- Generalidades.
- Objeto de la responsabilidad
civil ex delicto - Las personas civilmente
responsables ex delicto - Responsabilidad Civil de
sujetos que no responden penalmente - Responsabilidad
subsidiaria - Personas que pueden intentar la
acción civil - Indemnizaciones
especiales - Diferencia entre la
acción de responsabilidad civil derivada del delito y
otras acciones civiles derivadas de la perpetración de
ciertos delitos. - Conclusión
- Bibliografía
Cuando ocurre la comisión de un hecho punible en
contra de bienes
jurídicos ya sean colectivos o particulares se producen
lesiones que derivan del hecho principal, los cuales no son menos
perjudiciales que el mismo y por lo tanto le generan al individuo
trasgresor sanciones que nuestro ordenamiento jurídico
cataloga o define como responsabilidades civiles, estas se
encuentran tipificadas en el Código
Penal y supletoriamente en el Código
Civil. En esta investigación se señalará de
manera especifica quienes pueden ser sujetos de responsabilidad
civil ya sea de manera directa o subsidiaria; cuales son los
procedimientos
que están previstos en las leyes para que
los individuos trasgresores subsanen los daños,
además de otra serie de puntos que también
constituyen parte importante en lo que a este tópico se
refiere.
La comisión de un delito por parte
de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la
sujeción del trasgresor a las consecuencias que son
indicadas por el orden jurídico que es la pena. Pero es de
notarse que además de la pena pueden surgir otras
consecuencias de la comisión de un delito o con
ocasión del mismo, como son las consecuencias civiles que
derivan del hecho catalogado como delito.
Además de algunas otras consecuencias
lógicas de la comisión de algún hecho
punible; nos encargaremos en el siguiente trabajo de describir
las consecuencias civiles que derivan de la comisión de un
hecho tipificado como delito, haremos alusión en forma
breve a la denominada responsabilidad
civil ex delicto.
El hecho que la ley describe como
delictivo, además de producir un daño social, puede
además ocasionar un daño privado o la lesión
de intereses individuales que son susceptibles de ser reparados o
indemnizados, lo que hace surgir la responsabilidad civil o la obligación de
reparar el daño causado. De allí que el Código
Penal, en el artículo 113, señale:
Artículo 113.- Toda persona
responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es
también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa
porque se extingan esta o la pena, sino que dura como las
demás obligaciones
civiles con sujeción a las reglas del derecho
civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida
respecto a la acción penal, produce la renuncia de la
acción civil si no se ha hecho reserva
expresa.
Se prescribirá por diez años la
acción civil que proceda contra funcionarios
públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del
cargo.
Habiendo leído el artículo anterior, no
siempre el hecho delictivo genera responsabilidad civil. Como
ejemplo podemos colocar a la tentativa y la frustración o
de algunos casos específicos de delito en que no se
produce un daño a particulares y por lo tanto no generan
responsabilidad civil.
Según el sistema
venezolano la responsabilidad civil ex delicto, a pesar de
su naturaleza
civilística, se regula específicamente por las
normas
contenidas en el Código Penal, en el artículo 113 y
siguientes del Código Penal; además de las
disposiciones contenidas en el Código Orgánico
Procesal Penal en el cual se establece que la víctima o
sus herederos solo podrán ejercer la acción civil,
después que la sentencia penal quede firme, ante la
jurisdicción penal; claro está sin perjuicio del
derecho de la víctima de demandar ante la
jurisdicción Civil, esta disposición está
contenida en el artículo 47 del COPP:
Artículo 47.- Ejercicio. La acción
civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en
este Código, después que la sentencia penal quede
firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar
ante la jurisdicción civil.
El COPP además hace referencia en los
artículos 415 y siguientes, al procedimiento de
reparación del daño y la indemnización de
perjuicios ante el juez unipersonal o el juez presidente del
tribunal que dictó la sentencia penal.
Igualmente, el código Penal hace referencia a la
autonomía de la acción civil, que no se extingue
cuando se agota la responsabilidad penal o la pena, no
produciendo la exención de responsabilidad penal la
exclusión en forma automática de la responsabilidad
civil, de conformidad con las reglas que fija el propio
Código Penal.
OBJETO DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120
del Código Penal Venezolano, la responsabilidad civil
comprende:
Artículo 121.- La
restitución deberá hacerse de la misma cosa,
siempre que sea posible, con pago de los deterioros o
menoscabos a regulación del Tribunal.La restitución debe hacerse aun cuando la
cosa se halle en poder de
un tercero que la posea legalmente, salvo su
repetición contra quien corresponda.No será aplicable esta disposición
cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con
los requisitos establecidos por las leyes para hacerla
irreivindicable.- La restitución. Esta debe ser hecha de la misma
cosa, siempre que ello sea posible, son pago de los
deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal.
