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Propiedad intelectual: comentarios sobre algunas tendencias recientes




Enviado por Julio H.Cole



    1.

    2. El Caso
    Napster

    3. Eldred v.
    Ashcroft

    4. La Ley DMCA y
    el Caso Sklyarov

    5. Conclusión

    6. Notas

    7.
    Bibliografía

    Resumen

    Se comentan algunas tendencias recientes en materia de
    propiedad
    intelectual, con énfasis en dos leyes
    estadounidenses, la Ley Sonny Bono y
    la ley DMCA, ambas de 1998. La primera prolongó en 20
    años la duración de copyrights vigentes, y su
    constitucionalidad fue impugnada en una demanda
    reciente. La segunda elimina, en el ámbito digital, dos
    distinciones consagradas en la jurisprudencia
    en este campo: (1) reproducción noautorizada versus
    reproducción ilegal, y (2) el acto de realizar copias
    no-autorizadas versus el acto de crear la tecnología que lo
    hace factible. Además, la manera como se ha implementado
    la ley DMCA plantea serios interrogantes acerca de la
    jurisdicción de las diferentes leyes nacionales en esta
    materia. En vista de estas tendencias preocupantes, cabe
    preguntarse si el copyright realmente se justifica en una
    sociedad
    libre.

    Abstract

    This paper comments on some recent trends in
    intellectual property law, emphasizing two recent US laws, the
    "Sonny Bono Law" and the Digital Millennium Copyright Act (DMCA),
    both of 1998. The former extended the duration of copyrights by
    20 years, and its constitutionality was challenged in a recent
    Supreme Court case. The latter eliminates, in the digital sphere,
    two distinctions that have been important in this field: (1)
    unauthorized reproduction versus illegal reproduction, and (2)
    the act of making unauthorized copies versus the act of creating
    the technology that enables such copying. Also, the manner in
    which the DMCA has been implemented poses serious questions
    regarding the jurisdiction of different national laws in this
    area. In view of these trends, it seems entirely legitimate to
    question whether copyright is really justified in a free
    society.

    1.
    Introducción

    La propiedad
    intelectual se está volviendo un tema cada vez más
    importante en discusiones sobre política
    económica. Por un lado, la tecnología moderna
    ha creado productos
    totalmente nuevos que plantean problemas para
    la definición y delimitación de los "derechos de propiedad" sobre
    estos bienes. Por
    otro lado, algunos de estos mismos desarrollos están
    haciendo cada vez más difícil la protección
    de las formas más convencionales de propiedad intelectual.
    Las tensiones que las nuevas
    tecnologías imponen sobre las leyes actuales
    están generando demandas para una mayor firmeza en la
    aplicación de los mecanismos legales existentes. A nivel
    internacional, el gobierno de los
    Estados Unidos
    desde hace varios años ha tomado la delantera a este
    respecto, presionando a otros países para que fortalezcan
    sus leyes de propiedad intelectual y/o las modifiquen para que se
    apeguen más a los actuales estándares
    norteamericanos.

    En vista de estas tendencias, ahora es un buen momento
    para repensar radicalmente los tradicionales conceptos de
    propiedad intelectual. ¿No será que, en lugar de
    considerar reformas para fortalecer las patentes y copyrights,
    deberíamos movernos en la dirección contraria? En otros trabajos
    recientes, he examinado los argumentos que justifican las leyes y
    prácticas vigentes en esta materia, y he cuestionado sus
    fundamentos teóricos.1 No trataré aquí de
    repasar nuevamente ese material, sino que más bien
    aprovecharé esta ocasión para comentar sobre los
    antecedentes e implicaciones de una serie de casos judiciales,
    ventilados recientemente en Estados Unidos, que ilustran muy bien
    los problemas y contradicciones que surgen al tratar de aplicar
    los conceptos tradicionales en el mundo moderno.2

