Juicio, procedimiento y proceso
Teoría general del
proceso
- Definición de juicio,
procedimiento y proceso. - Naturaleza
jurídica. - Concepto, objeto y finalidad
del proceso. - Etapas
procesales. - Principios
procesales.
1.DEFINICIÓN DE JUICIO, PROCEDIMIENTO Y
PROCESO.
Estos términos se han utilizado como
sinónimos; han correspondido a diversas etapas de la
evolución del derecho y de la doctrina
procesal:
Juicio: proviene del latín
iudicium, que significaba en el derecho
romano, la segunda etapa del proceso, que
se desarrolla ante el iudex (juez). En Europa, el
iudicium no fue solo una etapa, sino todo el proceso.
Según la escuela
Judicialista de Bolonia, "el juicio es un acto en el que
intervienen cuando menos tres personas: el actor que pretende, el
demandado que resiste y el juez que conoce – y
decide".
Actualmente, en los países de tradición
hispánica la palabra juicio tiene, cuando menos 3
significados:
- Como secuencia de procedimientos
a través de los cuales se lleva a cabo la
sustanciación de todo un proceso. - Como etapa final del proceso penal (conclusiones de
las partes y sentencia del juzgador). - Como sentencia propiamente dicha,
En nuestro país se utiliza la palabra juicio, con
mayor frecuencia como "la reunión ordenada y legal de
todos los trámites de un proceso".
Procedimiento: significa solo la
composición externa, formal, del desarrollo del
proceso o de una etapa de este, pero no comprende las relaciones
jurídicas que se establecen entre los sujetos del proceso,
ni la finalidad compositiva de este.
Clariá Olmedo, afirma, "cuando se habla de
procedimiento, cabe entender que nos estamos refiriendo al rito
del proceso. Es el curso o movimiento que
la ley establece en
la composición de su marcha dirigida a obtener su
resultado, adecuándola a la naturaleza e
importancia de la causa que tiene por contenido".
Alcalá Zamora dice, "el procedimiento se
compone de la serie de actuaciones o diligencias sustanciadas o
tramitadas según el orden y la forma prescritos en cada
caso por el legislador y relacionadas y ligadas entre sí
por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el
de un proceso o el de una fase o fragmento suyo".
Proceso: es la suma de actos por medio de
los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación
jurídica.
Según Carnelutti el proceso denota "la
suma de los actos que se realizan para la composición del
litigio"
Si se reflexiona sobre qué es el proceso, se
estará analizando su naturaleza
jurídica.
Couture señala que la naturaleza
jurídica del proceso "consiste, ante todo, en determinar
si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras
conocidas del derecho o si por el contrario constituye por
sí solo una categoría especial".
2.1. TEORÍAS
PRIVATISTAS.
2.1.1. El proceso como contrato.
El proceso tuvo su base histórica en el
fenómeno conocido como la litis contestatio, que
originalmente era un acuerdo de voluntades. Después en la
extraordinaria cognitio se conservó este mismo nombre,
solo que ya no hay ningún acuerdo entre las partes: la
actora se limita a hacer una narración de sus pretensiones
y la demandada a darles respuesta, ante el magistrado.
Nada resulta más contrario a la naturaleza del
proceso que la figura del contrato, ya que
el proceso jurisdiccional no requiere de un acuerdo previo entre
las partes para que pueda iniciarse y desarrollarse ante el
juzgador. La obligación de las partes deriva del imperio
mismo de la ley.
Couture: expresa en su crítica,
"sólo subvirtiendo la naturaleza de las cosas es posible
ver en el proceso, situación coactiva, en la cual un
litigante, el actor, conmina a su adversario, aun en contra de
sus naturales deseos, a contestar sus reclamaciones, el fruto de
un acuerdo de voluntades.
2.1.2. El proceso como cuasi contrato.
Algunos autores sostuvieron que si la litis contestatio
no era un contrato, puesto que ya no requería del acuerdo
de voluntades de las partes, tampoco era un delito ni un
cuasidelito, por exclusión concluyeron, es, un cuasi
contrato.
A esta argumentación se formulan
básicamente 2 criticas:
- Al recurrir a las fuentes de
las obligaciones, toma en cuenta solo cuatro y
olvida la quinta: la ley. - Consiste en que la figura del cuasi contrato es mas
ambigua y, por tanto, más vulnerable que la del
contrato. Si el proceso no es un contrato, menos es "algo como
un contrato".
2.2TEORÍAS PUBLICISTAS.
2.2.1. El proceso como relación
jurídica.
