1.
4. La Ley DMCA y
el Caso Sklyarov
5. Conclusión
6. Notas
Resumen
Se comentan algunas tendencias recientes en materia de
propiedad
intelectual, con énfasis en dos leyes
estadounidenses, la Ley Sonny Bono y
la ley DMCA, ambas de 1998. La primera prolongó en 20
años la duración de copyrights vigentes, y su
constitucionalidad fue impugnada en una demanda
reciente. La segunda elimina, en el ámbito digital, dos
distinciones consagradas en la jurisprudencia
en este campo: (1) reproducción noautorizada versus
reproducción ilegal, y (2) el acto de realizar copias
no-autorizadas versus el acto de crear la tecnología que lo
hace factible. Además, la manera como se ha implementado
la ley DMCA plantea serios interrogantes acerca de la
jurisdicción de las diferentes leyes nacionales en esta
materia. En vista de estas tendencias preocupantes, cabe
preguntarse si el copyright realmente se justifica en una
sociedad
libre.
Abstract
This paper comments on some recent trends in
intellectual property law, emphasizing two recent US laws, the
"Sonny Bono Law" and the Digital Millennium Copyright Act (DMCA),
both of 1998. The former extended the duration of copyrights by
20 years, and its constitutionality was challenged in a recent
Supreme Court case. The latter eliminates, in the digital sphere,
two distinctions that have been important in this field: (1)
unauthorized reproduction versus illegal reproduction, and (2)
the act of making unauthorized copies versus the act of creating
the technology that enables such copying. Also, the manner in
which the DMCA has been implemented poses serious questions
regarding the jurisdiction of different national laws in this
area. In view of these trends, it seems entirely legitimate to
question whether copyright is really justified in a free
society.
La propiedad
intelectual se está volviendo un tema cada vez más
importante en discusiones sobre política
económica. Por un lado, la tecnología moderna
ha creado productos
totalmente nuevos que plantean problemas para
la definición y delimitación de los "derechos de propiedad" sobre
estos bienes. Por
otro lado, algunos de estos mismos desarrollos están
haciendo cada vez más difícil la protección
de las formas más convencionales de propiedad intelectual.
Las tensiones que las nuevas
tecnologías imponen sobre las leyes actuales
están generando demandas para una mayor firmeza en la
aplicación de los mecanismos legales existentes. A nivel
internacional, el gobierno de los
Estados Unidos
desde hace varios años ha tomado la delantera a este
respecto, presionando a otros países para que fortalezcan
sus leyes de propiedad intelectual y/o las modifiquen para que se
apeguen más a los actuales estándares
norteamericanos.
En vista de estas tendencias, ahora es un buen momento
para repensar radicalmente los tradicionales conceptos de
propiedad intelectual. ¿No será que, en lugar de
considerar reformas para fortalecer las patentes y copyrights,
deberíamos movernos en la dirección contraria? En otros trabajos
recientes, he examinado los argumentos que justifican las leyes y
prácticas vigentes en esta materia, y he cuestionado sus
fundamentos teóricos.1 No trataré aquí de
repasar nuevamente ese material, sino que más bien
aprovecharé esta ocasión para comentar sobre los
antecedentes e implicaciones de una serie de casos judiciales,
ventilados recientemente en Estados Unidos, que ilustran muy bien
los problemas y contradicciones que surgen al tratar de aplicar
los conceptos tradicionales en el mundo moderno.2
Éste es quizá el ejemplo más
conocido de los problemas legales generados por las nuevas
tecnologías digitales. Los detalles del caso son de sobra
conocidos: (1) el desarrollo del
formato "mp3"
permitió grabar música en archivos
más pequeños, y por tanto más fáciles
de trasmitir por Internet, lo que
estimuló la creación de grandes directorios online
para facilitar el intercambio de estos archivos, (2) las grandes
empresas
discográficas vieron en este desarrollo una amenaza para
el mercado de
música grabada, y un consorcio de estas empresas
demandó judicialmente a Napster, el más conocido de
estos directorios, constituido como empresa
comercial, para que cesara sus operaciones.3
El resultado también es conocido: luego de una
prolongada y costosa disputa legal, las empresas
discográficas ganaron el juicio pero perdieron la batalla.