    2. El Caso
    Napster

    Éste es quizá el ejemplo más
    conocido de los problemas legales generados por las nuevas
    tecnologías digitales. Los detalles del caso son de sobra
    conocidos: (1) el desarrollo del
    formato "mp3"
    permitió grabar música en archivos
    más pequeños, y por tanto más fáciles
    de trasmitir por Internet, lo que
    estimuló la creación de grandes directorios online
    para facilitar el intercambio de estos archivos, (2) las grandes
    empresas
    discográficas vieron en este desarrollo una amenaza para
    el mercado de
    música grabada, y un consorcio de estas empresas
    demandó judicialmente a Napster, el más conocido de
    estos directorios, constituido como empresa
    comercial, para que cesara sus operaciones.3

    El resultado también es conocido: luego de una
    prolongada y costosa disputa legal, las empresas
    discográficas ganaron el juicio pero perdieron la batalla.
    Napster prácticamente desapareció del mapa, pero la
    copia ilegal e intercambio de archivos musicales no se ha
    detenido y sigue creciendo, por medio de nuevos sistemas
    aún más sofisticados—como "Gnutella,"
    "Freenet," "KaZaA," "FastTrack," "AudioGalaxy" y
    "Morpheus"—que no requieren de un servidor central
    (y por tanto carecen de una entidad visible que pueda ser
    demandada).

    Aunque el caso Napster tuvo una tremenda publicidad en los
    medios, del
    punto de vista analítico no es realmente muy interesante,
    porque jurídicamente la situación es muy clara. La
    posición de los demandantes era inexpugnable—el
    sitio web de Napster
    indudablemente estaba siendo utilizado para facilitar la distribución masiva de copias ilegales de
    materiales
    protegidos—y el fallo fue legalmente correcto. El
    único problema es que el fallo, aunque impecable del punto
    de vista judicial, será a la larga irrelevante, porque
    nada podrá impedir que los usuarios de Napster sigan
    haciendo lo mismo que hacían antes del fallo. En este
    sentido el caso Naspter es simplemente una ilustración muy concreta de una tendencia
    que se ha manifestado de muchas maneras, especialmente desde
    mediados del siglo XX: los continuos adelantos
    tecnológicos en la reproducción y
    transmisión de información— fotocopiadoras,
    radiograbadoras, videograbadoras, scanning por computadora,
    etc.—hacen que las leyes de copyright resulten cada vez
    menos "enforzables." Las partes afectadas podrán recurrir
    a acciones
    legales para tratar de defender sus intereses, pero
    independientemente de las decisiones judiciales al respecto, no
    se podrá detener el momentum del adelanto
    tecnológico, una vez éste toma impulso. ASCAP y los
    Campamentos de Verano

    No siempre se aprecia que, en el caso específico
    de la música grabada, la maraña actual de leyes y
    prácticas vigentes en esta materia es un desarrollo
    relativamente reciente. A principios del
    siglo XIX no existía por supuesto la música
    grabada, y se entendía que el copyright sobre canciones y
    piezas musicales cubría únicamente la música
    impresa, pero no la ejecución de la pieza musical. Con el
    tiempo, el
    copyright en este ámbito se ha ido gradualmente ampliando,
    no sólo en duración sino en alcance, por lo que
    actualmente se considera que éste abarca no sólo la
    reproducción y venta de
    música grabada, sino cualquier ejecución
    pública de la obra, y en muchos países existen
    entidades de gestión
    colectiva que administran el cobro de regalías sobre
    transmisiones radiales, por televisión, y en lugares públicos
    como restaurantes, hoteles,
    etc.

    En 1996 se dio en Estados Unidos un caso interesante que
    no sólo ejemplifica muy bien los extremos absurdos a que
    puede llegarse en la aplicación de estos conceptos, sino
    que ilustra también lo problemático que resulta la
    noción general de "propiedad intelectual." ASCAP (American
    Society of Composers and Performers), la entidad gestora que
    administra, por cuenta de sus 68,000 afiliados, el cobro de
    regalías sobre ejecución de Intellectual Property
    in the Information Age (Washington: Cato Institute, 2002), pp.
    107-24, y Stan Liebowitz, "Policing Pirates in the Networked
    Age," Policy Analysis No. 438, Cato Institute (Washington, May
    15, 2002).

