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Historia del Municipalismo Iberoamericano



     

     

    1. Origen del
    Municipio

    Concejo Abierto y
    Municipios

    Los Boni
    Homini

    Los Grandes
    Concejos

    Los Fueros

    Caballeros, Villanos y
    Concejos

    Regimientos, Corregidores y
    Ayuntamientos

    2. El Traspaso a
    América de la Institución
    Municipal

    El Municipio Americano y su
    Papel en la Emancipación

    3. El Distanciamiento
    Institucional del Municipio Americano

    4. Retroceso del
    Municipalismo Español

    5. El Acercamiento
    Municipalista Iberoamericano Actual

    Bibliografía
    Utilizada

     

    Es para mí un alto honor intervenir en estas
    Jornadas sobre Federalismo,
    Descentralización y Municipio, organizadas
    por la Universidad de
    Los Andes con la colaboración de la
    Organización Iberoamericana de Cooperación
    Intermunicipal y que supone en realidad la inauguración de
    las actividades docentes, de
    investigación y extensión del Centro
    Iberoamericano de Estudios Provinciales y Locales.

    Este Centro, a cuya gestación la O.I.C.I. ha
    prestado su apoyo, y que en su desarrollo
    estaremos también presentes, ha de cumplir un gran papel
    aglutinador en el ámbito de la formación y capacitación local y provincial, no
    sólo en Venezuela sino
    en los países del área andina y
    caribeña.

    No puedo continuar mi intervención sin reconocer
    el mérito y el esfuerzo de mi buen amigo y distinguido
    miembro de la O.I.C.I., el Dr. Fortunato González. Sin su
    constancia y tenacidad el proyecto que hoy
    inicia su andadura no hubiese sido posible. Hoy debemos
    felicitarnos por sus desvelos, que han supuesto el arranque de un
    Centro que pronto ocupará un lugar prioritario entre los
    de esta prestigiosa Alma Mater que es la Universidad de
    Los Andes.

    La conferencia que
    voy a exponer en esta sesión académica, bajo la
    rúbrica " Historia del Municipio
    Hispanoamericano, " es la síntesis
    esquemática de una disciplina del
    futuro Curso de Especialización en Administración Municipal con el mismo
    título, por lo que he estructurado mi intervención
    de acuerdo con el programa
    aproximado de lo que en su día será la
    asignatura.

     

    1. ORIGEN DEL
    MUNICIPIO

    Hasta no hace muchos años se había
    insistido en el origen romano y visigodo del municipio medieval,
    pero dicha teoría,
    a la luz de las nuevas
    investigaciones históricas, tiene hoy
    escasa consistencia. Puede admitirse únicamente que
    determinados elementos aislados del municipio romano subsistieron
    en la nueva figura medieval, pero es evidente que su estructura,
    organización y principios eran
    indudablemente nuevos.

    De acuerdo con estos criterios, el origen del municipio
    se encuentra en el proceso
    repoblador iniciado por los monarcas asturiano-leoneses, hasta
    llegar al valle del Duero durante los siglos IX y X. Esta
    acción
    repobladora supuso la aparición de numerosos
    núcleos de población que serían los futuros
    municipios. A estas entidades, eminentemente rurales, los reyes
    de Asturias y Aragón les otorgaron determinados
    privilegios de inmunidad, y en virtud de los mismos quedó
    prohibida la entrada en ellos a los funcionarios
    reales.

    Estos núcleos producto de la
    repoblación constituyeron las comunidades de aldea. Sus
    pobladores en principio eran rústicos y campesinos que
    disponían de parcelas y tierras propias trasmisibles a sus
    herederos, pero además tenían acceso y participaban
    en el uso de los bienes
    comunitarios de la aldea, como los pastos, los montes, el agua, el
    molino, el pozo de la sal, etc.

