- Anotaciones
Preliminares - El Proceso de Habeas Corpus en el
Perú - Resoluciones Judiciales
Arbitrarias y Afectación a la Libertad
Personal - Conclusiones
- Bibliografía
El derecho a la Libertad, como
parte del conjunto de derechos y garantías
individuales, tiene ubicación importante dentro de
nuestro texto
constitucional y en casi todos los textos constitucionales del
mundo, en especial de Latinoamérica, pudiendo apreciarse el grado
de importancia que el legislador le ha dado a lo largo de la
historia
constitucional.
La libertad es un derecho esencial del ser humano, si
bien es cierto no absoluto; si esencial, por cuanto "derecho
fundamental" o "derecho humano" o de la "personalidad",
no nace del hecho de pertenecer a un Estado parte
en alguna Convención de Derechos Humanos,
sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana y
que además, como lo estableció la Convención
Americana de Derechos Humanos de 1969, en cuyo preámbulo
se dijo: "los derechos esenciales del hombre no
nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que
tienen como fundamento los atributos de la persona humana.
(…) sólo puede realizarse el ideal del ser humano
libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones
que permitan a cada persona gozar de derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos". Y es que, como derecho inherente de la persona
humana, debe ser objeto de protección de todos los
Estados, más aún si éstos son Estados
democráticos – como los latinoamericanos –
protección que los Estados deben brindar a toda persona,
incluyendo claro está, a quienes son sometidos al sistema
jurídico penal en condición de acusados o
procesados por un supuesto hecho delictivo.
Como es sabido, el derecho a la libertad como
garantía fundamental no tiene carácter absoluto e irrestricto, pues se
admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido, en
contraposición a intereses sociales más
importantes, y por ello nuestra Constitución Política y la propia
Convención Americana de Derechos Humanos establecen los
casos o situaciones en que puede restringirse el disfrute de la
libertad y la forma como debe darse como supuestos de
excepción en el ámbito penal y procesal
penal.
Es cuando la privación de libertad se convierte
en arbitraria, el Hábeas
Corpus cumple una importante función,
que es la de cesar la violación y reponer las cosas al
estado anterior a la misma. En nuestro país, importante
función cumple esta institución, y, más
aún con la dación del nuevo Código
Procesal Constitucional, cuyas disposiciones dan gran importancia
al Proceso de
Hábeas Corpus, como lo veremos en el desarrollo del
presente trabajo.
Anotaciones Preliminares sobre el
Proceso de Habeas
Corpus.
1.- Planteamiento del Problema
Es un hecho que, la libertad personal como
derecho fundamental no tiene carácter absoluto e
irrestricto pues admite que en ciertas circunstancias pueda ser
restringido en contraposición a intereses sociales
más importantes. Pero, esta restricción traducida
en una medida coercitiva dictada por el órgano
competente en el marco de un proceso penal debe cumplir con
determinados requisitos previstos en nuestra
legislación procesal penal y de condiciones
esenciales que deben asistir a la detención personal
tales como: excepcionalidad, provisionalidad, proporcionalidad y
subsidiariedad.
El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones
Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto,
sobretodo con ocasión de procesos
penales instaurados en contra de ex – funcionarios
estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a
la libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las
decisiones judiciales en su contra por considerarlas
arbitrarias.
El hecho que un juez emita una resolución
judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no
significa que esta decisión no pueda ser objeto de
control
constitucional alguno, esto es parte también del debido
proceso al que todo ciudadano sometido al órgano
jurisdiccional tiene derecho. La libertad se ve afectada cuando,
entre otros motivos, una persona es privada de ésta por
una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque
no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al
mismo, un proceso irregular.
El Proceso de Habeas Corpus en el
Perú.
1.- Antecedentes Históricos.-
El Habeas Corpus, como garantía constitucional de
la libertad, es una institución muy antigua cuya
aparición en Inglaterra – a
decir por Domingo García Belaunde – parece
remontarse al siglo XII. Aunque, más antes, se
conocía de ésta figura en la antigüedad griega
y en Roma. Pero, es en
Inglaterra del siglo XII en que se reconoce una serie de derechos
y libertades; ejemplo que más tarde seguirían
nuestros pueblos americanos. El primer país que introdujo
la figura del Hábeas Corpus en nuestra región fue
Brasil en su
Código Penal de 1830 y más concretamente en su
Código de Procedimientos
Penales de 1832. En Perú se adopta esta institución
por ley del 21 de
Octubre de 1897, es decir que su nacimiento es eminentemente
legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es
enriquecido por las leyes 2223 y 2253
de 1916, para tener consagración constitucional
recién en la Constitución de 1920. En la actual
Constitución Política de 1993, se regula al
Hábeas Corpus en el Artículo 200º inciso 1)
que a la letra dice lo siguiente:
"Son garantías
constitucionales:
1) La Acción
de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos".
