Indice
1.
Introducción
2. Las garantías
individuales.
3. Seguridad
jurídica.
4. Garantía de la exacta
aplicación de la ley en materia penal.
5. Garantías de legalidad en
materia jurisdiccional civil.
6. El articulo 16
constitucional
7. Análisis de las
garantías que contiene
8. Derecho A La
Propiedad
9. Medios
informáticos.
10. Bibliografía
Derecho Positivo Mexicano el Derecho es importante tanto
para cada individuo y sociedad, pero, a
veces suelen ocurrir una discrecionalidad de los individuos, en
donde como sociedad, es importante reconocer a cada individuo
como persona la cual
tiene actividades en específico. En este proyecto de
trabajo el lector podrá conocer la importancia de nuestra
Constitución, en donde más que nada
se trata de hacer una investigación sobre la EXPLICACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN,
en donde trata de ofrecer al lector una gran gama de información con respecto al trabajo, ahora
el objetivo de
este trabajo es en que el lector conozca y tenga un aprendizaje
significativo ya que es al leer este PROYECTO… Debemos
comprender que las actuales relaciones entre los pueblos
requieren un sistema muy
rígido del derecho en México el
cual se dice que es más completo y a la vez flexible, a
través del tiempo o su
Historia, en
donde gracias a este trabajo el lector se va impresionar de mi
lenguaje
cultural apoyándome en tesis y
profesionales en la materia en
donde los aspectos importante es el proporcionar
información que le interese al lector, que no se aburra,
que saboree cada argumento canalizado por mis facultades e ideas
investigadas, y conozca por su puesto que es evidente que a
través del tiempo se ha ido disminuyendo en importancia al
ir menguando las actividades de los filibusteros, por lo que
constituye una lectura
esencial para todos aquellos que deseen enriquecerse de cultura o ser
un apoyo para el estudio de las leyes y derecho
dentro del Trabajo. Por lo que se invita al profesor y a los
padres de familia a conocer
sobre estos dos artículos curiosos, en donde el trabajo es
un derecho que dignifica y enaltece; permite la
realización personal, brinda
seguridad a
la familia y
contribuye al desarrollo de
nuestra sociedad. Este trabajo ayuda al lector tanto en
beneficiarnos y en darles apoyo, con el
conocimiento de los delitos, ahora
bien lo importante es que en esta investigación sujeta a
elaborar una gran información y dar de forma suave y no
prosaica al lector información que enaltezca este tema
investigado y elaborado con una fina y rigurosa calidad que vale
oro. Este trabajo, por lo que se ha dicho por pioneros lectores a
superado las perspectivas y de forma clara los delitos y responsabilidad profesional, en donde de forma
rápida y dinámica el lector va disfrutar el leer
este trabajo de investigación, en donde de forma
paradigmática logra aportar ideas y aprendizajes
significativos, me apoyo en una gran variedad de argumentos de
grandes hombre dentro
del campo jurídico, durante el contenido podemos encontrar
autores prestigiados y reconocidos como grandes escritores, que
son el apoyo para una calidad y por lógica
en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, y son
información 100% actualizada, con el fin poder brindar
al lector los cambios jurídicos que se realizan
diariamente en México. Este tipo de temas se eligen con el
propósito de que el lector conozca la importancia de los
temas seleccionados e investigados, en donde este trabajo de
investigación suministra una profunda evaluación
de los grandes cambios benéficos en las leyes en los
cuales son cambios en nuestra sociedad, y traza clara directrices
de transición para los lectores que deseen ser
conocedoras, en donde nos proporciona una nueva óptica
para observar mejor que esta sucediendo en el campo
jurídico y el laboral. Por lo
tanto, se invita al lector por su profundo análisis del tema investigado, por lo que
es sencillo, amplio, concreto,
imaginativo y práctico; además está libre de
falacias y muy bien escrito. A lo largo de nuestra vida vivimos
grandes experiencias, ya que en una ciudad en donde como todo
ciudadano tenemos derechos y obligaciones,
pero lo curioso de todo nos topamos mucho con la palabra
"SEGURIDAD", en donde la seguridad personal es un derecho que
amparan nuestras leyes para que el ser humano, niño o
adulto, mujer u hombre
pueda vivir en un ambiente de
paz. La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos garantizan la protección de la persona, la
familia y las propiedades. El espíritu de la
Constitución es brindar a todos, sin distinción, el
derecho a vivir bajo el amparo de las
leyes y la protección legítima de las autoridades,
esto deriva las llamadas Garantías de Seguridad. Derecho
es una materia importante que como se puede ver es un conjunto de
normas que
interactuan en la sociedad y en el hombre, el
derecho positivo
se derivan varias áreas las cuales se pueden clasificar en
Público y privado, ahora bien dentro del derecho
público se encuentra el derecho
Constitucional este se define como el conjunto de normas
relativas a la estructura
fundamental del Estado, a las
funciones de
sus órganos y a las relaciones de éstos entre
sí y con los particulares. Las leyes no sólo
amparan al individuo reconociéndole sus derechos, sino que
también le señalan obligaciones, a él y a
todos los grupos. Todo
aquello con el fin de que la sociedad viva en un ambiente de
respeto, solidaridad,
confianza y tranquilidad. Por lo que en este trabajo se invita al
lector a conocer muy afondo y profundo análisis sobre dos
artículos de las garantías de seguridad, los cuales
estamos hablando del artículo 14 y 16 constitucional, los
cuales velan porque los derechos de los ciudadanos no resulten
afectados debido a procedimientos
ilícitos cometidos por la autoridad. Y
entender la importancia de las garantías dentro de la
constitución con el fin de conocer y comprender el
artículo 14 en donde sus garantías son importantes
dentro de la Seguridad Jurídica y el artículo 16
que goza de garantías de seguridad lo cual nos ayuda a
todo a vivir con seguridad y paz en la sociedad. Utilizo varias
vías informáticas como libros de
derecho, enciclopedias Manuales, la
INTERNET y
CD – ROM
los cuales son enciclopedias que ayudan a una formación de
visión futurista, pero principalmente me baso en libros de
autores muy reconocidos doctores prestigiados, en el mundo
jurídico, los cuales nos aportan grandes riquezas
culturales para que nosotros podamos conocer más de este
tipo de temas los siguientes son fuentes de
información que utilizó, y no olvidemos de
antemano que por lógica utilizó nuestra
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ya que va a fin al proyecto,
Iván Escalona Moreno.
Derecho constitucional
– garantías
individuales –
Igualdad
1. Derecho para todo individuo
- Hombre y mujer = ante la ley
Protección a los indígenas
12. NO reconocimiento de títulos nobiliarios
13. Todos iguales frente a la ley
Libertad
2. Prohibida la esclavitud
- Planificación familiar
- De trabajo
- De expresión
- De imprenta
- De petición
- De asociación y reunión
- De posesión y portación de
armas - De tránsito
- De religión 28. De
comercio
- Irretroactividad de la Ley
Seguridad Jurídica
Derecho de audiencia, de ser juzgado por tribunales
y con un procedimiento
conforme a las leyes ya expedidas- No extradición de reos
políticos - FUNDAMENTACIÓN y motivación de actos de
autoridad - Justicia pronta y gratuita
- Prisioneros
- Detención de 3 días ante juez para
proceso
penal - Garantías mínimas en proceso
penal - Competencia exclusiva del poder judicial
para imponer penas - Pena de muerte y
prohibición de penas humillantes
27. Derecho de propiedad
2. Las garantías
individuales.
BURGOA DICE "Se que nos declaremos adictos a las tesis
aristotélicas elemental en materia política, es
decir, aquella que asienta que el hombre es un ser esencialmente
sociable (zoon politikon), o sea que aceptemos la doctrina de
Rousseau, para
quien la existencia aislada e individual del ser humano precede a
la formación social, lo cierto es que no se puede concebir
al sujeto fuera de la convivencia con sus semejantes. Por ende,
podemos decir que la vida en común que la convivencia
humana, son sinónimos de relaciones sociales entre los
miembros de una determinada sociedad. La soberanía, cuyo término deriva de la
conjunción "super-omnia", o sea sobre – todo, es un
atributo del poder del Estado, de esa actuación suprema
desarrollada por y dentro de la sociedad humana, que supedita
todo lo que en ella existe, que subordina todos los demás
poderes y actividades que se despliegue en su seno. La
soberanía, en cuanto a sus notas de titularidad y
radicación, y por lo que concierne a sus implicaciones de
autonomía (auto – limitación y
autodeterminación e independencia,
históricamente no aparece la misma en los distintos
regímenes sociales y políticos que se han sucedido.
El concepto de
soberanía, tal como lo forjan los autores modernos como
Jellinek, Posada, etc., se encuentra en todo sus términos
en nuestra constitución de 1917. En efecto, al
constituiste el pueblo mexicano con personalidad
real de la soberanía. Pues bien, la FUNDAMENTACIÓN
real de la soberanía, como poder social supremo, que
ficticiamente se imputa al Estado, que es la forma en que se
organiza política y jurídicamente una sociedad
humana, se atribuye por el artículo 39 constitucional al
pueblo mexicano. Las facultades de autodeterminación y de
autolimitación, que son las capacidades siempre
coexistentes del concepto de soberanía popular y que
participan, por ende, de su carácter
de inalterabilidad, también están implicadas en
nuestro orden constitucional. Por otra parte, e
independientemente de las consideraciones anteriores las
garantías individuales, que con mejor denominación
deben llamase "garantías del Gobernado", denotan
esencialmente el principio de seguridad jurídica inherente
a todo régimen democrático. Dicho principio no es
sino el de juridicidad que implica la obligación ineluble
de todas la autoridades del Estado en el sentido de someter sus
actos a Derecho. (LIBRO DE
BURGOA, pag. 155 – 161)
DELGADILLO DICE: "Las garantías individuales, como ya se
indicó, la dualidad autoridad – libertad ha
hecho necesario establecer cuáles son las libertades que
los individuos, como miembros de un Estado, tiene, y que,
además, constituyen un límite al ejercicio de la
autoridad. Corresponde a los revolucionarios franceses de 1789 el
mérito de haber redactado e impuesto a la
autoridad la "Declaración de los derechos del hombre y del
ciudadano", que han sido reconocidos por todas las naciones del
planeta, y que se expresan fundamentalmente como derechos de
igualdad,
libertad, propiedad y
seguridad jurídica. La garantía de igualdad, Los
artículos 1º, 2º, 4º contiene la
garantía que se concreta en el propósito de evitar
privilegios que provoquen injusticias entre los hombre en
razón de raza, posición política o
económica, religión, etc. Ya que frente a la
ley cualquier
persona debe tener las mismas ventajas que tiene las
demás. Es convenientes aclarar que el principio de
igualdad no puede traducirse en tratar igualar a todos, puesto
que no todos los individuos tiene las mismas características, son en tratar igual a los
que se encuentran en igualdad de condiciones, ya que si se
tratara igual a un ignorante que a un profesional, el trato
sería injusto; por tanto, el principio se enunciará
en trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. La
garantía de libertad, las ideas desarrolladas durante la
Revolución
Francesa de 1789 de que todos los hombre nacen libres e
iguales, pero para la mejor realización de sus fines
limitan su esfera de libertades e instituyen la autoridad, ha
hecho necesario el establecimiento del mínimo de
libertades en el texto de
la Carta
Fundamental, que en el caso de nuestro país se encuentran
consagradas en los artículo 2º, 4º, 5º,
7º, 8,º 9º, 10, 11, 24 y 28. La libertad de
expresión se encuentra consagrada en los
artículos 6º y 7º con la sola limitación
de que con su ejercicio no se afecte a otras personas, y la
libertad de petición a las autoridades que establece el
artículo 8º, sujeta a que se realiza por escrito y de
manera pacífica y respetuosa, los cual obliga a resolver
lo que proceda en un breve término, mismo que la Suprema
Corte ha interpretado que será el máximo de 90
días." (pág 95 – 100)
Art. 1 Constitucional "En los Estados Unidos Mexicanos
todo individuo gozará de las garantías que otorga
esta constitución, las cuales no podrán
restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las
condiciones que ella misma establece" BURGOA DICE: Consagra una
garantía individual específica de igualdad, puesto
que considera posibilitados y capaces a todos los hombres, sin
excepción, de ser titulares de los derechos subjetivos
públicos instituidos por la propia Ley fundamental, el
alcance personal de esta garantía específica de
igualdad se extiende, como dice el 1º constitucional, a todo
individuo; es decir, a todo ser humano independientemente de su
condición particular congénita (raza, sexo, etc.) o
adquirida. Ahora bien el propio artículo 1º de la
Constitución declara que las garantías individuales
sólo pueden restringirse o suspenderse en los casos y bajo
las condiciones que dicho ordenamiento supremo establece, por lo
tanto, implicando la abolición de las garantías
individuales una transformación radical del sistema
jurídico estatal, puesto que se erigiría el Estado en
totalitario en el sentido actual del vocablo, el Congreso de la
Unión y la Legislaturas de los estados no tiene facultad
para suprimirlas; puede, sí, modificarlas o restringirlas
pero siempre conservando su finalidad tutelar esencial. (261 y
265)
BURGOA DICE: Artículo segundo constitucional: El
contenido dispositivo de este precepto consagra otra
garantía específica de igualdad. Establece en
efecto tal artículo "Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unido Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren
al territorio nacional, alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes"- La esclavitud,
es en términos generales, una situación en la que
un individuo ejerce sobre otro un poder de hecho ilimitado, en
virtud del cual este último se supedita incondicionalmente
al primero. El esclavo, de esta guisa, no tiene ningún
derecho frente al amo. (266)
Cabe concluir, por ende que el artículo 2 constitucional
es trasunto de la tendencia humanista que siempre ha
caracterizado al constitucionalismo mexicano frente al infame
tráfico de negros que varios países, durante el
siglo antepasado, auspiciaban o toleraban, haciendo subsistir la
esclavitud. (272)
El artículo 4 constitucional: 4. El varón y
la mujer son
iguales ante la ley. Esta protegerá la
organización y el desarrollo de la familia. Toda
persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e
informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley
definirá las bases y modalidades para el acceso a los
servicios de
salud y establecerá la concurrencia de la
Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción
XVI del artículo 73 de ésta Constitución.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y
decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos
necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. Es deber de los padres
preservar el derecho de los menores a la satisfacción de
sus necesidades y a la salud física y mental. La
ley determinará los apoyos a la protección de los
menores, a cargo de las instituciones
públicas- BURGOA DICE: El artículo 4 de la
Constitución, según quedó concebido por el
mencionado decreto, establece los siguientes: "El varón y
la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la
organización y el desarrollo de la
familia", "Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,
responsable e informada sobre el número y el espaciamiento
de sus hijos", la disposición constitucional transcrita es
justificadamente criticable por diferentes razones que vamos a
exponer como la igualdad jurídica entre el hombre y la
mujer ha existido en México desde hace varios lustros, por
lo que su proclamación en la Ley Fundamental de la
República resultó innecesaria. En efecto, desde el
punto de vista civil, político, administrativo y cultural,
la mujer ha tenido los mismo derechos y obligaciones que el
varón, bastando la simple lectura de diferentes
ordenamiento concernientes a dichas materias para corroborar este
aserto. (275)
El mismos artículo 4º constitucional contiene,
además, la declaración de que "Toda familia tiene
derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa" previniendo que
será la ley secundaria la que establezca "los instrumentos
o apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
BURGOA DICE: El artículo 12 constitucional. Este precepto
consigna otra garantía específica de igualdad al
disponer que "en los Estados Unidos Mexicanos no se
concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y
honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los
otorgados por cualquier otro país" La prevención
constitucional transcrita implica la negación de la
diferencia entre los individuos integrantes de la población mexicana proveniente de una
artificiosa jerarquía social. La garantía
individual que consagra el art. 12 constitucional implica la
obligación para el Estado y sus autoridades de reputar a
todo sujeto, en cuanto hombre, situado en la misma
posición que los demás, sin qie sea dable otorgar
prerrogativas ni privilegios a unos en detrimento de otros, o
viceversa. (278 – 279)
BURGOA DICE: El artículo 13 constitucional. Para delimitar
el alcance de la primera de las garantías de igualdad que
comprende el artículo 13 constitucional, hay que precisar
el concepto fundamental que se emplea en su redacción: en donde toda disposición
legal desde el punto de vista material, es u acto jurídico
creador, modificativo, extintivo o regulador de situaciones
jurídicas abstractas, esto es, impersonales y generales.
