Por los nuevos predios del tratamiento penitenciario: el trato humano reductor de la vulnerabilidad
"No creemos en la prisión como
institución capaz se resocializar y menos de reinsertar,
pero sí podemos dar testimonio de la capacidad para
descomponer y de imponer un destierro sistemático a sus
víctimas".
José David Toro Venegas.
- 1.1. La carcel como tema de
discusión en sí misma - 1.2. La crisis de la pena privativa
de libertad. Búsqueda de
alternativas - 1.3. El paradigma resocializador.
Crisis y perspectivas de futuro - Conclusiones
Bibliografía
Notas
En momentos como los actuales, en
que todo no sólo parece sino que realmente va muy deprisa;
donde quien no tiene un mínimo de conocimientos
informáticos es catalogado poco menos que de analfabeto;
en el que el dinero y el
poder son las
metas a conseguir a costa de lo que sea necesario; donde parece
ser que el planeta ya nos viene pequeño; y donde una de
las grandes preocupaciones gira en torno a la
supervivencia de la especie humana en el mundo, la
elección de un tema de estudio como el de la cárcel
es lógico se catalogue poco menos que de
anacrónico, toda vez que algunos apuntan a que es
más coherente con tiempos pasados, en que las nuevas
realidades surgidas con el devenir vertiginoso de los hechos
inherentes a la modernidad no
requerían de la atención de que hacen, lógicamente,
exigencia en la actualidad.
Precisamente por constituir la cárcel una de esas
tristes realidades que aún nos amarran a una
concepción penal, se hace necesario hacerle frente con
más ímpetu que nunca, si realmente queremos hablar
con propiedad de
modernidad y avance. Porque, aunque no queramos verlo, aún
hay analfabetos de los de siempre, de los de lápiz y
papel. Porque, aún son muchos los que no saben que
significa la codicia de dinero y
poder. Porque aún, son muchos los que olvidan que nuestro
planeta tiene las tres cuartas partes cubiertas de agua. Y porque
en definitiva, muchos olvidan que la cárcel puede estar
más cerca de lo que puedan imaginar, quizás
esperando a la vuelta de la esquina, en silencio, al igual que el
cementerio. No quiero ser pesimista, ni mucho menos, tan solo
pretendo constatar una realidad que esta ahí, delante de
nuestros ojos, por mucho que volteemos la cara.
La prisión, en tanto sanción penal de
imposición generalizada, en contra de lo que suele creerse
no es una institución antigua. Casi diecisiete siglos,
después de nuestra Era, ha tardado el hombre en
descubrir el intercambio como reacción penal. En la
actualidad es por antonomasia la sanción propia del
Derecho Penal;
pero si su finalidad es la plena reintegración social del
recluso, las cifras de reincidencia delictiva muestran la
amplitud de su fracaso; es por ello que el debate en
torno a su futuro ha alcanzado su punto más alto. El mal
de la prisión, expresan algunos autores, consiste en la
sola privación de libertad, sin
marginar al recluso de una sociedad de la
que continúa formando parte. La idea no se apega a la
verdad. El procesado no abandona sus muros y la sociedad solo
llega a traspasarlos en forma ocasional y con los minutos
contados. Se propugna ahora por hacer un uso racional de la
prisión, en vista de que lo que se obtiene no es
satisfactorio; ya que el diagnóstico es claramente verificable: la
prisión aún persiste. Es urgente que la pena de
prisión sea revisada desde su raíz. Todo lo que
converge al resultado fallido debe examinarse y en su caso
modificarse. Las personas, aún cuando estén
privadas de libertad, debemos sentir para ellos respeto a su
integridad física, a su
integridad psíquica, el trato justo y humano que deben
recibir durante el proceso de
cumplimiento de su sanción y, sobre todo, la
proyección de garantizar siempre un proceso satisfactorio
de reincorporación a la sociedad, una vez cumplida su
sanción.
1.1. LA CARCEL COMO TEMA
DE DISCUSIÓN EN SÍ MISMA
A raíz del acelerado desarrollo de
la industrialización, de la urbanización y de los
cambios tecnológicos, se apeló, a escala mundial, a
la pena de prisión y al consecuente internamiento
penitenciario. Esto trajo como significativa consecuencia el
hacinamiento de la población penal, la incapacidad de los
sistemas de
justicia penal
para reaccionar con eficacia frente a
las nuevas modalidades y dimensiones de la delincuencia.
En contra de la pena privativa de libertad se ha aducido,
además: la naturaleza
deshumanizante del encarcelamiento: la debilitación de
la
personalidad humana que produce el internamiento total; la
incapacidad de las instituciones
penales de reducir las tasas de delincuencia. Obviamente, el
objetivo del
encierro es evitar que la persona vuelva a
delinquir y reeducarla según las pautas de comportamiento
que la sociedad considera adecuadas. Pero lo que ocurre es que
esa buena fe inicial no va de la mano del resultado final.
(1)
La prisión –escribe Foucault– es la
última figura de la edad de las disciplinas. (2)
Conjuntamente con lo anterior podemos afirmar que los primeros
años del último tercio del siglo XX fueron testigos
de una crisis
doctrinal generalizada de la pena de privación de
libertad. (3)
- Las penas de prisión constituyen en fracaso
histórico: no solamente no socializan, sino que, a
partir de las investigaciones
sociológicas desarrolladas desde el enfoque del
interraccionismo simbólico, se han aportado valiosos
datos para
demostrar lo contrario; - Por otro lado es dable advertir que las prisiones no
sólo constituyen un perjuicio para los reclusos, sino,
también, para sus familias; especialmente cuando el
internamiento representa la perdida de ingresos
económicos del cabeza de familia; - Otro aspecto que ha coadyuvado a la crisis actual
viene dado por la falta de interés
social por el problema de las prisiones. Apatía que no
se limita al ámbito carcelario común, sino que
–lo que es mucho más grave- se extiende a quienes
tiene a cargo la conducción del Estado. En
tal sentido, y más allá de loables excepciones es
patente la falta de voluntad política de los
Estados en cumplir sus propias leyes de
ejecución y sus propios compromisos internacionales en
materia de
sistemas penitenciarios. (4) - Por fin, al lado de estos cuestionamientos observamos
una crítica no menos profunda. Nos referimos,
más concretamente, a aquella concepción que
censura la denominada "ideología del tratamiento" por
considerarla un mero "conductismo"; una manipulación de la
personalidad
del interno; una negación de sus derechos y libertades
fundamentales, en donde el sistema
normativo de los Estados asuma, más bien, un postura
propia de una moral
autoritaria que la de un ordenamiento jurídico
democrático. Esta crítica fue muy bien captada,
desde los inicios mismos de la orientación
político –criminal que, desarrollada al amparo de la
crisis de la prisión, postuló la formación
de un nuevo sistema de reacciones penales. Así, el
Comité Nacional Sueco para la Prevención del
Delito, en
Julio de 1978 produjo el Informe # 5,
que lleva por titulo, precisamente, "Un nuevo sistema de penas.
Ideas y Propuestas". Allí, sobre este tema, se dijo:
"(….) las criticas contra la idea del tratamiento no
suponen una oposición como tal, una negativa a
suministrar a los delincuentes servicios y
tratamiento de tipo diverso. Lo que, ciertamente no es
justificado, es fundamentar la concreta intervención
penal elegida en un supuesta necesidad de tratamiento. Lo que,
desde luego, se permite, e incluso es necesario, al intervenir
penalmente, se le ofrezca al delincuente en la medida en que
sea posible, el servicio o
tratamiento que pueda precisar. Quizás de este modo
puedan lograrse ciertos resultados rehabilitadores, en especial
si de acuerdo con el delincuente, se establecen diversas formas
de ayuda social. Pero este argumento no justifica la
obligación de la realización de tales ofertas.
Los individuos sometidos en la actualidad a las sanciones
penales más completas son, con frecuencia, personas no
privilegiadas en muy distintos sentidos (…)". Dicho en
palabras de Muñoz Conde: (…) el tratamiento
(…), es un derecho que tiene el afectado por él,
pero no una obligación que pueda ser impuesta
coactivamente. El deber de someterse a un tratamiento implica
una especie de manipulación de la persona, tanto
más cuando éste tratamiento afecte a su conciencia y
a su escala de valores. El
"derecho a no ser tratado" es parte integrante del "derecho a
ser diferente" que en toda sociedad pluralista y
democrática debe existir. Si se acepta éste punto
de vista el tratamiento sin la cooperación voluntaria
del interno deberá considerarse simple
manipulación, cuando no imposición coactiva de
valores y actitudes
por medio de sistemas más o menos violentos. El
tratamiento impuesto
obligatoriamente supone, por tanto, una lesión de
derechos fundamentales, reconocidos en otros ámbitos.
(5) De hecho los autores han señalado que, una de las
ideas que deben inspirar a una política penitenciaria
progresista está dado, precisamente, por el denominado
principio de "democratización", según el cual es
necesario y conveniente obtener la participación
voluntaria del interno en los programas
resocializadores.
El monótono discurso
criminológico lleva dos siglos reproduciendo la cantinela
humanista de regeneración del preso y comprobando el
continuo fracaso de la prisión a la hora de alcanzar esos
objetivos
altruistas: lejos de mejorar, los delincuentes reinciden. (6) En
fin, la cárcel es medio poco terapéutico y
difícilmente rehabilitador. La cárcel es contraria
a todo modelo ideal
educativo, porque estimula la individualidad, el autorrespeto del
individuo,
alimentado por el respeto que le profesa el educador. La educación alienta
el sentimiento de libertad y de espontaneidad del individuo; la
vida en la cárcel, como universo
disciplinario, tiene un carácter represivo y
uniformante.
