Principios del nuevo proceso civil salvadoreño
- Objetivos.
- Principio de igualdad de
las partes. - Principio de legalidad
procesal. - Principio de
publicidad. - Conclusiones.
- Bibliografía.
El proceso civil
salvadoreño a pesar del tiempo, aun se
mantiene vigente su estructura
general, donde se encuentra distintos principios
procesales, desarrollados a lo largo del cuerpo normativo,
algunos de ellos vigentes y otros desechados en legislaciones
procesales moderna, a continuación se podrán en
evidencia tanto unos como otros principios.
Los principios procesales son aquellas reglas
mínimas a las que debe sujetarse un proceso judicial para
ser debido proceso. Estas reglas mínimas aseguran el
derecho de defensa de las partes.
La doctrina procesal civil ha desarrollado una serie
considerable de principios procesales aplicables a la
legislación procesal, pero de este basto universo, a
continuación enunciaremos solo aquellos pertinentes y
generales a nuestro código
de procedimientos
civiles, entre ellos, dispositivo, valoración de la prueba
de la tarifa legal, eventualidad o de preclusión, de
inmediación, Escrituralidad, impugnación, doble
instancia, motivación
de la sentencia, congruencia, de la carga de la prueba y el de
publicidad.
- Conocer los distintos principios procesales aplicables a
la legislación procesal.
Objetivos Específicos:
- Estudiar los diferentes principios procesales.
- Conocer la forma en que los principios rigen en la
actuación procesal. - Ver como los principios determinan la índole de
relación entre las partes y el órgano
jurisdiccional.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE
LAS PARTES, Art. 3 Cn.; Art. 5 Anteproyecto
PRC.
Según este principio las dos partes procesales deben
disponer de las mismas oportunidades para formular sus cargos y
pruebas de
descargo así como los derechos dirigidos a
demostrarlos.
Existe tal igualdad
cuando el demandante formula en la demanda su
pretensión y luego el demandado se pronuncia frente a
ella, así como sucede en el termino probatorio en el cual
se practican las pruebas
solicitadas en la demanda y
contestación.
Este principio que esta estrechamente relacionado al de
contradicción, significa que debe haber igualdad de
armas para
ambas partes en un proceso, además del trato igual que
debe recibir de parte del funcionario judicial, como bien a
determinado la jurisprudencia
constitucional que igualdad significa tratar igual a los iguales
y desigual a los desiguales, lo que justifica que el legislador
pueda crear un trato diferenciado para personas diferentes, por
ejemplo algunos beneficios de personas de la tercera edad,
menores de edad, discapacitados, etc.
"En el proceso ha de ser un duelo con igualdad de armas, en donde
actor y demandado, acusador y defensor han de tener las mismas
posibilidades y carga de alegación, prueba e
impugnación".
El Principio de Igualdad no significa que en el proceso haya
de existir una identidad
absoluta entre las facultades de las partes, como por ejemplo en
los procesos en
rebeldía o con allanamiento del demandado, donde la
voluntad del demandado puede aparecer propuesta.
Además la Sala ha entendido que se violenta el
Principio de Igualdad cuando hay circunstancias preexistentes
determinantes de una igualdad real y el legislador decide un
trato diferenciado. Cosa diferente pasa cuando existen
circunstancias que determinan la existencia de una desigualdad
real y el legislador decide un trato igualitario con lo que se
comete "conducta
arbitraria".
Por su parte el Principio de Contradicción se
complementa con el de Igualdad, pues no es suficiente que exista
contradicción en el proceso, para que sea efectivo es
necesario que ambas partes procesales actor y demandado,
acusación y defensa, ostente los mismos medios de
ataque y defensa, que tengan idénticas posibilidades de
cargas de alegación, prueba de impugnación.
Se atenta contra este principio cuando se le confiere a alguna
persona o
grupo de
personas determinados privilegios procesales carentes de
justificación objetiva y razonables o cuando dentro del
proceso sin fundamento alguno se le concede a algunas de las
partes determinadas posibilidades de alegación, prueba o
impugnación que se le niegan a la contraria.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE VISTA.
Este principio esta referido al Material Probatorio a la
instancia en donde tiene lugar el proceso, y a través del
cual un Tribunal se pronuncia sobre todo lo controvertido en el
proceso en una, el cual existe en Tribunales Ordinarios en
Materia
Laboral, y
además es perfectamente aplicable en Materia de
Amparos por ser considerado el mismo como la ultima ratio.
PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD.
Según este Principio las partes deben ejercer todos sus
Medios de
Defensa de una sola vez, en un solo momento o etapa procesal
recluyéndole su derecho
procesal al termino de la etapa misma, esto es muy
beneficioso porque les permite a las partes conocer
específicamente la pretensión o resistencia a
atacar o defender.
PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN.
Este principio significa que el Juez debe conocer el mayor
número de hechos que se relacionan entre si, en una sola
audiencia, con lo que se procura una visión mas completa
de la litis.
El Juez debe concentrar toda la actividad en un espacio de
tiempo lo mas
pronto posible, reuniendo en la menor cantidad posible de
tratamiento todo el contenido del proceso lo que
definición se contrapone al principio de eventualidad.
La Concentración se logra a través de:
Acortamiento de los Plazos y Términos.
