Iter Criminis
- Fases del Iter
criminis - De las penas en el
código penal venezolano - La extinción de la
responsabilidad penal y de las penas - La
prescripción - Bibliografía
"Iter criminis". Conjunto de actos sucesivos
que sigue el delito en su
realización. Este conjunto de actos pasa por tres
fases.
FASE INTERNA Concepción O ideación Deliberación Resolución O FASE INTERMEDIA Conspiración Instigación Amenazas El delito putativo Apología del delito | FASE EXTERNA Actos Preparatorios La Proposición La Conspiración La Provocación La Incitación La Inducción Las Amenazas Actos De Ejecución La Tentativa El Delito Frustrado o tentativa El Delito Imposible El Delito Consumado El Delito Agotado |
Importancia de las fases del iter criminis
Reside en que algunos de los actos son punibles, en
tanto que otros no lo son.
Fase Interna del Iter Criminis
Fase Interna. Conjunto de actos voluntarios
del fuero interno de la persona que no
entran en el campo sancionatorio del Derecho
Penal.
Pertenecen a esta fase interna la:
·
La Concepción o ideación,
·
La Deliberación, y
·
La Resolución o determinación.
Estos actos no pueden ser sancionados porque
están en el fuero interno del individuo.
Concepción. O ideación. Es
el momento en que surge en el espíritu y mente del sujeto
la idea o propósito de delinquir.
Deliberación. Es el momento de estudio
y apreciación de los motivos para realizar el
delito.
Resolución. O determinación. Es
el momento de decisión para realizar el delito sobre la
base de uno de los motivos de la fase anterior. Se resuelve
en el fuero interno "el ejecutar la infracción
penal".
Impunibilidad de los actos de la fase
interna
Loa actos descritos permanecen en el fuero interno del
individuo. Por lo tanto, los actos de la fase interna,
no son punibles. Por las siguientes razones:
1. Por respeto al
Principio "cogitationen poenam nemo patitur", pues debe tenerse
presente que el delito es, antes que nada, acción.
2. Si esta en el fuero
interno aun no hay acción, y para que haya acción,
no bastan los actos internos (elemento psíquico de la
acción), sino que se requiere también la
exteriorización (elemento físico de la
acción).
Porque lo anterior está apoyado por la Constitución que establece: las acciones
que no ofendan y no
estén prohibidas no son
sancionables.
Fase Intermedia del Iter Criminis
Fase Intermedia. Actos intermedios que
no causan daño
objetivo y que
se expresan en la determinación de cometer un delito o
resolución manifestada.
La resolución manifestada se expresa en forma de:
conspiración, instigación y amenazas.
Conspiración
"La conspiración es el ponerse de acuerdo tres o
más personas para cometer los delitos de
sedición (CP, 123) o rebelión. (CP, 123, 126)
La conspiración (CP, 126) es punible como
delito especial.
Instigación
Instigación. Es el acto de determinar a
otra persona a cometer un hecho punible, del cual será
considerado autor plenamente responsable.
"Es instigador quien intencionalmente determina a otro a
cometer un delito"(CP; 22). La proposición es
simplemente invitar, la provocación es proponer pero
sin convencer.
Amenazas
"Las amenazas son expresiones verbales, escritas o
mediante armas con el
propósito de amedrentar o alarmar"(CP, 293, 294, 295). Es
punible como un delito especial, no por el daño posible
sino por la peligrosidad del agente.
Estas aunque no causen daño pueden causar
alteraciones públicas y son sancionados como "delitos
especiales" (CP, 126, 131, 293, 294, 33).
A esta fase también pertenecen el delito putativo
y la apología del delito.
El delito putativo
Delito putativo. O delito Imaginario. Acto en
el cual el autor cree, por error, que está cometiendo un
hecho punible y delictivo, pero en realidad no lo
es.
Uno cree que el adulterio es
delito, cae en esta conducta y se
estima autor de un delito. No se sanciona porque el adulterio en
Bolivia , solo
es causal de divorcio. Era
delito hasta 1932.
Apología del delito
Apología del delito. Apoyo
público a la comisión de un delito o a una persona
condenada (CP, 131).
Fase Externa del Iter Criminis
Concepto
Actos Preparatorios
Concepto
Punibilidad
Actos De Ejecución
Concepto
La Tentativa
El Delito Frustrado o tentativa acabada
El Delito Imposible
El Delito Consumado
El Delito Agotado
Concepto
Fase Externa.
Manifestación la idea delictiva y comienza a
realizarse objetivamente.
Va desde la simple manifestación de que el delito
se realizará, hasta la consumación del
mismo
Es en esta fase en que el delito cobra vida, y esta
compuesta por:
1. Los Actos Preparatorios
, y
a. La
Proposición,
b. La
Conspiración,
c. La
Provocación,
d. La Incitación,
Inducción
e. Las Amenazas
2. Los Actos De
Ejecución.
a. La Tentativa
b. El Delito Frustrado o
tentativa acabada
c. El Delito
Imposible
d. El Delito
Consumado
e. El Delito
Agotado
Los Actos Preparatorios por lo general no son
punible, los Actos De Ejecución pueden dan lugar a
la tentativa, y por lo tanto, son punibles.
