- Concepto y
Función - Culpabilidad y Prevención
General - Elementos de la
Culpabilidad - Causas
Exculpantes - La
Punibilidad - Conclusiones
- Bibliografía
La evolución de la culpabilidad
se remonta de la Grecia antigua
hasta nuestros días. El concepto de
culpabilidad aun es una de las interrogantes del derecho penal. Se
confrontan una diversidad de conceptos.
Según el diccionario de
la lengua
española, culpabilidad es "la calidad de ser
culpable", un presupuesto de la
pena, el delincuente es considerado por el Derecho Penal como una
persona cuya
responsabilidad jurídica está
compuesta por el acto cometido y por la actitud
interna que lo condujo a obrar de tal modo, La
calificación de una conducta como
típica y antijurídica expresa solamente que el
hecho realizado por el autor es desaprobado por el Derecho o el
origen en procesos
psíquicos internos del hombre, por
eso existe una causalidad ética y
psicológica entre el sujeto y el acto, de modo que,
aún no se ha podido determinar un concepto
exacto.
El presente trabajo tiene
por objeto desarrollar y ahondar nuestros conocimientos acerca
del tema.
Antecedentes
El origen de la culpabilidad nos lleva a recordar a
Aristóteles que afirmaba que:
"La culpabilidad nace del hombre que se aparta de las
virtudes" y que mantenía un nexo con los delitos
culposos y dolosos.
En la década del treinta, Max Weber, von
Alexander Graf zu Dohna y Hans Welzel:
Apartaron la culpa y el dolo de esta
definición. La influencia del positivismo
naturalista en esta construcción, pues el delito se
manifiesta como un suceso natural, que puede ser un
fenómeno observado. En el siglo XIX surge la
concepción psicológica de la
culpabilidad.
Mientras V. Liszt: construye la culpabilidad
como:
- Una relación subjetiva entre el acto y el
autor. - La bipartición en la formulación
dogmática del delito era vigente en la época. En
estos sistemas el
suceso perturbador, y la relación causal entre el hecho
y acto libre fueron abarcados por un concepto objetivo de
injusto. - La influencia del positivismo naturalista en esta
construcción, pues el delito se manifiesta como un
suceso natural, que puede ser un fenómeno
observado.
Evolución de concepto de
culpabilidad
El concepto normativo de culpabilidad, del cual Reinhard
,Frank es el mayor exponente como fundador.
Según Reinhard ,Frank :
- La culpabilidad con mayor fuerza al
derecho, la culpabilidad descansa sobre la norma de deber
individual y la exigibilidad se da cuando existe la posibilidad
de una conducta adecuada al Derecho. Se dio como
relación psicológica y como reproche,
también, por la distinción entre los conceptos;
culpa, imputabilidad, la necesidad inculpante y la teoría psicológica de la
culpabilidad. Se le consideraba parte de la teoría del
delito (como reproche de lo injusto), además, de
considerarla como la relación psicológica y un
juicio de reproche hacia el autor de dicha relación, de
modo que tenia una relación heterogénea el
dolo-culpa y el reproche. - El dolo es un capitulo de la
responsabilidad.
Según la escuela
neoclásica:
- La culpabilidad era apreciada como un aspecto
subjetivo del tipo (el dolo). Mientras exista relación
psicológica entre el hecho y el resultado
existirá delito.
Según Goldschmidt:
- "el dolo era un presupuesto de la
culpabilidad"
Mezger afirmaba que:
- "el dolo requería consciencia e la
antijuricidad"
Concepto
Se ha presentado el principio de la culpabilidad como
uno de los más complicados para su definición, el
cual, se le relaciona y se le incluye como elemento de este
principio con la responsabilidad, que son las condiciones que se
dan para atribuir a quien de manera voluntaria ejecuta un hecho
punible.
De manera que si tomamos encuentra todos los conceptos,
antes mencionados, llegamos a la conclusión de que la
culpabilidad:
- Es la perdida del valor de
un culpable (juicio de valor sobre el autor, que trae como
consecuencia una acción criminal, conciencia
de la antijuricidad de la acción por parte del autor,
en la cual se incluye su responsabilidad.
Teorías de la culpabilidad
- Teoría Psicológica
Se puede afirmar que se origina por el problema del
libre albedrío, en torno al cual,
existía entonces una ardua polémica, por la
concepción determinista del ser humano, la
conducción de vida del ser humano, que vendría a
ser, el resultado de cómo se lleva la vida y que
consecuencia te trae esa manera de llevar la vida. Luego, se
deben considerar las siguientes consecuencias:
- la pena se impone individualmente al sujeto que
realiza el acto (culpabilidad de autor). - la atribución de culpabilidad se limita por el
hecho realizado (culpabilidad de acto). - sólo si es que media un nexo
psicológico concretado en el dolo o culpa
(responsabilidad subjetiva).
