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Principios del nuevo proceso civil salvadoreño




Enviado por edilberto_her



    1. Objetivos.
    2. Principio de igualdad de
      las partes.
    3. Principio de legalidad
      procesal.
    4. Principio de
      publicidad.
    5. Conclusiones.
    6. Bibliografía.

    INTRODUCCIÓN.

    El proceso civil
    salvadoreño a pesar del tiempo, aun se
    mantiene vigente su estructura
    general, donde se encuentra distintos principios
    procesales, desarrollados a lo largo del cuerpo normativo,
    algunos de ellos vigentes y otros desechados en legislaciones
    procesales moderna, a continuación se podrán en
    evidencia tanto unos como otros principios.

    Los principios procesales son aquellas reglas
    mínimas a las que debe sujetarse un proceso judicial para
    ser debido proceso. Estas reglas mínimas aseguran el
    derecho de defensa de las partes.

    La doctrina procesal civil ha desarrollado una serie
    considerable de principios procesales aplicables a la
    legislación procesal, pero de este basto universo, a
    continuación enunciaremos solo aquellos pertinentes y
    generales a nuestro código
    de procedimientos
    civiles, entre ellos, dispositivo, valoración de la prueba
    de la tarifa legal, eventualidad o de preclusión, de
    inmediación, Escrituralidad, impugnación, doble
    instancia, motivación
    de la sentencia, congruencia, de la carga de la prueba y el de
    publicidad.

    OBJETIVOS.

    Objetivo
    General:

    • Conocer los distintos principios procesales aplicables a
      la legislación procesal.

    Objetivos Específicos:

    • Estudiar los diferentes principios procesales.
    • Conocer la forma en que los principios rigen en la
      actuación procesal.
    • Ver como los principios determinan la índole de
      relación entre las partes y el órgano
      jurisdiccional.

    PRINCIPIO DE
    IGUALDAD DE
    LAS PARTES, Art. 3 Cn.; Art. 5 Anteproyecto
    PRC.

    Según este principio las dos partes procesales deben
    disponer de las mismas oportunidades para formular sus cargos y
    pruebas de
    descargo así como los derechos dirigidos a
    demostrarlos.

    Existe tal igualdad
    cuando el demandante formula en la demanda su
    pretensión y luego el demandado se pronuncia frente a
    ella, así como sucede en el termino probatorio en el cual
    se practican las pruebas
    solicitadas en la demanda y
    contestación.

    Este principio que esta estrechamente relacionado al de
    contradicción, significa que debe haber igualdad de
    armas para
    ambas partes en un proceso, además del trato igual que
    debe recibir de parte del funcionario judicial, como bien a
    determinado la jurisprudencia
    constitucional que igualdad significa tratar igual a los iguales
    y desigual a los desiguales, lo que justifica que el legislador
    pueda crear un trato diferenciado para personas diferentes, por
    ejemplo algunos beneficios de personas de la tercera edad,
    menores de edad, discapacitados, etc.

    "En el proceso ha de ser un duelo con igualdad de armas, en donde
    actor y demandado, acusador y defensor han de tener las mismas
    posibilidades y carga de alegación, prueba e
    impugnación".

    El Principio de Igualdad no significa que en el proceso haya
    de existir una identidad
    absoluta entre las facultades de las partes, como por ejemplo en
    los procesos en
    rebeldía o con allanamiento del demandado, donde la
    voluntad del demandado puede aparecer propuesta.

    Además la Sala ha entendido que se violenta el
    Principio de Igualdad cuando hay circunstancias preexistentes
    determinantes de una igualdad real y el legislador decide un
    trato diferenciado. Cosa diferente pasa cuando existen
    circunstancias que determinan la existencia de una desigualdad
    real y el legislador decide un trato igualitario con lo que se
    comete "conducta
    arbitraria".

    Por su parte el Principio de Contradicción se
    complementa con el de Igualdad, pues no es suficiente que exista
    contradicción en el proceso, para que sea efectivo es
    necesario que ambas partes procesales actor y demandado,
    acusación y defensa, ostente los mismos medios de
    ataque y defensa, que tengan idénticas posibilidades de
    cargas de alegación, prueba de impugnación.

    Se atenta contra este principio cuando se le confiere a alguna
    persona o
    grupo de
    personas determinados privilegios procesales carentes de
    justificación objetiva y razonables o cuando dentro del
    proceso sin fundamento alguno se le concede a algunas de las
    partes determinadas posibilidades de alegación, prueba o
    impugnación que se le niegan a la contraria.

    PRINCIPIO DE UNIDAD DE VISTA.

    Este principio esta referido al Material Probatorio a la
    instancia en donde tiene lugar el proceso, y a través del
    cual un Tribunal se pronuncia sobre todo lo controvertido en el
    proceso en una, el cual existe en Tribunales Ordinarios en
    Materia
    Laboral, y
    además es perfectamente aplicable en Materia de
    Amparos por ser considerado el mismo como la ultima ratio.

    PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD.

    Según este Principio las partes deben ejercer todos sus
    Medios de
    Defensa de una sola vez, en un solo momento o etapa procesal
    recluyéndole su derecho
    procesal al termino de la etapa misma, esto es muy
    beneficioso porque les permite a las partes conocer
    específicamente la pretensión o resistencia a
    atacar o defender.

    PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN.

    Este principio significa que el Juez debe conocer el mayor
    número de hechos que se relacionan entre si, en una sola
    audiencia, con lo que se procura una visión mas completa
    de la litis.