Napster prácticamente desapareció del mapa, pero la
copia ilegal e intercambio de archivos musicales no se ha
detenido y sigue creciendo, por medio de nuevos sistemas
aún más sofisticados—como "Gnutella,"
"Freenet," "KaZaA," "FastTrack," "AudioGalaxy" y
"Morpheus"—que no requieren de un servidor central
(y por tanto carecen de una entidad visible que pueda ser
demandada).
Aunque el caso Napster tuvo una tremenda publicidad en los
medios, del
punto de vista analítico no es realmente muy interesante,
porque jurídicamente la situación es muy clara. La
posición de los demandantes era inexpugnable—el
sitio web de Napster
indudablemente estaba siendo utilizado para facilitar la distribución masiva de copias ilegales de
materiales
protegidos—y el fallo fue legalmente correcto. El
único problema es que el fallo, aunque impecable del punto
de vista judicial, será a la larga irrelevante, porque
nada podrá impedir que los usuarios de Napster sigan
haciendo lo mismo que hacían antes del fallo. En este
sentido el caso Naspter es simplemente una ilustración muy concreta de una tendencia
que se ha manifestado de muchas maneras, especialmente desde
mediados del siglo XX: los continuos adelantos
tecnológicos en la reproducción y
transmisión de información— fotocopiadoras,
radiograbadoras, videograbadoras, scanning por computadora,
etc.—hacen que las leyes de copyright resulten cada vez
menos "enforzables." Las partes afectadas podrán recurrir
a acciones
legales para tratar de defender sus intereses, pero
independientemente de las decisiones judiciales al respecto, no
se podrá detener el momentum del adelanto
tecnológico, una vez éste toma impulso. ASCAP y los
Campamentos de Verano
No siempre se aprecia que, en el caso específico
de la música grabada, la maraña actual de leyes y
prácticas vigentes en esta materia es un desarrollo
relativamente reciente. A principios del
siglo XIX no existía por supuesto la música
grabada, y se entendía que el copyright sobre canciones y
piezas musicales cubría únicamente la música
impresa, pero no la ejecución de la pieza musical. Con el
tiempo, el
copyright en este ámbito se ha ido gradualmente ampliando,
no sólo en duración sino en alcance, por lo que
actualmente se considera que éste abarca no sólo la
reproducción y venta de
música grabada, sino cualquier ejecución
pública de la obra, y en muchos países existen
entidades de gestión
colectiva que administran el cobro de regalías sobre
transmisiones radiales, por televisión, y en lugares públicos
como restaurantes, hoteles,
etc.
En 1996 se dio en Estados Unidos un caso interesante que
no sólo ejemplifica muy bien los extremos absurdos a que
puede llegarse en la aplicación de estos conceptos, sino
que ilustra también lo problemático que resulta la
noción general de "propiedad intelectual." ASCAP (American
Society of Composers and Performers), la entidad gestora que
administra, por cuenta de sus 68,000 afiliados, el cobro de
regalías sobre ejecución de Intellectual Property
in the Information Age (Washington: Cato Institute, 2002), pp.
107-24, y Stan Liebowitz, "Policing Pirates in the Networked
Age," Policy Analysis No. 438, Cato Institute (Washington, May
15, 2002).
