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Responsabilidad civil derivada del delito




Enviado por gcoccorese



    1. Generalidades.
    2. Objeto de la responsabilidad
      civil ex delicto
    3. Las personas civilmente
      responsables ex delicto
    4. Responsabilidad Civil de
      sujetos que no responden penalmente
    5. Responsabilidad
      subsidiaria
    6. Personas que pueden intentar la
      acción civil
    7. Indemnizaciones
      especiales
    8. Diferencia entre la
      acción de responsabilidad civil derivada del delito y
      otras acciones civiles derivadas de la perpetración de
      ciertos delitos.
    9. Conclusión
    10. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Cuando ocurre la comisión de un hecho punible en
    contra de bienes
    jurídicos ya sean colectivos o particulares se producen
    lesiones que derivan del hecho principal, los cuales no son menos
    perjudiciales que el mismo y por lo tanto le generan al individuo
    trasgresor sanciones que nuestro ordenamiento jurídico
    cataloga o define como responsabilidades civiles, estas se
    encuentran tipificadas en el Código
    Penal y supletoriamente en el Código
    Civil. En esta investigación se señalará de
    manera especifica quienes pueden ser sujetos de responsabilidad
    civil ya sea de manera directa o subsidiaria; cuales son los
    procedimientos
    que están previstos en las leyes para que
    los individuos trasgresores subsanen los daños,
    además de otra serie de puntos que también
    constituyen parte importante en lo que a este tópico se
    refiere.

    GENERALIDADES.

    La comisión de un delito por parte
    de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la
    sujeción del trasgresor a las consecuencias que son
    indicadas por el orden jurídico que es la pena. Pero es de
    notarse que además de la pena pueden surgir otras
    consecuencias de la comisión de un delito o con
    ocasión del mismo, como son las consecuencias civiles que
    derivan del hecho catalogado como delito.

    Además de algunas otras consecuencias
    lógicas de la comisión de algún hecho
    punible; nos encargaremos en el siguiente trabajo de describir
    las consecuencias civiles que derivan de la comisión de un
    hecho tipificado como delito, haremos alusión en forma
    breve a la denominada responsabilidad
    civil ex delicto.

    El hecho que la ley describe como
    delictivo, además de producir un daño social, puede
    además ocasionar un daño privado o la lesión
    de intereses individuales que son susceptibles de ser reparados o
    indemnizados, lo que hace surgir la responsabilidad civil o la obligación de
    reparar el daño causado. De allí que el Código
    Penal, en el artículo 113, señale:

    Artículo 113.-  Toda persona
    responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es
    también civilmente. 

    La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa
    porque se extingan esta o la pena, sino que dura como las
    demás obligaciones
    civiles con sujeción a las reglas del derecho
    civil. 

    Sin embargo, el perdón de la parte ofendida
    respecto a la acción penal, produce la renuncia de la
    acción civil si no se ha hecho reserva
    expresa. 

    Se prescribirá por diez años la
    acción civil que proceda contra funcionarios
    públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del
    cargo.

    Habiendo leído el artículo anterior, no
    siempre el hecho delictivo genera responsabilidad civil. Como
    ejemplo podemos colocar a la tentativa y la frustración o
    de algunos casos específicos de delito en que no se
    produce un daño a particulares y por lo tanto no generan
    responsabilidad civil.

    Según el sistema
    venezolano la responsabilidad civil ex delicto, a pesar de
    su naturaleza
    civilística, se regula específicamente por las
    normas
    contenidas en el Código Penal, en el artículo 113 y
    siguientes del Código Penal; además de las
    disposiciones contenidas en el Código Orgánico
    Procesal Penal en el cual se establece que la víctima o
    sus herederos solo podrán ejercer la acción civil,
    después que la sentencia penal quede firme, ante la
    jurisdicción penal; claro está sin perjuicio del
    derecho de la víctima de demandar ante la
    jurisdicción Civil, esta disposición está
    contenida en el artículo 47 del COPP:

    Artículo 47.- Ejercicio. La acción
    civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en
    este Código, después que la sentencia penal quede
    firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar
    ante la jurisdicción civil.

    El COPP además hace referencia en los
    artículos 415 y siguientes, al procedimiento de
    reparación del daño y la indemnización de
    perjuicios ante el juez unipersonal o el juez presidente del
    tribunal que dictó la sentencia penal.