Por ende, el acto jurídico legislativo establece normas
que crean, modifican, extinguen y regulan de cualquier modo
estados generales, impersonales, es decir, sin contraerse a una
persona moral o
física particularmente considerada o a un número
determinado de individuos. (281)
LIBERTAD. La libertad social u objetivo del hombre se
revela como la potestad consistente en realizar
trascendentalmente los fines que él mismo se forja por
conducto de los medio idóneos que si arbitrio le sugiere,
que es en lo que estriba su actuación externa, la cual
sólo deber tener las restricciones que establezca la ley
en aras de un interés
social o estatal o de un interés legítimo privado
ajeno.
Artículo quinto constitucional. Artículo 5. A
ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la
profesión, industria,
comercio o
trabajo que la acomode, siendo lícitos. El ejercicio de
esta libertad sólo podrá vedarse por
determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de
tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los
términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos
de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su
trabajo, sino por resolución judicial. La ley
determinará en cada Estado cuales son las profesiones que
necesitan título para su ejercicio, las condiciones que
deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de
expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos
personales sin la justa retribución y sin su pleno
consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la
autoridad judicial, el cuál se ajustará a lo
dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo
podrán ser obligatorios, en los términos que
establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los de
jurados, así como el desempeño de los cargos concejales y los de
elección popular, directa o indirecta. Las funciona
electorales y censales, tendrán carácter
obligatorio y gratuito. Los servicios profesionales de
índole social serán obligatorios y retribuidos en
los términos de la ley y con las excepciones que esta
señale. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto
ningún contrato, pacto o
convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o
el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea
por causa de trabajo, de educación o de voto
religioso. La ley, en consecuencia, no permite el establecimiento
de ordenes monásticas, cualquiera que sea la
denominación u objeto con que pretendan erigirse. Tampoco
puede admitirse convenio en que la persona pacte su
proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o
permanentemente a ejercer determinada profesión, industria
o comercio. El contrato de
trabajo solo obligará a prestar el servicio
convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un
año en perjuicio del trabajador, y no podrá
extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida
o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o
civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta
al trabajador, solo obligará a éste a la
correspondiente responsabilidad
civil, sin que en ningún caso pueda hacerse
coacción sobre su persona.
BURGOA DICE: La libertad de trabajo es una de las
garantías que más contribuyen a la
realización de la felicidad humana, en lo que se resuelve
toda la teleología del hombre dentro de un terreno de
normalidad. En efecto, generalmente el individuo suele
desempeñar la actividad que más esté de
acuerdo con si idiosincrasia, con sus inclinaciones naturales e
innatas, Es por esto que la libertad de trabajo, concebida como
la facultad que tiene el individuo de elegir la ocupación
que más le convenga para conseguir sus fine vitales.
Artículo 6º constitucional. Artículo 6. La
manifestación de las ideas no será objeto de
ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el
caso de que ataque a la moral, los
derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe
el orden público; el derecho a la información
será garantizado por el Estado.
Ésta es otra garantía específica de libertad
que consagra nuestra constitución en el artículo
61, que dice: "La manifestación de las ideas no
será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los
derecho de tercero, provoque algún delito o perturbe el
orden público". La libertad de expresión del
pensamiento es
la amenaza que más temen los autócratas y oligarcas
de cualquier tipo contra el mantenimiento
coactivo y represivo del estado de cosas que se desempaña
por conservar. (348 – 349)
Artículo 7 constitucional. Artículo 7 Es inviolable
la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier
materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa
censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar
la libertad de imprenta, que no tiene mas limites que el respeto
a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En
ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como
instrumento del delito. Las leyes orgánicas
dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar
que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean
encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y
demás empleados del establecimiento de donde haya salido
el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la
responsabilidad de aquellos.
BURGOA DICE: Libertad de imprenta, esta libertad
específica es uno de los derecho más preciados del
hombre por medio de su ejercicio no sólo se divulga y
propaga la cultura, se abren nuevos horizontes a la actividad
intelectual, sino se pretenden corregir errores y defectos de
gobierno dentro
de un régimen jurídico. La libertad de imprenta es
una conquista netamente democrática. (358)
Artículo 8 constitucional. Artículo 8. Los
funcionarios y empleados públicos respetarán el
ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se
formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa pero en
materia política solo podrán hacer uso de ese
derecho los ciudadanos de la República. A toda
petición deberá recaer un acuerdo escrito de la
autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene
obligación de hacerlo conocer en breve termino al
peticionario.
BURGOA DICE: Libertad de petición, esta es otra
garantía específica de libertad es la que se conoce
con el nombre de derecho de petición, y que está
consagrada en el artículo 8 constitucional, la existencia
de este derecho como garantía individual es la
consecuencia de una exigencia jurídica y social de un
régimen de legalidad. En efecto, sociología e históricamente el
derecho de petición se revela como la exclusión p
negación de la llamada vindicta privada. (375 –
376)
Artículo 9 constitucional. Artículo 9. No se
podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse
pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero
solamente los ciudadanos de la República podrán
hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del
país. Ninguna reunión armada tiene derecho de
deliberar. No se considerara ilegal, y no podrá ser
disuelta, una asamblea o reunión que tenga por objeto
hacer una petición o presentar una protesta por
algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias
contra esta, ni se hiciere uso de violencia o
amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido
que se desee.
BURGOA DICE: Libertad de reunión y
asociación, esta garantía individual se refiere a
dos especies de libertades: la de reunión y la de
asociación. Por ende, hay que delimitar a ambas, fijando
sus características y diferencias. Por derecho de
asociación se entiende toda potestad que tiene los
individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral.
(380)
Artículo 10 Constitucional. Artículo 10. Los
habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a
poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legitima
defensa, con excepción de las prohibidas por la ley
federal y de las reservadas para el uso exclusivo del
Ejército, Armada, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinara los
casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrán
autorizar a los habitantes la portaron de armas.
BURGOA DICE. Libertad de posesión y
portación de armas, la libertad de posesión de
armas de cualquier clase para la seguridad y legítima
defensa de un sujeto, contenida en el original artículo 10
constitucional a título de garantías individual,
implicada la obligación para el Estado y sus autoridades,
consistente en respetar al poseedor de las misma su
posesión, no despojándolo de dichos objetos. La
portación de armas este acto implica una tendencia
concreta, circunstancial, de tales objetos. (394 – 395)
Artículo 11 constitucional. Artículo 11. Todo
hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de
ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin
necesidad de carta de
seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos
semejantes. El ejercicio de este derecho estará
subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los
casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la
autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que
impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la
República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en
el país.
BURGOA DICE: Cabe advertir que la libertad de transito,
que como garantía individual instituye el precepto
constitucional que comentamos, únicamente se refiere al
desplazamiento o movilización física del gobernado.
Por ende, dicha libertad no comprende la prestación de
ningún servicio, ni excluye la potestad de las autoridades
federales o locales. (399)
Artículo 24 constitucional.
BURGOA DICE: La libertad religiosa, comprende dos
libertades propiamente dichas; la mera profesión de una fe
o una religión como acto ideológica de
sustentación de determinado principios,
ideas, etc. Respecto de Dios y de la conducta humana
frente a Él, y la cultural, traducida en una serie de
prácticas externas que tiene como fin primordial la
veneración divina y el perfeccionamiento religioso-moral
del individuo. (405)
Artículo 28 constitucional. La libre concurrencia es un
fenómeno económico a virtud del cual todo individuo
puede dedicarse a la misma actividad perteneciente a un
determinado ramo, que aquella a cuyo desempeño se entregan
otras personas. La idea de libre concurrencia descarta la del
exclusivismo de una función
económica, esto es, implica la prohibición de que
una persona o un grupo de
individuos determinados tengan el privilegio o la prerrogativa de
desplegar una cierta actividad, sin que ésta sea
susceptible de ejercitarse por otros sujeto. (411)
Al empezar a desarrollar primero se debe tener idea
sobre la seguridad jurídica, en las relaciones entre
gobernantes, como representante del Estado, y los gobernados, se
suceden múltiples actos, imputable a los primeros, que
tienden a afectar la esfera jurídica por unos segundos. En
otras palabras, el Estado, en ejercicio del poder de imperio de
que es titular como entidad jurídica y política
suprema con substantividad propia, desempeña dicho poder
sobre y frente a los gobernados por conducto de sus autoridades.
El estado, al desplegar su actividad de imperio, al asumir su
conducta
autoritaria, imperativa y coercitiva, necesariamente afecta la
esfera o ámbito jurídico que se atribuye a cada
sujeto como gobernado, bien sea en su aspecto de persona
física o de entidad moral. FAGOTHEY DICE: Todo acto de
autoridad, emanado por esencia del Estado y desempeñado
por los diferentes órganos autoritarios estatales creados
por el orden de derecho, tiene la finalidad inherente, a
imponerse a alguien diversas maneras y por distintas causas; es
decir, todo acto de autoridad debe afectar a alguna persona moral
o física en sus múltiple derecho: vida, propiedad,
libertad, etc. Fagothey indica "la libertad igual para todos, en
este caso los derechos están limitados a actos externos,
la legalidad está separada de la moralidad, que es la
única que le confiere sentido; todos los derechos pueden
renunciarse libremente, y podemos tener el derecho de realizar
actos a condición que no perjudiquen a otro"
Artículo 14 constitucional.