Tal restitución debe hacerse aún cuando la cosa
se halle en poder de
un tercero que la posea legalmente, salvo su
repetición contra quien corresponda. La
restitución no procede, cuando el tercero ha adquirido
la cosa en la forma y con los requisitos establecidos en las
leyes para
hacerla reivindicable. Este se encuentra desarrollada en el
artículo 121 del Código Penal que dice lo
siguiente:Si no fuere posible la restitución de la
cosa, se reparará la pérdida pagándose
el valor de
ella.La reparación se hará valorando la
entidad del daño a regulación del tribunal,
atendido el precio
natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de
afección en que la tenga el agraviado; y solo se
exigirá cuando no haya lugar a la
restitución. - La reparación del daño causado. Esta se
realiza cuando no es posible la reparación del
daño o el pago equivalente al valor de la
pérdida de la cosa. La reparación de la cosa
deberá hacerse in fine, es decir; a
regulación del Tribunal, valorando la entidad del
daño, para lo que se deberá tomar en cuenta el
precio de la
cosa y el grado de afección en que la tenga el
agraviado. En el mismo artículo 121 ejusdem
tenemos - La indemnización de perjuicios. La
responsabilidad se extiende además a los perjuicios
irrogados, por razón del hecho punible, a su familia o a un
tercero. Y el importe de tal indemnización será
regulado por el tribunal en los términos fijados para la
reparación del daño en el artículo 121 del
Código Penal.
Artículo 122.- La indemnización de
perjuicio comprenderá no solo los que se hubiesen causado
al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado
por razón del delito, a su familia o a un
tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta
indemnización, en los mismos términos prevenidos
para la reparación del daño en el artículo
precedente.
Los perjuicios pueden ser de naturaleza
material o moral, como se
establecen a continuación:
- Daño emergente: disminución patrimonial
efectiva sufrida a causa del hecho. - Lucro cesante: ganancia o aumento patrimonial que ha
impedido ciertamente tal hecho. - El dolor, el sufrimiento y la ofensa interna o
espiritual padecida.
A esta obligación de resarcir el perjuicio y el
daño moral se
refiere expresamente el Código
Civil en el artículo 1.196 que debe tomarse como norma
supletoria del Código Penal.
Artículo 1.196- La obligación de
reparación se extiende a todo daño material o moral
causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los
de su familia, a su libertad
personal, como
también en el caso de violación de su domicilio de
un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una
indemnización a los parientes, afines, o cónyuge,
como reparación en caso de muerte de la
víctima.
En cuanto a la tarea de estimar los perjuicios ex
delicto debido a su naturaleza son en extremo
difíciles de demostrar, en especial aquellos de naturaleza
moral.
También debe señalarse que la
obligación de restituir, reparar o indemnizar los
perjuicios, se transmite a los herederos del responsable, pero
hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre
que la acepten a beneficio de inventario; y
también se transmite a los herederos del perjudicado la
acción para repetir la restitución, la
reparación o la indemnización de
perjuicios.
Artículo 123.- La obligación de
restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se
trasmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia
del monto de la herencia, siempre
que la acepten bajo beneficio de inventario.
La acción para repetir la restitución,
reparación o indemnización, se transmite igualmente
a los herederos del perjudicado.
LAS PERSONAS
CIVILMENTE RESPONSABLES EX DELICTO
REGLAS GENERALES
En principio responden civilmente ex delicto
quienes han realizado el hecho que genera responsabilidad penal.
El responsable penalmente, igualmente responde civilmente y si
concurren en el hecho varias personas, todas quedan
solidariamente obligadas por el daño causado.
Artículo 124.- Si el hecho punible es
imputable a varias personas, quedan éstas obligadas
solidariamente por el daño causado.
Asimismo, el Código Penal prevé la
responsabilidad civil de quien se ha beneficiado de los efectos
de un hecho punible hasta el monto de su
enriquecimiento.
Artículo 125.- El que por título
lucrativo participe de los efectos de un delito o falta, esta
obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere
participado.
En nuestro ordenamiento jurídico existen
excepciones en cuanto a la responsabilidad civil derivada de la
pena. En este caso el Código Penal fija diversas reglas de
acuerdo a las cuales en algunos casos el irresponsable penal
responde civilmente. De la misma forma fija la legislación
supuestos de responsabilidad civil subsidiaria en que responde
otra persona en lugar
de otro obligado directamente.