    Igualmente, el código Penal hace referencia a la
    autonomía de la acción civil, que no se extingue
    cuando se agota la responsabilidad penal o la pena, no
    produciendo la exención de responsabilidad penal la
    exclusión en forma automática de la responsabilidad
    civil, de conformidad con las reglas que fija el propio
    Código Penal.

    OBJETO DE LA
    RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120
    del Código Penal Venezolano, la responsabilidad civil
    comprende:

    1. Artículo 121.-  La
      restitución deberá hacerse de la misma cosa,
      siempre que sea posible, con pago de los deterioros o
      menoscabos a regulación del Tribunal. 

      La restitución debe hacerse aun cuando la
      cosa se halle en poder de
      un tercero que la posea legalmente, salvo su
      repetición contra quien corresponda. 

      No será aplicable esta disposición
      cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con
      los requisitos establecidos por las leyes para hacerla
      irreivindicable. 

    2. La restitución. Esta debe ser hecha de la misma
      cosa, siempre que ello sea posible, son pago de los
      deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal.
      Tal restitución debe hacerse aún cuando la cosa
      se halle en poder de
      un tercero que la posea legalmente, salvo su
      repetición contra quien corresponda. La
      restitución no procede, cuando el tercero ha adquirido
      la cosa en la forma y con los requisitos establecidos en las
      leyes para
      hacerla reivindicable. Este se encuentra desarrollada en el
      artículo 121 del Código Penal que dice lo
      siguiente:

      Si no fuere posible la restitución de la
      cosa, se reparará la pérdida pagándose
      el valor de
      ella. 

      La reparación se hará valorando la
      entidad del daño a regulación del tribunal,
      atendido el precio
      natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de
      afección en que la tenga el agraviado; y solo se
      exigirá cuando no haya lugar a la
      restitución.

    3. La reparación del daño causado. Esta se
      realiza cuando no es posible la reparación del
      daño o el pago equivalente al valor de la
      pérdida de la cosa. La reparación de la cosa
      deberá hacerse in fine, es decir; a
      regulación del Tribunal, valorando la entidad del
      daño, para lo que se deberá tomar en cuenta el
      precio de la
      cosa y el grado de afección en que la tenga el
      agraviado. En el mismo artículo 121 ejusdem
      tenemos
    4. La indemnización de perjuicios. La
      responsabilidad se extiende además a los perjuicios
      irrogados, por razón del hecho punible, a su familia o a un
      tercero. Y el importe de tal indemnización será
      regulado por el tribunal en los términos fijados para la
      reparación del daño en el artículo 121 del
      Código Penal.

    Artículo 122.- La indemnización de
    perjuicio comprenderá no solo los que se hubiesen causado
    al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado
    por razón del delito, a su familia o a un
    tercero.

    Los Tribunales regularán el importe de esta
    indemnización, en los mismos términos prevenidos
    para la reparación del daño en el artículo
    precedente.

    Los perjuicios pueden ser de naturaleza
    material o moral, como se
    establecen a continuación:

    • Daño emergente: disminución patrimonial
      efectiva sufrida a causa del hecho.
    • Lucro cesante: ganancia o aumento patrimonial que ha
      impedido ciertamente tal hecho.
    • El dolor, el sufrimiento y la ofensa interna o
      espiritual padecida.

    A esta obligación de resarcir el perjuicio y el
    daño moral se
    refiere expresamente el Código
    Civil en el artículo 1.196 que debe tomarse como norma
    supletoria del Código Penal.

    Artículo 1.196- La obligación de
    reparación se extiende a todo daño material o moral
    causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una
    indemnización a la víctima en caso de lesión
    corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los
    de su familia, a su libertad
    personal, como
    también en el caso de violación de su domicilio de
    un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente conceder una
    indemnización a los parientes, afines, o cónyuge,
    como reparación en caso de muerte de la
    víctima.

    En cuanto a la tarea de estimar los perjuicios ex
    delicto
    debido a su naturaleza son en extremo
    difíciles de demostrar, en especial aquellos de naturaleza
    moral.

