Caso alusaf
2289 palabras
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INTRODUCCION. Dentro de las actividades desplegadas por la cátedra de Introducción al Derecho del primer año de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, se incluyeron trabajos de investigación documental y su correspondiente exposición ante el resto de la clase, de temas atinentes a la cátedra. Uno de ellos lo constituyó el relativo a la pregunta ¿sobre qué actúa el derecho? y que dentro del numeral 11 del programa analítico de la asignatura se incluye en los siguientes tópicos: Agrupación de las normas jurídicas. Derecho Público y Derecho Privado. Diversas teorías relacionadas entre el Derecho Público y el Derecho Privado. Obligante es aclarar que el contenido desplegado del tema 11 ha sido copiado ad literam del programa de la
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Tercero, si se acepta el criterio sostenido por los romanos, la determinación de la índole, privada o pública, de una institución o una norma de derecho, queda por completo al arbitrio del legislador, ya que éste será quien establezca en cada caso, según sus personales convicciones, qué intereses son de orden público y cuáles de naturaleza privada. En tal hipótesis, la distinción, puramente formal, resultará sujeta a consideraciones de oportunidad, fundamentalmente políticas, que le quitarán todo valor científico. En opinión de Tosta (1985), el error más grande de la teoría estriba en proponer como criterio de una clasificación que pretende valor objetivo, una noción esencialmente subjetiva. Quien dice interés, en el sentido propio de la palabra, alude a la apreciación que un apersona hace de determinados fines. Tener interés en algo significa atribuir valor o importancia a su realización (independientemente de que resulte o no intrínsecamente valiosa). De aquí que todo interés sea, por esencia, subjetivo. Tal interpretación del término sirve de base a la tercera de las objeciones enumeradas. Si el interés es algo subjetivo, la determinación de la índole de los fines que el derecho ha de realizar queda necesariamente sujeta al arbitrio del legislador. Gurvitch (mencionado por Tosta, 1985) sentencia que la imposibilidad de establecer un criterio material de distinción entre el derecho público y el