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Juicio de amparo (página 2)




Enviado por ivan_escalona



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Historia y evolución del juicio de amparo

Como a través de la historia debemos comprender que en el Derecho Positivo Mexicano, es en donde encontramos de mucha importancia el juicio de amparo, ya que a través del tiempo podemos decir que desde el proyecto de la Constitución para el Estado de Yucatán, el cual fue elaborado por Manuel Crescencio Rejón en 1840 aparece ya una necesidad primordial o sea un procedimiento para proteger a los individuos en el goce de sus derechos fundamentales, o sea, estamos hablando de las Garantía individuales. Como lo indica el autor Delgadillo "El término "amparo" fue utilizado por primera vez en el proyecto de Constitución de Yucatán, elaborado por don Manuel Crescencio Rejón a fines de 1840, en el que se estableció como facultad de la Corte Suprema del Estado la facultad de amparar a las personas en el goce de sus derechos violados por leyes o actos de la autoridad"[1], a través de la historia de México, ha sido de gran importancia reconocer la constitución de 1857 en donde Ernesto de la Torres Villar dice "En este estado de agitación, el gobierno promulgaba una constitución republicana, federalista, democrática, de clara inspiración liberal, la cual, si bien reconocía en sus primeros artículos los derechos del hombre, base y objeto de instituciones sociales, incorporada a ella el juicio de amparo que tenazmente había defendido Crescencio Rejón y Mariano Otero, desconsideraba las sabias y prudentes proposiciones de Ponciano Arrigaba, Isidoro Olvera y José María del Castillo para defender la pequeña propiedad como base para una más justa distribución de la tierra"[2] Resulta pertinente precisar que las diferencias substanciales en relación con el Juicio de Amparo eran la ausencia del agraviado, carencia absoluta de relación procesal y la falta de efectos relativos de sus decisiones, porque eran con validez absoluta y universal. El funcionamiento del Supremo Poder Conservador no tenía las virtudes que se descubren en el juicio de amparo, principalmente en las concernientes a los efectos relativos de la cosa juzgada.

Atendiendo nuestra investigación a los antecedentes de las instituciones que estudiamos, no debe pasar inadvertido el voto particular emitido por don José Fernando Ramírez, en 1840 con motivo a la reforma de la Constitución Centralista de 1836. Con relación a la extensión de facultades a la Corte Suprema de Justicia, se declaraba partidario de la división de poderes dentro de la teoría de Montesquieu, pugnaba porque la corte estuviera dotada de plena autonomía e independencia (por lo que debería desaparecer el "Supremo Poder Conservador") y proponía dotar al Poder Judicial de un sistema de control constitucional, como el imperante en la Constitución Americana. Apuntaba en su voto un medio para mantener el régimen constitucional, proponiendo que fuese la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que conociera de la constitucionalidad de leyes o actos de la autoridad, asignando el derecho de pedir tal declaración a cierto número de diputados, senadores o Juntas Departamentales contra alguna ley o acto del Ejecutivo, petición que el propio Ramírez llamaba "reclamo" y cuya tramitación adoptaba un carácter contencioso. Todo esto no dejó de ser más que una idea elevada a voto particular, que si se hubiera concretado podríamos considerar un antecedente del Juicio de Amparo.

Entonces derivamos que a través de la historia y evolución del juicio de amparo el personaje Crescencio Rejón propuso la inserción en la Constitución Yucateca de diversas garantías individuales, como la libertad religiosa y la reglamentación de los derechos y prerrogativas que debe tener un detenido, así como la creación del medio controlador o conservador del régimen constitucional o amparo, como el lo llamó, ejercido o desempeñado por el Poder Judicial con la ventaja de que ese control se hacía extensivo a todo acto inconstitucional. Son los lineamentos generales esenciales del Juicio de Amparo de la obra de Rejón los que inspiraron la creación de esa institución en las Constituciones Generales de la República de 1857 y 1917 y que lo hacían procedente contra cualquier violación a cualquier precepto constitucional que se tradujera en un agravio personal.

En la enciclopedia Grolier dice "Crescencio Rejón otorgaba facultades a la Suprema Corte para conocer del Juicio de Amparo en contra de actos del Gobernador del Estado o leyes promulgadas por la legislatura que entrañaran una violación a su código fundamental"[3] En la enciclopedia de historia de México dice "Los principios básicos sobre los que descansa la procedencia del Juicio de Amparo que son relativos a la instancia de la parte agraviada, así como el de la relatividad de las sentencias que en dicho juicio se dictan, se encuentran consagradas en los preceptos del proyecto de Constitución del Estado de Yucatán de 1840 a los que nos hemos referido, por lo que es correcto considerar como al verdadero creador del Juicio de Amparo a don Manuel Crescencio Rejón"[4] Ahora bien en el año 1842, se designó una comisión integrada por siete miembros cuyo cometido consistía en elaborar un proyecto constitucional para someterlo posteriormente a la consideración del Congreso; en esa comisión figuraba don Mariano Otero, quien influyó con un proyecto que otorgaba facultades a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los reclamos intentados por los particulares contra actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados, violatorios de las garantías individuales. El sistema propuesto por Otero era jurídicamente inferior al creado por Rejón, porque las autoridades responsables únicamente podrían ser el Ejecutivo y el Legislativo locales, quedando fuera del control jurisdiccional el poder judicial de las entidades federativas y los tres poderes de la federación, es decir, se contraía el "reclamo" a violaciones de las garantías individuales, que a diferencia del sistema de Rejón lo hacía extensivo a toda infracción constitucional.

Es pertinente resaltar que el sistema de Otero no solamente consagraba un medio de control jurisdiccional sino que conservó el político de la Constitución de 1836, pero no ejercido por el "poder conservador" sino por las legislaturas de los estados a las cuales correspondería hacer la declaración de inconstitucionalidad de las leyes del Congreso General, a petición no de un particular afectado sino "del Presidente con su consejo, con dieciocho Diputados; seis Senadores o tres Legislaturas", fungiendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación como mero órgano de escrutinio pues su control político se reducía a contar los votos de los diversos poderes legislativos de los estados. Como vemos, el proyecto de Otero consagraba una especie de medio de control de régimen establecido por la Constitución jurisdiccional y político, combinación de caracteres que engendraba un sistema híbrido que distaba mucho de igualarse al implantado por Rejón en Yucatán.