    El Juez debe concentrar toda la actividad en un espacio de
    tiempo lo mas
    pronto posible, reuniendo en la menor cantidad posible de
    tratamiento todo el contenido del proceso lo que
    definición se contrapone al principio de eventualidad.

    La Concentración se logra a través de:

    Acortamiento de los Plazos y Términos.

    La Preparación del Juicio con la Audiencia Preliminar
    que se constituye como una Etapa Procesal de Saneamiento y
    Purificación de Proceso.

    La Oralidad, así los Actos Procesales deben
    desarrollarse en una sola Audiencia o Audiencia próximas
    con el fin de que los celebrados no desaparezcan de la memoria del
    juez.

    Para lograr la Concentración del contenido del Proceso
    se hace necesario la Preclusión, que además
    favorece la aceleración del procedimiento,
    descongestiona de nuevas pretensiones y resistencia, lo
    que contribuye a disminuir las costas procesales producidas a lo
    largo del tiempo.

    PRINCIPIO DE APORTACIÓN. Art. 7 Anteproyecto
    PRC.

    Este principio junto al de Investigación determina que a la partes les
    incumbe la forma del objeto procesal, así:

    A las partes les corresponde la introducción de los hechos al proceso para
    que únicamente el Juez pueda fundar su decisión
    sobre los hechos afirmados por las partes.

    El Juez no considera los hechos que las partes no han sometido
    a su conocimiento
    Ninguna prueba es necesaria ante hechos que no han sido
    afirmados, según el Principio Iudex Indicare Debet
    Secundum Allegata Et Probata Partium.

    Corresponde a las partes la prueba de los hechos alegatos,
    así el Juez no, puede decidir la Apertura a Pruebas a
    espaldas de las partes.

    Este principio se ciñe a los hechos, nunca al derecho o
    calificación jurídica, que en virtud del Principio
    de Sustancia corresponde al Juez.

    PRINCIPIO DE ECONOMÍA.

    El Proceso como medio de satisfacción de pretensiones
    no puede ser sujeto a tiempos tan prolongados lo cual le resulta
    a las partes caro y costoso, así debe limitarse la prueba
    a lo estrictamente necesario, evitando los plazos excesivamente
    largos, contribuyendo así con al pronta y cumplida
    justicia.

    PRINCIPIO DE PROBIDAD DEL PROCESO.

    Según Fairen Guillén se refiere a no utilizar
    argumentos fraudulentos, engañosos y a no servirse para
    cometer un fraude.

    PRINCIPIO DISPOSITIVO.

    Este Principio solo existe en Materia Civil, ya que en materia
    penal existe uno similar, el principio acusatorio.

    Este Principio esta referido a las facultades de las partes, a
    su pretensión y a su derecho subjetivo material,
    así dentro de sus características tenemos:

    El Poder de
    Dispositivo sobre su Pretensión:

    Bajo la cual dispone del Proceso sea con Allanamiento,
    Desistimiento, Deserción, Caducidad o a través de
    la Cosa Juzgada, procediendo así la Terminación de
    Forma Anormal.

    Vinculación del Tribunal por la Pretensión de
    las Partes:

    Según el Principio de Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium
    el Juez no puede en la sentencia otorgar más de lo
    solicitado por el actor, más de lo resistido por el
    demandado, más de lo pedido por ambas o en un recurso la
    Reformatio In Peius.

    PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.

    La existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que
    interpone su pretensión y la del demandado
    oponiéndose a la misma constituye el punto esencial del
    proceso. En el Proceso Moderno se ha afirmado la idea que la
    evidencia, presupuesto
    ineludible de la sentencia no puede lograrse sino mediante la
    oposición entre dos ideas contrapuestas, a través
    de la contradicción entre la pretensión o
    acusación y la defensa o resistencia.

    El Principio de Contradicción tiene la siguientes
    características:

    • La adquisición de Status de Parte.

    Una vez presente las partes dentro del proceso, por
    Principio de Contradicción se les confiere el Status
    Procesal de partes para que con arreglo a su
    legitimación pueda hacer valer con eficacia sus
    respectivas pretensiones y defensas.

    Comparecido formalmente las partes por Principio de
    Contradicción a la parte pasiva se le debe de dar a
    conocer la pretensión a fin de poder
    contestarla con eficacia. En el
    proceso civil esta puesta en conocimiento
    se efectúa a través del traslado de la demanda y
    en el penal con la puesta de conocimiento de la
    imputación del hecho punible cuya comisión se le
    atribuya.

    A partir de aquí, todos los actos procesales
    están también presididos por el principio de
    contradicción, de tal manera que la ultima palabra
    corresponde a la defensa, debe respetarse dicho ordenamiento,
    en primer lugar se realizará el acto de la parte
    demandante y posteriormente el de la demandada.

    • El Derecho de la última Palabra.

    Esta característica se evidencia mas en el Proceso
    Penal con la principal manifestación del Principio de
    Defensa de que nadie puede ser condenado sin ser previamente
    oído y
    vencido en juicio. Pero el demandado o acusado también
    puede perfectamente hacer uso de su Derecho al Silencio.

    PRINCIPIO DE CELERIDAD.

    Esta referido a que los trámites deben desarrollarse
    según la Etapa Procesal de que se trate con el tiempo
    únicamente necesario, evitando toda dilación
    indebida en el desarrollo de
    la actividad procesal, este principio ayuda a que se respeten los
    plazos procesales y al Principio de Economía
    Procesal.

    PRINCIPIO DE PRUEBA LIBRE.

    El juzgador es quien según su propia conciencia ha de
    formar su convicción en torno a la
    veracidad de la afirmación de las partes y la ley cuando se
    refiere a este principio dice que el Juez aprecie según
    las reglas de la Sana Crítica.