La Preparación del Juicio con la Audiencia Preliminar
que se constituye como una Etapa Procesal de Saneamiento y
Purificación de Proceso.
La Oralidad, así los Actos Procesales deben
desarrollarse en una sola Audiencia o Audiencia próximas
con el fin de que los celebrados no desaparezcan de la memoria del
juez.
Para lograr la Concentración del contenido del Proceso
se hace necesario la Preclusión, que además
favorece la aceleración del procedimiento,
descongestiona de nuevas pretensiones y resistencia, lo
que contribuye a disminuir las costas procesales producidas a lo
largo del tiempo.
PRINCIPIO DE APORTACIÓN. Art. 7 Anteproyecto
PRC.
Este principio junto al de Investigación determina que a la partes les
incumbe la forma del objeto procesal, así:
A las partes les corresponde la introducción de los hechos al proceso para
que únicamente el Juez pueda fundar su decisión
sobre los hechos afirmados por las partes.
El Juez no considera los hechos que las partes no han sometido
a su conocimiento
Ninguna prueba es necesaria ante hechos que no han sido
afirmados, según el Principio Iudex Indicare Debet
Secundum Allegata Et Probata Partium.
Corresponde a las partes la prueba de los hechos alegatos,
así el Juez no, puede decidir la Apertura a Pruebas a
espaldas de las partes.
Este principio se ciñe a los hechos, nunca al derecho o
calificación jurídica, que en virtud del Principio
de Sustancia corresponde al Juez.
PRINCIPIO DE ECONOMÍA.
El Proceso como medio de satisfacción de pretensiones
no puede ser sujeto a tiempos tan prolongados lo cual le resulta
a las partes caro y costoso, así debe limitarse la prueba
a lo estrictamente necesario, evitando los plazos excesivamente
largos, contribuyendo así con al pronta y cumplida
justicia.
PRINCIPIO DE PROBIDAD DEL PROCESO.
Según Fairen Guillén se refiere a no utilizar
argumentos fraudulentos, engañosos y a no servirse para
cometer un fraude.
PRINCIPIO DISPOSITIVO.
Este Principio solo existe en Materia Civil, ya que en materia
penal existe uno similar, el principio acusatorio.
Este Principio esta referido a las facultades de las partes, a
su pretensión y a su derecho subjetivo material,
así dentro de sus características tenemos:
El Poder de
Dispositivo sobre su Pretensión:
Bajo la cual dispone del Proceso sea con Allanamiento,
Desistimiento, Deserción, Caducidad o a través de
la Cosa Juzgada, procediendo así la Terminación de
Forma Anormal.
Vinculación del Tribunal por la Pretensión de
las Partes:
Según el Principio de Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium
el Juez no puede en la sentencia otorgar más de lo
solicitado por el actor, más de lo resistido por el
demandado, más de lo pedido por ambas o en un recurso la
Reformatio In Peius.
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
La existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que
interpone su pretensión y la del demandado
oponiéndose a la misma constituye el punto esencial del
proceso. En el Proceso Moderno se ha afirmado la idea que la
evidencia, presupuesto
ineludible de la sentencia no puede lograrse sino mediante la
oposición entre dos ideas contrapuestas, a través
de la contradicción entre la pretensión o
acusación y la defensa o resistencia.
El Principio de Contradicción tiene la siguientes
características:
- La adquisición de Status de Parte.
Una vez presente las partes dentro del proceso, por
Principio de Contradicción se les confiere el Status
Procesal de partes para que con arreglo a su
legitimación pueda hacer valer con eficacia sus
respectivas pretensiones y defensas.
Comparecido formalmente las partes por Principio de
Contradicción a la parte pasiva se le debe de dar a
conocer la pretensión a fin de poder
contestarla con eficacia. En el
proceso civil esta puesta en conocimiento
se efectúa a través del traslado de la demanda y
en el penal con la puesta de conocimiento de la
imputación del hecho punible cuya comisión se le
atribuya.
A partir de aquí, todos los actos procesales
están también presididos por el principio de
contradicción, de tal manera que la ultima palabra
corresponde a la defensa, debe respetarse dicho ordenamiento,
en primer lugar se realizará el acto de la parte
demandante y posteriormente el de la demandada.
- El Derecho de la última Palabra.
Esta característica se evidencia mas en el Proceso
Penal con la principal manifestación del Principio de
Defensa de que nadie puede ser condenado sin ser previamente
oído y
vencido en juicio. Pero el demandado o acusado también
puede perfectamente hacer uso de su Derecho al Silencio.
PRINCIPIO DE CELERIDAD.
Esta referido a que los trámites deben desarrollarse
según la Etapa Procesal de que se trate con el tiempo
únicamente necesario, evitando toda dilación
indebida en el desarrollo de
la actividad procesal, este principio ayuda a que se respeten los
plazos procesales y al Principio de Economía
Procesal.
PRINCIPIO DE PRUEBA LIBRE.
El juzgador es quien según su propia conciencia ha de
formar su convicción en torno a la
veracidad de la afirmación de las partes y la ley cuando se
refiere a este principio dice que el Juez aprecie según
las reglas de la Sana Crítica.