    piezas musicales en lugares públicos,
    envió cartas a todos
    los campamentos de verano en Estados Unidos, indicándoles
    que debían pagar una regalía anual si deseaban que
    los chicos cantaran alrededor de la fogata cualquiera de las
    más de cuatro millones de canciones protegidas
    administradas por esa entidad. El argumento era que éstas
    constituían "ejecuciones públicas" de dichas
    canciones, y que dicha actividad constituía una parte
    integral del servicio
    proporcionado por dichos campamentos a sus clientes,
    servicio por el cuál éstos recibían una
    remuneración monetaria.4 La fundamentación para el
    cobro de regalías por estas "ejecuciones públicas"
    era por analogía con el caso de la música de fondo
    tocada en restaurantes, bares y otros lugares públicos, en
    base a una opinión judicial expresada por Oliver Wendell
    Holmes, magistrado de la Corte Suprema de Estados Unidos (en
    Herbert v. Shanley Co., 242 U.S. 591 [1917]):

    Si los derechos bajo copyright se violan
    únicamente por una ejecución pública por la
    que se cobra un derecho de admisión, entonces están
    muy imperfectamente protegidos. Podrían realizarse
    ejecuciones públicas, similares a las efectuadas por los
    demandados, que competirían con los demandantes e incluso
    podrían destruir el monopolio que
    la ley les otorga. Baste con señalar que no hay necesidad
    de interpretar tan estrechamente el estatuto. Las ejecuciones
    públicas del demandado no son de carácter no-lucrativo. Son parte de un todo
    por el cual el público paga, y el hecho de que el precio del
    todo se atribuye a un elemento particular que los clientes
    deberán solicitar no es importante.

    Es cierto que la música no es el objeto
    principal, pero tampoco lo es la comida, que probablemente
    podría obtenerse más económicamente en otro
    lugar. El objeto es merendar en un ambiente
    que—para comensales con limitadas facultades
    conversacionales, o a quienes les desagradan los ruidos
    circundantes—proporciona un cierto placer que no se obtiene
    al ingerir una comida silenciosamente. Si la música no
    contribuyera a la rentabilidad
    del negocio, no se tocaría. Si lo hace, es porque el
    público paga por ella. Sea que resulte rentable o no, el
    objeto que se persigue al tocarla es el lucro, y con eso
    basta.5

    Esta opinión del magistrado Holmes sigue teniendo
    gran influencia sobre las prácticas en esta materia,
    aunque la aplicación que le quiso dar ASCAP en el caso de
    los campamentos de verano equivale a una reducción al
    absurdo del principio básico.6 Naturalmente, hubo un 4Para
    detalles del caso y un exhaustivo análisis de sus implicaciones
    jurídicas, véase Julien H. Collins, "When in Doubt,
    do Without: Licensing Public Performances by Nonprofit Camping or
    Volunteer Service Organizations under Federal Copyright Law,"
    Washington University Law Quarterly, 75 (Fall
    1997)—http://www.wulaw.wustl.edu/WULQ/75-3/753-5.html.

    La defensa argumentó, atinadamente, que para
    efectos legales las habitaciones hoteleras se consideran como
    domicilios, por lo que "la difusión en ellas de contenidos
    audiovisuales no son revuelo, con airadas protestas de indignados
    padres de familia, y la
    imagen
    pública de ASCAP quedó por el suelo, lo que al
    final los llevó a desistir del cobro de las sumas
    inicialmente exigidas, conformándose con un pago nominal
    (un dólar por año por campamento). Lo interesante,
    sin embargo, es que incluso ese pago nominal representa un
    reconocimiento formal del principio defendido por ASCAP: que las
    canciones son propiedad del titular del derecho de
    autor, y que cualquier ejecución pública de la
    misma, incluso por parte de escolares cantando alrededor de la
    fogata, se hace con permiso y venia del propietario. Más
    interesante aún es el argumento planteado por uno de los
    abogados de ASCAP: "Ellos [los campamentos] compran papel y otros
    materiales para sus manualidades—también pueden
    pagar por la música [que utilizan] …. Si siguen cantando
    [nuestras canciones] sin pagar, los demandaremos si es
    necesario."7