Actos Preparatorios
Concepto
Actos preparatorios. Son actos para proveerse
de instrumentos adecuados y medios para
cometer un delito.
Cuando no son adecuados se presenta la
preparación putativa. En este momento no hay univocidad,
es decir, los actos preparativos no revelan con claridad y
precisión la voluntad de delinquir, no hay aún
violación de la norma penal y revelan escasa
peligrosidad.
Son actos preparatorios
1. La
proposición, la conspiración, la
provocación, la incitación, inducción:
el sujeto busca coordinarse con otros para poder llevar a
cabo la acción delictiva, y las
2. Las amenazas: es
un caso especial de la manifestación verbal de la
intención delictuosa en que se da a entender que se
producirá un cierto daño en contra de una persona
determinada, y las
Punibilidad
Los clásicos dicen que los Actos
Preparatorios no son punibles porque no siempre reflejan la
intención del autor. Porque persona puede comprar un arma
para uso diverso.
Las
positivistas dicen que son punibles si
estos actos son realizados por personas que ya cometieron
delitos.
Antes de ejecutar es necesario realizar acciones
preparatorias. Así, el que piensa robar, prepara antes los
instrumentos con los cuales ha de forzar la puerta; el que piensa
falsificar un documento, ensaya antes la imitación de la
letra o estudia la calidad de los
reactivos a emplear. He aquí actos preparatorios. Ninguno
de ellos importa comenzar la ejecución del delito; tienen
con la consumación del delito solamente una
relación remota, subjetiva y equívoca (SOLER,
Sebastián, Derecho Penal Argentino, Bs., As.,
Argentina., De Palma, 1970 T. II, página
208)
A raíz de que estos actos guardan, con la
consumación del delito, una relación muy remota, y
sólo de carácter subjetivo –ya que
sólo el autor conoce que sus preparativos son para
consumar el delito–, la ley, por lo
general, no los considera punibles.
Por excepción, la ley castiga la tenencia de
instrumentos que inequívocamente servirán para la
comisión del un delito.
En Argentina se castiga los Actos Preparatorios
(Código penal argentino. Título XII.
Delitos contra la fe pública. Falsificación moneda,
billetes de banco,
títulos al portador y documentos de
crédito, Falsificación de sellos,
timbres y marcas,
Falsificación de documentos en general. Art. 299.-
Sufrirá prisión de un mes a un año, el que
fabricare, introdujere en el país o conservare en su
poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer
alguna de las falsificaciones legisladas en este
Título).
En Bolivia se sanciona como delito especial (Código
Penal Boliviano Ley 2494 De 04 Agosto Del 2003. Articulo 197.-
(ÚTILES PARA FALSIFICAR): El que fabricare, introdujere en
el país, conservare en su poder o negociare materiales o
instrumentos inequívocamente destinados a cometer alguna
de las falsificaciones legisladas en los dos capítulos
anteriores, será sancionado con reclusión de seis
meses a dos años), no como acto
preparatorio
En el caso del Art. 299 del CP argentino se castiga el
acto preparatorio en si, es que, entre el acto
preparatorio y el delito, hay una relación evidente: el
individuo tenía instrumentos destinadas a la
falsificación, resulta inequívoco que pensaba
ejecutar la falsificación.
En el caso del Art. 197 del CP boliviano la tenencia de
instrumentos de falsificación no se castiga el acto
preparatorio sino se castiga como un delito
especial.
Actos De Ejecución
Concepto
Actos de ejecución. Son actos externos
que caen en el tipo penal punible.
Los Actos De Ejecución se dan en este
proceso:
1º.
La Tentativa (y Tentativa Inacabada o Delito
Intentado)
2º.
El Delito Frustrado o Tentativa acabada
3º.
El Delito Imposible,
4º.
El Delito Consumado y,
5º.
El Delito Agotado
La Tentativa
Tentativa. Inicio de
ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por
causa ajena a la voluntad del agente.(CP boliviano,
8)
En este momento se requiere que los actos idóneos
sean inequívocamente tendientes a la producción de un delito, pero sin llegar a
su consumación, por circunstancias propias o ajenas a la
voluntad del agente. Por lo que la no realización del
resultado delictivo es su condición y su esencia es la
realización del principio de ejecución del
mismo
Si el agente del delito interrumpe voluntariamente el
delito; existe lo que se llama Tentativa inacabada. O
delito intentado, que es el Inicio de ejecución de un
delito, pero este se ha interrumpido por la voluntad del
agente. No es punible.
Sus elementos son:
1. Principio de
ejecución, acto material que tiende directamente a la
perpetración de la infracción penal. Es la esencia
dela Tentativa.
2. Intención de
cometer el delito. Debe ser confesada por el autor o probada
por el protagonista del evento criminal.
3. Interrupción
de la ejecución. Es la condición de la
Tentativa, se puede dar por:
a. Desistimiento (CP, 9)
del agente mismo. No hay sanción.
b. Causa ajena a la
voluntad del agente. Si alguien tiene la intención de
disparar, pero no es permitido por otro, es sancionado por el
delito que se hubiera cometido.
