Caballeros, Villanos y
Concejos
Regimientos, Corregidores y
Ayuntamientos
2. El Traspaso a
América de la Institución
Municipal
El Municipio Americano y su
Papel en la Emancipación
3. El Distanciamiento
Institucional del Municipio Americano
4. Retroceso del
Municipalismo Español
5. El Acercamiento
Municipalista Iberoamericano Actual
Es para mí un alto honor intervenir en estas
Jornadas sobre Federalismo,
Descentralización y Municipio, organizadas
por la Universidad de
Los Andes con la colaboración de la
Organización Iberoamericana de Cooperación
Intermunicipal y que supone en realidad la inauguración de
las actividades docentes, de
investigación y extensión del Centro
Iberoamericano de Estudios Provinciales y Locales.
Este Centro, a cuya gestación la O.I.C.I. ha
prestado su apoyo, y que en su desarrollo
estaremos también presentes, ha de cumplir un gran papel
aglutinador en el ámbito de la formación y capacitación local y provincial, no
sólo en Venezuela sino
en los países del área andina y
caribeña.
No puedo continuar mi intervención sin reconocer
el mérito y el esfuerzo de mi buen amigo y distinguido
miembro de la O.I.C.I., el Dr. Fortunato González. Sin su
constancia y tenacidad el proyecto que hoy
inicia su andadura no hubiese sido posible. Hoy debemos
felicitarnos por sus desvelos, que han supuesto el arranque de un
Centro que pronto ocupará un lugar prioritario entre los
de esta prestigiosa Alma Mater que es la Universidad de
Los Andes.
La conferencia que
voy a exponer en esta sesión académica, bajo la
rúbrica " Historia del Municipio
Hispanoamericano, " es la síntesis
esquemática de una disciplina del
futuro Curso de Especialización en Administración Municipal con el mismo
título, por lo que he estructurado mi intervención
de acuerdo con el programa
aproximado de lo que en su día será la
asignatura.
Hasta no hace muchos años se había
insistido en el origen romano y visigodo del municipio medieval,
pero dicha teoría,
a la luz de las nuevas
investigaciones históricas, tiene hoy
escasa consistencia. Puede admitirse únicamente que
determinados elementos aislados del municipio romano subsistieron
en la nueva figura medieval, pero es evidente que su estructura,
organización y principios eran
indudablemente nuevos.
De acuerdo con estos criterios, el origen del municipio
se encuentra en el proceso
repoblador iniciado por los monarcas asturiano-leoneses, hasta
llegar al valle del Duero durante los siglos IX y X. Esta
acción
repobladora supuso la aparición de numerosos
núcleos de población que serían los futuros
municipios. A estas entidades, eminentemente rurales, los reyes
de Asturias y Aragón les otorgaron determinados
privilegios de inmunidad, y en virtud de los mismos quedó
prohibida la entrada en ellos a los funcionarios
reales.
Estos núcleos producto de la
repoblación constituyeron las comunidades de aldea. Sus
pobladores en principio eran rústicos y campesinos que
disponían de parcelas y tierras propias trasmisibles a sus
herederos, pero además tenían acceso y participaban
en el uso de los bienes
comunitarios de la aldea, como los pastos, los montes, el agua, el
molino, el pozo de la sal, etc.
La regulación de estas cuestiones, por un lado, y
por el otro la defensa de sus derechos ante las
intromisiones, la resolución de los litigios entre ellos,
la determinación de los límites,
las tasaciones, el control de los
precios de los
alimentos,
etc., fueron problemas que
se plantearon inmediatamente asentados los repobladores de la
aldea. Naturalmente, todas estas actividades de gobierno se
realizaban asambleariamente en lo que después se
denominó Concejo o Cabildo Abierto.
Las comunidades de aldea, al tratar de resolver y hacer
frente a los problemas planteados por su gestión, generaron el nacimiento de las
Asambleas Vecinales, constituidas por la reunión de
todos los vecinos, razón por la cual el Concillium era, en
opinión de los medievalistas de hoy, "la propia
comunidad
convocada en Asamblea para autogobernarse". El Concillium del
incipiente municipio estaba constituido por todos los vecinos sin
excepciones ni discriminaciones de ningún género, ya
sea de edad, sexo o
condición social o jurídica.
El caso es que nos encontramos con una
institución producto de circunstancias especiales, basadas
en la repoblación y en la extensión de los
primitivos reinos.