Por lo tanto Raquel Gutiérrez en su libro dice "Por primera vez en nuestra historia, la Constitución centralista de 1836 buscó resolver el problema del control de la constitucionalidad a través no de un órgano judicial, sino de un órgano político que se llamó Supremo Poder Conservador"[5] El 18 de mayo de 1847 se promulgó el Acta de Reforma que vino a restaurar la vigencia de la Constitución Federal de 1824. Su expedición tuvo como origen el Plan de la Ciudadela, del 4 de agosto de 1846, en que se desconoció el régimen central dentro del que se había teóricamente organizado al país desde 1836, propugnando el restablecimiento del sistema federal y la formación de un nuevo Congreso Constituyente, el cual quedó instalado el 6 de diciembre del mismo año. El artículo 5 de esa Acta de Reforma, ya esbozó la idea de crear un medio de control constitucional a través de un sistema jurídico que hiciera efectivas las garantías individuales al disponer que "para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República, y establecerá los medios para hacerlas efectivas".

Por su parte, el artículo 25 del expresado ordenamiento cristalizó las ideas de Mariano Otero respecto al amparo, otorgando competencia a los tribunales de la Federación para proteger a los habitantes de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que les otorgaba la Constitución contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación o de los estados, limitándose los tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que versare el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare.

Las ideas de Mariano Otero fueron acogidas en el acta de las reformas de la Constitución de 1847, que contiene entre otros su célebre "voto particular del 5 de abril de 1847". En 1857 se crea la constitución de 1857 el cual incluyó los principios esenciales del juicio de amparo, cuya esta fue evolucionando hasta haber sido lo que es hasta nuestros días. Ahora bien, la constitución de 1917 amplió de forma grata los principios de referencia, consagrándolos en los famosos artículos 103 y 107 constitucionales.

En el libro de Trueba dice "La constitución de 1857, consagró los derechos del hombre no solamente en forma declarativa sino brindando un medio jurídico para su protección; instituyó el Juicio de Amparo desapareciendo el sistema de control por órgano político que estableció el Acta de Reforma de 1847; la comisión del Congreso Constituyente que la elaboró, y de la que formó parte don Ponciano Arriaga, enfocó una severa crítica contra el régimen político de tutela constitucional y pugnó porque fuera la autoridad jurídica la que proveyese la protección de la Constitución, en los casos concretos que se denunciara por cualquier particular alguna violación a sus mandamientos mediante la instauración de un verdadero juicio en que los fallos no tuvieran efectos declarativos generales, sino que fuesen relativos al caso particular planteado"[6] El proyecto de constitución de 57 en su artículo 102 estableció el sistema de protección constitucional por vía y por órgano jurisdiccional, considerando competentes para conocer de los casos por infracción a la ley fundamental tanto a los tribunales federales como a los de los estados, "previa la garantía de un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo", cuyo jurado calificaría el acto violatorio, lo que fue impugnado por el constituyente Ignacio Ramírez porque decía que si un juez declaraba inconstitucional una ley, invadía la esfera de competencia de los órganos legislativos.

Hay que hace un énfasis en donde Alfonso Francisco dice "Las ideas del Nigromante no tuvieron éxito y otros diputados, entre los que figuraba Mata y Arriaga, defendieron la idea de implantar en la Constitución el sistema de control por órgano y vía jurisdiccional contra leyes secundarias que la violasen; sistema que con el tiempo se llegó a conocer con el nombre de Juicio de Amparo. Es pertinente precisar que al promulgarse la Constitución de 57, para los efectos del Juicio de Amparo desapareció el jurado popular al que hemos hecho referencia; sin embargo en el artículo 101 de la ley fundamental se conservó en la Constitución de 1917"[7] Entonces Manuel Rejón el cual es considerado como uno de los autores del juicio de amparo presentó ante el congreso de Yucatán un proyecto de control judicial de constitucionalidad a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esto fue en el año de 1840, por lo que este es considerado el coautor del amparo, este ya había incluido el documento "Actas de Reforma" de 1847. En 1846 se reunió el Congreso Constituyente Federal, ante Mariano Otero el cual sostuvo los principios expuestos con anterioridad por Rejón este respecto al juicio de Amparo. Por lo que puedo decir de manera no tan prosaica que el juicio de amparo se ha considerado como una institución que es netamente mexicana, ya que su función principal es la del control de la constitucionalidad, en cuanto a que la Constitución como una norma básica o mejor dicha fundamental para todos, esta debe conservar su supremacía, ésta se logra a través del juicio de amparo que se ejerce por medio de un órgano judicial con respecto al gobernado o sea, al individuo que solicita de manera forma una protección contra la aplicación de la ley o acto que son contrarios a la constitución.

CAPITULO II.

La constitución y las garantías individuales

La definición de la constitución en la Enciclopedia Encarta 98 se encuentra como; "una ley fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada como guía para su gobernación. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Estado, estableciendo así las bases para su gobierno. También garantiza al pueblo determinados derechos. La mayoría de los países tienen una constitución escrita."[8], La constitución es un código de normas que ayuda a la institución social a lograr y mantener bien estructurado sus objetivos. México es una República representativa, democrática y federal, gobernada bajo las leyes de la Constitución promulgada en 1917. La nueva Constitución de 1917 propició la formulación de un código laboral, prohibió la reelección presidencial, expropió las propiedades de las órdenes religiosas y restableció los terrenos comunales a los indígenas. Muchas de las condiciones de la negociación para el bienestar social y laboral fueron muy avanzadas y radicales para su época. La constitución esta compuestos por varias leyes creadas las cuales se puede modificar de acuerdo a situaciones vividas en determinada época o agregar para la mejora de situaciones importante del país, algunas de las más drásticas estaban encaminadas a frenar la injerencia extranjera en la propiedad minera y de la tierra. Las garantías individuales según la postura ideológica adoptada en las Constituciones que rigieron a nuestro país durante el siglo pasado, se reputaron en términos generales, como medios sustantivos constitucionales para asegurar los derechos del hombre. Así, inclusive, se estimaron por el artículo primero de la constitución de 1857, para cuyo ordenamiento tales derechos implicaron la base y el objeto de las instituciones sociales, es decir, de la teleología estatal expresada en éstas. Es evidente que dentro de esa concepción, las garantías consignadas constitucionalmente fueron establecidas para tutelar los derechos o la esfera jurídica en general del individuo frente a los actos del poder público. Atendiendo al sujeto que como único centro de imputación de las garantías se consideraba por los preceptos que las instituían, la denominación o el objetivo de "individuales" se justificó plenamente. Las garantías individuales que con el título de individuales instituye nuestra constitución, propiamente se refieren a todo sujeto que tenga o pueda tener el carácter de gobernado en los términos en que expusimos este concepto. Gurrola define "Las garantías individuales que se atribuye a las garantías debe tener todo gobernado, no corresponde a la verdadera índole jurídica de éstas y sólo se explica por un resabio del individualismo clásico que no tiene razón de subsistencia en la actualidad"[9] Considerando a la constitución de 1917, en lo que respecta a la consagración de tales garantías, como un trasunto de regímenes político – sociales ya liquidados. Por tanto. Ara evitar dichas críticas, que sólo se basan en un error puramente terminológico consistente en haber denominado a las multicitadas garantías con un adjetivo que únicamente traduce a uno de los sujetos activos de la relación jurídica que implica, es del todo indispensable que el nombre de "garantías individuales" se sustituya por el de garantías del gobernado, el cual se adecúa con justeza a su verdadera titularidad subjetiva. Para clasificar en términos generales las garantías individuales disponemos de dos criterios fundamentales: uno que parte del punto de vista de la índole formal de la obligación estatal que surge de la relación jurídica que implica la garantía individual, y otro que toma en consideración el contenido mismo de los derecho públicos subjetivos que de la mencionada relación se forman en beneficio del sujeto activo o gobernado, se puede decir que las garantías individuales se dividen en: igualdad, libertad, propiedad y de seguridad jurídica.