En el Derecho Penal
boliviano, no sólo se aplica la sanción cuando el
sujeto consumó el delito, sino también cuando a
pesar de no haberlo consumado ya ha "comenzado a ejecutarlo".
Esto último, es lo que se conoce como "tentativa" o
delitos especiales.
El hecho de que la tentativa se identifique
esencialmente por el "comienzo de ejecución" del
delito, hace que sea de una importancia fundamental, establecer
una distinción entre los actos preparatorios y los actos
de ejecución; ya que, mientras los primeros, por lo
general, no son punibles, los segundos dan lugar a la tentativa,
y por lo tanto, son punibles.
El Delito Frustrado o tentativa
acabada
Delito Frustrado o Tentativa Acabada.
Realización todos los actos de ejecución, pero
el delito no aparece en sus consecuencias
materiales.
Si al sujeto activo le da a alguien un veneno, pero
luego se interpone, es tentativa… de homicidio. Si se
lo bebe y luego le da un antídoto, el delito frustrado.
En el CP boliviano los trata como si fueran iguales. Es,
en todo caso, punible.
El Delito Imposible
Delito Imposible. Acciones que a falta de
medios, de objetivo o inadecuado uso de los medios el delito no
llega a consumarse.
Por ejemplo
1.
Ausencia del bien jurídico tutelado.
2.
Dar azúcar
creyendo que era veneno.
3.
Tratar de hacer abortar a una mujer no
embarazada.
En el primero no hay un bien jurídicamente
protegido sobre el que recae la acción
antijurídica. El segundo es uso inadecuado de la sustancia
y en el tercero hay falta de objeto material sobre el cual recaer
la acción. No es punible, el juez debe aplicar una medida
de seguridad (Ej. ,
Internamiento en centro psicológico; CP, 10).
Cuando se interpone una causa externa para suspender la
comisión del delito, se habla frustración propia o
delito frustrado, y cuando el resultado no es posible
aún con la ejecución de todos los actos
idóneos, por una radical imposibilidad, por ejemplo la
falta del bien jurídico tutelado, se está ante el
delito imposible.
El Delito Consumado
Delito Consumado. El sujeto activo realiza la
acción típicamente antijurídica que
planeó ejecutar. Son descritas en la parte
especial de los códigos penales.
La acción ya ha agrupado todos los elementos que
componen el tipo penal, se adecua perfectamente a él,
violando la norma de cultura
juridizada (delito perfecto).
El Delito Agotado
Delito Agotado. Alcance objetivo
de lo planeado produciendo todos los efectos dañosos
consecuencia de la violación a los que tendía el
agente y que ya no puede impedir.
La participación no es a título de
complicidad sino de coautoría porque, de principio a fin,
se desarrollaron meticulosamente cada una de las etapas del
proceso del iter criminis, desde la ideación hasta
la consumación, con un adecuado y preconcebido
reparto proporcional del trabajo, en
cuya ejecución se tomaron todas las
previsiones".
No se trata de una participación propia de
quien asume la condición de autor, del comprometido en
toda la empresa
delictiva. Una participación que no alcanza a
diferenciarse de la autoría y si de la complicidad. La
complicidad, como lo ha previsto el legislador, se encarna en la
contribución, en la realización del hecho
punible (sic) o en la ayuda posterior "cumpliendo promesa
anterior". Es sin duda un grado menor al de la autoría, un
escaño menos en el desarrollo del
proceso delictivo". (Continuación de las consideraciones
del Tribunal. La última subraya es mía)
Elemento subjetivo:
El elemento subjetivo de la tentativa consiste en la
intención dirigida a la realización de un tipo
legal. Como en el delito consumado doloso, el agente debe tener
la representación de la infracción a cometer y la
voluntad de ejecutarla. Por esto, se afirma que, subjetivamente,
la tentativa es idéntica al delito doloso
consumado
Elemento objetivo: comienzo de
ejecución:
El elemento objetivo de la tentativa es designado por
nuestro legislador mediante la siguiente fórmula: "el
agente hubiera comenzado simplemente la ejecución del
delito". De este modo, el legislador excluye, en primer lugar,
una concepción puramente subjetiva de la tentativa: luego,
subraya la necesidad de que la voluntad criminal se exteriorice
mediante ciertos actos; y, por último, trata de
señalar un criterio que permita determinar en qué
deben consistir tales actos
Lo que debe comprenderse por comienzo de
ejecución, es un punto sobre el cual mucho se ha
discutido. Del criterio que se adopte respecto al fundamento de
la Punibilidad de la tentativa dependerá en mucho los
alcances que se reconozcan a tal fórmula. La
decisión que se tome no depende solamente de criterios
lógico-sistemáticos, sino también de muchas
otras consideraciones relacionadas con la concepción del
derecho penal, de la pena, y de la política criminal que
se sostenga
No realización de la
consumación:
El tercer elemento de la tentativa es de carácter
negativo y consiste en la no consumación de la
infracción, ya sea debido a circunstancias accidentales o
a la intervención del propio agente.