Este principio debe ser la regla general y la excepción
la Prueba Tasada, ceñida a los documentos
públicos. El Juez fundaría su decisión sobre
las afirmaciones de las partes probadas en el juicio y la
apreciaría según su conciencia y de
acuerdo a las reglas de la sana critica.
Con la Prueba Libre se respeta la Inmediación, Oralidad
y Publicidad, y
así se cae esa hipervaloración de que la
confesión es la reina de las pruebas dejando a criterio
del Juez la elección de los medios probatorios mas
pertinentes y objetivos.
PRINCIPIO DE SANEAMIENTO.
Este Principio está referido a la Actuación
Jurisdiccional en cuanto debe sanear la Actividad Procesal
proviniente de las partes en es el juez el técnico del
derecho y directos del proceso, corrección debe ir siempre
relacionado al derecho y nunca a los hechos, los cuales
únicamente las partes conocen.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PROCESAL. Art. 3 Anteproyecto PRC.; Titulo 1º, Art. 21 al 26
PRC.
Tiene su origen en el Art. 15 Cn al establecer que "Nadie
puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas
con anterioridad al hecho de que se trate", lo que significa que
el proceso con sus diferentes etapas debe estar previamente
establecido y el juez debe seguir el proceso que determina la
Ley Procesal,
respetando la Legalidad y con mayor delicadeza la
Constitucional.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO.
Los Principios del Procedimiento atañen a la forma de
la actuación procesal a las relaciones entre las partes y
el órgano jurisdiccional relaciones entre sí y de
todos ellos con la comunidad.
Principios relativos a la forma de los Actos Procesales,
Oralidad y Escrituralidad.
PRINCIPIO DE ORALIDAD
Actualmente el Principio de Oralidad rige en la totalidad de
los Procesos
Penales y en alguna parte de los civiles, entendiéndose
por tal proceso en el que tan solo el material aportado oralmente
al Juicio puede ser apreciado en la decisión judicial, o
se entiende como Proceso Oral si los fundamentos de la
decisión jurisdiccional se constituyen mediante
alegaciones orales deducidas en el juicio, y por el contrario el
proceso será escrito si se basa exclusivamente al estado de
actas.
La Oralidad ofrece ventajas, facilita los Principios de
Investigación, Inmediación,
Concentración y Publicidad; además de ofrecer una
gran ayuda al Tribunal en la búsqueda de la verdad
material, así como dice la frase "El papel
engaña sin ruborizarse, mientras el entendimiento oral del
Juez y las partes ayuda a descubrir el asunto de hecho,
además de las preguntas In Continenti que de forma directa
y espontáneamente practican los sujetos procesales".
La Oralidad requiere la inmediación del Órgano
Jurisdiccional quien no podría delegar funciones
importantes como la práctica de la prueba, además
de que el Juez con su presencia garantiza la realización
de los Medios Probatorios ofreciendo unos convencimientos de los
mismos.
En todo proceso hay elementos escritos y elementos orales.
Incluso un documento escrito puede contener manifestaciones
orales. Un testimonio que se reciba en el proceso escrito, no es
otra cosa que un acta en la cual se contiene el elemento oral. Lo
que el testigo dijo de viva voz ante el escribiente, pocas veces
lo es ante el juez. Por otro lado, no puede prescindirse en el
juicio ora de la escritura.
Todo proceso oral tendrá parte escrita, y todo proceso
escrito contiene manifestaciones orales. Un proceso oral que no
contenga nada escrito es inconcebible en los tiempos
actuales.
La distinción entre proceso oral y proceso escrito, se
refiere mas bien al predominio de uno de los elementos, y como
consecuencia de ese predominio la aplicación de principios
fundamentales, como son la libre apreciación de la prueba,
concentración en una o varias audiencias continuas,
inmediación o sea el dictado del fallo por el mismo juez
que examinó la prueba, y a la publicidad del juicio.
Algunas ideas alrededor de la aplicación de la Oralidad
en el proceso civil.
