La persona o sujeto de derecho
Desde tiempos pasados el hombre en
su afán de conquistar el mundo a buscado clasificar los
entes que le rodean. Es así, como en la antigua Roma se
perfilaban ciertas instituciones
que conformaron el derecho
romano. Para los romanos la palabra persona y el concepto
expresado por este vocablo, tuvo su sede principal en el derecho.
Etimológicamente significa ¨personar¨, sonar
fuerte, resonar y se identifica con las máscaras que en la
escena teatral clásica, utilizaban los actores para cubrir
su rostro y también para dar asonancia especial a la voz.
Persona en Roma, lo mismo que hoy, es todo ente susceptible de
adquirir derechos y
contraer obligaciones.
Los romanos clasificaban a las personas en personas
físicas, las que presentan signos característicos de humanidad y personas
morales, que son creaciones ideales y a las cuales la ley les reconoce
capacidad de derecho, ya que no poseen capacidad de hecho y, por
tanto, actúan jurídicamente por medio de
representantes
En Roma son sujetos de derecho todas aquellas personas
que pueden tener derechos y ejercerlos, o sea, los dotados de
capacidad jurídica.
La personalidad
jurídica conlleva la existencia en el sujeto de dos
requisitos: una capacidad de derecho y una capacidad de hecho. La
capacidad de derecho es el conjunto de condiciones requeridas por
la ley para ser titular de un derecho y necesariamente debe
poseer tres elementos: El ¨Status Libertatis¨, el
¨Status Civitatis¨y el ¨Status familiae¨, es
decir, ser libre y no esclavo, ser ciudadano romano y no latino o
peregrino y ser ¨Sui juris¨, único que puede
adquirir derechos y ejercerlos, todos los demás, con
excepción de los esclavos; que son cosa; serán
personas, pero no sujetos de Derecho.
La capacidad de hecho, es el conjunto de condiciones
requeridas por la ley para poder
ejercitar los derechos de que se es
titular. La capacidad de hecho se determina por
vía de excepción, son incapaces de hecho, aquellos
que la ley señala como tales.
Es notorio que ya en Roma existían acepciones
acerca de las personas o sujetos de derecho y que aún hoy
en día se han conservado.
CAPITULO I. NOCIONES INTRODUCTORIAS
I.1
Justificación
El presente trabajo tiene la finalidad de
dar a conocer a todas las personas sujetas a derecho, lo que son
las fundaciones, las asociaciones, las corporaciones y las
sociedades.
I.2 Descripción de la
asignación
LA PERSONA O SUJETO DE DERECHO. Concepto:
clases de personas. La Persona Jurídica: concepto,
principios
existenciales y clasificación de las personas
jurídicas.
I.3 Objetivos
– Lograr que se aprenda a distinguir,
entre las personas naturales y las personas
jurídicas.
– Diferenciar los distintos tipos de
personas jurídicas y aprender sus características
esenciales.
CAPITULO II. LA PERSONA O SUJETO DE
DERECHO
II.1 Concepto de persona en Derecho.
II.2 Etimología de
¨persona¨.
Los actores del teatro antiguo
usaban unas máscaras que les servían, tanto para
representar la fisonomía del personaje que encarnaban,
como para aumentar el volumen de sus
voces. Precisamente por esta última función,
la mascara se llamaba ¨persona-ae¨, o sea, cosa que suena
mucho, ya que la palabra deriva del verbo ¨personare¨,
que significa sonar mucho (de ¨sonare, sonar y ¨per¨,
partícula que refuerza el significado).
Por una figura del lenguaje se
pasó a llamar persona a los actores que usaban esas
máscaras y luego el derecho tomó la palabra para
designar a quienes actúan en el mundo
jurídico.
II.3 Definición de persona en
¨Derecho¨.
Entre las innumerables definiciones de persona en
Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1º Persona
es todo ente susceptible de tener derechos o deberes
jurídicos; 2º Persona es todo ente susceptible de
figurar como término subjetivo en una relación
jurídica; y 3º Persona es todo ente susceptible de
ser sujeto activo o pasivo –pretensor u obligado—en
una relación jurídica.
II.4 Relación entre el concepto de persona y
otros conceptos.
Conviene distinguir y señalar las relaciones
entre el concepto de persona y los conceptos de personalidad,
capacidad jurídica o de goce, sujeto de derecho y
cosa.
II.4.1 Persona, personalidad y capacidad
jurídica o de goce.
Persona es el ente apto para ser titular de derechos o
deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser
persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes
jurídicos. De allí que en el lenguaje
ordinario se diga que se es persona y que se tiene
personalidad.
Muchos autores consideran como sinónimas las
expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce;
pero, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y
capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud.
De allí que pueda decirse que la
personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se
tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en
una persona que otra).
II.4.2 Persona y sujeto de derecho.
Si se entiende por sujeto de derecho aquel que
actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es
más amplio porque comprende también a quien puede
llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo
tenga. Pero tomada la expresión, ¨sujeto de
derecho¨ en abstracto, o sea, sin referirla a ningún
derecho o deber concreto,
viene a ser sinónimo de persona.
II.4.3 Persona y cosa.
A las personas, o sea, a los posibles sujetos de
derecho, se contraponen las cosas, las cuales sólo pueden
llegar a ser objetos de derechos. Entre esas cosas no se incluyen
en la actualidad a los seres humanos. En cambio, la
expresión comprende tanto las llamadas cosas corporales,
como las incorporales.
II.5 Determinación de las
personas.
En esta materia el
derecho vigente se opone a los anteriores.
1º Por una parte, el derecho vigente reconoce la
personalidad jurídica a todos los individuos de la especie
humana, independientemente de su edad, sexo, salud, situación
familiar y otras circunstancias. Pero no siempre fue
así:
A) El derecho romano no consideraba la personalidad y la
capacidad jurídica como un atributo de la naturaleza
humana, sino como una consecuencia del ¨estado¨,
el cual tenía los caracteres de un privilegio o
concesión de la ley. Así en el Derecho Romano
carecía totalmente de personalidad el esclavo, porque no
tenía el estado de
libertad;
carecía de personalidad, a los efectos del ¨ius
civile¨ ,el extranjero, porque no tenía el estado de
ciudadano, y tenían limitada la capacidad jurídica
los sujetos a la potestad de otro ¨alieni juris¨ porque
carecían del estado familiar.
B) El derecho medieval, moderno incluso
contemporáneo conoció la llamada muerte civil,
institución mediante la cual el individuo, como
consecuencia de ciertos votos religiosos o de ciertas condenas
penales, perdía su personalidad jurídica, por lo
menos en el campo del Derecho Privado.
2º Por otra parte, el Derecho vigente reconoce
personalidad jurídica a entes distintos de los individuos
de la especie humana, pero que persiguen fines humanos (p.Ej.:
Estado, sociedades
mercantiles, etc.). Son las llamadas personas
jurídicas ¨stricto sensu¨ o también
personas complejas, morales, abstractas o colectivas (esas
expresiones son sinónimas).
La idea de reconocer personalidad jurídica a
entes que no fueran individuos de la especie humana, sólo
apareció en forma clara y distinta en la etapa bizantina
del Derecho Romano, bajo Teodosio II. El desarrollo de
la institución de las personas jurídicas fue obra
laboriosa de la jurisprudencia
medieval, que con elementos de los derechos romano,
germánico y canónico acertó a encontrar
soluciones
prácticas adecuadas, aunque no pudo crear una doctrina
coherente en la materia. La Revolución
Francesa extendió su animadversión hacia los
gremios y corporaciones a todas las personas jurídicas
¨stricto sensu¨, lo que explica que el Código
Napoleónico no las regule.
La reglamentación legislativa expresa que las
personas jurídicas tienen su origen en el siglo pasado.
Fue el Código
Civil chileno de 1855 el primer código importante que
reglamentó dichas personas. Le siguieron el viejo
Código Civil portugués, algunos Códigos
Civiles americanos, y el Código Civil español.
Pero fue el B.G.B. el primero que incluyó una
reglamentación completa en la materia, que luego
inspiró a los Códigos Civiles japonés,
suizo, peruano de 1936 y venezolano de 1942. En la actualidad
existe una rica y valiosa bibliografía sobre las
personas jurídicas; pero aún se discute vivamente
acerca de la naturaleza de las mismas.
3º En cambio, el derecho vigente ha corregida las
desviaciones antiguas y medioevales de reconocer personalidad
jurídica a ciertos entes. En especial no se la reconoce a
los animales, a los
cuales los emperadores romanos llegaron a conceder honores y los
juristas medioevales a exigir responsabilidades penales, llegando
incluso a ser sometidos a condenas penales.