piezas musicales en lugares públicos,
envió cartas a todos
los campamentos de verano en Estados Unidos, indicándoles
que debían pagar una regalía anual si deseaban que
los chicos cantaran alrededor de la fogata cualquiera de las
más de cuatro millones de canciones protegidas
administradas por esa entidad. El argumento era que éstas
constituían "ejecuciones públicas" de dichas
canciones, y que dicha actividad constituía una parte
integral del servicio
proporcionado por dichos campamentos a sus clientes,
servicio por el cuál éstos recibían una
remuneración monetaria.4 La fundamentación para el
cobro de regalías por estas "ejecuciones públicas"
era por analogía con el caso de la música de fondo
tocada en restaurantes, bares y otros lugares públicos, en
base a una opinión judicial expresada por Oliver Wendell
Holmes, magistrado de la Corte Suprema de Estados Unidos (en
Herbert v. Shanley Co., 242 U.S. 591 [1917]):
Si los derechos bajo copyright se violan
únicamente por una ejecución pública por la
que se cobra un derecho de admisión, entonces están
muy imperfectamente protegidos. Podrían realizarse
ejecuciones públicas, similares a las efectuadas por los
demandados, que competirían con los demandantes e incluso
podrían destruir el monopolio que
la ley les otorga. Baste con señalar que no hay necesidad
de interpretar tan estrechamente el estatuto. Las ejecuciones
públicas del demandado no son de carácter no-lucrativo. Son parte de un todo
por el cual el público paga, y el hecho de que el precio del
todo se atribuye a un elemento particular que los clientes
deberán solicitar no es importante.
Es cierto que la música no es el objeto
principal, pero tampoco lo es la comida, que probablemente
podría obtenerse más económicamente en otro
lugar. El objeto es merendar en un ambiente
que—para comensales con limitadas facultades
conversacionales, o a quienes les desagradan los ruidos
circundantes—proporciona un cierto placer que no se obtiene
al ingerir una comida silenciosamente. Si la música no
contribuyera a la rentabilidad
del negocio, no se tocaría. Si lo hace, es porque el
público paga por ella. Sea que resulte rentable o no, el
objeto que se persigue al tocarla es el lucro, y con eso
basta.5
Esta opinión del magistrado Holmes sigue teniendo
gran influencia sobre las prácticas en esta materia,
aunque la aplicación que le quiso dar ASCAP en el caso de
los campamentos de verano equivale a una reducción al
absurdo del principio básico.6 Naturalmente, hubo un 4Para
detalles del caso y un exhaustivo análisis de sus implicaciones
jurídicas, véase Julien H. Collins, "When in Doubt,
do Without: Licensing Public Performances by Nonprofit Camping or
Volunteer Service Organizations under Federal Copyright Law,"
Washington University Law Quarterly, 75 (Fall
1997)—http://www.wulaw.wustl.edu/WULQ/75-3/753-5.html.
La defensa argumentó, atinadamente, que para
efectos legales las habitaciones hoteleras se consideran como
domicilios, por lo que "la difusión en ellas de contenidos
audiovisuales no son revuelo, con airadas protestas de indignados
padres de familia, y la
imagen
pública de ASCAP quedó por el suelo, lo que al
final los llevó a desistir del cobro de las sumas
inicialmente exigidas, conformándose con un pago nominal
(un dólar por año por campamento). Lo interesante,
sin embargo, es que incluso ese pago nominal representa un
reconocimiento formal del principio defendido por ASCAP: que las
canciones son propiedad del titular del derecho de
autor, y que cualquier ejecución pública de la
misma, incluso por parte de escolares cantando alrededor de la
fogata, se hace con permiso y venia del propietario. Más
interesante aún es el argumento planteado por uno de los
abogados de ASCAP: "Ellos [los campamentos] compran papel y otros
materiales para sus manualidades—también pueden
pagar por la música [que utilizan] …. Si siguen cantando
[nuestras canciones] sin pagar, los demandaremos si es
necesario."7
Probablemente sin darse cuenta, este abogado
expresó en forma muy elocuente la falacia básica
que fundamenta todo concepto de
propiedad intelectual. Cualquier economista le podría
explicar que hay que pagar por los materiales que los niños
utilizan en sus manualidades por una razón muy simple:
estos materiales son escasos, y tienen usos alternativos, por lo
que tienen un costo de
oportunidad. La cartulina que se emplea para pintar, no se puede
utilizar al mismo tiempo para otra cosa. Con las canciones, sin
embargo, no ocurre lo mismo. Si los niños cantan una
canción alrededor de la fogata, ésta no se gasta,
otras personas la pueden cantar también. No tienen un
costo de oportunidad, y por tanto no son bienes
escasos.