En los procesos no
penales, la relación jurídica se constituye con la
demanda de la
parte actora, la resolución del juzgador que la admite y
el emplazamiento o llamamiento del demandado a juicio.
En el proceso penal, la relación jurídica
se constituye con el inicio del ejercicio de la acción
penal por parte del ministerio público (denominado
"consignación") y la resolución que dicte el
juzgador para sujetar al inculpado a proceso (auto de formal
prisión o sujeción a proceso).
Dicha relación tiene un momento final, que
consiste en su terminación, la cual se da normalmente por
medio de la sentencia, o bien a través de algún
otro medio anormal o extraordinario (desistimiento, allanamiento,
transacción, caducidad, sobreseimiento,
etcétera).
Presupuestos procesales: Bülow dice que
estos son "los requisitos de admisibilidad y condiciones previas
para que se pueda constituir válidamente la
relación procesal" Éstos conciernen a las
condiciones que deben cumplir los sujetos procesales (la competencia e
imparcialidad del juzgador, la capacidad procesal de las partes y
la legitimación de sus representantes), el objeto del
proceso (ausencia de litispendencia y cosa juzgada), la demanda y su
notificación al demandado.
2.2.2. El proceso como situación
jurídica.
Para Goldschmidt el proceso no esta constituido
por una relación jurídica entre las partes y el
juzgador, por que una vez que aquellas acuden al proceso, no
puede hablarse de que existan verdaderos derechos y obligaciones,
sino meras situaciones jurídicas. Goldschmidt dice
que una situación jurídica es el "estado de una
persona desde
el punto de vista de una sentencia judicial que se espera con
arreglo a las normas
jurídicas". Estas situaciones pueden ser expectativas de
una sentencia favorable (dependen de un acto procesal anterior de
la parte interesada) o perspectivas de una sentencia desfavorable
(depende siempre de la omisión de tal acto procesal de la
parte interesada).
No obstante, es preciso reconocer que la teoría
de Goldschmidt puso de manifiesto que, en relación
con ciertos actos del proceso, las partes más que
obligaciones, tienen cargas. Para este autor, la carga procesal
consiste en "la necesidad de prevenir un perjuicio procesal y, en
último término, una sentencia desfavorable,
mediante la realización de un acto procesal. Estas cargas
son imperativos del propio interés.
En eso se distinguen de los deberes, que siempre representan
imperativos impuestos por el
interés
de un tercero o de la comunidad.
TEORÍAS CONSIDERADAS POR ALCALÁ ZAMORA
COMO MENORES.
2.2.3. El proceso como
institución.
Jaime Guasp: entiende a la institución
como "un complejo de actividades relacionadas entre sí por
el vínculo de una idea común objetiva, a la que
figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad
específica, las diversas voluntades particulares de los
sujetos de quienes procede aquella actividad".
Esta concepción es criticada por 2
razones:
- El concepto de
institución es tan vago que incluye no sólo al
proceso, sino a muchas figuras más. - No es exacto que la "idea común objetiva" del
proceso sea "la actuación o denegación de la
pretensión".
Briceño Sierra: "el proceso –
afirma- es una manifestación institucional, por que las
reglas públicas trascienden a las relaciones privadas y
éstas revierten en aquellas indefinidamente a lo largo de
la serie".
2.2.4. El proceso como entidad jurídica
compleja.
Para Gaetano Foschini, el proceso es una entidad
jurídica compleja, caracterizada por la pluralidad de sus
elementos estrechamente coordinados entre sí. Afirma que
dicha pluralidad de elementos puede examinarse desde diferentes
perspectivas: desde el punto de vista normativo, el proceso es
una relación jurídica compleja; desde un punto de
vista estático, el proceso es una situación
jurídica compleja; y, por último, desde el punto de
vista dinámico, el proceso es un acto jurídico
complejo.
3.CONCEPTO, OBJETO
Y FINALIDAD DEL PROCESO.
Concepto. Conjunto de actos mediante los cuales
se constituye, desarrolla y termina la relación
jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y
las demás personas que en ella intervienen.
Objeto. El objeto del proceso es el litigio
planteado por las dos partes. Constituido tanto por la
reclamación formulada por la parte actora o acusadora,
como por la defensa o excepción hecha valer por la parte
demandada o inculpada; en ambos casos son sus respectivos
fundamentos de hecho y de derecho.
Finalidad. Dar solución al litigio
planteado por las partes, a través de la sentencia que
debe dictar el juzgador.
Distinguiremos las que pertenecen al proceso penal y por
otro, las que corresponden a los procesos
diferentes del penal.
