genuina acción.
Así pues, según la teoría
finalista, las acciones dolosas se separan radicalmente de las
culposas, pasando a ser el dolo un elemento de la acción
sustraído al ámbito de la culpabilidad, y como la
acción constituye la base del tipo de lo injusto, el dolo
deviene un elemento subjetivo del tipo legal. También cabe
mencionar al tratar el concepto de acción a la
teoría social del Derecho. El concepto social de
acción parte de la idea de que un elemento tan fundamental
para la configuración y efectos del Derecho Penal como es
la acción, no puede ser definida atendiendo solamente a
las leyes de la naturaleza, de espaldas al mundo del Derecho. Lo
que la acción importa al Derecho Penal es que produzca
consecuencias socialmente relevantes.
Por tanto, el concepto de acción debe ser
configurado, según esta teoría, de tal modo que
pueda ser valorado por patrones sociales, bastando con que el
producir sea voluntario. Así entendida, acción
será realización de consecuencias relevantes para
el mundo social y voluntariamente realizadas por un hombre. Por
otra parte, para que una acción o una omisión sean
constitutivas de delito, han de estar comprendidas en un tipo de
lo injusto del Código Penal o de una ley penal especial,
como consecuencia del principio de legalidad. La acción o
la omisión habrán de estar comprendidas, por tanto,
en una de las figuras de delito contenidas en el Código
Penal o en las leyes penales especiales. El concepto de tipo es
acuñado en la sistemática de la teoría del
delito por BELING, quine postulaba una concepción
descriptiva (valorativamente neutral) del mismo, aunque en
ulteriores escritos revisara su postura.
Posteriormente, MAYER profundizó en las
relaciones tipicidad-antijuricidad, otorgando a la primera una
función de indicio (y conocimiento) de la antijuricidad,
admitiendo, asimismo, la presencia de elementos normativos en la
tipicidad, al señalar que la propia función
indiciaria de al tipicidad comportaba ya la idea de que
ésta no puede ser valorativamente neutral. En el tipo se
valora la acción desde el punto de vista de la necesidad
abstracta de pena; es decir, independientemente de la persona del
sujeto concreto y de la concreta situación de la
actuación.
El fin político criminal de dicha
conminación penal abstracta es preventivo general: al
acogerse una determinada conducta en un tipo se pretende motivar
al individuo para que omita la actuación descrita en el
mismo, o en los delitos de omisión, para que lleve a cabo
la conducta ordenada. Pero no sólo la prevención
general, sino también el principio de culpabilidad imprime
carácter al tipo.
Un cometido esencial de la teoría de la
imputación objetiva consiste en excluir del tipo objetivo,
frente a su anterior entendimiento puramente causal, las lesiones
de bienes jurídicos producidas por casualidad o como
consecuencia de un versari in re illicita, por infringir el
principio de culpabilidad. Así pues, la necesidad
abstracta de pena bajo el aspecto de la prevención general
y el principio de culpabilidad son los criterios político
criminales rectores del tipo; y, únicamente la
prevención especial es ajena a la interpretación
del tipo, ya que la misma presupone un delincuente concreto, que
aquí no desempeña aún ningún
papel.
Centrándonos ya en la concepción de lo
injusto, podemos decir que, en la categoría del injusto se
enjuicia la acción típica concreta, incluyendo
todos los elementos reales de la respectiva situación,
conforme a los criterios de la permisión o
prohibición. En este tercer escalón del delito
debería hablarse de "injusto" y no de mera
"antijuricidad". Pues así como el tipo acoge dentro de
sí la acción (solo las acciones pueden ser
típicas), el injusto contiene acción y tipo (solo
las acciones típicas pueden ser injusto penal). En cambio,
la antijuricidad no es una categoría especial del Derecho
Penal, sino de todo el ordenamiento jurídico (hay
conductas que pueden ser antijurídicas para el Derecho
Civil y no obstante ser irrelevantes para el Derecho Penal), y
las causas de justificación también proceden de
todos los campos del Derecho, lo que no deja de ser importante
para los criterios rectores del injusto.En el aspecto
político criminal, el juicio de injusto se caracteriza por
tres funciones: soluciona colisiones de intereses de forma
relevante para la punibilidad de uno o varios intervinientes;
sirve de enlace para las medidas de seguridad y otras
consecuencias jurídicas; y entrelaza el Derecho Penal con
todo el ordenamiento jurídico e integra sus valoraciones
decisivas.