Finalmente, se entiende como la relación
psicológica y reprochable en el cual el estado
psíquico de autor es el nexo para la realización de
la acción.
Afirma que es la aceptación de la causa
supralegalde la culpabilidad y la inexigibilidad de otra
conducta, además, de ser una causa de reproche, de
modo que , se observa el desvalor que se le da a las normas y en
consecuencia es una manera de aplicar una pena determinada
según su, gravedad, carácter y motivo del autor.- Teoría Normativa
Se le considera graduable por la
motivación que pueda ejercer la norma, que queda
restringida a un juicio de valor (la motivación), en consecuencia, no se le
puede aplicar a personas jurídicas. - Teoría Finalista
- Teoría funcionalista
Es la teoría donde se adoptan soluciones
decisivas, de manera que, se aplica en el derecho penal conforme
a los valores de
cualquier sociedad, en
consecuencia para adoptar las soluciones debemos tener en cuenta
dos elementos
- La responsabilidad de la persona (el
autor) - La co-responsabilidad de la sociedad (carencias que
haya tenido el autor del hecho).
- Teoría objetiva
Se le atribuye esta teoría a la culpa en su
esencia en aspectos materiales u
objetivos,
externos del psiquismo del autor.
- Medios antijurídicos: depende de dos presupuestos
los que llevan al agente a cometer un acto ilícito, con
o sin conocimiento
de su antijuricidad. - Acción contraria a la policía o la
disciplina:
la negligencia del agente para cumplir con las leyes, los
reglamentos, ordenes y disciplina.
Función de la culpabilidad
Se concluye como una manera de atribuir la
responsabilidad por un hecho punible cometido. Se deben observar
las siguientes cuestiones.
- Si el agente se encontraba en capacidad
psicológica para cometer el acto. - Conocer la antijuricidad del acto.
- Si le era exigible actuar de otra manera.
III. CULPABILIDAD Y
PREVENCIÓN GENERAL
Como elemento dogmático del delito, la
culpabilidad constituye un elemento imprescindible para la
calificación de una conducta como delictiva.
Como fundamento del principio de culpabilidad
enunciado bajo el aforismo latino "nulla poena sine
culpa"
Como elemento legitimador de la pena y del ius
puniendi, para ello se dota a la culpabilidad de un
contenido material desde diversas teorías
justificadoras fundamentadas en consideraciones éticas,
sociológicas o ideológicas, partiendo de
allí para legitimar la imposición de una
pena.
Es decir, la capacidad de culpabilidad tiene, un momento
cognoscitivo (intelectual) y uno de voluntad (volitivo): la
capacidad de comprensión de lo injusto y de
determinación de voluntad (conforme al sentido). Solo
ambos momentos conjuntamente constituyen la capacidad de
culpabilidad. Cuando a causa de falta de madurez de un joven o a
consecuencia de estados mentales anormales, no se da aunque solo
sea uno de estos momentos, el autor no es capaz de
culpabilidad.
- Culpabilidad Formal
Está constituida por el dolo y la culpa,
cuestiona los presupuestos o requisitos necesarios para que
exista culpabilidad y responde a una trayectoria
jurídico-positivista y, al menos aparentemente neutral o
no valorativa.
- Culpabilidad Material
Está constituida por la exigibilidad y responde a
una corriente filosófico jurídica derivada del
neokantismo y del idealismo
neoclásico que intenta superar tal neutralidad normativa
introduciendo criterios valorativos y
axiológicos.
Al formular un concepto material de culpabilidad se
intenta encontrar argumentos que expliquen la intervención
penal, y al igual que el concepto de antijuricidad
material.
PREVENCION GENERAL
La teoría de la prevención tiene como
finalidad intimidar o amenazar al sujeto para que no delincan, y
también como protección de los bienes
jurídicos.
Principio de los bienes
jurídicos:
"Solo se sancionan los actos que lesionen o pongan en
peligro los bienes jurídicos."
"Un derecho penal democrático solo debe proteger
aquellos bienes jurídicos que se valoran como
absolutamente indispensables para la permanencia y el desarrollo de
la coexistencia pacífica". (Fernández
Carrasquilla)
"Que el derecho penal no solo debe proteger "bienes
jurídicos", no significa que todo "bien jurídico"
haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a
los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar
la intervención del derecho penal" (Mir Puig)
El concepto de "bien jurídico" es, pues,
más amplio que el de bien jurídico
penal.
En este contexto la prevención es considerada
como una de las teorías más auténticas de
los fines de la pena, justificándose, la pena por sus
efectos preventivos, con el objetivo de evitar la comisión
de futuros delitos.
Dentro de la prevención suele
diferenciarse:
La prevención general, orientada a la
colectividad y la prevención especial, al autor
concreto.
La prevención general se lleva a cabo a
través de un efecto contramotivador, disuasorio, sobre la
colectividad; mientras que la prevención especial
incide en el autor concreto a fin de evitar que cometa futuros
delitos.