Esta interpretación parece ser la más
idónea, pues no podemos olvidar el vínculo de
solidaridad que
ligaba a los repobladores, protagonistas de un proceso
inédito desde antes de la romanización de la
Hispania. Tal espíritu solidario les impulsaba a la
defensa de intereses comunes, siempre por medio del Concillium,
pues debieron descubrir su fuerza ante la
amenaza exterior, bien procediese del Rey, del señor
feudal o, incluso, de los miembros de otro Concillium cercano.
Ello supuso la aparición de una verdadera conciencia
colectiva entre los vecinos, lo que, sin duda, produjo una mayor
intervención de éstos en la ordenación y
regulación de la vida local.
Ahora bien, es cierto que aquellas aldeas y municipios
incipientes estaban formados en un principio por hombres libres,
pero la igualdad de
todos no parece que fue generalizada a tenor del contenido de
diversos documentos
fechados a finales del siglo X, en los que se habla de "
máximos et mínimos, villanos et infanzones." No
caben muchas dudas, por tanto, sobre el particular, y podemos
afirmar sin temor a errores que en el siglo X no existía
una sociedad
igualitaria, sino un entramado social marcado por el status
económico, que en esta ocasión se reflejaba en la
tenencia y la propiedad de
la tierra a
todas luces desigual. Esta desigualdad apareció poco
después de la primera adjudicación de tierras en
las zonas mas repobladas con motivo de las primeras divisiones
por razones de herencia o por la
llegada de nuevos colonos.
La configuración de esta estructura
social en las comunidades de aldea dio lugar a la
aparición de los boni homini, que eran aquellos
vecinos con hereditate en la aldea y que poco a poco
fueron absorbiendo la representación de la comunidad, con
lo que mermó la actividad del Concejo Abierto y dio paso
al Concejo Reducido. Los boni homini fueron, sin duda, los
vecinos más destacados del Concejo, bien por sus
propiedades, bien por su posición social. Con el paso del
tiempo
llegaron a gobernar en nombre de todos, ostentando la
representación de la Asamblea General de Vecinos. De esta
manera se consolidó la diferencia de clases
sociales basada en la desigualdad económica y en la
incipiente influencia política.
Hemos descrito cómo el municipio rural
nació en las tierras repobladas cuyo límite marcaba
el valle del Duero. Cronológicamente, el municipio
apareció muy temprano: hacia los siglos IX y X; pero se
extendió y asentó con gran rapidez,
generalizándose institucionalmente por todos los reinos de
Castilla y de León. La repoblación que a
continuación se acometió fue la comprendida entre
el Duero y el Tajo, con la aparición de las dos
Extremadura: la castellana y la leonesa. El campo de batalla no
volvió a estar al norte del Duero; por el contrario, la
línea defensiva fue el Tajo y la guerra se
llevó al corazón de
Andalucía.
Tal circunstancia supuso la aparición de una
tupida malla de pequeños y grandes Concejos cuyo
señor era el Rey; esto produjo un equilibrio
frente a la voracidad feudal de los nobles y de los altos
clérigos. Es preciso señalar, además, la
fuerza de algunos de estos Concejos, los cuales mayoritariamente
ya no se regían por Asambleas de Vecinos. Esta fuerza
económica y militar no fue igualada por ningún
señorío de la época, y habitualmente
apoyó al poder real en
detrimento de las instancias nobiliarias.
A partir del año 1000, y ante las discordias que
agitaban a los reinos, las Asambleas Vecinales de cada municipio
trataron de ampliar sus competencias
judiciales, económicas y políticas
frente al dueño de la tierra,
obteniendo la abolición de cargas onerosas o de abusos
monopolísticos. Por el contrario, las ciudades y aldeas o
villas, dependientes del señorío real, se
encontraban reguladas por una serie de normas
estatutarias conocidas como Fueros, que les reconocían y
atribuían un cierto grado de autonomía
política, judicial y económica muy
estimable.