    Este principio debe ser la regla general y la excepción
    la Prueba Tasada, ceñida a los documentos
    públicos. El Juez fundaría su decisión sobre
    las afirmaciones de las partes probadas en el juicio y la
    apreciaría según su conciencia y de
    acuerdo a las reglas de la sana critica.

    Con la Prueba Libre se respeta la Inmediación, Oralidad
    y Publicidad, y
    así se cae esa hipervaloración de que la
    confesión es la reina de las pruebas dejando a criterio
    del Juez la elección de los medios probatorios mas
    pertinentes y objetivos.

    PRINCIPIO DE SANEAMIENTO.

    Este Principio está referido a la Actuación
    Jurisdiccional en cuanto debe sanear la Actividad Procesal
    proviniente de las partes en es el juez el técnico del
    derecho y directos del proceso, corrección debe ir siempre
    relacionado al derecho y nunca a los hechos, los cuales
    únicamente las partes conocen.

    PRINCIPIO DE LEGALIDAD
    PROCESAL. Art. 3 Anteproyecto PRC.; Titulo 1º, Art. 21 al 26
    PRC.

    Tiene su origen en el Art. 15 Cn al establecer que "Nadie
    puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas
    con anterioridad al hecho de que se trate", lo que significa que
    el proceso con sus diferentes etapas debe estar previamente
    establecido y el juez debe seguir el proceso que determina la
    Ley Procesal,
    respetando la Legalidad y con mayor delicadeza la
    Constitucional.

    PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO.

    Los Principios del Procedimiento atañen a la forma de
    la actuación procesal a las relaciones entre las partes y
    el órgano jurisdiccional relaciones entre sí y de
    todos ellos con la comunidad.

    Principios relativos a la forma de los Actos Procesales,
    Oralidad y Escrituralidad.

    PRINCIPIO DE ORALIDAD

    Actualmente el Principio de Oralidad rige en la totalidad de
    los Procesos
    Penales y en alguna parte de los civiles, entendiéndose
    por tal proceso en el que tan solo el material aportado oralmente
    al Juicio puede ser apreciado en la decisión judicial, o
    se entiende como Proceso Oral si los fundamentos de la
    decisión jurisdiccional se constituyen mediante
    alegaciones orales deducidas en el juicio, y por el contrario el
    proceso será escrito si se basa exclusivamente al estado de
    actas.

    La Oralidad ofrece ventajas, facilita los Principios de
    Investigación, Inmediación,
    Concentración y Publicidad; además de ofrecer una
    gran ayuda al Tribunal en la búsqueda de la verdad
    material, así como dice la frase "El papel
    engaña sin ruborizarse, mientras el entendimiento oral del
    Juez y las partes ayuda a descubrir el asunto de hecho,
    además de las preguntas In Continenti que de forma directa
    y espontáneamente practican los sujetos procesales".

    La Oralidad requiere la inmediación del Órgano
    Jurisdiccional quien no podría delegar funciones
    importantes como la práctica de la prueba, además
    de que el Juez con su presencia garantiza la realización
    de los Medios Probatorios ofreciendo unos convencimientos de los
    mismos.

    En todo proceso hay elementos escritos y elementos orales.
    Incluso un documento escrito puede contener manifestaciones
    orales. Un testimonio que se reciba en el proceso escrito, no es
    otra cosa que un acta en la cual se contiene el elemento oral. Lo
    que el testigo dijo de viva voz ante el escribiente, pocas veces
    lo es ante el juez. Por otro lado, no puede prescindirse en el
    juicio ora de la escritura.
    Todo proceso oral tendrá parte escrita, y todo proceso
    escrito contiene manifestaciones orales. Un proceso oral que no
    contenga nada escrito es inconcebible en los tiempos
    actuales.

    La distinción entre proceso oral y proceso escrito, se
    refiere mas bien al predominio de uno de los elementos, y como
    consecuencia de ese predominio la aplicación de principios
    fundamentales, como son la libre apreciación de la prueba,
    concentración en una o varias audiencias continuas,
    inmediación o sea el dictado del fallo por el mismo juez
    que examinó la prueba, y a la publicidad del juicio.

    Algunas ideas alrededor de la aplicación de la Oralidad
    en el proceso civil.

    1. Cualquier otro medio de prueba no creemos que sea
      susceptible de aportarse en vía oral por propia
      naturaleza,
      aludimos aquí a la prueba instrumental como
      preexistente dato de existencia obligacional o a la
      inspección insitu pues que este medio de prueba tiene
      su mejor expresión en la existencia de vestigios del
      hechos ocurrido o en la fijación de señales
      materiales
      por el Juez en el lugar de los hechos (caso de deslinde, con
      ocasión de confusión o de
      usurpación).