RICARDO SOTO dice: Garantías de Igualdad. –
Jurídicamente todos los seres humanos somos iguales, esta
garantía se pueden encontrar en los artículos, 1,
3, 4, 12, 13 y 123 de la constitución mexicana.
Garantías de Libertad. – el valor
inseparable del ser humano que nos permite realizar lo que
deseamos por medio de la voluntad, pero sin perjudicar o
coaccionar la libertad de los demás. En esta
garantía se puede encontrar en los artículos 2, 5,
6, 7, 8, 9, 11, 24 y 123. Garantía de Seguridad.- El
respeto a la integridad física, mental y espiritual, es el
principio básico de toda una perfecta convivencia en
sociedad, en esta garantía se encuentran los
artículos 4, 10, 14, 15, 16, 17, 22 y 23 de nuestra
constitución. Garantías de Propiedad. – En
donde el estado reconoce y respeta. Es esta garantía se
encuentra en el artículos 27 de nuestra
constitución. En el ARTICULO 5, toda
profesión, industria, comercio o trabajo ilícitos
no gozan de la protección constitucional, por lo que su
ejercicio puede y deber ser impedido, en beneficio de la
sociedad, lo que un individuo se ha ganado con su trabajo merece
el respeto y la protección de las leyes y de las
autoridades, pero hay ocasiones en que su afectación se
encuentran perfectamente injustificada. Las leyes no sólo
amparan al individuo reconociéndole sus derechos, sino que
también le señalan obligaciones, a él y a
todos los grupos. Todo aquello con el fin de que la sociedad viva
en un ambiente de respeto, solidaridad, confianza y tranquilidad.
México es una República representativa,
democrática y federal, gobernada bajo las leyes de la
Constitución promulgada en 1917, esto esta escrito en el
artículo 40 de nuestra constitución. La forma de
gobierno en México es republicana, la nación
es una sociedad natural de hombre con unidad de territorio,
origen, costumbres, idioma, religión, tradiciones,
historia, formas de vida y aspiraciones. Estos son lazos
sociológicos que la unen y la proyectan a un destino
común. Por lo que México jurídicamente es un
Estado porque tiene una población que posee un territorio
y reconoce un gobierno que lo presenta y dirige. Entonces hay que
mencionar la importancia ya que es el uno de los elementos del
estado que es el gobierno. La sociedad necesita de una voluntad
que la guíe, por lo que haciendo uso de su
soberanía, crea el gobierno, como un elemento de poder, de
dirección, de realización y de
control de los
fines del Estado, asó como para detectar necesidades y
planificar y organizar actividades que beneficien a la
población en todos los aspectos. El gobierno organiza la
vida en común, haciendo uso del poder que el pueblo le ha
otorgado. El gobierno debe velar por la protección y
seguridad de los habitantes del país. Sufragio Universal
dice Soto Pérez "Consiste en conceder la
intervención en la función electoral a todos los
nacionales de un país que hayan llegado a la
mayoría de edad, sin importar su sexo, raza,
instrucción, etc. Privándose del voto solamente a
aquellos que por alguna causa legal tengan ese derecho en
suspenso" La federación; es una entidad mayor (Los Estados
Unidos Mexicanos), formada o compuesta por entidades federativas
(Aguascalientes, Colima, Chihuahua, Guerrero, Durango, etc.)
unidas mediante un pacto (La Constitución política)
que firman sus representantes Las garantías individuales
que consagran, Dentro de este artículo encontramos cuatro
garantías: la de irretroactividad de las leyes, la de
audiencia, la de legalidad en materia civil y la exacta
aplicación de la ley en materia penal". Al hablar entonces
de la garantía de irretroactividad estamos hablando de que
las leyes prohiben que, por virtud de una nueva ley, puedan
afectarse situaciones o derechos constituidos conforme a una ley
anterior. El artículo 16. Este artículo prohibe a
las autoridades a inferir a los particulares todo género de
molestias (aprehensión, cateos, visitas domiciliarias,
etc.) a menos que se llenen determinadas exigencias que
así lo justifiquen y siempre que se realizasen cumpliendo
con los requisitos establecidos por el referido artículo.
(47 – 61). BURGOA DICE "Ideas sobre la Seguridad
Jurídica. En las relaciones entre gobernantes, como
representante del Estado, y los gobernados, se suceden
múltiples actos, imputable a los primeros, que tienden a
afectar la esfera jurídica por unos segundos. En otras
palabras, el Estado, en ejercicio del poder de imperio de que es
titular como entidad jurídica y política suprema
con substantividad propia, desempeña dicho poder sobre y
frente a los gobernados por conducto de sus autoridades. El
estado, al desplegar su actividad de imperio, al asumir su
conducta autoritaria, imperativa y coercitiva, necesariamente
afecta la esfera o ámbito jurídico que se atribuye
a cada sujeto como gobernado, bien sea en su aspecto de persona
física o de entidad moral. Todo acto de autoridad, emanado
por esencia del Estado y desempeñado por los diferentes
órganos autoritarios estatales creados por el orden de
derecho, tiene la finalidad inherente, a imponerse a alguien
diversas maneras y por distintas causas; es decir, todo acto de
autoridad debe afectar a alguna persona moral o física en
sus múltiple derecho: vida, propiedad, libertad, etc.
Dentro de un régimen jurídico, esto es, dentro de
un sistema que impere el derecho, bien, bajo un carácter
normativo legal o bajo un aspecto consuetudinario que opera en el
status de cada gobernado, debe obedecer a determinados principios
previos. (504) EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, BURGOA
ORIHUELA: Este precepto reviste una trascendental importancia
dentro de nuestro orden constitucional, a tal punto, que a
través de las garantías de seguridad
jurídica que contiene, el gobernado encuentra una
amplísima protección a los diversos bienes que
integran su esfera de derecho. (505)
El problema de la retroactividad legal se conoce también
como conflicto de
leyes en el tiempo, o sea, que se traduce en la cuestión
consistente en determinar, en presencia de dos leyes, una
antigua, que se supone derogada o abrogada, y otra nueva o
vigente, actual, cuál de las dos debe elegir a un hecho,
acto, fenómeno, estado, situación, etc. (506)
Sin embargo el principio de la no retroactividad de la ley es
más fácil de enunciar, su aplicación real
resulta complicada, pues en vista de multitud de situaciones
prácticas que en la vida jurídica pueden
presentarse y de hecho acaecen, es una cuestión no poco
ardua determinar en qué casos una norma legal es
retroactiva. (507)
TEORÍA
CLÁSICA, para brindar un criterio con el fin de determinar
cuándo una ley es retroactiva en las hipótesis en que no se trate de hechos a
actos simples (sin consecuencias jurídicas de
realización constante y reiterada) y ya consumados, la
teoría clásica, que sobre el particular se ha
elaborado y cuyo principal exponente es BLONDEAU, parte de la
distinción entre derechos adquiridos y las meras
expectativas de derecho. (508)
Por otra parte, aplicando en su rigor las ideas sostenidas por la
teoría clásica, un derecho condicional, como lo
hace notar PAUL ROUBIER, siempre sería afectado por una
ley nueva, no vigente en el momento en que el acto causal se
hubiese celebrado, sin ser retroactiva. (509)
BONNECASE aduce un criterio para resolver la cuestión de
la retroactividad de las leyes, partiendo de su tradicional
distinción entre situaciones jurídica abstractas u
situaciones jurídicas concretas. (510)
Una ley será retroactiva cuando se aplique a un hechos
realizado durante su vigencia, para cuyo examen de
justificación o injustificación tenga que
recurrirse al acto que le dio origen, el cual se supone tuvo
verificativo bajo el imperio de la ley anterior. Por el
contrario, una ley no será retroactiva cuando se aplique a
un hecho realizado durante su vigencia, para cuya
justificación no se tenga que acudir al acto generados
celebrado bajo el imperio de la norma abolida. (511). Aplicando
la reglas generales mencionada acerca de cuándo una ley
puede reputarse como retroactiva. Coviello consigna una especia
de clasificación de diversos grupos de normas
jurídicas por lo que concierne a su aspecto de
retroactividad cuando obran hacia el pasado (512). Se expresa
así el mencionado autor (PAUL ROUBIER) "La base
fundamental de la ciencia de
los conflictos de
leyes en el tiempo, es la distinción entre efecto
retroactivo y el efecto inmediato de la ley- El efecto
retroactivo es la aplicación al pasado; el efecto
inmediato es la aplicación al presente." (523)
Es evidente, como los sostiene ROUBIER, que los hechos plenamente
consumados antes de la vigencia de una norma jurídica no
puede ni deben se regidos por ésta, sino por una ley que
hubiere estado en vigor en la época que haya acaecido,
según el principio tempus regit actum. (514)
Pues bien suele darse el caso muy frecuente en la realidad, de
que el efecto o la consecuencia de un acto causal se produzca
bajo el imperio de una ley distinta de la que regía en el
momento en que éste se realizó. (515). La misma
Suprema Corte ha establecido una excepción importante en
lo que toca a la retroactividad de las leyes, dentro del mismo
criterio de los derechos adquiridos, al asentar que, cuando
éstos se encuentren en pugna con el "orden público"
o con el "interés general", pueden ser afectado por una
ley nueva. Además, tratándose
específicamente de la leyes agrarias, la Sala
administrativa de dicho alto tribunal ha considerado que si
aplicación no adolece del vicio de retroactividad aunque
lesiones derechos adquiridos o afecte situaciones creadas con
anterioridad a tales ordenamientos. (516 – 517)
Ahora bien, cuando se trata de disposiciones que no
proclamen los postulados fundamentales que caracterizan el
espíritu económico, social, político y
cultural de la Constitución su respectiva reforma
sólo debe regir hacia el futuro. (518)
La idea central que involucra tal criterio consiste en que cuando
el gobernado haya estado desempeñado una actividad sin
restricción o normalicen laguna y por efecto del principio
que enseña "los particulares puede hacer todo aquellos que
la ley les prohiba o impida (519)
La no retroactividad legal se ha consignado en nuestro
artículo 14 constitucional como contenido de un derecho
público subjetivo derivado de la garantía
correspondiente. Ese derecho tiene como obligación estatal
y autoritaria correlativa, la consistente en que toda autoridad
del Estado será impedida para aplicar la ley
retroactivamente en perjuicio de una persona. (520)
Por último, para que la aplicación retroactiva de
una ley implique la contravención a la garantía
individual relativa es menester que los efectos de
retracción originen un perjuicio personal. Por ende,
interpretado a contrario sensu el primer párrafo
del artículo 14 constitucional. (521)
En cuanto al antiguo DERECHO ESPAÑOL,
encontramos el principio de la irretroactividad de las leyes en
caso todos los ordenamientos constitutivos de un sistema
jurídico positivo (522)
En el DERECHO ANGLOSAJÓN, a través de los
diferentes estatutos que, en unión del derecho
consuetudinario, lo integran, descubrimos también el
principio de la irretroactividad de las leyes. (523). La
garantía de audiencia, una de las más importantes
dentro de cualquier régimen jurídico, ya que
implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente
a actos del Poder Político que tiendan a privarlo de sus
más caros derechos y sus más preciados intereses,
está consignada en el segundo párrafo de nuestro
artículo 14 de la Constitución el cual dice: "Nadie
puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus posesiones,
propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho". La garantía de
audiencia está contenida en una fórmula compleja e
integrada por cuatro garantías específicas de
seguridad jurídica, a las cuales posteriormente nos
referiremos, y que son: La de que en contra de la persona, a
quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos
tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un
juicio. Que tal juicio se substancie ante tribunales previamente
establecidos. Que en el mismo se observen las formalidades
esenciales del procedimiento.
Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes
con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado
motivo al juicio. El hablar de la rigidez de la
disposición del segundo párrafo, concebida en sus
propios términos en el proyecto de Constitución
elaborado por Venustiano Carranza. La garantía de
audiencia en nuestro art. 14 constitucional se integra,
según se ha afirmado mediante cuatro garantías
específicas de seguridad jurídica, los cuales son;
el juicio previo al acto de privación; que dicho juicio de
haga ante los tribunales previamente establecidos, el
cumplimiento de las formalidades procesales esenciales; y la
decisión jurisdiccional ajustada a las leyes vigentes con
antelación a la causa que origine el juicio. La
definición del concepto de "derecho subjetivo" ha dado
lugar en la Filosofía del Derecho a diversas teorías. (525 – 547). LAS
GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA INTEGRANTES DE LA
AUDIENCIA, hemos afirmado que la garantía de audiencia se
compone, en los términos del artículo 14
constitucional, de cuatro garantías específicas,
necesariamente concurrentes, y que son: el juicio precio a la
privación; que dicho juicio siga ante tribunales
establecidos con antelación; que en el mismo se observen
las formalidades procesales esenciales, y que el hechos que diere
origen al citado juicio se regule por leyes vigentes con
anterioridad (548 – 549) Ahora bien, desde el punto de
vista de los efectos del acto de privación, dicho
procedimiento de los efectos del acto de privación, dicho
procedimiento puede sibtanciarse ante autoridades materialmente
jurisdiccionales o materialmente administrativas, o formal y
materialmente judiciales. (550)
No debe confundirse la preexistencia de la oportunidad legal
defensiva al acto de privación, con la impunidad de
éste mediante recursos que
consignen las leyes normativas de dicho acto. (551) En resumen,
cuando se trate de acto administrativos de imperio que se deban
realizar frente al gobernado y que tiendan a privarlo de alguno
de los bienes jurídicos protegidos por el artículo
14 constitucional, el "juicio a que este precepto alude, puede
traducirse en un procedimiento legal que se substancie ante la
misma autoridad de la que emanen los citados actos o ante su
superior jerárquico como ya lo dijimos. (552)
Ante autoridades judiciales que los sean formal o
materialmente hablando, cuando el bien materia de la
privación sea la vida o la libertad personal y, en
general, cuando se trate de la matera penal, con apoyo en los
previsto por el artículo 21, primera parte de la
Constitución. El concepto de Juicio que no ha sido
explicado por la Suprema Corte en términos claros y
precisos para fijar su alcance como primera garantía
específica constitutiva de la de audiencia, según
puede observarse de las transcripciones anteriormente hechas y
que según nuestra opinión debe traducirás en
los diversos procedimientos. A través de la segunda
garantía específica de seguridad jurídica
que concurre en la integración de la de audiencia, el juicio
cuya connotación hemos delineado, debe seguirse ante
tribunales previamente establecidos. Esta exigencia corrobora la
garantía implicada en el art. 13 constitucional, en el
sentido de que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales
(o por comisión), entendiéndose por tales los que
no tienen una competencia
genérica, sino casuística, o sea, que su
actuación se contraiga a conocer de un determinado negocio
para el que se hubieren creado exprofesamente. Por tanto, el
adverbio "previamente", empleado en el segundo párrafo del
art. 14 constitucional, no debe conceptuarse como significativo
de mera antelación cronológica, sino como
denotativo de la preexistencia de los tribunales al caso que
pudiese provocar la privación, dotados de capacidad
genérica para dirimir conflictos en número
indeterminado" (553 – 555). ALGUNA EXCEPCIONES A LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA. Como toda la de audiencia no opera
por modo absoluto. Ellos quiere decir, que por regla general todo
gobernado, frente, La garantía de audiencia, una de las
más importantes dentro de cualquier régimen
jurídico, ya que implica la principal defensa de que
dispone todo gobernado frente a actos del Poder Político
que tiendan a privarlo de sus más caros derechos y sus
más preciados intereses, está consignada en el
segundo párrafo de nuestro artículo 14 de la
Constitución el cual dice: "Nadie puede ser privado de la
vida, de la libertad, de sus posesiones, propiedades o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho". La garantía de audiencia
está contenida en una fórmula compleja e integrada
por cuatro garantías específicas de seguridad
jurídica, a las cuales posteriormente nos referiremos, y
que son: La de que en contra de la persona, a quien se pretenda
privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por
dicha disposición constitucional, se siga un juicio. Que
tal juicio se substancie ante tribunales previamente
establecidos. Que en el mismo se observen las formalidades
esenciales del procedimiento. Que el fallo respectivo se dicte
conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o
circunstancia que hubiere dado motivo al juicio. Al entender o
tener un concepto intuitivo de Tribunales no debe entenderse como
su aceptación meramente formal, o sea, considerarse
únicamente como tales a los órganos del Estado que
estén constitucional o legalmente adscritos al Poder
Ejecutivo federal o local, sino dentro de dicho concepto se
comprende a cualquiera de las autoridades ante las que deben
seguirse el juicio" de que habla el segundo párrafo del
art. 14 constitucional. El Juicio, esta se puede decir como la
primera garantía específica constitutiva de la de
audiencia, en donde se puede decir que son un elemento previo al
acto de privación, Juicio es por tanto una
institución o conjunto de actos solemnes, detallados en la
ley, a través de los cuales se resuelven los conflictos de
intereses entre las partes, en presencia de una autoridad
judicial que decide, previa presentación ante la misma de
las alegaciones y pruebas de sus
respectivos asertos. Dichos actos se consideran de
iniciación, de desarrollo y de conclusión, pero no
es posible indicar una idea general del juicio porque ésta
varía en función de una tipología concreta.
En el segundo párrafo menciona la palabra
privación, ya que esta utilizada en el segundo
párrafo del art. 14 constitucional es sinónima de
la siguiente expresión: "por medio de". Por tanto en el
juicio de que se habla es un medio para privar a alguna persona
de cualquier bien jurídico, es decir, si la
"privación", es el fin, obviamente el procedimiento en que
aquél se traduce debe preceder al acto privativo. Los
tribunales establecidos, estos están integrados en la
garantía de audiencia, no debe entenderse en su
acepción meramente formal, o sea, considerarse
únicamente como tales a los órganos del Estado que
estén constitucional o legalmente adscritos al Poder
Ejecutivo federal, sino que dentro de dicho concepto se comprende
a cualquiera de la autoridades ante las que debe seguirse el
"juicio" el cual se menciona en el segundo párrafo del
art. 14 constitucional.
En el art. 14 también menciona que, esto se deben
cumplir formalidades esenciales, estas se encuentran su
razón de ser en la propia naturaleza de
todos procedimiento en el que se desarrolle una función
jurisdiccional, esto es, en el que se pretenda resolver un
conflicto jurídico, bien sea que éste surja
positivamente por haberse ejercitado la defensa respectiva por el
presunto afectado, o bien en el caso de que se haya otorgado la
oportunidad de que se suscite sin haberse formulado
oposición alguna. En la garantía de audiencia falta
mencionar el cual es conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho, Montiel dice este apartado como "esta
garantía específica corrobora la contenida en el
párrafo primero del art. 14 constitucional, o sea, la de
la no retroactividad legal y, por tanto, opera respecto a las
normas substantivas que deban aplicarse para decir el derecho en
el conflicto jurídico, pues por lo que concierne a las
adjetivas, éstas, en la mayoría de los casos,
pueden dotarse de eficacia
retrospectiva" Por lo que falta mencionar que como toda
garantía individual, la de audiencia no opera por modo
absoluto. Ello quiere decir, que por regla general todo
gobernado, frente a cualquier acto de autoridad que importe
privación de alguno de los bienes jurídicos
tutelados por el art. 14 constitucional, goza de derecho
público subjetivo de que se le brinden las oportunidades
defensivas y probatoria antes de que se realice en su prejuicio
el acto privativo. (558 – 573)
4. Garantía de la
exacta aplicación de la ley en materia
penal.
Esta garantía de seguridad concebida en los
siguientes términos: "En los juicios del orden criminal
queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por
mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se
trate" Burgoa dice "Dicha garantía tiene como campo de
vigencia la materia procesal penal e implica el tradicional
principio de legalidad que se enuncia nulla poena, nullum
delictum sine lege, Este postulado establece la
bifurcación de la legalidad sobre dos elementos: los
delitos y las penas." En el párrafo tercero del
artículo 14 constitucional, habla sobre el llamado Juicios
del orden criminal, dicho principio de legalidad, en la
estimación delictiva de un hecho humano, no se contiene
expresa y directamente. Sin embargo, por inferencia
jurídica, a través de la interpretación del
concepto legal de "delito", podemos considerarlo involucrado en
la mencionada disposición constitucional. Ahora bien, en
el Código
Penal dice: "delito es todo acto u omisión que sancionan
las leyes penales", Ahora bien, el artículo 14
constitucional en su tercer párrafo, remite, a
través del término delito, al concepto legal de
hecho delictivo contenido en el art. 7 del Código Penal,
así como ordenamientos penales materiales,
según sea el caso. Pero además, el principio de
legalidad en materia penal no sólo intenta el aspecto
indicado en cuanto a la concepción delictiva de un hecho,
sino que se refiere también a las penas. De conformidad
con tal postulado, bajo este segundo carácter, está
prohibida la aplicación de una sanción penal si no
existe alguna disposición legal que expresamente la
imponga por la comisión de un hecho determinado. En otras
patabras, para todo delito la ley debe exprofesamente
señalar la penalidad correspondiente, principio que se
encuentra en el tercer párrafo del artículo 14 de
la constitución. Ahora bien voy a explicar sobre en la
parte del párrafo tercero del art. 14 constitucional el
prohibir la imposición de penalidad por simple
analogía y aun por mayoría de razón; en este
acto en el producto de la aplicación por analogía
de una cierta penalidad legal. Toda ley tiene un determinado
objeto de regulación, el cual está constituido por
el hecho, acto, situación jurídica que norma. .
Entonces al hablar de la regulación analógica que
una ley establece, se traduce en la circunstancia de que
ésta se hace extensiva a aquellos casos concretos que no
están en ellas previstos, pero que presentan con la
hipótesis expresamente reguladas cierta similitud. La
aplicación analógica, dice Tena Ramírez
"de la ley tiene lugar cuando ésta se atribuye efectos
normativos sobre casos reales que no están previstos en
ella, pero que guardan con las hipótesis expresamente
reguladas no una semejanza absoluta sino una similitud relativa,
o sea, en cuanto aspectos o elementos comunes". La Mayoría
de razón, como viene escrito en el tercer párrafo
del art. 14 constitucional esto quiere decir que puede suceder
que un caso concreto revele los atributos de los factores de
motivación y de teleología de una ley,
genéricamente considerado, con mayores proporciones o
mayor magnitud. Entones, tomando la causa final de la norma
jurídica con vista a tales atributos y la presencia de
éstos en el caso concreto, la regulación legal
puede imputarse a éste, lo que implica una
aplicación por mayoría de razón. Entonces se
puede decir que al prohibir la mayoría de razón,
impide que la ley que contenga la sansión penal se haga
extensiva a hechos que, aunque de mayor gravedad, peligrosidad o
antisocialidad, etc., que el delito previsto, no estén
comprendidos en ellas mediante tal prohibición la
efectividad del principio. (574 – 579)
5. Garantías de
legalidad en materia jurisdiccional civil.
En este párrafo del art. 14 constitucional dice:
"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva
deberá ser conforme a las letras o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de
ésta, se fundará en los principios generales del
derecho". Ahora bien es este párrafo lo primero que
haremos la explicación es sobre la sentencia definida, la
cual Montiel la define como "Garantía de legalidad, o sea,
la resolución jurisdiccional que dirima el conflicto
jurídico substancial o fundamental en un juicio", entonces
al hablar de esto se entiende eso por la sentencia; pero, el acto
de autoridad condicionado por ella, es decir, la sentencia
definida, debe versar sobre un juicio lato sensu, esto es, sobre
juicios civiles estricto sensu, y sobre juicios mercantiles.
Ahora bien, puedo afirmar que dicha garantía de seguridad
jurídica es la que en pocas palabras rige a toda materia
jurisdiccional, con excepción de la penal, traducida
aquélla en los diversos procedimientos contenciosos que se
ventilan ante las autoridades judiciales propiamente dicho o ante
los órganos formalmente administrativos, como son las
juntas de Conciliación y Arbitraje. La
Garantía de legalidad se puede decir que consagrada en el
cuarto párrafo del art. 14 constitucional, cuyo acto de
autoridad condicionado estriba en cualquier resolución
jurisdiccional dictada en un procedimiento judicial civil,
establece como exigencia que debe cumplir la autoridad que la
pronuncie, la consistente en que tal decisión se
ciña a la letra de la ley aplicable al caso de que se
trate o se base en la interpretación jurídica de la
misma. La interpretación literal, de la ley implica la
extracción de su sentido atendiendo a los términos
gramaticales en que su texto está concebido. La
solución de las controversias de derecho en muchas
ocasiones no pueden lograrse mediante la invocación de
ninguna norma jurídica que prevea el caso concreto en
derredor del cual surge el conflicto. Esta situación ha
dado un origen a uno de los problemas
más arduos con que se ha enfrentado la llamada
Filosofía Jurídica y se conoce con el nombre de
lagunas de la ley. Mancilla Ovando dice "Si el texto de la ley es
equívoco o conduce a conclusiones contradictorias o
confusas, su letra no debe ser la fuente de decisiones
jurisdiccionales, sino que éstas deben fundarse en su
interpretación jurídica, según ordena el
párrafo cuarto del artículo 14 constitucional" por
lo tanto la garantía de legalidad en materia civil, esta
impone a las autoridades judiciales la obligación de
fundar sus sentencias en la letra de la ley o en la
interpretación jurídica de la misma o, en
último caso, en los principios generales de Derecho, y la
garantía de exacta aplicación de la ley en materia
penal, dispone que sólo podrán imponerse las penas
señaladas por la ley para diversos delitos, debiendo
aplicarse precisamente la que esté prevenida para el caso,
no otra similar. (579 – 584). EL ARTÍCULO 15
CONSTITUCIONAL. Este precepto dispone: "no se autoriza la
celebración de tratados para la
extradición de reos políticos, ni para la que de
aquellos delincuentes del orden común que hayan reunido en
el país donde cometieron el delito, la condición de
esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se
alteren las garantías y derechos establecidos por esta
constitución para el hombre y el ciudadano" La
prohibición que el transcrito artículo 15
establece, se decreta para las autoridades del Estados que
constitucionalmente deben internar en la celebración de
tratados o convenios internacionales. La extradición es el
acto por el cual un Estado hace entrega a otro estados que la
reclama, de una persona a quienes se imputa la comisión de
un delitos dentro del territorio en la entidad reclamante, para
juzgarla por este motivo. Ahora bien, dicho acto no puede
acordarse en ningún tratado o convenio internacional si el
delito, por el que se pretenda extraditar a su autor, es de
carácter político. El artículo 15 de la
Constitución también prohibe los tratados de
extradición del delincuente del orden común que
haya tenido la condición de esclavo en el país
donde hubiese cometido el delito.(pág 584 –
588)
6. El articulo 16
constitucional
El artículo 16 de nuestra constitución es
uno de los preceptos que imparten mayor protección a
cualquier gobernado, sobre todo a través de la
garantía de legalidad que consagra, la cual dadas su
extensión y efectividad jurídicas, pone a la
persona a salvo de todo acto de mera afectación a su
esfera de derecho que no sólo sea arbitrario, es decir,
que no esté basado en norma legal alguna, sino contrario a
cualquier precepto, independientemente de la jerarquía o
naturaleza del ordenamiento que este pertenezca. La titularidad
de las garantías consagradas en la primera parte del art.