Los Fueros Municipales, como es sabido, eran la gran
manifestación escrita de los privilegios concedidos por el
Rey o el señor feudal a los municipios; en los fueros se
encuentran las bases del derecho local y de la misma
autonomía municipal, y aquellos concejos que inicialmente
se habían regido por la costumbre encontraron en sus
Fueros los códigos de sus derechos y actuaciones. A
finales del siglo XII era una realidad en Castilla y León
la existencia de un Derecho Municipal. Su formación se
había producido a partir de las fundamentales aportaciones
del Concillium. El Derecho consuetudinario, surgido en los
inicios de este Concillium, fue incorporando nuevas costumbres,
otras figuras legales emanadas de la propia capacidad
autonormativa de los Concejos, Cartas Pueblas y
otros privilegios reales, razón por la cual prosperaban y
aumentaban sus derechos y libertades. El paso siguiente en la
construcción del Derecho Municipal fue la
transformación de aquellos primitivos Fueros en los
grandes Textos Forales, desde el de león al de Madrid,
autoelaborado por su propio Concejo.
En definitiva, el Derecho Municipal
Castellanoleonés estaba formado por tres factores de vital
importancia: la costumbre, los Fueros y, posteriormente, las
ordenanzas. Estos factores configuraron el Derecho Municipal como
un Derecho vivo, pero también muy variado, razón
por la que los monarcas, a partir del siglo XIII, trataron de
unificado en un Derecho Territorial igual para todos los
municipios.
Caballeros, Villanos y
Concejos
La existencia de una clase social
concreta – los caballeros villanos – condicionó
radicalmente no sólo el proceso de repoblación,
sino también el desarrollo de la vida local y de la
sociedad medieval. Este condicionamiento se extendió por
todo el espectro socioeconómico de la época,
configurando junto con los hombres buenos una oligarquía
burguesa que controló y ostentó el poder de
Concejos y ciudades.
Los caballeros villanos procedían del campesinado
con medios
económicos para disponer de armas y,
primordialmente, de un caballo para luchar. Con el tiempo se
convirtió en una institución urbana y burguesa, que
constituyó la espina dorsal de las milicias
concejiles.
La estructura social claramente oligárquica de la
época se manifestaba de varias maneras: paulatina
extinción del Concejo Abierto, aparición del
Concejo Reducido, exclusión de todos los no vecinos de la
Asamblea Vecinal, presencia de los hombres buenos,
aparición de los caballeros villanos y adjudicación
exclusiva a ellos de los oficios municipales. Esta estructura
social, vistas las cosas con el prisma de los conceptos modernos,
arroja por tierra las interpretaciones que consideraban la
existencia tradicional de unos Concejos medievales
democráticos.
Regimientos, Corregidores y
Ayuntamientos
Se atribuye al Rey Alfonso XI, con la reforma del
sistema municipal
y la introducción de la figura del Ayuntamiento,
haber propiciado un duro golpe a la autonomía y
democratización de las estructuras
municipales medievales. De acuerdo con las investigaciones
históricas, y sin negar la trascendencia de la reforma
alfonsina, no podemos olvidar que hacia el año 1325,
cuando se inicia la sustitución oficial del Concejo
Abierto, éste ya no era practicado en los grandes
municipios e, incluso, los caballeros villanos acaparaban cargos
y oficios privados, privando al resto de los ciudadanos del
acceso a los mismos.
Análogas razones debemos expresar respecto a la
autonomía local, pues el corregidor no resultó una
novedad en los concejos castellanoleoneses ya que desde la
segunda mitad del siglo XIII aparecieron los alcaldes reales como
agentes del monarca en los municipios.
Es evidente que a lo largo de los siglos XIV y XV las
oligarquías urbanas llegaron a tener el control absoluto
de los Concejos, pero el intervencionismo real aumentó en
forma proporcional restringiendo ampliamente la autonomía
municipal. Regidores nombrados por el Rey, y corregidores como
delegados de su autoridad en
villas y ciudades, fueron los dos pilares fundamentales de la
vida municipal en aquellas centurias.
2. EL TRASPASO A
AMÉRICA DE LA INSTITUCIÓN
MUNICIPAL
Cuando la Corona de Castilla organizó la
administración de las Indias, en los albores de la
Edad Moderna,
implantó en estos territorios el mismo régimen
municipal que tenían sus antiguas ciudades. En los
municipios americanos, como en los de la Metrópoli, el
Derecho de la época reconocía la existencia de
Cabildos Abiertos, a los que, concurrían todos los vecinos
del lugar, y Cabildos Cerrados u Ordinarios, en los que
participaban únicamente los regidores y demás
magistrados municipales.