RESPONSABILIDAD
CIVIL DE SUJETOS QUE NO RESPONDEN PENALMENTE
Artículo 114.- La exención de
la responsabilidad penal declarada en el artículo 62
número 4 del artículo 65 y artículos 69,
72 y 73, no comprende la exención de la
responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con
sujeción a las reglas siguientes:1.- Son responsables civilmente por los hechos que
ejecuten los locos o dementes y demás personas
comprendidas en el artículo 62, sus padres o
guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su
parte culpa ni negligencia.No existiendo estos o no teniendo bienes,
responderán con los suyos propios los autores del
hecho salvo, al beneficio de competencia en la forma que establezca la
ley
civil.- En primer lugar, los inimputables, que no responden
penalmente, tienen responsabilidad civil de conformidad con
el Código Civil. El código Penal establece
algunas responsabilidades en casos específicos como
los enfermos mentales y los menores y sordomudos. Ver Art.
114 del Código Penal. Primera regla.2.- Son responsables civilmente las personas en cuyo
favor se haya precavido el mal, a proporción del
beneficio que hubieren reportado.Los Tribunales señalaran, según su
prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada
interesado deba responder. - Además, responden civilmente, en caso de
estado de
necesidad las personas en cuyo caso se haya precavido el mal,
en proporción del beneficio que hubieren reportado.
Señalando los tribunales la cuota proporcional que cada
interesado deba responder. Ver Art. 114 ejusdem. Segunda
regla. - En caso de omisión responden civilmente los
que causaron la omisión y, en su defecto, los que
hubieren incurrido en ella, con la salvedad de los
últimos, el beneficio de la competencia.
Ver Art. 114 ejusdem. Regla cuarta.
4.- En el caso del artículo 73 responderán
civilmente los que hubieren causado la omisión y en su
defecto los que hubieren incurrido en ella, salvo respecto a los
últimos, el beneficio de competencia.
Exceptuando los casos antes descritos, las personas
irresponsables penalmente, quedarán también exentas
de responsabilidad civil. Ver Art 115 del Código
Penal.
Artículo 115.- Las demás personas
exentas de responsabilidad criminal lo están
también de responsabilidad civil.
Con relación igualmente a los responsables
civilmente ex delicto establece el Código Penal
algunos supuestos de responsabilidad subsidiaria, según la
cual pueden ser llamados a responder otras personas en lugar de
los obligados en propiedad.
Entonces estaríamos refiriéndonos a personas que
responden subsidiariamente. El código Penal establece los
siguientes casos:
- En primer lugar responden los padres y guardadores de
los inimputables, menores, locos o dementes o sordomudos
irresponsables criminalmente, a menos que conste que no hubo
de su parte culpa o negligencia.Artículo 116.- Son responsables
civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los
posaderos, dueños de casas de ventas de
víveres o licores, y cualesquiera otras personas o
empresas, por
los delitos
que se cometieren en los establecimientos que dirijan,
siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido
infracción de los reglamentos de
policía. - Según el Art. 116 ejusdem, son
responsables civilmente en defecto de los que lo sean
criminalmente, los posaderos, dueños de casas, de
ventas de
víveres o licores y cualesquiera otras personas o
empresas, por
los delitos
que se cometieren en los establecimientos que dirijan,
siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido
infracción de los reglamentos de
policía.Artículo 117.- Son además
responsables subsidiariamente los posaderos o directores de
establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos
robados a estos dentro de las mismas casas o
establecimientos, o de su indemnización, siempre que
los alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director o
al que haga sus veces, del depósito de aquellos
objetos y además, hubieren observado las prevenciones
que los dichos posaderos, o a sus sustitutos, les hubieren
hecho sobre cuidado y vigilancia de los
mismos.Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso
de robo con violencia
hecha a las personas, a no ser que este haya sido ejecutado
por los dependientes de la casa.La misma responsabilidad subsidiaria y con las
mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de
embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los
pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice
en el párrafo anterior de los dependientes,
se entiende aquí de los empleados subalternos del
buque. - igualmente se establece en el artículo 117
varias responsabilidades subsidiariasArtículo 118.- Son también
responsables subsidiariamente los maestros y las personas
dedicadas a cualquier género
de industria,
por las faltas o los delitos en que incurran sus
discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o
servicio.No incurren en esta responsabilidad si prueban que
no han podido evitar el hecho de sus discípulos,
oficiales o aprendices. - También son responsables subsidiariamente,
según el artículo 118, los maestros y las
personas dedicadas a cualquier género
de industria,
por las faltas o delitos en que incurran sus discípulos,
oficiales o aprendices en el desempeño de su
obligación. - Finalmente en el artículo 119, se establece el
caso de la solidaridad en
la responsabilidad civil que deriva de los daños y
expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.
Artículo 119.- En caso de
rebelión existe la solidaridad en la
responsabilidad civil derivada de los daños y
expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.
Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que
figuren en la insurrección con el grado de general, aun
cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la
República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el
daño.
En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados
inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo
existe por los daños y depreciaciones que cause cualquier
fuerza rebelde
en el respectivo Estado,
Distrito Metropolitano de Caracas, Territorio o Dependencia
Federal, donde ellos hayan participado en la
rebelión.