Exámenes clínicos realizados mediante
clásicos test de
personalidad han mostrado los efectos negativos del
encarcelamiento sobre la psique de los condenados y la
correlación de estos efectos en la duración de
éste. Los estudios de género
concluyen que la "posibilidad de transformar un delincuente
violento asocial en un individuo adaptable a través de una
larga pena carcelaria no parece existir", y que "el instituto
penal no puede realizar su objetivo como institución
educativa". (7)
El régimen de "privaciones" tiene efectos
negativos sobre la personalidad y contrarios al fin educativo del
tratamiento. La atención de los estudiosos ha
recaído particularmente en el proceso de socialización a que es sometido el recluso,
proceso negativo que ninguna técnica
psicoterapéutica y pedagógica logra volver a
equilibrar. Tal proceso se examina desde dos puntos de vista a
juicio de Baratta: ante todo, el de la "desculturización",
esto es, la desadaptación a las condiciones que son
necesarias para la vida en libertad, la incapacidad para
aprehender la realidad del mundo externo y la formación de
una imagen ilusoria
de él; el alejamiento progresivo de los valores y
modelos de
comportamiento propios de la sociedad exterior. El segundo punto
de vista, opuesto completamente, es el de la
"culturización" o "prisionalización". En este caso
se asumen las actitudes, los modelos de comportamiento y los
valores característicos de la subcultura carcelaria. Estos
aspectos de la subcultura carcelaria, cuya interiorización
es inversamente proporcional a las chances de
reinserción en la sociedad libre, se han examinado desde
el punto de vista de las relaciones sociales y de poder, de las
normas, de los
valores, de las actitudes que presiden estas relaciones,
así como también desde el punto de vista de las
relaciones entre los reclusos y el personal de la
institución penal. Bajo este doble orden de relaciones, el
efecto negativo de la "prisionalización" frente a cada
tipo de reinserción del condenado se ha reconducido hacia
dos procesos
característicos: la educación para ser
criminal y la educación para ser buen
detenido. Sobre el primer proceso influye
particularmente el hecho de que la jerarquía y la
organización informal de la comunidad
está dominada por una minoría restringida de
criminales con fuerte orientación asocial, que, por el
poder y, por tanto, por el prestigio de que gozan, asumen la
función
de modelos para otros y pasan a ser al mismo tiempo una
autoridad con
la cual el personal del centro carcelario se ve
constreñido a compartir el propio poder normativo de
hecho. La manera como se regulan las relaciones de poder y de
distribución de los recursos
(aún relativos a las necesidades sexuales) en la comunidad
carcelaria, favorece la formación de hábitos
mentales inspirados en el cinismo, en el culto y el respeto a la
violencia
ilegal. De esta última se transmite al recluso un modelo
no solo antagónico del poder legal sino caracterizado por
el compromiso por éste.
La educación para ser un buen recluso se da en
parte también en el ámbito de su comunidad, puesto
que la adopción
de un cierto grado de orden, del cual los jefes de los reclusos
se hacen garantes frente al personal de la institución,
forma parte de los fines reconocidos en esta comunidad. Esta
educación se da, por lo demás, mediante la
aceptación de normas formales del establecimiento y de las
informales impuestas por el personal de la institución.
Puede decirse, en general, que la adaptación a estas
normas tiende a interiorizar modelos de comportamientos ajenos,
pero que sirven al desenvolvimiento ordenado de la vida en la
institución. Este deviene el verdadero fin de la
institución, mientras la función propiamente
educativa se ve excluida en alto grado del proceso de
interiorización de las normas, aún en sentido de
que la participación en actividades comprendidas en esta
función se produce con motivaciones extrañas a
ella, y de que se ve favorecida la formación de aptitudes
de conformismo pasivo y de oportunismo. La relación con
los representantes de los organismos institucionales, que de esa
manera se torna característica del comportamiento del
encarcelado, está marcada al mismo tiempo por la
hostilidad, la desconfianza y una sumisión no consentida.
(8)
Lo cierto es que tales circunstancias han profundizado
la controversia en torno a la utilización de la pena
privativa de libertad, han contribuido a la crítica
generalizada del sistema penal, y principalmente han propiciado
el moderno desarrollo, en el ámbito de la teoría
y en el de las legislaciones, de nuevas fórmulas
sancionadoras para sustituir el internamiento. En general, los
cambios se han centrado en tres esferas principales: primera, en
la reducción del campo de aplicación del Derecho
penal, mediante la aplicación de profundos y bien
organizados procesos de despenalización; segunda, en la
consideración del delincuente no como un mero receptor
pasivo del tratamiento, sino como una persona con derechos,
obligaciones y
responsabilidades; y tercera, en el empleo del
internamiento sólo como sanción extrema de
"última fila", ampliando al mismo tiempo otros métodos de
tratamiento o adoptando nuevas medidas que no entrañan la
reclusión en centros penitenciarios.
Es imposible afirmar que un día la humanidad
alcanzará un grado de perfección tal que
hará innecesarias las prisiones. Lo cierto es que en los
tiempos que corren no podemos prescindir de ellas y engendra
más problemas
éticos, sociales, psicológicos y económicos
que los que resuelve. (9)
Obviamente, la solución al problema penitenciario
no puede transitar por vía del endurecimiento en la
ejecución. O como diría agriamente Foucault: cada
reforma "es isomórfica a pesar de su idealismo" con
el funcionamiento disciplinario de la cárcel, lo que lo
lleva a concluir que toda esa preocupación acerca del
éxito o
fracaso de la cárcel está totalmente fuera de lugar
ya que la cárcel inventa al delincuente; por tanto, no
puede "fracasar" porque como todo castigo no está
destinado a eliminar los ilegalismos, sino a distinguirlos,
distribuirlos y usarlos. (10)
Otro aspecto que ha motivado la polémica entorno
a la comunidad carcelaria, viene dado por la falta de
interés social por el problema de las prisiones.
Apatía que no se limita al ámbito del ciudadano
común sino que, lo que es mucho más grave, se
extiende a quienes tienen a su cargo la conducción del
Estado. En tal sentido, y más allá de loables
excepciones, es patente la falta de voluntad política de
los Estados en cumplir sus propias leyes de ejecución y
sus propios compromisos internacionales en materia de sistemas
penitenciarios. En este sentido, tanto el derecho penal como el
derecho
internacional pertenecen, al menos parcialmente, al
ámbito del derecho simbólico, promulgado para dar
la apariencia de que el Estado o la
Comunidad de Estados asumen la función de defensa de la
sociedad que la propia sociedad reclama.
Muchas son prisiones donde rigen tres especies de
normas: las leyes o reglamentos; las reglas definidas por los
custodios; el código
de conducta de los
presos. Prisiones cuyo contagio generado por la convivencia
intensa y forzosa, (11) las transforma en instrumentos de
deterioro, en fábricas de malhechores relapsos. (12)
Prisiones gobernadas por la corrupción, donde se paga por la lealtad;
se compra el paso a determinadas áreas, (12) la
ubicación en lugares más cómodos, la pieza
para la visita conyugal, los exámenes
criminológicos, los servicios médicos,
odontológicos y psiquiátricos, los aparatos
electrónicos, las llamadas telefónicas y mucho
más. Prisiones donde menudean las revisiones abusivas a
los atracos; y golpizas se suceden, con frecuencia turbadoras, a
la luz del
día. Prisiones donde hoyos oscuros, insalubres, sin lecho,
se utilizan como celdas de aislamiento. (14)
El sistema cuya selectividad reproduce y agudiza las
desigualdades sociales, padece, cada vez más, la
superpoblación, la violencia (física,
psíquica y sexual) (15), la
drogadicción, males que hacen de las cárceles
ambientes de estigma, de inadaptación, de
metástasis social, en donde se envilece la personalidad,
se destroza la privacidad, se vulnera la dignidad, se
destruye la identidad
social, se acentúa la inseguridad,
en un ejercicio continuo de despotismo y degradación por
parte del personal administrativo y de los cabezas de la masa
carcelaria.
Con razón Juan Andrés Sanpedro ha
planteado que el sistema penitenciario produce vergüenza; en
lugar de cárcel tenemos verdaderas cloacas, máquinas
cínicas como hornos crematorios que mantienen
cadáveres vivos sufrientes. (16)
Las condiciones deplorables en que viven los penados, en
un número expresivo de prisiones hacen plantearse que hay
mucho por hacer en pos de la mejoría del sistema
carcelario en Latinoamérica. En este sentido existen
autores que han propuesto enmarcar la cuestión
penitenciaria en el contexto más amplio de la política
social, la política criminal y la seguridad
pública, así como pugnar por la
clasificación de los condenados y la
individualización de la pena (17); seleccionar e
incrementar el número de funcionarios de las prisiones,
principalmente custodios, y al mismo paso capacitarlos y
brindarles mejores condiciones de trabajo,
entrenamiento
regular, carrera penitenciaria y una salario acorde
con la importancia y la aspereza de su oficio, considerando
siempre la advertencia de Cuello Calón de que el personal
"si no lo es todo, es casi todo". (18) A lo expuesto
anteriormente se suma la humanización de la pena privativa
de libertad, puesto que la salvaguardia de los derechos humanos
es un imperativo de la ley y de la
justicia y obligación del Estado, (19) por ello, viene a
garantizar al preso, sujeto de derechos y facultades, (y del
mismo modo, de obligaciones y deberes), asistencia material
jurídica, médica (preventiva y curativa),
educacional y social. Ofrecer asistencia al egresado, lo que
requiere, especialmente en los primeros meses, la
participación activa de la comunidad, a quien toca no solo
acogerlo sin discriminaciones, resistencias o
rechazos, sino también darle oportunidad de empleo, a fin
de evitar su marginación. Como dos últimos presupuestos
tenemos la reducción del descompás entre la ley y
la práctica, indudablemente uno de los mayores retos del
sistema penitenciario; y expandir la conciencia –a
través de congresos, seminarios, universidades, academias
militares, magistraturas, entre otras instituciones- de que la
prisión no es la única respuesta y que los
sustitutivos penales encarnan un derecho penal moderno, centrado
en la garantía de los derechos humanos. (20)
El siglo XXI exige una nueva política
penitenciaria que logre alterar la dramática
situación de gran parte de nuestras prisiones, albergando,
tal vez, una recreación
del sistema de ejecución
penal. Este es el mayor desafío: el de unirnos en el
esfuerzo colectivo de romper el "silencio carcelario" de que nos
hablaba Rosa del Olmo y perseguir un nuevo tiempo. Muchos
podrán decir que es una utopía y que no vale la
pena soñar. Prefiero, sin embargo asociarme a los que
creen que las utopías, los sueños, deben ser
avigorados siempre.