La teoría de la prevención general
(negativa) asigna como fin de la pena la
intimidación de la generalidad de los ciudadanos para que
se abstengan de la comisión de delitos.
Entre las objeciones que se le hacen cabría citar
las siguientes:
– Implica una cierta instrumentalización del
delincuente en tanto en cuanto no se le castiga por lo que ha
hecho, sino para que los demás no delincan.
– Responde a una imagen
simplificadora y poco realista de la psicología del
infractor potencial, pues parece comprobado que en la
decisión final de delinquir influyen numerosos factores y
no sólo –ni sobre todo- la mayor o menor gravedad de
la pena, aparte de que habrá que aceptar que hay
delincuentes que no son motivables.
– Puede servir como coartada para imponer sanciones
extremadamente severas con el fin de lograr una mayor eficacia
disuasoria del castigo.
Los anteriores reproches han determinado que los
teóricos de la prevención general hayan salido al
paso de su entendimiento, advirtiendo que la misma no significa
exclusivamente intimidación general y dando lugar
así al concepto de prevención general
positiva o integradora.
Esta nueva formulación de la prevención
general mantiene que la evitación de delitos no debe
buscarse sólo a través de la pura
intimidación negativa, sino también y, sobre todo,
mediante la afirmación del Derecho,
positivamente.
Se reafirma la vigencia de las normas, concitando
así la confianza del ciudadano. El principal reproche a
que se hace acreedora esta tesis es que
cabe la posibilidad de que sea más rigurosa todavía
que la prevención general negativa. La necesidad de
castigo para recabar fidelidad en el Derecho y confianza en el
sistema puede ser
mayor y menos fundada que disuadir por temor.
La prevención especial legitima la pena
también en la idea de evitar futuros delitos, si bien
actuando sobre quien ya delinquió y no sobre la comunidad.
El destinatario del mensaje en estos casos no es, pues,
el infractor potencial, la comunidad, sino el propio penado,
sobre el que se actuará –en la fase de
ejecución de la pena- para evitar que vuelva a delinquir
en el futuro. Esa finalidad se pretende conseguir a través
de la corrección, la intimidación del delincuente,
o a través de su inocuización y
aseguramiento.
El pensamiento de
la prevención especial en algunos aspectos resulta
seductor por su afán resocializador y humanitario, al
prestar ayuda y asistencia al delincuente, tratando de
reconciliarlo con la comunidad. Pese a ello, se le formulan
muchas objeciones, dados los reparos que merecen conceptos tan
imprecisos como el de "resocialización" o "reinserción
social" y las dudas que suscita la posibilidad de que se
pueda enseñar a vivir en libertad
estando privado de la misma.
La responsabilidad ó imputabilidad designa, tras
la antijuricidad, una valoración ulterior y que por regla
general da lugar a la punibilidad, en el marco de la estructura del
delito. Mientras que con el predicado de la anytijuricidad se
enjuicia el hecho desde la perspectiva de que el mismo infrige el
orden del deber ser jurídico penal , y que está
prohibido por que altera el orden social, la imputabilidad
significa una valoración desde el punto de vista del hacer
responsable penalmente al sujeto.
Quien cumple los requisitos o elementos que hacen
aparecer como responsable o imputable una acción
típicamente antijurídica se hace acreedor, desde
los parámetros del Derecho Penal, a una pena.
La culpabilidad tiene tres elementos:
- La Imputabilidad
- El conocimiento o conciencia de la
antijuricidad - La exigibilidad de otra conducta
IV. 1. LA IMPUTABILIDAD
Es uno de los elementos constitutivos del delito. se es
imputable cuando se posee la facultad de discernir con la
razón o la conciencia de sus acciones u
omisiones y la obligación penal de responder por esta
conducta que puede provocar una falta o un delito.
La Imputabilidad (entendida como capacidad de
culpabilidad) tiene dos niveles, uno que debe ser considerado
como la capacidad de comprender la antijuricidad y otro que
consiste en la capacidad para adecuar la conducta a la
comprensión de la misma.
Cuando falte la primera capacidad nos faltará la
culpabilidad por ausencia de la posibilidad exigible de
comprensión de la antijuricidad; cuando falte la segunda
capacidad, nos hallamos con un supuesto de estrechamiento del
ámbito de autodeterminación del sujeto , en este
caso por una circunstancia que proviene de su propia incapacidad
psíquica.
Los criterios reguladores de la inimputabilidad
son:
1.- Biológicos.
Se parte de un supuesto objetivamente aprensible:
anomalía psíquica, grave alteración de la
conciencia y alteración de la percepción.
2.- Psicológicos
Supone el análisis de la capacidad o incapacidad del
agente para comprender el significado de su comportamiento
y para determinar su actuar sobre la base de la
comprensión.