Las distintas condicionantes socio-espaciales y
económicas marcaron la diferencia de los Cabildos
americanos con los de Castilla y condicionaron su existencia,
pues si los de la metrópoli tenían que soportar el
intervencionismo, en América
tuvieron que defender en múltiples ocasiones los intereses
del común frente a las intromisiones y abusos de las altas
autoridades coloniales, la ambición de los representantes
del mercantilismo
sevillano e, incluso, soportar la anatema de algún Cabildo
catedralicio. La institución municipal que se traspasa a
América, como hemos afirmado en varias ocasiones, se
implanta en las nuevas tierras con toda la pureza, fuerza y vigor
de sus mejores tiempos, allá por los siglos X al XII en
las tierras de Castilla y de León.
Es admitido que el Cabildo Abierto
desempeñó un significativo protagonismo. Por
ejemplo, como tal se desarrollaron las reuniones que precedieron
a la fundación de la ciudad de Veracruz en 1519, o la
Asamblea que designó, en Santiago de Chile, a Pedro de
Valdivia como gobernador del territorio en 1541, o la misma
fundación de la ciudad de Caracas por Diego de Losada.
Todo ello hace pensar que el Cabildo Abierto fue utilizado en
América como instrumento con fines políticos, y
como un medio para legalizar situaciones de hecho, lo que, a su
vez, confirma su fuerza y prestigio institucional.
El Municipio Americano y su
Papel en la Emancipación
Con el paso de los años sucedió lo que
hacía tres o cuatro siglos había sucedido en la
metrópoli: el desarrollo urbano y el acceso de las
oligarquías al gobierno municipal fueron eliminando su
contenido democrático. Los Cabildos Abiertos se
desvirtuaron, aunque curiosamente continuaron celebrándose
a través de una fórmula intermedia: el Cabildo
Abierto minoritario, que reunía, previa citación, a
un reducido núcleo de personas importantes de la vida
pública, económica y social de la ciudad; en una
palabra: la burguesía criolla, que a la larga
controló todos los municipios
hispanoamericanos.
Indudablemente la democracia
municipal estaba menguada, pero también es cierto que en
múltiples ocasiones actuó en defensa de intereses
más amplios, como en el caso del problema surgido en 1749
con la Compañía Guipuzcoana, en el que la
municipalidad de Caracas, los regidores y 60 notables de la
ciudad, reunidos en Cabildo Abierto, acordaron declararla nociva
para el interés
público al no cumplir los reglamentos regios.
Respecto al proceso independentista, éste se
produjo prácticamente en forma similar en todas las
ciudades hispanoamericanas, desde Caracas hasta el Río de
La Plata. Al conocerse las noticias de la
metrópoli referentes a la invasión de España por
Napoleón, la abdicación de Fernando
VII y la coronación de José Bonaparte, se produjo
una reacción municipal de oposición a tales
medidas, creándose Juntas, al igual que en España,
dispuestas a la resistencia.
Este fue un movimiento
generalizado de carácter local, en el que los integrantes
de las Juntas, a objeto de legalizar su movimiento, se acercaron
al municipio solicitando la celebración de un Cabildo
Abierto. Las autoridades municipales accedieron "…y el Cabildo
Abierto minoritario tuvo lugar mediante la citación de un
determinado número de vecinos prominentes." Depuestos en
la reunión los gobernantes metropolitanos, desconcertados
por la ausencia de noticias o por su indecisión, "… el
Cabildo Abierto acuerda el nombramiento de una Junta de Gobierno
que asume el poder político"; y después de su
reconocimiento por las ciudades próximas a su área
de influencia "… se desligará de las autoridades
metropolitanas radicadas en la península a las que
considera usurpadoras" por su concomitancia con el gobierno
bonapartista (Domínguez Company. 1981) No podemos
prescindir de hacer mención a la lápida que existe
en el Palacio Municipal de Santa Fe de Bogotá,
conmemorativa del sesquicentenario de la Independencia
y que confirma la inspiración el municipio
histórico castellano hecha
durante el proceso emancipador; he aquí su texto: " En
honor del Ilustre Cabildo de Santa Fe de Bogotá que el 20
de julio de 1810, fiel a la tradición de los Fueros
Municipales de Castilla, creó la Junta Suprema de Gobierno
Depositaria de la Soberanía Nacional.