Las disposiciones protectoras de los animales que
existen en el Derecho vigente no implican concesión de
derechos a tales seres, sino que son normas dictadas
en protección de intereses humanos que tienen por objeto a
los animales y que pueden ser utilitarios (p. ej.: evitar la
extinción de una especie), o de otro orden.
Menos aun puede considerarse que el Derecho vigente
sujete a los animales al cumplimiento de deberes civiles o
penales, aun cuando sus dueños puedan llegar a incurrir en
responsabilidad con motivo de hechos de sus
animales.
Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el
mismo carácter
que las protectoras de los animales; en realidad protegen
intereses humanos que tienen por objeto tales entes.
Desde otro punto de vista vale la pena destacar que
desde hace mucho tiempo se discute
si el Derecho Positivo
se limita a reconocer la personalidad jurídica de los
entes que la tienen o si la personalidad de los mismos es creada
por el Derecho Positivo. En otras palabras, se discute si la
personalidad jurídica es anterior al Derecho Positivo, que
solo la declara, o si es una consecuencia de dicho Derecho, que
la constituye o crea. Sin examinar las teorías
propuestas, podemos presentar las siguientes
conclusiones:
1º) El Derecho Positivo debe atribuir personalidad
jurídica a los individuos de la especie humana y a
determinadas personas jurídicas (¨stricto sensu¨),
porque así lo exige la consideración racional de la
naturaleza humana, mientras que, queda en libertad para
atribuirla o no a otros entes.
2º) el Derecho Positivo puede desconocer y de hecho
a desconocido ese deber, de modo que la determinación de
cuáles son los entes que gozan de personalidad
jurídica en un ordenamiento dado, la hace el Derecho
Positivo.
II.6 Clasificación de las
personas.
Las personas en Derecho, o sea, las personas
jurídicas en sentido lato, se clasifican en:
- Personas Naturales
- Personas Jurídicas
II.7 Personas Naturales
Llamadas también individuales, físicas,
simples o concretas, son los individuos de la especie humana y
solo ellos.
II.8 Personas Jurídicas
En sentido estricto, colectivas, morales, complejas o
abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de
derechos o deberes y que no son individuos de la especie
humana.
CAPITULO III. PERSONAS JURIDICAS
III.1 Concepto
Jurídicamente es persona todo ser al que el
Derecho considera como miembro de la comunidad,
atribuyéndole aptitud para ser titular de relaciones
jurídicas (capacidad jurídica). Y como quiera que
esta capacidad no solo le es reconocida al hombre, sino
también atribuida a determinadas organizaciones
humanas, que se crean para conseguir los fines mas variados,
junto a aquel –persona física—están también,
como personas, dichas organizaciones que, por no ser hombres, se
denominan personas jurídicas.
En consecuencia, la persona jurídica puede ser
definida como ¨organización humana encaminada a la
consecución de un fin, a la que el Derecho reconoce como
miembro de la comunidad, otorgándole capacidad
jurídica¨.
III.2 Razón de ser
Como quiera que para una consideración puramente
natural (y a los efectos extrajurídicos que aquí
importan) sólo el hombre es persona, cabría
preguntarse: ¿Es que el derecho, junto a la persona
física, crea unos seres irreales—las personas
jurídicas—que equipara—al menos en ciertos
aspectos—a aquellos?, ¿Por qué y para
qué considera el Derecho persona a un ente—la
organización—que desde un punto de vista natural
no lo es?.
Creemos que puede responderse: El derecho no crea seres
de la nada, sino que aprehende del campo social ciertos entes que
sin tener una realidad corporal y espiritual como el hombre, sin
embargo, tienen realidad social, una individualidad propia, y
toman parte en la vida de la comunidad, como unidades distintas e
independientes (así, un municipio, un club deportivo, una
sociedad
anónima) de los singulares elementos que en cada
momento concreto los componen (los vecinos, los socios, los
accionistas), para alcanzar determinados fines que interesan, no
a un solo hombre, sino a una pluralidad de ellos, o que
prácticamente solo son conseguíbles, o , al menos
lo son más fácilmente, por organizaciones humanas,
que por el hombre aislado. Y lo mismo que por razones de justicia el
Derecho reconoce a éste aptitud para ser titular de
relaciones jurídicas, por razones de conveniencia u
oportunidad (verdaderas o pensadas como tales), atribuye tal
aptitud a ciertas de aquéllas organizaciones, pues si bien
muchas veces podrían alcanzarse los fines simplemente a
través de una organización sin personalidad, otras
es preferible—o, por lo menos, se ha estimado
serlo—que aquélla, una vez creada, tenga ella misma,
derechos y obligaciones suyos (sea propietaria, acreedora,
deudora); en definitiva, tenga una esfera jurídica y un
patrimonio
propios; y no que tales derechos y obligaciones pertenezcan en
común o por cuotas a sus componentes (como
ocurriría sí, por ejemplo, a cada uno de los
miembros de una sociedad le
perteneciese una porción de los bienes
sociales; y para ello ha de conferírsele personalidad, ya
que conferir ésta es conferir aptitud `para ser titular de
relaciones jurídicas.
Una vez aceptada la figura de la persona
jurídica, en casos en los que la Sociedad no ofrece
espontáneamente Organismos a los que se pueda conceder
personalidad, sé el propio Estado el que los crea (cuando
lo estime conveniente para sus fines), y, por el derecho que
él mismo dicta, les atribuye aquélla.
III.3 La naturaleza de la persona
jurídica.
Brevemente se ha expuesto que es una persona
jurídica y las razones por las que el Derecho la admite
junto a la física (hombre).
Con ello hemos pasado en silencio una polémica
larga y extensamente mantenida por los juristas, sobre
cuál sea la verdadera naturaleza de la persona
jurídica. Polémica de nula trascendencia para el
Derecho, pues las distintas cuestiones jurídicas que
plantea la figura en estudio, cabe resolverlas con total independencia
de la teoría
que—de entre las muchas mantenidas sobre distinta
naturaleza—se acoja.
No obstante, conviene que señalemos con
insistencia lo siguiente:
1º Que la personalidad es una categoría
jurídica. La persona, en sentido de persona humana es un
ser sustancial—sustancia individual de naturaleza
racional–. Y, ciertamente, la persona jurídica ni es
persona en ese sentido ni el Derecho lo pretende ni finge que lo
sea, sino que para éste persona no significa persona
humana, sino un ser al es atribuible la titularidad de relaciones
jurídicas. Atribuibilidad que: 1º De por sí ni
implica ni requiere que el ser de que se trate tenga una
naturaleza determinada. 2º Con la que pueden ser investidos
lo mismo los hombres (personas, en el sentido natural; y por
aquélla atribuibilidad, en el jurídico; no siendo,
en caso contrario, personas en este sentido (esclavos)) que las
entidades sociales, como una sociedad (personas en sentido
jurídico solamente), que existen para la
realización de intereses humanos.
2º Que yerran quienes niegan toda realidad a la
persona jurídica, como verdadera persona, por partir de la
base de que tal sólo lo es el hombre. Pensando que cuando
el Derecho acoge como personas a entes no humanos, establece una
ficción de persona.
III.4 Órganos de la persona
jurídica
La persona jurídica es una entidad cuya estructura
interna—como veremos—varía según el
tipo de que se trate, pero en la que siempre deben de existir los
órganos adecuados para el desarrollo de la actividad que
está llamada a desempeñar, y de la que pueda
requerir la titularidad de las relaciones jurídicas de que
es capaz.
Los órganos están compuestos o encarnados
por personas físicas.
Se precisan órganos para la formación de
lo que podemos llamar voluntad de la entidad, para la
exteriorización de ésta y ejecución de las
decisiones, y para ponerla en relaciones con terceros;
órganos que dirijan la vida del ente y a través de
los que éste obre.
Tales órganos pueden variar de persona a persona,
y ser unipersonales (así, presidente) o colegiados
(así, junta de miembros).
Salvo el caso de que se forme parte de un órgano
por el hecho de formar parte de la entidad (así, el socio
en cuanto a la junta general), las personas físicas que
encarnan aquél son designadas según determinen las
reglas internas de dicha entidad (los estatutos señalan,
por ejemplo, que por votación en junta general) o por la
ley.
Cada órgano tiene sus atribuciones, su campo de
acción. Lo que, como tal órgano, realice dentro de
ellas se considera acto de la persona jurídica;
ésta obra mediante aquél.