3.- Mixtos
Combina los criterios biológicos y
psicológicos de acuerdo con la causal de
inimputabilidad
Para ser imputable y posteriormente responder penalmente
es requisito indispensable ser mayor de mayor de edad, es decir,
haber cumplido los 18 años o más. La edad
cronológica debe ir acompañada de una madurez
mental.
IV. 2. CONOCIMIENTO O CONCIENCIA DE LA
ANTIJURICIDAD
La antijuricidad viene a ser la característica
que convierte a una acción típica en contraria a
todo ordenamiento jurídico. Una acción
típica, por lo tanto será también
antijurídica si no interviene a favor del autor una causa
o fundamento de justificación.
Para que un hecho sea considerado como
antijurídico se debe dar:
a) Un comportamiento típico
b) La ausencia de causas de
justificación.
Una conducta típica es antijurídica si no
hay una causa de justificación (como legítima
defensa, estado de
necesidad o la exigencia de otra conducta)que excluya la
antijuricidad. En vez de causas de justificación
también se puede hablar de "causas de exclusión del
injusto"en lo que no hay diferencia de significado.
Concretamente, la admisión de una causa de
justificación no implica afirmar que la conducta
justificada deba valorarse positivamente. Dicha conducta no es
desaprobada por el ordenamiento jurídico y con ello es
aceptada por éste, pero la emisión de ulteriores
juicios de valor positivos no pertenece a los cometidos del
Derecho penal.
Comprender la antijuricidad significa conocerla e
internalizarla.
El grado de esfuerzo que el sujeto debía haber
realizado para internalizar los valores
jurídicos y motivarse en ellos es inverso al grado de
exigibilidad y en consecuencia al de reprochabilidad .
Clases:
1.- FORMAL.- Es la contrariedad al
derecho presentada por un comportamiento consistente en la no
observancia de la prohibición o el mandato contenidos en
la norma.
Es decir, la contradicción entre el
comportamiento realizado por el sujeto activo y el ordenamiento
jurídico.
2.- MATERIAL.- Examina si el
hecho típico afectó realmente al bien
jurídico. Pero esto no basta, se requiere establecer el
grado de afectación el bien jurídico, la cual se
da en dos niveles.
a) Lesión del bien jurídico
b) Puesta en peligro del bien
jurídico.
LAS CAUSAS DE
JUSTIFICACIÓN
Todas las causas de justificación confieren un
derecho para obrar, es decir, otorgan un permiso, sea dejando
sin efecto una prohibición o liberando del cumplimiento
de un mandato.
pueden ser:
- Error de Prohibición.-
Concurre un error de prohibición cuando el
sujeto, pese a conocer completamente la situación o
supuesto de hecho injusto, no sabe que su actuación no
está permitida.
El error de prohibición no pertenece para nada
a la tipicidad ni se vincula con ella, sino que es un puro
problema de culpabilidad.
Se llama error de prohibición al que recae
sobre la comprensión de la antijuricidad de la
conducta.
Cuando es invencible, es decir cuando con la debida
diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la
antijuricidad de su injusto, tiene el efecto de eliminar la
culpabilidad.
Cuando es vencible, para nada afecta a la tipicidad
dolosa o culposa que ya está afirmada al nivel
correspondiente, teniendo sólo el efecto de disminuir la
culpabilidad, lo que se traduce a la cuantía de la pena,
que puede disminuirse hasta donde la ley
autoriza.
El error de prohibición no recae sobre el tipo,
ni sobre lo fáctico, sino sobre la conciencia de la
antijuricidad, sin afectar el
conocimiento de los elementos requeridoa en el tipo
objetivo.
La diferencia entre error de tipo y de
prohibición reside en que en el primero, el sujeto "cree
que hace otra cosa"; en el segundo, "sabe lo que hace", pero no
puede motivarse según la norma porque carece de
elementos que le posibiliten la comprensión.
Las formas de manifestación de la Conciencia de
la antijuricidad.-
Todos los errores de prohibición son iguales en
que el sujeto se equivoca sobre la prohibición
específica del tipo. Pero las raqzones en las qie se
basan los errores de prohibición pueden ser diversas y
permiten hablar de formas específicas de
manifestación del error de
prohibición.
- Error de Prohibición culturalmente
condicionado.-
El que por su cultura o
costumbres comete un hecho punible sin poder
comprender el carácter delictuoso de su acto o
determinarse de acuerdo a esa comprensión será
eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón esa
posibilidad se halla disminuida se atenuará la
pena.
IV. 3.- LA EXIGIBILIDAD DE OTRA
CONDUCTA
Las normas son, en principio exigibles a la totalidad de
ciudadanos y es precisamente esta exigibilidad el fundamento del
reproche al renuente.
Hay situaciones en la vida de los hombres que introduce
serías variaciones en los supuestos conforme a los cuales
se les puede exigir la sujeción a la norma. Estas
situaciones límite, acarrean la inexigibilidad de otra
conducta.