    2. La posibilidad de esta aplicación de oralidad en el
      proceso civil, la apreciamos en forma limitada, creemos que
      puede darse en materia de prueba de tipo personal, como
      ocurre actualmente en el examen de testigos y como pudiera
      ocurrir en el examen de peritos, es decir que la
      relación de estos pueda establecerse en audiencia
      especifica con asistencia de partes, aunque a posterior se
      documente de alguna manera técnica.
    3. Es posible también propiciar la oralidad en las
      alegaciones de buena prueba que según el actual diseño procesal son opcionales para las
      partes propiciando para ello también audiencias
      especificas con asistencia de partes.
    4. No creemos que la oralidad pueda aplicarse al planteamiento
      de demandas como acto inicial de proceso, por cuanto la demanda
      debe ser planteada con el mayor acierto de detalles, de tal
      forma que el enmarque de las pretensiones quede claramente
      definido lo cual no podría darse si consideramos que la
      oralidad puede generar situaciones de improvisión
      conceptual atribuible a la mayor o menos capacidad de
      expresión oral del sujeto forense del litigante
      atribuible a la pobre formación del proceso educativo
      jurídico actual, lo mismo podríamos afirmar de al
      respuesta oral a la demanda.
    5. La oralidad no puede y no debe rivalizar con el principio
      procesal de la documentariedad, pues si bien, aquella agiliza
      el proceso, esta perpetua el material jurídico
      debatido.
    6. La oralidad en proceso demanda una implementación
      compleja, desde el apoyo de personas con gran dominio de
      lenguaje en
      tanto redacción y uso de la sintaxis pasando
      por todas las reglas gramaticales, que hagan posible un
      entendimiento preciso, claro, sencillo de lo que se ha dicho
      verbalmente, hasta el equipamiento con instrumentos propios
      para la redacción rápida, inmediata de lo
      hablado. En este punto hablamos de documentar lo que se dice;
      es claro que en el estado
      actual del desarrollo
      de la Tecnología se puede documentar por
      diversos medios, la escrituración en papel, la
      grabación magnetofónica, la grabación
      audiovisual, etc, pero ello implica un aparataje costoso con el
      cual contar desde el momento mismo en que se adoptara la
      oralidad como medio de agilizar el proceso.
    7. En el actual diseño procesal civil la oralidad no
      resuelve la problemática pues la retardación no
      radica tanto en la Escrituralidad, si no en la escasa capacidad
      de análisis jurídico de los
      resolutores de Juzgados lo cual los conduce a diferir o
      retardar resoluciones con el pretexto de estudiar a fondo el
      caso además, la estrategia
      intencional del litigante quien apoyado en el principio de
      dispositividad

    Relación con el Anteproyecto del
    Código
    de Procedimientos
    Civiles. (Principio de Oralidad).

    Libro Segundo: Procesos Declarativos.

    Título Segundo: El Proceso Común.

    Capítulo Segundo: La audiencia preparatoria.

    Art. 284 al 305

    Capítulo Quinto: Audiencia probatoria.

    Art. 399 al 414

    Libro Segundo: Procesos Declarativos

    Título Tercero : El proceso abreviado.

    Capítulo Segundo: La audiencia

    Art. 422 al 427

    Revocatoria Oral – Art. 514

    Libro Tercero

    Título Segundo

    Interrogatorio Directo – Art. 362

    Contra Interrogatorio – Art. 363

    Capítulo Cuarto

    Título Segundo

    Sección Tercera

    PRINCIPIO DE BUENA FE.

    Las partes deben actuar con lealtad y buena fe. Este principio
    excluye las trampas judiciales, la prueba falsa, los recursos mal
    intencionados, etc.

    PRINCIPIO DE LA ESCRITURALIDAD.

    Históricamente hablando la introducción de la apelación en
    Roma Imperial
    obligó a la protocolización de la alegaciones de
    las partes en primer instancia.

    En el Proceso Canónico y en nuestros Procesos Civiles y
    Penales del Bajo Medievo la hipervaloración de la Prueba
    Documental ligada a la aparición del Notarius, el aumento
    de los plazos, términos e instancias y el deseo de otorgar
    fehaciencia y seguridad a la
    declaración de las partes originaron el predominio
    absoluto del Principio de la Escritura.

    En la actualidad este Principio que resuelve exclusivamente
    con arreglo n lo que consta en actas, sigue predominando en los
    procesos civiles, donde no hay inmediación del Juez.

    En nuestro Código de Procedimientos Civiles predomina
    este principio hasta que la legislación del Proceso Civil
    evolucione a la Oralidad.

    Obstante en lo anterior algunos justifican la Escrituralidad
    para Actos Procesales en donde se deduzcan la Pretensión y
    Resistencia, Prueba Documental, Sentencia y Procesos de
    Ejecución, los Medios de Impugnación y en especial
    el Recurso de Casación, así como los Actos de la
    Impropiamente denominada Jurisdicción Voluntaria.

    PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN –
    MEDIACIÓN.

    Estos Principios corresponden a las relaciones entre el
    Tribunal y el Material Fáctico.

    En estrecha conexión con el Principio de Oralidad se
    encuentra en el Inmediación. Significa dicho Principio que
    el Juicio y la realización de los medios probatorios debe
    ser a presencia del Juez, tanto así que se afirma que solo
    quien ha presenciado la totalidad del procedimiento, oído las
    alegaciones de las partes y quien ha asistido a la
    práctica de la prueba, esta legitimado para pronunciar
    sentencia.

    A igual que la Oralidad, para la calificación de un
    proceso como Inmediato o Mediato lo fundamental es la fase
    probatoria. Un proceso esta presidido por la inmediación
    si el Juez que deba conocer de los actos presencia la practica de
    la prueba.

    Así la inmediación se constituye en sub
    Principio de la Oralidad, presentando dos aspectos
    importantes:

    1. El Juez debe estimar preferentemente aquellos medios de
      prueba que se encuentran en la mas directa relación con
      las afirmaciones del hecho objeto de la misma. Así como
      la doctrina recomienda que el tribunal debe estimar con
      preferencia la declaración de un testigo presencial
      frente a la de quien conoce los hechos de oídas, ha de
      apreciar el documento original ante sus copias.
    2. La valoración de la prueba debe realizarse lo mas
      pronto posible una vez finalizado el Juicio.