    Probablemente sin darse cuenta, este abogado
    expresó en forma muy elocuente la falacia básica
    que fundamenta todo concepto de
    propiedad intelectual. Cualquier economista le podría
    explicar que hay que pagar por los materiales que los niños
    utilizan en sus manualidades por una razón muy simple:
    estos materiales son escasos, y tienen usos alternativos, por lo
    que tienen un costo de
    oportunidad. La cartulina que se emplea para pintar, no se puede
    utilizar al mismo tiempo para otra cosa. Con las canciones, sin
    embargo, no ocurre lo mismo. Si los niños cantan una
    canción alrededor de la fogata, ésta no se gasta,
    otras personas la pueden cantar también. No tienen un
    costo de oportunidad, y por tanto no son bienes
    escasos.

    Por eso es que resulta tan problemática la
    aplicación, a estos bienes, de los conceptos tradicionales
    de la teoría
    económica de los derechos de propiedad. Según esta
    teoría (que se asocia usualmente a los modernos
    teóricos de law and economics, pero que en sus aspectos
    esenciales puede remontarse hasta David Hume), a la sociedad le
    conviene definir y proteger derechos de propiedad privada porque
    los bienes son escasos. No tiene objeto delimitar derechos de
    propiedad sobre bienes cuando éstos existen en abundancia.
    Por otro lado, cuando los bienes son escasos y la propiedad es
    comunal, éstos no son usados eficientemente. La propiedad
    privada garantiza que los bienes escasos serán usados de
    la forma más eficiente y productiva. Es difícil,
    sin embargo, justificar con este argumento los derechos de
    propiedad intelectual, ya que éstos no surgen de la
    escasez de los
    objetos apropiados—más bien, su propósito es
    crear una escasez, para de este modo generar una renta
    monopólica para los tenedores del derecho: aquí la
    ley no protege la propiedad de un bien escaso, sino que la
    "escasez" es creada por la misma ley (y dicha escasez
    "artificial" es precisamente la fuente de las rentas
    monopólicas que confieren valor a dichos
    derechos).

    La gran diferencia entre los derechos de
    autor y los títulos de propiedad sobre bienes
    tangibles es que estos últimos serán escasos
    incluso si no existen derechos de propiedad actos de comunicación pública," estando por
    tanto exentos del pago de derechos de autor. (Con el argumento de
    los demandantes, cualquier persona que diera
    en alquiler una casa o apartamento amoblado tendría que
    pagar derechos de autor si el amoblado incluye una radio y el
    inquilino decide tocar música en ella.) Existe una
    consideración adicional respecto de este caso: las
    entidades de gestión ya cobran regalías a las
    estaciones de radio por la difusión de los programas
    musicales, y lo que ahora pretenden es cobrar adicionalmente por
    la recepción de esos mismos programas. definidos, mientras
    que en el caso de los derechos de autor la escasez solo existe
    después de definir el derecho de
    propiedad.8

    3. Eldred v.
    Ashcroft

    Un caso que ha despertado mucho interés
    reciente es la demanda planteada por Eric Eldred, un editor de
    e-books, impugnando la constitucionalidad de la llamada "Ley
    Sonny Bono," aprobada en 1998.9 La provisión más
    significativa de esta ley fue ampliar en 20 años la
    duración de los copyrights vigentes. Bajo la nueva ley, el
    copyright en Estados Unidos dura la vida del autor más 70
    años (antes duraba la vida del autor más 50
    años), y en caso de que el titular del derecho sea una
    persona jurídica, el copyright corporativo dura
    actualmente 95 años a partir de la fecha de
    publicación (antes era de 75 años). El aspecto de
    esta ley que más críticas ha generado (aparte de
    alargar aún más la duración de derechos de
    autor que ya de por sí eran excesivamente largos) es que
    su efecto es retroactivo, i.e., se aplica no sólo para
    obras de reciente creación, sino que
    automáticamente amplía en 20 años los
    derechos de autor sobre cualquier obra cuyo copyright estuviera
    aún vigente al momento de aprobarse la ley. Esto
    significa, en la práctica, que ninguna obra pasará
    al dominio
    público antes de 2019.