Muñoz Conde : "Se refiere a determinadas
situaciones extremas en las que no se puede exigir al autor
concreto de un hecho típico y antijurídico que se
abstenga de cometerlo, porque ello comportaría un excesivo
sacrificio para el " al que no está obligado por motivos
de oficio o cargo.
El caso de la "tabula unius capax " o Tabla de
Carneades, en alusión al sofista Carneades quien con
Hecatón lo describen, ilustra clásicamente el
asunto pues con dos naúfragos asidos al madero flotante y
salvador que sólo soporta a uno de ellos. Uno le arrebata
al otro la tabla de salvación para salvar su propia
vida.
En efecto, cita Bustos Ramírez,
"como se trata de males iguales, el problema no radica ya en la
determinación de la proporcionalidad de los males o de los
medios, sino
en que al sujeto, desde una consideración ex ante
de reacción normal frente a esa situación no le
quedaba otra alternativa posible, pues se trata precisamente de
la exclusión de exigencia de una conducta".
La idea general de la inexigibilidad es la de entender
que el Derecho penal y su ámbito de tutela, responde
a situaciones fácticas y psicológicas "medias" o
"normales" no siendo posible pretender heroísmo o
sacrificios dramáticos y finales en salvaguarda de la
norma.
El Derecho estima prudente comprobar antes de la
formulación del reproche (como señalamiento de
culpabilidad) que el autor plenamente imputable, con adecuado
conocimiento de la antijuricidad de su acto, se encontraba en una
situación en que le era exigible adecuar su conducta al
Derecho, por el contrario, pasaba por una situación
extrema de tal magnitud y gravedad, que resultará absurdo
formularle el reproche.
Dice Jiménez de Insúa, "La culpabilidad
supone que se le puede exigir al agente un comportamiento
conforme a Derecho, que será, por tanto, la base del
reproche. En consecuencia, si no le es exigible esa conducta la
reprochabilidad no puede dirigirse contra quien, incluso
voluntariamente, ha procedido
antijurídicamente".
Es la base central de la culpabilidad por que
actúa culpablemente él que con arreglo al
ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a como
lo hizo, es decir el que pudo abstenerse de realizar la
acción típicamente antijurídica. Esto solo
se le puede exigir a una persona que es imputable y tiene
conocimiento de la antijuricidad de su acto.
En este sentido el profesor
BUSTOS señala… hoy predominantemente considera que la
exigibilidad de la conducta no es un aspecto de la culpabilidad,
sino que ésta ya está completa con la imputabilidad
y conciencia del justo; pero el legislador lo puede dispensar en
razón de darse determinadas circunstancias.
Es decir, se le da un carácter exclusivamente
negativo dentro de la culpabilidad, una indulgencia por parte del
derecho en razón de las circunstancias, ya que la
culpabilidad en cuanto reproche al poder actuar conforme a
derecho por parte del sujeto, queda comprobada con la
imputabilidad y conciencia del justo.
En principio, los mandatos o prohibiciones de la ley se
le pueden exigir al sujeto, pero también hay casos en los
que esto no se puede dar como son:
V. 1. Estado de Necesidad
Exculpante
Surgen cuando una persona ante una situación de
peligro actual para la vida, la integridad corporal o la
libertad, comete un hecho un antijurídico para evitar el
peligro que existe para él o para otra persona
próxima al mismo. Se plantea un caso extremo en el que no
es posible exigir al sujeto que omita realizar un
delito.
El estado de necesidad exculpante se basa en la
aminoración de lo injusto de la acción -por la
evitación del menoscabo corporal que amenaza un bien
jurídico- y en la doble disminución del contenido
de culpabilidad del hecho –el autor actúa con
voluntad de salvación y bajo la presión de
una situación motivacional extraordinaria.
Presupuestos del estado de necesidad
exculpante:
- Situación de Necesidad: Supone
una situación de peligro actual. No evitable de otro
modo para la vida, la integridad corporal o la libertad del
mismo autor o de una persona que tiene una estrecha
vinculación bienes jurídicos
fundamentales. - Acción Necesaria: la acción
de salvación ante un peligro para la vida, la
integridad corporal solo resulta exculpada si lo injusto del
resultado del hecho resulta disminuido en forma esencial por
la evitación del menoscabo de sus bienes que
amenaza.El hecho realizado en estado en necesidad exculpante
no solo resulta exculpado cuando el peligro amenaza al propio
autor, sino también cuando afecte a una persona con
quien tiene una estrecha vinculación.V.2. Miedo Insuperable
Esta regulado en el Art. 20 num. 7 y surge cuando el
sujeto obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o
mayor.Tal como dice el profesor Rodríguez Devesa el
miedo insuperable se da en los casos en que la fuerte
emoción producida por la perspectiva de un mal deja al
sujeto un margen de opción entre soportar que lo
amenaza o eludirlo realizando un acto punible.Para que opere esta causa exculpante debe darse
ciertos requisitos:- Obrar compelido por el miedo: el
actuar –por acción u omisión- del
sujeto debe estar motivado en el miedo que ha surgido en
él. La exigencia de obrar compelido une en su
arranque el miedo y el estado de necesidad –la
amenaza de un mal igual o mayor- , pero no es así,
por que el estado de necesidad se basa objetivamente en la
idea de colisión de intereses y en le miedo
insuperable parte de la contemplación de una
situación motivacional, como es el miedo,
características de la culpabilidad, en donde falta
al autor la capacidad de adoptar la decisión con
arreglo a las leyes de una motivación normal. - El miedo debe ser insuperable: el
miedo debe dejarle al sujeto un margen de opción de
soportar el mal o eludirlo realizando un acto punible.