La dogmática clásica ancló su
concepto de delito en la distinción entre un injusto
entendido de forma puramente objetiva y una culpabilidad
concebida con carácter puramente subjetivo, por lo que
limitó el concepto de antijuricidad a la valoración
del estado causado por el hecho. Así, de forma
especialmente clara, MEZGER dice que "el injusto es
modificación de un estado jurídicamente aprobado o
producción de un estado jurídicamente desaprobado,
no alteración jurídicamente desaprobada de un
estado".
Por el contrario, la moderna teoría del delito,
parte de la observación de que la antijuricidad del hecho
no se agota en la desaprobación del resultado del delito,
sino que también la forma de producción del estado
jurídicamente desaprobado debe incluirse en el juicio de
desvalor. De ahí se sigue para la dogmática actual
la fructífera distinción de desvalor de
acción y desvalor de resultado en el injusto.
Últimamente, sobre la base de una teoría del
injusto entendida de modo puramente final, se defiende la tesis
extrema de que el desvalor del resultado carece por completo de
significación para el injusto y que la razón de su
admisión por el legislador en el precepto penal, es,
sólo, la de que la necesidad de pena ha de vincularse a
una manifestación externa del desprecio de la
prohibición.
En el concepto de delito el desvalor de resultado
sería, únicamente, por tanto, una condición
objetiva de punibilidad. Pero esta concepción debe ser,
como apuntan JESCHEK o MAURACH, rechazada. El injusto no consiste
sólo en la relación existente entre voluntad de la
acción y mandato de la norma, sino también el
daño social que por causa del hecho sufren el lesionado y
la comunidad y que el mandato de la norma está llamado a
impedir. La eliminación del desvalor del resultado
conduciría, asimismo, a resultados opuestos a las
necesidades político-criminales. Así, en el hecho
doloso habría que equiparar la tentativa acabada a la
consumación y en el hecho imprudente debería
someterse a pena todo comportamiento descuidado. Finalmente, y
para terminar con este comentario sobre la teoría
jurídica del delito, haré una breve referencia a la
concepción de la norma.
Lo primero a tener en cuenta es que la concepción
de la esencia de la antijuricidad depende decisivamente de la
posición que se adopte en torno a la cuestión de si
las proposiciones jurídicas son normas de
valoración o de determinación, o ambas cosas a la
vez. Una norma sería de valoración si se limitase a
expresar un juicio de valor, positivo o negativo, sin imponer
ningún imperativo concreto dirigido a su destinatario. En
cambio, norma de determinación, significa la
expresión de un mandato o prohibición que trata, a
modo de imperativo o directivo, de determinar la conducta del
destinatario.Según un dirección doctrinal (MEZGER,
NAGLER, BAUMANN, BOCKELMANN, NOWAKOWSKI), la norma
jurídica con arreglo a la cual se mide la antijuricidad de
una acción es sólo una norma de valoración.
Para la misma, el legislador ordena la convivencia humana
mediante la constatación por las normas jurídicas
de los estados y acontecimientos que se corresponden con el orden
por él imaginado para la colectividad y de aquellos otros
que se oponen a él. En esta concepción, el Derecho
no es sino la suma de los juicios de valor con cuya ayuda se
distingue el comportamiento jurídico del
antijurídico.
Toda norma jurídica es norma objetiva de
valoración que permite enjuiciar el actuar del hombre
desde la perspectiva del orden comunitario. El Derecho no
contiene imperativos dirigidos a los particulares, sólo
establece, como dice MEZGER, un deber ser impersonal, al
limitarse a caracterizar como deseables o indeseables ciertos
estados y acontecimientos.
Como norma de determinación, en cambio, el
Derecho no ha de hacer aparición hasta el momento de la
culpabilidad. Sólo allí habrá que preguntar
si, y en qué medida pudo el hombre dejarse guiar por los
juicios de valor contenidos en las proposiciones jurídicas
normas de determinación. Resulta, no obstante, en
opinión de JESCHEK, preferible la opinión
contraria. El orden jurídico penal se integra,
según esta, de manifestaciones de voluntad del legislador,
que imponen un determinado comportamiento de parte de sus
destinatarios. Es preciso, por tanto, concebir sus normas como
proposiciones de deber ser dirigidas a todos.