Asimismo, también es regulado el Hábeas
Corpus por el nuevo Código Procesal Constitucional,
promulgado por Ley 28237 y publicado el 31 de Mayo del 2004; que
más adelante describiremos.
2.- Definición.-
El Hábeas Corpus es una acción de
garantía constitucional que procede contra todo acto u
omisión de funcionario, autoridad o particular que vulnera
o amenaza la libertad individual y los derechos
íntimamente relacionados a ella, con excepción de
aquellos tutelados por la Acción de Amparo. En el
nuevo Código Procesal Constitucional peruano a entrar en
vigencia en diciembre del 2004 se le denomina "Proceso de
Hábeas Corpus", en contraposición a la
denominación de Acción de Habeas Corpus de la Ley
23506.
Para el maestro García Belaunde el
Hábeas Corpus es "Una acción en garantía de
la libertad personal frente al poder
público, cuando éste le afecta en alguna forma
y siempre que la afectación implique una ilegalidad". El
maestro también señala que el Hábeas Corpus
es un instituto de Derecho
Público y Procesal, por tener origen y fundamento
en la Constitución misma y estar destinado a la
protección de la garantías conocidas en la doctrina
como derechos públicos subjetivos. El Hábeas Corpus
constituye así un remedio, o sea, un medio para
restablecer algo.
Víctor Ortecho Villena afirma que: "es una
acción de garantía constitucional sumaria entablada
ante el juez penal o ante la Sala Penal Superior, dirigida a
restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada, por
actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o
particulares"
Walter Díaz Zegarra afirma que el
Hábeas Corpus "es un proceso constitucional que tiende a
hacer respetar la libertad personal, que en su origen estaba
dirigido contra los abusos de poder de autoridades. Hoy en
día los abusos no solo provienen de autoridades sino
también de particulares que ostentan algún tipo
de poder".
El profesor
argentino Nestor Pedro Sagués, citado por Ortecho
Villena en su Obra: "Jurisdicción y Procesos
Constitucionales", señala que: "…lo cierto es que
resulta el instrumental más elemental y contundente
para asegurar la libertad personal contra los abusos del
poder" y continua diciendo: "(…) las excelencias el Habeas
Corpus – por algo ciertamente es tan apreciado- deriva del
bien jurídico que sustancialmente tutela, esto es,
la libertad ambulatoria. Sin ésta – extinguida o
restringida- poco puede hacer el hombre. El
Hábeas Corpus, en otras palabras es una suerte de
garantía fundante, en el sentido que posibilita,
merced a la obtención a la libertad corporal, la
práctica de las restantes libertades humanas. De
ahí que sea la herramienta básica de todo habitante
y el mecanismo jurídico más odiado por el
despotismo."
3.- Finalidad.-
La finalidad principal del Hábeas Corpus es el
restablecimiento de la libertad personal vulnerada o
amenazada; es decir, volver al estado anterior a la
privación de libertad de la persona.
Ivan Noguera Ramos señala que el
Hábeas Corpus persigue dos finalidades: una
Inmediata, es decir reponer el derecho violado o vulnerado
y, la segunda: Mediata que es sancionar penalmente a los
responsables.
En nuestra opinión, la finalidad del
Hábeas Corpus es detener la violación de un
derecho
constitucional o impedir que la amenaza de violación
del mismo se cometa (libertad personal y conexos). El
Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de
quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso
sólo se verifica si existe amenaza o afectación de
la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar
se repongan las cosas al estado anterior de la violación o
amenaza de violación.
4.- Características Generales al Hábeas
Corpus.
Así como el proceso de Hábeas Corpus
persigue una finalidad como garantía constitucional que
protege la libertad de las arbitrariedades del poder, ésta
se compone de características importantes que parten de su
propia naturaleza y
aquellas que le atribuye la legislación procesal
constitucional a modo de reglas de aplicación.