Debemos tener claro que el miedo insuperable no se debe
confundir con el estado de imputabilidad, por que el miedo
insuperable se refiere al actuar del sujeto coaccionado en
una determinada situación. - El mal debe ser igual o mayor: en
este caso debemos apreciar el mal en relación con
los efectos que produce en el sujeto, no desde un punto de
vista de comparación de vista de males.
- Obrar compelido por el miedo: el
- Restricción del Estado de
Necesidad: el reproche de la culpabilidad no desaparece
si se le pudo exigir al autor, conforme a las circunstancias,
que aceptara o soportara el peligro. Además, el estado
de necesidad desaparece cuando el autor es el que a provocado
la situación de colisión.
El planteamiento actual de la teoría del delito
descansa en que éste es una conducta típica
antijurídica y culpable. De ello se extrae la
consideración como elementos del delito a la Tipicidad, la
Antijuridicidad y la Culpabilidad.
Como se sabe, Tipicidad es la comprobación de si
un determinado hecho se adecua a la descripción que de él se hace en un
tipo legal; Antijuridicidad es la verificación de si el
hecho típico cometido es o no conforme a derecho; y
Culpabilidad es la indagación sobre la posibilidad de
atribuir el hecho típico y antijurídico a su
autor.
Estos conceptos enmarcan una concepción
tripartita del delito; sin embargo, existen quienes ven
más allá de estas tres categorías una
adicional a la cual se ha venido en denominar Penalidad o
Punibilidad en la que se incluyen determinadas circunstancias
objetivas o personales de las que vendría a depender la
imposición de la pena, aun cuando las otras tres
categorías, en su presencia, ya hayan sido calificadas
positivamente.
Como se dijo, un sector de la dogmática piensa
que junto a las categorías jurídicas de injusto y
la culpabilidad se alinea también la
punibilidad.
"La punibilidad, según sus defensores, tiene
su razón de existir porque el injusto y la culpabilidad
jurídico-penalmente captable no justifican por sí
solos la pena; en todos los casos debe asegurarse además
la necesidad práctica de hacer uso de la misma para la
protección del orden social." "Esta circunstancia
hace suponer que, más allá de la culpabilidad, es
posible situar aún una serie de elementos cuya función
es, precisamente, dar contenido a un juicio sobre la necesidad
del castigo. Esta nueva categoría cuya función es
agrupar todos aquellos elementos que no dependen del injusto
culpable, encontraría su asiento sistemático entre
el juicio de culpabilidad y los presupuestos procesales por medio
de los cuales se valora la perseguibilidad del hecho."
Así, pues, "en algunos casos se exige, sin embargo,
para poder castigar un hecho como delito, la presencia de algunos
elementos adicionales que no son incluibles en la tipicidad, ni
en la antijuridicidad, ni en la culpabilidad, porque no responden
a la función dogmática y político criminal
que tienen asignadas estas categorías".
"La penalidad o punibilidad es, por tanto, una forma
de recoger o elaborar una serie de elementos o presupuestos que
el legislador por razones utilitarias, diversas en cada caso y
ajenas a los fines propios del Derecho penal, puede exigir para
fundamentar o excluir la imposición de una pena y que
sólo tienen en común que no pertenecen ni a la
tipicidad, ni a la antijuridicidad, ni a la culpabilidad, y su
carácter contingente, es decir, sólo se exigen en
algunos delitos concretos. Al no ser elementos de la tipicidad,
no tienen que ser abarcados por el dolo, siendo, por tanto,
irrelevante el error del sujeto sobre su
existencia."
Por lo que se refiere al contenido dentro de la
punibilidad, según Mir Puig, se sitúan
además de las condiciones objetivas de punibilidad las
causas personales de exclusión de la pena (p. ej. Las
inmunidades del Jefe de Estado y los parlamentarios por las
opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones) y las
causas personales de anulación de la pena (el
desistimiento de los delitos de rebelión y
sedición), la prescripción y la amnistía y
el perdón de la víctima cuando tenga lugar antes de
la condena.
Se entiende que la condición objetiva de
punibilidad y el resto de las figuras jurídicas, situadas
en la punibilidad concurren, en equivalencia al resto de
elementos del delito, a determinar los límites
entre lo punible y lo impune y, por tanto, conforman la norma
penal.