Se dice que un delito se ha consumado cuando se han
realizado todos los elementos subjetivos y objetivos del
tipo legal.
Se trata, pues, de un criterio puramente formal (43), ya
que lo determinante es la manera como ha sido concebida
legalmente la infracción. Para que se dé tentativa
debe, justamente, permanecer incompleto este aspecto objetivo de
la infracción. Esto sucede cuando no se realiza toda la
acción delictuosa o cuando efectuada ésta, no se
produce el resultado criminal (lesión o puesta en peligro
del bien jurídico).
De allí que con toda corrección se diga
que la tentativa y el delito consumado son iguales en lo que
concierne al aspecto subjetivo (intención dirigida a
producir la infracción), pero que son diferentes en cuanto
al aspecto objetivo, ya que éste se da imperfectamente en
la tentativa . De acuerdo a lo hasta aquí expuesto,
podemos decir que tentativa es una acción, que si bien
constituye un "comienzo de ejecución" no llega a realizar
el tipo legal perseguido .
Tentativa y delito agotado:
Como en el elemento subjetivo de la tentativa, la
referencia a un tipo legal es también un factor esencial
en la determinación del elemento objetivo. Ya hemos visto
que la consumación es un concepto formal,
ya que consiste en saber si el tipo legal ha sido realizado de
manera completa. Debe ser distinguido de la noción de
agotamiento del delito, que es de carácter material e
interviene cuando el agente alcanza el fin último que se
había propuesto (por ejemplo, en el caso del chantajista
que disponga del dinero
obtenido ilícitamente).
Los actos preparatorios.-
Noción:
Luego de haber fijado en qué consiste la
tentativa, estamos en condición de referirnos a los actos
preparatorios. Y, deben ser considerados como tales todos
aquellos actos que hacen posible el inicio de la acción
delictuosa, creando las condiciones previas y adecuadas. Un
tercero observador, y/o conocedor del plan del agente,
no estará en situación de afirmar, al observarlas,
que se hallan, física y
temporalmente, en la inmediatez de la realización
típica.
Aunque no es posible considerar a ciertas formas de
actuar como propiamente actos preparatorios, ya que es de tener
en cuenta el tipo legal de que se trata y el plan de
acción del autor, cabe señalar, en principio, como
tales, a la fabricación o adquisición de
instrumentos para cometer un delito, la elaboración de un
plan de acción, la inspección del lugar de
comisión de la infracción, el espiar a la futura
víctima, etc.
Fundamentos de su impunidad:
Generalmente, la doctrina y la legislación
reconocen la impunidad de los actos preparatorios; en particular,
debido a que no constituyen una manifestación suficiente
de la intensidad de la voluntad criminal y del fin que
ésta tiene. Mediante su realización, el agente ha
sobrepasado el límite de la fase interna del iter
criminis (etapa deliberativa), pero no alcanza un nivel tal
que permita observar que su accionar se halla en estrecha e
inmediata conexión con la realización
típica.
La impunidad de los actos preparatorios es una exigencia
de la seguridad jurídica. Por esto, hemos considerado
inadmisible la pura concepción subjetiva al momento de
distinguir la tentativa de los actos preparatorios.
La tentativa acabada e inacabada:
Cuando el delincuente realizó la acción
delictuosa sin llegar a completarla, se habla que existe una
tentativa inacabada. De manera negativa, se puede decir que no ha
"puesto de su parte todo lo necesario para la
consumación". Para saber si éste es el caso, es
indispensable tener en cuenta el plan de acción del
agente; es decir, el contenido de su voluntad
criminal.
La interrupción de la acción puede deberse
a una decisión espontánea del agente o a la
presencia de causas extrañas (el arma se le descompone, un
tercero le sorprende, se le amenaza para que no continúe,
etc.). Cuando esto último sucede debe aplicarse, como lo
hemos explicado, la pena debe ser la que correspondía
imponer en caso de delito consumado disminuida de un tercio a la
mitad. Esta menor severidad es debida a que la acción
criminal no alcanza su completo desarrollo.
En el caso de que el agente decida voluntariamente
abstenerse de continuar ejecutando la acción, se habla de
desistimiento voluntario.
En la tentativa acabada el autor lleva a cabo todos los
actos que, de acuerdo a su representación, son
indispensables para la producción del resultado. Como en
la tentativa inacabada, la consumación de la
infracción no se produce; ya sea debido a una
intervención voluntaria del delincuente o "a
circunstancias accidentales". En el primer caso, se trata del
llamado arrepentimiento activo.
El segundo caso es el denominado delito frustrado, y que
dispone la atenuación facultativa de la pena; Las
fórmulas utilizadas en ellos son en el fondo parecidas a
la del proyecto de 1916
y a la del Código vigente. En este último se
prefiere hablar de circunstancias accidentales y no de causas
independientes de su voluntad, como sucedía en los
precedentes legislativos.
El mismo origen tiene la referencia a las modalidades
del hecho y las condiciones del culpable que contiene; referencia
superflua e incompleta, si se tiene en cuenta lo
dispuesto..