    También debe señalarse que la
    obligación de restituir, reparar o indemnizar los
    perjuicios, se transmite a los herederos del responsable, pero
    hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre
    que la acepten a beneficio de inventario; y
    también se transmite a los herederos del perjudicado la
    acción para repetir la restitución, la
    reparación o la indemnización de
    perjuicios.

    Artículo 123.- La obligación de
    restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se
    trasmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia
    del monto de la herencia, siempre
    que la acepten bajo beneficio de inventario. 

    La acción para repetir la restitución,
    reparación o indemnización, se transmite igualmente
    a los herederos del perjudicado.

    LAS PERSONAS
    CIVILMENTE RESPONSABLES EX DELICTO

    REGLAS GENERALES

    En principio responden civilmente ex delicto
    quienes han realizado el hecho que genera responsabilidad penal.
    El responsable penalmente, igualmente responde civilmente y si
    concurren en el hecho varias personas, todas quedan
    solidariamente obligadas por el daño causado.

    Artículo 124.- Si el hecho punible es
    imputable a varias personas, quedan éstas obligadas
    solidariamente por el daño causado.

    Asimismo, el Código Penal prevé la
    responsabilidad civil de quien se ha beneficiado de los efectos
    de un hecho punible hasta el monto de su
    enriquecimiento.

    Artículo 125.- El que por título
    lucrativo participe de los efectos de un delito o falta, esta
    obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere
    participado.

    En nuestro ordenamiento jurídico existen
    excepciones en cuanto a la responsabilidad civil derivada de la
    pena. En este caso el Código Penal fija diversas reglas de
    acuerdo a las cuales en algunos casos el irresponsable penal
    responde civilmente. De la misma forma fija la legislación
    supuestos de responsabilidad civil subsidiaria en que responde
    otra persona en lugar
    de otro obligado directamente.

    RESPONSABILIDAD
    CIVIL DE SUJETOS QUE NO RESPONDEN PENALMENTE

    1. Artículo 114.- La exención de
      la responsabilidad penal declarada en el artículo 62
      número 4 del artículo 65 y artículos 69,
      72 y 73, no comprende la exención de la
      responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con
      sujeción a las reglas siguientes:

      1.- Son responsables civilmente por los hechos que
      ejecuten los locos o dementes y demás personas
      comprendidas en el artículo 62, sus padres o
      guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su
      parte culpa ni negligencia.

      No existiendo estos o no teniendo bienes,
      responderán con los suyos propios los autores del
      hecho salvo, al beneficio de competencia en la forma que establezca la
      ley
      civil.

    2. En primer lugar, los inimputables, que no responden
      penalmente, tienen responsabilidad civil de conformidad con
      el Código Civil. El código Penal establece
      algunas responsabilidades en casos específicos como
      los enfermos mentales y los menores y sordomudos. Ver Art.
      114 del Código Penal. Primera regla.

      2.- Son responsables civilmente las personas en cuyo
      favor se haya precavido el mal, a proporción del
      beneficio que hubieren reportado.

      Los Tribunales señalaran, según su
      prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada
      interesado deba responder.

    3. Además, responden civilmente, en caso de
      estado de
      necesidad las personas en cuyo caso se haya precavido el mal,
      en proporción del beneficio que hubieren reportado.
      Señalando los tribunales la cuota proporcional que cada
      interesado deba responder. Ver Art. 114 ejusdem. Segunda
      regla.
    4. En caso de omisión responden civilmente los
      que causaron la omisión y, en su defecto, los que
      hubieren incurrido en ella, con la salvedad de los
      últimos, el beneficio de la competencia.
      Ver Art. 114 ejusdem. Regla cuarta.

    4.- En el caso del artículo 73 responderán
    civilmente los que hubieren causado la omisión y en su
    defecto los que hubieren incurrido en ella, salvo respecto a los
    últimos, el beneficio de competencia.

    Exceptuando los casos antes descritos, las personas
    irresponsables penalmente, quedarán también exentas
    de responsabilidad civil. Ver Art 115 del Código
    Penal.

    Artículo 115.- Las demás personas
    exentas de responsabilidad criminal lo están
    también de responsabilidad civil.