Por eso es que resulta tan problemática la
aplicación, a estos bienes, de los conceptos tradicionales
de la teoría
económica de los derechos de propiedad. Según esta
teoría (que se asocia usualmente a los modernos
teóricos de law and economics, pero que en sus aspectos
esenciales puede remontarse hasta David Hume), a la sociedad le
conviene definir y proteger derechos de propiedad privada porque
los bienes son escasos. No tiene objeto delimitar derechos de
propiedad sobre bienes cuando éstos existen en abundancia.
Por otro lado, cuando los bienes son escasos y la propiedad es
comunal, éstos no son usados eficientemente. La propiedad
privada garantiza que los bienes escasos serán usados de
la forma más eficiente y productiva. Es difícil,
sin embargo, justificar con este argumento los derechos de
propiedad intelectual, ya que éstos no surgen de la
escasez de los
objetos apropiados—más bien, su propósito es
crear una escasez, para de este modo generar una renta
monopólica para los tenedores del derecho: aquí la
ley no protege la propiedad de un bien escaso, sino que la
"escasez" es creada por la misma ley (y dicha escasez
"artificial" es precisamente la fuente de las rentas
monopólicas que confieren valor a dichos
derechos).
La gran diferencia entre los derechos de
autor y los títulos de propiedad sobre bienes
tangibles es que estos últimos serán escasos
incluso si no existen derechos de propiedad actos de comunicación pública," estando por
tanto exentos del pago de derechos de autor. (Con el argumento de
los demandantes, cualquier persona que diera
en alquiler una casa o apartamento amoblado tendría que
pagar derechos de autor si el amoblado incluye una radio y el
inquilino decide tocar música en ella.) Existe una
consideración adicional respecto de este caso: las
entidades de gestión ya cobran regalías a las
estaciones de radio por la difusión de los programas
musicales, y lo que ahora pretenden es cobrar adicionalmente por
la recepción de esos mismos programas. definidos, mientras
que en el caso de los derechos de autor la escasez solo existe
después de definir el derecho de
propiedad.8
Un caso que ha despertado mucho interés
reciente es la demanda planteada por Eric Eldred, un editor de
e-books, impugnando la constitucionalidad de la llamada "Ley
Sonny Bono," aprobada en 1998.9 La provisión más
significativa de esta ley fue ampliar en 20 años la
duración de los copyrights vigentes. Bajo la nueva ley, el
copyright en Estados Unidos dura la vida del autor más 70
años (antes duraba la vida del autor más 50
años), y en caso de que el titular del derecho sea una
persona jurídica, el copyright corporativo dura
actualmente 95 años a partir de la fecha de
publicación (antes era de 75 años). El aspecto de
esta ley que más críticas ha generado (aparte de
alargar aún más la duración de derechos de
autor que ya de por sí eran excesivamente largos) es que
su efecto es retroactivo, i.e., se aplica no sólo para
obras de reciente creación, sino que
automáticamente amplía en 20 años los
derechos de autor sobre cualquier obra cuyo copyright estuviera
aún vigente al momento de aprobarse la ley. Esto
significa, en la práctica, que ninguna obra pasará
al dominio
público antes de 2019.
La duración actual del copyright—que
francamente ya raya en lo absurdo—es el resultado de una
evolución gradual que se ha venido dando
durante los últimos 200 años. Para darse una idea
de esta evolución histórica, consideremos el
siguiente detalle basado en sucesivas enmiendas a la ley de
derechos de autor en Estados Unidos (la evolución en otros
países ha sido muy similar): Ley de: Duración del
Copyright:
- 1790 14 años, renovable por otros
14 - 1831 28 años, renovable por otros
14 - 1909 28 años, renovable por otros
28 - 1976 Vida del autor + 50 años (copyright
corporativo: 75 años) - 1998 Vida del autor + 70 años (copyright
corporativo: 95 años)
Sería muy difícil explicar esta
evolución histórica apelando a la teoría que
usualmente se emplea para justificar la "propiedad intelectual,"
i.e., la idea de que estos derechos exclusivos son necesarios
para proporcionar "incentivos" para
creación literaria y artística.