La ley, la jurisprudencia y la doctrina hablan
frecuentemente de ¨representantes¨ para referirse a
aquéllos órganos de la persona jurídica que
la ponen en relación con terceros; y, según una
opinión, es que realmente ésta, careciendo de ser
psíquico-físico no puede obrar por sí, sino
que es como una persona física incapaz, que necesita un
representante que lo haga por ella. Más a tenor de una
concepción que consideramos preferible se trata de
órganos y no de verdaderos representantes.
La posición del órgano con respecto a la
persona jurídica es monista; y hay un acto de ésta
cuando aquél obra, porque no obra como persona
(física) aparte, como ser distinto e independiente (lo
mismo que el hombre actúa a través de sus brazos,
por ejemplo, y no éstos con vida propia). La
posición del representante frente al representado es
dualista; y cuando obra hay un acto de éste, aunque sea un
acto para aquél, porque obra como persona (física)
aparte, aunque por cuenta y en nombre de otra.
Naturalmente que, además de tener órganos;
una persona jurídica también puede tener (como la
física) un representante, y que éste obre para
ella. Por ejemplo, el presidente de una Sociedad en vez de
desplazarse a otra ciudad para celebrar como órgano de
aquélla un contrato con un
tercero, nombra—obrando por la misma—un representante
que lo concluya.
III.5 Clases de personas
jurídicas
Debe atenderse, en su clasificación, a su origen
(públicas y privadas), a su procedencia (nacionales y
extranjeras), a su estructura (corporaciones y fundaciones) y a
su finalidad (sociedades y asociaciones).
III.6 Públicas y Privadas.
Por su origen y función. De derecho
público y de derecho privado.
- Las de derecho público tienen por finalidad la
prestación de los servicios
públicos administrativos, emanan del mismo estado y
pueden ser políticas (nación, departamentos, municipios) o
entidades descentralizadas que, como lo anota el tratadista
Alvaro Tafur Galvis ¨ solo los establecimientos
públicos y las empresas
comerciales e industriales del Estado pueden catalogarse
acertadamente como entidades descentralizadas pues solo ellas
son adecuados medios de
descentralización administrativa y
están efectivamente encuadradas en la
administración del Estado. La sociedad en economía mixta, por
su parte, no se halla encuadrada en la organización
administrativa del Estado; la relación que existe entre
ella y éste, puede afirmarse, es la de un accionista en
cuanto la sociedad de economía mixta se integra por
participación económica estatal y de
particulares¨.
La creación de estos organismos de derecho
público compete al Congreso Nacional, a iniciativa del
gobierno, o sea,
que, la ley reconoce personería jurídica a estos
sujetos de derecho por el mismo estatuto que los crea.
2)De derecho privado: la que nace de la iniciativa
privada, con fondos privados y con fines distintos y ajenos a las
de las colectivas públicas. Algunas de ellas son las
asociaciones y las fundaciones.
Entre estas dos clases de personas hay diferencias
fundamentales, a saber:
La iniciativa de su creación parte de la autoridad
pública, en las públicas, al paso que en las de
derecho privado emana de los particulares.
Los recursos
provienen de fondos públicos, en las primeras, de los
particulares, en las segundas.
El régimen de funcionamiento es de derecho
público en las primeras; en las privadas, su
régimen pertenece al derecho privado.
La actividad, en las públicas, es la
prestación de un servicio
público con ejercicio de funciones
administrativas; en las privadas, esa actividad, aunque sea
de interés
común o social, no implica el ejercicio de funciones
administrativas.
La administración, en las de derecho
público, está en manos de funcionarios
públicos; en las privadas, en las de personas
independientes de la administración
pública.
Por su procedencia.(Se refiere exclusivamente a las de
derecho privado).
Son nacionales, si se han formado en el país
venezolano.
Son extranjeras, si proceden de un Estado distinto al
venezolano, pero deben sujetarse en su constitución y en su regulación a la
ley venezolana.
III.7 Asociaciones y Fundaciones.
Según la estructura interna de la
organización de que se trate, la persona jurídica
puede ser:
1º De tipo asociación, cuando está
constituida por una pluralidad de personas (miembros) agrupadas.
Rigiéndose normalmente la vida del grupo
según la voluntad general de sus componentes, y
tendiéndose a satisfacer corrientemente un interés
común a los mismos, o bien un interés
supraindividual. Por ejemplo, una sociedad anónima, un
circulo de recreo, una asociación religiosa o
científica, etc.
2º De tipo fundación, cuando el ente no
está constituido por una unión de personas, sino
por una organización de bienes creada por una persona (que
en adelante queda fuera de
aquél)—fundador—para perseguir el fin que,
dentro de los que la ley admite, éste le marque,
según las directrices que le fije.
A las asociaciones también se les denomina, por
ser unas uniones de personas, universitates personarum, y a las
fundaciones universitates bonorum (o bien establecimientos:
así establecimientos de instrucción o de
beneficencia), porque, al menos, según una extendida
opinión, el ente al que se concede personalidad es un
conjunto de bienes organizados según ciertas reglas y
destinados a un fin determinado.
Ciertas asociaciones suelen designarse, a veces, no con
este nombre, sino con el de corporaciones. Cosa que ocurre
particularmente cuando se trata de asociaciones de Derecho
público. No son, pues, las corporaciones un tercer tipo de
persona jurídica, aunque la ley, en ocasiones se exprese
dé forma que parece darlo a entender.
De la bipartición
asociación—fundación se dará solo una
idea básica, que permita comprender la exposición
de la materia en los puntos en que entre en juego la
distinción entre ambas, punto éste que
posteriormente ahondaremos.
III.8 De interés público y de
interés privado.
Según persigan un fin de utilidad general
a sólo particular, las personas jurídicas pueden
dividirse en de interés público o de interés
privado. Por ejemplo para atender enfermos o una
asociación cultural, científica o de recreo (el
casino de una localidad), en el primer caso, y una sociedad
encaminada a obtener lucro o ganancias que repartir entre sus
socios, en el segundo.
De cualquier manera, tal clasificación
chocará con todos los inconvenientes que tenga que
delimitar en la práctica donde acaba la utilidad puramente
particular y donde comienza la general.
Aunque sólo sea porque una persona
jurídica puede perseguir más de un fin (por
ejemplo, entidad organizada para obtener ganancias y socorrer en
sus instalaciones a personas menesterosas, con la mitad de ellas,
repartiéndose la otra mitad entre los socios), hay que
admitir la posibilidad de que la misma sea una parte de
interés público y otra de privado; persona mixta, a
la que, en cuanto la diversidad de sus fines lo requiriera,
serían aplicables bien las disposiciones válidas
para un tipo, bien las dictadas para el otro.
La doctrina divide a las personas jurídicas,
según el fin que persigan, en de interés
público y de interés privado.
Ante todo, conviene advertir que en nuestra
opinión no se encamina a establecer tal división,
sino que presuponiendo que hay entes de ambas clases, lo que se
pretende es sentar que unos y otros son—cuando
proceda—personas jurídicas (para evitar problemas
sobre sí tienen o no personalidad distinta y aparte de la
de sus componentes).
Advertido eso, hay que señalar ahora que un
sector de dicha doctrina, en vez de estimar que el criterio en
que se basa la mencionada división es el que hemos
acogido, cree, diferentemente, que son personas jurídicas
de interés privado solamente aquellas que persiguen un fin
de lucro o ganancia ( por tanto, beneficio positivo, y no seria
ni siquiera persona de interés privado aquella que
persiguiese el fin de reportar un beneficio económico a
sus miembros—un grupo de familiares, por ejemplo, que no
admita extraños–, pero mediante él reducirles
gastos o
proporcionarles productos a
precios
más económicos que los normales) para repartirla
entre sus miembros; siendo las demás de interés
público. Tesis que
consideramos inaceptable en cuanto son muchos los fines que sin
ser el de ganar para repartir entre sus miembros, no pueden, sin
embargo, considerarse sino de puro interés privado. Por
ejemplo: como acabamos de ver, el de beneficiarse
económicamente un grupo de familiares no mediante
ganancia, pero sí mediante una disminución de
gastos; el de obtener ganancia para darla a un tercero o
repartirla a extraños, no como obra de carácter
social o benéfico, sino puramente de utilidad
egoísta para la persona (o personas ) concreta
beneficiaria (A transfiere todos sus bienes a B y C, a cambio de
que éstos constituyan una sociedad cuyas ganancias
percibirá A mientras viva); y, en general, el de
satisfacer necesidades económicas no lucrativas, o bien
puramente ideales (así de recreo), pero atinentes
sólo a los componentes (miembros) de la entidad, y no
útiles para la comunidad (por ejemplo, una docena de
amigos forman una asociación cerrada al ingreso de nuevos
miembros, a la que aportan bienes, con el exclusivo objeto de
divertirse y viajar).