    La regulación de estas cuestiones, por un lado, y
    por el otro la defensa de sus derechos ante las
    intromisiones, la resolución de los litigios entre ellos,
    la determinación de los límites,
    las tasaciones, el control de los
    precios de los
    alimentos,
    etc., fueron problemas que
    se plantearon inmediatamente asentados los repobladores de la
    aldea. Naturalmente, todas estas actividades de gobierno se
    realizaban asambleariamente en lo que después se
    denominó Concejo o Cabildo Abierto.

    Concejo Abierto y
    Municipios

    Las comunidades de aldea, al tratar de resolver y hacer
    frente a los problemas planteados por su gestión, generaron el nacimiento de las
    Asambleas Vecinales, constituidas por la reunión de
    todos los vecinos, razón por la cual el Concillium era, en
    opinión de los medievalistas de hoy, "la propia
    comunidad
    convocada en Asamblea para autogobernarse"
    . El Concillium del
    incipiente municipio estaba constituido por todos los vecinos sin
    excepciones ni discriminaciones de ningún género, ya
    sea de edad, sexo o
    condición social o jurídica.

    El caso es que nos encontramos con una
    institución producto de circunstancias especiales, basadas
    en la repoblación y en la extensión de los
    primitivos reinos.

    Esta interpretación parece ser la más
    idónea, pues no podemos olvidar el vínculo de
    solidaridad que
    ligaba a los repobladores, protagonistas de un proceso
    inédito desde antes de la romanización de la
    Hispania. Tal espíritu solidario les impulsaba a la
    defensa de intereses comunes, siempre por medio del Concillium,
    pues debieron descubrir su fuerza ante la
    amenaza exterior, bien procediese del Rey, del señor
    feudal o, incluso, de los miembros de otro Concillium cercano.
    Ello supuso la aparición de una verdadera conciencia
    colectiva entre los vecinos, lo que, sin duda, produjo una mayor
    intervención de éstos en la ordenación y
    regulación de la vida local.

    Ahora bien, es cierto que aquellas aldeas y municipios
    incipientes estaban formados en un principio por hombres libres,
    pero la igualdad de
    todos no parece que fue generalizada a tenor del contenido de
    diversos documentos
    fechados a finales del siglo X, en los que se habla de "
    máximos et mínimos, villanos et infanzones." No
    caben muchas dudas, por tanto, sobre el particular, y podemos
    afirmar sin temor a errores que en el siglo X no existía
    una sociedad
    igualitaria, sino un entramado social marcado por el status
    económico, que en esta ocasión se reflejaba en la
    tenencia y la propiedad de
    la tierra a
    todas luces desigual. Esta desigualdad apareció poco
    después de la primera adjudicación de tierras en
    las zonas mas repobladas con motivo de las primeras divisiones
    por razones de herencia o por la
    llegada de nuevos colonos.

    Los Boni
    Homini

    La configuración de esta estructura
    social en las comunidades de aldea dio lugar a la
    aparición de los boni homini, que eran aquellos
    vecinos con hereditate en la aldea y que poco a poco
    fueron absorbiendo la representación de la comunidad, con
    lo que mermó la actividad del Concejo Abierto y dio paso
    al Concejo Reducido. Los boni homini fueron, sin duda, los
    vecinos más destacados del Concejo, bien por sus
    propiedades, bien por su posición social. Con el paso del
    tiempo
    llegaron a gobernar en nombre de todos, ostentando la
    representación de la Asamblea General de Vecinos. De esta
    manera se consolidó la diferencia de clases
    sociales basada en la desigualdad económica y en la
    incipiente influencia política.

    Los Grandes
    Concejos

    Hemos descrito cómo el municipio rural
    nació en las tierras repobladas cuyo límite marcaba
    el valle del Duero. Cronológicamente, el municipio
    apareció muy temprano: hacia los siglos IX y X; pero se
    extendió y asentó con gran rapidez,
    generalizándose institucionalmente por todos los reinos de
    Castilla y de León. La repoblación que a
    continuación se acometió fue la comprendida entre
    el Duero y el Tajo, con la aparición de las dos
    Extremadura: la castellana y la leonesa. El campo de batalla no
    volvió a estar al norte del Duero; por el contrario, la
    línea defensiva fue el Tajo y la guerra se
    llevó al corazón de
    Andalucía.