En el caso de Estados Unidos, este principio está
consagrado en la misma Constitución, que en su enumeración
de las facultades del Congreso incluye la de "promover el
progreso de la ciencia y
las artes útiles, asegurando por períodos limitados
a autores e inventores el derecho exclusivo sobre sus respectivos
escritos y descubrimientos" (Art. I, Secc. 8, cláusula 8).
Las sucesivas prolongaciones de la duración del copyright,
sin embargo, claramente desmienten cualquier noción de
"propiedad intelectual como incentivo": ese no ha sido el motivo
real de las enmiendas.
¿Cuántas obras literarias o musicales se
hubieran dejado de producir en los últimos dos siglos si
se hubiera mantenido la duración máxima de 28
años? Probablemente muy pocas, pero la pregunta es
irrelevante porque no se trata realmente de eso. La realidad es
que el tema de los incentivos es simplemente una fachada, para
disimular el verdadero propósito, que siempre ha sido
prolongar la duración de monopolios muy rentables. En
teoría, las leyes de propiedad intelectual existen para
proporcionar incentivos a la creación; en la
práctica, sólo son una forma muy efectiva de
rent-seeking.10
Además, si tomamos en cuenta que bajo la Ley
Sonny Bono un copyright puede ahora fácilmente durar
más de 100 años (dependiendo de la vida del autor),
se aprecia que esta ley torna risibles las dos palabras clave del
enunciado constitucional: "períodos limitados."
Si bien es cierto que la ley cumple con el principio en
un sentido meramente formal (se estipula una duración
determinada), la duración actual riñe con la
intención original del texto (cuyos
redactores casi seguramente no contemplaban que con el tiempo se
pasaría de 28 años a más de 100), y puesto
que nada garantiza que en el futuro no se prolongará la
duración del copyright aún más, lo que en la
práctica se está produciendo es un copyright
perpetuo "por entregas."11 Esta es la base de la demanda de
inconstitucionalidad planteada por Eldred, que recientemente
llegó hasta la Corte Suprema de los Estados Unidos.
Sería difícil predecir el fallo en este caso. El
simple hecho de que los magistrados hayan aceptado oír el
caso es esperanzador, especialmente considerando que uno de
ellos, Stephen Breyer 12
Por otro lado, los magistrados podrían tomar la
vía fácil de lavarse la manos, y opinar simplemente
que la constitución faculta al Congreso para legislar en
materia de propiedad intelectual.
4. La Ley DMCA y el Caso
Sklyarov
Este caso tiene que ver con una segunda ley en materia
de propiedad intelectual aprobada en Estados Unidos en 1998, el
Digital Millennium Copyright Act (DMCA), que en su
cláusula más significativa prohibe "burlar la
protección tecnológica que efectivamente controla
el acceso a una obra protegida bajo esta ley."13 Lo que se busca
es frenar las actividades de los hackers que se
dedican a anular las protecciones que los fabricantes incorporan
en sus materiales (música, software, bases de datos,
etc.) cuando los venden en formato digital. Naturalmente, el
objeto de incorporar estas protecciones es evitar la copia masiva
de dichos materiales, a fin de asegurar un mercado para las
versiones comerciales, y esto es un objetivo
perfectamente legítimo. Todo el mundo tiene derecho a
implementar las medidas que considere convenientes para proteger
sus intereses. El problema, sin embargo, es que estas medidas de
protección rara vez resultan eficaces, ya que en la
práctica los hackers son
sumamente creativos, y rápidamente logran desarrollar
"cracks," incluso para los sistemas más sofisticados. La
nueva ley, entonces, prohibe legalmente interferir con los
mecanismos de protección digital, lo que en principio no
es muy objetable, aunque podría en la práctica
proscribir también ciertas actividades que no tienen
intenciones ilícitas. El problema es que se elimina, en el
ámbito digital, una distinción que siempre ha sido
importante en el campo de la propiedad intelectual:
reproducción no-autorizada versus reproducción
ilegal. Los dos conceptos no son sinónimos (a pesar de que
usualmente se supone lo contrario). No toda reproducción
noautorizada es ilegal: siempre ha sido permitido sacar
fotocopias de materiales impresos, por ejemplo, en cantidades
limitadas y para uso personal (i.e.,
sin fines comerciales), sin permiso expreso del editor.
