Patrimonio comun de la humanidad
La condición jurídica de “patrimonio común de la humanidad” determina según la Convención, que ningún Estado “podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre parte alguna de la Zona o sus recursos, y que ningún Estado o persona natural o jurídica podría apropiarse de parte alguna de la Zona o sus recursos”.
Se señala además, que todos los derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen a toda la humanidad, en cuyo nombre actuará la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos que es la organización por conducto de la cual los estados partes organizarán y controlarán las actividades en la Zona de conformidad con la Convención y con miras a la administración de sus recursos.
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En este documento, debido a las múltiples apropiaciones sobre el mar y sus recursos, y ante la posibilidad de que se militarizaran algunos espacios marítimos, se propuso que el lecho marino y el fondo oceánico más allá de los límites de las jurisdicciones estatales no fuesen susceptibles de apropiación por parte de ningún Estado; que su exploración fuera acorde con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas; que la exploración y explotación fuera realizada en interés de toda la humanidad, tomando especialmente en cuenta las necesidades de los países en vías de desarrollo y que la zona fuere utilizada exclusivamente con fines pacíficos.
Pardo afirmaba que los fondos marinos y oceánicos constituían un patrimonio común de la humanidad y debían ser utilizados para fines pacíficos en interés de toda la humanidad, pues había que ayudar a los países pobres en la consecución de sus necesidades, otorgándoles atención prioritaria en el caso de obtenerse beneficios económicos del aprovechamiento de los fondos marinos.
Lo anterior entrañaba que dichos fondos fuesen considerados espacio común y patrimonio de la humanidad, por lo tanto, no susceptibles de apropiación por ningún Estado, pero, a la vez, accesibles a toda la comunidad internacional y sometida a