4.1.- Sumariedad.-
Es decir, goza de un procedimiento
rápido, fulminante, inmediato, bajo responsabilidad. El
carácter sumario de este procedimiento exige la
preferencialidad por parte de los jueces, claro está, bajo
su responsabilidad.
4.2.- Subsidiaridad.-
Debido a que si no existe recurso alguno o si se
agotó todo recurso en defensa de la libertad personal
vulnerada, el Hábeas Corpus se convierte en el
único instrumento de defensa de esta libertad
constreñida por una resolución que a decir de Cesar
Landa, no se ajusta al derecho constitucional.
4.3.- Informalidad.-
A través de Hábeas Corpus se debe
determinar si existió o no la violación al derecho
a la libertad y por ser este procedimiento sumario, debe ser lo
menos complejo posible, pues en juego
está la libertad de un procesado o denunciado. Inclusive,
en este tipo de procedimientos, la acción se puede
presentar verbalmente ante el juez penal.
4.4.- Reglas aplicables al procedimiento del
Hábeas Corpus. (Artículo 23º de la Ley 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo).
a.- No caben recusaciones en el
procedimiento.
b.- No caben Inhibiciones por parte del juez penal que
conoce del asunto.
c.- No caben aplazamientos de las diligencias a
realizarse.
d.- No interviene el Ministerio Público, a no ser
que sirva para coadyuvar al agraviado.
e.- Los jueces deben habilitar día y hora para
llevar a cabo las diligencias, asi se trate de día no
hábil.
5.- Clasificación del Proceso de
Hábeas Corpus.-
El Proceso de Habeas Corpus no se reduce solamente a
restituir la libertad individual, sino que tiene un alcance mucho
mayor en el Derecho Constitucional y en Derecho
Procesal Constitucional; es así que contiene distintas
variantes que podemos clasificarlas de la siguiente
manera:
5.1. Hábeas Corpus Reparador.-
Se dirige contra detenciones calificadas de
arbitrarias y se da bajo tres supuestos:
Primero: Las producidas fuera de los supuestos del Mandato
Judicial (escrito y motivado) o de flagrante delito, o
también de la llamada "Cuasiflagrancia". Segundo:
La que pese a producirse dentro del Mandato judicial o flagrante
delito se prolonguen por encima de las 24 horas más el
término de la distancia en el caso de delitos
comunes o de 15 días más el término de la
distancia en el caso de delitos calificados, y; Tercero:
Las ordenadas por funcionarios distintos a los jueces o por
jueces que carecen de competencia y las
que se ejecutan por personas distintas a la
policía.
5.2.- Hábeas Corpus Restringido.-
Procede cuando se trata de actos restrictivos que sin
implicar detención afectan la libertad de manera
continua, pues esta se ve restringida. Acá no se aprecia
privación de libertad, pero si
entorpecimiento.
5.3.- Hábeas Corpus Correctivo.-
Se postula a fin de suprimir las condiciones de
maltrato o mejorar la situación de aquella persona cuya
libertad está ya restringida, por ejemplo, cuando a
través de este medio, los internos en establecimientos
penitenciarios pretenden mejorar su nivel de permanencia
denunciando condiciones infrahumanas.
5.4.- Hábeas Corpus Preventivo.-
Se postula de esta manera cuando existe amenaza a la
libertad individual, debiendo merituarse conforme a los
requisitos de probabilidad o
certeza y de inminencia. Cesar Landa señala que procede
esta figura: "cuando se amenace de manera cierta y
concreta la libertad personal, la libertad de tránsito
o la integridad personal". Asimismo, señala que "La
amenaza real es un asunto de casuística, que debe valorar
el juez, en base al principio constitucional de la
presunción de inocencia, a la interpretación extensiva de la
presunción de la defensa de la libertad y a la
interpretación restrictiva de la limitación de la
misma".
5.5.- Hábeas Corpus Traslativo.-
Procede ante la demora en la tramitación de los
procesos judiciales o a fin de excarcelar a quien se le mantiene
indebidamente detenido no obstante haber cumplido su
condena.
5.6.- Hábeas Corpus Innovativo.-
Permite tutelar residualmente el derecho reclamado, no
obstante haberse convertido en aparentemente irreparable. Se
trataría no precisamente de una reparación total
sino más bien de una de carácter
parcial.