    RESPONSABILIDAD
    SUBSIDIARIA

    Con relación igualmente a los responsables
    civilmente ex delicto establece el Código Penal
    algunos supuestos de responsabilidad subsidiaria, según la
    cual pueden ser llamados a responder otras personas en lugar de
    los obligados en propiedad.
    Entonces estaríamos refiriéndonos a personas que
    responden subsidiariamente. El código Penal establece los
    siguientes casos:

    1. En primer lugar responden los padres y guardadores de
      los inimputables, menores, locos o dementes o sordomudos
      irresponsables criminalmente, a menos que conste que no hubo
      de su parte culpa o negligencia.

      Artículo 116.- Son responsables
      civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los
      posaderos, dueños de casas de ventas de
      víveres o licores, y cualesquiera otras personas o
      empresas, por
      los delitos
      que se cometieren en los establecimientos que dirijan,
      siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido
      infracción de los reglamentos de
      policía.

    2. Según el Art. 116 ejusdem, son
      responsables civilmente en defecto de los que lo sean
      criminalmente, los posaderos, dueños de casas, de
      ventas de
      víveres o licores y cualesquiera otras personas o
      empresas, por
      los delitos
      que se cometieren en los establecimientos que dirijan,
      siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido
      infracción de los reglamentos de
      policía.

      Artículo 117.-  Son además
      responsables subsidiariamente los posaderos o directores de
      establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos
      robados a estos dentro de las mismas casas o
      establecimientos, o de su indemnización, siempre que
      los alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director o
      al que haga sus veces, del depósito de aquellos
      objetos y además, hubieren observado las prevenciones
      que los dichos posaderos, o a sus sustitutos, les hubieren
      hecho sobre cuidado y vigilancia de los
      mismos. 

      Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso
      de robo con violencia
      hecha a las personas, a no ser que este haya sido ejecutado
      por los dependientes de la casa. 

      La misma responsabilidad subsidiaria y con las
      mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de
      embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los
      pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice
      en el párrafo anterior de los dependientes,
      se entiende aquí de los empleados subalternos del
      buque.

    3. igualmente se establece en el artículo 117
      varias responsabilidades subsidiarias

      Artículo 118.- Son también
      responsables subsidiariamente los maestros y las personas
      dedicadas a cualquier género
      de industria,
      por las faltas o los delitos en que incurran sus
      discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o
      servicio.

      No incurren en esta responsabilidad si prueban que
      no han podido evitar el hecho de sus discípulos,
      oficiales o aprendices.

    4. También son responsables subsidiariamente,
      según el artículo 118, los maestros y las
      personas dedicadas a cualquier género
      de industria,
      por las faltas o delitos en que incurran sus discípulos,
      oficiales o aprendices en el desempeño de su
      obligación.
    5. Finalmente en el artículo 119, se establece el
      caso de la solidaridad en
      la responsabilidad civil que deriva de los daños y
      expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.

    Artículo 119.-  En caso de
    rebelión existe la solidaridad en la
    responsabilidad civil derivada de los daños y
    expropiaciones causados por fuerzas rebeldes. 

    Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que
    figuren en la insurrección con el grado de general, aun
    cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la
    República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el
    daño. 

    En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados
    inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo
    existe por los daños y depreciaciones que cause cualquier
    fuerza rebelde
    en el respectivo Estado,
    Distrito Metropolitano de Caracas, Territorio o Dependencia
    Federal, donde ellos hayan participado en la
    rebelión. 

    Se exceptúan únicamente de responsabilidad
    civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer
    el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de ordenes
    superiores.

    PERSONAS QUE PUEDEN
    INTENTAR LA ACCIÓN CIVIL

    Según lo dispone el artículo 45 del COPP,
    sólo podrá ejercer la acción civil para la
    restitución, reparación e indemnización de
    los daños y perjuicios causados por el delito, la
    víctima o sus herederos; y el artículo 116
    ejusdem enumera quienes pueden ser considerados
    víctimas.

    Artículo 116. Definición. Se
    considera víctima:

    1. La persona directamente ofendida por el
      delito;
    2. El cónyuge o la persona con quien haga vida
      marital por más de dos años, hijo o padre
      adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
      segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo
      resultado sea la muerte
      del ofendido;
    3. Los socios, accionistas o miembros, respectos de los
      delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos
      por quienes la dirigen, administran o controlan;
    4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los
      delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que
      el objeto de la agrupación se vincule directamente con
      esos intereses y se haya constituido con anterioridad a la
      perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias deberán
    actuar por medio de una sola representación.