III.9 Nacimiento de la persona
jurídica
La persona física existe desde que el hombre
nace; la jurídica desde que se atribuye personalidad al
ente de que se trate, cosa que puede ocurrir, bien cuando se
constituye (nace) la organización, bien después,
porque así como para nuestro Derecho no hay hombres sin
personalidad jurídica, sí hay organizaciones que
carecen de ella.
A esa atribución de personalidad se la llama
también reconocimiento, dándose, pues, igual
sentido a las expresiones atribuir que reconocer la
personalidad.
A tenor de lo dicho, queda claro que, rigurosamente
hablando, es inexacta la afirmación (muy frecuente) de que
la persona jurídica se compone de dos elementos: 1º,
una organización o substrato; 2º, el reconocimiento.
Pues no se trata de que se den dos elementos que unidos formen un
ser—la persona jurídica–, sino de que al
único ser simple que existe, al único
elemento—la organización o substrato—se le
concede—reconoce—personalidad. Pensar otra cosa,
sería como pensar—pues habría iguales
razones—que la persona física se compone de dos
elementos: el hombre y el reconocimiento, por el Derecho de su
personalidad.
III.10 El llamado reconocimiento y clases del
mismo
En nuestro Derecho, la atribución de personalidad
de reconocimiento de las personas físicas tiene lugar por
el mero hecho de la existencia del ser humano, pero para
otorgarlo a las organizaciones, que por él se convierten
en personas jurídicas, caben dos sistemas (lo que
no quiere decir que cada Derecho positivo haya de acogerse a uno
solo, pues puede adoptar uno para una clase de personas
jurídicas, y otro para otras):
1º Que el Derecho establezca que, dándose
determinadas circunstancias, adquiere automáticamente ipso
iure ipsoque facto—personalidad jurídica, la entidad
que las reúna. Se puede hablar entonces de reconocimiento
genérico hecho por el Derecho.
2º Que el Derecho establezca que para atribuir la
personalidad jurídica se requiere una decisión de
los poderes públicos, que la confieren singular y
específicamente en cada caso a la entidad de que se trate.
Se puede hablar, entonces, de reconocimiento específico o
de concesión—caso por caso del reconocimiento, hecha
por el Estado.
La concesión puede verificarse de diversas
formas, que varían no sólo de Derecho a Derecho,
sino incluso dentro de uno mismo, según la importancia,
clase, etc., de la entidad de que se trate: así
concesión mediante ley, decreto administrativo,
etc.
En nuestro Derecho privado la personalidad
jurídica se atribuye de la primera manera.
Se podría entender que se adopta el segundo
sistema en el
Derecho público (y en algunos casos de entidades privadas
que pueden ser creadas por el acto estatal); por ejemplo,
leyes (o
decretos o cualquier otra disposición) que la confieren al
Patrimonio forestal del Estado, a cualquiera de las llamadas
Entidades estatales autónomas, a ciertos Montepíos
y Mutualidades, etc.
Más, realmente, en estos casos, la
concesión específica de la personalidad tiene
lugar, no porque cada una de esas entidades, de haber sido
creadas por particulares (en los casos en que ello fuera
posible), no hubiese adquirido su personalidad
automáticamente, sin necesidad de concesión (pues,
por el contrario, sí que la habrían adquirido
automáticamente, salvo que en algún caso especial
el Ordenamiento exija necesariamente la concesión
singular, y en tal caso, solamente, se podría decir que es
precisa para dicha adquisición), sino porque para crearlas
el Estado ha de hacerlo mediante ley (o decreto, etc.), en la
que, a la vez se dice conceder personalidad al ente que se
crea.
III.11 Reconocimiento genérico y sus
clases.
Dentro del reconocimiento genérico, se distinguen
dos subclases: 1º Reconocimiento por libre
constitución. 2º Reconocimiento por determinaciones
normativas. Se da éste cuando la personalidad se otorga en
el momento en el que, llenando la entidad de que se trate los
requisitos determinados en la ley, ello es atestiguado por un
acto de autoridad (generalmente, mediante la inscripción
en un registro oficial,
previo examen de si aquellos se cumplieron). Existe
reconocimiento por libre constitución cuando la
personalidad se otorga por el simple hecho de constituirse el
ente, de nacer, como si dijéramos.
Conviene que queden bien claras dos cosas:
Una, que el sistema de atribución de la
personalidad por determinaciones normativas es perfectamente
distinto teórica y prácticamente del de
atribución por concesión, pues en éste la
personalidad la confiere el acto (concesivo) de poder
público, y, en aquel, la intervención de la
autoridad u organismo no es para conceder nada, sino que es el
último hecho que unido a los demás que la ley
requiera, forma con ellos un supuesto de hecho complejo, que,
realizándose, tiene como efecto automático la
atribución de la personalidad.
Otra, que el sistema de atribución de la
personalidad por libre constitución no quiere decir ni que
ésta se otorgue a organizaciones de puro hecho (es decir,
que vivan al margen o de espaldas al Derecho) ni que en tal
constitución no hayan de haberse cumplido todos los
requisitos que la ley establezca ( por ejemplo: además de
tener un fin ilícito, constituirse en escritura
pública, si es preciso, etc.), sino sólo que la
personalidad se atribuye por tal constitución, sin
necesidad de que para obtenerla sea, además, preciso que
todo ello, y el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos,
quede constatado por acto de autoridad o en forma
oficial.
Y dentro del sistema de reconocimiento genérico,
¿qué subtipo de él adopta nuestro Derecho
privado? Creemos que, como regla, el de libre
constitución, aunque con excepciones tan amplias (en las
que se acoge el de disposiciones normativas) que en la
práctica no tiene menos importancia que el
otro.
En efecto: tal sistema de libre constitución es
doctrina común que se adopta para la atribución de
personalidad a las fundaciones y a las asociaciones.
III.12 Reconocimientos admitidos en nuestro
Derecho
En conclusión, en nuestro Derecho caben los tres
sistemas, según las entidades de que se trate: como regla,
el de libre constitución; como excepción, de gran
importancia en la práctica, el de disposiciones
normativas, y el de concesión, en casos de creación
de la entidad por el Estado, que al crearla le otorga
personalidad, a ella en concreto, en el acto (decreto, ley, etc.)
creador.
III.13 Personalidad de las entidades regidas por
otros Derechos.
Además de atribuir nuestro Derecho positivo la
personalidad jurídica, según los criterios que
acoge, acepta, también, que la tengan (prescindiendo de la
forma de atribución) los entes que, regidos por otro
Derecho, la disfruten conforma a éste (así Derechos
extranjeros, Derecho canónico, etc.).
III.14 El sustrato de la persona jurídica en
general.
Según lo dicho, la personalidad jurídica
se reconoce a ciertas organizaciones o entidades, que son el
sustrato o ser al que se confiere aquella. Tales organizaciones
son de dos tipos, asociaciones y fundaciones. Ambas distintas en
su estructura interna; siendo también diferentes los actos
por los que se crean y las reglas que regulan su
funcionamiento.
Por todo ello conviene estudiar por separado estos
puntos respecto de cada una. Previamente trataremos en conjunto
el fin, ya que, en cuanto a éste, sí es útil
hacer unas consideraciones comunes a asociaciones y
fundaciones.
III.15 El fin de la persona
jurídica.
El fin perseguido por la persona jurídica ha de
ser posible, lícito y determinado.
Caracteres cuya existencia queda asegurada en los casos
en que la personalidad no se adquiere, sino previa una
intervención del poder público. Entonces, a falta
de ellos, no es posible llenar los trámites previos a la
atribución de la personalidad.
Si se trata de personas jurídicas que se
constituyen libremente, la falta de los mismos—por ejemplo,
es ilícito el fin perseguido–, creemos que es
obstáculo para la adquisición de la personalidad
(pues como sabemos, la libertad de constitución no
significa que el sustrato al que la personalidad se otorga no
tenga que reunir los requisitos debidos).
En cualquier caso, si llega a crearse una
situación de aparente existencia de persona
jurídica, a ciertos efectos ( por ejemplo, para evitar
perjuicios a terceros), procederá aplicar las reglas que
regirían si existiese verdaderamente. Más, una vez
comprobada la falta del requisito (por ejemplo, se constata que
es ilícito el fin perseguido), no sólo se pone de
relieve la
inexistencia de personalidad, sino que procede la
disolución de la organización (sustrato) de que se
trate.
Aunque en la práctica preponderan las personas
jurídicas que se constituyen para la consecución de
fines duraderos; sin embargo, no es preciso que se trate de fines
perpetuos, ni aún de cierta permanencia; pudiendo
consistir en algo cuyo proceso de
consecución no sea siquiera largo. Ahora bien, sin duda no
debe tratarse de un objetivo tan
fugaz que vaya contra el mínimo de estabilidad que, por
pura lógica,
presupone la creación del ser jurídico que es la
persona.