5.7.- Hábeas Corpus Instructivo.-
Cuando una persona detenida y desaparecida por una
autoridad o particular que niega la detención y por
ello es imposible ubicarla, se ocasiona a la persona afectada la
violación de sus derechos a la libertad, a la
comunicación, defensa, integridad física e incluso
derecho a la vida.
Tiene como objeto individualizar al presunto responsable
para proceder a denunciarlo.
6.- Competencia.-
El factor competencia es uno de los más
importantes elementos del proceso de Hábeas Corpus. En
efecto y de acuerdo a la ley de amparo y hábeas corpus
actual, está facultado para conocer de las acciones de
Hábeas Corpus cualquier juez penal del lugar donde se
encuentre el detenido o del lugar donde se haya ejecutado la
medida o del lugar donde se haya citado. Si se trata de
detención arbitraria, atribuida a la orden de un juez, la
acción se interpondrá ante la Sala Penal, la que
designará a otro juez penal, quien decidirá en el
término de 24 horas.
7.- Causales de Improcedencia del Proceso de
Hábeas Corpus.
Si bien es cierto el proceso de Hábeas Corpus no
supone la existencia de condiciones para su procedimiento,
sí es necesario que los recurrentes y magistrados tengan
en cuenta los casos en que no procede el Hábeas Corpus; y,
así tenemos que no procede el Hábeas Corpus
cuando:
a.- El recurrente tenga instrucción abierta o se
halle sometido a juicio por los hechos que originan la
acción de garantía.
b.- La detención que motiva el recurso ha sido
ordenada por juez competente dentro de un proceso regular;
y,
c.- El recurrente sea prófugo de la justicia,
desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o
evasor de la conscripción militar, o militar en servicio
arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa
de libertad ordenada por los jueces.
8.- Procedimiento.-
El procedimiento en las acciones de Hábeas Corpus
se desarrolla dependiendo de que se trate de una detención
o de un acto en contra de la libertad personal diferente a la
detención:
a.- En caso de detención: Interpuesta la
acción ante el Juez Penal de turno, éste debe
constituirse de inmediato, o cuando menos en el día al
lugar de la detención y disponer que la autoridad
responsable presente al detenido y explique su conducta.
Comprobada la detención arbitraria, el juez penal pone en
libertad al detenido, dando cuenta a la Sala Penal respectiva. La
Ley 23506 también establece que de no ser suficiente la
sumaria investigación, el Juez citará a
quienes ejecutaron la violación para que expliquen las
razones y resolverá de plano.
b.- En caso de lesiones a otros aspectos de la
libertad personal: El Artículo 18ª de la Ley
23506, establece que el Juez debe citar a quienes ejecutaron la
violación a fin que expliquen los motivos de ésta y
resolverá en el término de un día
natural.
En cualquiera de estos dos procedimientos, proceden
recursos
impugnatorios, como el de apelación contra una
sentencia de primera instancia o Recurso Extraordinario
contra una sentencia de Vista expedida por la Sala Penal
superior.
Las Resoluciones que recaen en este tipo de
procedimientos contienen un mandato especial de protección
a la libertad. Ortecho Villena señala que: "Deben
ejecutarse tan pronto como queden consentidas o ejecutoriadas ya
que, de no ser así, no cumpliría su misión de
restablecer la libertad en el tiempo
más breve posible".
9.- El Habeas Corpus en el Código Procesal
Constitucional.
El Código Procesal Constitucional,
recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2004 y publicado el 31
del mismo mes y año constituye un gran salto en la
defensa de los derechos fundamentales por quienes imparten
justicia en el Perú. Presentado el nuevo Código,
ante el propio Tribunal Constitucional, como defensor y supremo
intérprete de la Constitución, consagra un conjunto
de normas que
actualiza y en muchos casos innova los procedimientos
establecidos en las leyes 23506, 24968, 25398 y 26301,
principalmente.
Es importante destacar que el Código, acerca de
la interpretación de los derechos constitucionales,
establece:
"El contenido y alcances de los derechos
constitucionales protegidos por los procesos regulados en el
presente Código deben interpretarse de conformidad con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, los
tratados sobre
derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por
los tribunales internacionales sobre los derechos humanos
constituidos según tratados de los que el Perú es
parte".