    Tal circunstancia supuso la aparición de una
    tupida malla de pequeños y grandes Concejos cuyo
    señor era el Rey; esto produjo un equilibrio
    frente a la voracidad feudal de los nobles y de los altos
    clérigos. Es preciso señalar, además, la
    fuerza de algunos de estos Concejos, los cuales mayoritariamente
    ya no se regían por Asambleas de Vecinos. Esta fuerza
    económica y militar no fue igualada por ningún
    señorío de la época, y habitualmente
    apoyó al poder real en
    detrimento de las instancias nobiliarias.

    Los Fueros

    A partir del año 1000, y ante las discordias que
    agitaban a los reinos, las Asambleas Vecinales de cada municipio
    trataron de ampliar sus competencias
    judiciales, económicas y políticas
    frente al dueño de la tierra,
    obteniendo la abolición de cargas onerosas o de abusos
    monopolísticos. Por el contrario, las ciudades y aldeas o
    villas, dependientes del señorío real, se
    encontraban reguladas por una serie de normas
    estatutarias conocidas como Fueros, que les reconocían y
    atribuían un cierto grado de autonomía
    política, judicial y económica muy
    estimable.

    Los Fueros Municipales, como es sabido, eran la gran
    manifestación escrita de los privilegios concedidos por el
    Rey o el señor feudal a los municipios; en los fueros se
    encuentran las bases del derecho local y de la misma
    autonomía municipal, y aquellos concejos que inicialmente
    se habían regido por la costumbre encontraron en sus
    Fueros los códigos de sus derechos y actuaciones. A
    finales del siglo XII era una realidad en Castilla y León
    la existencia de un Derecho Municipal. Su formación se
    había producido a partir de las fundamentales aportaciones
    del Concillium. El Derecho consuetudinario, surgido en los
    inicios de este Concillium, fue incorporando nuevas costumbres,
    otras figuras legales emanadas de la propia capacidad
    autonormativa de los Concejos, Cartas Pueblas y
    otros privilegios reales, razón por la cual prosperaban y
    aumentaban sus derechos y libertades. El paso siguiente en la
    construcción del Derecho Municipal fue la
    transformación de aquellos primitivos Fueros en los
    grandes Textos Forales, desde el de león al de Madrid,
    autoelaborado por su propio Concejo.

    En definitiva, el Derecho Municipal
    Castellanoleonés estaba formado por tres factores de vital
    importancia: la costumbre, los Fueros y, posteriormente, las
    ordenanzas. Estos factores configuraron el Derecho Municipal como
    un Derecho vivo, pero también muy variado, razón
    por la que los monarcas, a partir del siglo XIII, trataron de
    unificado en un Derecho Territorial igual para todos los
    municipios.

    Caballeros, Villanos y
    Concejos

    La existencia de una clase social
    concreta – los caballeros villanos – condicionó
    radicalmente no sólo el proceso de repoblación,
    sino también el desarrollo de la vida local y de la
    sociedad medieval. Este condicionamiento se extendió por
    todo el espectro socioeconómico de la época,
    configurando junto con los hombres buenos una oligarquía
    burguesa que controló y ostentó el poder de
    Concejos y ciudades.

    Los caballeros villanos procedían del campesinado
    con medios
    económicos para disponer de armas y,
    primordialmente, de un caballo para luchar. Con el tiempo se
    convirtió en una institución urbana y burguesa, que
    constituyó la espina dorsal de las milicias
    concejiles.