    El Juicio Oral esta presidido por el Principio de
    Inmediación. El Juez a de preguntar a las partes si se
    pronunciaran sobre las pruebas, informes o
    conclusiones los cuales deben realizarse necesariamente frente al
    Tribunal. La sentencia debe pronunciarse inmediatamente
    después de haberse celebrado el Juicio.

    Ventajas de Oralidad e Inmediación en el
    Descubrimiento de la Verdad Material:

    • La posibilidad de realizar preguntas o pedir explicaciones
      por parte del Juez a las partes.
    • La apreciación de signos externos tales como
      turbaciones, gestos y manifestaciones espontáneas de los
      intervinientes en el proceso.
    • La discusión del tribunal con las partes y
      testigos.
    • Asegura la veracidad de las partes.

    Desventajas:

    La Inmediación del Tribunal con el acusado o demandado
    en la fase del Juicio Oral provoca reacciones inconscientes y
    reciprocas entre el acusado y el Tribunal cuya repercusión
    se manifiesta en la determinación de la pena.

    Indudablemente que tales reflejos inconscientes resultan
    difíciles de erradicar pues su origen no radica en la
    Inmediación que no es mas que el vehículo que los
    transmite, sino en el sujeto que los emite y en los sujetos que
    los recibe.

    PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Art.
    204 y 223 Pr. Cn. ; Art. 18 Cn.

    Este principio surgió en contraposición al
    Principio de Escrituralidad en tanto la Publicidad da seguridad frente
    a la
    Administración de Justicia del
    Tribunal para evitar algún tipo de manipulación,
    además de que sirve como Publicidad ante la comunidad.

    Dicho principio tiene dos versiones: INTERNA Y
    EXTERNA.

    Desde el punto de vista INTERNO: exige la necesidad
    de la existencia de vías de notificación y comunicación de los actos procesales y
    fijación de los sujetos que sean receptores de la
    notificación y comunicación.

    Los actos procesales deben ser notificados a las partes sin
    que pueda existir cortapisas a la publicidad interna.

    Así, expresamente lo consagra el artículo 18
    de la Constitución de El Salvador al reputar como
    derecho de toda persona el que se
    le resuelvan sus peticiones y se le haga saber lo
    resuelto.

    De ahí, que sea nulo por inexistencia todo acto
    procesal que no haya sido notificado.

    Por ello, es obligación del Juez procurar que se
    notifiquen las resoluciones a las partes, de tal forma que sean
    conocedoras de la marcha procesal de su pretensión.

    Desde el punto de vista EXTERNO: la publicidad exige
    que cualquier persona pueda presenciar las vistas o actuaciones
    verbales efectuadas por los Juzgados y Tribunales. Sobre este
    aspecto, la Constitución de El Salvador alude a la
    publicidad externa, al "Juicio Público", en el
    artículo 12, al referirse a los juicios penales, debiendo
    de entenderse que no existe ningún elemento impeditivo
    para entender dicho principio constitucional al proceso
    civil.

    Lo mismo que para llevar a sus últimos extremos la
    publicidad externa en el proceso penal, se requiere de cambios
    legislativos; en el proceso civil, únicamente basta con
    abrir las puertas a los Juzgados para que, si alguien lo desea,
    pueda observar directa y personalmente, como se desarrolla una
    vista u otra diligencia practicada en forma verbal (testimonios,
    confesión, etc.).

    La publicidad externa es de necesidad evidente si queremos
    tener una justicia transparente, propia de una democracia, en
    la que por las personas que lo deseen, pueda efectuarse un
    control social
    sobre el desarrollo del proceso.

    El principio de publicidad se consagra en el artículo 9
    del Anteproyecto del Código Procesal Civil, donde
    establece que "Las audiencias de todos los procesos previstos en
    este código serán publicadas, salvo que el Juez de
    oficio o a instancia de parte, disponga lo contrario por razones
    de seguridad nacional, de moral o de
    orden público, o de protección de la privacidad de
    alguna de las partes.

    La restricción de la publicidad de las audiencias
    deberá acordarse en resolución debidamente
    motivada, en la que se precisen expresa y claramente las razones
    de dicha restricción".

    PRINCIPIO DE AUDIENCIA.

    El Principio de audiencia, es decir, el derecho a ser
    oído en el proceso se encuentra recogido en el
    artículo 11 de la Constitución de El Salvador al
    expresarse que "Nadie puede ser privado… de sus derechos sin ser previamente
    oído y vencido en juicio", e implica, dar oportunidad a
    cada parte de participar en cada una de las fases del proceso,
    desde su inicio.

    La falta de audiencia implicaría un defecto procesal
    que produciría indefensión a las partes, y que por
    tanto, infringiría principios constitucionales. Así
    lo declaro entre otras, la sentencia de la Sala de lo
    Constitucional dictada en Amparo No. 9 del
    año 1987.

    Se produce por tanto la indefensión relacionada con el
    principio de audiencia cuando por ineficiencia de un acto de
    notificación, se le haya privado a una de las partes del
    derecho de intervenir en el proceso, o de ejercitar la defensa y
    cuando la parte no haya consentido expresa o tácitamente
    la indefensión, o no se haya subsanado por actividad
    posterior de la parte.

    Por ello, el juez tendrá que tener una diligencia
    exquisita en el momento en que haya de llamarse al demandado al
    proceso, procurando que la notificación o emplazamiento se
    efectúe con todas las garantías constitucionales
    exigibles. Ello implica, entre otras cosas, que a la hora de
    efectuar dicho emplazamiento, no deba emplazarse al demandado
    empleando la fórmula genérica de manifestarle que
    ha de contestar a la demanda "en el término fijado por la
    ley", si aclarar cuantos días en concreto son
    los que prevé la ley a tal efecto. Ello vulneraria, o
    podría vulnerar el principio de audiencia
    constitucionalmente consagrado, y podría producir
    indefensión a la parte afectada.

