Análisis de casos jurisprudenciales

1247 palabras 5 páginas
Análisis de fallos

"Prieto, Rutina Barazal de c/Barazal, María E. Rivada de"

Cám.laLaPlata, Sala 2,7/5/63, JA, 1963-IV-91
1 a) ¿Es justa la sentencia apelada?
2a) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ra. cuestión. - El doctor Taquela dijo:

1°) Rufina Barazal -hoy señora de Prieto- fue adoptada en España como hija por el causante de la sucesión demandada y su cónyuge supérstite, quienes le concedieron el derecho de usar sus apellidos y se obligaron a instituirla como heredera respecto de los bienes de que pudieran disponer , como si fuera hija legítima de los mismos. Fallecido tiempo después el de cujus, la adoptada se presenta reclamando la porción que le correspondería en la herencia (equiparable a hija legítima),
…ver más…

Civil citado.

En segundo lugar, y colocándose subsidiariamente en el ámbito de la ley española, la interpretación que intenta la apelante no puede, a mi juicio, prosperar frente al contenido del art. 177 del Cód. Civil español, que no requiere institución concreta de heredero sino obligación de instituirlo al celebrarse la escritura de adopción, lo que es bien distinto. Es así que el requisito de la institución testamentaria aparece como superabundante para conferir derechos hereditarios al hijo adoptivo, que así vendría a tenerlos por el testamento, como seguramente habrá sido entendido por el Superior Tribunal de España, al dictar la sentencia a que alude sin duda el informe de su Embajada (f. 94).

4°) Puede agregarse, a propósito de la condición de legitimaria que se atribuye la apelante, que el inmueble relicto reviste carácter ganancial, dada la forma y época de su adquisición (art. 1272, Cód. Civil), de donde frente al carácter de hija adoptiva de la actora no existe legítima alguna que pueda resultar afectada (arts. 3576 y 3595, Cód. Civil).

PROBLEMAS RELATIVOS A LA PARTE GENERAL

Y para concluir, he de agregar que no encuentro mérito para eximir de las costas a la accionada, no sólo por revestir la calidad de objetivamente vencida (art. 71, Cód. Procesal), sino porque obligó a tramitar el presente como juicio ordinario en vez de permitir que se dilucidara la

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