Reuniendo los caracteres antedichos, el fin puede ser de
cualquier índole: cultural, religioso, artístico,
científico, de lucro, etc. Y puede ser, también,
uno o plural.
Las fundaciones requieren, como después veremos,
un fin de interés público.
El fin es importante a diversos efectos, que ya se han
señalado o que se indicarán; así para
determinar ciertas reglas especiales a que queda sometida la
persona o la formación de su sustrato.
III.16 Fundaciones
III.16.1 Fundaciones y personas de tipo
asociativo
La fundación presupone, como sabemos, la
atribución permanente y exclusiva de un conjunto de bienes
(substrato real) a una finalidad, sin que exista un conjunto de
personas que integren el ente (aunque siempre habrá una o
más personas que lo creen), razón por la cual se la
llama ¨universitas rerum¨ o ¨universitas
bonorum¨. En cambio, la persona de tipo asociativo,
presupone, como también sabemos, una pluralidad—al
menos inicial—de personas (substrato personal),
interesadas en la obtención de un fin común, y la
afectación permanente y exclusiva por parte de ellas de un
conjunto de bienes (substrato real) a la consecución de
dicho fin. Para oponerla a la fundación, se suele llamar a
la asociación ¨universitas personarum¨.
Por lo tanto, las principales diferencias entre las
fundaciones y las personas de tipo asociativo son las
siguientes:
1º Las asociaciones requieren un elemento
constitutivo personal, mientras que las fundaciones carecen de
él. En efecto, mientras éstas sólo
están compuestas de bienes, toda asociación
presupone la existencia de personas que sean integrantes de ella
y, en particular, presupone en el momento de su
constitución una pluralidad de personas
integrantes.
2º Las asociaciones, precisamente por poseer un
elemento humano interno, actúan (aunque no siempre
exclusivamente) en interés de sus componentes, de modo que
su finalidad es (aunque no siempre exclusivamente) una finalidad
interna. En cambio, las fundaciones, al carecer de elemento
personal interno, actúan siempre en interés de
seres humanos que no forman parte de ellas, de modo que su
finalidad es necesariamente externa.
3º Puede hablarse (aunque en sentido
analógico) de una voluntad de la asociación, que ,
en realidad es la resultante de la voluntad de sus miembros; pero
en la fundación sólo puede hablarse de voluntad del
fundador o de los fundadores.
4º Las asociaciones son autónomas en el
sentido de que son gobernadas por sus miembros, mientras que las
fundaciones son heterónomas en el sentido de que son
gobernadas por la voluntad de personas que no la
integran.
5º En las asociaciones el aporte inicial de bienes
es interno, o sea, que proviene de sus componentes, mientras que
en las fundaciones es externo, ya que proviene del fundador o de
los fundadores (quienes crean la fundación, pero no forman
parte de ella).
6º En nuestro Derecho, las fundaciones deben tener
finalidad de utilidad general (C.C. art. 20), mientras que
algunas personas de tipo asociativo son de mero interés
privado.
7º Conceptualmente sería posible la
existencia de asociaciones sin patrimonio original—aunque
de hecho la ley no les reconoce personalidad
jurídica—mientras que una fundación sin
patrimonio original seria un contrasentido.
III.16.2 Fundaciones y otras instituciones
jurídicas semejantes
Para aclarar aún más lo que son las
fundaciones conviene distinguirlas de otras instituciones
jurídicas semejantes a ellas.
1º No existe fundación cuando una o
más personas destinan bienes a un fin de tal manera que
dichas personas conservan libertad absoluta para mantener o hacer
cesar la destinación que han dado a dichos bienes. En
efecto, en tal caso, los bienes no han sido atribuidos
permanentemente a un fin como es necesario para que exista
fundación. Así, por ejemplo, no constituye una
fundación quien presta una casa a una institución
religiosa para que allí se instale un colegio, aún
cuando el préstamo sea por tiempo determinado, puesto que
transcurrido el plazo, el dueño es libre de disponer de su
casa en la forma deseada. Es más para que haya
fundación es necesario que el fundador se desprenda de la
propiedad u
otro derecho y lo afecte al fin perseguido.
2º Tampoco se crea una fundación, aunque se
afecten permanentemente bienes a un fin determinado, cuando se
trata de obtener el resultado valiéndose de una persona
preexistente en quien se apoya la obra. Tal sería, por
ejemplo, el caso de quien en el deseo de destinar ciertos bienes
a crear y mantener una biblioteca de
Derecho, donara o legara esos bienes a la Nación con la
estipulación de que ésta les dé el destino
indicado. Como se observa, en este caso no se crea una nueva
persona jurídica para tratar de obtener el fin deseado
como ocurre con la fundación propiamente dicha, sino que
se trata de alcanzar ese fin mediante el concurso de una persona
ya existente. Sin embargo, las fundaciones se originaron
históricamente en ese tipo de disposiciones y
todavía hoy en día se
habla—impropiamente—de que en tales casos existe una
fundación ¨fiduciaria¨.
3º Tampoco crea una fundación la persona
natural o jurídica que organice colectas o reciba
donaciones aisladas (incluso coincidentes), para un fin
determinado, puesto que tampoco aquí se constituye una
nueva persona para perseguir el fin de que se trata.
4º Tampoco constituyen una fundación quienes
donan bienes en una oblación colectiva, caso en el cual
donantes públicos reúnen un conjunto de bienes en
favor de personas determinadas (p. ej.: un artista retirado) o de
ciertas categorías de personas (p. ej.: los damnificados
por una catástrofe), o para realizar una obra determinada
(p. ej.: unos festejos, la erección de un monumento,
etc.). Las relaciones existentes entre las personas que
establecen la finalidad que se perseguirá, calculan los
medios de alcanzarla, elaboran el programa y
recaudan las contribuciones (¨comité¨) por una
parte, y los donantes por la otra, son difíciles de
calificar jurídicamente. Por lo demás en Venezuela
donde la materia no está regulada por la ley, el
único control efectivo
de la actividad de tales ¨comités¨ es el ejercido
por la opinión
pública.
III.16.3 Constitución de las
fundaciones
III.16.3.1 Generalidades
Para constituir una fundación es necesario
separar un conjunto de bienes del patrimonio de una o más
personas (naturales o jurídicas), llamadas fundadores, y
constituir un patrimonio distinto afectado a un fin que,
además de ser posible, determinado o determinable y
lícito, sea de utilidad general: ¨ artístico,
científico, literario, benéfico o social ¨
(C.C. art. 20 ). Este fin es lo que se llama ¨ objeto de la
fundación ¨.
Para lograr esa separación de bienes de un
patrimonio y la constitución de un nuevo patrimonio
afectado a un objeto de utilidad general, es necesario un acto o
negocio jurídico del fundador (o fundadores), que es
siempre un acto o negocio unilateral, ya que sólo exige el
asentimiento de una parte (el fundador o fundadores); pero que
puede ser tanto un acto entre vivos como un acto ¨ mortis
causa ¨.
De acuerdo con una doctrina que cuenta con muchos
adeptos, la constitución de la fundación implica
dos actos o negocios
jurídicos: el acto o negocio de fundación, que
consiste en la manifestación de voluntad de querer la
constitución de la fundación y el acto o negocio de
dotación, que consiste en atribuirle bienes a
título gratuito y que, por ende, es, en principio, un acto
de disposición (lo que debe tenerse en cuenta al juzgar
sobre la capacidad o poder requeridos para
celebrarlo).
Nuestro legislador no ha distinguido expresamente los
dos actos ( de fundación y de dotación), sino que
ha regulado la constitución de la fundación por
acto entre vivos y por testamento.
III.16.3.2 Constitución por acto entre
vivos
Para constituir las fundaciones por acto entre vivos es
necesario:
1º Levantar un acta constitutiva que exprese el
nombre, domicilio, objeto y forma en que será administrada
y dirigida la fundación (C.C. art. 19, ordinal 3º,
1er aparte.).
2º Elaborar los respectivos estatutos.
3º Protocolizar el acta constitutiva en la Oficina
Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que ha sido
creada la fundación, y archivar en la misma Oficina un
ejemplar auténtico de los Estatutos de la fundación
(C.C. art. 19, encab. Del ord. 3º).
III.16.3.3 Constitución por
testamento
Para constituir la fundación por testamento,
deberán cumplirse las normas legales sobre testamentos,
con la particularidad de que en tal caso la ley considera que la
fundación tiene existencia jurídica no sólo
desde la muerte des
testador sino desde el otorgamiento del testamento, siempre que
después de la apertura de la sucesión se cumpla con
el requisito de la respectiva protocolización.