Objetivamente, en la tentativa acabada, la acción
criminal ha llegado a un desarrollo mayor que en la tentativa
inacabada. Sin embargo, no se debe olvidar que en la
determinación de su existencia es capital tener
en cuenta el plan del agente y el tipo legal que pretende
consumar.
Definición:
El mal denominado arrepentimiento activo, se origina
cuando el agente ha realizado todo lo que, según su
representación, dependía de él para consumar
la infracción; pero, interviene para evitar la
producción del resultado. A estas alturas del desarrollo
de la acción, no es ya posible un desistimiento. "el juez
podrá atenuar la pena de la tentativa hasta límites
inferiores al mínimum legal, cuando antes de haber sido
descubierto, el agente hubiese obrado de mutuo propio para
impedir la producción del resultado".
Delito putativo.-
Del delito imposible se debe diferenciar el llamado
delito putativo. Existe éste, cuando el agente comete un
acto suponiendo de que se trata de un delito. Es decir, que obra
bajo la influencia de un "error de prohibición al
contrario" . El, aprecia correctamente, las circunstancias de
hecho de su acción; pero cree, equivocadamente, que se
halla prevista en un tipo legal (realmente no
existente).
El delito imposible se caracteriza, al contrario, porque
el agente actúa suponiendo, erróneamente, un
elemento del tipo legal (medio u objeto); pero la acción
que el agente se ha propuesto cometer se halla calificada como
delito en una disposición legal.
Se trata de un delito putativo, cuando el agente mayor
de edad, por ejemplo, práctica libremente el acto contra
natura con otro mayor de edad, creyendo que la ley penal reprime
esta práctica homosexual; o cuando el preso piensa que
comete delito, al fugarse sin violencia del
centre penitenciario, donde se halla recluido.
La represión del agente en tales casos no
procede; pues la aceptación equivocada de que tales
conductas son delictuosas (debido a un error sobre la existencia
de una disposición legal o sobre los extremos de su
aplicación) no revela una voluntad criminal, y porque
sería contrario al principio de legalidad. El
carácter delictuoso del acto no puede depender de la
opinión personal de los
individuos .
Que Es La Penóloga: Se trata de una rama de las
Ciencias
Penales que estudia los sistemas de
castigo y redención de los criminales, así como de
los
métodos y procedimientos
legales destinados a prevenir el delito.
Concepto de pena: la pena es, la consecuencia lógica
del delito, y consiste en la privación o retención
de ciertos derechos del trasgresor que
debe estar previamente establecida en la ley, y que es impuesta a
través de un proceso, como retribución , en
razón del mal del delito cometido.
Tal concepto de pena se adapta a la naturaleza
misma de esta sanción y se enmarca perfectamente dentro de
las previsiones de nuestra constitución.
De las Penas
en el código penal venezolano.
CLASIFICACION.
Artículo 8.- Las penas se dividen principalmente
en corporales y no corporales.
El código penal venezolano clasifica las penas
en "corporales" o
restrictivas de la libertad,
y "no corporales";
y en principales y accesorias.
Las penas denominadas caporales o mas bien
restrictivas de la libertad, limitan en cierto sentido este
atributo fundamental del hombre
implicando su internacion en centros de reclusión, o su
reducción a determinados sitio o lugar, en tanto que las
no corporales, suponen en su mayoría, la
restricción de otros derechos, aunque también
pueden afectar la libertad del sujeto.
Por su parte , las denominadas principales son
las que la ley aplica directamente, al castigo del delito, como
lo expresa textualmente el articulo 11 de código penal, en
tanto que las accesorias son aquellas que la ley trae como
adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o
imprescindible o en forma accidental.
Artículo 11.- Las penas se dividen también
en principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del
delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal,
necesaria o accidentalmente.
Como lo señala mendosa, el carácter de
pena principal es exclusivo de las corporales y de las no
corporales d multa, caución, de no ofender o dañar
y amonestación o apercibimiento.
Son accesorias exclusivamente, la interdicción
civil y la inhabilitación política, la
sujeción a la vigilancia de la autoridad, la
perdida de los instrumentos o arma con que s cometió el
hecho punible y de los efectos que de el provengan y el pago de
las costas procésales.
Por ultimo, pueden imponerse como principales o
accesorias, las suspensión del empleo, la
destitución de empleo, y la inhabilitación opera el
ejercicio de alguna profesión, industria o
arte.