También es permitido grabar programas televisados en
videocasettes, para uso personal y sin fines comerciales, sin
permiso expreso. Estos usos permitidos son reproducciones
"no-autorizadas," pero no son ilegales. En el ámbito
digital, sin embargo, la ley DMCA elimina esta distinción,
y declara ilegal toda reproducción noautorizada. Al
usuario sólo se le permite, entonces, utilizar estos
materiales en la forma exacta que le autoriza el vendedor.14 Lo
que resulta ilegal es el acto mismo de La ley DMCA va incluso
más allá, y no sólo proscribe la actividad
de burlar la protección digital con el propósito de
realizar copias no-autorizadas, sino que proscribe también
la tecnología que lo permite. Según el texto de la
ley, se prohibe " … manufacturar, importar, ofrecer al
público, proporcionar o comerciar en cualquier
tecnología, producto,
servicio, artefacto, o componente del mismo, que haya sido
producido o diseñado principalmente con el objeto de
burlar la protección tecnológica que efectivamente
controla el acceso a una obra protegida bajo esta ley." Por
tanto, el delito ya no es
sólo la violación del copyright, sino la
creación de las herramientas
que lo hacen posible.
Las provisiones anti-cracking del DMCA tienen
implicaciones preocupantes para el futuro del desarrollo
tecnológico en estos campos. Un caso notorio fue el de
Dmitry Sklyarov, un programador ruso especialista en criptografía, quien desarrolló un
software para quitar la protección criptográfica de
los libros
electrónicos (e-books) producidos por Adobe Systems. Esto
posibilita que los mismos puedan ser copiados en archivos
back-up, transferidos a otras computadoras,
etc. (También permite la producción de copias ilegales.) Sklyarov
fue arrestado cuando viajó a Estados Unidos para asistir a
un congreso de especialistas en criptografía, y
pasó tres semanas en custodia.15 Un aspecto adicional de
este caso es que plantea serios interrogantes acerca de la
jurisdicción de las diferentes leyes nacionales en materia
de propiedad intelectual. Si Sklyarov hubiera hecho su trabajo en los
Estados Unidos, entonces claramente estaría en
violación de la DMCA. El hecho, sin embargo, es que es
ciudadano ruso, residente en Rusia, e hizo
todo su trabajo en Rusia. La DMCA es una ley estadounidense, pero
en Rusia las actividades por las que Sklyarov fue arrestado en
Estados Unidos no son ilegales. Resulta ahora, entonces, que un
ciudadano extranjero puede ser arrestado en Estados Unidos por
cometer, en su propio país, actos que en Estados Unidos
son tipificados como delitos pero
que en su país son perfectamente legales.
Los casos que he comentado ejemplifican, en grado
extremo, ciertas tendencias preocupantes en materia de propiedad
intelectual, especialmente en lo tocante a los nuevos medios
digitales. Por otro lado, por lo menos tienen un mérito
positivo, que es el de haber provocado discusión y
debate sobre
un tema que hasta ahora ha sido manejado casi exclusivamente por
especialistas. Eso en sí es saludable. A lo mejor de este
debate saldrá el consenso necesario para revertir algunas
de estas tendencias.