Cualquier otro medio de prueba no creemos que sea
susceptible de aportarse en vía oral por propia
naturaleza,
aludimos aquí a la prueba instrumental como
preexistente dato de existencia obligacional o a la
inspección insitu pues que este medio de prueba tiene
su mejor expresión en la existencia de vestigios del
hechos ocurrido o en la fijación de señales
materiales
por el Juez en el lugar de los hechos (caso de deslinde, con
ocasión de confusión o de
usurpación).- La posibilidad de esta aplicación de oralidad en el
proceso civil, la apreciamos en forma limitada, creemos que
puede darse en materia de prueba de tipo personal, como
ocurre actualmente en el examen de testigos y como pudiera
ocurrir en el examen de peritos, es decir que la
relación de estos pueda establecerse en audiencia
especifica con asistencia de partes, aunque a posterior se
documente de alguna manera técnica. - Es posible también propiciar la oralidad en las
alegaciones de buena prueba que según el actual diseño procesal son opcionales para las
partes propiciando para ello también audiencias
especificas con asistencia de partes. - No creemos que la oralidad pueda aplicarse al planteamiento
de demandas como acto inicial de proceso, por cuanto la demanda
debe ser planteada con el mayor acierto de detalles, de tal
forma que el enmarque de las pretensiones quede claramente
definido lo cual no podría darse si consideramos que la
oralidad puede generar situaciones de improvisión
conceptual atribuible a la mayor o menos capacidad de
expresión oral del sujeto forense del litigante
atribuible a la pobre formación del proceso educativo
jurídico actual, lo mismo podríamos afirmar de al
respuesta oral a la demanda. - La oralidad no puede y no debe rivalizar con el principio
procesal de la documentariedad, pues si bien, aquella agiliza
el proceso, esta perpetua el material jurídico
debatido. - La oralidad en proceso demanda una implementación
compleja, desde el apoyo de personas con gran dominio de
lenguaje en
tanto redacción y uso de la sintaxis pasando
por todas las reglas gramaticales, que hagan posible un
entendimiento preciso, claro, sencillo de lo que se ha dicho
verbalmente, hasta el equipamiento con instrumentos propios
para la redacción rápida, inmediata de lo
hablado. En este punto hablamos de documentar lo que se dice;
es claro que en el estado
actual del desarrollo
de la Tecnología se puede documentar por
diversos medios, la escrituración en papel, la
grabación magnetofónica, la grabación
audiovisual, etc, pero ello implica un aparataje costoso con el
cual contar desde el momento mismo en que se adoptara la
oralidad como medio de agilizar el proceso. - En el actual diseño procesal civil la oralidad no
resuelve la problemática pues la retardación no
radica tanto en la Escrituralidad, si no en la escasa capacidad
de análisis jurídico de los
resolutores de Juzgados lo cual los conduce a diferir o
retardar resoluciones con el pretexto de estudiar a fondo el
caso además, la estrategia
intencional del litigante quien apoyado en el principio de
dispositividad
Relación con el Anteproyecto del
Código
de Procedimientos
Civiles. (Principio de Oralidad).
Libro Segundo: Procesos Declarativos.
Título Segundo: El Proceso Común.
Capítulo Segundo: La audiencia preparatoria.
Art. 284 al 305
Capítulo Quinto: Audiencia probatoria.
Art. 399 al 414
Libro Segundo: Procesos Declarativos
Título Tercero : El proceso abreviado.
Capítulo Segundo: La audiencia
Art. 422 al 427
Revocatoria Oral – Art. 514
Libro Tercero
Título Segundo
Interrogatorio Directo – Art. 362
Contra Interrogatorio – Art. 363
Capítulo Cuarto
Título Segundo
Sección Tercera
PRINCIPIO DE BUENA FE.
Las partes deben actuar con lealtad y buena fe. Este principio
excluye las trampas judiciales, la prueba falsa, los recursos mal
intencionados, etc.
PRINCIPIO DE LA ESCRITURALIDAD.
Históricamente hablando la introducción de la apelación en
Roma Imperial
obligó a la protocolización de la alegaciones de
las partes en primer instancia.
En el Proceso Canónico y en nuestros Procesos Civiles y
Penales del Bajo Medievo la hipervaloración de la Prueba
Documental ligada a la aparición del Notarius, el aumento
de los plazos, términos e instancias y el deseo de otorgar
fehaciencia y seguridad a la
declaración de las partes originaron el predominio
absoluto del Principio de la Escritura.
En la actualidad este Principio que resuelve exclusivamente
con arreglo n lo que consta en actas, sigue predominando en los
procesos civiles, donde no hay inmediación del Juez.
En nuestro Código de Procedimientos Civiles predomina
este principio hasta que la legislación del Proceso Civil
evolucione a la Oralidad.
Obstante en lo anterior algunos justifican la Escrituralidad
para Actos Procesales en donde se deduzcan la Pretensión y
Resistencia, Prueba Documental, Sentencia y Procesos de
Ejecución, los Medios de Impugnación y en especial
el Recurso de Casación, así como los Actos de la
Impropiamente denominada Jurisdicción Voluntaria.
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN –
MEDIACIÓN.
Estos Principios corresponden a las relaciones entre el
Tribunal y el Material Fáctico.
En estrecha conexión con el Principio de Oralidad se
encuentra en el Inmediación. Significa dicho Principio que
el Juicio y la realización de los medios probatorios debe
ser a presencia del Juez, tanto así que se afirma que solo
quien ha presenciado la totalidad del procedimiento, oído las
alegaciones de las partes y quien ha asistido a la
práctica de la prueba, esta legitimado para pronunciar
sentencia.
A igual que la Oralidad, para la calificación de un
proceso como Inmediato o Mediato lo fundamental es la fase
probatoria. Un proceso esta presidido por la inmediación
si el Juez que deba conocer de los actos presencia la practica de
la prueba.
Así la inmediación se constituye en sub
Principio de la Oralidad, presentando dos aspectos
importantes:
- El Juez debe estimar preferentemente aquellos medios de
prueba que se encuentran en la mas directa relación con
las afirmaciones del hecho objeto de la misma. Así como
la doctrina recomienda que el tribunal debe estimar con
preferencia la declaración de un testigo presencial
frente a la de quien conoce los hechos de oídas, ha de
apreciar el documento original ante sus copias. - La valoración de la prueba debe realizarse lo mas
pronto posible una vez finalizado el Juicio.
El Juicio Oral esta presidido por el Principio de
Inmediación. El Juez a de preguntar a las partes si se
pronunciaran sobre las pruebas, informes o
conclusiones los cuales deben realizarse necesariamente frente al
Tribunal. La sentencia debe pronunciarse inmediatamente
después de haberse celebrado el Juicio.