3. EL DISTANCIAMIENTO
INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO AMERICANO
En América, que cortó sus vínculos
con España en el primer tercio del siglo XIX,
adquirió una significación especial la
pérdida de la institución municipal como
único centro de la vida político-administrativa. Al
redactarse las respectivas Constituciones se detecta una
tendencia mayoritaria a inspirarse políticamente en el
liberalismo de
los doceañistas españoles, pero en lo
administrativo vuelven su mirada hacia las fórmulas
federales del Norte.
Es muy razonable la tesis del
profesor
Brewer Carías, quien afirma que perdido el modelo
localista y descentralizado del Antiguo Régimen por los
constructores del Estado
Liberal, los nuevos países buscaron su punto de referencia
en la Constitución de los Estados Unidos de
América, que contenía un sistema de
organización descentralizado y federal. El caso es que la
doctrina en tomo al municipio no quiso recoger la
tradición, a pesar de que los Cabildos, como hemos visto
en el momento de la Independencia, fueron los verdaderos padres
de la emancipación; quizá los caudillos de los
primeros tiempos desconfiaron de aquellas instituciones
de peso tan importante en las nacientes
Repúblicas.
Por ejemplo, la ley argentina de
1824 determinó la supresión de los Cabildos "…
hasta que la representación cree oportuno establecer la
ley general de las municipalidades. " Los Cabildos, gestores de
la Independencia, habían tenido una participación
en la vida política que interfería el afán
de mando de los jefes, en 1815 habían participado en la
sanción de las leyes; en 1819 en
la elección de los senadores, etc. Algunos países
americanos, como Chile o México,
asociaron el concepto libertad con
la organización local y propusieron, para designar al
gobierno de la ciudad, la denominación de Municipio Libre,
pero ello no supuso que sus ciudades estuvieran dotadas de una
mayor cuota de autonomía. La pauta general fue una
legislación en manos de alcaldes e intendentes designados
por el gobierno central. Cuando el venezolano Elías Acosta
publica en Caracas, en 1850, el libro "Del
Poder Municipal," está traduciendo el tratado
francés de Henri de Pansey, confrontándolo con las
instituciones de Venezuela. Y cuando en este gran país se
habla del poder municipal, como en la legislación de 1857,
no se hace sino señalar la supresión de la
autonomía política de las provincias. Este poder,
considerado como el cuarto entre los teóricos de la
época, señala tan sólo autonomía en
los asuntos de interés local.
Recorriendo las disposiciones administrativas de la
época encontramos, en general, con nombre de
municipalidades, unos órganos encargados del gobierno de
los pueblos y habitualmente constituidos por un alcalde o
intendente designado por el Gobierno y el Concejo o Junta,
algunas veces de elección vecinal, pero no faltan casos de
designación gubernativa de la totalidad de las autoridades
locales. Tales son los casos de Nicaragua, Guatemala,
Bolivia o
Panamá.
Tampoco faltan ejemplos de designación
gubernativa de la totalidad de los cargos locales, aunque se
hiciese exigencia de ciertos requisitos para ejercerlos, como ser
abogado entre otros. Son los casos de Nicaragua o Guatemala.
Respecto a la importancia de la provincia, como instancia
superior al municipio, llega a suponer la unificación de
la base administrativa vecinal bajo el poder provincial. En el
caso de Colombia era a la
Asamblea Departamental a quien correspondía crear y
suprimir municipios. En Argentina y Chile se produjo un
movimiento de exaltación de la provincia que
suprimió en la práctica todo atisbo de
autonomía local. Los Cabildos se convirtieron en salas
capitulares legislativas y luego en Legislaturas, estableciendo
la Constitución que las provincias organizaran la vida
municipal.
4. RETROCESO DEL
MUNICIPALISMO ESPAÑOL
El siglo XIX español se
debate entre
conflictos
civiles y alternancia política de moderados y
progresistas. Al final, lamentablemente, la legislación
municipal adquirió un marcado carácter centralista,
donde la autonomía estuvo proscrita.
Incluso, en algún texto legal se afirmaba que el
jefe de los Ayuntamientos era el Ministro de la
Gobernación. El intervencionismo gubernamental
quebró cualquier intento autonomista y descentralizador.
El procedimiento
electoral quedó viciado y hasta 1876, después de la
Primera República, no se abordó la reforma del
régimen local. Al año siguiente se promulgó
una ley que estuvo en vigor hasta 1924, pero que se trató
de reformar en 27 ocasiones, casi una por año. El sistema
electoral censatario impidió el acceso de los sectores
más humildes de la población a los cargos
municipales, ya que hasta 1890 no se promulgó la Ley de
Sufragio
Universal. Aun así hubo que esperar la Ley Electoral de
1907 para conseguir la generalización del voto y erradicar
parcialmente el caciquismo.