    PRINCIPIO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

    Otro principio que ha de enunciarse es el de defensa. Se trata
    de un principio amplio toda vez que cualquier infracción
    de una garantía esencial va a afectar a la defensa.

    Los derechos y principios al debido proceso y a la defensa,
    recogidos en diversos preceptos de la Constitución de El
    Salvador (Artículos 11; 12; 13; 15; 16; 17; 172; 3º.;
    181), exige los de tener que llamar como parte en todo
    procedimiento a toda persona legitimada para ello, sin que pueda
    autorizarse una resolución inaudita parte, mas que en el
    caso que, llamada una persona al proceso, no comparezca
    voluntariamente. Destacaremos tres aspectos importantes del
    derecho de defensa:

    • El emplazamiento personal.
    • El derecho a utilizar los medios de prueba en la propia
      defensa
    • Y el de obtener el beneficio de justicia gratuita, en
      determinadas ocasiones.

    Haremos mención especialmente, al segundo, es el de
    utiliza los medios probatorios. Ello implica no solo que tenga
    acceso a los medios probatorios previstos por ley (instrumentos,
    testimonial, pericial, inspección personal del juez,
    confesión, juramento y presunciones), sino también
    que se cumpla con el principio de legalidad en la práctica
    de dicha prueba.

    Es esencial, a tal efecto, tener en cuenta el artículo
    242 del Código Procedimientos Civiles; que, en
    términos generales, consagra el principio de
    inmediación, es decir, las pruebas han de practicarse en
    el periodo probatorio, con citación de la parte contraria
    y ante el juez "pena de no hacer fe". Es evidente que es
    imprescindible que las pruebas se practiquen ante el juez, no
    solamente para dar cumplimiento a principio de legalidad, sino
    también para que el juez controle la forma en que se
    practican y que dicha inmediación sirva para poder
    efectuar una correcta valoración de las mismas en la
    sentencia, (incapacidades de testigos, repreguntas pertinentes,
    etc.).

    En este sentido, ha de efectuarse un breve comentario sobre la
    constitucionalidad del artículo 381 del Código de
    Procedimientos Civiles, que prohíbe al abogado del
    confesante estar presente cuando este confiesa. Dicho precepto,
    entiendo, infringe el principio de defensa, puesto que se deja
    exclusivamente en manos del órgano jurisdiccional el
    control sobre una
    etapa procesal como es la práctica de la prueba de
    confesión. El abogado del confesante, entiendo, tiene el
    derecho
    constitucional, y el deber, de asistir a la práctica
    de dicha prueba; eso sí, sin hacer ninguna
    indicación o gesto al confesante que su
    declaración, pues dicho abogado, que defiende los derechos
    de su cliente, debe de
    controlar toda la legalidad del acto; esto es, que no se le hagan
    preguntas sobre hechos vergonzosos, o de los que pueda resultar
    responsabilidad criminal al confesante, o que en
    el acta se han hecho constar todas y cada una de las alegaciones
    efectuadas por el confesante. Debe de reflexionarse,
    además, que es un contrasentido que debiendo ser
    público, conforme a lo antes dicho, el proceso civil,
    pudiendo asistir a las vistas o actos orales cualquier persona,
    se prive precisamente ala bogado del confesante de asistir a
    dicho acto.

    PRINCIPIO A ACCESO A MEDIOS IMPUGNATIVOS.

    Otro principio que afecta al proceso civil es el de acceso a
    los recursos. Dicho
    principio no viene recogido expresamente en l
    Constitución, pero la existencia se deduce del
    artículo 175 Cn. En el que se prevé la existencia
    de la Caramas de Segunda Instancia. Es del propio legislador
    constituyente, como forma de garantizar una justicia cumplida,
    prevé la necesidad de que las partes tengan acceso a los
    recursos ordinarios; de tal forma, que las sentencias definitivas
    dictadas por los juzgados de primera instancia puedan ser
    revisadas, mediante la Interposición del correspondiente
    recurso de apelación, por las Cámara de Segunda
    Instancia.

    Dicha garantía, entiendo, no puede estar sujeta a la
    disponibilidad de las partes, de tal manera que toda
    cláusula contractual en la que se pacte que, en caso de
    conflicto, se
    renuncia a interponer recurso de apelación, ha de ser
    tenida por no puesta, por atentar al principio constitucional
    estudiado.

    La Constitución quiere que la resolución de los
    conflictos
    entre sujetos, una vez resuelta por la primera instancia, puede
    ser revisada por la segunda instancia, si la parte condenada
    entiende que la primera resolución ha vulnerado sus
    derechos.

    Por ello, el principio de acceso a los recursos es requisito
    imprescindible para que exista una justicia cumplida o una tutela
    jurisdiccional efectiva, entendiendo que la renuncia preprocesal
    a interponer recurso de apelación, causa
    indefensión y atenta contra los principios básicos
    fundamentales, constitucionales, al ser un derecho indisponible y
    atentar contra la obligación del Estado de
    garantizar con independencia
    de la voluntad de las partes, una justicia cumplida.

    PRINCIPIO DE MOTIVAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

    Asimismo, ha de hacerse mención al principio de la
    obligación de motivar las resoluciones, a que se refieren
    el primer inciso del artículo 11 y el artículo
    182.5 de la Constitución de El Salvador.