Las normas jurídicas han de entenderse, pues,
como imperativos, sentido en el que de hechos conciben por parte
de la colectividad. Los imperativos de las normas se dirigen a
todos aquellos a los que afecta su contenido, sin
distinción según la edad, la salud mental ni la
cultura de los destinatarios de la norma. Ello posee la
importante consecuencia de que las medidas asegurativas o
educativas que el Juez impone a enfermos mentales y
jóvenes no son disposiciones de policía que deban
combatir una perturbación del orden público
procedente de un estado peligroso, sino propias sanciones que se
asocian a un hecho antijurídico. La norma jurídica,
por tanto, no ha de concebirse sólo como norma de
determinación, sino, al mismo tiempo, como norma de
valoración: la norma vincula el mundo del pensar al mundo
del actuar (KAUFMANN).
Teoría de la ley
penal: Fuentes, interpretación y
aplicación. (tenemos como única fuente la
ley)
Teoría del delito:
Delito es la infracción voluntaria de una ley penal
haciendo lo que ella prohíbe o demanda.
Teoría de las penas y medidas
de seguridad: Pena es el castigo legalmente
impuesto por el estado al delincuente para conservar el orden
jurídico y las medidas de seguridad son prevenciones
legales, encaminadas a impedir la comisión de nuevos
delitos por quienes ya han sido autores de algunos
Apreciar la función de las ramas y disciplinas
auxiliares. El derecho penal sé interrelaciona con otras
ramas y disciplinas auxiliares que como su nombre lo indica lo
auxilian en la aplicación y ejecutamiento de sus normas lo
anterior es muy importante ya que sin la ayuda de ellas no
podría llevarse acabo el cumplimiento de el derecho penal.
Estudian el nexo entre el delito y los factores que influyen en
su producción. 7 Reglas de oro.
1. Identificar el campo de la Criminalistica: La
Criminalistica esta constituida por un conjunto de conocimientos
heterogéneos encaminados al hallazgo de los delincuentes,
al conocimiento del modus operandi del delito y al descubrimiento
de las pruebas y de los procedimientos para utilizarlas. Se trata
de diversas ciencias y artes para investigar los delitos y
descubrir a los delincuentes. El Estado cuenta con la
Política Criminal que es la ciencia conforme a la cual el
Estado debe realizar la prevención y la represión
del delito. Es el aprovechamiento práctico por parte del
gobierno, de los conocimientos adquiridos por las ciencias
penales, a fin de dictar las disposiciones pertinentes para el
logro de la conservación básica del orden
social.
2. Identificar las técnicas criminalisticas.
Balística, dactiloscopia, retrato hablado, etc.Unidad
IIEvolución del Derecho Penal1. Relatara las
características de la etapa denominada época
bárbara de la venganza Privada .Era conocida
también como venganza de sangre, en donde el ofendido se
hacia justicia por si mismo, donde el afectado ocasiona un
daño igual al recibido, a su ofensor. Es identificada esta
época como la ley del talión,
3. Distinguir las características generales
doctrinales de la corriente filosófica jurídica
denominada Escuela Clásica del Derecho Penal, y anotara
conceptos de los pensadores de esa escuela. Pensadores: Francisco
Carrara, Romagnosi, Hegel, Rossi, y Carmignani. Libre
albedrío. Establece que todos los hombres nacen con
igualdad para actuar conforme a derecho, de manera que quien lo
contraria lo hace a su libre elección; además, se
niega el determinismo, el fatalismo o la predisposición
hacia el delito.
4. Igualdad de Derechos. Derivado del anterior, se
colige que el hombre nace igual en cuando sus derechos; por ello,
la ley debe aplicarse en la misma manera a todos los hombres, por
provenir de la misma circunstancia de igualdad.
5. Responsabilidad moral. Como el hombre nace con libre
albedrío y puede escoger libremente entre el bien y el
mal, la responsabilidad es de tipo moral.
6. El delito como eje y como entidad jurídica. El
punto de partida de los problemas penales lo constituye el
delito, que es una entidad meramente jurídica; así,
importa mas lo objetivo que lo subjetivo.