Los sucesivos textos legales se caracterizaron por el
intervencionismo gubernamental, anulando acuerdos municipales,
suspendiendo alcaldes y concejales; en definitiva, ejerciendo un
férreo control sobre los Ayuntamientos, a los que se les
consideraba corporaciones administrativas sin otra función, y
a los que les encomendaba una serie de competencias que la
mayoría de las veces no podían cumplir por falta de
medios. Por si esto fuera poco, también se les obligaba a
desempeñar funciones
correspondientes al Estado, como cárceles, reclutamiento,
escuelas, etc., sin los necesarios traspasos de medios
económicos para atender dichos servicios.
En tal caldo de cultivo la plaga del caciquismo
encontró su medio de desarrollo idóneo; instalada
confortablemente en el poder local, se creó una verdadera
cultura
caciquil, que iniciaba su recorrido en el Ministerio de la
Gobernación y terminaba en el último municipio de
España. Maura, un político mallorquín,
presidente del gobierno en diversas ocasiones, protagonizó
los intentos más serios de todo el período
comprendido entre 1877 y 1923 para erradicar el caciquismo,
intento frustrado por el propio sistema que veía peligrar
su futuro.
Sorprende tal situación, ya que el debate
municipalista mantenido en aquellos años por los
defensores de la autonomía municipal se basaba,
fundamentalmente, en acabar con el intervencionismo gubernamental
que anulaba acuerdos y suspendía Corporaciones amparado en
las leyes municipales y provinciales de la
Restauración.
Con la llegada de Dr. Miguel Primo de Rivera al poder,
que desplazó a la clase política gobernante y,
sobre todo, con la promulgación de los Estatutos Municipal
y Provincial, obra de Calvo Sotelo, acabaron sobre el papel
aquellas corruptelas, lo que supuso la recuperación de la
ilusión municipalista. Pero todo fue un espejismo, ya que
el sistema, carente de libertades públicas, impidió
que el propósito municipalista reformador se hiciese
realidad y resultase efectivo.
El período de 1931 a 1936 fue poco propicio para
resolver la grave situación local española. Al
principio, temas prioritarios como la elaboración de la
Constitución republicana, el Estatuto de Autonomía
de Cataluña o la Ley de Reforma Agrada, pospusieron para
mejor ocasión la revisión municipalista. Cuando
ésta llegó, el clima de
enfrentamiento y crispación la hizo imposible, pues la ley
municipal de 1935, como es generalmente reconocida, fue un
retroceso, no sólo en relación a los proyectos
mauristas, sino del propio Estatuto Municipal.
Después de la Guerra Civil se promulgaron
diversos textos legales (1945, 1953 y texto refundido de 1955) y
se elaboraron proyectos de reforma como el de 1971, de buena
factura
técnica, pero la ausencia de contenidos democratizadores
de las estructuras locales, de una amplia autonomía, y de
un proceso descentralizador simultáneo, los hicieron
estériles.
La Constitución de 1978 reconoció aquellos
principios por los que el municipalismo luchó desde
mediados del siglo pasado, lo que suponía que en lo
sucesivo el control jurídico de los actos municipales
fuese realizado por los tribunales de justicia y, en
lo económico, por el Tribunal de Cuentas. Tales
aspectos se plasmaron posteriormente en la Ley 7/1985 del 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local.
Cualquier observador podría deducir de estas
palabras que el problema local está resuelto en
España. Pero la realidad es que existen serias
dificultades, no como en los tiempos pasados, sino las que se
deducen de la falta de diseño
definitivo del modelo de organización territorial del
Estado, que supondría una adecuada distribución de competencias y recursos
financieros entre los tres
poderes existentes: central, autonómico y
local.
En los últimos años la atención del Estado Central sobre el
segundo ha primado respecto al tercero, produciéndose un
claro desequilibrio que perjudica al poder local, razón
por la que los municipalistas reclaman un pacto de Estado en el
se fijen las cuotas de competencias y medios económicos
para hacer frente a las mismas, de acuerdo con la siguiente
distribución porcentual: 50% para la Administración del Estado, 25% para la
Autonómica y 25% para la Local. Es fácil deducir
que en tanto no se llegue a estos acuerdos, no se habrá
cerrado el proceso de construcción del Estado que requiere
la sociedad de nuestros días.