    A este respecto ha de partirse de la base de que el juez, en
    virtud de las facultades que le otorga la Constitución, es
    a la única persona integrante del órgano
    jurisdiccional a la que le compete juzgar.

    Ello implica que ha de ser el propio juez el que,
    personalmente, dicte sentencia con absoluta imparcialidad e
    independencia.
    La Constitución de El Salvador va mas allá de
    garantizar la imparcialidad e independencia del juez, puesto que
    incluso se refiere en el artículo 186, incito quinto, a
    que el juez ha de cumplir las funciones
    jurisdiccionales sin influencia alguna. Este es un matiz
    importante sobre el que cada uno ha de reflexionar.

    Las resoluciones, en general, del juez y en particular, las
    sentencias, han de ser razonadas. Ello implica no solamente que
    ha de exponerse el precepto sustantivo en virtud del cual se da
    la razón a una u otra parte contendiente, ello es obvio.
    Ha de efectuarse, además una valoración de la
    prueba practicada en el procedimiento, en atención al principio de la carga de la
    prueba, u onus probandi, recogido en los artículos 237,
    238 en relación con los artículos 416 y 1301 del
    Código de Procedimientos Civiles, valorando que pruebas
    plenas y semiplenas se han practicado en caso de igualdad, el
    orden de prelación establecido en el artículo 415
    del Código de Procedimientos Civiles. En fin, han de
    examinarse y valorarse, para dictar una sentencia razonada, todas
    y cada una de las pruebas practicadas, por el actor y por el
    demandado.

    PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y JUSTICIA PRONTA.

    He de referirme además, a los principios de congruencia
    y de justicia pronta. La congruencia, como manifestación
    del principio dispositivo, exige que exista conformidad entre la
    sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen
    el objeto del proceso. Por el juez, no se debe conceder mas de lo
    pedido, menos de lo admitido por el demandado o cosa distinta de
    la reclamada, debiendo de resolverse en sentencia, so pena de
    incurrir en la infracción de principio de justicia
    cumplida (Art. 182, 5º. Cn), o de tutela jurisdiccional
    efectiva, todas y cada una de las acciones o
    excepciones, todas plantadas, y que no se hubieran resuelto en el
    correspondiente incidente mediante sentencia interlocutoria.

    En este sentido, ha de tenerse especial cuidado con las
    reconvenciones o mutuas peticiones tácitas o
    implícitas; esto es, aquellas peticiones que sin cumplir
    con las formalidades legales formales, efectúa el
    demandado al contestar a la demanda, generalmente en la parte
    petitoria, en la que solicita algo distinto a que se desestime la
    demanda en su contra interpuesta. El juez, ante dicha
    reconvención tácita, ha de efectuar la
    correspondiente prevención, concediendo un plazo
    prudencial al demandado para que presente la reconvención
    en forma. En caso contrario, se daría la situación
    de que en sentencia, no se podría resolver sobre dicha
    reconvención implícita, ya que de ella no se le dio
    traslado a la parte contraria para que la conteste, incurriendo
    el juez en incongruencia omisiva, o falta de tutela
    jurisdiccional efectiva al no haber suelto sobre una
    petición efectuada por el demandado.

    Por otro lado y por último, el principio de justicia
    pronta, existe la no dilación en la tramitación y
    resolución de la pretensión de las partes.

    Dicho principio no ha de entenderse solamente como la
    obligación del juez de tramitar y resolver los
    procedimientos dentro de los términos y plazos previstos
    en la ley adjetiva, sino el de evitar que las partes tengan que
    presentar escritos innecesarios. Así, el artículo
    1299 del Código de Procedimientos Civiles, si bien
    establece que "Ninguna providencia judicial se dictara de oficio,
    sino a solicitud de parte", añade que "deberá
    ordenarse de oficio o sin nueva petición, todo aquello que
    fuere una consecuencia inmediata o accesorio legal de una
    providencia o solicitud anteriores".

    Entiendo que al referido precepto ha de dársele una
    interpretación constitucional de forma que, para obtener
    una justicia pronta, y como quiera que el actor o demandante en
    su demanda efectúa una pretensión concreta, a la
    que se le va a dar un tramite procedimental, para obtener una
    satisfacción pronta de aquella, seria exigible el impulso
    procesal de oficio.

    Así lo exigen, expresamente, por ejemplo, en
    relación a la apertura del periodo probatorio, los
    artículos 132, referente a las excepciones, 478, relativo
    al juicio ejecutivo, todos ellos del Código de
    Procedimientos Civiles.

    Por eso ya no se trato tanto de la aplicación o no del
    principio dispositivo, sino del cumplimiento del principio de
    legalidad. Entiendo que el legislador quiso que los procesos
    duraran un tiempo tasado y predeterminado, que no puede ser
    alterados por voluntad de las partes, no pudiendo durar la
    tramitación de un proceso tanto tiempo como deseen las
    partes procesales. El impulso procesal de oficio es pues
    evidencia y no afecta a la imparcialidad del juez, ya que
    impulsando de oficio el proceso no beneficia ni perjudica a
    ninguna de las partes; simplemente el juez tramita un
    procedimiento por los cauces que la propia ley determina.

    Por otro lado, al juez le será imposible administrar
    una justicia pronta sino dispone de una oficina judicial
    ágil, dinámica, desburocratizada.

    Es una obligación constitucional, para poder dar al
    justiciable una respuesta jurisdiccional pronta, el que se
    organice la oficina judicial
    con eficacia, dejando a un lado practicas administrativa
    impropias de la época en que vivimos, actualizando
    técnicas organizativas de trabajo y medios
    materiales.