    La duración actual del copyright—que
    francamente ya raya en lo absurdo—es el resultado de una
    evolución gradual que se ha venido dando
    durante los últimos 200 años. Para darse una idea
    de esta evolución histórica, consideremos el
    siguiente detalle basado en sucesivas enmiendas a la ley de
    derechos de autor en Estados Unidos (la evolución en otros
    países ha sido muy similar): Ley de: Duración del
    Copyright:

    • 1790 14 años, renovable por otros
      14
    • 1831 28 años, renovable por otros
      14
    • 1909 28 años, renovable por otros
      28
    • 1976 Vida del autor + 50 años (copyright
      corporativo: 75 años)
    • 1998 Vida del autor + 70 años (copyright
      corporativo: 95 años)

    Sería muy difícil explicar esta
    evolución histórica apelando a la teoría que
    usualmente se emplea para justificar la "propiedad intelectual,"
    i.e., la idea de que estos derechos exclusivos son necesarios
    para proporcionar "incentivos" para
    creación literaria y artística.

    En el caso de Estados Unidos, este principio está
    consagrado en la misma Constitución, que en su enumeración
    de las facultades del Congreso incluye la de "promover el
    progreso de la ciencia y
    las artes útiles, asegurando por períodos limitados
    a autores e inventores el derecho exclusivo sobre sus respectivos
    escritos y descubrimientos" (Art. I, Secc. 8, cláusula 8).
    Las sucesivas prolongaciones de la duración del copyright,
    sin embargo, claramente desmienten cualquier noción de
    "propiedad intelectual como incentivo": ese no ha sido el motivo
    real de las enmiendas.

    ¿Cuántas obras literarias o musicales se
    hubieran dejado de producir en los últimos dos siglos si
    se hubiera mantenido la duración máxima de 28
    años? Probablemente muy pocas, pero la pregunta es
    irrelevante porque no se trata realmente de eso. La realidad es
    que el tema de los incentivos es simplemente una fachada, para
    disimular el verdadero propósito, que siempre ha sido
    prolongar la duración de monopolios muy rentables. En
    teoría, las leyes de propiedad intelectual existen para
    proporcionar incentivos a la creación; en la
    práctica, sólo son una forma muy efectiva de
    rent-seeking.10

    Además, si tomamos en cuenta que bajo la Ley
    Sonny Bono un copyright puede ahora fácilmente durar
    más de 100 años (dependiendo de la vida del autor),
    se aprecia que esta ley torna risibles las dos palabras clave del
    enunciado constitucional: "períodos limitados."

    Si bien es cierto que la ley cumple con el principio en
    un sentido meramente formal (se estipula una duración
    determinada), la duración actual riñe con la
    intención original del texto (cuyos
    redactores casi seguramente no contemplaban que con el tiempo se
    pasaría de 28 años a más de 100), y puesto
    que nada garantiza que en el futuro no se prolongará la
    duración del copyright aún más, lo que en la
    práctica se está produciendo es un copyright
    perpetuo "por entregas."11 Esta es la base de la demanda de
    inconstitucionalidad planteada por Eldred, que recientemente
    llegó hasta la Corte Suprema de los Estados Unidos.
    Sería difícil predecir el fallo en este caso. El
    simple hecho de que los magistrados hayan aceptado oír el
    caso es esperanzador, especialmente considerando que uno de
    ellos, Stephen Breyer 12

    Por otro lado, los magistrados podrían tomar la
    vía fácil de lavarse la manos, y opinar simplemente
    que la constitución faculta al Congreso para legislar en
    materia de propiedad intelectual.