    La estructura social claramente oligárquica de la
    época se manifestaba de varias maneras: paulatina
    extinción del Concejo Abierto, aparición del
    Concejo Reducido, exclusión de todos los no vecinos de la
    Asamblea Vecinal, presencia de los hombres buenos,
    aparición de los caballeros villanos y adjudicación
    exclusiva a ellos de los oficios municipales. Esta estructura
    social, vistas las cosas con el prisma de los conceptos modernos,
    arroja por tierra las interpretaciones que consideraban la
    existencia tradicional de unos Concejos medievales
    democráticos.

    Regimientos, Corregidores y
    Ayuntamientos

    Se atribuye al Rey Alfonso XI, con la reforma del
    sistema municipal
    y la introducción de la figura del Ayuntamiento,
    haber propiciado un duro golpe a la autonomía y
    democratización de las estructuras
    municipales medievales. De acuerdo con las investigaciones
    históricas, y sin negar la trascendencia de la reforma
    alfonsina, no podemos olvidar que hacia el año 1325,
    cuando se inicia la sustitución oficial del Concejo
    Abierto, éste ya no era practicado en los grandes
    municipios e, incluso, los caballeros villanos acaparaban cargos
    y oficios privados, privando al resto de los ciudadanos del
    acceso a los mismos.

    Análogas razones debemos expresar respecto a la
    autonomía local, pues el corregidor no resultó una
    novedad en los concejos castellanoleoneses ya que desde la
    segunda mitad del siglo XIII aparecieron los alcaldes reales como
    agentes del monarca en los municipios.

    Es evidente que a lo largo de los siglos XIV y XV las
    oligarquías urbanas llegaron a tener el control absoluto
    de los Concejos, pero el intervencionismo real aumentó en
    forma proporcional restringiendo ampliamente la autonomía
    municipal. Regidores nombrados por el Rey, y corregidores como
    delegados de su autoridad en
    villas y ciudades, fueron los dos pilares fundamentales de la
    vida municipal en aquellas centurias.

     

    2. EL TRASPASO A
    AMÉRICA DE LA INSTITUCIÓN
    MUNICIPAL

    Cuando la Corona de Castilla organizó la
    administración de las Indias, en los albores de la
    Edad Moderna,
    implantó en estos territorios el mismo régimen
    municipal que tenían sus antiguas ciudades. En los
    municipios americanos, como en los de la Metrópoli, el
    Derecho de la época reconocía la existencia de
    Cabildos Abiertos, a los que, concurrían todos los vecinos
    del lugar, y Cabildos Cerrados u Ordinarios, en los que
    participaban únicamente los regidores y demás
    magistrados municipales.

    Las distintas condicionantes socio-espaciales y
    económicas marcaron la diferencia de los Cabildos
    americanos con los de Castilla y condicionaron su existencia,
    pues si los de la metrópoli tenían que soportar el
    intervencionismo, en América
    tuvieron que defender en múltiples ocasiones los intereses
    del común frente a las intromisiones y abusos de las altas
    autoridades coloniales, la ambición de los representantes
    del mercantilismo
    sevillano e, incluso, soportar la anatema de algún Cabildo
    catedralicio. La institución municipal que se traspasa a
    América, como hemos afirmado en varias ocasiones, se
    implanta en las nuevas tierras con toda la pureza, fuerza y vigor
    de sus mejores tiempos, allá por los siglos X al XII en
    las tierras de Castilla y de León.

    Es admitido que el Cabildo Abierto
    desempeñó un significativo protagonismo. Por
    ejemplo, como tal se desarrollaron las reuniones que precedieron
    a la fundación de la ciudad de Veracruz en 1519, o la
    Asamblea que designó, en Santiago de Chile, a Pedro de
    Valdivia como gobernador del territorio en 1541, o la misma
    fundación de la ciudad de Caracas por Diego de Losada.
    Todo ello hace pensar que el Cabildo Abierto fue utilizado en
    América como instrumento con fines políticos, y
    como un medio para legalizar situaciones de hecho, lo que, a su
    vez, confirma su fuerza y prestigio institucional.