    Solamente actualizando y desburocratizando la oficina judicial
    podremos obtener rapidez y eficacia en el ejercicio de las
    funciones jurisdiccionales.

    Para determinar, ha de manifestarse que el juez y el
    magistrado ha de ser consciente de que el garantizar el
    cumplimiento de la Constitución no es una cuestión
    ajena, que corresponda al Órgano Legislativo, dictando
    nuevas leyes o a la Sala
    de lo Constitucional, declarando la inconstitucionalidad de
    tratados
    internacionales y leyes secundarias, sino que el cumplimiento
    de la Constitución es algo que compete directamente al
    juez y al magistrado.

    Ello parece obvio, pues nadie puede dudar que es
    obligación constitucional del juez aplicar directamente la
    Constitución, o dejar de aplicar una ley secundaria
    considerada inconstitucional.

    Pero, nunca debemos olvidar que existen unos principios
    constitucionales, una sabia nueva constitucional, que debemos de
    inyectar o introducir en el proceso para sanearlo; dicha
    inyección, que ha de ser puesta por el juez en su soledad,
    curará el proceso civil como un antibiótico cura a
    un enfermo.

    Esta tarea, cierto es, no es fácil, pues requiere
    efectuar un diagnostico previo.

    PRINCIPIO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA TARIFA
    LEGAL.

    Consiste en imponer al juez una cerrada y preestablecida
    valoración de la prueba, en forma que la ley le ordena si
    debe darse por convencido o no ante ellas. Estableciendo los
    requisitos mínimos que debe poseer el medio probatorio
    para producir un convencimiento procesal.

    PRINCIPIO DE LAS DOS INSTANCIAS.

    Para que el derecho a impugnar las decisiones de los jueces
    sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las
    pretensiones del actor y este las excepciones de aquel, la
    doctrina y la legislación universal han establecido
    la
    organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de
    que, como regla general, todo proceso sea conocido al menos por
    dos jueces de distinta jerarquía, si los interesados
    requieren oportunamente mediante los recursos, Art. 980 Pr. C.
    ante la la Cámara de Segunda Instancia contra las
    resoluciones judiciales dadas por el Juez de Primera Instancia;
    el Art. 489 Pr. C., ante el Juez de Primera Instancia contra la
    sentencia definitiva dada por el Juez de Paz.

    PRINCIPIO DE LA
    MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

    Es indispensable que los funcionarios judiciales expliquen con
    razonamientos lógicos y fundamenten en la
    legislación vigente sus decisiones, a menos que sean
    simples ordenes para el impulso del proceso. Esta idea contiene
    el Art. 421 Pr. C., en una forma no muy clara, pero lo suficiente
    para obligar al juzgador a motivar sus resoluciones.

    PRINCIPIO DE LA CARGA PROCESAL.

    Mediante a la carga procesal, el propósito es obtener
    un beneficio o evitar un perjuicio. Son variadas: la
    presentación de la demanda, luego la carga de contestarla;
    a las partes corresponde probar los hechos por ellos sustentados,
    en el termino legal. Los jueces solo pueden suplir las omisiones
    de derecho, pero no las de hecho, Arts. 191, 203, 224, y 237 del
    Pr. C.

    CONCLUSIONES.

    De los principios del procedimiento antes mencionados han
    sido abandonados por las legislaciones modernas los
    siguientes:

    1. Principio del sistema de
      valoración de la tarifa legal debido a que limita las
      facultades del juzgador al realizar la actividad de
      valoración judicial sobre aquellos medios probatorios
      que a pesar de cumplir las formalidades, carece de
      fidelidad.
    2. Principio Escrituralidad en su concepción pura,
      por considerarse que perjudica la celeridad de proceso civil.
      El sustituto de este principio es la oralidad, que consiste
      en que los actos procesales de preferencia deben realizarse
      mediante audiencias públicas, sin perjuicio de
      documentar lo sucedido en las mismas. La aplicación de
      este principio no existe en forma pura, sino se
      acompaña de la Escrituralidad, en cuanto al desarrollo
      del proceso civil.

    En cuanto al resto de principios mencionados en este
    trabajo se mantiene aun vigente su aplicación y
    reconocimiento; y en las nuevas como la peruana y recientemente
    la española; legislaciones procesales se encuentran mejor
    desarrolladas que en definitiva garantiza los principios
    procesales constitucionales

    BIBLIOGRAFÍA.

    Derecho Procesal Civil Salvadoreño I

    Oscar Antonio Canales Cisco

    Proyecto del Código Procesal Civil y
    Mercantil.

    La Prueba en el Proceso Civil, Teoría
    y Práctica.

    Roland Arazi.

    Diccionario Juridico Espasa Lex.

    Constitución de la Republica de El Salvador.

    Abelardo Torre, Introducción al estudio del Derecho,
    Editorial Perrot, Buenos Aires,
    undecima edición.

    Estado y Constitución , Dr. Mario Antonio Solano
    Ramírez,
    publicación especial No. 28 de la corte suprema de
    justicia, año de 1997.

    Emrique Véscovi, Teoria General del proceso, Segunda
    edición, Editorial Temis S.A.,Colombia,
    1999

    Que es una constitución, Dr. Mario Antonio Solano
    Ramírez,
    sección de publicaciones de la corte suprema de
    justicia.

     

    Trabajo Elaborado por:

    Edilberto Hernández Castillo

    Licenciado en Economía Aduanera,

    Agente Aduanal Autorizado

    Estudiante de 4° Año de Ciencias
    Jurídicas

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