16 constitucional, esto se refiere en pocas palabras al hablar
del término "nadie", que es el que demarca desde el punto
de vista subjetivo la extensión de tales garantías
individuales, es equivalente a "ninguna persona", o sea a todo
individuo se refiera. B. El acto de autoridad condicionado por
las garantías consignadas en la primera parte del art. 16
constitucional, esto se refiere al término que utiliza que
es el de molestia, ya que se entiende molestia por un
perturbación en el campo de los bienes jurídicos.
"Por lo que puedo decir que los actos de autoridad que
necesariamente deben supeditarse a las exigencias que establecen
las garantías consagradas en la primera parte del art. 16
constitucional, son todos los posibles imaginables"
C. Los bienes jurídicos preservados por las
garantías individuales, el decir "nadie puede ser
molestado", significa que en cualquiera de este tipo de actos
puede afectar de modo parcial o total a una determinada persona,
pero más hay que mencionar los bienes jurídicos que
menciona el art. 16 constitucional los cuales son: a su misma
persona, a su domicilio, a sus papeles o a sus posesiones. La
Persona jurídicamente hablando se refiere conforme a las
investigaciones realizadas e llegado a la
conclusión de que si se molesta un persona no solamente en
físico sino en su personalidad jurídica. La
Familia, debe necesariamente recaer en los elementos del
gobernado, entendiéndose por tales todos lo que conciernan
a su estado civil, así como a su situación de hijo,
madre, padre, etc. El domicilio, define Ponce en su libro como "
Uno de sus bienes que en las diversas instituciones
jurídicas de distintos pueblos, es su propio hogar, cuya
preservación, por otra parte, se establece amplia y
eficazmente a través del elemento de "posesiones" a que se
alude en la constitución" Los llamados papeles al cual se
refiere el art. 16 constitucional, se puede entender partiendo de
la premisa el cual se refiere a simple hecho de decir que son los
apreciados documentos de una
persona, es decir, "todas las constancias escritas de
algún hecho o acto jurídico" como lo indica la
Enciclopedia, por lo que se dice que los papeles gozan de un
régimen propio de un de preservación
constitucional. Las posesiones, como uno puedo decir de forma
vulgar y prosaica, las posesiones es todo aquellos que le
pertenece a una persona, por lo que el art. 16 respalda este tipo
de elementos.
Garantía de legalidad Se dice que la garantía de
mayor protección imparte al gobernado dentro de nuestro
orden jurídico constitucional, es sin duda, la de
legalidad consagrad en el art. 16 constitucional, esta contiene a
la parte que dice del primer párrafo el cual es
fundamentación y motivación de la causa legal del
procedimiento. Fundamentación, significa de acuerdo lo que
dice Montiel es "La fundamentación legal de la causa del
procedimiento autoritario, de acuerdo con el espíritu del
legislador de 1857, consiste en que los actos que originen la
molestia de que habla el art. 16 constitucional, deben basarse en
una disposición normativa general, es decir, que esta
prevea la situación concreta para la cual procede realizar
un acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice"
Motivación, este indica las circunstancias y modalidades
del caso particular, estos debe encuadrar dentro del marco
general correspondiente establecido por la ley. Por lo que puedo
decir que implica una necesaria adecuación que debe hacer
la autoridad entre la norma de molestar. Causa legal del
procedimiento significa el acto o la serie de actos que provocan
la molestia en la persona, familias, domicilio, papeles o
posesiones de un gobernado realizados por la autoridad
competente, este debe ser en pocas palabras legal, con lo que se
entiende que debe ser fundado y motivado en una ley
Garantía del mandamiento escrito Este se refiere se
refiere al llamado y mencionado mandamiento escrito, significa
que en virtud de este punto que proviene de la autoridad
competente, es como se va a presentar con firma, debe ser
auténtica, en donde este mandamiento va ser un orden de
mucha importancia. Garantía de competencia constitucional
Basándome como lo indica Burgoa esto se refiere a la
mencionada Autoridad competente, y se puede decir como un tipo de
"competencia" como lo puede ver el art. 16 constitucional. Ahora
bien, la garantía a que se refiere este artículo,
se puede decir como lo indica Burgoa "concierne al conjunto de
facultades con que la propia Ley Suprema inviste a determinado
órgano del Estado, de tal suerte que si el acto de
molestia emana de un autoridad que el dictarlo o ejecutarlo se
excede de la órbita integrada por tales facultades, viola
l expresada garantía, así como el caso de que, sin
estar habilitada constitucionalmente para ello, causa una
perturbación al gobernado en cualesquiera de los bienes
jurídicos señalados en dicho precepto" a define a
la llamada competencia ordinaria y especialmente a la
jurisdiccional, como "el conjunto de facultades con que la ley
secundaria inviste a una determinada autoridad, conforme la
jurisprudencia". Como nota se puede decir que la
garantía de competencia constitucional excluye la
legitimidad o competencia de origen de las autoridades. (589
– 614)
II. PARTE Ahora bien, el artículo 16 constitucional en su
segunda parte establece "No podrá librarse orden de
aprehensión sino por la autoridad judicial y que sin que
preceda denuncia, acusación o querella de un hecho
determinado que la ley señale como delito sancionado,
cuando menos, con una pena privativa de libertad y existan
datos que
acrediten el cuerpo del delito y que hagan aprobable
responsabilidad del indicado. La autoridad que ejecute una orden
judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado
a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo
su más estricta responsabilidad", en la inteligencia
de que "La contravención a lo anterior será
sancionada por la ley penal" Orden de aprehensión,
significa que por medio de la orden de la autoridad judicial, en
donde la libertad de la persona detenida es de forma parcial, o
sea la privación libertaria como un hecho preventivo. Como
se habla de la autoridad judicial se debe entender como aquel
órgano estatal que forme parte del poder judicial, este
puede ser tanto local como federal. Pero en esta garantía
de seguridad jurídica existen dos excepciones o salvedades
tal como lo indica Burgoa; "el caso de delito flagrante y el caso
urgente" Ahora bien debemos entender lo que es delito flagrante.
El caso de delito flagrante o infraganti, se entiende por todo
hecho delictivo cuya ejecución es sorprendida en el
preciso momento de estarse realizando o en el supuesto de que sea
autor sea perseguido inmediatamente después de cometerlo.
El usar el término sin que preceda renuncia, es otra de
las garantías del artículo 16 constitucional, en
donde la autoridad judicial nunca deber preceder de oficio al
dictar una orden de aprehensión, sino que debe haber
primero una "denuncia, acusación o querella", en donde la
ley debe señalar como delito, en pocas palabras de un
carácter delictivo, en donde la autoridad judicial se va
encargar de dar un pequeño castigo privatorio de la
libertad y reconocer los tipos de datos
que existan en esta parte. En la parte en donde dice La autoridad
que ejecute la orden judicial de aprehensión,
deberá llevar al inculpado con el propio juez, esto
significa que, la autoridad judicial deberá llevar al
malhechor, pero no es simple hecho de llevárselo a
cualquier lado, sino en la orden, la autoridad judicial tiene la
obligación y el deber de llevar al delincuente antes las
grandes autoridades las cuales se van a encargar de dar lo que le
corresponde, o sea, aplicarles su castigo, realizar
investigaciones, por lo que es importante decir como lo indica el
artículo en la parte que dice que sin dilación
alguna y bajo las más estricta responsabilidad, esto
quiere decir que no importando la situación, la hora, si
se va ir a su casa, la autoridad judicial debe de llevar sin
excusa ni pretexto al juez, por lo que si no lo cumple;
estará violando el artículo 16 constitucional y por
lo tanto como lo indica será sancionado por la ley penal
por no cumplir por su responsabilidad. En los casos de delitos
flagrantes como ya se explicó, en la parte de este
párrafo dice en forma clara de que cualquier persona puede
aprehender al delincuente y a sus cómplices, que un
persona puede detener al ratero, ya que esto significa que
solamente tratándose de delitos contra la seguridad
pública y en contra de la vida de la personas, uno puede
solamente detener a la persona que viole las garantía de
seguridad. Poniéndolo sin demora a disposición de
la autoridad inmediata, esto quiere decir que la autoridad
administrativa podrá decretar la detención de la
persona poniéndolo, dentro de 24 horas a llevárselo
al Ministerio Público, y este como lo indica la parte de
este artículo, se va encargar de dar una sanción,
claro pues, por medio del juez. El caso urgente, en este
párrafo es fácil de explicar de manera formal, en
donde esta facultad está sometida a varias condiciones, en
donde los delitos graves de la ley son clasificados por la ley,
en donde más gravedad del delito más pena se le
aplica al individuo, en este caso el Ministerio Público
tiene la obligación de fundar y expresar los motivos
indiciarlos que en pocas palabras demuestren la urgencia, pero,
bien cuando sucede la orden de aprehensión, el indiciado
no puede ser retenido por más de 48 horas, este es un
plazo en donde se puede dar su libertad o ser llevado ante la
autoridad judicial, y como se llega a ver casos en los caso de
los llamados delincuencia
organizada, en donde varios individuos se ponen en un acuerdo
para cometer un delito, por consecuente puede llegar a ser grave,
sólo en este caso; el plazo su tiempo de retención
será duplicado. (614 – 626)
III. TERCERA PARTE. Se puede decir que la tercera parte dispone
que: "En toda orden de cateo, que sólo la autoridad
judicial podrá expedir y que será escrita, se
expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o
personas que hayan de aprehenderse y los objetivos que
se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la
diligencia, levantándose al concluirla un acta, en
presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar
cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que
practique la diligencia".
En la parte del artículo 16 constitucional se
trata y habla sobre él cateo, o sea, el registro o
inspección de sitios o lugares con el fin de descubrir
ciertos objetos para evidenciar determinadas circunstancias, de
aprehender a algún sujeto o de tomar posesión de un
bien. La primera garantía de seguridad jurídica que
condiciona el acto de orden de cateo se puede decir que es la
orden respectiva debe emanar de autoridad judicial en el sentido
formal del concepto, es decir, de un órgano autoritario
constitutivo del Poder judicial, bien sea local o federal.
En decir será escrita, se expresará el lugar que ha
de inspeccionarse, esto quiere decir en pocas palabras que en
cuanto se puede decir su forma, dicha orden debe constar por
escrito, por lo que un cateo ordenado o dictado verbalmente es
violatorio de esta tercera parte del art. 16 constitucional,
siempre al orden de cateo debe estar escrita en documento que sea
válido y vigente la cual tenga los datos suficientes para
determinar si se realiza la orden de cateo o no. Al decir la
persona o personas hayan de aprehenderse y los objetos que se
buscan a lo único que debe limit arse la diligencia esto
significa que la orden de cateo nunca debe ser general, estos es,
tener un objeto indeterminado de registro o inspección,
sino que debe versar sobre las cosas concretamente
señaladas en ella y practicarse en un cierto lugar.