Se exceptúan únicamente de responsabilidad
civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer
el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de ordenes
superiores.
PERSONAS QUE PUEDEN
INTENTAR LA ACCIÓN CIVIL
Según lo dispone el artículo 45 del COPP,
sólo podrá ejercer la acción civil para la
restitución, reparación e indemnización de
los daños y perjuicios causados por el delito, la
víctima o sus herederos; y el artículo 116
ejusdem enumera quienes pueden ser considerados
víctimas.
Artículo 116. Definición. Se
considera víctima:
- La persona directamente ofendida por el
delito; - El cónyuge o la persona con quien haga vida
marital por más de dos años, hijo o padre
adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo
resultado sea la muerte
del ofendido; - Los socios, accionistas o miembros, respectos de los
delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos
por quienes la dirigen, administran o controlan; - Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los
delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que
el objeto de la agrupación se vincule directamente con
esos intereses y se haya constituido con anterioridad a la
perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán
actuar por medio de una sola representación.
Finalmente cabe destacar las indemnizaciones
específicas que consagran los artículos 403 y 449
del Código Penal de Venezuela en
los siguientes casos:
Artículo 403.- Los reos de bigamia
deberán ser condenados, por vía de
indemnización civil, a mantener la prole menor de edad
y si la contrayente inocente es soltera y no se ha hecho
constar que no es honesta deberán ser, además,
condenados a dotarla.- En caso de bigamia, los reos deberán ser
condenados, por vías de la indemnización civil, a
mantener la prole menor de edad, y si la contrayente inocente
es soltera y no se ha hecho constar que no es honesta,
deberán ser además condenados a
dotarla. - En el caso de ofensas en estrados, el Código
Penal dispone que, a pesar de que no producen acción, en
independientemente de la aplicación de disposiciones
disciplinarias, el Tribunal, al pronunciarse sobre la causa, si
la parte ofendida lo pidiere, puede acordarle, prudentemente,
una reparación pecuniaria.
Artículo 449.- No producen acción
las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes
o sus representantes, o en los discursos
pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso
de un juicio; pero independientemente de la aplicación de
las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el
Tribunal, aquella autoridad
podrá disponer la supresión total o parcial de las
especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere,
podrá también acordarle, prudentemente, una
reparación pecuniaria al pronunciar sobre la
causa.
DIFERENCIA ENTRE
LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO Y
OTRAS ACCIONES
CIVILES DERIVADAS DE LA
PERPETRACIÓN DE CIERTOS DELITOS.
- La acción de separación de cuerpos o de
divorcio por
causa e adulterio consagrada en la causal 1er. Del
artículo 185 del Código Civil: luego de la
perpetración de adulterio se deriva una acción
civil que es la acción de divorcio, la
cual es diferente de la acción de responsabilidad civil,
en el sentido de que no tiene por finalidad la
restitución, reparación o indemnización de
daños o perjuicios, sino que tiene por objeto la
disolución del matrimonio. - La acción destinada a obtener la declaratoria
de indignidad del que ha sido condenado por haber dado o
intentado dar muerte al
causante o de cujus, (artículo 810 del Código
Civil): ésta es una acción civil, pero distinta a
la acción de responsabilidad penal.
Evidentemente cada hecho jurídico ocasiona una
efecto jurídico independientemente de quien haya llevado a
cabo ese hecho, tan es así que aun cuando un individuo sea
considerado inimputable penalmente este no queda exento de
responsabilidad civil, así está establecido en
nuestro ordenamiento jurídico. Es importante apreciar la
relevancia que le dio el legislador a los daños no
tangibles que pueden ser causados por cualquier persona sea
jurídica o natural, imputable o no, sencillamente impone a
todos por igual la obligación de restituir a los
demás los daños causados, con el fin de procurarles
el mayor sentido de equidad y justicia
posible a la parte agraviada.
ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto: Derecho Penal,
(Parte General I), Venezuela,
Imprenta Universitaria, 1979, 250 págs.
CHIOSSONE, Tulio: Manual de Derecho Penal
Venezolano, Venezuela, Imprenta Universitaria, 1981, 728
págs.
MENDOZA TROCONIS, José Rafael: Curso de
Derecho Penal
Venezolano, (Parte General), Venezuela, Librería
Destino, 355 págs.
REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL: Código Penal
2000, Caracas, Impresos Eduven , 2002, 150
págs.
REPÚBLICA DE VENEZUELA, CONGRESO NACIONAL:
Código Civil de la República de Venezuela
1982, Caracas, Ediciones Centauro, 1987, 417
págs.
REPÚBLICA DE VENEZUELA, CONGRESO NACIONAL:
Código Orgánico Procesal Penal 1998,
Caracas, Impresos Heliosprint , 1999, 119 págs.
GAETANO COCCORESE
JUAN GÓMEZ
ROSA AREINAMO