4.1. Etapas del proceso penal.
En nuestro país, antes de iniciar el proceso
penal es necesario llevar a cabo una etapa preliminar, a la que
se denomina averiguación previa, la cual compete realizar
al ministerio público. Esta etapa empieza con la denuncia,
que puede presentar cualquier persona, o la
querella, que sólo puede presentar el ofendido o su
representante, según el tipo de delito de que se
trate. La averiguación previa tiene como finalidad que el
ministerio público recabe todas las pruebas e
indicios que puedan acreditar los elementos que integran el tipo
penal y la probable responsabilidad del imputado.
Si se prueban estos dos extremos, el ministerio
público debe ejercer la acción penal contra el
probable responsable, a través del acto denominado
consignación, ante el juez penal competente. En caso
contrario, el ministerio público resuelve no ejercer la
acción penal y ordena el archivo del
expediente (sobreseimiento administrativo). Por último, si
el ministerio público estima que, aun cuando las pruebas son
insuficientes, existe la probabilidad de
obtener posteriormente otras, envía el expediente a la
reserva, la cual no pone término a la averiguación
previa, sino que sólo la suspende
temporalmente.
Las decisiones del ministerio público de no
ejercer la acción penal o de enviar el expediente a la
reserva, sólo estaban sujetas a un control
jerárquico interno, a través de un recurso
administrativo ante el superior del propio ministerio
público, el procurador o el subprocurador; pero dichas
decisiones no podían ser combatidas a través de
ningún medio de impugnación judicial. Anteriormente
esta imposibilidad de impugnación judicial otorgaba al
ministerio público un poder excesivo
para decidir, en forma discrecional y aun arbitraria, si
ejercía o no la acción penal o si enviaba o no el
expediente a la reserva, con lo que se dejaba al ofendido en
completo estado de
indefensión, haciendo nugatorio el derecho que le otorga
el Art. 17 constitucional a que se le administre justicia.
Sin embargo, debemos señalar que en la reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de
diciembre de 1994, se adicionó un párr. cuarto al
Art. 21 constitucional para prever que las resoluciones del
ministerio público sobre el no ejercicio de la
acción penal, "podrán ser impugnadas por vía
jurisdiccional en los términos que establezca la ley".
Esta adición cambia sustancialmente la
interpretación judicial que se ha hecho al Art. 21, y
permite al legislador ordinario establecer estos medios de
impugnación judicial.
1. La consignación da paso a la primera etapa del
proceso penal propiamente dicho, a la cual se denomina
preinstrucción. Esta se inicia con el auto que
dicta el juez para dar trámite a la consignación
(auto al que se llama de "radicación" o "cabeza del
proceso"), y concluye con la resolución que debe emitir el
juzgador dentro de las 72 horas siguientes a que el inculpado es
puesto a su disposición (el llamado "término
constitucional"), y en la cual debe decidir si se debe procesar o
no a aquél. En el CFPP se prevé que el plazo
mencionado puede duplicarse, a solicitud del inculpado o su
defensor (Art. 161).
Cuando el juzgador decide procesar al inculpado, por
estimar que el ministerio público acreditó los
elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, la resolución que dicta se
denomina "auto de formal prisión", si el delito por el que
se va a seguir el proceso merece pena privativa de libertad, o
"auto de sujeción a proceso", si la pena no es privativa
de libertad o es
alternativa. En estos dos autos se fija
el objeto del proceso penal. Conviene recordar que, conforme a lo
dispuesto en el segundo párr. del Art. 19 de la Constitución, todo proceso penal "se
seguirá forzosamente por el delito o delitos
señalados en el auto de formal prisión o de
sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso
apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se
persigue, deberá ser objeto de averiguación
separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la
acumulación, si fuere conducente".
Si el juzgador considera que no han quedado acreditados
los elementos del tipo o la probable responsabilidad, debe dictar
una resolución a la que se designa auto de libertad por
"falta de elementos para procesar" (CFPP) o por "falta de
méritos" (CPPDF). El juzgador también puede dictar
un auto de libertad absoluta, cuando estime que ha quedado
plenamente demostrado algún elemento negativo del
delito;
2. La segunda etapa del proceso penal es la
instrucción, la cual tiene como punto de partida el auto
que fija el objeto del proceso y culmina con la resolución
que declara cerrada la instrucción. Esta etapa tiene como
finalidad que las partes aporten al juzgador las pruebas
pertinentes para que pueda pronunciarse sobre los hechos
imputados;
3. En nuestro país, a la tercera etapa del
proceso penal se ha denominado tradicionalmente juicio (con los
inconvenientes de la diversidad de significados de esta
expresión). Esta etapa final del proceso penal comprende,
por un lado, las conclusiones del Ministerio Público y de
la defensa, y, por el otro, la sentencia del juzgador,
y
4. Con la sentencia termina la primera instancia del
proceso penal. Normalmente, contra la sentencia procede el
recurso de apelación, con el que se inicia la segunda
instancia (o segundo grado de conocimiento:
véase 3.7.3), la cual debe terminar con otra sentencia, en
la que se confirma, modifica o revoca la dictada en primera
instancia. A su vez, la sentencia pronunciada en apelación
y la sentencia de primera instancia, cuando es inapelable, pueden
ser impugnadas a través del amparo, pero
sólo por parte de la defensa. Al ministerio público
se le niega indebidamente esta posibilidad, desconociendo que en
el proceso debe ser considerado sólo como parte y no como
autoridad.