Además, cuando la orden de cateo lleve aparejado un
mandamiento de detención o aprehensión la
constancia escrita relativa debe indicar expresamente la persona
o personas que han de ser sujeto de estos dos últimos
actos. Por último, la tercera parte del art. 16
constitucional contiene ya no como meras garantías de
seguridad jurídica a que se debe condicionar él
cateo, sino como obligación impuesta a las autoridades que
lo practica, el hecho de que, una vez concluida la diligencia
respectiva, se levantará "una acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar
cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad" que
verifique aquella. (626 – 627)
7. Análisis de las
garantías que contiene
"La autoridad podrá practicar visitas
domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han
cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir
la exhibición de los libros y papeles indispensables para
comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales,
sujetándose, es estos casos a las leyes respectivas y a
las formalidades prescritas para los cateos" La Autoridad
podrá practicar visitas domiciliarias, esto significa que
si hablamos de la autoridad estamos hablando sobre que la
autoridad es la única capaz de realizar las
investigaciones, las cuales sólo ellos son los
único que podrán realizar este tipo de
prácticas llamadas visitas domiciliarias. permisión
constitucional de las visitas domiciliarias practicables por la
autoridad administrativa, se establece únicamente bajo la
circunstancia de que dichos actos que tengan por objeto la
constatación del cumplimiento o incumplimiento de los
reglamentos de la policía y un buen gobierno por parte de
los particulares o del acatamiento o desobediencia de las
disposiciones fiscales", esta parte se puede leer claramente como
tiene relación con la parte del artículo 16 que
habla sobre las visitas domiciliarias, las cuales se puede decir
que son inspecciones que se realizan en donde se encargaran de
ver si se cumplió lo que está escrito en el
artículo 16 constitucional. El decir el exigir la
exhibición de los libros y papeles indispensables para
comprobar que se ha atacado las disposiciones fiscales, esto
significa que si hablamos de disposiciones fiscales, derivamos
que las autoridades fiscales, estos tiene la facultad para exigir
la exhibición de libros y papeles con el fin
también exclusivo de comprobar el cumplimiento de estas
disposiciones, del artículo 16 constitucional. Las leyes
respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, se
refiere en pocas palabras en donde la ley se debe cumplir ya que
si no se cumple con este se viola la parte del artículo 16
constitucional, en donde los cateos sólo puede expedir un
juez o tribunal. (628 – 629) "La correspondencia que bajo
cubierta circule las estafetas estará libre de todo
registro, y su violación será penada por la ley"
Esta parte pequeña se refiere a la
comunicación en la cual se manejan en otros
artículos de la constitución. La correspondencia,
significa que el documento que corresponde a determinado
órgano, la cual este mandado (circule) y este vigente para
dar confirmación de la libertad del individuo a liberar,
ya que si este no se cumple o no se obedece se estará
violando esta parte del artículo 16 constitucional." Esta
es la último párrafo del artículo 16
constitucional la cual se puede considerar la sexta parte, para
una mejor, precisa y concisa explicación sobre la parte de
esta garantía que dice "En tiempo de paz ningún
miembro del Ejército podrá alojarse en casa
particular contra la voluntad del dueño, ni imponer
prestación alguna. En tiempo de guerra los
militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras
prestaciones,
en los términos que establezca la ley marcial
correspondiente", En tiempo de paz, esto significa que no hay
ningún tipo de intervención de ataque de otro
país en México, ya que lo contrario a tiempo de paz
se puede decir que es el tiempo de guerra y es donde
México debe tener apoyo de las fuerzas armadas, "La
defensa de la soberanía del pueblo debe darse en principio
en la conciencia de las
nuevas generaciones sembrando en ellas: amor a la
patria" en donde derivamos al ejército. Ningún
miembro del ejército puede alojarse en casa particular
contra la voluntad del dueño, esto quiere decir que si en
México está en tiempo de paz y un integrante del
ejército quiere asilo y el dueño se niega, pero
aferrado el miembro del ejército, está violando
esta parte del artículo 16 de la constitución,
sólo en tiempo de guerra es como el miembro puede alojarse
en un casa particular. En tiempo de guerra los militares
podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras
prestaciones significa, que cuando se trate tiempo de guerras, los
militares pueden exigir de los gobernados ciertas donaciones ya
mencionadas siempre en forma gratuita, y a un en contra de la
voluntad de los mismos, siempre y cuando sea marcado por la ley
marcial, si el dueño de la casa no quiere dar asilo al del
ejercito y si México esta en Guerra el dueño
está violando el artículo 16 constitucional, ya que
es obligación por la ley marcial. La ley Marcial, dice
Mancilla "es la que constituye o constituirá parte
integrante de la legislación de emergencia general, que el
Ejecutivo federal puede dictar con fundamentos", por lo que debe
ser en un carácter correspondiente en ese caso. (633
– 634)
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por
si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las
costas judiciales. Las leyes federales y locales
establecerán los medios
necesarios para que se garantice la independencia de los
tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie
puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente
civil.
Este precepto de nuestra Ley fundamental encierra tres
garantías de seguridad jurídica que se traducen
respectivamente, es un derecho público subjetivo
individual propiamente dicho. (635) En la última parte del
artículo 17 constitucional consagra la manera gratuita de
desempeñar la función de desempeñar la
función jurisdiccional. En vista de esta
declaración, ninguna autoridad judicial puede cobrar a las
partes remuneración alguna por el servicio que presta, lo
que traduce en la prohibición constitucional de las costas
judiciales. Esta manera gratuita de prestas el servicio
público jurisdiccional no siempre ha existido como
garantías de las partes en juicio. Antiguamente los jueces
tenían el derecho de percibir honorarios por la
función que desempeñaban, tal como en la actualidad
sucede con los árbitros, lo cual propiciaba la
mercantilización de la justicia. (639)" Soto Pérez
da como conclusión en este párrafo como "Esta
garantía se ha establecido con el objeto de proteger el
patrimonio y
la libertad y comodidades de los paisanos, poniéndolos a
salvo de los desmanes o abusos que eventualmente pudieran cometer
los miembros de las fuerzas armadas. Dicha protección
comprende no sólo el tiempo de paz, sino también
las circunstancias de la guerra, ya que en este último
caso las prestaciones e incomodidades que sea necesario imponer a
los civiles deberán encontrase apoyadas por los preceptos
de una ley de emergencia que al respecto se dicte"
Artículo 18. Solo por delito que merezca pena corporal
habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de esta
será distinto del que se destinare para la
extinción de las penas y estarán completamente
separados. Los gobiernos de la Federación y de los Estados
organizaran el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones,
sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como
medios para la readaptación social del delincuente. Las
mujeres compurgaran sus penas en lugares separados de los
destinados a los hombres para tal efecto. Los gobernadores de los
Estados, sujetadores a lo que establezcan las leyes locales
respectivas, podrán celebrar con 1a Federación
convenios de carácter general, para que los reos
sentenciados por delitos del orden común extingan su
condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.
La Federación y los gobiernos de los Estados
establecerán instituciones especiales para el tratamiento
de menores infractores. Los reos de nacionalidad mexicana que se
encuentren compurgando penas en países extranjeros,
podrán ser trasladados a la República para que
cumplan sus condenas con base en los sistemas de
readaptación social previstos en este articulo, y los reos
de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden
federal en toda la República, o del fuero común en
el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país
de su origen o residencia, sujetadores a los tratados
internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los
gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo
Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la
inclusión de reos del orden común en dichos
tratados. El traslado de los reos solo podrá efectuarse
con su consentimiento expreso.
BURGOA: Este precepto dispone en su primera parte: Sólo
por delito que merezca pena corporal habrá lugar a
prisión preventiva. La prisión preventiva, en sus
dos periodos indicados, se manifiesta en la privación de
libertad que sufre el sujeto desde que es aprehendido por mandato
del juez a disposición de éste, hasta que recae
sentencia ejecutoria en el proceso respectivo. (639 –
640)
Artículo 19. Ninguna detención
podrá exceder del termino de tres días, sin que se
justifique con un auto de formal prisión, en el que se
expresaran: el delito que se impute al acusado; los elementos que
constituyen aquel, lugar, tiempo y circunstancia de
ejecución, y los datos que arroje la averiguación
previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del
delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La
infracción de esta disposición hace responsable a
la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a
los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o
delitos señalados en el auto de formal prisión. Si
en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un
delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de
acusación separada, sin perjuicio de que después
pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo
maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda
molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o
contribución, en las cárceles son abusos que
serán corregidos por las leyes y reprimidos por las
autoridades.
BURGOA DICE: hace referencia mas que nada, a un procepto
invocado que ordena que "Ninguna detención podrá
exceder del término de setenta y dos hora sin que se
justifique con un auto de formal prisión". Esta
prevención indica que nadie puede permanecer privado de su
libertad, por más tiempo del citado plazo, si no se ha
dictado el mencional proveído judicial, cuya falta origina
la liberación del detenido en todo caso. (645 –
646)
Artículo 20 Atendiendo la circunstancia, y por constituir
las garantías insertas en el artículo 20 de la
Constitución elementos procesales en materia penal, en
realidad el estudio de su contenido desde los diferentes puntos
de vista doctrinal, exegético. Legal, pertenece a la
disciplina
jurídica denominada DERECHO
PROCESAL PENAL. (647)
Artículo 21 La garantía de seguridad
jurídica que estriba en que la imposición de las
penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, adolece de
una importante excepción constitucional, en el sentido de
que "Competente a la autoridad administrativa la
aplicación de sanciones por infracciones de los
reglamentos gubernativos y de policía, las que
únicamente consistirán en multa o arresto hasta por
36 horas. (pag 649)
Artículo 22 constitucional Artículo 22. Quedan
prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la
marca, los
azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras
penas inusitadas y trascendentales. No se considerará como
confiscación de bienes la aplicación total o
parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad
judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de
la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o
multas, ni el decomiso de los bienes en caso de enriquecimiento
ilícito en los términos del articulo 10º.
Queda también prohibida la pena de muerte
por delitos políticos, y en cuanto a los demás,
sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en
guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía,
premeditación y ventaja, al incendiario, al plagiario, al
salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves
del orden militar.
BURGOA DICE: faculta a las autoridades federales o
locales, según el caso, para sancionar con la pena de
muerte únicamente a aquellos delitos que el mismo precepto
enumera, y que son: traición a la patria, o sea, el
atentado cometido por un mexicano contra la indecencia de la
República, se soberanía, su libertad o la
integridad de su territorio, en los que toca a este delito,
sólo puede aplicarse a su autor cuando el país
esté en guerra; parricida, esto es, el homicidio de
ascendientes en línea recta, sean legítimos o
naturales, siempre y cuando el autor de aquel hecho conozca el
mencionado parentesco; homicidio con alevosía,
premeditación y ventaja, que son calificativas definidas;
acto delictivo cometidos mediante el incendio, plagio o secuestro en
términos del art. 366 del Código Penal, piratería, la cual es definida en el art.
146 y al final los delitos graves del orden militar, previsto en
el Código de Justicia Militar. (662 –
663)
BURGOA DICE: "DERECHO DE PROPIEDAD, El constituyente de
Querétaro plasmó en el artículo 27
constitucional la esencia de una de las grandes inquietudes que
desencadenó la Revolución
Mexicana de 1910: la tenencia de la tierra, con
un sentido social. La influencia del pensamiento liberal que
impedí durante todo el siglo pasado había dado
lugar a grandes injusticias en el campo, en particular por la
concentración de la tierra en
pocas manos, con la consecuente miseria de la población
rural, por lo que el triunfo de la Revolución
resultó indispensable preservar la estabilidad del campo y
establecer las bases para que la propiedad de la tierra se
regulara con un sentido social. La importancia jurídica de
la indemnización, además de ser una
condición constitucional sine qua non, del acto
expropiatorio, se destaca como factor claramente distintivo de
este y la confiscación, la cual consiste en el
apoderamiento, por parte del Estado, de bienes de particulares,
sin otorgar a éstos ninguna contraprestación. La
confiscación, que equivale a la incautación, esta
determinantemente prohibida por el art. 22 constitucional, salvo
los casos en que se trate de la aplicación total o parcial
de los bienes de una persona "hecha por la autoridad judicial,
para el pago de la responsabilidad civil resultante de la
comisión" (475), El artículo que habla sobre el
Derecho de la Propiedad es Este artículo dice:
Artículo 27 La propiedad de las tierras y aguas
comprendidas dentro de los límites
del territorio nacional, corresponde originariamente a la
Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir
el dominio de
ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las
expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad
pública y mediante indemnización.