  • A) ARTÍCULO 14: en este artículo en pocas palabras prevé cuatro garantías individuales: De irretroactividad, esta no puede aplicarse una ley hacia el pasado si perjudica a una persona, si la beneficia sí tiene aplicación. Ahora bien, otra garantía del art. 14 es la de Audiencia, en este nadie puede ser condenado si antes no ha sido escuchado y vencido en juicio. Otra es De legalidad, esta conforme a la cual las sentencias en material Civil deben dictarse conforme a la ley o a la jurisprudencia, y a falta de ambas conforme a los principios generales del derecho. La aplicación de la ley penal, en virtud de la cual, no puede imponerse una pena por analogía ni por mayorías de razón, las penas deben estar consignadas expresamente en la ley y exactamente aplicables al delito de que se trate.

  • B) ARTÍCULO 16: en este artículo como lo indica la constitución nadie puede ser molestado en su familia, persona, domicilio, posesiones o derechos, sino mediante mandamientos por escrito, de autoridad competente y que éste este fundado y motivado en pocas palabras. Ahora bien Sabido es que el Estado expresa su voluntad a través del acto administrativo, el cual es un acto de molestia, y que el Estado tiene todo el derecho de realizarlo, siempre que lo haga satisfaciendo los requisitos constitucionales de este artículo.

En donde Burgoa dice sobre este artículo que "Este artículo señala también que sólo las autoridades judiciales pueden expedir órdenes de cateo, por escrito, señalando el lugar que van a catearse, así como los objetos que se buscan, y sólo a eso debe limitarse el ateo. Debe levantarse un acta debidamente circunstanciada; es decir, un acta donde se asiente paso a paso, detalladamente, lo que sucede en el cateo. Por último, corresponde a la autoridad administrativa expedir las órdenes de visita domiciliaria, para comprobar si se ha cumplido con los reglamentos de gobierno o de salubridad y exigir la exhibición de la contabilidad y demás documentos que comprueben el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Es su último párrafo establece que toda persona es libre de catearse, o tener correspondencia con otras personas con la seguridad de que las autoridades no va a revisarla"[10] Por lo tanto las garantías individuales son de gran importancia para cada uno de nosotros; La constitución como Ley Suprema rige la vida de México, establece derecho tanto individuales como sociales para todos los mexicanos y para toda persona que se encuentra dentro del territorio nacional, son derechos o garantías individuales, los que protegen a las personas como individuos, este concepto se forma, según las aplicaciones que preceden, mediante la concurrencia de la relación jurídica entre el gobernado y el Estado y sus autoridades, diviéndolas en 4 grupos principales como las garantías de Igualdad, libertad, seguridad jurídica, y de propiedad, Se basan en la dignidad del hombre.

Lo anterior tiene que ver con el juicio de amparo ¿Porqué? "El juicio de amparo y sus principios fundamentales, se ha considerado al juicio de amparo como una institución netamente mexicana, su función principal es la del control de la constitucional, en cuanto a que la Constitución como una norma una norma básica o fundamental por medio de u órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución. La constitución de 1857 incluyó los principios esenciales del juicio de amparo, cuya evolución ha llegado hasta el grado que ha alcanzado en la actualidad. La constitución de 1917 amplió los principios de referencia, consagrándose en los art. 103 y 107 constitucionales[11]

CAPITULO III.

Artículos 103 y 107 constitucionales

Es muy importante en el Juicio de Amparo el famoso y conocido art. 103 constitucional ya que en este dice:

"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."[12] Ahora bien hay que señalar lo que es el art. 107 constitucional en donde apartir de este punto vamos a derivar lo que es juicio de amparo, en donde a través de estos párrafos vamos a identificar la importancia y el escrito de cada letra que se maneja en este artículo.

Es muy importante este artículo primeros vamos a comprender que dice; "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

  • I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión; V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal. c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones; VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno; IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito; XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca; XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida; XV. El Procurador General de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público; XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgara un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.

XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare, y XVIII. (Derogada)[13]

CAPITULO IV.

Juicio de amparo. Nociones previas y sus reglas generales

JUICIO DE AMPARO. NOCIONES PREVIAS. El Problema de proteger las normas del orden jurídico contra su violación por parte de las personas jurídicas de carácter público, es sumamente difícil de resolver en la práctica, porque equivale a encontrar un medio para que la fuerza, el poder, quede sujetado por el Derecho, por el orden jurídico.

Como hace notar Ignacio Burgoa "casi hay tanto sistemas para esto como órdenes jurídicos concretos se consideren. Sin entrar en mayores detalles, señalaremos únicamente dos soluciones principales intentadas para el problema. Son estas:

Una de las formas de los sistemas de control político ha consistido, en establecer una especie de cuarto poder, diverso del Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Este poder, a solicitud de cualquiera de los tres mencionados, examinaría la legalidad o ilegalidad constitucional de los actos del poder a quien se señalara culpable de violar la constitución, declarando nulo y privado de efectos tales actos constitucionales".[14] El sistema de control o protección conservadora del orden jurídico realizado mediante el poder judicial tiene muchas posibles variantes de detalle. En México es ese el sistema establecido básicamente en los Arts. 103 y 107. Hay una Ley de Amparo, que reglamenta estos artículos para hacerlos aplicables en la práctica.

Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución política de los Estado Unidos Mexicanos.

Carrillo Zalce define Juicio de Amparo como "Juicio o proceso que se inicia por la petición de cualquier persona sometida al poder del Gobierno, y orientada a que el órgano judicial federal invalide y prive de eficacia a cualquier acto de autoridad que por ser anticonstitucional o ilegal, le cause agravio en su persona o sus derechos"[15] La resolución que en su caso pronuncie dicho órgano judicial federal anulado el acto reclamado, solo valdrá para el caso concreto para el que se haya poder el amparo y protección de la justicia federal. Es decir, esa resolución no tendrá efectos generales no podrá aplicarse sin más a otro similares de la misma autoridad, sin que medie en cada caso la petición o demanda del individuo agraviado.