7. La manifestación externa constitutiva del
delito es lo que interesa, independientemente de circunstancias
internas y, con base en el delito, debe castigarse al
delincuente. Método empleado. Como se sabe, el objeto
determina el método en la investigación, de manera
que esta escuela sigue el deductivo (de lo general a lo
particular). También se conoce como método
especulativo, lógico abstracto, teleológico o
finalista.
Como el derecho penal es una ciencia normativa que
pertenece al mundo del deber ser, no era posible, según
los clásicos, emplear el método seguido por las
ciencias naturales en el que las leyes son inflexibles, pues este
terreno pertenece al mundo del ser (o sea, lo que es),
independientemente de la voluntad del hombre. Pena proporcional
al delito. La pena debe ser un castigo directamente proporcional
al delito cometido, y previamente señalada en la ley
(Carrara habla tanto de moderación de las penas, como de
su humanización y seguridad).
Escuela Clásica:
Esta escuela elabora diversas clasificaciones de delitos.
Enunciar las características del positivismo como
corriente filosófica del derecho penal, valorando las
aportaciones de sus doctrinas, pero en virtud de su fracaso la
Escuela Positivista pretendió formular un concepto
sociológico. Representantes: Enrico Ferri, Rafael
Garófalo y César Lombroso. Se fundamenta en bases
científicas que corresponde a las ciencias naturales.
Garófalo con su teoría del delito natural, quien se
encontró con que es imposible concebir un conjunto de
acciones que en todos los tiempos y en todos los países,
hayan sido consideradas como delictuosas. Abandona el examen de
los hechos universalmente odiosos y castigados en todo tiempo y
lugar y acude al análisis de los sentimientos que integran
el sentido moral de las agrupaciones humanas. Guiado por Darwin y
Spencer, llega a la conclusión de que solamente hay dos
sentimientos fundamentales: el de la piedad y la probidad, y
concebido así, define el delito de la siguiente manera:
"Ofensa a os sentimientos altruistas fundamentales de la piedad y
la probidad en la medida en que son poseídos por un grupo
social determinado". De esta definición infiere Garofalo
que los delitos naturales constituyen dos
categorías:
Ofensas al sentimiento de la piedad:
- Todos aquellos actos que tiendan a producir un mal
físico en las personas. - Actos que producen a la vez un dolor físico y
moral. - Acciones que producen un dolor moral.
Ofensas al sentimiento de la probidad:
- Agresiones violentas contra la propiedad.
- Ataques a la propiedad sin violencia pero con abuso
de confianza. - Ataques directos a la propiedad y a los derechos
civiles de las personas.
Existen hechos que, aunque no atacan ninguno de dichos
sentimientos, suponen un peligro para la organización
política del estado y es lógica que se castiguen
tales hechos como delitos. Los mismos ya no son delitos
naturales, sino legales o de creación
política.
Entre ellos figuran:
- Las acciones que van contra el Estado.
- Las acciones que atacan al poder social sin un fin
político. - Las acciones que atacan a la tranquilidad
pública, a los derechos políticos de los
ciudadanos o el respeto debido al culto o al pudor
público. - Las transgresiones de la legislación
particular de un país.
En un principio la tesis de Garofalo no satisfizo ni a
los mismos positivistas por recordar la vieja división
clásica de los delitos, pero con el tiempo la
crítica se templa y las definiciones que presentan algunos
tratadistas, como Ferri, Colajani y Durkheim, son, en esencia,
análogas a la de Garofalo.
Negación del Libre
Albedrío: Esta escuela afirma que el hombre
no escoge libremente y de manera consciente el mal sobre el bien;
puesto que es un ente natural y, en algunos casos, con
anormalidades que evitan su sano y libre discernimiento, no puede
elegir. Al respecto, cabe destacar la influencia de Cesar
Lombroso, con sus estudios médicos y antropológicos
que dieron origen a la teoría del criminal nato.icha
escuela afirma que hay hombres que nacen con
predisposición hacia su futura manera de comportamiento,
de acuerdo con sus características biológicas,
antropológicas y psicológicas.