Consideramos que este precepto será de gran
utilidad para
resolver los procesos constitucionales que se presenten, pues de
esta manera la justicia peruana seguirá los cánones
o estándares regionales e internacionales de defensa de
los derechos fundamentales.
La Acción de Hábeas Corpus en adelante se
denominará "Proceso de Hábeas Corpus" y su
tramitación será con algunas diferencias
como:
- En cuanto a la procedencia del Hábeas Corpus,
el Artículo 4º (Procedencia respecto a
Resoluciones Judiciales) establece en su segundo
párrafo: "El
Hábeas Corpus procede cuando una resolución
judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva". - Respecto a la competencia del juez que
conocerá dicho proceso. la demanda de Hábeas
Corpus se podrá interponer ante cualquier juez penal
(lo que ya no hace necesario que sea exclusivamente el juez
penal de turno el que sea competente) y no será
necesaria la autorización de abogado en el escrito de
demanda. - Otra novedad es la referida al trámite en los
casos de "desaparición forzada", que
tendrá un procedimiento "especial", tipificado en el
artículo 32º. - Asimismo, el legislador hace una distinción en
cuanto al trámite del Hábeas Corpus en caso de
detención arbitraria (Artículo 30º) y en
"casos distintos" (artículo 31º). En este
punto, consideramos que el término "detención
arbitraria" podría traer algunos problemas de
interpretación por el Juez, en el sentido de qué
tipo de detención es arbitraria y cuál no es
detención arbitraria?. En que casos estamos ante una
detención arbitraria? Y, por último, quién
y con qué criterio se diferenciará los supuestos
de "casos distintos" a detención
arbitraria?. - En cuanto a las normas de procedimiento, el nuevo
Código (Artículo 33º) enfatiza aspectos,
tales como: inciso 7) El Juez o Sala designará un
defensor de oficio al demandante, si lo pidiera e, inciso 8)
Las actuaciones procesales son improrrogables. - Finalmente y no por ello menos importante, es la
innovación del Código respecto a
la enumeración de los derechos protegidos, pues el
inciso 15 del artículo 25º establece
"El derecho a que se observe el
trámite correspondiente cuando se trate del
procedimiento o detención de las personas, a que se
refiere el artículo 99º de la
Constitución". El artículo 99º
se refiere a la Acusación Constitucional de la
Comisión Permanente ante el Pleno del Congreso a los
funcionarios que gozan de la inmunidad del antejuicio
político. Da la casualidad que es precisamente en este
aspecto en el cual la Comisión Permanente del Congreso
actual ha cometido irregularidades y arbitrariedades, que en
muchos casos sin el menor fundamento legal acusa al
funcionario, políticamente y sin el menor reparo, ante
el Pleno afectando las garantías mínimas del
debido proceso.
Resoluciones Judiciales Arbitrarias y
Afectación a la Libertad Personal
1.- Alcances Constitucionales de la Libertad
Individual.-
La Constitución Política del Estado
establece en el su Artículo 2º, inciso 24) el derecho
de toda persona a la libertad y a la seguridad
personales. El derecho a la libertad individual es un derecho
subjetivo, en cuanto garantiza que no se afecte
indebidamente la libertad física de las personas, esto es,
su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones,
internamientos o condenas arbitrarias. Este concepto ha sido
recogido por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias
sobre la materia.
Además, el Tribunal en la Sentencia Nº
1091-2002-HC/TC de fecha 12 de Agosto del 2002, señala que
el Hábeas Corpus procede frente a cualquier supuesto de
privación de libertad, independientemente de su origen, y
de la autoridad, funcionario o persona que la haya
ejecutado.
La protección al derecho a la libertad individual
esta reconocida por la Declaración Universal de Derechos
Humanos (Artículo 9º) y la Convención
Americana de Derechos Humanos (Artículo 7.1), en el
Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales
(Artículo 5.1), entre otros Acuerdos
Internacionales.
Si bien es cierto el derecho a la libertad individual es
un derecho esencial e importante, no es absoluto puesto
que puede limitarse su ejercicio por contraponerse a valores de
mayor nivel para la sociedad. Los
límites al ejercicio de este derecho pueden ser
"intrínsecos", si se deducen directamente de la
propia naturaleza y configuración del derecho en
cuestión; o, "extrínsecos", si se deducen de
la inserción de los derechos en el ordenamiento
jurídico, y su fundamento reside en la necesidad de
proteger otros bienes o
derechos constitucionales.