    4. La Ley DMCA y el Caso
    Sklyarov

    Este caso tiene que ver con una segunda ley en materia
    de propiedad intelectual aprobada en Estados Unidos en 1998, el
    Digital Millennium Copyright Act (DMCA), que en su
    cláusula más significativa prohibe "burlar la
    protección tecnológica que efectivamente controla
    el acceso a una obra protegida bajo esta ley."13 Lo que se busca
    es frenar las actividades de los hackers que se
    dedican a anular las protecciones que los fabricantes incorporan
    en sus materiales (música, software, bases de datos,
    etc.) cuando los venden en formato digital. Naturalmente, el
    objeto de incorporar estas protecciones es evitar la copia masiva
    de dichos materiales, a fin de asegurar un mercado para las
    versiones comerciales, y esto es un objetivo
    perfectamente legítimo. Todo el mundo tiene derecho a
    implementar las medidas que considere convenientes para proteger
    sus intereses. El problema, sin embargo, es que estas medidas de
    protección rara vez resultan eficaces, ya que en la
    práctica los hackers son
    sumamente creativos, y rápidamente logran desarrollar
    "cracks," incluso para los sistemas más sofisticados. La
    nueva ley, entonces, prohibe legalmente interferir con los
    mecanismos de protección digital, lo que en principio no
    es muy objetable, aunque podría en la práctica
    proscribir también ciertas actividades que no tienen
    intenciones ilícitas. El problema es que se elimina, en el
    ámbito digital, una distinción que siempre ha sido
    importante en el campo de la propiedad intelectual:
    reproducción no-autorizada versus reproducción
    ilegal. Los dos conceptos no son sinónimos (a pesar de que
    usualmente se supone lo contrario). No toda reproducción
    noautorizada es ilegal: siempre ha sido permitido sacar
    fotocopias de materiales impresos, por ejemplo, en cantidades
    limitadas y para uso personal (i.e.,
    sin fines comerciales), sin permiso expreso del editor.
    También es permitido grabar programas televisados en
    videocasettes, para uso personal y sin fines comerciales, sin
    permiso expreso. Estos usos permitidos son reproducciones
    "no-autorizadas," pero no son ilegales. En el ámbito
    digital, sin embargo, la ley DMCA elimina esta distinción,
    y declara ilegal toda reproducción noautorizada. Al
    usuario sólo se le permite, entonces, utilizar estos
    materiales en la forma exacta que le autoriza el vendedor.14 Lo
    que resulta ilegal es el acto mismo de La ley DMCA va incluso
    más allá, y no sólo proscribe la actividad
    de burlar la protección digital con el propósito de
    realizar copias no-autorizadas, sino que proscribe también
    la tecnología que lo permite. Según el texto de la
    ley, se prohibe " … manufacturar, importar, ofrecer al
    público, proporcionar o comerciar en cualquier
    tecnología, producto,
    servicio, artefacto, o componente del mismo, que haya sido
    producido o diseñado principalmente con el objeto de
    burlar la protección tecnológica que efectivamente
    controla el acceso a una obra protegida bajo esta ley." Por
    tanto, el delito ya no es
    sólo la violación del copyright, sino la
    creación de las herramientas
    que lo hacen posible.

    Las provisiones anti-cracking del DMCA tienen
    implicaciones preocupantes para el futuro del desarrollo
    tecnológico en estos campos. Un caso notorio fue el de
    Dmitry Sklyarov, un programador ruso especialista en criptografía, quien desarrolló un
    software para quitar la protección criptográfica de
    los libros
    electrónicos (e-books) producidos por Adobe Systems. Esto
    posibilita que los mismos puedan ser copiados en archivos
    back-up, transferidos a otras computadoras,
    etc. (También permite la producción de copias ilegales.) Sklyarov
    fue arrestado cuando viajó a Estados Unidos para asistir a
    un congreso de especialistas en criptografía, y
    pasó tres semanas en custodia.15 Un aspecto adicional de
    este caso es que plantea serios interrogantes acerca de la
    jurisdicción de las diferentes leyes nacionales en materia
    de propiedad intelectual. Si Sklyarov hubiera hecho su trabajo en los
    Estados Unidos, entonces claramente estaría en
    violación de la DMCA. El hecho, sin embargo, es que es
    ciudadano ruso, residente en Rusia, e hizo
    todo su trabajo en Rusia. La DMCA es una ley estadounidense, pero
    en Rusia las actividades por las que Sklyarov fue arrestado en
    Estados Unidos no son ilegales. Resulta ahora, entonces, que un
    ciudadano extranjero puede ser arrestado en Estados Unidos por
    cometer, en su propio país, actos que en Estados Unidos
    son tipificados como delitos pero
    que en su país son perfectamente legales.

