Perfil del investigador criminal

1813 palabras 8 páginas
1. MARCO HISTORICO * 1.1 LAS COSAS EN EL DERECHO ROMANO
El vocablo cosa (res) se usa para indicar todo aquello que puede ser objeto de derechos, es decir todo cuanto tenga entidad corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta y que sea susceptible de apreciación económica.
Los juristas romanos se referían a ella como al objeto material (corpus), en oposición a los actos del hombre. Denota una cosa corporal, físicamente delimitada y jurídicamente independiente.
En las fuentes romanas se encuentra la clásica división de las cosas en res intra patrimonium y en res extra patrimonium, según sean bienes económicos de los particulares o no.
Otra clasificación más comprensiva y precisa, clasifica las cosas en res in
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Cosas muebles y cosas inmuebles: esta distinción atendía a si la cosa podían desplazarse o no sobre la base de la inmovilidad del hermoso suelo. Cosas inmuebles: llamados clásicamente res fundí, praedium, ager, eran simplemente los bienes raíces y sus construcciones (Aedes, villae), en cuanto que estos no podían desplazarse de un lugar a otro.

Las palabras fundus o praedium eran denominaciones de carácter general y ellos podían ser itálicos o provinciales. Solo sobre los primeros existía dominio civil, no así sobre los provinciales que eran considerados agerpublicus. Fondos rústicos eran aquellos ubicados en el campo y urbanos obviamente los que se situaban en la ciudad.

Res mancipi y res necmancipi: era esta una de las distinciones mas propias del derecho romano. Así gayo decía que las diferencias entre ella eran considerables. IG 2.18: “hay una gran diferencia entre las mancipables y las no mancipables” IG 2.19: “las no mancipables se hacen en pleno dominio de otro con la simple entrega, solo si son corporales y por eso admiten la tradición” IG 2.22: “las mancipables, en cambio, pasan a otro por medio de la mancipación, de lo cual toma el nombre de mancipables. Este es el valor de la mancipación, e igualmente sirve la cesión ante magistrado” Res mancipi: son aquellas cuyo dominio, y siguiendo las referencias que postula gayo, podía ser adquirido por medios de actos formales o solemnes de adquisición, tales como

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