    El Municipio Americano y su
    Papel en la Emancipación

    Con el paso de los años sucedió lo que
    hacía tres o cuatro siglos había sucedido en la
    metrópoli: el desarrollo urbano y el acceso de las
    oligarquías al gobierno municipal fueron eliminando su
    contenido democrático. Los Cabildos Abiertos se
    desvirtuaron, aunque curiosamente continuaron celebrándose
    a través de una fórmula intermedia: el Cabildo
    Abierto minoritario, que reunía, previa citación, a
    un reducido núcleo de personas importantes de la vida
    pública, económica y social de la ciudad; en una
    palabra: la burguesía criolla, que a la larga
    controló todos los municipios
    hispanoamericanos.

    Indudablemente la democracia
    municipal estaba menguada, pero también es cierto que en
    múltiples ocasiones actuó en defensa de intereses
    más amplios, como en el caso del problema surgido en 1749
    con la Compañía Guipuzcoana, en el que la
    municipalidad de Caracas, los regidores y 60 notables de la
    ciudad, reunidos en Cabildo Abierto, acordaron declararla nociva
    para el interés
    público al no cumplir los reglamentos regios.

    Respecto al proceso independentista, éste se
    produjo prácticamente en forma similar en todas las
    ciudades hispanoamericanas, desde Caracas hasta el Río de
    La Plata. Al conocerse las noticias de la
    metrópoli referentes a la invasión de España por
    Napoleón, la abdicación de Fernando
    VII y la coronación de José Bonaparte, se produjo
    una reacción municipal de oposición a tales
    medidas, creándose Juntas, al igual que en España,
    dispuestas a la resistencia.

    Este fue un movimiento
    generalizado de carácter local, en el que los integrantes
    de las Juntas, a objeto de legalizar su movimiento, se acercaron
    al municipio solicitando la celebración de un Cabildo
    Abierto. Las autoridades municipales accedieron "…y el Cabildo
    Abierto minoritario tuvo lugar mediante la citación de un
    determinado número de vecinos prominentes." Depuestos en
    la reunión los gobernantes metropolitanos, desconcertados
    por la ausencia de noticias o por su indecisión, "… el
    Cabildo Abierto acuerda el nombramiento de una Junta de Gobierno
    que asume el poder político"; y después de su
    reconocimiento por las ciudades próximas a su área
    de influencia "… se desligará de las autoridades
    metropolitanas radicadas en la península a las que
    considera usurpadoras" por su concomitancia con el gobierno
    bonapartista (Domínguez Company. 1981) No podemos
    prescindir de hacer mención a la lápida que existe
    en el Palacio Municipal de Santa Fe de Bogotá,
    conmemorativa del sesquicentenario de la Independencia
    y que confirma la inspiración el municipio
    histórico castellano hecha
    durante el proceso emancipador; he aquí su texto: " En
    honor del Ilustre Cabildo de Santa Fe de Bogotá que el 20
    de julio de 1810, fiel a la tradición de los Fueros
    Municipales de Castilla, creó la Junta Suprema de Gobierno
    Depositaria de la Soberanía Nacional.

     

    3. EL DISTANCIAMIENTO
    INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO AMERICANO

    En América, que cortó sus vínculos
    con España en el primer tercio del siglo XIX,
    adquirió una significación especial la
    pérdida de la institución municipal como
    único centro de la vida político-administrativa. Al
    redactarse las respectivas Constituciones se detecta una
    tendencia mayoritaria a inspirarse políticamente en el
    liberalismo de
    los doceañistas españoles, pero en lo
    administrativo vuelven su mirada hacia las fórmulas
    federales del Norte.