Concluiría con las palabras de Luis de la Barrera
Solórzano, en "Prisión aún": "Por supuesto,
lo mejor seria que no hubiera sanciones penales, y por ende, que
no existiera la prisión, que no fuera necesaria porque se
lograra que desapareciera la delincuencia; que el lado oscuro del
alma quedara
superado, en los procederes humanos, de una vez y para siempre.
Pero como los sueños, sueños son hasta que no se
conviertan en realidad; (21) debemos luchar por mejorar entonces
las condiciones de las prisiones.
La reintegración social del condenado no debe ser
abandonada, sino que debe ser reinterpretada y reconstruida sobre
una base diferente, porque a pesar de que la cárcel es una
institución en crisis, la misma ha servido para que un
grupo de
reclusos se sientan a gusto en un ambiente
propicio para el desarrollo de su personalidad y vida, toda vez
que no encuentran en la sociedad el hábitat
necesario para conformar sus exigencias como ser humano y buscan
un reconocimiento por parte del grupo social, a lo anterior se
suma la existencia de otros que influidos por el clima social y
familiar donde se desarrollaron, se crearon las bases para una
cultura
carcelaria o la no adaptabilidad para la vida en sociedad, lo que
conlleva a transgresiones de las normas sociales y
jurídicas y su consecuente responsabilidad penal; otros encuentran en la
prisión el amigo o amiga que lo comprende como ser humano,
y le brinda el apoyo que necesita desde su punto de vista, o
encuentra aquella persona que le sirve de patrón para el
padre o madre que nunca tuvo y que siempre ha deseado tener y con
el cual se identifica. A lo anterior se suma la conciencia social
de represión de conductas delictivas a través de la
prisión y la extirpación del agente comisor del
seno de la sociedad, -recordemos que los ciudadanos esperan que
el mal que se le inflige al condenado sea un freno al impulso del
mal ejemplo. (22) Sin dejar de resaltar que en el Sexto Congreso
de Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento al Delincuente,
se reconoce que la privativa de libertad es aún una
sanción pertinente y en tal razón se debe seguir
utilizando. Bajo estos criterios, y con la preclara idea que la
prisión es una institución que en estos momentos no
está en condiciones de desaparecer por las mismas
circunstancias sociales, debemos trabajar por una visión
más humana del castigo basado en la fundamentación
de una evolución de la conciencia social sobre el
tema y con la aspiración de la implementación de
procedimientos
dirigidos a modificar hábitos y conductas delictivas con
el empleo de técnicas y
métodos que refuercen los valores del ser humano en
prisión y su reincorporación a la
sociedad.
1.2. LA CRISIS DE LA PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD. BÚSQUEDA DE
ALTERNATIVAS.
La pena moderna aparece, a grandes líneas,
como técnica de privación de bienes, desde
el presupuesto de su
valoración cualitativa y cualitativa a efectos penales.
Esto es, como privación de un quatum de
valor
–de un tiempo de libertad en las privativas de libertad, de
una cantidad de dinero en las patrimoniales y de un tiempo de
capacidad de obrar en las privativas de derechos-, cuantificable
y mensurable, que le confieren, o al menos lo pretenden, el
carácter de sanción abstracta, igual, y legalmente
predeterminable, tanto en la naturaleza como en la medida,
pretendiendo dar respuesta a la proporcionalidad, que en sentido
amplio, debe siempre existir entre el delito cometido y la pena
por él impuesta (23). Sin embargo, una cosa son las
pretensiones y otra es la realidad. La respuesta penal "real"
viene siendo, en líneas generales, desproporcionada por
exceso y con connotaciones muy similares al Derecho Penal del
terror tan característico en estados autoritarios. (24)
Una vez desaparecidas –si bien solo en la teoría-
las penas corporales (25), la prisión es la llamada a
cubrir su vacío, alzándose como pena principal en
todo el mundo reflejo de su general reconocimiento de instrumento
imprescindible y de primer orden en la lucha contra la
criminalidad sobre todo media y grave. La cárcel se
convierte en la alternativa más importante a la muerte o a
las torturas, y por ello conforma el principal camino de
minimización de la violencia y racionalización de
la penas en la época moderna. (26) Sin embargo, las cosas
han cambiado y en la actualidad ocupa el centro de la
discusión.
Hoy en día la prisión no aparece
idónea para cumplir los objetivos preventivos que con ella
se persiguen, y al mismo tiempo la han justificado. Se conforma
como la más grave y significativa de la penas a nivel
mundial, y es objeto por ello de grandes preocupaciones, tanto
por su incidencia sobre uno de los bienes jurídicos
más preciados –la libertad-, como por su estrepitosa
ineficacia en aras de alcanzar el objetivo resocializador que, en
todo caso, esta llamada a perseguir; puede decirse que su
único valor es el de mantener apartado de la sociedad a
una persona peligrosa durante cierto tiempo. Las penas largas son
puestas en entredicho porque tienen efectos demasiados
perniciosos, y conducen a la destrucción de la
personalidad del reo, y las demasiadas cortas porque dada su
limitación temporal convierten en imposible el
tratamiento, pero si hacen posible, en cambio, el
contagio criminal. (27)
La solución, parece no caber duda, está en
adoptar lo que se ha dado en llamar "estrategias
diferenciales" (28), que de una parte pretenden transformar en lo
posible la pena privativa de libertad en una pena no carcelaria,
y, de otra, reducir su ámbito de aplicación;
ofreciendo todo un elenco de penas o medidas
alternativas.
Históricamente, los movimientos de reforma
penitenciaria de las últimas décadas han profesado
siempre una fe reduccionista, individualizando en las
alternativas legales a la pena privativa de libertad la estrategia
adecuada; por esto, el marco de reforma legislativa dentro del
cual ellos se han orientado ha estado constituido por el de
"sustituir la pena de cárcel con otra penalidad".
(29)
Pavarini es del criterio que se busca algo "diferente de
la cárcel", pero siempre algo que sea sufrimiento legal,
es decir, que sea pena. En otras palabras, el fin reduccionista
de la cárcel ha sido entendido como posible de alcanzar
mediante una estrategia única de alternatividad a la pena
privativa de libertad, incluso fuera de una estrategia
alternativa al sistema de justicia penal. Pero, hay algo
más: pretender cada vez "abstenerse" más de la
cárcel no ha sido siempre comprendido como objetivo
inconciliable con elecciones políticas
legislativas que concluían por recurrir siempre más
al sistema de justicia penal. Esto es igual a decir que: menos
cárcel y más justicia penal pueden convivir
–afirma el mencionado autor. "Siempre menos cárcel"
se ha depreciado, así progresivamente, en "siempre
más alternativas legales a la pena privativa de libertad",
quedando así fuera de cualquier perspectiva coherente de
descriminalización y despenalización.
(30)
¿Qué se entiende por alternativas legales
a la cárcel?.
Por cuanto histórica y culturalmente,
también distantes y diversamente disciplinadas en los
ordenamientos positivos, las alternativas legales a la pena
privativa de libertad pueden ser reconducidas a algunas
estrategias de fondo diferentes y, a menudo, inconciliables entre
si. En última instancia, me parece que las razones de
fondo que pueden convencer de la necesidad de encontrar
alternativas a la pena privativa de libertad son fundamentalmente
tres. (31)
Un primer conjunto de alternativas legales a la pena
privativa de libertad está motivado por las necesidades
vinculadas con el paradigma
clásico de la "pena justa".
En una perspectiva atenta a aquello que puede llamarse
"economía
política del sufrimiento legal", no todos los delitos
"merecen" la privación de libertad, aunque sea
temporalmente limitada. En una concepción estrictamente
retributiva no todas las violaciones de la ley penal pueden ser
"pagadas" con la privativa de libertad.
El complejo y encendido debate cultural de los siglos
XVIII y XIX en torno a las penas pecuniarias, da fe de
cómo el pensamiento
jurídico clásico entendía a menudo como
"excesivo" –y por tanto, "injusto"- el sufrimiento de la
cárcel. Beccaria, acerca de este punto, arriesga la
utopía por obtener más coherencia: todos los
delitos contra la propiedad deberán ser punidos solo
pecuniariamente, sin perjudicar jamás el derecho
individual a la libertad personal. La pena que procura corregir
por medio de la reclusión y la internación, no
pertenece en realidad al universo del derecho, no nace de la
teoría jurídica del crimen, ni se deriva de los
grandes pensadores como Beccaria. (32)
Diversamente, pero en igual medida, el debate
decimonónico por la superación de las penas cortas
privativas de libertad, muestra
más una intolerancia respecto a un criterio de justicia
retributiva (33) que a otro criterio de "utilidad
sancionatoria". El sufrimiento de la cárcel, aunque como
"el mínimo de los posibles", puede exceder todo limite
impuesto a la debida proporcionalidad con el ilícito
cometido.
Solo en segundo término es que ciertas
consideraciones aceptables de prevención general (34)
pueden resistir a esta critica: la pena privativa de libertad
puede ser –antes todavía que inútil o
socialmente nociva- simplemente injusta. Es en cambio, de diversa
naturaleza el proponer la cuestión de una pena que sea
más útil que "la pena privativa de libertad". Para
invocar esta vía que supone "algo mejor" que la
cárcel –y no dijo algo "más justo"- existen
precisas razones utilitaristas.