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento
de los combustibles nucleares para la generación de
energía
nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros
propósitos. El uso de la energía nuclear solo
podrá tener fines pacíficos. La Nación
ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del
mar territorial y adyacente a este, los derechos de
soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes
del Congreso. La zona económica exclusiva se
extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a
partir de la linea de base desde la cual se mide el mar
territorial. En aquellos casos en que esa extensión
produzca superposición con las zonas económicas
exclusivas de otros Estados, la delimitación de las
respectivas zonas se hará en la medida en que resulte
necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y
aguas de la Nación, se regirá por las siguientes
prescripciones: I. Sólo los mexicanos por nacimiento
ó por naturalización y las sociedades
mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras,
aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de
explotación de minas o aguas. El Estado podrá
conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que
convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse
como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo
mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se
refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio,
de perder en beneficio de la Nación, los bienes que
hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien
kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en
las playas, por ningún motivo podrán los
extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El
Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y
los principios de reciprocidad, podrá a juicio de la
Secretaria de Relaciones, conceder autorización a los
Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de
la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de
bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus
embajadas o legaciones;
II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera
que sea su credo, no podrán en ningún caso, tener
capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes
raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que
tuvieren actualmente, por si o por interpósita persona,
entraran al dominio de la Nación concediendose
acción popular para denunciar los bienes que se hallaren
en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para
declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto
público son de la propiedad de la Nación,
representada por el Gobierno Federal, quien determinará
los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados,
casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones
religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido
construido o destinado a la
administración, propaganda o
enseñanza de un culto religioso,
pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo
de la Nación, para destinarse exclusivamente a los
servicios públicos de la Federación o de los
Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo
sucesivo se erigieren para el culto público, serán
propiedad de la Nación;
III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada,
que tengan por objeto el auxilio de los necesitados,la investigación científica, la
difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca
de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no
podrán adquirir mas bienes raíces que los
indispensables para su objeto, inmediato o directamente
destinados a él; pero podrán adquirir, tener y
administrar capitales impuestos sobre bienes raíces,
siempre que los plazos de imposición no excedan de diez
años. En ningún caso las instituciones de esta
índole podrán estar bajo el patronato,
dirección, administración, cargo o vigilancia de
corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los
cultos o de sus asimilados, aunque estos o aquellos no estuvieren
en ejercicio; Las sociedades
comerciales, por acciones, no
podrán adquirir, poseer o administrar fincas
rústicas. Las sociedades de esta clase que se
constituyeren para explotar cualquiera industria fabril, minera,
petrolera, o para algún otro fin que no sea
agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar
terrenos únicamente en la extensión que sea
estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de
los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o
de los Estados, fijarán en cada caso; V. Los bancos
debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de
crédito, podrán tener capitales
impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo
con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán
tener en propiedad o en administración mas bienes
raíces que los enteramente necesarios para su objeto
directo;
VI. Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones
III, IV y V, así como los núcleos de
población que de hecho o por derecho guarden el estado
comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o
constituidos en centro de población agrícola,
ninguna otra corporación civil podrá tener en
propiedad o administrar por si bienes raíces o capitales
impuestos sobre ellos, con la única excepción de
los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la
institución. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo
que los Municipios de toda la República, tendrán
plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes
raíces necesarios para los servicios públicos. Las
leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas
jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de
utilidad pública la ocupación de la propiedad
privada, de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa
hará la declaración correspondiente. El precio que
se fijará como indemnización a la cosa expropiada,
se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella
figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que
este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente
aceptado por el de un modo tácito por haber pagado sus
contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demerito
que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o
deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la
asignación del valor fiscal, será lo único
que deberá quedar sujeto a juicio pericial y
resolución judicial. Esto mismo se observará cuando
se trate de objetos cuyo valor no este fijado en las oficinas
rentísticas. El ejercicio de las acciones que corresponden
a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente
artículo, se hará efectivo por el procedimiento
judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los
tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo
máximo de un mes, las autoridades administrativas
procederán desde luego a la ocupación,
administración, remate o venta de las
tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que
en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas
autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada;
VII. Los núcleos de población, que de hecho o por
derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para
disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les
pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren. Son de
jurisdicción federal todas las cuestiones que por
límites de terrenos comunales, cualquiera que sea el
origen de estos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o
más núcleos de población. El Ejecutivo
Federal se abocará al conocimiento
de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la
resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren
conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá
fuerza de resolución definitiva y será irrevocable;
en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán
reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
sin perjuicio de la ejecución inmediata de la
proposición presidencial. La ley fijará el
procedimiento breve conforme el cual deberán tramitarse
las mencionadas controversias; WOLFGANG FRIEDMANN dice: "La
Constitución de los Estado Unidos Mexicanos tiene dentro
de éste, garantías individuales, las cuales nos
sirven en la sociedad. – En esta idea, significa que en nuestra
Carta Magna existen determinado artículos, desde el primer
artículo de nuestra constitución, hasta el 23,
estas garantías son con el fin de dar derechos y
obligaciones a las personas y que la autoridad no abuse de ellas,
esta se dividen en 4 grupos muy conocidos: de igualdad, de
libertad, de propiedad y de seguridad jurídica. Las
garantías individuales para un mejor desarrollo competente
se ha dividido en diferentes garantías, ahí es en
donde derivamos la garantía de seguridad
jurídica
– Las individuales son esenciales para cada individuo, en donde
se garantiza los derechos que todos tenemos en la sociedad, estas
nos defienden a los individuos de los abusos del gobierno o la
autoridad, esta se ha divido en de igualdad, o sea, todos somos
iguales sin importar raza o sexo, la otra es de libertad, en
donde una de las más importantes es la que está
prohibida la esclavitud y la de seguridad jurídica en
donde los individuos gozamos los más importante como el
art. 14 y 16 constitucional. La garantía de
irretroactividad es necesaria para evitar injusticia y tratar de
beneficiar a los individuos – Este punto dentro del art. 14
constitucional es muy importante, ya que gracias a esta
garantía se va a evitar que afecten a las personas, y en
este se puede afirmar que sirve para el beneficio de los
individuos, en donde el art. 14 no permite la retroactividad en
perjuicio de una persona. La garantía de audiencia nos
indica que nadie puede ser privado de la vida y nuestros bienes.-
Este es de vital importancia tomar en cuenta, ya que el decir que
nadie, nos referimos a que todos nosotros, nadie nos puede privar
por el simple hecho de un acto, la vida, la libertad, posesiones
y derechos que tenemos todos los ciudadanos ya que nuestros
bienes son de mucha importancia dentro de la esfera
jurídica. El juicio es importante para la garantía
de audiencia, ya que en este se resuelven procedimientos legales
y problemas El juicio considerado como un acto solemne es de
vital importancia dentro de la garantía de audiencia
contenida en el art. 14 constitucional, ya que gracias a este nos
vamos a basar en resolver casos en donde se tiene que hacer a
fuerzas procedimientos legales. El decir NADIE, nos referimos a
que ninguna persona, no importando como sea, no puede ser privado
de sus bienes jurídicos. La palabra nadie puede ser
privado en sus bienes jurídicos, no importando el delito o
acto si haya sido grave, primero debe haber un juicio ante los
tribunales previamente establecidos. Los bienes jurídicos
tutelados son considerados: la vida, la libertad, la
posesión y los derechos del gobernado. – Estos bienes son
los que todos los individuos gozan, como la vida; la vida es un
bien y un don que todos tenemos, la libertad es de vital
importancia para la voluntad, en donde gracias a la libertad
podemos expresarnos y ser libres, las posesiones son lo que es de
nosotros, por lo que debemos respetar las posesiones de los
demás y los derechos que gozamos en la sociedad. Los
tribunales son de mucha importancia dentro de la garantía
de audiencia En estos tribunales son en donde se van a realizar
los procedimientos importantes, ya que en estos tribunales dentro
del derecho van a ser de mucha ayuda para aplicar las penas y
castigos, estos tribunales son previamente establecidos.
Sólo se puede aplicar penas que son reconocidas y
aplicadas por la ley Las penas sólo se pueden aplicar a
delitos que la ley esté reconociendo, con el fin de evitar
la prepotencia, y la injusticia, ya que no se puede aplicar a
alguien un castigo el cual este castigo la ley no lo reconozca.
La sentencia debe estar siempre escrita o dictada o sino puede
basarse en las ideas de los Principio generales del Derecho.
Cuando se aplica la sentencia, esta debe estar escrita y por lo
tanto reconocida con la ley, esto con el fin de evitar injusticia
departe de las autoridades, pero llega a ser a confundir que se
deben basar en los Principios Generales del Derecho. La
garantía de legalidad es la garantía de mayor
protección dentro del art. 16 constitucional Esta se
refiere a que están prohibidos los actos de
ejecución de la molestia, que ocasiones los particulares,
o las autoridades sobre los particulares, es considerado
así porque ninguna autoridad podrá molestarnos, a
salvo que traigan consigo una orden de cateo. Para que la
autoridad pueda hacer acto de molestia debe tener un documento
que lo permita. Este se refiere como ya mencionado documento
orden de cateo el cual mediante este la autoridad podrá
realizar investigaciones en las casas de los particulares, el
cual se puede considera como un acto de molestia, pero siempre y
cuando la orden sea escrito. La orden de aprehensión
sólo la puede ejecutar la autoridad judicial. La orden de
aprehensión sólo la autoridad judicial puede
liberar, o sea que ninguna persona que no sea autoridad judicial
podrá liberar esta orden de aprehensión, con el fin
evitar el abuso de autoridad o engaños hacia las personas
con el fin de molestar a su persona. El delito flagrante se
refiere al delito que llega a ser infraganti. Este caso, se
refiere cuando un individuo ve claramente cuando una persona
está cometiendo un delito, o sea infraganti por lo cual
esta persona puede detener temporalmente al raterillo. Primero
debe haber una acusación antes de la orden de
aprehensión. Antes de que una autoridad judicial detenga a
una persona o sea, aprehende a esa persona, primero debió
antes hacer escuchado una acusación y esta
acusación debe estar bien hecha, declarando los hechos,
personas y el porqué siempre con la verdad.
El documento para entrar a inspeccionar dentro de una casa con el
fin de investigar sobre casos de personas u objeto a buscar es la
orden de cateo, El orden de cateo, como ya se mencionó es
un documento, importante ya que con este documento la autoridad
judicial sólo podrá inspeccionar dentro de una
casa, en donde esta orden debe contener en su escrito el lugar a
inspeccionarse, la persona o personas las cuales se suponen que
se van a detener y los objetos que se necesitan encontrar siempre
acompañado de dos testigos y firma. El documento para
entrar a inspeccionar dentro de una casa con el fin de
inspeccionar los reglamentos sanitarios es la visita
domiciliaria, Esta se puede decir que equivalen a las
inspecciones que se puede practicar las autoridades
administrativas, en donde de forma sencilla y con un documento se
va a encargar de inspeccionar las necesidades sanitarias en el
ámbito fiscal. Tenemos derecho a la información y
al respeto de no ser violada la correspondencia, – Esta es la
parte en donde la garantía de la circulación de la
correspondencia postal libre es importante, ya que esta se dice
que es libre de todo registro, o sea ni la autoridad ni otras
persona nos pueden negar a la información, ya que todos
tenemos derecho a la información. En tiempo de Guerra
debemos apoyar al ejército con necesidades vitales. –
Nosotros como Mexicanos en tiempo de guerra debemos apoyarnos mas
que nunca con el fin de ayudar al ejército para que tenga
una mejor instancia siempre cuando los integrantes del
ejército estén luchando y México esté
en tiempo de guerra, ya que ni negamos este tipo de bienes a los
militares estamos violando el último párrafo del art. 16 constitucional."
9. Medios informáticos.
Derecho mexicano, ordenamiento jurídico por el
que se rige la República de México. De acuerdo con
la Constitución política de los Estados Unidos
Mexicanos, México es una República representativa,
democrática y federal, constituida por Estados libres y
soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior;
pero unidos en una federación establecida según los
principios de esta ley fundamental recogidos en el
artículo 40, es decir, es la reunión de 31 Estados
y un Distrito Federal. Fuentes del
Derecho mexicano: La ley, la jurisprudencia, la costumbre, la
doctrina y los principios generales del Derecho. Como tales
fuentes del
Derecho, en ocasiones pueden tener fuerza obligatoria; pero
dentro de este ámbito existe una preeminencia de unas
fuentes respecto a las demás. México es un
país de Derecho escrito y por este motivo las
controversias judiciales del orden civil deberán
resolverse conforme a la letra de la ley o a su
interpretación jurídica. A falta de ley, como
determina el artículo 19 del Código
civil, se resolverán conforme a los principios
generales del Derecho. En los supuestos en que se produzca un
conflicto de derechos, a falta de ley expresa que resulte
aplicable, la controversia se decidirá, de conformidad con
el artículo 20 del Código civil, a favor del que
trate de evitar perjuicios y no favor del que pretenda obtener
lucro. El párrafo cuarto del artículo 14 de la
Constitución, dice: "En los juicios del orden civil, la
sentencia definitiva deberá ser conforme a la ley o la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de
ésta, se fundará en los principios generales de
Derecho".
La jurisprudencia y su valor
La jurisprudencia es la interpretación jurisdiccional del
Derecho positivo que, conforme la legislación mexicana,
sólo pueden realizar los tribunales federales. Para que
pueda considerarse que existe una jurisprudencia aplicable, es
necesario que la interpretación de la ley se ejecute sobre
casos concretos, se repita al menos en cinco ocasiones y siempre
en el mismo sentido, y dicha práctica adquiera un valor
general. La ley de amparo establece como jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia las ejecutorias o sentencias de la
misma, funcionando en pleno siempre que lo resuelto en ellas se
encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en
contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por 14
ministros. La jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o
modificarse por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal
modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiere
que se expresen las razones que se tuvieron para variarla, las
cuales deberán referirse a las que tuvieron presentes para
establecer la jurisprudencia que se modifica. En México,
la jurisprudencia de la Suprema Corte se convierte en obligatoria
para todos los tribunales inferiores de la República, que
deberán acatarla y aplicarla.