La enciclopedia Encarta Microsoft define Juicio de Amparo como "El juicio de amparo o juicio de garantías supone un medio de control de la constitucionalidad confiado a órganos jurisdiccionales, toda vez que el objeto de esta clase de juicio es resolver todas aquellas cuestiones que se susciten por leyes o actos que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; y por las leyes o actos de autoridades locales que invaden la esfera de la jurisdicción federal"[16] La enciclopedia Grolier define la Ley de amparo la cual "establece como jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia las ejecutorias o sentencias de la misma, funcionando en pleno siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por 14 ministros"[17] por lo que se puede decir que la llamada jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o modificarse por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiere que se expresen las razones que se tuvieron para variarla, las cuales deberán referirse a las que tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se modifica. En México, la jurisprudencia de la Suprema Corte se convierte en obligatoria para todos los tribunales inferiores de la República, que deberán acatarla y aplicarla.

La enciclopedia Salvat define "Tribunal Constitucional, es un órgano judicial, existente en diversos estados constitucionales con ésta u otra denominación, que en el caso español es garante de la Constitución y de su supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, y que tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y es competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades fundamentales, de los conflictos de competencia entre determinados órganos del Estado y de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes"[18] Los magistrados que integran este alto tribunal, que han de ser juristas de reconocida competencia y larga experiencia profesional, tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial y serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Para interponer el recurso de inconstitucionalidad están legitimados en España, el presidente del gobierno, el Defensor del Pueblo, determinado número de diputados o senadores, los órganos colegiados colectivos de las comunidades autónomas y en su caso las asambleas de las mismas. Para interponer el recurso de amparo está legitimada toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el ministerio fiscal.

Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada y no cabe interponer recurso contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Excepto que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por inconstitucionalidad.

Los preceptos que se estiman inconstitucionales se entienden eliminados o desestimados del ordenamiento jurídico y no procede que los apliquen los tribunales de justicia.

El Art. 107 en las primeras establece los lineamientos generales relativos al juicio de amparo, los fraccionamientos generales relativos al juicio de amparo, las fracciones posteriores se refieren a los fundamentos del procedimiento respectivo; sólo es procedente contra actos o leyes de las autoridades, nunca contra actos de los particulares se seguirá exclusivamente a solicitud de la parte agraviada y la sentencia se ocupará del caso concreto, refiréndose a individuos particulares limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin haber declaraciones generales respecto a la ley o acto que la motivó.

La ley de Amparo regula la materia y es reglamentaria de los Arts. 103 y 107 constitucionales Autoridades que conocen del juicio de Amparo:

  • 1. Suprema corte de Justicia de la Nación

  • 2. Tribunales Colegiados de Circuito.

  • 3. Juzgado de Distrito

"El juicio de amparo comprende cinco materias o sectores, que aunque son regidos por reglas generales, poseen características diversas estos sectores obedecen a las distintas materias que regulan deacuerdo a lo afirmado por Héctor Fix"[19].

  • 1. El amparo como defensa de los derechos de libertad; esto quiere decir que protege al individuo contra actos que afecten su vida, libertad y dignidad personal, regulando en la ley correspondiente. Atendiendo a la gravedad de la violación reclamada se otorga facilidades en la interposición del juicio.

  • 2. El amparo contra leyes. Es aquel que se utiliza para proteger a las personas contra leyes inconstitucionales, determinando la desaplicación de la ley en el caso concreto, ya que las sentencias que se pronuncian en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales (privadas u oficiales) que los hubieran solicitado, limitándose a ampararlos o protegerlos si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin haber una declaración general respecto a la ley o acto que la motivare.

  • 3. Amparo en materia judicial; Tiene como finalidad el examen de legalidad de las resoluciones judiciales, de última instancia dictadas por todos los tribunales del país. También procede por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento siempre que afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones de fondo efectuadas en las sentencias o laudos.

  • 4. Amparo Administrativo. Este es utilizado en contra de resoluciones o actos definitivos emanados de los órganos de la administración pública, cuando afecten a los derechos de los particulares.

  • 5. Amparo en Materia Agraria. En virtud de las reformas de 1962 a la constitución federal, la Ley de Amparo, se configuró un nuevo sector en la materia, con el propósito de crear un capítulo especial en materia agraria, que protege los aspectos comunales – ejidal y que señala un procedimiento especial para facilitar a los campesinos los trámites correspondientes.

PARTES DEL JUICIO DE AMPARO Una de ellas es la parte agraviada, autoridad o autoridades responsables, posible tercero perjudicado y Ministerio Público. La primera es la solicitante del Amparo o quejoso, la afectada por la ley o actos de autoridad inconstitucionales; la autoridad responsable es la demanda contra quien se promueve el juicio; tercero perjudicado se llama a la persona o personas que tienen interés en la que subsistencia de la ley o acto que se combate y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad, vigilando el correcto desarrollo en el juicio.

En cuanto al procedimiento, el amparo puede ser directo o indirecto se interpone ante la suprema Corte o los tribunales Colegiados, consta de una sola instancia. El indirecto se presenta en primera instancia ante el juez de distrito y en segunda en revisión ante la Suprema Corte o Tribunales Colegiados.

Por reforma del 29 de diciembre de 1983 a la Ley Federal de Amparo, se dispuso la imposición de multas en caso de que el promovente carezca del carácter con que se ostentó o por improcedencia del juicio en virtud de falta de jurisdicción del juez quien se promueve; las multas podrán imponerse al quejoso, a su apoderado o a su abogado.

El juicio carecería de eficacia si no se dictasen medidas precautorias, que son aquéllas que tiene por objeto mantener las cosas en el estado en que se encuentran para evitar la consumación de situaciones que no pudiesen repararse si se llevaran a efecto las infracciones reclamadas o para evitar daños graves a los solicitante del amparo.

Es a través de la suspención de los actos reclamados que se logra la protección correspondiente, suspensión que se decretará de oficio o a petición de parte; la primera tiene lugar sin que el agraviado lo solicite atendiendo a la gravedad del caso, por ejemplo, actos que imparten peligro de privación de la vida; la segunda se otorga a solicitud del interesado, ya que afecta a situaciones de menor gravedad.

Se tramita la suspensión del acto reclamado en dos etapas: provisional y definitiva. La provisional pretende que las cosas se mantengan en el estado que guardan, hasta que se dicte la suspención definitiva, por lo tanto, puede autorizarse de inmediato. La suspensión definitiva se niega o se otorga después de un procedimiento sumamente breve, tomado en consideración los elementos del caso y después de oír a las partes"[20] Ahora bien en la Ley de amparo reglamentaria de los articulo 103 y 107 de la constitución política de los Estados Unidos podemos derivar la llamada LEY DE AMPARO LIBRO PRIMERO, del amparo en general, título primero, reglas generales.