III.16.4 Identidad de
las Fundaciones
La fundación es una persona jurídica
determinada, distinta del fundador o fundadores, y conserva su
identidad aún cuando cambien los bienes que la integran o
se modifiques sus Estatutos (caso en el cual la
modificación o reforma debe archivarse en la Oficina
Subalterna de Registro dentro de los quince días
siguientes).
Como consecuencia de su identidad, las fundaciones
tienen un nombre que debe atribuírsele en el acta
constitutiva o testamento respectivo. Usualmente el nombre
incluye la palabra ¨fundación¨ seguida de una
mención referente a su objeto, o a su fundador, o a ambas
cosas; pero no existen normas legales al respecto.
III.16.5 Domicilio de las fundaciones
La fundación tiene domicilio general propio,
distinto del domicilio del fundador o fundadores. Ese domicilio
es el que libremente se señale en su acta constitutiva o
en el respectivo testamento, o a falta de tal
señalamiento, el lugar donde están situada su
dirección o administración ( C.C.
art. 19 ord, 3º, y art. 28, 1º disp.),
independientemente del objeto de la fundación y del lugar
donde tenga en realidad el asiento principal de sus negocios e
intereses.
Consideramos aplicable a las fundaciones la
previsión de que cuando tengan agentes o sucursales
establecidas en lugares distintos de su domicilio, se
tendrá también como domicilio suyo el lugar de la
agencia o sucursal respecto de los hechos, actos y contratos que
ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal (C.C. art.
28, 2º disp.). Esta regla, como se advierte, constituye por
lo menos una atenuación del principio de la unidad del
domicilio general.
Nada impide que las fundaciones, además de su
domicilio general, tengan domicilios especiales y, en particular,
domicilios de elección para ciertos asuntos o
actos.
III.16.6 Capacidad de las fundaciones
En este aspecto, basta remitirnos a lo expuesto con
anterioridad al tratar a las personas jurídicas en
general. Obsérvese, sin embargo, que las donaciones no
manuales, ni
remuneratorias, ajenas al fin de algunas personas
jurídicas, son frecuentemente la actividad fundamental de
algunas fundaciones.
III.16.7 Dirección y administración de
las fundaciones
Todo lo concerniente a la dirección y
administración de las fundaciones, en principio, puede y
debe ser determinado en el acto de su constitución o en
sus Estatutos; pero como las fundaciones carecen de sustrato
personal y persiguen un objeto de utilidad general, la ley ha
previsto cierta intervención del Estado en la
dirección y administración de aquéllas. Las
respectivas normas que, dados sus fundamentos, son evidentemente
de orden público, prevén que:
1º Las fundaciones quedaran sometidas a
supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por
intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante
los cuales rendirán cuenta los administradores ( C.C. art.
21 ).
2º En todo caso en que por ausencia, incapacidad o
muerte del fundador, o por cualquier otra circunstancia no
pudiera ser administrada la fundación de acuerdo con sus
Estatutos, el respectivo Juez de Primera Instancia
organizará la administración o suplirá las
deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito
de mantener en lo posible el objeto de la fundación ( C.C.
art. 22).
¨Infra¨ se señalará también
una intervención del Estado en la disolución de las
fundaciones.
III.16.8 Extinción de las
fundaciones
III.16.8.1 Causas de extinción
Las fundaciones se extinguen por las causas de
extinción establecidas en su acto de constitución o
en sus estatutos; pero, además, se extinguen por la
imposibilidad sobrevenida de alcanzar su objeto, sea que se trate
de una imposibilidad de hecho o de una imposibilidad legal
derivada de haberse hecho ilícito tal objeto. En orden a
esa hipótesis prevé la ley que el
respectivo Juez de Primera Instancia, oída la
administración de la fundación, si fuere posible,
podrá disponer la disolución de ésta y pasar
sus bienes a otra fundación o institución ) C.C.
art. 23). Al respecto debe aclararse que el Juez puede
también, según parece, hacer uso de la facultad que
le confiere el artículo 22 del Código Civil, caso
en el cual, en vez de disolver la fundación, se
limitaría a modificar su objeto.
III.16.8.2 Suerte de los bienes.
Extinguida la fundación, la suerte de los bienes
que le pertenecían se regula dé acuerdo con lo
dispuesto en su acto de constitución o en sus estatutos.
Si nada se ha dispuesto, los bienes revierten al fundador o
fundadores, o, en su caso, a los herederos del fundador o
fundadores.
Sin embargo, en el caso previsto en el artículo
23 del Código Civil, los bienes pasan a otra
fundación o institución, transmisión que se
asemeja a la sucesión de las personas naturales aunque
exista la diferencia de que la fundación o
institución beneficiaria recibe el patrimonio neto de la
fundación disuelta, o sea, lo que resta después de
pagar el pasivo correspondiente, mientras que el heredero recibe,
en principio, tanto el activo como el pasivo del ¨de
cujus¨. En nuestro concepto, la atribución judicial
del patrimonio de una fundación disuelta a otra
fundación o institución no puede decretarse si el
acto constitutivo o los estatutos disponen lo
contrario.
III.17 Personas de tipo asociativo
III.17.1 Clasificación
Nuestro Código Civil clasifica las personas de
tipo asociativo en corporaciones, asociaciones propiamente dichas
y sociedades.
III.17.1.1 Corporaciones
El legislador menciona a las corporaciones, pero no las
define. La doctrina las caracteriza porque en ellas predomina el
interés público sobre el interés privado y
porque son creadas o reconocidas por una ley que regula su
funcionamiento. Pero, como nuestro Código Civil dispone
que las corporaciones adquieren la personalidad jurídica
con la protocolización de su acta constitutiva, no
debería decirse que son creadas o reconocidas por la ley,
sino que la ley ordena crearlas o las reconoce (si ya existen).
Como ya se aclaró, no todo lo que se llama
corporación en lenguaje ordinario es una
corporación en sentido jurídico.
III.17.1.2 Asociaciones propiamente
dichas.
Las asociaciones propiamente dichas son las personas de
tipo asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus
miembros, lo que no excluye que el ente pueda realizar
actividades lucrativas como medio para alcanzar sus fines propios
(p. ej.: científicos, deportivos, culturales,
etc.).
III.17.1.3 Sociedades
Las sociedades son las personas de tipo asociativo que
tienen por objeto una actividad que constituye un medio de lucro
para sus miembros.
Las sociedades pueden ser civiles o
mercantiles.
1º Son sociedades mercantiles:
- Las que tienen por objeto uno o más actos de
comercio (C.
Com., art. 300, encab.), que son los actos que la propia ley
califica como tales (C. Com., art. 2º). - Las sociedades
anónimas y las de responsabilidad limitada,
cualquiera que sea su objeto, salvo que disponga lo contrario
una ley especial o que se dediquen exclusivamente a la
explotación agrícola o pecuaria (C.Com., art.
200, ap. 1º).
2º Son sociedades civiles:
Todas las demás. Entre ellas forman
categoría especial las sociedades civiles que revisten
forma mercantil (p. ej.: una sociedad anónima dedicada
exclusivamente a la explotación agrícola
).
III.17.2 Constitución
III.17.2.1 Acto o negocio constitutivo
La constitución de las personas de tipo
asociativo presupone la celebración de un acto o negocio
jurídico, por el cual dos o más personas declaran
su voluntad de constituir la persona jurídica
correspondiente. A este acto o negocio constitutivo pueden
preceder actos jurídicos preparatorios por parte de los
promotores, de modo que la formación del ente puede ser
sucesiva o instantánea.
La doctrina tradicional califica el acto constitutivo
como un contrato. Para explicar las peculiaridades de dicho
negocio jurídico, algunos autores han elaborado
teorías novedosas. Unos, lo engloban dentro de la
categoría de los contratos plurilaterales, que se
caracterizarían por permitir la intervención de mas
de dos partes distintas. Según otros, se trata de uno de
los llamados contratos de organización que se
caracterizarían por la pluralidad de partes, por no
implicar intercambio de prestaciones
entre ellas y por el hecho de que si bien las partes tienen
intereses opuestos, éstos son de satisfacción
coordinada. No pocos autores modernos señalan, en cambio,
que en la constitución de personas jurídicas no hay
la oposición de intereses entre las partes que caracteriza
a los contratos, razón por la cual califican el acto
constitutivo como simple acto colectivo y no como contrato; pero
es muy discutible la afirmación de que en la
constitución de personas jurídicas asociativas no
exista oposición de intereses.