Esperemos que sí. Caso contrario corremos el
riesgo de
confirmar, cada día más, la predicción de
John Perry Barlow: "La mayor restricción sobre nuestras
libertades futuras probablemente no satisfacción de sus
compras. Bajo la
ley DMCA, sin embargo, queda prohibido hacer "retracking" de
CD’s
para uso personal (aunque se hayan adquirido
legítimamente), ya que el lenguaje de
la ley prohibe a secas el acto de "burlar protección,"
independientemente del propósito provendrá del
gobierno, sino de contingentes de abogados corporativos tratando
de proteger por la fuerza lo que
ya no puede justificarse por consideraciones de eficiencia
práctica o por el consenso general de la
sociedad."16
Tal vez ha llegado el momento de meditar seriamente
sobre la pregunta básica planteada hace más de 30
años por el ahora magistrado Stephen Breyer: ¿Se
justifica realmente el copyright en una sociedad
libre?
Julio H. Cole
Profesor de Economía Universidad
Francisco Marroquín
Apartado 632-A – Guatemala
– Guatemala, 01010
1. J. H. Cole, "Controversy: Would the Absence of
Copyright Laws Significantly Affect the Quality and Quantity of
Literary Output?" Journal of Markets and Morality, 4 (Spring
2001): 112-19, 127- 31, y J. H. Cole, "Patentes y Copyrights:
Costos y
Beneficios," Libertas, No. 36 (Mayo 2002): 103-42.
2. El énfasis en casos estadounidenses no es
casual. En años recientes la mayoría de las
innovaciones en este campo se han originado en Estados Unidos, y
las tendencias legislativas y judiciales en materia de propiedad
intelectual en ese país eventualmente tienen repercusiones
más allá de sus fronteras.
3- Para una explicación más extensa y
referencias detalladas a los casos judiciales véase David
M. Post, "His Napster’s Voice," en A. Thierer y C. W.
Crews, eds., Copyfights: The Future of
5. The Essential Holmes, R. A. Posner, ed. (Chicago:
University of Chicago Press, 1992), p. 53.
6. Un caso similar, igualmente ridículo, se
planteó recientemente en España:
dos entidades de gestión colectiva, la Sociedad General de
Autores de España (SGAE) y la Asociación de
Gestión de Derechos Intelectuales
(AGDI), demandaron a una empresa
hotelera, exigiendo "indemnización por daños y
perjuicios," debido a que en las habitaciones del hotel se trasmitían obras musicales,
presumiblemente en aparatos de radio y televisión (Madrid, La
Gaceta, 14 de Octubre, 2002, p. 7).
7. Citado por Collins, op. cit., nota 107.
8. En el siglo XX, la explicación más
clara de este argumento la dio el economista inglés
Arnold Plant, en dos artículos publicados en 1934: "The
Economic Aspects of Copyright in Books" y "The Economic Theory
Concerning Patents for Inventions" (Selected Economic Essays and
Addresses [London: Routledge & Kegan Paul, 1974], pp. 35-56,
57-86). Sobre el pensamiento
económico de Plant, véase R. H. Coase, "Professor
Sir Arnold Plant: His Ideas and Influence," en M. J. Anderson,
ed., The Unfinished Agenda: Essays on the Political Economy of
Government Policy in Honour of Arthur Seldon (London: Institute
of Economic Affairs, 1986), pp. 81-90.
9. En los Estados Unidos es común que una ley
aprobada por el Congreso lleve el nombre del congresista que
presentó el proyecto de ley
original, en este caso Sonny Bono, el fallecido excantante pop
convertido en político, y más conocido por ser
ex-marido de la popular actriz y cantante Cher. El nombre
completo y oficial de la ley es Sonny Bono Copyright Term
Extension Act (S. 505, 105th Cong., 2nd Sess., 1998), una serie
de enmiendas a las leyes sobre derechos de autor entonces
vigentes en los Estados Unidos.