"Capítulo I. Disposiciones fundamentales Art. 1º El juicio de amparo tiene por objetivo resolver toda controversia que se suscite:

  • I. Por leyes actos de la autoridad que violen las garantías individuales

  • II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;

  • III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal."[21]

En la ley de Amparo dice sobre el art. 2º y 3º:

"Art. 2º El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.

Art. 3º En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito, salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta ley. Las copias certificadas que se expidan para la substanciación contribución alguna.

Art. 3º bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

El juzgador sólo aplicará as multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe. Cuando con el fin de fijar la competencia se aluda al salario mínimo, deberá entenderse el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de presentarse la demanda de amparo o de interponerse el recurso."[22]

CAPITULO V.

El quejoso, la autoridad responsable y el acto reclamado

A) EL QUEJOSO.

Ahora bien continuando con la investigación debemos tomar mucho en cuenta de que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien se le es afectado; al referirnos al afectado es que ha sido perjudicado por la autoridad y este debe ser por el acto o la ley que se reclama. A este se le ha designado como quejoso.

El Quejoso, León Orantes define "Quejoso es, pues, el individuo o persona moral en cuyo daño se lleva a cabo el hecho violatorio de la Constitución"[23] Pues, bien al hablar de quejoso, la calidad de la da el llamado perjuicio; quien resienta el perjuicio del acto reclamado este tiene el carácter de quejoso. El perjuicio del acto reclamado tiene el carácter de quejoso. Ahora derivamos lo que es el perjuicio indirecto (que es también conocido como agravio indirecto) ya que en este no da ningún derecho al que lo sufra para ocurrir al juicio de amparo, por lo tanto se dice que de aquí es donde a partir de ese momento en donde se iniciará a petición de la que es considerada parte agraviada, o sea, perjudicada en pocas palabras, en donde no puede reconocerse tal carácter a quien en nada perjudique el acto que reclama.

La conducta procesal del quejoso en el Juicio de Amparo, es contradictoria a la de la autoridad responsable. Con la demanda del quejoso afirma que existe un acto que reclama y que es violatorio de las garantías individuales. Para que el quejoso pueda gozar del beneficio de la suspensión, sea provisional o definitiva, debe cumplir con todos los requisitos que, como condiciones para este efecto, se le señalan.

B) LA AUTORIDAD RESPONSABLE Para empezar bien esta parte debemos entender primero lo que es la autoridad, en la enciclopedia Autodidacta Quillet dice: "La autoridad en el amparo comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza que disponen; entonces de ahí pueda denominarse autoridad a la persona revestida de algún poder"[24] En el artículo 11 de la Ley de Amparo indica que es autoridad responsable la que dicta u orden, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, Ahora bien debo mencionar un punto importante en que los actos de particulares que lesionen las garantías individuales, caen bajo la sanción del Código Penal.

Volviendo con la autoridad responsable esta puede adoptar dos posturas: la primera, es el negar el acto reclamado, y la segunda, afirmar que existe el acto reclamado y que es constitucional; de ahí que se afirme, que la actitud procesal del quejoso sea contradictoria a la de la autoridad responsable.

C) EL ACTO RECLAMADO En este parte Burgoa define el acto reclamado como: "Cualquier hecho voluntario, consciente, negativo o positivo, desarrollado por un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas, y que se impongan imperativamente"[25] Ahora bien como el primer elemento debe ser un hecho voluntario, por lo que debe existir una autoridad, esto es, una persona con las grandes facultades decisorias o mejor dicho, ejecutorias, de quien proceda la manifestación de la voluntad, dada a conocer por una decisión, o una ejecución material o ambas conjuntamente, que se traduzca en una actuación positiva, es decir, en un hacer, o negativa, en un no hacer o abstención, y que, por último, afecte a situaciones jurídicas de hecho.

El decir sobre el acto reclamado estamos hablando que es uno de los puntos fundamentales del juicio de Amparo, como primer punto.

Este se dice que es el acto el que el quejoso imputa en su demanda a la autoridad responsable y sostiene que es violatorio de sus famosas y conocidas garantías individuales, este acto mencionado debe ser hecho de una autoridad, luego entonces no procede el amparo contra actos de particulares, por más malo y violatorios sean a las garantías individuales. Para continuar debo mencionar que la autoridad debe en primer ser nacional, o sea, que forma parte de hecho, de nuestra organización política y legal; luego entonces los actos de autoridades extranjeras, no hacen que se realiza o se empiece con el Juicio de Amparo.

El autor Rómulo Rosales clasifica los actos de cómo: "Los actos podemos clasificarlos de la siguiente forma o manera:

  • a) Actos Positivos. El hacer algo, el realizar una conducta externa manifiesta en cualquier género de actividad humana. Tales son los actos positivos. Contra éstos baje el amparo para dejarlos sin efecto y restituir al quejoso en su garantía violada. También procede la suspensión para mantener las cosas en el esta que guardan.

  • b) Actos negativos. El no hacer o no realizar una conducta a que está obligada una autoridad por mandato legal, es lo que debe entenderse por acto negativo. Es la clásica omisión, el no cumplir con un deber legal. Contra estos actos cabe el amparo para obligar a la autoridad a ejecutar o realizar el acto omitido. No procede la suspensión, porque ésta no tiene efectos restitutorios.

  • c) Actos simples o complejos. Son simples los que consisten en una sola acción y complejos los que están formados de varios actos vinculados entre sí, concatenados en tal forma que todos juntos forman una unidad en la continuidad.

  • El acto simple cabe el amparo y la suspensión

  • En el acto complejo también y la suspensión sólo procede contra el último acto de ejecución; por ejemplo, el remate.

  • El término para la intervención del amparo, tratándose de actos de tractos sucesivos, comienza a correr cuando concluye el acto o sea al terminar el proceso que lo constituye.

  • d) Actos pasados. Si se trata de actos consumados de manera irreparable no procede el amparo por la imposibilidad física, que no legal, de restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas, por lo tanto, debe sobreseerse en el juicio.

  • e) Actos presentes. Estos son los actos no ejecutados pero ordenados o parcialmente ejecutados, cuando son positivos. Procede el amparo y la suspensión para mantener las cosas en el estado que guardan. También los presentes los actos negativos. Contra éstos procede el amparo y no la suspensión.

  • f) Actos de inminente ejecución. Son aquellos que aunque no presentes por lógica necesidad y dados los antecedentes surgirán de un momento a otro y pueden ser negados por las autoridades responsables. Contra estos actos procede el amparo y la suspensión como fuese presentes.

  • g) Actos futuros y simplemente probables. Son aquellos que como su mismo nombre lo dice pueden ser o no ser, por consideraciones físicas o legales"[26]

A través de la investigación encontramos esta información la cual es muy interesante en donde con argumentos se desarrollan los actos contra estos actos no procede el amparo como tampoco la suspensión.