VI.1. EXCUSAS ABSOLUTORIAS
Estas no se apoyan en que el acto sea en sí mismo
legítimo, como sucede en las causas de
justificación, ni tampoco en que no aparezca un sujeto en
condiciones de capacidad para responder como acontece en las
causas de no imputabilidad, sino mas bien aparece fundada en
motivos transitorios y de convivencia. Considera, el legislador,
en efecto, más útil tolerar el delito que
castigarle aún conociendo que existe delito y que hay
personas que de él pueden responder.
Estas son auténticas condiciones personales
capaces de excluir la aplicación efectiva de la pena
frente a un hecho típico antijurídico y culpable
por razones de conveniencia político criminal.
La diferencia radica en la naturaleza del
factor condicionante, que en las excusas son siempre motivos de
índole personal como el
parentesco. El carácter personal de estas aparece como un
criterio cierto para diferenciarlas de las condiciones objetivas
de punibilidad. Éstas constituyen un núcleo
relativamente reducido que surgen en relación a la
materia misma
del injusto, en consideraciones ligadas a los desvalores del acto
y del resultado.
Mientras las excusas absolutorias excluyen la pena, las
condiciones objetivas de punibilidad las condicionan. La
presencia de las condiciones objetivas de punibilidad posibilita
la imposición del castigo, la concurrencia de la excusa
absolutoria la excluye.
Este beneficio es estrictamente personal por lo que no
produce efectos sobre los coautores o partícipes del
delito.
El Código
Penal contiene pocos casos, entre los que podemos
mencionar:
- Art. 18 y 19: Desistimiento y arrepentimiento
voluntario. - Art. 68: Exención de pena por mínima
responsabilidad. - Art. 208: Por el parentesco en los delitos de hurto,
apropiaciones, defraudaciones o daños. - Art. 351: Exención de pena en el delito de
rebelión. - Art. 406: Encubrimiento de personas por
relación muy estrecha.
Existen también los privilegios dispuestos en la
Constitución Política del
Perú, como el art.93° que evita sanción de
determinadas personas por delito cometido en el ejercicio de su
cargo, el art. 117° que impide la acusación al
Presidente de la República salvo casos excepcionales.
Así, existen otros supuestos como el art,161° ,3°
pf.: el Defensor del Pueblo goza de las mismas prerrogativas que
los Congresistas; y el art.201°, 3° pf.: los miembros del
Tribunal Constitucional gozan de las mismas prerrogativas que los
Congresistas.
VI.2. CONDICIÓN OBJETIVA DE
PUNIBILIDAD
Las condiciones objetivas de punibilidad, "son hechos
externos desvinculados de la acción típica, pero
necesarios para que pueda aplicarse la pena. La indagación
de la condicionalidad objetiva puede llevar a comprobar, por
vía negativa, la falta de realización de ciertas
condiciones de punibilidad, o sea, la ausencia de condicionalidad
efectiva."
El origen histórico de las condiciones de
punibilidad se encuentra, en el principio de estricta legalidad que
exige no sólo la simple conformidad del hecho con el tipo
penal sino la efectiva lesión de los intereses
tutelados.
La condición objetiva de punibilidad representa,
en un plano objetivo, un límite del ámbito de lo
punible de una conducta perfecta ya desde la tipicidad y el
injusto como conducta de riesgo.
De lo antes mencionado se puede decir que si la
punibilidad de un hecho es sometida a una condición, el
hecho no constituye delito antes de verificarse
aquella.
Para el caso peruano, uno de los delitos aduaneros, como
es el contrabando,
no será considerado como tal, aun cuando se tenga
demostrado que el hecho de ingresar del extranjero o extraer del
territorio nacional mercancías constituye una conducta
típica, antijurídica y culpable, si el monto de
aquéllas no es superior a las cinco unidades impositivas
tributarias.
Las posiciones contrarias a su aceptación dentro
de la punibilidad, y con ello dentro de la teoría del
delito, son diversas como los fundamentos que las sustentan.
Así, se dice que, en cuanto a los delitos de peligro al
ser combinados con una condición objetiva de punibilidad,
se presenta el caso que esta, la condición objetiva de
punibilidad, elude la prueba de capacidad del acto de provocar
una efectiva lesión en el caso concreto, pues en este tipo
de delitos con frecuencia se desconoce el mecanismo especifico
que conduce a la verificación del resultado
dañoso.
El intento de colocar las condiciones objetivas de
punibilidad fuera del delito y dentro de la punibilidad muestra un
esfuerzo artificioso por mantener una visión totalizadora
del delito. También se argumenta en contra que existen
dificultades de adaptar las condiciones objetivas de punibilidad
al esquema dogmático del Derecho Penal moderno que parte
del Injusto y la Culpabilidad como fundamento de la
responsabilidad penal.