10. Al parecer, la Ley Sonny Bono fue promovida por
grupos
empresariales vinculados a la industria
cinematográfica, y con fuerte apoyo de parte de ejecutivos
de la empresa
Disney, quienes estaban interesados en evitar que varios de sus
conocidos personajes pasaran al dominio público (empezando
por "Mickey Mouse," cuyo
copyright estaba por caducar en el año
2003)—véase "Free Mickey Mouse," The Economist (Oct
12, 2002), p. 73. Esta actitud no es
sorprendente, considerando el gran valor comercial de estos
copyrights, pero no deja de ser un tanto irónico que esta
empresa trate por todos los medios de impedir que sus personajes
pasen al dominio público, siendo que probablemente ninguna
otra empresa en el mundo se ha beneficiado tanto de la existencia
de personajes e historias tomadas libremente del dominio
público: Blancanieves, Pinocho, La Sirenita, El Libro de la
Selva, El Jorobado de Notre Dame, para citar sólo unos
pocos ejemplos.
11. "Perpetual term on the installment plan." La frase
es de Lawrence Lessig, profesor de
leyes en la Universidad Stanford, quien es el abogado que
representa a Eldred en este caso. jurídica en la que
planteaba la conveniencia de abolir los copyrights del
todo.
12. Stephen Breyer, "The Uneasy Case for Copyright: A
Study of Copyright in Books, Photocopies and Computer Programs,"
Harvard Law Review, 84 (1970): 281-351.
13. Digital Millennium Copyright Act (H.R. 2281, 105th
Cong., 2nd Sess., 1998), Secc. 1201 (a) (1) (A).
14. Por ejemplo, la tecnología actual permite al
usuario que haya comprado un disco musical, copiar sólo
las piezas que le interesan, combinarlas con piezas de otro
disco, y de esta forma diseñar y grabar un disco
formateado de acuerdo a su gusto personal. (Uno de los aspectos
más irritantes de la forma como tradicionalmente se
mercadea la música grabada es que ésta sólo
se vende en paquetes fijos, y el consumidor que
está interesado en una pieza específica está
obligado a comprar todo el paquete, que casi seguramente
incluirá muchas piezas que no le interesan.) Para el
consumidor esto es obviamente un gran adelanto, ya que le permite
"personalizar" sus discos, y obtener mayor reproducción, y
no la intención de hacerlo con propósitos
ilícitos. En este sentido, la nueva ley se aleja de
tradicionales conceptos consagrados en la jurisprudencia en este
campo.
15. Paul Wallich, "Symmetry Breaking," Scientific
American, 285 (Oct 2001): 17.
16. John Perry Barlow, "Selling Wine without Bottles:
The Economy of Mind on the Global Net," en Peter Ludlow, ed.,
High Noon on the Electronic Frontier: Conceptual Issues in
Cyberspace
Barlow, John Perry (1996), "Selling Wine without
Bottles: The Economy of Mind on the Global Net", en Ludlow, Peter
(ed), High Noon on the Electronic Frontier: Conceptual Issues in
Cyberspace, Cambridge, MIT Press, pp. 9-34. [Versión
original: "The Economy of Ideas: A Framework for Patents and
Copyrights in the Digital Age (Everything You Know about
Intellectual Property is Wrong)", Wired, 2.03 (March 1994):
85-90,
126-29—http://www.wired.com/wired/archive/2.03/economy.ideas.html].
Breyer, Stephen (1970), "The Uneasy Case for Copyright:
A Study of Copyright in Books, Photocopies, and Computer
Programs," Harvard Law Review, 84, pp. 281-351.
Coase, R. H. (1986), "Professor Sir Arnold Plant: His
Ideas and Influence," en Anderson, M. J. (ed), The Unfinished
Agenda: Essays on the Political Economy of Government Policy in
Honour of Arthur Seldon, Londres, Institute of Economic Affairs,
pp. 81-90.
Cole, J. H. (2001), "Controversy: Would the Absence of
Copyright Laws Significantly Affect the Quality and Quantity of
Literary Output?", Journal of Markets and Morality, 4 (Spring):
112- 19, 127-31.
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