III.17.2.2 Adquisición de la personalidad
jurídica
Si bien en necesario un negocio constitutivo de las
personas de tipo asociativo, ese acto solo no basta para que el
ente adquiera personalidad jurídica.
1º Cuando se trata de corporaciones o asociaciones,
éstas adquieren personalidad jurídica con la
protocolización del acta constitutiva en la Oficina
Subalterna del Registro del Distrito o Departamento en que fueron
creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico
de los Estatutos (C.C. art. 19, encab. Del ord.3º ). El acta
deberá expresar el nombre, domicilio, objeto y forma en
que será administrada y dirigida la asociación o
corporación (C.C. art. 19, ap. 1º del ord.
3º).
2º Las sociedades civiles, en principio, adquieren
personalidad jurídica desde que se protocoliza el
correspondiente contrato en la Oficina Subalterna de Registro
Público de su domicilio (C.C. art. 1351, encab.); pero si
revisten forma mercantil, adquieren personalidad jurídica
cumpliendo las formalidades del Código de
Comercio (C.C. art. 1651, ap. 1º ). La
adquisición de la personalidad jurídica de las
sociedades o compañías de comercio se rige por el
Código de Comercio.
III.17.3 Identidad, domicilio y
capacidad.
- Identidad.
Las personas de tipo asociativo tienen su propia
identidad y la conservan independientemente de las modificaciones
que pueda sufrir su sustrato personal (sin perjuicio de que
ciertos hechos relativos a sus miembros puedan extinguir
determinadas categorías de personas de tipo
asociativo).
Reflejo de la identidad de estas personas es su nombre
que en Derecho
Mercantil se llama razón social cuando se trata de
sociedades en nombre colectivo o comandita, y denominación
social cuando se trata de sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada. El nombre debe ser determinado en el
acto constitutivo de la persona jurídica; pero en el caso
de las corporaciones puede estar fijado por la ley que ordene su
creación.
- Domicilio
El domicilio general de las corporaciones, asociaciones
y sociedades, cualesquiera que sea su objeto, se halla en el
lugar donde esté situada su dirección o
administración, salvo lo dispuesto en sus Estatutos o por
leyes especiales (C.C. art. 28, 1º disp.). Pero debe tenerse
en cuenta que cuando las personas asociativas tengan agentes o
sucursales establecidos en lugares distintos de aquel de donde se
halla su dirección o administración, se
tendrá también como su domicilio el lugar de la
agencia o sucursal, respecto de los hechos, actos y contratos que
ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal (C.C. art. 28
2º disp.). El Código de Comercio, a su vez, establece
que el domicilio de las sociedades o compañías de
comercio, salvo disposición contraria del contrato
constitutivo de la sociedad, se encuentra en el lugar donde
tengan su establecimiento principal ( C. Com. art. 203
).
- Capacidad.
En cuanto a la capacidad de las personas de tipo
asociativo nos remitimos a lo expuesto anteriormente sobre las
personas jurídicas en general.
III.17.4 Dirección y
administración
En principio, la dirección y
administración de las corporaciones está regulada
en la respectiva ley especial, mientras que la dirección y
administración de asociaciones y sociedades se deja a la
autonomía de la voluntad. Sin embargo, la ley dicta
numerosas reglas supletorias e interpretativas respecto de la
dirección y administración de las sociedades sin
que falten normas imperativas en la materia, especialmente en
Derecho Mercantil.
A diferencia de las fundaciones, las personas de tipo
asociativo en principio, no están sometidas a la
inspección y vigilancia especiales del Estado. Sin
embargo, existen excepciones respecto de algunas
categorías de personas asociativas, en razón de su
objeto ( p. ej.: las cooperativas,
empresas aseguradoras, bancos y otras
instituciones de crédito, etc.). Además, el
Código de Comercio prevé que el Estado, por medio
de los organismos administrativos competentes, vigilará el
cumplimiento de los requisitos establecidos para la
constitución y funcionamiento de las sociedades
anónimas y de responsabilidad limitada ( C. Com. art. 200,
parágrafo único).
III.17.5 Extinción
III.17.5.1 Causas de extinción
Como todas las personas jurídicas, las de tipo
asociativo se disuelven por la imposibilidad sobrevenida de
alcanzar su objeto o por haberlo alcanzado.
Por otra parte, todas las personas de tipo asociativo se
disuelven, en principio, por decisión de sus miembros o
por desaparición de su substrato personal. Sin embargo,
por una parte, existen corporaciones que no pueden ser disueltas
por voluntad de sus miembros y, por otra, las sociedades
anónimas y de responsabilidad limitada no se disuelven por
el hecho de haber adquirido uno de los socios la totalidad de las
acciones o
cuotas sociales ( C. Com. ,art. 342, últ. Ap.
).
Además, las personas de tipo asociativo se
disuelven por las causas de disolución establecidas para
ellas por la ley y por sus Estatutos.
III.17.5.2 Suerte de los bienes
Extinguida la persona de tipo asociativo, la suerte de
los bienes que resten después de haber satisfecho las
obligaciones de aquella, se rige por lo establecido en la ley y
sus Estatutos.
III.17.6 Asociaciones sin personalidad
jurídica
Dado que el acto constitutivo por sí solo no
otorga personalidad jurídica a las asociaciones (¨lato
sensu), se comprende la posibilidad de que existan asociaciones
sin personalidad jurídica, por no haberse cumplido las
formalidades legales del caso. Ello ocurre a veces por
negligencia; pero en muchas oportunidades es consecuencia de una
decisión de los miembros motivada por el carácter
transitorio o accidental de la asociación (Ej. : en el
caso de Comités Pro – Damnificados); por no requerirse la
personalidad en orden a conseguir los fines perseguidos o por el
deseo de mantener en secreto una negociación. Es obvio que el régimen
de las asociaciones sin personalidad difiere del establecido para
las personas de tipo asociativo en todo cuanto es consecuencia de
la personalidad jurídica (identidad, nombre, domicilio,
autonomía patrimonial, capacidad, dirección y
administración, etc.). En particular debe señalarse
que en este caso los bienes no pertenecen a la asociación,
sino que están en comunidad entre sus miembros, de modo
que la administración de los mismos se rige por las normas
dictadas para la comunidad ordinaria.
Por lo demás, nuestro legislador no dictó
normas expresas para reglamentar las asociaciones sin
personalidad, ni tampoco estableció, como hizo el B.G.B.,
la aplicación a las mismas, de las normas que regulan las
sociedades en cuanto les sean aplicables. Pero, la procedencia de
esta aplicación analógica es evidente ( C.C. art.
4º, ap. único).
Entre las innumerables definiciones de persona en
Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1º Persona
es todo ente susceptible de tener derechos o deberes
jurídicos; 2º Persona es todo ente susceptible de
figurar como término subjetivo en una relación
jurídica; y 3º Persona es todo ente susceptible de
ser sujeto activo o pasivo –pretensor u obligado—en
una relación jurídica.
Persona es el ente apto para ser titular de derechos o
deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser
persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes
jurídicos.
Si se entiende por sujeto de derecho aquel que
actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es
más amplio porque comprende también a quien puede
llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo
tenga. Pero tomada la expresión, ¨sujeto de
derecho¨ en abstracto, o sea, sin referirla a ningún
derecho o deber concreto, viene a ser sinónimo de
persona.
A las personas, o sea, a los posibles sujetos de
derecho, se contraponen las cosas, las cuales sólo pueden
llegar a ser objetos de derechos. Entre esas cosas no se incluyen
en la actualidad a los seres humanos. En cambio, la
expresión comprende tanto las llamadas cosas corporales,
como las incorporales.
El derecho vigente ha corregido las desviaciones
antiguas y medioevales de reconocer personalidad jurídica
a ciertos entes. En especial no se la reconoce a los animales, a
los cuales los emperadores romanos llegaron a conceder honores y
los juristas medioevales a exigir responsabilidades penales,
llegando incluso a ser sometidos a condenas penales.
Las personas en Derecho, o sea, las personas
jurídicas en sentido lato, se clasifican en: Personas
Naturales y Personas Jurídicas
Las personas naturales llamadas también
individuales, físicas, simples o concretas, son los
individuos de la especie humana y solo ellos.
Las personas jurídicas en sentido estricto,
colectivas, morales, complejas o abstractas, son todos los entes
aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son
individuos de la especie humana.
Jurídicamente es persona todo ser al que el
Derecho considera como miembro de la comunidad,
atribuyéndole aptitud para ser titular de relaciones
jurídicas (capacidad jurídica). Y como quiera que
esta capacidad no solo le es reconocida al hombre, sino
también atribuida a determinadas organizaciones humanas,
que se crean para conseguir los fines mas variados, junto a aquel
–persona física—están también,
como personas, dichas organizaciones que, por no ser hombres, se
denominan personas jurídicas.