Elena Larrauri es del criterio que las penas
alternativas a la prisión, en la década del
´60 se fundamentaban extensamente en la incapacidad de la
cárcel para conseguir la resocialización. Ello
conllevó en los Estados Unidos de
Norteamérica a una amalgama de castigos en medio abierto
que pretendían especialmente evitar la
institucionalización de la persona en un centro cerrado.
(35) Se debe adicionar a lo anterior que la problemática
de ésta primera fase fue puesta de manifiesto por Austin
Krisberg (1981) y popularizada por Cohen (1985);
planteándose que la orientación hacia la
resocialización de las penas alternativas comportó,
por un lado, que las nuevas penas alternativas fueran dotadas de
una multitud de programas y condiciones que la persona
debía cumplir en aras de conseguir el objetivo
resocializador. Ello conllevó la crítica de que
éstas nuevas penas eran "disciplinarias", pues regulaban
múltiples aspectos de la vida del condenado que no
guardaban relación directa con el delito. Esta
plétora de requisitos –a juicio de Larrauri-,
producía además que su cumplimiento resultara
más dificultoso, por lo que, en ocasiones, la entrada en
prisión se producía por el incumplimiento de la
pena alternativa. Finalmente, debido a que se descuidó el
objetivo de reducir el número de condenas a pena de
prisión, su capacidad de disminuir el número de
población reclusa quedó en entredicho ya que los
jueces tendrían a aplicar una nueva pena alternativa, con
más requisitos, en sustitución de una pena no
privativa de libertad, ya existente, pero no en
sustitución de una pena de prisión, por lo que
esencialmente el número de gente condenada a
prisión permanecía inalterado. (36)
La segunda fase diferencial se produce en la
década de los ochenta. En esta ocasión el impulso
del movimiento
descarcelador se ve influido por las teorías
de just deserts, dominantes en aquella época
en Estados Unidos. Este modelo da como origen unas penas
alternativas quizá no muy distintas, pero sí
proporciona una distinta fundamentación. En primer lugar
cambia la denominación y se empieza a hablar de
intermediate sanctions entre la prisión y la
probation. El cambio de denominación
responde por un lado al ambiente punitivo de la década de
los ochenta, lo cual lleva a argüir que si se quiere que el
público acepte penas distintas de la prisión se
debe destacar más su carácter de "pena" que de
"alternativa". Pero esta nueva denominación también
es defendida por Morris-Tonry quienes advierten que seguir
hablando de penas alternativas implica considerar que la
prisión es la respuesta adecuada a todos los delitos. Se
trata, por el contrario, de defender que determinados delitos no
merecen una pena tan severa como la prisión y por
consiguiente el legislador no debe prever la pena de
prisión (y luego buscar una "alternativa"), sino una
sanción intermedia adecuada a la gravedad del
delito.
La valoración de esta nueva fase no ha sido
objeto aun de sistematización, pero creo que puede
entreverse una cierta continuidad con la problemática
detectada originariamente. A pesar del uso de estas nuevas
sanciones intermedias no se ha conseguido el objetivo de
disminuir el número de condenas a prisión –de
hecho el aumento de la población reclusa en la
década de los ochenta es dramático- y persiste el
problema detectado de la plétora de requisitos cuyo
incumplimiento lleva a la gente a la cárcel.
La pena privativa de libertad –de algún
modo, en coincidencia con su afirmación como pena
dominante en la primera mitad del siglo antepasado –se
revela inmediatamente como un fracaso en relación a
cualquier criterio de utilidad social: no induce por tanto al
delincuente, que ya ha violado la ley penal, cuanto al que
todavía no la ha hecho; frecuentemente, más que
inútil se revela dañina porque favorece la
reincidencia.
Las posibilidades de rehabilitación en las
cárceles son mínimas, sus componentes principales
son como todos sabemos –trabajo, educación,
influencia moral y disciplina-,
visto siempre desde la óptica
del sistema social de que se trate, pero en fin
prácticamente estos instrumentos permanecen inalterados y
son tan antiguos como la rehabilitación y las
cárceles mismas. Sin embargo las conclusiones avaladas por
una abundante literatura de
investigaciones criminológicas demuestran que las
posibilidades de mejorar al individuo castigado con penas
privativas de libertad son mínimas. (37)
Algo "distinto de la cárcel" debe ser en
consecuencia perseguido para que la pena sea socialmente
más útil. Es el movimiento correccionalista,
surgido de la cultura positivista, el que particularmente lleva a
cabo esta estrategia de alternatividad a fines del siglo XIX y en
las primeras décadas del XX; por lo tanto, se afirma que
si no es siempre posible emplear un proceso de tratamiento con
fines especial –preventivos en ámbitos carcelarios
se puede, en cambio, pensar en "espacios extra –carcelarios
". El momento de la corrección y de la disciplina se
vuelca así desde el "interior" de los muros hacia "afuera"
de la cárcel.
Esta estrategia de alternatividad no habría sido
jamás posible, ni siquiera pensable, si el espacio social
"afuera" de la cárcel no hubiese sido progresivamente
homogenizado por instancias de disciplina social de tipo formal.
En consecuencia, "fuera" de los muros de la cárcel no
existe más el "vació disciplinario". Por el cual,
muchos piensan que solo con la imposición del Estado
Social, ésta "salida" de la cárcel hacia "lo
social" -de la disciplina intramuros- es tanto pensable como
realizable; cuestión que desde nuestro criterio
está por comprobarse.
Se comparte la idea de que una pena que tenga contenido
disciplinario y se aplique mediante modos de tratamiento "en lo"
social por agencias profesionalizadas "puede" ser más
útil a los fines de prevención especial que otra
pena que, teniendo siempre contenido disciplinario, se aplique en
un ámbito penitenciario. Pero, que quede claro: "puede",
más "no" necesariamente "debe". (38)
Si el "telos" es la no reincidencia, la eyección
de la pena "más" útil estará sujeto a un
juicio pronóstico sobre el sujeto; es un juicio sobre el
"autor". (39) Si en el caso concreto es
más útil punir con la cárcel o con otra cosa
"diferente de la cárcel", eso es algo que tendrá
que ver con un juicio sobre la peligrosidad; fin preventivo
especial(40) y juicio de peligrosidad son, entonces,
categorías jurídicas inseparables. A lo anterior se
suma los distintos resultados que puedan tener en la
práctica porque puede que estén en el Código
y no se apliquen nunca; que estén en el Código y se
apliquen en sustitución de algunas privativas de libertad,
con lo cual se reduciría considerablemente el
ámbito de la pena privativa de libertad; o que nos
encontremos con que están en el Código Penal y que
tenemos el mismo número de presos, o bien que tenemos en
número parecido o superior de condenados a penas
privativas de libertad, con lo cual habríamos aumentado el
número de penados sin disminuir el número de
encarcelados. Por lo tanto puede ser un instrumento que reduzca
el ámbito de penalización, o que aumente el
ámbito de penalización. O bien, puede ser un
instrumento que quede en el Código Penal y no sirva para
nada, tal y como ha mostrado Zaffaroni. (41)
A quien corresponda decidir entre la cárcel y
"algo diferente de la cárcel" –sea el juez que
condena, u otra autoridad- lo hará "apostando", si
está convencido –sobre la base de valorizaciones
discrecionales- que valga la pena arriesgar, ahorrando la
experiencia de la cárcel, por cualquier otra cosa que
siendo siempre pena, tenga siempre un contenido disciplinario,
pero que es quizás más útil y ciertamente
menos aflictiva. Más todo ello con una reserva: que cuando
la "prueba" falle deberá necesariamente recurrir a la pena
privativa de libertad.
Existe, por tanto, una dependencia funcional entre
alternativas a la cárcel por necesidad de
prevención especial y cárcel; el espacio de
realización de algo distinto de la cárcel solo pude
construirse porque existe la cárcel. La
participación en la actividad especial –preventiva
en espacios extramuros está en cualquier modo garantizada
por una doble extorsión: bien porque la alternativa a la
cárcel es más "elegible" que la cárcel, en
el sentido de que es "preferible" porque produce menos
sufrimiento, bien porque la espada de Damocles de "acabar" en la
cárcel –o sea, donde se sufre más-
está siempre pendiente como una amenaza. En ausencia de
estas dos condiciones, que reafirman la "centralidad" de la
cárcel, no hay alternativa a ésta por razones de
prevención especial.
Llamar a estas modalidades de tratamiento carcelario
extramuros "medidas alternativas a la pena privativa de
libertad", a juicio de Pavarini es absolutamente falso; (42)
ellas serán siempre penas carcelarias aun cuando sean
sufridas, en parte, fuera de aquellos muros. El espacio de su
funcionalidad es, en consecuencia, aquel que ha de insertarse en
una lógica
"premial" por razones "internas" a la cárcel.
(43)
Zaffaroni es del criterio que a todo suele
llamársele penas alternativas, pero dichas penas
alternativas serian alternativas a la pena privativa de libertad,
que históricamente también fue alternativa a la
pena de
muerte. De modo que serian alternativas a la alternativa.
(44)
El destacado autor argentino razona que la lógica
de estas penas seria la siguiente: desde el momento en que
ponemos junto a la pena privativa de libertad, penas no
privativas de libertad, habría menos aplicación de
la primera y se reduciría el número de prisioneros
en nuestras cárceles. Esa es la lógica penal, la
lógica que manejamos los penalistas y que nos
enseñaron en la Facultad de Derecho, pero es una
lógica esquizofrénica, es una mentira, las cosas no
son necesariamente así, esa lógica es falsa".