Por último, cabe aclarar que la ejecución
de las sentencias penales de condena se lleva a cabo por las
autoridades administrativas competentes, por lo que ya no es
considerada como una etapa del proceso penal.
4.2 Etapas de los procesos no penales
En estos procesos también puede tener lugar una
etapa preliminar o previa, durante la cual se pueden llevar a
cabo medios
preparatorios a juicio, medidas cautelares o medios
provocatorios. En ocasiones, esta etapa preliminar puede ser
necesaria para poder iniciar
el proceso como ocurre con la conciliación en el proceso
del trabajo o con el agotamiento de determinados recursos
administrativos en el proceso fiscal. Pero
regularmente esta etapa preliminar es eventual o contingente, a
diferencia de lo que ocurre en el proceso penal,
1. La primera etapa de los procesos diferentes del penal
(civil, mercantil, laboral,
etcétera), es la expositiva, postulatoria o
polémica durante la cual las partes expresan, en sus
demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y
excepciones, así como los hechos y las disposiciones
jurídicas en que fundan aquéllas. En esta fase se
plantea el litigio ante el juzgador;
2. La segunda etapa es aprobatoria o demostrativa. En
ella las partes y el juzgador realizan los actos tendientes a
verificar los hechos controvertidos. Esta etapa se desarrolla
normalmente a través de los actos de ofrecimiento o
proposición de los medios de prueba, su admisión o
desechamiento; la preparación de las pruebas admitidas, y
la práctica, ejecución o desahogo de los medios de
prueba admitidos y preparados;
3. La tercera etapa es la conclusiva, muy similar a la
llamada de juicio en el proceso penal. En esta etapa las partes
expresan sus alegatos o conclusiones respecto de la actividad
procesal precedente y el juzgador también expone sus
propias conclusiones en la sentencia, poniendo término al
proceso en su primera instancia;
4. Contra la sentencia dictada en primera instancia,
normalmente procede el recurso de apelación, con el que se
inicia la segunda instancia. Sin embargo, en algunos procesos
(como en el civil y en el mercantil) se excluye del recurso de
apelación a las sentencias dictadas en los juicios de
mínima cuantía. En otros procesos (como en los del
trabajo) no se prevé el recurso de apelación. A
través del amparo se pueden
impugnar tanto las sentencias dictadas en segunda instancia como
las sentencias contra las que no procede la apelación.
Estos medios de impugnación son contingentes, porque
pueden ser o no ser interpuestos por las partes o por las
personas legitimadas, dentro de los plazos previstos en las
leyes,
y
5. También es eventual la etapa de
ejecución procesal, que tiene lugar cuando, ante el
incumplimiento de la sentencia de condena, la parte vencedora
solicita al juzgador que dicte las medidas pertinentes para
lograr la ejecución forzosa de dicha sentencia, aun contra
la voluntad de la parte vencida.
Todas estas etapas son reguladas por las leyes procesales
con cierta flexibilidad, distribuyendo o concentrando los actos
procesales, de acuerdo con el tipo de procedimiento de que se
trate.
5. PRINCIPIOS
PROCESALES.
Son criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma
explícita o implícita en el ordenamiento
jurídico, que señalan las características principales del derecho
procesal y sus diversos sectores, y que orientan el desarrollo de
la actividad procesal. Tienen una doble función,
por un lado, permiten determinar cuáles son las características más importantes de
los sectores del derecho
procesal, así como las de sus diferentes ramas; y por
el otro, contribuyen a dirigir la actividad procesal, ya sea
proporcionando criterios para la interpretación de la ley
procesal o ya sea auxiliando en la integración de la misma. Millar nos
dice que estos "conceptos fundamentales… dan forma y carácter a
los sistemas
procesales"
Estos principios pueden
clasificarse en básicos, particulares y alternativos. Los
primeros son aquellos que son comunes en todos los sectores y
ramas del derecho procesal dentro del un ordenamiento
jurídico determinado. Los principios procesales
particulares son aquellos que orientan predominantemente un
sector del derecho procesal. Por último los principios
procesales alternativos son aquellos que rigen en lugar de otros
que representan normalmente a la opción
contraria.