  • h) De la suprema Corte de Justicia. No procede el amparo y menos la suspensión.

  • i) De los tribunales Colegiados. No procede el amparo y menos la suspensión

  • j) De los presidentes de Casillas, Juntas Computadoras o Colegio electoral en materia de elecciones. No procede el amparo porque sus actos son actos políticos en contra de los cuales no procede el Juicio de Amparo

Ahora bien también están los actor por razón de la conformidad del quejoso estas se dividen en:

  • a) Consentidos, hay que hacer énfasis en esta palabra ya que no nos estamos refiriendo a la palabra vulgar y prosaica que cualquier persona conocer si no consentido en un sentido jurídico y manejado en Juicio de Amparo no estamos refiriendo a aquellos en que el quejoso, expresa o tácitamente los llega a aceptar. No procede el amparo

  • b) Actos derivados de actos consentidos. Son aquellos que implican una consecuencia de otros actos anteriores que fueron. Ahora bien en el Juicio de Amparo contra estos actos lo que hace es que sólo es improcedente cuando se impugnan por razón de vicios propios, sino porque inconstitucionalmente se hace depender de la del acto de que se derivan.

  • c) Actos que afectan a terceros o extraños. Los actos ejecutados dentro o fuera del juicio que afectan a personas extrañas al hecho proceden el amparo y la suspensión, siendo obligación del quejoso en ambos casos demostrar aunque sea su interés jurídico. Para finalizar un punto que se va a tocar es el decir que cuando el acto reclamado, en pocas palabras no existe, porque la autoridad responsable lo haya negado y el quejoso no ha demostrado lo contrario, se estima que no hay materia en el juicio y procede el sobreseimiento de conformidad con la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.

CAPITULO VI.

El tercero perjudicado

Ahora bien el llamado Tercero perjudicado nos estamos refiriendo que es parte en el juicio. "El art. 5º de la Ley de amparo señala quienes tiene ese carácter: a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o las partes (actor y demandado) en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; b) El ofendido o las personas, que conforme a la ley, tengan derecho tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo, promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad.

  • c)  La persona o personas que hayan gestionado a su favor el acto contra él que se pida amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo"[27].

Ahora bien cuando se empieza a hablar del tercero perjudicado y cuando este existe, debe ser llamado a juicio emplazándolo personalmente; por lo tanto, es obligación del quejoso, según lo exige como requisito de la demanda el art. 116 de la Ley de amparo, el cual dice "La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresará:

  • I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

  • II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado…"[28]

Entonces como se acaba de mostrar, cuando el quejoso no cumple con esta obligación, según lo exige como requisito de la demanda el art. 116 de la Ley de amparo, este acto involuntario no libra a la persona que tenga el derecho de gestionar lo conducente, para que le sea reconocida; y si en uso de ese derecho hace promociones ante el Juez del amparo, este deberá atenderlas en los términos de la ley de Amparo, ya que de los contrario el juicio de garantías podría seguirse sin escuchar a una de las partes del Juicio de Amparo.

La calidad del Tercero perjudicado puede presentar en cualquier momento del juicio y debe ser emplazado de su existencia; pero este al comparecer, se sujetará al estado en que se encuentra el Juicio de Amparo.

A) EL TERCERO PERJUDICADO EN MATERIA CIVIL Ahora bien Arrellano García hace referencia sobre el Tercero Perjudicado en materia civil dice: "El tercero perjudicado como lo indica la fracción primera del art. 5º de la Ley de amparo, debe entenderse en el sentido de considerar tercero perjudicado, a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso e interés por el mismo, en que substancia el acto reclamado, pues de otro modo se le privará su oportunidad de defender sus prerrogativas que pudieran proporcionales el acto o resolución, motivos de la violación alegada"[29].

B) EL TERCERO PERJUDICADO EN MATERIA PENAL Como se ha investigado en este tipo de casos el interés del tercero perjudicado debe fincarse en el derecho a la reparación del daño que le ocasionaron. En aquellos amparos solicitados por el procesado o por otra persona, que tenga por objeto estudiar constitucionalmente todo lo relativo a la reparación del daño debe llamarse a la juicio como tercero perjudicado a la parte ofendida en el proceso. Esto quiere decir que el ofendido en pocas palabras en el proceso tiene la calidad de tercero perjudicado en el amparo, sin tener la intervención en nada que signifique ejercicio de la acción penal que incumbe al Ministerio Público por determinación constitucional.

C) EL TERCERO PERJUDICADO EN MATERIA CIVIL Ahora bien, en los amparos en materia administrativa, debe conceptuarse como tercero perjudicado a la persona que haya dicho ese dicho acto reclamado, ahora bien de ahí que, en aquellos casos en que los actos han sido seguidos de oficio por las autoridades a quienes se señalan como responsables, no pueda tenerse a nadie como tercero perjudicado. En lo amparos que se llega a realizar contra el Tribunal fiscal de la Federación, tiene el carácter de tercero perjudicado la Secretaria de Hacienda.

Un punto interesante a mencionar es que el quejoso también puede demandar al tercero perjudicado el pago de los daños y perjuicios, exigéndose los requisitos para la procedencia de la acción, excepto los primeros dos.

CAPITULO VII.

La suspensión como parte del juicio de amparo

La suspención como una parte de Amparo, también deber ser interpretada en función de este objeto, porque a través de él se encuentra su justificación, o mejor dicho su explicación: La suspensión conserva la materia del juicio, evita que se sigan causando perjuicios al quejoso, facilita la restitución de la garantías violada, impide que se consuma la violación de las garantías o que se cometan perjuicios. Chavez Padrón hace referencia sobre la suspensión en donde dice: "La suspensión es el que llega a mantener las cosas en el estado que guarda, esto es, suspende el acto reclamado en el estado en que se encuentra en el momento de la notificación a las responsable, impidiendo que éstas lo ejecuten en vías de ejecución; de ahí que, al igual que en el juicio principal, la dinámica de la suspensión esté en relación directa con la naturaleza del acto reclamado"[30] Ahora bien ya que menciona la suspención del acto reclamado es uno de los momentos procesales más importante del juicio constitucional. Como dice Rómulo Rosales: "Si el acto reclamado es positivo, es decir, activo, conducta que se desplaza en un hacer, la suspensión viene a impedir que esta conducta continúe, que se suspenda ese "hacer". En cambio cuando el acto negativo, "un no hacer", es decir, cuando la autoridad se abstiene de hacer algo de lo que está obligada cuando no actúa observando una conducta pasiva, la suspensión no tiene objeto, no hay nada que suspender, la abstención no puede ser objeto de ninguna suspensión, de ahí que en estos casos no proceda concederla.