Nuestro código, al parecer, conserva la
denominación de penas corporales para distinguir, las
penas que tan solo restringen o limitan la libertad del
sujeto. Penas corporales, en el sentido estricto de termino
de penas que afectan la integridad corporal o la vida del
sujeto o su salud (pena de
muerte, azotes, mutilación, torturas, etc,) no
existen en nuestro derecho ni pueden existir, como tampoco
las penas que afectan el honor d las personas o penas
infamantes (las maracas, la degradación,
etc,).Por tanto, se trata de penas restrictivas de la
libertad que como tales, afectan en mayor o menor medida la
libertad del sujeto impidiendo u obstaculizando su
desplazamiento e implicando la mayoría de ellas la
internacion en centros de reclusión penitenciaria. Es
tas penas, desacuerdo a nuestro código, articulo 9,
son las siguientes:Artículo 9.- Las penas corporales, que
también se denominan restrictivas de la libertad, son
las siguientes:1.- Presidio. (entre las penas corporales o
restrictivas de la libertad, es la mas grave, y según
el articulo 12, C.P.V. se cumplirá en las
penitenciarias que establezcan y reglamente la
ley)2.- Prisión. (a diferencia dela pena
de presidio, según en C.P.V. la pena de prisión
se debe cumplir en las cárceles nacionales, aunque, en
defecto de estas, puede ordenarse su cumplimiento en las
penitenciarias destinadas a las penas de presidio. Y por lo
que respecta a las accesorias le corresponde solamente la
inhabilitación política durante el tiempo de
la condena, y la sujeción a la vigilancia de la
autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena,
determinada esta en el articulo 16 de C.P.V.)3.- Arresto. (es el mas leve entre las penas
que implican el internamiento de sujeto y se cumple
según el C.P.V. en las cárceles locales o en
los cuarteles de policías o cuando lo disponga la ley
en fortaleza o cárcel política. La pena de
arresto comporta la suspensión mientras se la cumple
del empleo que ejerza el reo "articulo 17 del
C.P.V.)4.- Relegación a una Colonia Penal.
(según el articulo 19 del C.P.V. esta pena impone al
reo la obligación de residir en la colonia que designe
la sentencia firme que impone la pena entre las que creare la
ley o disponga fundar el ejecutivo en los territorios
federales o en las partes despobladas de la
republica5.- Confinamiento. (consiste en la
obligación impuesta al reo en decidir durante el
tiempo d la condena, en l municipio que indique la sentencia
firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto
ninguno que diste menos de 100 kilómetros, tanto de
aquel donde s cometió el delito, como de aquel donde
estuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comesion del
delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera
instancia)6.- Expulsión del Espacio
geográfico de la República. (el C.P.V. en
su articulo 21 impone al reo la obligación de no
volver al territorio de la republica durante la
condena)- PENAS CORPORALES O RESTICTIVAS DE LA
LIBERTAD: - LAS PENAS NO CORPORALES:
Se denominan así a un grupo de penas
que no afectan patrimonialmente la libertada del individuo sino
otros derechos de naturaleza distinta o de otro orden)
Artículo 10.- Las penas no corporales
son:
1.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad
pública. (se trata de una pena exclusivamente
accesoria a la de presidio o prisión y se obliga al penado
durante al tempo que s imponga, a dar cuenta a los respectivos
jefes civiles de los municipios donde resida o por donde transite
de si salida y llegada a estos (articulo 2 C.P.V.))
2.- Interdicción civil por condena penal.
(se trata de una pena necesariamente accesoria a la de presidio,
en virtud de la cual el condenado a presidio que da privado de la
disposición de sus vienes por actos entre vivios y de su
administración de la patria
potestad y de la autoridad marital (articulo 23
C.P.V.))
3.- Inhabilitación política. (es
pena accesoria a la de presidio y prisión, produce como
efecto la privación de los cargo o empleos públicos
o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante
la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo
y pasivo de sufragio.
También pierde toda dignidad o
condecoración oficial que s le haya conferido y no
podrá obtener las mismas u otras durante el tiempo de la
condena (articulo 24 C.P.V.))
4.- Inhabilitación para ejercer alguna
profesión, industria o cargo. (se trata de una pena
temporal que solo puede extenderse al lapso que dicte la
sentencia, que no puede ser absoluta y que se limita a
determinada o determinadas profesiones arte o industrias
(articulo 25 C.P.V.))
5.- Destitución de empleo. (se trata de
una separación o remoción definitiva del penado,
esta pena se puede imponer como principal o accesoria, y para
poder ejercer dicho empleo otra vez será por nueva
elección o nombramiento (articulo 26 C.P.V.))
6.- Suspensión del mismo. (impide como lo
expresa el C.P.V. el desempeño del empleo mientras dure la
condena la condena con derecho a que, terminada esta, puede
continuar en el penado si para ese momento corriere aun el
periodo fijado para el ejercicio del empleo (articulo 27
C.P.V.))
7.- Multa. (esta pena consiste, según lo
expresa el articulo 30 del C.P.V., en la obligación en
pagar al fisco del estado o al
fisco municipal según sea el caso la cantidad que
determine la sentencia, conforme a la ley (articulo 96
C.P.V.))
8.- Caución de no ofender o Dañar.
(esta pena obliga al condenado a dar las seguridades que estime
necesarias el juez ejecutor (articulo 31 C.P.V.))
9.- Amonestación o apercibimiento. (se
trata de la corrección verbal que hace el juez ejecutor n
los términos ye ordena la sentencia, extendiendo un acta
de aquélla que se publicara en la gaceta oficial (articulo
32 C.P.V.))
10.- Perdida de los instrumentos o armas con que se
cometió el hecho punible y de los efectos que de el
provengan. (es una pena necesariamente accesoria a otra
principal, la perdida de los instrumentos o armas con la que se
cometió los hecho punibles y de los efectos que de el
provengan ejecutándose así: las armas serán
decomisadas y destinadas al parque nacional, y a los efectos del
delito, así mismo decomisado y rematados para adjudicar su
precio al
respectivo fisco nacional del estado o municipio, según
sea el caso, de acuerdo con las reglas establecías en el
articulo 30 y 33 del C.P.V.)