Ventajas de Oralidad e Inmediación en el
Descubrimiento de la Verdad Material:
- La posibilidad de realizar preguntas o pedir explicaciones
por parte del Juez a las partes. - La apreciación de signos externos tales como
turbaciones, gestos y manifestaciones espontáneas de los
intervinientes en el proceso. - La discusión del tribunal con las partes y
testigos. - Asegura la veracidad de las partes.
Desventajas:
La Inmediación del Tribunal con el acusado o demandado
en la fase del Juicio Oral provoca reacciones inconscientes y
reciprocas entre el acusado y el Tribunal cuya repercusión
se manifiesta en la determinación de la pena.
Indudablemente que tales reflejos inconscientes resultan
difíciles de erradicar pues su origen no radica en la
Inmediación que no es mas que el vehículo que los
transmite, sino en el sujeto que los emite y en los sujetos que
los recibe.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Art.
204 y 223 Pr. Cn. ; Art. 18 Cn.
Este principio surgió en contraposición al
Principio de Escrituralidad en tanto la Publicidad da seguridad frente
a la
Administración de Justicia del
Tribunal para evitar algún tipo de manipulación,
además de que sirve como Publicidad ante la comunidad.
Dicho principio tiene dos versiones: INTERNA Y
EXTERNA.
Desde el punto de vista INTERNO: exige la necesidad
de la existencia de vías de notificación y comunicación de los actos procesales y
fijación de los sujetos que sean receptores de la
notificación y comunicación.
Los actos procesales deben ser notificados a las partes sin
que pueda existir cortapisas a la publicidad interna.
Así, expresamente lo consagra el artículo 18
de la Constitución de El Salvador al reputar como
derecho de toda persona el que se
le resuelvan sus peticiones y se le haga saber lo
resuelto.
De ahí, que sea nulo por inexistencia todo acto
procesal que no haya sido notificado.
Por ello, es obligación del Juez procurar que se
notifiquen las resoluciones a las partes, de tal forma que sean
conocedoras de la marcha procesal de su pretensión.
Desde el punto de vista EXTERNO: la publicidad exige
que cualquier persona pueda presenciar las vistas o actuaciones
verbales efectuadas por los Juzgados y Tribunales. Sobre este
aspecto, la Constitución de El Salvador alude a la
publicidad externa, al "Juicio Público", en el
artículo 12, al referirse a los juicios penales, debiendo
de entenderse que no existe ningún elemento impeditivo
para entender dicho principio constitucional al proceso
civil.
Lo mismo que para llevar a sus últimos extremos la
publicidad externa en el proceso penal, se requiere de cambios
legislativos; en el proceso civil, únicamente basta con
abrir las puertas a los Juzgados para que, si alguien lo desea,
pueda observar directa y personalmente, como se desarrolla una
vista u otra diligencia practicada en forma verbal (testimonios,
confesión, etc.).
La publicidad externa es de necesidad evidente si queremos
tener una justicia transparente, propia de una democracia, en
la que por las personas que lo deseen, pueda efectuarse un
control social
sobre el desarrollo del proceso.
El principio de publicidad se consagra en el artículo 9
del Anteproyecto del Código Procesal Civil, donde
establece que "Las audiencias de todos los procesos previstos en
este código serán publicadas, salvo que el Juez de
oficio o a instancia de parte, disponga lo contrario por razones
de seguridad nacional, de moral o de
orden público, o de protección de la privacidad de
alguna de las partes.
La restricción de la publicidad de las audiencias
deberá acordarse en resolución debidamente
motivada, en la que se precisen expresa y claramente las razones
de dicha restricción".
PRINCIPIO DE AUDIENCIA.
El Principio de audiencia, es decir, el derecho a ser
oído en el proceso se encuentra recogido en el
artículo 11 de la Constitución de El Salvador al
expresarse que "Nadie puede ser privado… de sus derechos sin ser previamente
oído y vencido en juicio", e implica, dar oportunidad a
cada parte de participar en cada una de las fases del proceso,
desde su inicio.
La falta de audiencia implicaría un defecto procesal
que produciría indefensión a las partes, y que por
tanto, infringiría principios constitucionales. Así
lo declaro entre otras, la sentencia de la Sala de lo
Constitucional dictada en Amparo No. 9 del
año 1987.
Se produce por tanto la indefensión relacionada con el
principio de audiencia cuando por ineficiencia de un acto de
notificación, se le haya privado a una de las partes del
derecho de intervenir en el proceso, o de ejercitar la defensa y
cuando la parte no haya consentido expresa o tácitamente
la indefensión, o no se haya subsanado por actividad
posterior de la parte.
Por ello, el juez tendrá que tener una diligencia
exquisita en el momento en que haya de llamarse al demandado al
proceso, procurando que la notificación o emplazamiento se
efectúe con todas las garantías constitucionales
exigibles. Ello implica, entre otras cosas, que a la hora de
efectuar dicho emplazamiento, no deba emplazarse al demandado
empleando la fórmula genérica de manifestarle que
ha de contestar a la demanda "en el término fijado por la
ley", si aclarar cuantos días en concreto son
los que prevé la ley a tal efecto. Ello vulneraria, o
podría vulnerar el principio de audiencia
constitucionalmente consagrado, y podría producir
indefensión a la parte afectada.