    5.
    Conclusión

    Los casos que he comentado ejemplifican, en grado
    extremo, ciertas tendencias preocupantes en materia de propiedad
    intelectual, especialmente en lo tocante a los nuevos medios
    digitales. Por otro lado, por lo menos tienen un mérito
    positivo, que es el de haber provocado discusión y
    debate sobre
    un tema que hasta ahora ha sido manejado casi exclusivamente por
    especialistas. Eso en sí es saludable. A lo mejor de este
    debate saldrá el consenso necesario para revertir algunas
    de estas tendencias.

    Esperemos que sí. Caso contrario corremos el
    riesgo de
    confirmar, cada día más, la predicción de
    John Perry Barlow: "La mayor restricción sobre nuestras
    libertades futuras probablemente no satisfacción de sus
    compras. Bajo la
    ley DMCA, sin embargo, queda prohibido hacer "retracking" de
    CD’s
    para uso personal (aunque se hayan adquirido
    legítimamente), ya que el lenguaje de
    la ley prohibe a secas el acto de "burlar protección,"
    independientemente del propósito provendrá del
    gobierno, sino de contingentes de abogados corporativos tratando
    de proteger por la fuerza lo que
    ya no puede justificarse por consideraciones de eficiencia
    práctica o por el consenso general de la
    sociedad."16

    Tal vez ha llegado el momento de meditar seriamente
    sobre la pregunta básica planteada hace más de 30
    años por el ahora magistrado Stephen Breyer: ¿Se
    justifica realmente el copyright en una sociedad
    libre?

    Julio H. Cole

    Profesor de Economía Universidad
    Francisco Marroquín

    Apartado 632-A – Guatemala
    – Guatemala, 01010

    5.
    Notas

    1. J. H. Cole, "Controversy: Would the Absence of
    Copyright Laws Significantly Affect the Quality and Quantity of
    Literary Output?" Journal of Markets and Morality, 4 (Spring
    2001): 112-19, 127- 31, y J. H. Cole, "Patentes y Copyrights:
    Costos y
    Beneficios," Libertas, No. 36 (Mayo 2002): 103-42.

    2. El énfasis en casos estadounidenses no es
    casual. En años recientes la mayoría de las
    innovaciones en este campo se han originado en Estados Unidos, y
    las tendencias legislativas y judiciales en materia de propiedad
    intelectual en ese país eventualmente tienen repercusiones
    más allá de sus fronteras.

    3- Para una explicación más extensa y
    referencias detalladas a los casos judiciales véase David
    M. Post, "His Napster’s Voice," en A. Thierer y C. W.
    Crews, eds., Copyfights: The Future of

    5. The Essential Holmes, R. A. Posner, ed. (Chicago:
    University of Chicago Press, 1992), p. 53.

    6. Un caso similar, igualmente ridículo, se
    planteó recientemente en España:
    dos entidades de gestión colectiva, la Sociedad General de
    Autores de España (SGAE) y la Asociación de
    Gestión de Derechos Intelectuales
    (AGDI), demandaron a una empresa
    hotelera, exigiendo "indemnización por daños y
    perjuicios," debido a que en las habitaciones del hotel se trasmitían obras musicales,
    presumiblemente en aparatos de radio y televisión (Madrid, La
    Gaceta, 14 de Octubre, 2002, p. 7).

    7. Citado por Collins, op. cit., nota 107.

    8. En el siglo XX, la explicación más
    clara de este argumento la dio el economista inglés
    Arnold Plant, en dos artículos publicados en 1934: "The
    Economic Aspects of Copyright in Books" y "The Economic Theory
    Concerning Patents for Inventions" (Selected Economic Essays and
    Addresses [London: Routledge & Kegan Paul, 1974], pp. 35-56,
    57-86). Sobre el pensamiento
    económico de Plant, véase R. H. Coase, "Professor
    Sir Arnold Plant: His Ideas and Influence," en M. J. Anderson,
    ed., The Unfinished Agenda: Essays on the Political Economy of
    Government Policy in Honour of Arthur Seldon (London: Institute
    of Economic Affairs, 1986), pp. 81-90.