Responsabilidad Social: A
diferencia de la escuela clásica, la positivista
manifiesta que la responsabilidad, lejos de ser moral, es de tipo
social. La colectividad, al tener en cuenta la posible
predisposición hacia el delito en determinados sujetos,
debe tomar las medidas necesarias para prevenirlo y, en un
momento dado, defenderse.
Delincuente: punto central.
El delito no es el centro de atención, sino la persona que
lo comete; a su vez, el delincuente es el objeto de estudio,
mientras que el delito es solo la consecuencia. Método
empleado: Inductivo. De lo particular a lo general. Los
positivistas utilizaron el método inductivo (de lo
particular a lo general), conocido también como
experimental. A partir de estudios realizados acerca de un
delincuente o sujeto antisocial concreto, llegan a determinadas
conclusiones y desarrollan hipótesis, con lo que crean
tesis relacionadas con el comportamiento criminal.
Pena proporcional al estado
peligroso: En esta corriente se niega que la pena
tenga o deba tener proporcionalidad directa con el delito, y se
asegura que debe ser proporcional al estado peligroso,
independientemente del tipo y la gravedad del delito.
Prevención: De los
postulados anteriores se desprende la importancia de la
prevención del delito, que debe darse en lugar de la
represión. Los positivistas creen que, al igual que en la
medicina, es mas conveniente prevenir que curar. La medida de
seguridad es mas importante que la pena. En vez de castigar se
debe prevenir y, por tanto, aplicar las medidas de seguridad para
evitar las penas. Se hacen clasificaciones de las medidas de
seguridad según diversos criterios, y se afirma que debe
aplicarse la mas adecuada al caso, en virtud de la peligrosidad y
caracterología especificas del sujeto.
Clasificación de
delincuentes: A esta escuela no le preocupa tanto la
clasificación de delitos como la de los delincuentes, con
fundamento en su peligrosidad y características sociales y
psicológicas, de las cuales existen diversas
clasificaciones. Sustitutivos penales. Se proponen los
sustitutivos penales como medios para evitar la abundancia y
crueldad de las penas. Los positivistas consideran ineficaces a
las penas, y se plantean numerosos sustitutivos: religiosos,
médicos, psicológicos, Otros.
Acción humana. Típicamente
antijurídica. Culpable. Culpabilidad: formación de
la voluntad contra un deber de una Persona y que es reprochable a
su autor. El Juez imputa el delito a su autor como consecuencia
de haber formado su voluntad contra un deber impuesto por una
Persona. Ya no hay término psicológicos;
culpabilidad normativa.
Características:
Formación de la voluntad. Posibilidad de reprochar.
Imputabilidad: capacidad para actuar culpablemente. Hay 2 formas
de actuar culpablemente: Dolo: voluntad de obrar
según los elementos del tipo y tener conocimiento de ello,
y conciencia de que se obra antijurídicamente.
Imprudencia: incurre en un error, en una falta de cuidado;
ha infringido un deber de cuidado; no tenía voluntad de
causar ese resultado. La concepción neoclásica es
dominante hasta los años 30-40 (es España dura
más), por eso surgen objeciones:
Político-criminales. Indiferencia de la dogmática
del derecho publico frente a la transformación de la
sociedad, debido al relativismo valorativo del concepto de delito
neoclásico, no establecía ningún valor, es
neutral respecto a los valores, indiferente; por eso daba igual
la ideología (corrientes totalitarias); penalistas
indiferentes ante, por ejemplo, el nazismo. Ellos no juzgaban los
valores. Ecnicas. Insatisfacción metodológica
porque partir de la acción típica, es decir, porque
partir del 1 concepto de acción que ya no es la base del
sistema. Contradicción: decir que el tipo tiene
elementos subjetivos, por eso no incluir el dolo, porque lo
encuadran en la culpabilidad, no en el tipo. Los delitos culposos
no encontraban una perfecta localización
sistemática. Porque esto surge una nueva
corriente.
De acuerdo con esta concepción, la noción
tripartita no puede ser aceptada, sobre todo por el hecho de
considerar la antijuricidad como un elemento del delito.