11.- Pago de las costas procésales. (no se
consideran como pena sino cuando de aplica en juicio penal y en
este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas
principales y así se aplicara, quedando obligado el reo a
reponer el papel sellado en lugar del común invertido, a
inutilizar las estampillas que se dejaron de utilizar en el
proceso, a las indemnizaciones fijadas por la ley previa y a
satisfacer los demás gastos causados
en el juicio o con ocasión de el. Articulo 34
ejusdem)
LA EXTINCIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LAS
PENAS.
Son todas aquellas causas o circunstancias que tiene
como efecto poner fin a la responsabilidad penal, bien antes de
la imposición de la pena, bien después que esta a
sido impuesta, las causas que vamos a ver ahora hacen suponer que
la responsabilidad pena ha surgido por lo demás, se
diferencian de las excusas absolutorias en que estas existen al
momento de realizarse el delito, en tanto que las causas de
extinción son posterior al hecho y la pena.
LA MUERTE DEL
PROCESADO O DEL REO.
Artículo 103.- La muerte del
procesado extingue la acción penal. La muerte del reo
extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no
satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no
impide la confiscación de los objetos o instrumentos con
que se cometió el delito ni el pago de las costas
procésales que se harán efectivas contra los
herederos.
Según este articulo la muerte del procesado
extingue la acción penal, así mismo exigen la pena
de muerte del reo. De la misma manera, el código
orgánico procesal penal hace referencia a esta causal, en
relación a la extinción de la acción penal
(Art. 44 numeral 1)
LA AMNISTIA.
Es otra de las formas de la extinción de la
responsabilidad penal que, con el indulto, materializa la
ejecución de lo que algunos denominan el derecho de gracia
o la soberana clemencia.
La amnistía según el articulo 104 del
C.P.V. extingue la acción penal y hace cesar la
ejecución de la condena. Consiste en la renuncia del
estado al castigo por determinados hecho punibles cometidos,
correspondiendo a la asamblea nacional la facultad de decretarlas
(articulo 187 numeral 5 de la constitución) con la
amnistía, se cancela el delito, siendo fundamentalmente
objetiva y no referida a personas.
La amnistía elimina o borra el delito y las
consecuencias penales dejando pendientes la responsabilidad
civil.
Finalmente, la amnistía a borrar el delito,
impide que pueda tomarse encuentra ese hecho para fundamentar
agravantes, como en l caso de la reincidencia.
Artículo 104.- La amnistía extingue la
acción penal y hace cesar la ejecución de la
condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto
o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus
accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena
impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con la
accesoria que le correspondan.
EL INDULTO.
Se considera residuo de una tradición absolutista
y fundada en consideraciones particulares, atribuido por la
constitución al presidente de la republica (Art. 236, num.
19), por el cual se perdona la totalidad de la pena impuesta a un
reo o se le conmuta por otra menos severa (Art. 104
C.P.V.)
Artículo
236.
Son atribuciones y deberes
del Presidente de la República:
19. conceder indultos
EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA.
Así lo dispone el articulo 105 de C.P.V. y al
cumplimiento efectivo o real de la pena s asimila el cumplimiento
de determinadas condiciones o de determinado régimen
sustitutivo de la pena privativa de la libertad con el caso de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena
en el cual al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión
condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida
la pena.
Artículo 105.- El cumplimiento de la condena
extingue la responsabilidad criminal.
EL PERDON DEL OFENDIDO, EL DESISTIMIENTO O EL
ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA.
Puede, igualmente extinguirse la acción penal por
el perdón del ofendido o el abandono de la
acusación privada, en los hecho punibles para cuya
averiguación o castigo es menester instancia de parte.
Así lo expresan los dispositivos obtenidos n los articulo
106 del código penal y 48 num. 3 del C.O.P.P.
Artículo 106.- En los hechos punibles para cuya
averiguación y castigo es menester instancia de parte, el
perdón del ofendido extingue la acción penal, pero
no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos
casos establecidos por la ley.
El perdón del ofendido solo extingue la
acción penal, puede presentar antes de la querella y
equivale a una renuncia del derecho de intentarla o
después de presentada y se denomina
desistimiento
EL PAGO DEL MÁXIMO DE LA MULTA.
Es causal de la extinción penal, el pago del
máximo de la multa en los hecho punibles que tenga
asignada esta pena, previa la admisión de los hechos por
parte del imputado C.O.P.P. Art. 44 num. 4.