    Es muy razonable la tesis del
    profesor
    Brewer Carías, quien afirma que perdido el modelo
    localista y descentralizado del Antiguo Régimen por los
    constructores del Estado
    Liberal, los nuevos países buscaron su punto de referencia
    en la Constitución de los Estados Unidos de
    América, que contenía un sistema de
    organización descentralizado y federal. El caso es que la
    doctrina en tomo al municipio no quiso recoger la
    tradición, a pesar de que los Cabildos, como hemos visto
    en el momento de la Independencia, fueron los verdaderos padres
    de la emancipación; quizá los caudillos de los
    primeros tiempos desconfiaron de aquellas instituciones
    de peso tan importante en las nacientes
    Repúblicas.

    Por ejemplo, la ley argentina de
    1824 determinó la supresión de los Cabildos "…
    hasta que la representación cree oportuno establecer la
    ley general de las municipalidades. " Los Cabildos, gestores de
    la Independencia, habían tenido una participación
    en la vida política que interfería el afán
    de mando de los jefes, en 1815 habían participado en la
    sanción de las leyes; en 1819 en
    la elección de los senadores, etc. Algunos países
    americanos, como Chile o México,
    asociaron el concepto libertad con
    la organización local y propusieron, para designar al
    gobierno de la ciudad, la denominación de Municipio Libre,
    pero ello no supuso que sus ciudades estuvieran dotadas de una
    mayor cuota de autonomía. La pauta general fue una
    legislación en manos de alcaldes e intendentes designados
    por el gobierno central. Cuando el venezolano Elías Acosta
    publica en Caracas, en 1850, el libro "Del
    Poder Municipal," está traduciendo el tratado
    francés de Henri de Pansey, confrontándolo con las
    instituciones de Venezuela. Y cuando en este gran país se
    habla del poder municipal, como en la legislación de 1857,
    no se hace sino señalar la supresión de la
    autonomía política de las provincias. Este poder,
    considerado como el cuarto entre los teóricos de la
    época, señala tan sólo autonomía en
    los asuntos de interés local.

    Recorriendo las disposiciones administrativas de la
    época encontramos, en general, con nombre de
    municipalidades, unos órganos encargados del gobierno de
    los pueblos y habitualmente constituidos por un alcalde o
    intendente designado por el Gobierno y el Concejo o Junta,
    algunas veces de elección vecinal, pero no faltan casos de
    designación gubernativa de la totalidad de las autoridades
    locales. Tales son los casos de Nicaragua, Guatemala,
    Bolivia o
    Panamá.

    Tampoco faltan ejemplos de designación
    gubernativa de la totalidad de los cargos locales, aunque se
    hiciese exigencia de ciertos requisitos para ejercerlos, como ser
    abogado entre otros. Son los casos de Nicaragua o Guatemala.
    Respecto a la importancia de la provincia, como instancia
    superior al municipio, llega a suponer la unificación de
    la base administrativa vecinal bajo el poder provincial. En el
    caso de Colombia era a la
    Asamblea Departamental a quien correspondía crear y
    suprimir municipios. En Argentina y Chile se produjo un
    movimiento de exaltación de la provincia que
    suprimió en la práctica todo atisbo de
    autonomía local. Los Cabildos se convirtieron en salas
    capitulares legislativas y luego en Legislaturas, estableciendo
    la Constitución que las provincias organizaran la vida
    municipal.

    4. RETROCESO DEL
    MUNICIPALISMO ESPAÑOL

    El siglo XIX español se
    debate entre
    conflictos
    civiles y alternancia política de moderados y
    progresistas. Al final, lamentablemente, la legislación
    municipal adquirió un marcado carácter centralista,
    donde la autonomía estuvo proscrita.

