Resumen capitulo 3 libro conceptos de administración estratégica autor fred r. david

5534 palabras 23 páginas
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DAÑO EMERGENTE
El daño emergente es un tipo de perjuicio material. Consiste en la pérdida efectiva -pasada, presente o futura- de un bien económico que se encontraba en el patrimonio de la víctima. En consecuencia, comprende una amplia cantidad de rubros, desde la destrucción total de un objeto, hasta las erogaciones o desembolsos patrimoniales que la víctima realiza o tendrá que realizar producto del hecho dañoso. El daño emergente se encuentra definido en el artículo 1614 del Código Civil.
Requisitos y Efectos: * La definición de daño emergente del artículo 1614 del Código Civil hace alusión a los daños surgidos en ocasión de un evento constitutivo de responsabilidad contractual.
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Problemas Jurídicos
1. ¿Qué es el interés positivo de la responsabilidad precontractual? ¿Es equiparable al lucro cesante?
2. ¿En qué consiste la indexación o corrección monetaria? ¿Qué métodos existen para aplicarla? ¿Procede para el lucro cesante?
3. ¿En qué momento o circunstancia se considera terminado el lucro cesante causado a un hijo por la muerte de su padre? ¿En qué consiste el lucro cesante en este caso? ¿Cómo se calcula?
4. Explique la diferencia conceptual entre lucro cesante y pérdida de oportunidad.
5. En materia de responsabilidad contractual, ¿Se reduce la indemnización compensatoria al lucro cesante dejado de percibir por el incumplimiento de las obligaciones contractualmente convenidas?
Fuentes Jurídicas y Materiales
LEGISLACIÓN:
Código Civil
- ARTICULO 1614. Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
- ARTICULO 1615. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
- ARTICULO 1616. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del

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