LA APLICACIÓN DE CRITERIOS DE
OPORTUNIDAD
El C.O.P.P. en el articulo 48 num. 5 contempla como
causal de extinción de la acción penal la
aplicación de criterios de oportunidad o de
discrecionalidad acogidos en el nuevo proceso penal, según
los cuales, como excepción del principio de legalidad que
impone al ministerio publico la obligatoriedad de iniciar y
proceder la persecución penal, queda facultado este
órgano para solicitar del juez de control la
autorización para prescindir dl ejercicio de la
acción penal en los siguientes supuesto:
En el caso de los hecho insignificantes o pocos
frecuentes cuya pena no exceda de 3 años de
privación de libertad, y no sean cometidos por
funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos o por
razón de el, que por ello no afecten gravemente l interés
publico; en el caso que sea de poca importancia la
participación del imputado en la perpetración del
hecho; en los casos en que sea procedente la suspensión
condicional de la pena, entre otros.
EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS
REPARATORIOS.
También extinguen la acción penal entre el
imputado y la victima (Art. 48 num. 6 del C.O.P.P.) son
procedentes cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre
bienes
jurídicos disponibles de carácter patrimonial o en
caso de delitos culposos contra las personas que no hayan
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la
integridad física de las personas (Art. 40
C.O.P.P.)
EL CUMPLIENTO DEL PLAZO DE SUSOPENCION CONDICIONAL
DEL PROCESO.
El cumplimiento del plazo del régimen de prueba
fijado al imputado se acoge a la suspensión condicional de
proceso, cumplidas las condiciones estipuladas sin que haya
habido revocatoria d
medida a cual tiene como efecto el Sobre Seguimiento de la
causa (Art. 48 num. 7 C.O.P.P)
El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene
también como consecuencia la extinción de la
responsabilidad penal se trata de una necesidad social fundada n
la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que
impone poner un termino a la persecución penal,
considerando extinguido l delito o la pena.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
PENAL.
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley
disponga otra cosa, la acción penal prescribe
así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena
de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de
presidio mayor de siete años, sin exceder de
diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de
presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena
de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de
prisión, de tres años o menos, arresto de
más de seis meses, relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio
geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo
acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de
ciento cincuenta bolívares o suspensión de
ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare
pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o
arresto de menos de un mes.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.
Según nuestro sistema a partir
del día en que se dio firme la sentencia o desde el
momento del quebrantamiento de la condena, si esta hubiere
comenzado a cumplirse, la posibilidad de la prescripción
de la pena.
Artículo 112.- Las penas prescriben
así:
1.- Las de presidio, prisión y arresto por un
tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la
mitad del mismo.
2.- Las de relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento y expulsión del espacio geográfico de
la República, por un tiempo igual al de la condena,
más la tercera parte del tiempo.
3.- Las de suspensión de empleo o
inhabilitación para el ejercicio de profesión,
industria o arte, por un tiempo igual al de la condena,
más la cuarta parte del mismo.
4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de
ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que
pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren
mayores de dos mil quinientos bolívares, solo
prescribirán al año.
5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los
seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se
refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la
que resulte según el cómputo practicado por el juez
de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más
de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara
en una cuarta parte del designado en este artículo para la
respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena
comenzara a correr desde el día en que quedo firme la
sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere
esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva
prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la
condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción,
quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el
reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho
punible de la misma índole antes de completar el tiempo de
la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar
a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal
más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia
condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá
en consideración, para los efectos de la
prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva
disposición legal, la cual tendrá efecto
retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomara en consideración, para los
efectos de la prescripción de la pena, la
agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la
respectiva condena.
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO SU
EXTINCION Y EFECTOS.
Artículo 113.- Toda persona responsable
criminalmente de algún delito o falta, lo es
también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa
porque se extingan esta o la pena, sino que durar como las
demás obligaciones
civiles con sujeción a las reglas del derecho
civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida
respecto a la acción penal, produce la renuncia de la
acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la
acción civil que proceda contra funcionarios
públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del
cargo.
Según este articulo se dice que las personas
responsables criminal o falta, son también responsables
civilmente y dicha responsabilidad civil nacida de la pena no
cesa porque se restrinjan esta o la pena sino que durara como
las obligaciones civiles con ejecución según las
normas
establecidos por el derecho civil.
- DERECHO PENAL VENEZOLANO, ARTEAGA
S., Alberto, novena edición, editorial Mc Graw Hill,
Caracas-Venezuela
2001. - JIMÉNEZ DE ASUA, Luis: Tratado de
derecho penal, Edit. Losada S.A., Buenos Aires,
1956. - HERNÁNDEZ, Tosca: La
ideologización del delito y de la Pena, Instituto de
ciencias penales y criminologicas, Facultad de Ciencias
jurídicas y Políticas, U.C.V., Caracas - CODIGO PENAL, Gaceta oficial Num. 5.494, 30 de
Octubre de 2000; Gaceta oficial Num. 925 , 30 de junio de
1964. - Internet:
http://www.mintra.gov.ve/legal/codigos/penaldevenezuela.html
http://www.mintra.gov.ve/legal/codigos/penaldevenezuela.html
http://www.mintra.gov.ve/legal/codigos/penaldevenezuela.html
http://www.unifr.ch/derechopenal/obras/mdp.htm
http://enm.tsj.gov.ve/Carrera/CarreraTemarios_lopna.asp
Jesús Serpa