Ley de vagancia
Autor:
La Asamblea Legislativa de la República de Guatemala
Fecha:
1934-05-08
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Artículo 6º .
32- No obstante a lo preceptuado en el artículo anterior, cualquiera del pueblo puede denunciara a los vagos ante la autoridad competente. En los campos, fincas, aldeas y caseríos, los Alcaldes auxiliares o los propietarios o administradores de las fincas o haciendas donde no hubiere Alcaldes, deberán hacer la denuncia, cuando los jornaleros no tengan cultivada la extensión de terreno que fija el inciso 9º del artículo 2º o estén comprendidos en el caso previsto por el inciso 7º del mismo artículo.
Artículo 7º .
33- Los Jueces menores que no cumplan con juzgar el delito a que se refiere esta Ley, quedarán sujetos a las sanciones establecidas en los artículos 241 y 242, inciso 1º del Código Penal, y los obligados a perseguir y denunciar, si no lo hacen, incurrirán en una multa de diez a cincuenta quetzales.
34PARRAFO III
35PENAS
Artículo 8º .
36- Las penas aplicables por el delito de vagancia son la siguientes:
37Cuando no concurra ninguna circunstancia agravante, la pena será de 30 días de prisión simple;
38Si en la vagancia concurriere una o más circunstancias agravantes, la pena será de dos meses de prisión simple;
39Cada reincidencia en que se incurra será castigada con un mes más sobre las penas impuestas conforme a los dos párrafos anteriores.
Artículo 9º .
40- La pena