(45)
La solución, a juicio de Zaffaroni (46) es que no
puede ser producto solo
de una medida de propaganda
como a las que nos tienen acostumbrados
–refiriéndose a América
Latina. No se trata de que el político en turno, que
no hizo nada en el ámbito de la justicia antes de irse, o
que para garantizar su clientelismo tiene que elevar su
popularidad, mande de urgencia un proyecto de penas
alternativas al Congreso, para que éste salga en tres
días. Para que las penas alternativas tengan realmente
alguna eficacia –desde un punto de vista socrático
reductor del número de encarcelados en América
Latina- es necesario que éstas se establezcan dentro del
marco de una decisión política criminal previa: la
de no aumentar el número de presos. Debemos dejar de
incrementar al número de presos, porque si tenemos
cárceles sobrepobladas y construimos nuevas
cárceles, lo que tendremos serán más
cárceles sobrepobladas. Tiene que haber alternativas para
que solo queden encerrados unos pocos, pues de lo contrario vamos
todos presos, se detiene la sociedad y no queda nadie para cerrar
la puerta.
Nosotros si queremos dejar por sentado que uno de los
momentos centrales de esta crítica estuvo representado por
la aparición de dos obras fundamentales. Nos referimos,
concretamente, a la investigación de Andrew Scull, bajo el
titulo: "Decarceration. Community treatment and the deviant a
radical view", en 1977, y, años más tarde, en 1985,
a la de Stanley Cohen, intitulada, "Visions of Social Control"; ambos
trabajos citados por José Daniel Cesano. (47) Si bien los
mismos tuvieron por objeto analizar el cambio maestro que
representó el paso a la denominada era de la
"desinstitucionalización", se caracterizaron
también, por mostrar, muy bien, el surgimiento de nuevas
formas de control social: el control dentro de la
institución cerrada daba paso, ahora, a redes de control dentro de
la ciudad.
A partir de estas elaboraciones comenzó a
repararse en que, las alternativas a la cárcel redundaban
en unas redes más fuertes, amplias e intensas que
comportaban un mayor control social. De esta manera, como refiere
Elena Larrauri, "(…) las alternativas permitían
abarcar a un mayor número de clientes,
(…) estaban más difundidas y (…) resultaban
más intromisivas y disciplinarias. Todo el arsenal de
alternativas acababa configurando (…) un
"archipiélago carcelario". Quizás sí
desaparecería la cárcel pero ésta
sería sustituida por una sociedad disciplinaria.
(48)
No menos pesimista con relación a esta problema
se muestra Pavarini, si repara en el siguiente pasaje:
"(…) las circunstancias de que el ordenamiento contemple
abstractamente algunas medidas alternativas de aplicación
discrecional, no da ninguna seguridad respecto a su
actuación ejecutiva. Al mismo tiempo, la ampliación
de la gama sancionatoria, favorece la posibilidad de punir "de
todas formas" donde, en ausencia de alternativas entre
privación de libertad y libertad, consideraciones de
oportunidad hubieran sugerido no castigar.
En conclusión, no se sabe si, siguiendo esta
estrategia de alternativas, las alternativas a la cárcel
serán aplicadas en lugar o junto a la cárcel:
¿alternativas a la privación de libertad o
alternativas a la libertad?. (49)
Sobre la base de estas criticas se pudo decir que las
alternativas más que sustitutos para la penas de encierro,
constituían un auténtico complemento de la
cárcel. Y éste efecto de complemento parecía
deberse a varios motivos:
- En primer lugar, por su presunta benevolencia, las
alternativas eran aplicadas más frecuentemente de lo que
hubiera sido una condena de cárcel. Pero, al mismo
tiempo, el cumplimiento del sustituto penal normalmente se
aseguraba como una prisión subsidiaria, en forma
paralela surgían nuevos motivos de encarcelamientos si
aquellos no se ejecutaban. Así por ejemplo, en Inglaterra,
"community service" (50), en caso de incumplimiento
conduce a la imposición de penas privativas de libertad.
Y de hecho Bárbara Huber señala, en base a
literatura específica, que, en 1991, cerca de un tercio
de las órdenes no cumplidas acabaron en una pena
privativa de libertad. - En segundo lugar, por cuanto, al descomprimir
inicialmente el número de condenas a prisión, la
cárcel, al poco tiempo, expandía su capacidad,
por lo que, los tribunales, nuevamente podían sentenciar
a esa pena.
Por fin, el fracaso de estas alternativas respecto de
los considerados delincuentes duros relegitimaba que, para estos,
la cárcel era la única posibilidad. (51)
1.3. EL PARADIGMA
RESOCIALIZADOR. CRISIS Y PERSPECTIVAS DE FUTURO
La orientación reformadora alcanza
significativa importancia a finales del siglo XVIII –que es
cuando se consolida la nueva pena privativa de libertad–,
pero no es sino hasta bien adentrados en el siglo XIX, por los
efectos que trae consigo la industrialización, que se
generaliza y fortalece su meta resocializadora, hasta entonces
marginada a determinadas instituciones del sistema penal. Desde
aquel momento se asiste a una importante renovación en los
sistemas penales internacionales –dirigida siempre hacia el
objetivo resocializador– que llega hasta nuestros
días, si bien con importantes trabas. (52) Unas trabas que
están siendo edificadas a partir de los propios restos en
que se está convirtiendo la panacea de la
resocialización, debido a la crisis en la que actualmente
se ve envuelta. Y es que la resocialización ha pasado, en
un breve periodo de tiempo, de constituir la alternativa de
futuro al Derecho Penal clásico a plantear graves dilemas
con su consecuente puesta en entredicho. (53)
El optimismo de los primeros momentos comenzó a
decaer ante las graves objeciones que se iban vertiendo sobre
ella, en torno sobre todo a la escasez de
resultados prácticos. Esto sucedió en los
años ’70 y desde entonces ha sido cuestionada. Como
aspecto positivo debemos destacar, que promociona la
persecución de nuevas vías resocializadoras no
coactivas, y reaviva las esperanzas en una sucesiva
abolición de la pena privativa de libertad –mediante
la cada vez mayor, aplicación de sustitutivos y la
sucesiva descriminalización de conductas–, su
aspecto negativo es, por desgracia, más realista y, lo que
es peor, mucho mas cercano. (54)
Si se hace equivaler el término
"reinserción" al proceso de introducción del individuo en la sociedad,
y si es verdad que –como afirma Durkheim– la
criminalidad es un elemento integrante de la sociedad sana,
siendo esa misma sociedad la que produce y define esa
criminalidad; coincidimos con Muñoz Conde que hablar de la
resocialización del delincuente sin cuestionar al mismo
tiempo, el conjunto normativo al que se pretende incorporarlo,
significa aceptar como perfecto el orden social vigente sin
cuestionar ninguna de sus estructuras,
ni siquiera aquellas más directamente relacionadas con el
delito cometido. (55)
Dejémonos de tanto sueño utópico.
Lo único real y cierto es que la cárcel sigue
ahí, por mucho que no queramos verla, y mientras no
desaparezca no podemos dejar en el olvido a los que en ella se
encuentran. Es nuestra responsabilidad, es responsabilidad de
toda la sociedad. El sistema penitenciario necesita una
orientación definida; la imposibilidad de abolir la
prisión impone esta necesidad; recordemos las palabras de
Aniyar de Castro cuando planteó que el mejor sistema
penitenciario es el que no existe. (56) No se debe, en
consecuencia, dejar de ofrecer ayuda al condenado para su
reinserción en la sociedad y en las normas. Retomemos la
hipótesis de Foucault del ensanchamiento
del universo carcelario a la asistencia anterior y posterior a la
detención, de modo tal que este universo se tenga
constantemente bajo el fuego de una observación cada vez más
científica, que a su vez hace de ella un instrumento de
control y observación de toda la sociedad. (57)
La mayoría de los autores abogan por una
resocialización encaminada por criterios de legalidad, o
lo que es lo mismo, por una resocialización cuya meta debe
ser que el sujeto concreto se adecue externamente a las normas
imperantes en la sociedad, y no que asuma con naturaleza forzosa
los valores "de los otros" que lo único que
conseguiría seria afectarle en su autonomía,
provocando en él "actitudes de resignación,
apatía o perdida de identidad". (58) Rechazando algunos,
por tanto, los "programas máximos" que no conformes con
pretender que el sujeto respete externamente la ley aspiran a
conseguir el convencimiento ético del individuo, o su
adhesión interna a los valores sociales, violando con ello
el primer derecho de cada hombre: la
libertad de ser él mismo y de seguir siendo como es; en el
fondo, implica una exigencia exagerada e iliberal, en cuanto
supone la imposición de valores
morales que el condenado puede perfectamente no compartir e
incluso rechazar, al paso que también se nos filtra
subrepticiamente una moralidad del
Estado (…) que nada tiene que hacer en un Derecho Penal
liberal y que cuadra mejor en un esquema político
autoritario, por no decir totalitario. (59) Otros apoyan, en
consecuencia, "los programas mínimos" con exclusivas
pretensiones de facilitar al delincuente una vida futura sin
delitos. (60)Este tipo de programa tiende a
obtener, por parte del autor de un delito, una conducta
respetuosa con la ley y los derechos de los demás. Este
punto de vista, que considera términos correlativos
"readaptación social" y mero "respeto de la legalidad" es
consecuente con la estructura
funcional del sistema sancionatorio penal: la norma penal
contiene una serie de expectativas de conducta legalmente
determinadas cuya frustración posibilita, bajo ciertas
condiciones, la aplicación de la pena. (61)
Autores como Eser, basan su propuesta en la "Pedagogía de la Autodeterminación"
de V. Henting que consiste en ofrecer al penado distintas
alternativas en el camino a su autorrealización,
inculcándole, al mismo tiempo, más que el respeto
por las normas penales una actitud
positiva hacia los valores y bienes jurídicos que se
esconden detrás de sus prohibiciones. Haffke, por su
parte, nos habla de una "Terapia social emancipadora" que
consiste en asignar a la ejecución de las penas privativas
de libertad una doble misión: el
respeto a la libre autonomía individual, junto al
ofrecimiento al recluso de toda la ayuda necesaria para superar
los problemas que le condujeron a delinquir. (62) Sin embargo, y
muy a pesar de sus buenos propósitos, tampoco estas
propuestas nos dan una solución efectiva al problema
resocializador.