Según los partidarios de esa posición, la
antijuricidad no puede ser considerada como un elemento
más junto a la acción o hecho humano y la
culpabilidad. Entre los autores modernos que siguen la
bipartición: un elemento objetivo que consiste en el hecho
material o comportamiento exterior del hombre: y un elemento
subjetivo, dado por la actitud de la voluntad que da origen al
hecho material, la voluntad culpable. La antijuricidad para esta
concepción no es un elemento del delito. Es, como lo
señaló Rocco, la esencia misma, la naturaleza
intrínseca, el in se del delito. Y como
carácter esencial del delito, lo abarca en su totalidad y
en todos sus factores.
Los tipos del delito. El delito es un hecho
jurídico, es decir, es un hecho que tiene importancia
jurídica, por cuanto el derecho le atribuye consecuencias
jurídicas, el nacimiento de derechos para el agraviado y
para el Estado, como el persecutor de los delitos, y
pérdida de derechos para el
delincuente. Como el delito es
un hecho jurídico voluntario, supone que él es ante
todo un hecho humano y no un hecho natural. Es una acción,
un obrar con efectos comprobables en el mundo exterior, y no una
simple declaración de voluntad; y es, además, una
acción voluntaria y consciente, y por tanto imputable, es
decir, referible al sujeto activo como suya. Lo que da lugar a la
clasificación de los tipos de delito que hace a
continuación: 1. Delitos de
acción y de omisión, conforme a la
conducta que desarrolla el sujeto activo para realizarlo
2. Delitos de sólo de conducta y de
resultado, en cuanto a la consecuencia que produce el delito.
3. Delitos de daño y de peligro, atendiendo al tipo
de resultado que produce el delito.4. Delitos
instantáneos y permanentes, por la continuidad de la
conducta que requiere para su existencia.
Delitos de Acción: Los que se
cometen por medio de una conducta positiva, es decir un
hacer.
Delitos por Omisión:
Se ejecutan por medio de un comportamiento negativo, un no
hacer determinada obligación o no ejecutar una
acción. Además, existen delitos que, por su
índole estructural, exigen para su existencia la
incidencia de una acción y luego una omisión, o
viceversa. Los delitos que no necesitan resultado material, ya
que la sola conducta del sujeto los realiza, son los que se
perfeccionan con el cumplimiento de determinada acción u
omisión, cuya consecuencia es la no-observación de
una obligación o de un deber, pero cuyo resultado no se
manifiesta en el mundo físico con un hecho, de momento,
perceptible.
Delitos de Resultado: son
los que para su consumación exigen, además, de la
conducta del sujeto activo que se produzca determinado efecto,
distinto de la omisión o de la acción; el resultado
en estos delitos se observa físicamente en el mundo real.
Los delitos se clasifican de esta manera, por que se atiende a la
estructura exterior de ellos.
Delitos de Daño:
Requieren para su perfeccionamiento jurídico que el
bien tutelado, jurídicamente protegido, sea destruido o
disminuido.
Delito de Peligro: Basta
que el bien jurídico sea amenazado al realizarse la
conducta
riminosa, acción u omisión, con la causación
de un daño o peligro inminente, determinado y
grave.
Delitos Instantáneos:
Aquellos que con la sola realización de la conducta,
acción u omisión, por el sujeto activo quedan
realizados o tipificados, sin que se requiera acción
posterior para su continuidad o vigencia.
Delitos Permanente: Son los
que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza
da lugar a una situación dañosa o de peligro, que
se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del
comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos,
es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga
de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir,
que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante
determinado tiempo; y que la prórroga de la
situación antijurídica se deba a la exclusiva
conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella
ininterrumpidamente después de la — realización
del hecho que constituye el delito.
En este mismo orden de ideas, atendiendo a la
duración de las consecuencias del delito, éstas son
permanentes; es decir, hay delitos instantáneos y delitos
permanentes, en cuanto a los actos de se
realización con efectos permanentes, cuya
característica es la duración de las consecuencias
del delito.
Ahora bien, dentro de las especies del delito, que por
ser varias, conforme a los fines que se persigan para su
tipificación, o conforme al bien jurídico que
tutela la ley, entre otros aspectos, como la que se ha realizado
al principio de este acápite, tenemos ahora: Conforme a su
gravedad, tenemos delitos y faltas; habrá delito siempre
que se realice la conducta prevista y sancionada por la ley penal
o en alguna otra ley especial, en tanto que la falta, no obstante
ser una conducta contraria a la ley y sancionada
por esta misma, la sanción la aplica una
autoridad u órgano diferente al Poder Judicial o Tribunal,
generalmente una autoridad de índole
administrativa.