5.1. PRINCIPIOS BÁSICOS O
COMUNES.
5.1.1. Principio de
contradicción.
Es aquel que se expresa en la fórmula
"óigase a la otra parte" (audiatur et altera pars), impone
al juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le
formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones
de la contraparte, o, al menos, dándole la oportunidad
para que las exprese.
Este se encuentra reconocido, por lo que concierne al
demandado, en el derecho de defensa o garantía de
audiencia que establece el párrafo
segundo del Art. 14 constitucional. Por lo que refiere a ambas
partes, el principio de contradicción es una de las
"formalidades esenciales del procedimiento" a que alude el mismo
precepto constitucional.
5.1.2. Principio de igualdad de
las partes.
Este principio deriva del Art. 13 de la Constitución Federal e impone al legislador
y al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas
oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y
excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para
expresar sus propios alegatos o conclusiones.
5.1.3. Principio de preclusión.
La preclusión se define, según
Couture, "como la pérdida, extinción o
consumación de una facultad procesal". Esta puede resultar
de tres situaciones diferentes: "a) por no haber observado el
orden u oportunidad dado por la ley para la realización de
un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con
el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez,
válidamente, esa facultad (consumación propiamente
dicha)".
5.1.4. Principio de Eventualidad ( o de
Acumulación Eventual).
Impone a las partes el deber de presentar en forma
simultánea y no sucesiva, todas las acciones y
excepciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a un acto
o etapa procesal, independientemente de que sean o no
compatibles, y aún cuando si se estima fundado alguno de
los puntos que se haga innecesario el estudio de los
demás. Este principio rige tanto para las acciones como
para las excepciones.
La Suprema Corte ha sostenido que cuando la parte actora
acumule acciones contrarias o contradictorias (que demande, por
ejemplo, la nulidad de un contrato y también su
cumplimiento), no se produce una preclusión de estas
accione, sino que el juzgador debe requerir al actor para que
declare cuál de las acciones es la que decide continuar
ejerciendo; y cuando no se hubiere hecho este requerimiento, el
propio juzgador será quien determine cuál fue la
acción ejercida, interpretando la conducta procesal
de las partes.
5.1.5 Principio de economía
procesal.
Establece que se debe tratar de lograr en el proceso los
mayores resultados posibles, con el menor empleo de
actividades, recursos y
tiempo. Exige,
entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos;
se delimite con precisión el litigio; sólo se
admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes
para la decisión de la causa; que se declaren aquellos
recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes,
etcétera.
5.1.6. Principio de lealtad y
probidad.
Establece que las partes deben de conducirse con apego a
la verdad en los actos procesales en que intervengan y aportar
todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los
hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de
impugnación sólo en aquellos casos en que
efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios
al derecho. El incumplimiento de estos deberes debe tener como
consecuencia la imposición de medidas disciplinarias, de
condenas de pago de gastos y costas
procesales y aun de sanciones penales, cuando la conducta de las
partes llegue a constituir algún delito.
5.2. PRINCIPIOS ALTERNATIVOS.
5.2.1. Principios de oralidad y escritura.
Suelen ser referidos a la forma que predomine en el
proceso. Así se afirma que rige el principio de oralidad
en aquellos procesos en los que predomine el uso de la palabra
hablada sobre la escritura; y
que rige el principio de escritura en los procesos en los que
predomina el empleo de la
palabra escrita sobre la palabra hablada. En ambos casos se trata
de predominio en el uso y no de uso exclusivo.
El principio de oralidad, bajo cuya orientación
se han llevado a cabo las grandes reformas procesales, no
sólo implica el predominio del elemento verbal, sino
también el prevalecimiento de los siguientes
principios:
- La INMEDIACIÓN, o relación
directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de
prueba. - La CONCENTRACIÓN del debate
procesal en una o dos audiencias. - La PUBLICIDAD de las actuaciones judiciales,
particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener
acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en la
ley. - La LIBRE VALORACIÓN DE LA
PRUEBA.
TEORIA GENERAL DEL PROCESO (OVALLE FAVELA)
DICCIONARIO DE DERECHO (RAFAEL DE PINA VARA)
Melissa Herrera Vielma.
Monclova, Coahuila; México