Coincidimos con Sanz Mulas en el sentido de que ambas
direcciones son acríticas respecto del sistema, carecen de
contenido. Se limitan a legitimar las cosas tal y como
están y no se detienen a cuestionar la cárcel en si
misma sino que la aceptan como una amarga necesidad, como una
realidad inevitable, cuando es precisamente esa realidad el
principal obstáculo para llevar a la práctica
tantas y tantas palabras bellas que se dan en la teoría. Y
es que, tal y como alega Muñoz Conde, "por muy humana que
sea –que no lo es, y muy bien organizado que esté el
sistema carcelario –que no lo está-, mal se puede
ofrecer solucionar los problemas del recluso, cuando el primero y
el principal problema que tiene es estar precisamente en la
cárcel". (63)
Si bien la resocialización debe seguir siendo el
inexcusable punto de referencia, debemos, no obstante, ser
conscientes de que es indispensable analizar con cuidado su
alcance, y no ignorar, en ningún momento, las limitaciones
a las que esta sometida. (64) "Hay que tener cuidado –nos
recuerda Young-, pues es común que dentro del guante de
terciopelo de la terapia y el tratamiento se esconda la misma
garra del hierro del
castigo". (65) Ya que la rehabilitación propuesta en
numerosas legislaciones penales del mundo ha contribuido en la
practica a generar frustración, desesperanza y
rebeldía contra una sociedad que cierra sus puertas a los
exreclusos.
Porque lo máximo que se puede perseguir, en aras
al respeto de los derechos inherentes a la dignidad humana, es la
evitación de un nuevo delito sin aspirar a cambiar las
convicciones personales del condenado, buscando un cumplimiento
de la pena que no termine en peores condiciones de
socialización que las que presentaba antes. O lo que es lo
mismo, se impone el criterio de la no desocialización como
rector de la ejecución de la pena. Lo que nos conduce a
afirmar el efecto fundamentalmente desocializador de la
cárcel, tal y como la planteara la destacada
criminóloga Aniyar de Castro. (66)
Fin resocializador, como diría Sanz Mulas, pero
no como imposición sino solo como oferta, y dada
la fundamentación neopersonalista coherente.
(67)
Debemos destacar las ideas expuestas por Mapelli
Caffarena cuando expresa que la resocialización
penitenciaria no debe entenderse como un intento de buscar una
salida a la crisis de la pena privativa de libertad a
través de su perfeccionamiento y potenciación.
Somos conscientes de que, a nivel programático, la pena de
prisión no tiene más alternativas que desaparecer
(….), así como ocurrió con las penas de
tortura y de trabajos forzados. (68)
Se busca una concepción limitada de la
resocialización que le otorgue un contenido mínimo
y básicamente abierto. Estamos llamados –a juicio de
Silva- a apostar por medios
liberales, comunicativos, de resocialización. A proponer
estrategias que surgiendo de una corriente autocrítica en
el seno de la Nueva Criminología vean la necesidad de pasar del
idealismo al realismo, y
tiendan a una disminución real y efectiva de la
criminalidad desde perspectivas progresistas, abandonando viejas
pretensiones de abolición, pero "sin infravalorar
totalmente" –nos recuerda Pavarini- los efectos saludables
de esta tensión utópica, de este optimismo de la
voluntad particular en nuestra contingencia histórica-
política. (69) Debemos andar, en definitiva, por el camino
del Derecho Penal mínimo (70) a través de un
concepto
más realista y abierto de resocialización. Una
resocialización que, no cabe duda, es más
fácil de lograr fuera de los muros de la prisión,
si por resocialización se entiende, como mínimo, no
desocialización.
Autores cubanos partiendo de que la
resocialización es un proceso mediante el cual un
individuo recibe tratamiento penitenciario con el fin de
modificar su conducta delictiva y posteriormente se incorpora al
medio social de origen, luego de haber permanecido, por un
periodo más o menos prolongado, en una institución
penitenciaria; han definido tres componente básicos para
alcanzar el optimo tratamiento penitenciario, a tenor:
- Condiciones materiales y
de vida adecuadas en los centros donde se extingue
sanción; - Personal con alto nivel de preparación y
disposición para acometer el trabajo
reeducativo; - Existencia de programas de empleo y superación
acordes a las características y necesidades de los
reclusos. (71)
La resocialización puede consistir, por tanto, en
actividades que tienden a ampliar las habilidades sociales,
hábitos, valores de libertad, a través de la
educación, capacitación profesional, actividades
deportivas; es contar con políticas activas que tiendan a
morigerar el problema central de los reclusos: la
restricción de su libertad; es mitigar los efectos
negativos y desocializadores que genera el encierro.
El proceso de resocialización se convierte
así, en palabras de García Valdez, en una
"plataforma de promoción social y un elemento de
reconstrucción de la personalidad del delincuente afectada
por el delito". (72)
En concordia con lo planteado por Sanz Mulas es evidente
que el debate en la actualidad ha variado de objeto. Sin
abandonar la crítica de la resocialización en si
misma, la discusión ha ampliado su campo y ahora llega
hasta el cuestionamiento sobre la idoneidad o no de los medios
usados en aras a su alcance. La discusión hoy en
día gira sobre el tratamiento penitenciario y la
incompatibilidad de sus objetivos con los medios de que dispone.
Se asiste, en definitiva, al reconocimiento de la por encima
inconciliabilidad entre tratamiento y privación de
libertad. (73) El tratamiento penitenciario se ve, en pocas
palabras, sometido a duras criticas, y la pena privativa de
libertad que le sirve de marco de desarrollo es lógico se
vea arrastrada por la crisis de aquel.
¿Es posible encontrar una nueva filosofía
penitenciaria?
La crisis da la filosofía del tratamiento
resocializador ha dejado a los operadores penitenciarios con
discurso desacreditado o, directamente, sin discurso. En general,
se ven enfrentados a la necesidad de articular el viejo discurso
desplazándolo hacia el futuro.
Sin embargo, la situación esta llegando a su
limite y la paradoja ya no resiste la prueba irrefutable de los
hechos; la resocialización se percibe cada día
más como un absurdo; hace 200 años que las
instituciones totales vienen teniendo un efecto deteriorante y
reproductor y, por ende, nunca podrán ejercer una
verdadera función preventiva. Va siendo casi inevitable la
necesidad de asumir esta realidad si se pretende elaborar un
discurso que no recaiga en el absurdo y que haga algo más
que profundizar la anomia actual, en la que apenas se balbucean
trozos de un discurso en el que nadie parece creer o que, un
tanto escatológicamente, ha devenido una materia de fe
remitida al futuro, pese a su ínsita
contradicción.
Creemos que es tiempo de archivar el discurso del
tratamiento resocializador fundado en la criminología
etiológica y, especialmente, en la criminología
clínica. Creemos llegado el momento de comenzar la
elaboración de una filosofía de "trato
humano reductor de la vulnerabilidad".
La misma se diseña como guía,
aspiración o fundamento teórico que implica la
implementación de nuevas estrategias penitenciarias
"aptas", capaces de hacer desaparecer paulatinamente las
líneas divisorias que separan al presidio de la sociedad,
con la consecuente transformación de la conciencia social
sobre el tema, e idóneas para alcanzar los fines que las
justifican; donde la relación entre los sujetos no se
sustente en el binomio celador (a) –recluso (a) sino humano
–humano y en el que los centros penitenciarios se presentan
como talleres del saber y el mejoramiento humano.
Presentándose como exigencias las
siguientes:
El
recluso como objeto del tratamiento educativo, y eslabón
fundamental entre la pena y dicho tratamiento;
Tratamiento educativo basado en un sistema
penitenciario progresivo;
Oportunidades laborales y de superación
profesional;
Apertura de un proceso de comunicación e interacción entre la cárcel y la
sociedad;
Valoración de la personalidad del
recluso;
Personal penitenciario idóneo;
Aseguramientos de condiciones de vida dentro de la
prisión;
Clima
y un ambiente de superación, o sea, dotación de
medios para el ejercicio responsable de la libertad.
Un programa concebido sobre esta base
iusfilosófica tendría un objetivo claro y posible:
agotar los esfuerzos para que la cárcel sea lo menos
deteriorante posible, tanto para los reclusos como para el
personal; permitir que en cooperación con iniciativas
comunitarias se eleve el nivel de invulnerabilidad de la persona
frente al poder del sistema penal. Somos del criterio que un
programa nunca puede resultar acto intrascendente ni
elucubración abstracta si lo inspira la seriedad y lo
propugna aquel sentido de responsabilidad imbíbito en toda
personalidad u órgano consciente: cada programa no
será más que el código de una conducta
futura y el desarrollo del complejo conjunto de reglas
previamente establecidas como corolario de experiencias
anteriores y principios
vigentes. Su importancia radica en la firmeza del
propósito y no en la brillantez literaria de los preceptos
que lo integran. Por eso, la formulación de cualquier
documento programático encierra multitud de
dificultades.
Este requeriría un cambio de actitud en los
operadores de las instituciones penitenciarias,
incumbiéndoles la máxima responsabilidad a los
profesionales de las áreas de ciencias
sociales que operan en los sistemas penitenciarios y que
tienen intervención con presos y personal. Creemos que
esta nueva actitud solo se impondrá en la medida en que el
propio personal vaya tomando conciencia del efecto deteriorante
de su comportamiento sobre los presos y sobre si mismo. Esta
conciencia está en alguna medida obstaculizada por la
prohibición de sindicalización que rige entre el
personal penitenciario, fundado principalmente en la organización jerárquica
militarizada.