PRINCIPIO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.
Otro principio que ha de enunciarse es el de defensa. Se trata
de un principio amplio toda vez que cualquier infracción
de una garantía esencial va a afectar a la defensa.
Los derechos y principios al debido proceso y a la defensa,
recogidos en diversos preceptos de la Constitución de El
Salvador (Artículos 11; 12; 13; 15; 16; 17; 172; 3º.;
181), exige los de tener que llamar como parte en todo
procedimiento a toda persona legitimada para ello, sin que pueda
autorizarse una resolución inaudita parte, mas que en el
caso que, llamada una persona al proceso, no comparezca
voluntariamente. Destacaremos tres aspectos importantes del
derecho de defensa:
- El emplazamiento personal.
- El derecho a utilizar los medios de prueba en la propia
defensa - Y el de obtener el beneficio de justicia gratuita, en
determinadas ocasiones.
Haremos mención especialmente, al segundo, es el de
utiliza los medios probatorios. Ello implica no solo que tenga
acceso a los medios probatorios previstos por ley (instrumentos,
testimonial, pericial, inspección personal del juez,
confesión, juramento y presunciones), sino también
que se cumpla con el principio de legalidad en la práctica
de dicha prueba.
Es esencial, a tal efecto, tener en cuenta el artículo
242 del Código Procedimientos Civiles; que, en
términos generales, consagra el principio de
inmediación, es decir, las pruebas han de practicarse en
el periodo probatorio, con citación de la parte contraria
y ante el juez "pena de no hacer fe". Es evidente que es
imprescindible que las pruebas se practiquen ante el juez, no
solamente para dar cumplimiento a principio de legalidad, sino
también para que el juez controle la forma en que se
practican y que dicha inmediación sirva para poder
efectuar una correcta valoración de las mismas en la
sentencia, (incapacidades de testigos, repreguntas pertinentes,
etc.).
En este sentido, ha de efectuarse un breve comentario sobre la
constitucionalidad del artículo 381 del Código de
Procedimientos Civiles, que prohíbe al abogado del
confesante estar presente cuando este confiesa. Dicho precepto,
entiendo, infringe el principio de defensa, puesto que se deja
exclusivamente en manos del órgano jurisdiccional el
control sobre una
etapa procesal como es la práctica de la prueba de
confesión. El abogado del confesante, entiendo, tiene el
derecho
constitucional, y el deber, de asistir a la práctica
de dicha prueba; eso sí, sin hacer ninguna
indicación o gesto al confesante que su
declaración, pues dicho abogado, que defiende los derechos
de su cliente, debe de
controlar toda la legalidad del acto; esto es, que no se le hagan
preguntas sobre hechos vergonzosos, o de los que pueda resultar
responsabilidad criminal al confesante, o que en
el acta se han hecho constar todas y cada una de las alegaciones
efectuadas por el confesante. Debe de reflexionarse,
además, que es un contrasentido que debiendo ser
público, conforme a lo antes dicho, el proceso civil,
pudiendo asistir a las vistas o actos orales cualquier persona,
se prive precisamente ala bogado del confesante de asistir a
dicho acto.
PRINCIPIO A ACCESO A MEDIOS IMPUGNATIVOS.
Otro principio que afecta al proceso civil es el de acceso a
los recursos. Dicho
principio no viene recogido expresamente en l
Constitución, pero la existencia se deduce del
artículo 175 Cn. En el que se prevé la existencia
de la Caramas de Segunda Instancia. Es del propio legislador
constituyente, como forma de garantizar una justicia cumplida,
prevé la necesidad de que las partes tengan acceso a los
recursos ordinarios; de tal forma, que las sentencias definitivas
dictadas por los juzgados de primera instancia puedan ser
revisadas, mediante la Interposición del correspondiente
recurso de apelación, por las Cámara de Segunda
Instancia.
Dicha garantía, entiendo, no puede estar sujeta a la
disponibilidad de las partes, de tal manera que toda
cláusula contractual en la que se pacte que, en caso de
conflicto, se
renuncia a interponer recurso de apelación, ha de ser
tenida por no puesta, por atentar al principio constitucional
estudiado.
La Constitución quiere que la resolución de los
conflictos
entre sujetos, una vez resuelta por la primera instancia, puede
ser revisada por la segunda instancia, si la parte condenada
entiende que la primera resolución ha vulnerado sus
derechos.
Por ello, el principio de acceso a los recursos es requisito
imprescindible para que exista una justicia cumplida o una tutela
jurisdiccional efectiva, entendiendo que la renuncia preprocesal
a interponer recurso de apelación, causa
indefensión y atenta contra los principios básicos
fundamentales, constitucionales, al ser un derecho indisponible y
atentar contra la obligación del Estado de
garantizar con independencia
de la voluntad de las partes, una justicia cumplida.
PRINCIPIO DE MOTIVAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Asimismo, ha de hacerse mención al principio de la
obligación de motivar las resoluciones, a que se refieren
el primer inciso del artículo 11 y el artículo
182.5 de la Constitución de El Salvador.