    Incluso, en algún texto legal se afirmaba que el
    jefe de los Ayuntamientos era el Ministro de la
    Gobernación. El intervencionismo gubernamental
    quebró cualquier intento autonomista y descentralizador.
    El procedimiento
    electoral quedó viciado y hasta 1876, después de la
    Primera República, no se abordó la reforma del
    régimen local. Al año siguiente se promulgó
    una ley que estuvo en vigor hasta 1924, pero que se trató
    de reformar en 27 ocasiones, casi una por año. El sistema
    electoral censatario impidió el acceso de los sectores
    más humildes de la población a los cargos
    municipales, ya que hasta 1890 no se promulgó la Ley de
    Sufragio
    Universal. Aun así hubo que esperar la Ley Electoral de
    1907 para conseguir la generalización del voto y erradicar
    parcialmente el caciquismo.

    Los sucesivos textos legales se caracterizaron por el
    intervencionismo gubernamental, anulando acuerdos municipales,
    suspendiendo alcaldes y concejales; en definitiva, ejerciendo un
    férreo control sobre los Ayuntamientos, a los que se les
    consideraba corporaciones administrativas sin otra función, y
    a los que les encomendaba una serie de competencias que la
    mayoría de las veces no podían cumplir por falta de
    medios. Por si esto fuera poco, también se les obligaba a
    desempeñar funciones
    correspondientes al Estado, como cárceles, reclutamiento,
    escuelas, etc., sin los necesarios traspasos de medios
    económicos para atender dichos servicios.

    En tal caldo de cultivo la plaga del caciquismo
    encontró su medio de desarrollo idóneo; instalada
    confortablemente en el poder local, se creó una verdadera
    cultura
    caciquil, que iniciaba su recorrido en el Ministerio de la
    Gobernación y terminaba en el último municipio de
    España. Maura, un político mallorquín,
    presidente del gobierno en diversas ocasiones, protagonizó
    los intentos más serios de todo el período
    comprendido entre 1877 y 1923 para erradicar el caciquismo,
    intento frustrado por el propio sistema que veía peligrar
    su futuro.

    Sorprende tal situación, ya que el debate
    municipalista mantenido en aquellos años por los
    defensores de la autonomía municipal se basaba,
    fundamentalmente, en acabar con el intervencionismo gubernamental
    que anulaba acuerdos y suspendía Corporaciones amparado en
    las leyes municipales y provinciales de la
    Restauración.

    Con la llegada de Dr. Miguel Primo de Rivera al poder,
    que desplazó a la clase política gobernante y,
    sobre todo, con la promulgación de los Estatutos Municipal
    y Provincial, obra de Calvo Sotelo, acabaron sobre el papel
    aquellas corruptelas, lo que supuso la recuperación de la
    ilusión municipalista. Pero todo fue un espejismo, ya que
    el sistema, carente de libertades públicas, impidió
    que el propósito municipalista reformador se hiciese
    realidad y resultase efectivo.

    El período de 1931 a 1936 fue poco propicio para
    resolver la grave situación local española. Al
    principio, temas prioritarios como la elaboración de la
    Constitución republicana, el Estatuto de Autonomía
    de Cataluña o la Ley de Reforma Agrada, pospusieron para
    mejor ocasión la revisión municipalista. Cuando
    ésta llegó, el clima de
    enfrentamiento y crispación la hizo imposible, pues la ley
    municipal de 1935, como es generalmente reconocida, fue un
    retroceso, no sólo en relación a los proyectos
    mauristas, sino del propio Estatuto Municipal.

    Después de la Guerra Civil se promulgaron
    diversos textos legales (1945, 1953 y texto refundido de 1955) y
    se elaboraron proyectos de reforma como el de 1971, de buena
    factura
    técnica, pero la ausencia de contenidos democratizadores
    de las estructuras locales, de una amplia autonomía, y de
    un proceso descentralizador simultáneo, los hicieron
    estériles.

    La Constitución de 1978 reconoció aquellos
    principios por los que el municipalismo luchó desde
    mediados del siglo pasado, lo que suponía que en lo
    sucesivo el control jurídico de los actos municipales
    fuese realizado por los tribunales de justicia y, en
    lo económico, por el Tribunal de Cuentas. Tales
    aspectos se plasmaron posteriormente en la Ley 7/1985 del 2 de
    abril, Reguladora de las Bases del Régimen
    Local.