Según la intención con que se comete o
realiza la acción que da origen al delito, tenemos delitos
con intención o dolosos, culposos o contra la
intención y los que son cometidos más allá
de la intención o preterintencionales. Si se ha deseado
realizar la acción u omisión para la
comisión del delito y previsto el resultado del mismo, se
está ante un delito doloso. En tanto, que sí de
deseaba realizar la acción u omisión, pero no el
resultado del delito, se trata de un delito culposo. Y cuando se
ha deseado realizar la acción u omisión y no el
resultado como consecuencia, en su integridad, sino un efecto
menos grave, se trata de un delito preterintencional.
Los delitos tipo, o también simples o netos, son
los que se presentan en su puro modelo legal, sin más
características que sus elementos esenciales; y los
delitos circunstanciados son los que además de contar con
los elementos esenciales, se presentan acompañados de
circunstancias o accidentes a sus elementos. Por su efecto, los
delitos se consideran simples y complejos, formales y materiales,
de lesión y de peligro. Son simples, o unisubsistentes, en
el que coincide el momento ejecutivo y el momento consumativo, se
realizan ambos en un sólo acto o momento. Los complejos o
plurisubsistentes, son aquellos cuya acción ejecutiva
consta de varios actos en que puede integrarse.
Como ya se apuntó el delito es toda acción
u omisión punible, objetivizada en la manifestación
de un hecho previsto en la ley penal, al cual le recae
una sanción, también prevista en la misma ley
penal, a fin de que inhibir al individuo a la comisión de
esas conductas consideradas como delitos. En cuanto a las formas
de comisión de los delitos, ya se trate de acción o
de omisión, éste siempre será una conducta,
es decir un hacer o un no hacer, cuyos resultados prevé la
ley penal, los que tienen trascendencia en el mundo físico
y en el del
derecho.
Es de hacer notar que la clasificación de los
delitos no es únicamente para fines didácticos o
teóricos, sino de índole práctica, ya que
con éstas es posible ubicar a los delitos dentro los
parámetros que ordenan la persecución de los
mismos, la gravedad que les asigna la ley, en cuanto a las
consecuencias que tienen dentro de la sociedad, por afectar
determinado bien jurídico protegido por la ley penal; la
tipificación de los delitos en cuanto a su
comisión, así como la punibilidad de los mismos
tratándose de la tentativa,
etcétera.
Por otra parte, si bien es cierto que solamente las
conductas que prevé la ley penal pueden ser consideradas
como delitos, la preparación de esas conductas, no
obstante que no constituyan propiamente un delito,
sí son la tentativa del mismo, la que será penada
cuando se pretenda afectar un bien jurídico que trascienda
a la seguridad de la sociedad, además del individuo que
sufre la lesión causada por el
delito.
Dentro de los individuos que intervienen en la
preparación del delito, la comisión del mismo y el
encubrimiento después de su perpetración, no forman
parte del tema del delito, aunque sí muy
íntimamente relacionados, ya que el delito será
tipificado conforme a las circunstancias en que sea cometido, las
que influirán en el la sanción que le sea impuesta
a los
delincuentes.
Por último, el delito como figura principal en el
Derecho Penal, es la que le da contenido a éste, pues el
objeto principal de su materia a estudio, con todas las
características que el mismo envuelve. Seguridad ciudadana
/ Privacidad Se refiere al mantenimiento del orden
público, protección de los ciudadanos y sus
hogares, apoyado en la organización de las comunidades,
asegurando el pacífico disfrute de las garantías y
derechos por parte de los venezolanos. Artículo 29: El
Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente
los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa
humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los
crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán
investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos
delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar
su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía.
LECCIONES DE DERECHO PENAL, Hernando Grisanti Aveledo,
Decimoquinta Edición, pag. 93.
INTRODUCCION AL DERECHO PENAL, Alejandro Arzola, pag.
133.
DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, Manuel Ossorio,
Editorial Heliasta.
Marisela Bermudez
UNIVERSIDAD SANTA MARIA
FACULTAD DE DERECHO
NUCLEO BARINAS.
VENEZUELA.
Barinas Febrero de 2006