    9. En los Estados Unidos es común que una ley
    aprobada por el Congreso lleve el nombre del congresista que
    presentó el proyecto de ley
    original, en este caso Sonny Bono, el fallecido excantante pop
    convertido en político, y más conocido por ser
    ex-marido de la popular actriz y cantante Cher. El nombre
    completo y oficial de la ley es Sonny Bono Copyright Term
    Extension Act (S. 505, 105th Cong., 2nd Sess., 1998), una serie
    de enmiendas a las leyes sobre derechos de autor entonces
    vigentes en los Estados Unidos.

    10. Al parecer, la Ley Sonny Bono fue promovida por
    grupos
    empresariales vinculados a la industria
    cinematográfica, y con fuerte apoyo de parte de ejecutivos
    de la empresa
    Disney, quienes estaban interesados en evitar que varios de sus
    conocidos personajes pasaran al dominio público (empezando
    por "Mickey Mouse," cuyo
    copyright estaba por caducar en el año
    2003)—véase "Free Mickey Mouse," The Economist (Oct
    12, 2002), p. 73. Esta actitud no es
    sorprendente, considerando el gran valor comercial de estos
    copyrights, pero no deja de ser un tanto irónico que esta
    empresa trate por todos los medios de impedir que sus personajes
    pasen al dominio público, siendo que probablemente ninguna
    otra empresa en el mundo se ha beneficiado tanto de la existencia
    de personajes e historias tomadas libremente del dominio
    público: Blancanieves, Pinocho, La Sirenita, El Libro de la
    Selva, El Jorobado de Notre Dame, para citar sólo unos
    pocos ejemplos.

    11. "Perpetual term on the installment plan." La frase
    es de Lawrence Lessig, profesor de
    leyes en la Universidad Stanford, quien es el abogado que
    representa a Eldred en este caso. jurídica en la que
    planteaba la conveniencia de abolir los copyrights del
    todo.

    12. Stephen Breyer, "The Uneasy Case for Copyright: A
    Study of Copyright in Books, Photocopies and Computer Programs,"
    Harvard Law Review, 84 (1970): 281-351.

    13. Digital Millennium Copyright Act (H.R. 2281, 105th
    Cong., 2nd Sess., 1998), Secc. 1201 (a) (1) (A).

    14. Por ejemplo, la tecnología actual permite al
    usuario que haya comprado un disco musical, copiar sólo
    las piezas que le interesan, combinarlas con piezas de otro
    disco, y de esta forma diseñar y grabar un disco
    formateado de acuerdo a su gusto personal. (Uno de los aspectos
    más irritantes de la forma como tradicionalmente se
    mercadea la música grabada es que ésta sólo
    se vende en paquetes fijos, y el consumidor que
    está interesado en una pieza específica está
    obligado a comprar todo el paquete, que casi seguramente
    incluirá muchas piezas que no le interesan.) Para el
    consumidor esto es obviamente un gran adelanto, ya que le permite
    "personalizar" sus discos, y obtener mayor reproducción, y
    no la intención de hacerlo con propósitos
    ilícitos. En este sentido, la nueva ley se aleja de
    tradicionales conceptos consagrados en la jurisprudencia en este
    campo.

    15. Paul Wallich, "Symmetry Breaking," Scientific
    American, 285 (Oct 2001): 17.

    16. John Perry Barlow, "Selling Wine without Bottles:
    The Economy of Mind on the Global Net," en Peter Ludlow, ed.,
    High Noon on the Electronic Frontier: Conceptual Issues in
    Cyberspace

    7.
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    Wallich, Paul (2001), "Symmetry Breaking", Scientific
    American, 285 (Oct): 17. (Cambridge: MIT Press, 1996), p.
    13.

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