A este respecto ha de partirse de la base de que el juez, en
virtud de las facultades que le otorga la Constitución, es
a la única persona integrante del órgano
jurisdiccional a la que le compete juzgar.
Ello implica que ha de ser el propio juez el que,
personalmente, dicte sentencia con absoluta imparcialidad e
independencia.
La Constitución de El Salvador va mas allá de
garantizar la imparcialidad e independencia del juez, puesto que
incluso se refiere en el artículo 186, incito quinto, a
que el juez ha de cumplir las funciones
jurisdiccionales sin influencia alguna. Este es un matiz
importante sobre el que cada uno ha de reflexionar.
Las resoluciones, en general, del juez y en particular, las
sentencias, han de ser razonadas. Ello implica no solamente que
ha de exponerse el precepto sustantivo en virtud del cual se da
la razón a una u otra parte contendiente, ello es obvio.
Ha de efectuarse, además una valoración de la
prueba practicada en el procedimiento, en atención al principio de la carga de la
prueba, u onus probandi, recogido en los artículos 237,
238 en relación con los artículos 416 y 1301 del
Código de Procedimientos Civiles, valorando que pruebas
plenas y semiplenas se han practicado en caso de igualdad, el
orden de prelación establecido en el artículo 415
del Código de Procedimientos Civiles. En fin, han de
examinarse y valorarse, para dictar una sentencia razonada, todas
y cada una de las pruebas practicadas, por el actor y por el
demandado.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y JUSTICIA PRONTA.
He de referirme además, a los principios de congruencia
y de justicia pronta. La congruencia, como manifestación
del principio dispositivo, exige que exista conformidad entre la
sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen
el objeto del proceso. Por el juez, no se debe conceder mas de lo
pedido, menos de lo admitido por el demandado o cosa distinta de
la reclamada, debiendo de resolverse en sentencia, so pena de
incurrir en la infracción de principio de justicia
cumplida (Art. 182, 5º. Cn), o de tutela jurisdiccional
efectiva, todas y cada una de las acciones o
excepciones, todas plantadas, y que no se hubieran resuelto en el
correspondiente incidente mediante sentencia interlocutoria.
En este sentido, ha de tenerse especial cuidado con las
reconvenciones o mutuas peticiones tácitas o
implícitas; esto es, aquellas peticiones que sin cumplir
con las formalidades legales formales, efectúa el
demandado al contestar a la demanda, generalmente en la parte
petitoria, en la que solicita algo distinto a que se desestime la
demanda en su contra interpuesta. El juez, ante dicha
reconvención tácita, ha de efectuar la
correspondiente prevención, concediendo un plazo
prudencial al demandado para que presente la reconvención
en forma. En caso contrario, se daría la situación
de que en sentencia, no se podría resolver sobre dicha
reconvención implícita, ya que de ella no se le dio
traslado a la parte contraria para que la conteste, incurriendo
el juez en incongruencia omisiva, o falta de tutela
jurisdiccional efectiva al no haber suelto sobre una
petición efectuada por el demandado.
Por otro lado y por último, el principio de justicia
pronta, existe la no dilación en la tramitación y
resolución de la pretensión de las partes.
Dicho principio no ha de entenderse solamente como la
obligación del juez de tramitar y resolver los
procedimientos dentro de los términos y plazos previstos
en la ley adjetiva, sino el de evitar que las partes tengan que
presentar escritos innecesarios. Así, el artículo
1299 del Código de Procedimientos Civiles, si bien
establece que "Ninguna providencia judicial se dictara de oficio,
sino a solicitud de parte", añade que "deberá
ordenarse de oficio o sin nueva petición, todo aquello que
fuere una consecuencia inmediata o accesorio legal de una
providencia o solicitud anteriores".
Entiendo que al referido precepto ha de dársele una
interpretación constitucional de forma que, para obtener
una justicia pronta, y como quiera que el actor o demandante en
su demanda efectúa una pretensión concreta, a la
que se le va a dar un tramite procedimental, para obtener una
satisfacción pronta de aquella, seria exigible el impulso
procesal de oficio.
Así lo exigen, expresamente, por ejemplo, en
relación a la apertura del periodo probatorio, los
artículos 132, referente a las excepciones, 478, relativo
al juicio ejecutivo, todos ellos del Código de
Procedimientos Civiles.
Por eso ya no se trato tanto de la aplicación o no del
principio dispositivo, sino del cumplimiento del principio de
legalidad. Entiendo que el legislador quiso que los procesos
duraran un tiempo tasado y predeterminado, que no puede ser
alterados por voluntad de las partes, no pudiendo durar la
tramitación de un proceso tanto tiempo como deseen las
partes procesales. El impulso procesal de oficio es pues
evidencia y no afecta a la imparcialidad del juez, ya que
impulsando de oficio el proceso no beneficia ni perjudica a
ninguna de las partes; simplemente el juez tramita un
procedimiento por los cauces que la propia ley determina.
Por otro lado, al juez le será imposible administrar
una justicia pronta sino dispone de una oficina judicial
ágil, dinámica, desburocratizada.
Es una obligación constitucional, para poder dar al
justiciable una respuesta jurisdiccional pronta, el que se
organice la oficina judicial
con eficacia, dejando a un lado practicas administrativa
impropias de la época en que vivimos, actualizando
técnicas organizativas de trabajo y medios
materiales.