Las condiciones objetivas de punibilidad son ajenas a
ambas categorías, lo que provoca, en acertadas palabras de
Tiedemmann el desconcierto y la frustración
dogmática. Tiene como particularidad su desconexión
psicológica con el injusto.
Vale decir, que la circunstancia considerada como
condición objetiva de punibilidad no se encuentra abarcada
por el conocimiento del sujeto agente, o dicho en otras palabras,
no es abarcada por la actuación culpable de
este.
Con ello no se hace otra cosa que aceptar, respecto a la
condición objetiva de punibilidad, que sus presupuestos y
consecuencias reflejan una independencia
incluso de los propios fundamentos del contenido del injusto y la
culpabilidad hasta el extremo que se ha extendido un doble juicio
en paralelo sin convergencia, el uno para el injusto culpable y
el otro para las condiciones objetivas de punibilidad.
Características de las condiciones objetivas de
Punibilidad:
- Impiden la sanción de un delito.
- Son ajenas a la configuración del
delito. - No se refiere a la persona sino al hecho
realizado. - Benefician no solo al autor sino también a los
co-autores y participes del delito.
Algunos de los casos de las condiciones objetivas de
Punibilidad:
- Art. 113: Investigación o ayuda al suicidio, solo
se sanciona si el sujeto ha consumado o intentado el
suicidio. - Art. 139: Bigamia, el sujeto activo debe ser
casado. - Art. 185: Hurto, el valor económico del bien
mueble debe ascender a un mínimo 4 remuneraciones mínimas
vitales. - Art. 205: Daños, deben ascender a un
mínimo de 4 remuneraciones mínimas
vitales. - Art. 398: Corrupción activa de un Magistrado, se
refiere que exista un proceso
pendiente de fallo. - Art. 400: Trafico de influencias, se refiere que se
conozca o se haya conocido un caso judicial o
administrativo.
Las Legislaciones Penales Sustantivas de las diferentes
entidades, sin reconocer al concepto de culpabilidad, de una u
otra forma participan en su contenido positivo de las causas de
inculpabilidad.
Asimismo, la utilidad actual
del concepto de responsabilidad penal es de simple
relación entre el resultado penal censurado y una persona
determinada, sin mayor contenido de reprochabilidad, lo cual debe
ya ser superado.
Con respecto al miedo grave, es considerado
doctrinalmente como una forma de no exigibilidad de otra
conducta, en donde éste es el género y
el miedo grave es la especia; y la razón de ser de tal
figura a dejado de tener la utilidad práctica que
tenía.
El error esencial que se contiene en algunas
legislaciones, pertenece a la clasificación de "error
esencial-error accidente"; superado doctrinalmente mediante la
clasificación de "error invencible error vencible" en
relación al " error de hecho error de derecho".
La exigibilidad de otra conducta, parte importante del
juicio de culpabilidad, es omitida en la casi totalidad de
Legislaciones Penales Sustantivas Locales, debiendo de ser
promovida para su reconocimiento.
El derecho a ser emplazado y a conocer la
imputación oportunamente se vulneran
sistemáticamente en nuestro proceso penal, pues la
mayoría de veces se hace uso de meros formalismos para
emplazar al imputado, cuando en no pocos otros casos, simplemente
no se realizan. Esto genera una violación al derecho de
defensa, y específicamente al derecho de conocer la
imputación que se le hace. Ha pasado en muchos casos,
además de las otras violaciones constitucionales, que el
procesado recién se entera de la imputación luego
que ha sido detenido y antes que se le dicte sentencia,
reduciendo así la posibilidad de su defensa.
- Zaffaroni, Eugenio Raúl
Manual De Derecho Penal: Parte General
Ediciones jurídicas, Lima – Perú
TOMO II
1986
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- Zaffaroni, Eugenio Raúl
Tratado De Derecho Penal: Parte General
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- Roxin, Claus
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Derecho penal: Fundamentos, La Estructura De La
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- Roxin, Claus; Beloff, Mary ; Magariños,
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- Bramont-Arias Torres, Luís Miguel
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Derecho Penal: Parte General
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La Culpabilidad En El Derecho Penal
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- Asociación Henri Capitant
Vocabulario jurídico
Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogota –
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- Chanamé Orbe, Raúl
Diccionario Jurídico Moderno
Editora RAO S.A., Lima-Perú. Segunda
Edición
2001
715 pp.
- Jackobs, Günter
Bases Para Una Teoría Funcional Del Derecho
Penal
Editorial Palestra, Lima-Perú
2000
422 pp.
Dedicatoria
Disfruta de tus logros como de tus
proyectos.
Que el interés por tu carrera, aunque sea muy
humilde, se mantenga vivo; en los vaivenes que el tiempo
obra en la fortuna, tu carrera es un verdadero
TESORO.
NECIOSUP, Karina
URUETA, Consuelo
OSHIRO, Teresa
BUENAÑO, Francesca
VERASTIGUE, Luz
DERECHO PENAL I