Ya en todo el mundo se ha reconocido que los
establecimientos penitenciarios organizados exclusivamente para
castigar, tienen resultados negativos e indeseables más
que positivos y readaptadores. Por eso, consideramos –sin
abandonar nuestra posición abolicionista-, que la
prisión de futuro deberá ser esencialmente escuela.
Será escuela, donde junto a la instrucción
propiamente dicha se desarrollen las facultades que distinguen al
hombre de los demás seres de la naturaleza: criterio,
voluntad, sentido de responsabilidad; facultades a desarrollar en
cada individualidad. Sin ellas, podrá mantenerse al hombre
como un ser natural; pero no podrá contarse con él
como factor social, tal y como nos advirtió Jesús
A. Portocarrero. (74) Debe hacerse de cada delincuente, en la
medida de lo posible, un ser libre y autónomo y reformar
en él los mecanismos sociales; enseñándole y
cultivándolo después en él cuidadosamente,
el principio de la obligación social, imperativo necesario
de toda convivencia. Recordando el concepto de persona de William
James, hay que capacitarlo para el esfuerzo humano, orientado por
la perspectiva de alcanzar un fin. Persona es, en efecto, para
William James, todo ser que lucha para la consecución de
fines. Importa capacitar al hombre para una preocupación y
una acción
finalista. El delito es también un fenómeno
finalista, sólo que dirigido a una finalidad inmoral y
antisocial. La persona, según el concepto de Brightman, es
una potencialidad de valores de un orden superior. La potencia se
convierte en acto cuando la personalidad ha alcanzado su completo
desarrollo y se desenvuelve dentro de los cauces de lo normal.
Observa justamente Brightman (75) que la simple potencialidad de
valores morales existe incluso en la persona no desarrollada, por
ejemplo en el menor. También se ofrece en el delincuente.
Lo que importa es orientar o rectificar su personalidad, (76) en
el sentido de hacerla apta para la concepción y
práctica de esos valores de un orden superior. Por eso, la
pena ha de cumplir un fin de rectificación.
Debido a los nefastos resultados de las cárceles,
de la aplicación de penas y de todas las medidas para
reprimir la delincuencia, ya hay numerosos autores que hablan del
fracaso de la pena, del Derecho Penal, o cuando menos de que
estos atraviesan por una crisis muy importante, que ha venido
incrementándose a partir de cuando se comenzó a
buscar la readaptación del delincuente, sin que la
prisión respondiera a ello.
En la realidad son poco congruentes al tratar, por una
parte, de que el Estado imponga un castigo a quien ha delinquido,
lo que implica causarle un sufrimiento más o menos grave,
que no solo le afecta en lo personal sino que a toda su familia
y, por otro lado, pretender que, al hacerse efectivo ese castigo,
se imparta tratamiento, que implica "protección", en
contra de un posible padecimiento "social". Y se es mayormente
incongruente, cuando se quiere aplicar el "tratamiento", sin
saberse que padecimiento se ha de combatir, ya que, en la inmensa
mayoría de los casos "no se ha diagnosticado al sujeto",
tal y como refiere Solís Quiroga. (77) Es indudable y
elementalmente lógico que solo se puede prevenir
eficientemente un fenómeno combatiendo sus
causas.
Debe pues, según este ultimo autor, estudiarse al
individuo interdisciplinariamente, desde los puntos de vista
medico, pedagógico, psicológico y social, para
poder diagnosticar y definir el tratamiento, pero éste,
que es protección efectiva, no es compatible con el
afán de imponer sufrimientos al transgresor.
(78)
Razones que nos conllevan a afirmar que el tratamiento
es la intervención de un equipo técnico
criminológico, es decir, interdisciplinario, que cubra las
áreas psicológica, social, pedagógica y
médica, para dar la atención requerida por el
interno. Donde la función primaria de ese equipo es evitar
la prisionalización del interno, mantener su salud física y
mental, romper la estigmatización y prepararlo para el muy
probable etiquetamiento. Además, impedir que pierda el
tiempo, utilizándolo en algo útil como el aprendizaje de
un oficio, mejoría en el nivel académico, o el
desarrollo de una profesión.
Se ha criticado duramente, tal y como reflexiona
Zaffaroni, (79) la ideología del tratamiento, o sea, la
teoría que pretende asimilar la pena a un "tratamiento"
terapéutico y somete la duración de la misma a las
supuestas necesidades de ese "tratamiento", sin guardar
relación con la magnitud del delito.
Efectivamente, la ideología del tratamiento
lesiona el principio de racionalidad de la pena, se enmarca en
una etiología individualista que niega lo social y puede
ser fuente de múltiples abusos. Entonces, una forma de
sustituir la prisión es convertirla en una
institución de tratamiento. "La transformación de
la prisión en institución de tratamiento tiene por
finalidad la desaparición de todo carácter
penitenciario". (80) En cuanto la prisión se convierte en
institución de tratamiento, no es más
prisión.
Ya Ruiz Funes decía que "si la prisión al
justificar sus fracasos y subsistir como una institución
de fines, será obligado que se convierta, de lugar
más o menos confinado de contención, en
auténtica escuela de reforma. (81)
Y Pizzotti asegura que "será prácticamente
imposible que se pueda llegar a la readaptación de los
condenados si no se hace desaparecer el ambiente antinatural y
artificial, que predomina. (82)
Estamos seguros de que la
transformación es posible, y los experimentos
realizados incitan al optimismo, y a pensar no en grandes
establecimientos de castigo, no en enormes catedrales del miedo o
universidades del crimen, sino en instituciones de
tratamiento.
Se debe cambiar la usual actitud pasiva de "esperar por
el tratamiento", hacia una concientización del sujeto para
tomar parte activa en él. Di Tullio, el gran maestro
italiano, afirma que "es necesario dar al detenido la
sensación de que no es solamente un número, un
culpable rechazado por la sociedad, sino un hombre entre los
hombres". (83) Cada hombre es el escultor de sí mismo,
según una conocida frase de Taine, y hay quien, con un
sentido clásico de las proporciones, dirige todos sus
esfuerzos a contener las suyas dentro de la normalidad, y otros
que, atacados de daltonismo moral, son incapaces de conocer las
monstruosidades de su espíritu, según el viejo
concepto de Venturi, y las dejan crecer espontáneas y
desarrollarse con características de caricatura. No en
vano Funes ha planteado que la auto-filia es el germen de la
paranoia. (84)
La base de toda readaptación debe ser el obtener
la plena salud física y mental, dentro de lo factible.
Después, debe intentarse su reincorporación a la
vida familiar, de trabajo y al grupo social al que pertenece,
normalizando, cuanto fuere posible, sus actividades personales.
Esto constituye la verdadera readaptación social –a
juicio de Solís Quiroga-, (85) pero ella no es compatible
con la represión y el castigo, aunque se requiera,
forzosamente, de cierto grado de control del sujeto, para imponer
el tratamiento de preferencia contando con su
voluntad.
Funes es sensato al decir que la pena de prisión
ha de concebirse y organizarse con el pensamiento puesto en la
mira de repersonalizar al delincuente. La personalidad del reo
puede no estar desintegrada o desviada y ser su delito la obra de
una personalidad normal. La pena entonces ha de cumplirse de modo
que no la altere, aspiración de logro difícil,
porque uno de los inconvenientes de la pena tradicional de
privación total de libertad consiste en que deprime o
disuelve las personalidades normales. Pero cuando se trate de una
personalidad débil o anormal, la prisión ha de
aspirar a fortalecerla o a curarla. (86)
En consecuencia, su estancia en la prisión
tendrá que aprovecharse para hacerle aprender a pensar y a
buscar la verdad, allí donde estuviere, y a fijar con
precisión las leyes del discernimiento. En tanto, que, con
el reforzamiento paulatino de la voluntad, iremos alejando cada
vez, con mayor celeridad, el trágico fantasma de la
abulia: poblador de prisiones, destructor de vidas y perturbador
de sociedades.
Para todo exdetenido, la reinserción plantea
innumerables dificultades. Pero hay que comprende que la
delincuencia es, en ciertos casos un enfermedad incurable. Un
detenido con buena voluntad que ha recapacitado durante sus
años de encarcelamiento, que ha tomado gusto al trabajo,
sabe que vida quiere llevar en adelante. Tiene una idea clara de
su pasado y de su porvenir. Entiende porque ha pasado por tantas
aflicciones y sufrimientos. Y recuerda con nostalgia sus
años de infancia.
(87)
Tal y como nos dice Amadou Cisse, su mayor anhelo es
tener una segunda oportunidad. (88) Termina por entender a la
sociedad, algo que no había logrado antes porque no se
había molestado en pensar en ello ni en observar el
comportamiento de su prójimo.
La reinserción esta erizada de obstáculos
que solo los más intrépidos consiguen eludir. El
mayor problema reside en los contactos que exige la vida en
sociedad: el exdetenido necesita ante todo contar con la
comprensión de los demás. (89) Un régimen
penitenciario, a juicio de Portocarrero (90) -criterio con el que
coincidimos-, sólo será eficaz cuando a su
través, la sociedad logre alcanzar en grados sino
absolutos, al menos apreciables, la reforma individual anhelada:
únicamente entonces, es cuando podrá decirse de la
prisión lo que deseamos que ésta sea: escuela de
ciudadanos y valladar a la reincidencia delictiva.
Esta antinomia entre el delincuente y la sociedad es el
principal obstáculo para que la prisión cumpla sus
funciones.