5. EL ACERCAMIENTO
MUNICIPALISTA IBEROAMERICANO ACTUAL
En los últimos diez años las perspectivas
municipalistas de nuestros respectivos países han cambiado
poco a poco, aunque de forma significativa, abriéndose
cauces a cuestiones como la participación ciudadana, la
democratización de las estructuras locales, el
reconocimiento de la autonomía municipal y la
descentralización, que antes estaban excluidas o eran
papel mojado en los textos legales.
No debemos atribuir prioridades a ningún Estado,
ni influencias de una u otra legislación por este proceso
coincidente, muy moderno y motivado por las necesidades y
demandas de la ciudadanía, que han supuesto una
coincidencia en los enfoques legales a causa de problemas
comunes.
Haremos mención a la ley venezolana de 1978,
reformada en 1989, y sobre la que hoy estamos escuchando la
necesidad de una nueva adaptación. La Ley española
de 1985, la reforma colombiana de 1988 o la que se vislumbra en
Argentina, cuya Constitución reformada profundiza en el
reconocimiento de la institución municipal y en su
autonomía, representan un triunfo del municipalismo. Es a
partir de este reconocimiento que deberán ajustarse las
respectivas constituciones provinciales a la legislación
marco de carácter general, previéndose con ello un
paso gigante en el proceso descentralizador y en la
consecución real de la autonomía
municipal.
Pero esto es el momento presente y no me corresponde a,
mí entrar en su análisis, aunque debo señalar que la
elección de concejales y alcaldes por sufragio universal,
la aparición de sociedades
municipalistas en Argentina, Chile, Portugal, Colombia,
España o Venezuela son también logros
generalizados. Frente a ellos se alza un nuevo conflicto,
también común, provocado por la forma de
organización territorial del Estado. Por este motivo se
precisa de la redistribución de competencias y su
financiación, compartida por los otros poderes del Estado,
para conseguir una sociedad más justa y solidaria.
Mientras no superemos este desafío, no se podrá
valorar en su justa medida el poder municipal como verdadero
poder del Estado.
ALBI, Fernando. (1955) Derecho Municipal Comparado del
Mundo Hispánico. Madrid; Aguilar.
BREWER CARÍAS, Allan Randolph. (1984) El
Régimen Municipal en Venezuela. Caracas; Editorial
Jurídica Venezolana.
BREWER CARÍAS, Allan Randolph. (s.p.i.)
Reflexiones Sobre la Revolución
Americana (1776) y la Revolución
Francesa (1789), y sus Aportes al Constitucionalismo
Moderno.
IEAL. (1985) Derecho Municipal Iberoamericano. Madrid;
Instituto de Estudios de Administración Local.
DOMÍNGUEZ COMPAÑY, F. (1981) El Cabildo
Abierto en Hispanoamérica Colonial En: Estudio Sobre
las Instituciones Locales. Caracas; Academia de la
Historia.
DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio. (1985) Instituciones y
Sociedad en la España de los Asturias.
Barcelona.
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. (1960) Turgot
y los Orígenes del Municipalismo Moderno. En: Revista
de Administración
Pública. NO 33; Vol. IX – XII,
Madrid.
GONZÁLEZ POSADA, Alfonso. (1994) Evolución Legislativa del Régimen
Local en España: 1812 – 1909. Madrid; Instituto de
Estudios de Administración Local. 2da. Edición.
GONZÁLEZ ALONSO, Benjamín. (1970) El
Corregidor Castellano: 1348 – 1808. Madrid; Instituto de Estudios
de Administración Local.
ORDUÑA REBOLLO, Enrique. (1994) Democracia
Directa Municipal. Concejos y Cabildos Abiertos. Madrid; Ed.
Civitas. (1983) Estudios y Legislación Sobre
Administración Local: 1900 -1975. Madrid; Instituto de
Estudios de Administración Local. 3
volúmenes.
PAREJO ALFONSO, Luciano. (1988) Derecho Básico de
la Administración Local. Barcelona.
TREJO CONTRERAS, Marcos Avilio. (1995) Albores
Constitucionales de Mérida. Mérida; Universidad de
Los Andes.
Don Enrique Orduña Rebollo (*)
En Revista
virtual Provincia.
Universidad de Los Andes:
(*) Secretario General de la 0.I.C.I.