Por otra parte, cuando el acto se ha consumido, cuando se ha ejecutado, cuando se a realizado la conducta de la autoridad, tampoco tiene caso la suspensión, ésta sería, inoperante, inoficiosa ante una conducta realizada, ejecutada, por cuanto la suspensión no tiene efectos restitutorios que son propios de la sentencia.

El acto declarativo, tampoco admite o consiste la suspensión, pues una simple declaración, afirmación o manifestación de voluntad que no traiga como consecuencia ningún principio de ejecución, no puede ser suspendida porque carecería de objeto; lo contrario sucedería si existiera ese principio de ejecución."[31]

CAPITULO XVIII.

De las sentencias, de los recursos y la ejecución de las sentencias

Para entender este capítulo el lector debe conocer la definición de la Sentencia en donde Alfredo de la Cruz Gamboa define como "La sentencia, se entiende como la resolución llevada a cabo por el órgano jurisdiccional que pone fin a un procedimiento judicial. La sentencia contiene una declaración de voluntad del juez o tribunal en la que se aplica el Derecho a un determinado caso concreto, es condenatoria o estimatoria cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o denunciante. Por el contrario, la sentencia es absolutoria o desestimatoria cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o denunciado. Son sentencias firmes aquéllas que no admiten contra ellas la interposición de algún recurso ordinario o extraordinario. Se contraponen a las no firmes o recurribles o también llamadas definitivas que son aquellas contra las que cabe interponer recurso. "[32].

II. LOS RECURSOS Según lo dispuesto por el art. 81 de la Ley de Amparo no se admitirá más recursos que los de revisión, queja y reclamación.

  • 1) La revisión; los recursos proceden en el Amparo indirecto contra actos o resoluciones de los Jueces de Distrito y se tramita ante los tribunales Colegiados y el H. Suprema Corte de Justicia:

a) Materia del recurso ante los Tribunales Colegiados;

  • Contra los autos que desechen o tengan por no interpuesta la demanda

  • Contra los autos que concedan o nieguen la suspensión definitiva.

  • Contra los autos de sobreseimiento dictados fuera de audiencia constitucional

  • Contra la interlocutora que niegue la reposición de autos

  • Contra los autores emitidos en la audiencia constitucional

  • Contra sentencias pronunciadas en la audiencia que ampare

  • b) Materia del recurso ante la Suprema Corte de Justicia

  • En el amparo indirecto la revisión la conocerá y resolverá la H. Suprema Corte de Justicia

  • Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia por lo Jueces de Distrito que resuelvan sobre la constitucionalidad de la leyes federales o locales

  • Cuando el amparo se trate de invasión de soberanías

  • c) Facultad de atracción

  • La suprema Corte de Justicia tiene la facultad de pedir de oficio aquellos amparos en revisión que por sus características especiales y su importancia deben ser resueltos por ella a petición.

  • d) Condiciones para interponer el recurso de revisión

  • Se planteará por escrito y con copias necesaria una de las partes, ante el Juez de Distrito en el amparo indirecto o ante el Tribunal Colegiado en el amparo directo.

  • El plazo para interponer el recurso será de diez días contados

  • Interposición del recurso de revisión contra las sentencias que afecten el acto

  • En el escrito en que se interponga el recurso de revisión se expresará los agravios que cause resolución o sentencia impugnada

  • Cuando fallen copias se requiera al recurrente para presente omitidas

  • e) Desechamiento del recurso

– El único que permite la ley para tener por no interpuesto el recursos, es cuando el quejoso o la autoridad responsable, no exhibe copias simples del escrito de revisión III. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

  • 1) Queja por exceso o defecto en el cumplimiento

  • Indebida ejecución: En el art. 95 estable la procedencia de la queja contra las autoridades responsable por EXCESO o DEFECTO en la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios de amparo, cuando se haya concebido la protección constitucional.

Ahora bien como lo plantea el autor Cervantes Federico, "En este caso, la queja deberá interponerse por escrito ante el Juez de Distrito, acompañado una copia para cada una de las responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo Juicio. Para dejar la ejecución en sus justos términos, la ley ha señalado un procedimiento que permite oír a las partes a fin de que el Juez pueda determinar si hubo exceso o defecto de la Ejecución"[33] Ahora bien, para complementar con esto debemos comentar que la Sentencia interlocutoria; es la que resuelve la queja, en donde el Juez debe hacer una proposición mental, entre los solicitados en la demanda y lo concedido en la sentencia por una parte, y lo ejecutado por las responsables por otra, según se acredite con el informe o con las pruebas del quejoso, y de ellos concluir su hubo exceso o defecto. La queja por incumplimiento; o sea negativa a cumplir en donde la ley establece que si dentro de 24 horas no quedare cumplida la ejecutoria o no se encontrare en vías de ejecución, el Juzgado de Distrito.

CAPITULO IX.

Materia del juicio de amparo

  • A) JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Pues bien, el poder judicial de la Federación, es quien vigila y mantiene la supremacía constitucional analizando los actos de las autoridades que la vulneren y sometiéndolos a los justos cauces constitucionales, mediante el juicio de Amparo La enciclopedia Encarta dice "La ley de amparo establece como jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia las ejecutorias o sentencias de la misma, funcionando en pleno siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por 14 ministros. La jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o modificarse por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiera que se expresen las razones que se tuvieron para variarla, las cuales deberán referirse a las que tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se modifica. En México, la jurisprudencia de la Suprema Corte se convierte en obligatoria para todos los tribunales inferiores de la República, que deberán acatarla y aplicarla."[34] Por lo que es importante tomar en cuenta estos argumentos significativos.

  • B) AMPARO INDIRECTO

Este amparo se tramita ante el C. Juez de Distrito y excepcionalmente ante autoridades del fuero común como autoridades auxiliares o concurrentes.

Como lo indica el art. 114 de la Ley de amparo el amparo indirecto se pedirá ante el C. Juez de Distrito. El cual dice "Art. 114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

  • I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estado, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;

  • II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, como indica en estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia;

  • III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

  • IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de posible reparación

  • V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;

  • VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los estados, en los casos de las fracciones II y III del art. 1 de esta ley.[35]

Ahora bien en el art. 115 de la ley de amparo señala que salvo los casos a que se refiere la fracción V que antes se menciona, el Juicio de amparo sólo podrá promoverse contra resoluciones judiciales del orden civil, cuando la resolución reclamada sea contraria a la ley aplicable o a su interpretación contenida.

C) MATERIA PENAL, la ley orgánica del Poder Judicial de la federación señala la competencia de los jueces de Distrito y así tenemos que el artículo 51, fracción III señala que los jueces de Distrito en materia penal conocerán: De los juicios de amparo que promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal, contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medias de apremio impuestas fuera del procedimiento penal.

CAPITULO X.