2.- Limites al Derecho a la Libertad Individual:
El Mandato de Detención Judicial.-
La detención judicial preventiva es el apremio
que dicta el juez penal contra un procesado a fin de asegurar los
fines del proceso penal. Asegura también su presencia y
evita que ésta no eluda la acción de la justicia o
entorpezca la actividad probatoria.
La privación o limitación al ejercicio del
derecho a la libertad, al ser anterior a la sentencia dictada
en el proceso, es un tipo de medida cautelar. Si bien
las medidas
cautelares son medidas que tienden a asegurar los fines del
proceso, dichas medidas toman el nombre de coerción
procesal, porque en ellas se hace uso de la "fuerza
pública" para lograr garantizar el éxito
del mismo. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el
sentido de que se trata de una medida cautelar. El Tribunal
señaló que: "en la medida en que la
detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a
la sentencia condenatoria, es en esencia una medida
cautelar"
3.- Características de la Detención
Provisional.-
3.1.- Excepcionalidad de la
detención.-
Es decir, que la detención, limitativa del
derecho a la libertad individual no debe ser la regla general
dentro de un proceso. Esta se debe dictar en situaciones
excepcionales y ajustándose estrictamente a la
naturaleza y objeto del proceso. Y así se
estableció no solo en el foro interno, sino también
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Artículo 9º, que señala: "la prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser
la regla general".
El juez penal debe observar detenidamente los supuestos
que establece el Artículo 135º del Código
Procesal Penal, y que estricta y necesariamente deben
concurrir para que proceda una detención
preventiva:
- Supuestos de Peligro Criminal: Que existan
suficientes elementos probatorios de la comisión de un
delito que vincule al imputado como autor o partícipe
del mismo; y, que la sanción a imponerse sea superior a
los cuatro años de pena privativa de
libertad. - Supuestos de Peligro Procesal: Que existan
suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado
intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la
actividad probatoria, y que en algunos casos no son debidamente
evaluados por el juez. Tales fines deben ser evaluados en
relación a distintos elementos que en el proceso penal,
puedan presentarse; y además en relación con los
valores
morales del procesado, ocupación, bienes,
vínculos familiares y otros que, "razonablemente", le
impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una
posible sentencia efectiva.
3.1.- Subsidiaridad de la Detención.-
El Tribunal Constitucional ha manifestado que: "En la
medida en que la detención judicial preventiva se dicta
con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una
medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por
lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial, depende
de que existan motivos razonables y
proporcionales que la justifiquen. Por ello no
puede solo justificarse en la prognosis de la pena a la que, en
caso de expedirse sentencia condenatoria, se le aplicará a
la persona que hasta ese momento tiene la condición de
procesado, pues ello supondría invertir el principio de
presunción de inocencia por el de criminalidad". Lo
razonable es contrario a lo arbitrario y la razonabilidad le
informa al juez de su obligación de justificar por
qué ordena una detención preventiva y no otra
medida cautelar.
3.3.- Provisionalidad de la
Detención.-
La detención judicial preventiva debe ser una
medida provisional o temporal; es decir que se mantenga
mientras permita lograr los fines del proceso y mientras no hayan
desaparecido los motivos o razones que sirvieron para su dictado.
El Tribunal Constitucional ha señalado en extensa jurisprudencia
que una vez removidos estos motivos o razones, el contenido
del derecho constitucional a la libertad personal y el principio
de presunción de inocencia exige que se ponga fin a la
detención, pues sino esa detención se
asimilará más a una sanción punitiva, al no
ser éste el objeto de la detención preventiva,
deviene en arbitraria la decisión judicial.
La temporalidad y excepcionalidad de la detención
no debe estar ligada al plazo que demande la tramitación
de un proceso penal, pues en algunos casos son de hasta dieciocho
y treinta y seis meses dependiendo a su complejidad; tiempo
durante el cual la persona sometida al aparato judicial puede
llegar a estar detenida por un tiempo igual sin que existan
razones jurídicas para estar en tal situación. Y
resalto esto pues observo con mucha preocupación que en
algunos procesos por corrupción
a determinados ex – funcionarios, ya no subsisten la
razones que fundaron su detención, sin embargo
continúan detenidos sin que se haya demostrado
fehacientemente responsabilidad alguna. Observo también
que algunos jueces declaran estos procesos penales como de
"naturaleza compleja" a fin que la detención sea extendida
vulnerando de esta manera en mi opinión el derecho a la
libertad individual e inclusive, vulnerándose
también el Principio de Inocencia que debe asistir a todo
procesado y que en muchos casos poco o nada se
respeta.
