Unidad 2. analisis curricular
[Artículo 230] ARTÍCULO 230.-La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público, la practicarán los médicos de éste; sin perjuicio de la facultad que concede la parte final del artículo anterior. [Artículo 231] ARTÍCULO 231.-Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores el reconocimiento o la autopsia se practicará por los peritos médicos legistas oficiales si los hubiere y, además, si se estima conveniente, por los que designe el funcionario que conozca del asunto. [Artículo 232] ARTÍCULO 232.-Cuando el funcionario que practique las diligencias lo juzgue conveniente, asistirá al reconocimiento u operaciones que efectúen los peritos. [Artículo 233] ARTÍCULO 233.- El funcionario que practique las diligencias y las partes, podrán hacer a los peritos las preguntas que resulten pertinentes sobre la materia objeto de la pericia; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere y hará constar estos hechos en el acta respectiva. [Artículo 234] ARTÍCULO 234.-Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y