    INDEMNIZACIONES
    ESPECIALES

    Finalmente cabe destacar las indemnizaciones
    específicas que consagran los artículos 403 y 449
    del Código Penal de Venezuela en
    los siguientes casos:

    1. Artículo 403.- Los reos de bigamia
      deberán ser condenados, por vía de
      indemnización civil, a mantener la prole menor de edad
      y si la contrayente inocente es soltera y no se ha hecho
      constar que no es honesta deberán ser, además,
      condenados a dotarla.

    2. En caso de bigamia, los reos deberán ser
      condenados, por vías de la indemnización civil, a
      mantener la prole menor de edad, y si la contrayente inocente
      es soltera y no se ha hecho constar que no es honesta,
      deberán ser además condenados a
      dotarla.
    3. En el caso de ofensas en estrados, el Código
      Penal dispone que, a pesar de que no producen acción, en
      independientemente de la aplicación de disposiciones
      disciplinarias, el Tribunal, al pronunciarse sobre la causa, si
      la parte ofendida lo pidiere, puede acordarle, prudentemente,
      una reparación pecuniaria.

    Artículo 449.- No producen acción
    las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes
    o sus representantes, o en los discursos
    pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso
    de un juicio; pero independientemente de la aplicación de
    las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el
    Tribunal, aquella autoridad
    podrá disponer la supresión total o parcial de las
    especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere,
    podrá también acordarle, prudentemente, una
    reparación pecuniaria al pronunciar sobre la
    causa.

    DIFERENCIA ENTRE
    LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO Y
    OTRAS ACCIONES
    CIVILES DERIVADAS DE LA
    PERPETRACIÓN DE CIERTOS DELITOS.

    • La acción de separación de cuerpos o de
      divorcio por
      causa e adulterio consagrada en la causal 1er. Del
      artículo 185 del Código Civil: luego de la
      perpetración de adulterio se deriva una acción
      civil que es la acción de divorcio, la
      cual es diferente de la acción de responsabilidad civil,
      en el sentido de que no tiene por finalidad la
      restitución, reparación o indemnización de
      daños o perjuicios, sino que tiene por objeto la
      disolución del matrimonio.
    • La acción destinada a obtener la declaratoria
      de indignidad del que ha sido condenado por haber dado o
      intentado dar muerte al
      causante o de cujus, (artículo 810 del Código
      Civil): ésta es una acción civil, pero distinta a
      la acción de responsabilidad penal.

    CONCLUSIÓN

    Evidentemente cada hecho jurídico ocasiona una
    efecto jurídico independientemente de quien haya llevado a
    cabo ese hecho, tan es así que aun cuando un individuo sea
    considerado inimputable penalmente este no queda exento de
    responsabilidad civil, así está establecido en
    nuestro ordenamiento jurídico. Es importante apreciar la
    relevancia que le dio el legislador a los daños no
    tangibles que pueden ser causados por cualquier persona sea
    jurídica o natural, imputable o no, sencillamente impone a
    todos por igual la obligación de restituir a los
    demás los daños causados, con el fin de procurarles
    el mayor sentido de equidad y justicia
    posible a la parte agraviada.

    BIBLIOGRAFÍA

    ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto: Derecho Penal,
    (Parte General I), Venezuela,
    Imprenta Universitaria, 1979, 250 págs.

    CHIOSSONE, Tulio: Manual de Derecho Penal
    Venezolano,
    Venezuela, Imprenta Universitaria, 1981, 728
    págs.

    MENDOZA TROCONIS, José Rafael: Curso de
    Derecho Penal
    Venezolano,
    (Parte General), Venezuela, Librería
    Destino, 355 págs.

    REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
    COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL: Código Penal
    2000
    , Caracas, Impresos Eduven , 2002, 150
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    REPÚBLICA DE VENEZUELA, CONGRESO NACIONAL:
    Código Civil de la República de Venezuela
    1982, Caracas, Ediciones Centauro, 1987, 417
    págs.

    REPÚBLICA DE VENEZUELA, CONGRESO NACIONAL:
    Código Orgánico Procesal Penal 1998,
    Caracas, Impresos Heliosprint , 1999, 119 págs.

    GAETANO COCCORESE

    JUAN GÓMEZ

    ROSA AREINAMO

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