3.4.- Proporcionalidad de la
Detención.-
Asimismo, la subsistencia de la detención
preventiva debe estar conforme a los límites
que el Principio de proporcionalidad le impone al
juzgador; es decir, que la medida se encuentre conforme con
los fines para la cual fue dictada. Este principio recibe
también el nombre de "Prohibición en Exceso" y
obliga a considerar la gravedad de la consecuencia penal a
esperar, de forma tal que la pérdida de la libertad como
consecuencia de la detención preventiva solo sea posible
cuando resulta esperable una pena privativa de libertad
efectiva.
Al respecto de la proporcionalidad de la
detención, el Tribunal Constitucional en la sentencia
1260-2002-HC/TC cita lo establecido por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos:
"Sobre el particular, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: "tanto el
argumento de seriedad de la infracción como el de
severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en
consideración cuando se analiza el riesgo de
evasión del detenido. La Comisión considera, sin
embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en
criterios de retribución penal, su utilización para
justificar una prolongada prisión previa a la condena
produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida
cautelar, convirtiéndola prácticamente en un
sustituto de la pena privativa de libertad. La Proporcionalidad
que debe existir entre el interés
general de la sociedad en reprimir el delito y en el
interés del individuo en
que respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de
este último, a quien se le impone un mayor
sacrificio".
4.- Afectación a la Libertad Individual por
Resoluciones Judiciales Arbitrarias.
La libertad de un procesado se ve afectada cuando, entre
otros motivos, es privado de ésta por una
resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no
respetó un debido proceso penal, lo cual hace al
mismo, un proceso irregular. Por tanto y compartiendo la
opinión del constitucionalista César Landa,
será de competencia de los magistrados constitucionales,
el cuestionamiento de las resoluciones judiciales que afecten la
libertad personal emanadas de un procedimiento irregular. "El
Tribunal Constitucional se ha referido en reiteradas
oportunidades, estableciendo que constituirá un
procedimiento irregular cuando un juez haya privado o restringido
a una persona de su libertad individual, en un proceso judicial,
violando los principios y
derechos constitucionales, tales como: a la presunción de
inocencia (art. 2-24-e), al juez natural (art. 139-1) y al debido
proceso, y a la tutela jurisdiccional (art. 139-3)".
Asimismo, Samuel Abad Yupanqui, señala que: "la
jurisprudencia ha interpretado la expresión "procedimiento
irregular", como sinónimo de un "debido proceso". Es
decir, si una resolución judicial no ha emanado de un
debido proceso procede acudir a las llamadas "acciones de
garantía". En consecuencia, si se vulnera en forma
manifiesta la libertad individual en un proceso judicial
"irregular" o "indebido", procede acudir al hábeas
Corpus".
La sentencia que ampara una acción de
Hábeas Corpus es producto de un
conjunto de actos realizados por el juzgador constitucional,
siendo en mi opinión, imprescindible la
constatación y verificación que éste haga de
la legitimidad de la decisión de detención, de la
subsistencia de las razones que justificaron la misma, de la
existencia o no de los supuestos de peligro criminal y peligro
procesal. Asimismo, debe verificar la concurrencia de las
características propias de la detención, tales como
la excepcionalidad, subsidiaridad, proporcionalidad y
provisionalidad o temporalidad.
Finalmente, el hecho que un juez emita una
resolución judicial en la que se priva de su libertad a
una persona, no significa que esta decisión no pueda ser
objeto de control constitucional alguno, esto es parte
también del debido proceso al que todo ciudadano sometido
al órgano jurisdiccional tiene derecho.