    Cualquier observador podría deducir de estas
    palabras que el problema local está resuelto en
    España. Pero la realidad es que existen serias
    dificultades, no como en los tiempos pasados, sino las que se
    deducen de la falta de diseño
    definitivo del modelo de organización territorial del
    Estado, que supondría una adecuada distribución de competencias y recursos
    financieros entre los tres
    poderes existentes: central, autonómico y
    local.

    En los últimos años la atención del Estado Central sobre el
    segundo ha primado respecto al tercero, produciéndose un
    claro desequilibrio que perjudica al poder local, razón
    por la que los municipalistas reclaman un pacto de Estado en el
    se fijen las cuotas de competencias y medios económicos
    para hacer frente a las mismas, de acuerdo con la siguiente
    distribución porcentual: 50% para la Administración del Estado, 25% para la
    Autonómica y 25% para la Local. Es fácil deducir
    que en tanto no se llegue a estos acuerdos, no se habrá
    cerrado el proceso de construcción del Estado que requiere
    la sociedad de nuestros días.

     

    5. EL ACERCAMIENTO
    MUNICIPALISTA IBEROAMERICANO ACTUAL

    En los últimos diez años las perspectivas
    municipalistas de nuestros respectivos países han cambiado
    poco a poco, aunque de forma significativa, abriéndose
    cauces a cuestiones como la participación ciudadana, la
    democratización de las estructuras locales, el
    reconocimiento de la autonomía municipal y la
    descentralización, que antes estaban excluidas o eran
    papel mojado en los textos legales.

    No debemos atribuir prioridades a ningún Estado,
    ni influencias de una u otra legislación por este proceso
    coincidente, muy moderno y motivado por las necesidades y
    demandas de la ciudadanía, que han supuesto una
    coincidencia en los enfoques legales a causa de problemas
    comunes.

    Haremos mención a la ley venezolana de 1978,
    reformada en 1989, y sobre la que hoy estamos escuchando la
    necesidad de una nueva adaptación. La Ley española
    de 1985, la reforma colombiana de 1988 o la que se vislumbra en
    Argentina, cuya Constitución reformada profundiza en el
    reconocimiento de la institución municipal y en su
    autonomía, representan un triunfo del municipalismo. Es a
    partir de este reconocimiento que deberán ajustarse las
    respectivas constituciones provinciales a la legislación
    marco de carácter general, previéndose con ello un
    paso gigante en el proceso descentralizador y en la
    consecución real de la autonomía
    municipal.

    Pero esto es el momento presente y no me corresponde a,
    mí entrar en su análisis, aunque debo señalar que la
    elección de concejales y alcaldes por sufragio universal,
    la aparición de sociedades
    municipalistas en Argentina, Chile, Portugal, Colombia,
    España o Venezuela son también logros
    generalizados. Frente a ellos se alza un nuevo conflicto,
    también común, provocado por la forma de
    organización territorial del Estado. Por este motivo se
    precisa de la redistribución de competencias y su
    financiación, compartida por los otros poderes del Estado,
    para conseguir una sociedad más justa y solidaria.
    Mientras no superemos este desafío, no se podrá
    valorar en su justa medida el poder municipal como verdadero
    poder del Estado.

     

    BIBLIOGRAFIA
    UTILIZADA

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    Corregidor Castellano: 1348 – 1808. Madrid; Instituto de Estudios
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    TREJO CONTRERAS, Marcos Avilio. (1995) Albores
    Constitucionales de Mérida. Mérida; Universidad de
    Los Andes.

     

    Don Enrique Orduña Rebollo (*)

    En Revista
    virtual Provincia.

    Universidad de Los Andes:

    (*) Secretario General de la 0.I.C.I.

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