Solamente actualizando y desburocratizando la oficina judicial
podremos obtener rapidez y eficacia en el ejercicio de las
funciones jurisdiccionales.
Para determinar, ha de manifestarse que el juez y el
magistrado ha de ser consciente de que el garantizar el
cumplimiento de la Constitución no es una cuestión
ajena, que corresponda al Órgano Legislativo, dictando
nuevas leyes o a la Sala
de lo Constitucional, declarando la inconstitucionalidad de
tratados
internacionales y leyes secundarias, sino que el cumplimiento
de la Constitución es algo que compete directamente al
juez y al magistrado.
Ello parece obvio, pues nadie puede dudar que es
obligación constitucional del juez aplicar directamente la
Constitución, o dejar de aplicar una ley secundaria
considerada inconstitucional.
Pero, nunca debemos olvidar que existen unos principios
constitucionales, una sabia nueva constitucional, que debemos de
inyectar o introducir en el proceso para sanearlo; dicha
inyección, que ha de ser puesta por el juez en su soledad,
curará el proceso civil como un antibiótico cura a
un enfermo.
Esta tarea, cierto es, no es fácil, pues requiere
efectuar un diagnostico previo.
PRINCIPIO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA TARIFA
LEGAL.
Consiste en imponer al juez una cerrada y preestablecida
valoración de la prueba, en forma que la ley le ordena si
debe darse por convencido o no ante ellas. Estableciendo los
requisitos mínimos que debe poseer el medio probatorio
para producir un convencimiento procesal.
PRINCIPIO DE LAS DOS INSTANCIAS.
Para que el derecho a impugnar las decisiones de los jueces
sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las
pretensiones del actor y este las excepciones de aquel, la
doctrina y la legislación universal han establecido
la
organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de
que, como regla general, todo proceso sea conocido al menos por
dos jueces de distinta jerarquía, si los interesados
requieren oportunamente mediante los recursos, Art. 980 Pr. C.
ante la la Cámara de Segunda Instancia contra las
resoluciones judiciales dadas por el Juez de Primera Instancia;
el Art. 489 Pr. C., ante el Juez de Primera Instancia contra la
sentencia definitiva dada por el Juez de Paz.
PRINCIPIO DE LA
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Es indispensable que los funcionarios judiciales expliquen con
razonamientos lógicos y fundamenten en la
legislación vigente sus decisiones, a menos que sean
simples ordenes para el impulso del proceso. Esta idea contiene
el Art. 421 Pr. C., en una forma no muy clara, pero lo suficiente
para obligar al juzgador a motivar sus resoluciones.
PRINCIPIO DE LA CARGA PROCESAL.
Mediante a la carga procesal, el propósito es obtener
un beneficio o evitar un perjuicio. Son variadas: la
presentación de la demanda, luego la carga de contestarla;
a las partes corresponde probar los hechos por ellos sustentados,
en el termino legal. Los jueces solo pueden suplir las omisiones
de derecho, pero no las de hecho, Arts. 191, 203, 224, y 237 del
Pr. C.
De los principios del procedimiento antes mencionados han
sido abandonados por las legislaciones modernas los
siguientes:
- Principio del sistema de
valoración de la tarifa legal debido a que limita las
facultades del juzgador al realizar la actividad de
valoración judicial sobre aquellos medios probatorios
que a pesar de cumplir las formalidades, carece de
fidelidad. - Principio Escrituralidad en su concepción pura,
por considerarse que perjudica la celeridad de proceso civil.
El sustituto de este principio es la oralidad, que consiste
en que los actos procesales de preferencia deben realizarse
mediante audiencias públicas, sin perjuicio de
documentar lo sucedido en las mismas. La aplicación de
este principio no existe en forma pura, sino se
acompaña de la Escrituralidad, en cuanto al desarrollo
del proceso civil.
En cuanto al resto de principios mencionados en este
trabajo se mantiene aun vigente su aplicación y
reconocimiento; y en las nuevas como la peruana y recientemente
la española; legislaciones procesales se encuentran mejor
desarrolladas que en definitiva garantiza los principios
procesales constitucionales
Derecho Procesal Civil Salvadoreño I
Oscar Antonio Canales Cisco
Proyecto del Código Procesal Civil y
Mercantil.
La Prueba en el Proceso Civil, Teoría
y Práctica.
Roland Arazi.
Diccionario Juridico Espasa Lex.
Constitución de la Republica de El Salvador.
Abelardo Torre, Introducción al estudio del Derecho,
Editorial Perrot, Buenos Aires,
undecima edición.
Estado y Constitución , Dr. Mario Antonio Solano
Ramírez,
publicación especial No. 28 de la corte suprema de
justicia, año de 1997.
Emrique Véscovi, Teoria General del proceso, Segunda
edición, Editorial Temis S.A.,Colombia,
1999
Que es una constitución, Dr. Mario Antonio Solano
Ramírez,
sección de publicaciones de la corte suprema de
justicia.
Trabajo Elaborado por:
Edilberto Hernández Castillo
Licenciado en Economía Aduanera,
Agente Aduanal Autorizado
Estudiante de 4° Año de Ciencias
Jurídicas