Más de sesenta años después del Congreso de
Cincinnati, Abrahamsen lo preciso con justeza. "La sociedad es
responsable ante el delincuente –escribe-, al menos hasta
cierto punto, porque algunas de las causas de las actividades
antisociales están enraizadas en ellas". También el
delincuente es responsable ante la sociedad. (91)
Lo que importa en relación con la pena, y con
preferencia a cualquier otra preocupación, es el futuro
del penado. Por eso, siempre según Seleilles, debe mirar
al porvenir, no al pasado; al hecho por realizar y al resultado a
obtener, más que al crimen cometido. (92)
Como parte de nuestra línea de pensamiento
iusfilosófica, proponemos a nuestro juicio una
construcción teórica
articulada en diez puntos correspondiente a un trato humano
reductor de la vulnerabilidad:
Simetría funcional de los programas
dirigidos a reclusos (as) y exreclusos (as) con los programas
encaminados al ambiente social y a la estructura
social.
Se debe prestar atención, no menor que la que se
dedica al desarrollo de los servicios ofrecidos a las personas
recluidas y exrecluidas, a la acción dirigida a hacer
más idóneas las condiciones existentes en la familia, en
el ambiente social y en la estructura de las relaciones sociales
a las cuales el detenido regresa. La labor de
reintegración y el trabajo social
correspondiente se extienden a aquellas relaciones sociales y,
por ello, implican roles, competencias y
sujetos no comprendidos en el cuadro tradicional de los
operadores del tratamiento educativo penitenciario. Cuando
parezca oportuno, deben promoverse oportunidades de
reinserción "asistidas" en un ambiente distinto del
original. Se debe comprometer a los organismos institucionales y
comunitarios competentes en la acción dirigida a asegurar
la formación profesional y la ocupación estable de
los reclusos.
Presunción de normalidad del recluso
(a).
Debe abandonarse en todas sus consecuencias
prácticas la concepción patológica del
recluso(a), propia de la criminología positivista. (93) La
única anomalía específica que caracteriza a
toda la población carcelaria es la condición de
recluso(a). Esta debe ser tenida en cuenta en los programas y
servicios que tiene, en parte, la finalidad de reducir los
efectos perjudiciales de la institución.
En fin, el(la) recluso(a) no es tal porque sea
diferente, sino que es diferente porque esta recluido(a). Los
programas y servicios que se le ofrecen deben ser elaborados y
realizados sin interferencia alguna con el contexto disciplinario
de la pena. Desde este punto de vista, los dos puntos de
referencia del concepto de "tratamiento" –por una parte, la
disciplina penal y, por otra, los programas de educación y
asistencia –son sometidos a una clara diferenciación
funcional. En el primer caso, se trata de prácticas a las
cuales es sometido el(la) recluso(a) y de las cuales es "objeto";
en el segundo caso –en la concepción que
sostenemos-, se trata de servicios y oportunidades que se le
ofrecen y respecto a las cuales el(la) recluso(a) es sujeto,
también en el sentido en que su oferta y contenido
dependen de su demanda y sus
necesidades. Para facilitar esta diferenciación funcional,
sería recomendable una operación semántica: llamar con nombres diferentes a
dos "cosas" entre ellas distintas e irreconciliables.
Exclusividad del criterio objetivo de la conducta
en la determinación del nivel disciplinario y la
concesión del beneficio de la disminución de pena
y de la libertad condicional. Irrelevancia de la supuesta
"verificación" del grado de
resocialización.
La separación estricta entre condena, disciplina
y programas de reintegración social exige tener en cuenta
solamente criterios específicos, objetivables para la
progresión de los(las) reclusos(as) en los diferentes
regímenes de severidad disciplinaria y para la
consecución de beneficios.
Por otra parte, el juicio sobre la conducta del(la)
condenado(a), con el fin de conceder los beneficios
correspondientes, no sólo no debe estar limitado a la
ausencia de infracciones, sino que debe extenderse a elementos
positivos, como el trabajo, la prestación de servicios
útiles, la instrucción, entre otros. Esto significa
que, en esta fase de su definición judicial, la
ejecución penitenciaria, puede transformarse de
intercambio negativo (infracción – pena), en intercambio
positivo (buena conducta – libertad).
Criterios de reagrupación y
diferenciación de los programas independientes de las
clasificaciones tradicionales y de diagnosis
"criminológicas" de extracción
positivista.
Superando criterios tradicionales de diagnosis
criminológica y clasificación de los reclusos
–coincidimos con Granados Chaverri-, en que los criterios
de selección
y reagrupación se deben orientar hacia cuatro
objetivos:
- Facilitar la interacción del recluso(a) con la
familia y su ambiente social. - Reducir las asimetrías en las relaciones entre
reclusos(as), a través de los programas de tratamiento
educativo. - Optimizar las relaciones personales con el fin de
mejorar el clima social en la cárcel y obtener espacios
amplios de solución colectiva de conflictos y
problemas, que eviten soluciones
violentas y autodestructivas. - Permitir una diferenciación racional de los
programas y de los servicios con base en las necesidades y en
las demandas. (94)
Extensión diacrónica de los
programas. Continuidad de las fases carcelaria y
postcarcelaria.
Si los programas y servicios son independientes del
contexto punitivo –disciplinario, su contenido no necesita
ni admite divisiones rígidas ni soluciones de continuidad
relativas a la condición de recluso(a) o
exrecluso(a).
Relaciones simétricas de los
roles.
Uno de los defectos más notorios en los servicios
de reintegración social y asistencia en la cárcel
es la insuficiente valoración de la personalidad y la
demanda del(la) recluso(a), así como la asimetría
entre poder e iniciativa que caracteriza a la interacción
entre operarios(as) y reclusos(as). Esta es una consecuencia de
la interferencia del contexto penal disciplinario con los
programas de asistencia y reintegración social. Esta
interferencia coloca los programas dentro de un cuadro
autoritario e institucional inadecuado para la realización
de las concepciones pedagógicas y asistenciales más
modernas y adelantadas. Es muy importante promover las
condiciones para que la relación recluso(a)-operador se
desarrolle entre sujetos y no entre portadores de roles de
asimétricos.
Reciprocidad y rotación de los
roles.
La cárcel es también una comunidad de
frustraciones, que se extiende a todos los actores implicados en
los diferentes roles: reclusos(as), educadores, médicos,
asistentes sociales, funcionarios de prisiones y administradores.
Todos, en diversa forma, son condicionados negativamente en su
personalidad por la contradicciones de la cárcel: sobre
todo por la contradicción fundamental entre "tratamiento
-pena". La salud mental de
los operadores no está menos amenazada que la de los(las)
reclusos(as) por la alineación general que caracteriza las
relaciones entre personas y entre roles del mundo
carcelario.
Desarrollar en todas sus consecuencias el principio de
la simetría en las relaciones entre los roles de(la)
recluso(a) y operador es la premisa para crear condiciones aptas
para la reciprocidad y la rotación de los roles.
Reciprocidad de los roles significa que la interacción
entre sus portadores se transforma de funciones institucionales
en oportunidades de auténtica comunicación, de
aprendizaje
recíproco y, por tanto, también de alivio de la
perturbación, así como de liberación de los
frecuentes "síndromes de frustración".
Rotación de roles significa valorar, más
allá de las competencias profesionales y de estructuras
jerárquicas de la organización, las competencias y
aportaciones de cada actor-recluso(a), de cada operador y
administrador,
e ir a la solución colectiva de los conflictos y
perturbaciones; significa, en suma, promover la construcción de programas y servicios,
así como la realización de los mismos.
De la
anamnesis (95) criminal a la anamnesis social. (96) La
cárcel, como oportunidad general del conocimiento
y toma de conciencia de la condición humana y las
contradicciones de la sociedad.
El malestar general, los conflictos que caracterizan el
microcosmos carcelario reflejan fielmente la situación del
universo social. El drama carcelario es un aspecto y un espejo
del drama humano. En otras oportunidades se ha defendido la
sustitución, en función pedagógica, de la
anamnesis criminal por la anamnesis social por parte del(la)
recluso(a). Está dirigida la reconstrucción de la
propia historia de
vida en el contexto de la sociedad en el que se halla insertado.
La piadosa finalidad de la enmienda, del reencuentro consigo
mismo por parte del individuo aislado (esta finalidad corresponde
al origen de la concepción celular de la cárcel),
se debería entonces sustituir por el reencuentro de la
conexión entre la propia historia de la vida y el contexto
de los conflictos sociales.
Este proceso cognoscitivo consiste en facilitar, a
través del desarrollo de la conciencia política,
una actitud distinta a la reacción individualista, de
búsqueda de soluciones expresivas de conflictos
estructurales.
La cárcel puede transformarse en laboratorios de
producción del saber social; indispensable,
por tanto, para la emancipación y el progreso social.
(97)
Valor
absoluto y relativo de los roles profesionales.
Valorización de los roles técnicos y
"destecnificación" de la cuestión
carcelaria.
Se trata, con este último punto, de extraer todas
las consecuencias de una estrategia de reintegración
social que considera como una de sus premisas una progresiva
desinstitucionalización del control de la
desviación, así como, también, uno de sus
objetivos finales. La continuidad de los programas de
intervención, dentro y fuera de la cárcel, su doble
dirección, dirigida al recluso(a) y a la
sociedad, la rotación de los roles, la extensión
potencialmente universal de las competencias para conocer, pensar
y actuar en el ámbito de dicha estrategia, éstos y
otros aspectos del programa tienen una consecuencia que puede ser
identificada con la fórmula "destegnificación".
(98) Destegnificación significa en éste contexto
algo muy diferente a la "eliminación de los roles
técnicos" de los operadores profesionales en la
cárcel. Por el contrario, los principios de la estrategia
de reintegración social que están aquí
representados requieren, como es fácil reconocer, la
valoración de la profesionalidad en todos los roles
técnicos de la organización carcelaria y de la
asistencia post-carcelaria.
No hagamos que las palabras de Louis Perego se reafirmen
y el trato humano reductor de la vulnerabilidad pase a figurar en
la lista de palabras huecas y sin sentido, (99) tal y como
está hoy la reinserción.
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