Amparo indirecto ante los jueces de distrito

Para entender este capítulo el lector debe conocer la definición de Juicio en donde la Enciclopedia define: "Juicio, en sentido técnico jurídico el significado de este vocablo no coincide con el sentido corriente que lo define como un acto o proceso mental que tiene por objeto formar una opinión o establecer clasificaciones, contrastes o una elección entre diversas posibilidades. Esta puede ser en concreto la última fase, factible pero no de todo punto necesaria, por cuanto existen muchos juicios que no desembocan en una resolución, sentencia o veredicto, sino en virtud de un arreglo entre las partes."[36] Ahora bien, la demanda de amparo indirecto es el escrito con que se da inicio al juicio constitucional, en lo que se encuentra inscrita la acción de amparo existiendo tres tipos de demanda de amparo:

  • 1) el genérico

  • 2) el que presenta con relación a la impugna de actos de autoridad que invada la esfera competencias federal o estatal; y

  • 3) el referente al amparo penal que se promueve contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o la aplicación de una tortura.

A) DEL JUICIO PRINCIPAL Pues bien, el llamado juicio principal tiene por objetivo estudiar si el reclamado viola o no las garantías individuales del quejoso, es decir, en pocas palabras la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que es reclamado, para que se pueda conceder o negar en su caso dice Rómulo "La protección y amparo de la Justicia de la Unión, siempre y cuando no se presente alguna causal de improcedencia. Las causales de la improcedencia están contenidas en el artículo 73 de la Ley de Amparo y su existencia como motivo de sobreseimiento del Juicio, en el art. 74 de la Ley de Amparo"[37] Al presentarse la demanda, si no se encontraren motivos de improcedencia, si llena los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo, esta en pocas palabras se admitirá- En el mismo auto se pedirá informe de su justificación a las autoridades, se hará saber dicha demanda al tercero perjudicado si lo hubiere y al C. Agente del Ministerio Público Federal.

El día señalado para la audiencia teniendo a la vista el informe con justificación y las pruebas ofrecidas por las partes, este se dictará sentencia en donde se determinará si la Justicia de la Unión ampara o no al quejoso, o si por el contrario, se sobresee el Juicio de garantías.

Debemos recordar las partes del juicio de Amparo; el quejoso o agraviado, la autoridad responsable, tercero perjudicado cuando existe y el agente del Ministerio público. Esta contenidas en como lo indica el art. 5 de la Ley de Amparo.

Ahora bien, dictada la sentencia y pasado el tiempo de diez días a partir de la notificación de las partes, si estas no interponen el recurso de revisión, se declara ejecutoria la sentencia. Si por el contrario, el recurso es planteado, se remite el juicio al tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, para que se confirme, revoque o se llegue hasta modificar la sentencia.

González Cosio dice "Al declararse ejecutoria una sentencia ya que conceda la protección constitucional o al recibirse testimonio de alguna ejecutoria del Tribunal Colegiado que también que también conceda la protección constitucional, se procede de oficio, a la ejecución de la misma, conminando a las autoridades responsables, restituyan al quejoso en el pleno goce de sus garantías violadas, se les señala un plazo para que ejecuten e informen al respecto, y una vez que la sentencia esté debidamente cumplida, se ordena el archivo del expediente.

Cuando la sentencia ejecutoria niegue la protección constitucional o sobresea el juicio, únicamente se comunica a las responsables, en vía de notificación, para su conocimiento y efectos legales consiguientes"[38] Para finalizar este capítulo debo comentar que en los juicios civiles prevalece el principio de justicia rogada o a petición de parte, es decir, que el juez no puede resolver sobre asuntos que no hayan sido planteados por las partes ya que en este caso el veredicto no sería congruente, considerando a esta falta de coherencia uno de los principales motivos por los que proceda la apelación En los juicios penales, en cambio, el juez tiene absoluta libertad de actuación —dentro del procedimiento y con las garantías marcadas en la ley— para la averiguación de los delitos, excepto los llamados delitos privados que sólo son perseguibles a instancia de parte.

CAPITULO XI.

De la demanda

Ahora bien En la enciclopedia Grolier define: "Demanda.- Es el documento formal por el que se emprende o da principio un pleito o proceso judicial de carácter civil. Con anterioridad al mismo puede existir el llamado acto de conciliación que constituye el último intento de avenencia entre las partes, pero que en la práctica ha derivado en un acto rutinario y formal, de exigencia obligatoria en algunos supuestos, pero que muy a menudo concluye sin acuerdo posible entre las partes. Por ello se dice que la demanda es el acto que inicia en la práctica el juicio o la relación jurídica procesal.

Suele revestir diversas modalidades según la clase de juicio. En la medida en que éstos son breves, inmediatos o rápidos, la demanda suele ser una simple relación documental que expresa de forma sucinta el objeto de la pretensión y la identificación de las partes, dejando para el juicio, que se celebra en presencia del juez, el desarrollo de los argumentos y alegaciones y los medios de prueba de los mismos. Tal ocurre, por ejemplo, en los juicios de carácter laboral o en los civiles en que la pretensión es de poca entidad y cuantía"[39].

Ahora bien, en el Juicio de amparo se inicia con la presentación de la demanda. La ley relativa establece que la demanda puede ser escrita, telegráfica o por comparecencia (Arts. 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo).

Señala el mismo ordenamiento jurídico, cuáles con los requisitos que debe llenar toda demanda, de su cumplimiento u omisión, se genera consecuencias jurídicas que afectarán el procedimiento en una u otra forma.

El autor Alberto del castillo del Valle, dice: "Se entiende por demanda genérica de amparo indirecto al escrito que formula el agraviado, pidiendo al juez federal que los proteja contra un acto de autoridad que violente sus garantías individuales, que se elabora en la generalidad (que no totalidad) de los asuntos. Esta clase de demanda se presenta en materia civil, administrativa, laboral, agraria, en amparo contra leyes e, incluso, en materia penal, sea que la demanda se entable contra actos de autoridades jurídicas o de autoridades administrativas. Esta se conforma con los requisitos legales que se señalan adelante y que se agrupan en diversas partes del escrito que le dan forma al mismo (estructura de la demanda)"[40] El artículo 21 de la Ley de Amparo señala que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclama; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

Cuando el amparo se interponga contra actos que tenga por efecto privar o total parcialmente, en forma temporal o definitiva la propiedad, posesión o disfrute de los bienes agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, el amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, esto se puede encontrar en el art. 217 de la Ley de Amparo.

Lo mismo sucede en materia penal cuando el acto reclamado sea orden de aprehensión, detención, auto de formal prisión o sentencia condenatoria.

En el conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de garantías debe constar probado de modo directo y no infirirse a base de presunciones.

Cuando hubiere duda respecto de si ha transcurrido o no el plazo para la interposición del amparo, se debe admitir y tramitarse la demanda respectiva.

Partes: 1, 2, 3, 4
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