La Institución del Hábeas Corpus, como
garantía constitucional de la libertad, se adopta en el
Perú por ley del 21 de Octubre de 1897; es decir que su
nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el
tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y
2253 de 1916, para tener consagración
constitucional recién en la Constitución de
1920
El Hábeas Corpus es un instituto de Derecho
Público y Procesal, por tener origen y fundamento en
la Constitución misma y estar destinado a la
protección de la garantías conocidas en la doctrina
como derechos públicos subjetivos
Si bien es cierto el derecho a la libertad individual es
un derecho esencial e importante, no es absoluto pues
puede ser limitado en su ejercicio por contraponerse a valores de
mayor nivel para la sociedad. Los límites al ejercicio de
este derecho pueden ser "Intrínsecos", si se deducen
directamente de la propia naturaleza y configuración del
derecho en cuestión; o, "Extrínsecos", si se
deducen de la inserción de los derechos en el ordenamiento
jurídico, y su fundamento reside en la necesidad de
proteger otros bienes o derechos constitucionales
La detención judicial, limitativa del derecho a
la libertad individual no debe ser la regla general dentro de
un proceso. Esta se debe dictar en situaciones
excepcionales y ajustándose estrictamente a la
naturaleza y objeto del proceso
Lo razonable es contrario a lo arbitrario y la
razonabilidad le informa al juez de su obligación
de justificar por qué ordena una detención
preventiva y no otra medida cautelar.
La detención judicial preventiva debe ser una
medida provisional o temporal; es decir que se mantenga
mientras permita lograr los fines del proceso y mientras no hayan
desaparecido los motivos o razones que sirvieron para su
dictado.
El Hábeas Corpus no consiste en determinar la
responsabilidad penal de la persona a favor de quien se
interpone, como dijimos, por medio de este proceso
sólo se verifica si existe amenaza o afectación de
la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar
se repongan las cosas al estado anterior de la violación o
amenaza de violación.
El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones
Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto,
sobretodo con ocasión de procesos penales instaurados en
contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos
casos, se les priva del derecho a la libertad personal y que no
en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra
por considerarlas arbitrarias.
La libertad de un procesado se ve afectada cuando, entre
otros motivos, es privado de ésta por una
resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no
respetó un debido proceso penal, lo cual hace al
mismo, un proceso irregular.
El Juez Constitucional tiene la delicada responsabilidad
de defender la libertad como derecho fundamental inherente a la
persona humana sobre cualquier juez que ve en la detención
el único medio existente para asegurar los fines de un
proceso.
El Código Procesal Constitucional,
recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2004, constituye un
paso importantísimo en la defensa de los derechos
fundamentales por quienes imparten justicia en el
Perú.
El Código hace una distinción en cuanto al
trámite del Hábeas Corpus en caso de
detención arbitraria (Artículo 30º) y en
"casos distintos" (artículo 31º). En este
punto, consideramos que el término "detención
arbitraria" podría traer algunos problemas de
interpretación por el Juez, en el sentido de qué
tipo de detención es arbitraria y cuál no es
detención arbitraria?. En que casos estamos ante una
detención arbitraria? Y, por último, quién y
con qué criterio se diferenciará los supuestos de
"casos distintos" a detención arbitraria?.
El Juez que conoce del Hábeas Corpus debe
verificar el cumplimiento de requisitos de orden
sustantivo (supuestos de peligro criminal) y procesal
(supuestos de peligro procesal) para que la detención no
sea arbitraria o ilegal. Asimismo, el Juez debe verificar la
concurrencia de las características propias de la
detención (Excepcionalidad, Subsidiaridad,
Proporcionalidad y Provisionalidad o temporalidad), pues si estas
no se cumplen la detención es ilegal también, no
tendría razón de mantener vigente una
detención ya que de esta manera se vulnera el derecho a la
libertad individual.
El hecho que un juez emita una resolución
judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no
significa que esta decisión no pueda ser objeto de control
constitucional alguno, esta condición también
conforma a la garantía del debido proceso, que constituye
además un derecho fundamental.
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incoada por Grace Mary Riggs Brousseau. Exp. Nº 0791-2002
HC/TC. - Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 09 de
Julio del 2002 en la Acción de Hábeas Corpus
interpuesto por Amadeo Domínguez Tello. Exp. Nº
1260-2003-HC/TC.
Elaborado por
ALIPIO MONTES DE OCA VIDAL
Abogado, estudiante de la Maestría en Derecho
Procesal de la Universidad Particular de San Martín de
Porres. Lima, Perú; Agosto 2004.
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