Derecho civil
ARTÍCULO 1748. El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar en el momento en que reciba la cosa. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude, salvo convenio en contrario. ARTÍCULO 1749. El precio de frutos y cereales vendidos a plazo, a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieran en el lugar, en el periodo corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha. ARTÍCULO 1750. Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después de que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos. ARTÍCULO 1751. Si el comprador fue moroso en gustar o probar la cosa o transcurre el plazo señalado para hacerlo, sin que la haya gustado, se considerará no celebrado el contrato. Cuando las cosas se vendieren como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida. El vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede exigir el pago del precio. ARTÍCULO 1752. En las ventas en las cuales el precio se determina por el peso, cuenta o medida de los objetos, la venta no será perfecta sino hasta que las cosas sean pesadas, contadas o medidas. El comprador puede, sin embargo, obligar al vendedor a que pese, mida o cuente, y