La Constitución, ley fundamental de México. Toda la
organización política responde al siguiente
principio: la supremacía de la Constitución. Esto
implica que ningún poder en México puede hallarse
sobre la Constitución: ni el Gobierno federal, ni los
Estados, ni los órganos de los gobiernos federal o local.
Por el contrario, toda autoridad está limitada por esta
ley fundamental y a ella sometida. La Constitución es la
norma suprema del país y todas las autoridades, sea cual
fuere su jerarquía, deben ejercer su actividad de acuerdo
a los mandatos y en concordancia con los principios que en ella
se establecen. La Constitución política de los
Estados Unidos Mexicanos vigente en la actualidad fue promulgada
el 5 de febrero de 1917 y entró en vigor el 1 de mayo de
ese mismo año. Está integrada por dos partes: la
dogmática, que trata de los derechos fundamentales del
hombre y contiene las limitaciones de la actividad del Estado
frente a los particulares; y la orgánica, que tiene por
objeto articular y estructurar el poder público,
señalando las facultades de sus órganos. La Carta
Magna de México garantiza y protege en sus primeros 28
artículos los derechos fundamentales, contenidos en el
título primero, capítulo uno de la
Constitución Federal. El artículo primero de la
Constitución declara: "En los Estados Unidos Mexicanos
todo individuo gozará de las garantías (derechos
fundamentales) que otorga esta Constitución, las cuales no
podrán suspenderse, ni restringirse sino en los casos y
con las condiciones que ella misma establece". Este
artículo garantiza la igualdad de los individuos para ser
protegidos por la ley. Mediante los derechos fundamentales
consagrados en la constitución la ciudadanía hace
valer sus derechos frente al poder del Estado, trazando los
límites de actuación del Estado frente a los
particulares y consisten en el respeto a los derechos del hombre,
que a su vez están constituidos por la facultad de los
individuos para disfrutar de la igualdad, de la libertad, de la
propiedad y de la seguridad.
El juicio de amparo
o juicio de garantías supone un medio de control de la
constitucionalidad confiado a órganos jurisdiccionales.
Trata de proteger a los individuos cuando la autoridad ha violado
las garantías individuales. La figura del amparo en la
vida jurídica es de gran importancia, ya que mediante la
misma, como se indica en los artículos 103 y 107 de la
Constitución, los particulares no quedan desamparados a
merced de las autoridades, toda vez que el objeto de esta clase
de juicio es resolver todas aquellas cuestiones que se susciten
por leyes o actos que violen las garantías individuales;
por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o
restrinjan la soberanía de los Estados; y por las leyes o
actos de autoridades locales que invaden la esfera de la
jurisdicción federal. En el ordenamiento jurídico
mexicano existen otras normas de rango inferior respecto a la
Constitución, sobre las que deben tenerse en cuenta los
extremos que siguen. Las norma jurídicas individualizadas
son aquellas que se refieren a situaciones jurídicas
concretas o particulares. Para algunos autores no se trata de
normas jurídicas en realidad, sino de actos
jurídicos regidos por normas jurídicas. Se
consideran normas jurídicas individualizadas, los contratos, los
testamentos, las sentencias y las resoluciones
administrativas.
Derechos humanos
Aquellos que el hombre posee por el mero hecho de serlo. Son
inherentes a la persona y se proclaman sagrados, inalienables,
imprescriptibles, fuera del alcance de cualquier poder
político. Unas veces se considera que los derechos humanos
son plasmación de ideales iusnaturalistas (de derecho
natural). Existe, sin embargo, una escuela de
pensamiento jurídico que, además de no apreciar
dicha implicación, sostiene la postura contraria. Para
algunos, los derechos humanos son una constante histórica,
con clara raigambre en el mundo clásico; para otros, son
fruto del cristianismo y
de la defensa que éste hace de la persona y su dignidad.
Para los más, los derechos humanos aparecen, como tales,
en la edad moderna.
Como hecho histórico, esto es incontestable.
Evolución de las declaraciones de los
derechos: Se pueden diferenciar tres fases en este proceso. La
declaración de derechos nace, por regla general, como un
conjunto de teorías filosóficas. Son universales
por lo que al contenido respecta y porque se refieren a cualquier
hombre, abstracción hecha de tiempo y lugar; son sobre
todo muy limitadas en lo que a eficacia se refiere, al ser (como
mucho) propuestas para futuras e hipotéticas leyes.
Más tarde y en algunas ocasiones, las declaraciones de
derechos llegan a plasmarse en las constituciones, con lo cual
ganan en concreción lo que pierden en universalidad,
quedando protegidos como verdaderos derechos subjetivos, pero
sólo en el ámbito del Estado que los reconoce de
forma efectiva. No son así, en consecuencia, derechos del
hombre, sino del ciudadano, es decir, derechos del hombre en
cuanto que derechos del ciudadano de un Estado concreto. Con la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948
comenzó una tercera fase donde la afirmación de los
citados derechos se quiere a un tiempo universal y positiva.
Universal, porque los destinatarios son todos los hombres y no
tan sólo los ciudadanos de uno u otro Estado. Positiva,
porque se entiende que emprende un proceso, concluido el cual los
derechos humanos no sólo serán proclamados, sino
protegidos de un modo material, incluso contra el propio Estado
que los viole.
Libertad, capacidad de autodeterminación de la
voluntad, que permite a los seres humanos actuar como deseen. En
este sentido, suele ser denominada libertad individual. El
término se vincula a de la soberanía de un
país en su vertiente de ‘libertad nacional’.
Aunque desde estas perspectivas tradicionales la libertad puede
ser civil o política, el concepto moderno incluye un
conjunto general de derechos individuales, como la igualdad de
oportunidades o el derecho a la educación.
La libertad y sus límites Como es lógico,
el reconocimiento de una libertad ilimitada haría
imposible la convivencia humana, por lo que son necesarias e
inevitables las restricciones a la libertad individual. La
libertad se define como el derecho de la persona a actuar sin
restricciones siempre que sus actos no interfieran con los
derechos equivalentes de otras personas. La naturaleza y
extensión de las restricciones a la libertad, así
como los medios para procurarlas, han creado importantes
problemas a los filósofos y juristas de todos los tiempos.
Casi todas las soluciones han
pasado por el reconocimiento tradicional de la necesidad de que
exista un gobierno, en cuanto grupo de personas investidas de
autoridad para imponer las restricciones que se consideren
necesarias. Más reciente es la tendencia que ha subrayado
la conveniencia de definir legalmente la naturaleza de las
limitaciones y su extensión. El anarquismo representa la
excepción a todo esto, al considerar que los gobiernos son
perversos por su propia naturaleza, y sostener que es preferible
su sustitución por una sociedad ideal donde cada individuo
observe los elementales principios éticos. El equilibrio
perfecto entre el derecho del individuo a actuar sin
interferencias ajenas y la necesidad de la comunidad a
restringir la libertad ha sido buscado en todas las
épocas, sin que se haya logrado alcanzar una
solución ideal al problema. Las restricciones son en no
pocas ocasiones opresivas. La historia demuestra que las
sociedades han conocido situaciones de anarquía junto a
periodos de despotismo en los que la libertad era algo
inexistente o reservado a grupos privilegiados. Desde estas
situaciones hasta su evolución hacia los estados de
libertad individual cristalizados en los gobiernos
democráticos, conocidos en algunos círculos como
‘la menos mala de las soluciones’ respecto a ese
deseo natural del hombre por ser libre.
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individuales", Trigésima primera edición,
Editorial: Porrúa S.A., México, 1995, 815 P.p.
– Carrillo Zalce, Ignacio, "Apuntes para el curso de
Introducción al estudio del derecho", décima
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S.A. de C.V., México, 1994, 236 P.p.
– Constitución política de los Estado Unidos
Mexicanos, Vigésima edición, editorial: Delma, Edo.
de México, 1994, 180 P.p.
– Cruz Gamboa, Alfredo de la, "Elementos básicos de
derecho", quinta edición, Editorial: Cátedra
editores, México, 1996, 190 P.p.
– Delgadillo H. Luis, "Introducción
al derecho positivo Mexicano", segunda edición,
tercera reimpresión, Editorial: Limusa, México,
1994, 265 P.p.
– "Enciclopedia Microsoft
Encarta 98, quinta edición, Editorial: Microsoft, Estados
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– Fagothey Austin, "Ética,
teoría y aplicación", Quinta edición,
Editorial: Mc Graw Hill, México, 1994, 415 P.p.
– García Máynez Eduardo, "Introducción al
estudio del derecho", Cuadragésima octava
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– García Ramírez, Sergio, "Derecho constitucional",
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– "Grolier: Enciclopedia multimedia",
versión 9.0, Editorial: Grolier Interactive, Mindscape
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– Gurrola Castro Gloria, "Educación cívica",
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– "Historia de México" Cuarta edición, Editorial:
Salvat Mexicana de Ediciones, S.A. de C.V. Edo de México,
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– Mancilla Ovando, Jorge Alberto "Las garantías
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– Montiel y Duarte, Emilio, "Estudio sobre las garantías
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– Ponce Castillo Rodolfo, "Fundamentos de Derecho", Segunda
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– Rabasa Emilio, "El artículo 14 y el juicio
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México, 1985, 353 P.p.
– Ruíz Massieu, José Francisco, "Nuevo derecho
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– Silva Juárez, Ernesto, "Apuntes de nociones de derecho
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Septiembre 1999.
– Soto Pérez, Ricardo, "Nociones de derecho positivo
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editorial: Esfinge, Edo. de México, 1999, P.p. 176.
La constitución es muy importante, ya que es una necesidad
del hombre, ya que este en México es de mucha importancia
ya que gracias a la Constitución es donde encontramos las
garantías, la palabra garantías significa algo que
protege contra algún riesgo.
Así, las garantías individuales consisten por la
facultad de los individuos, en donde dichas garantías se
clasifican en de Igualdad, Propiedad, Libertad, Seguridad, las de
seguridad son en donde se encuentran el artículo 14
constitucional y el artículo 16 constitucional. En donde
este trabajo fue consistir en explicar el artículo 14
constitucional, en este artículo en pocas palabras
prevé cuatro garantías individuales: De
irretroactividad, esta no puede aplicarse una ley hacia el pasado
si perjudica a una persona, si la beneficia sí tiene
aplicación. Ahora bien, otra garantía del art. 14
es la de Audiencia, en este nadie puede ser condenado si antes no
ha sido escuchado y vencido en juicio. Otra es De legalidad, esta
conforme a la cual las sentencias en material Civil deben
dictarse conforme a la ley o a la jurisprudencia, y a falta de
ambas conforme a los principios generales del derecho. Por
último, la de la exacta aplicación de la ley penal,
en virtud de la cual, no puede imponerse una pena por
analogía ni por mayorías de razón, las penas
deben estar consignadas expresamente en la ley y exactamente
aplicables al delito de que se trate. Ahora bien el otro
artículo explicado fue el artículo 16
constitucional, en este artículo como lo indica la
constitución nadie puede ser molestado en su familia,
persona, domicilio, posesiones o derechos, sino mediante
mandamientos por escrito, de autoridad competente y que
éste este fundado y motivado en pocas palabras. Ahora bien
Sabido es que el Estado expresa su voluntad a través del
acto administrativo, el cual es un acto de molestia, y que el
Estado tiene todo el derecho de realizarlo, siempre que lo haga
satisfaciendo los requisitos constitucionales de este
artículo. Este artículo señala
también que sólo las autoridades judiciales pueden
expedir órdenes de cateo, por escrito, señalando el
lugar que van a catearse, así como los objetos que se
buscan, y sólo a eso debe limitarse el ateo. Debe
levantarse un acta debidamente circunstanciada; es decir, un acta
donde se asiente paso a paso, detalladamente, lo que sucede en el
cateo. Por último, corresponde a la autoridad
administrativa expedir las órdenes de visita domiciliaria,
para comprobar si se ha cumplido con los reglamentos de gobierno
o de salubridad y exigir la exhibición de la contabilidad y
demás documentos que comprueben el cumplimiento de las
disposiciones fiscales. Es su último párrafo
establece que toda persona es libre de catearse, o tener
correspondencia con otras personas con la seguridad de que las
autoridades no va a revisarla.
Autor:
Iván Escalona M.
Ocupación: Estudiante
Materia: Derecho
Escuela: Unidad Profesional Interdisciplinaria de Ingeniería y Ciencias
sociales y Administrativas (UPIICSA) del Instituto
Politécnico Nacional (IPN)
Ciudad de Origen: México, Distrito Federal
Fecha de elaboración e investigación: 15 de Mayo
del 2000