En consecuencia, la persona jurídica puede ser
definida como ¨organización humana encaminada a la
consecución de un fin, a la que el Derecho reconoce como
miembro de la comunidad, otorgándole capacidad
jurídica¨.
El derecho no crea seres de la nada, sino que aprehende
del campo social ciertos entes que sin tener una realidad
corporal y espiritual como el hombre, sin embargo, tienen
realidad social, una individualidad propia, y toman parte en la
vida de la comunidad, como unidades distintas e independientes
(así, un municipio, un club deportivo, una sociedad
anónima) de los singulares elementos que en cada momento
concreto los componen (los vecinos, los socios, los accionistas),
para alcanzar determinados fines que interesan, no a un solo
hombre, sino a una pluralidad de ellos, o que
prácticamente solo son conseguíbles, o , al menos
lo son más fácilmente, por organizaciones humanas,
que por el hombre aislado. Y lo mismo que por razones de justicia
el Derecho reconoce a éste aptitud para ser titular de
relaciones jurídicas, por razones de conveniencia u
oportunidad (verdaderas o pensadas como tales), atribuye tal
aptitud a ciertas de aquéllas organizaciones, pues si bien
muchas veces podrían alcanzarse los fines simplemente a
través de una organización sin personalidad, otras
es preferible—o, por lo menos, se ha estimado
serlo—que aquélla, una vez creada, tenga ella misma,
derechos y obligaciones suyos (sea propietaria, acreedora,
deudora); en definitiva, tenga una esfera jurídica y un
patrimonio propios; y no que tales derechos y obligaciones
pertenezcan en común o por cuotas a sus componentes (como
ocurriría sí, por ejemplo, a cada uno de los
miembros de una sociedad le perteneciese una porción de
los bienes sociales; y para ello ha de conferírsele
personalidad, ya que conferir ésta es conferir aptitud
`para ser titular de relaciones jurídicas.
La personalidad es una categoría jurídica.
La persona, en sentido de persona humana es un ser
sustancial—sustancia individual de naturaleza racional–.
Y, ciertamente, la persona jurídica ni es persona en ese
sentido ni el Derecho lo pretende ni finge que lo sea, sino que
para éste persona no significa persona humana, sino un ser
al es atribuible la titularidad de relaciones jurídicas.
Atribuibilidad que: 1º De por sí ni implica ni
requiere que el ser de que se trate tenga una naturaleza
determinada. 2º Con la que pueden ser investidos lo mismo
los hombres (personas, en el sentido natural; y por
aquélla atribuibilidad, en el jurídico; no siendo,
en caso contrario, personas en este sentido (esclavos)) que las
entidades sociales, como una sociedad (personas en sentido
jurídico solamente), que existen para la
realización de intereses humanos.
Que yerran quienes niegan toda realidad a la persona
jurídica, como verdadera persona, por partir de la base de
que tal sólo lo es el hombre. Pensando que cuando el
Derecho acoge como personas a entes no humanos, establece una
ficción de persona.
Los órganos están compuestos o encarnados
por personas físicas. Se precisan órganos para la
formación de lo que podemos llamar voluntad de la entidad,
para la exteriorización de ésta y ejecución
de las decisiones, y para ponerla en relaciones con terceros;
órganos que dirijan la vida del ente y a través de
los que éste obre.
Tales órganos pueden variar de persona a persona,
y ser unipersonales (así, presidente) o colegiados
(así, junta de miembros).
Debe atenderse, en su clasificación, a su origen
(públicas y privadas), a su procedencia (nacionales y
extranjeras), a su estructura (corporaciones y fundaciones) y a
su finalidad (sociedades y asociaciones).
Las de derecho público tienen por finalidad la
prestación de los servicios públicos
administrativos, emanan del mismo estado y pueden ser
políticas (nación, departamentos, municipios) o
entidades descentralizadas que ¨solo los establecimientos
públicos y las empresas comerciales e industriales del
Estado pueden catalogarse acertadamente como entidades
descentralizadas pues solo ellas son adecuados medios de
descentralización administrativa y están
efectivamente encuadradas en la administración del Estado.
La sociedad en economía mixta, por su parte, no se halla
encuadrada en la organización administrativa del Estado;
la relación que existe entre ella y éste, puede
afirmarse, es la de un accionista en cuanto la sociedad de
economía mixta se integra por participación
económica estatal y de particulares¨.
La creación de estos organismos de derecho
público compete al Congreso Nacional, a iniciativa del
gobierno, o sea, que, la ley reconoce personería
jurídica a estos sujetos de derecho por el mismo estatuto
que los crea.
De derecho privado: la que nace de la iniciativa
privada, con fondos privados y con fines distintos y ajenos a las
de las colectivas públicas. Algunas de ellas son las
asociaciones y las fundaciones.
Entre estas dos clases de personas hay diferencias
fundamentales, a saber:
La iniciativa de su creación parte de la
autoridad pública, en las públicas, al paso que en
las de derecho privado emana de los particulares.
Los recursos provienen de fondos públicos, en las
primeras, de los particulares, en las segundas.
El régimen de funcionamiento es de derecho
público en las primeras; en las privadas, su
régimen pertenece al derecho privado.
La actividad, en las públicas, es la
prestación de un servicio público con ejercicio de
funciones administrativas; en las privadas, esa actividad, aunque
sea de interés común o social, no implica el
ejercicio de funciones administrativas.
La administración, en las de derecho
público, está en manos de funcionarios
públicos; en las privadas, en las de personas
independientes de la administración
pública.
Por su procedencia.(Se refiere exclusivamente a las de
derecho privado).
Son nacionales, si se han formado en el país
venezolano.
Son extranjeras, si proceden de un Estado distinto al
venezolano, pero deben sujetarse en su constitución y en
su regulación a la ley venezolana.
Según la estructura interna de la
organización de que se trate, la persona jurídica
puede ser:
De tipo asociación, cuando está
constituida por una pluralidad de personas (miembros) agrupadas.
Rigiéndose normalmente la vida del grupo según la
voluntad general de sus componentes, y tendiéndose a
satisfacer corrientemente un interés común a los
mismos, o bien un interés supraindividual. Por ejemplo,
una sociedad anónima, un circulo de recreo, una
asociación religiosa o científica, etc.
De tipo fundación, cuando el ente no está
constituido por una unión de personas, sino por una
organización de bienes creada por una persona (que en
adelante queda fuera de aquél)—fundador—para
perseguir el fin que, dentro de los que la ley admite,
éste le marque, según las directrices que le
fije.
Según persigan un fin de utilidad general a
sólo particular, las personas jurídicas pueden
dividirse en de interés público o de interés
privado. Por ejemplo para atender enfermos o una
asociación cultural, científica o de recreo (el
casino de una localidad), en el primer caso, y una sociedad
encaminada a obtener lucro o ganancias que repartir entre sus
socios, en el segundo.
De cualquier manera, tal clasificación
chocará con todos los inconvenientes que tenga que
delimitar en la práctica donde acaba la utilidad puramente
particular y donde comienza la general.
La persona física existe desde que el hombre
nace; la jurídica desde que se atribuye personalidad al
ente de que se trate, cosa que puede ocurrir, bien cuando se
constituye (nace) la organización, bien después,
porque así como para nuestro Derecho no hay hombres sin
personalidad jurídica, sí hay organizaciones que
carecen de ella.
En conclusión, en nuestro Derecho caben los tres
sistemas, según las entidades de que se trate: como regla,
el de libre constitución; como excepción, de gran
importancia en la práctica, el de disposiciones
normativas, y el de concesión, en casos de creación
de la entidad por el Estado, que al crearla le otorga
personalidad, a ella en concreto, en el acto (decreto, ley, etc.)
creador.
Además de atribuir nuestro Derecho positivo la
personalidad jurídica, según los criterios que
acoge, acepta, también, que la tengan (prescindiendo de la
forma de atribución) los entes que, regidos por otro
Derecho, la disfruten conforma a éste (así Derechos
extranjeros, Derecho canónico, etc.).
El fin perseguido por la persona jurídica ha de
ser posible, lícito y determinado.
La fundación presupone, como sabemos, la
atribución permanente y exclusiva de un conjunto de bienes
(substrato real) a una finalidad, sin que exista un conjunto de
personas que integren el ente (aunque siempre habrá una o
más personas que lo creen), razón por la cual se la
llama ¨universitas rerum¨ o ¨universitas
bonorum¨. En cambio, la persona de tipo asociativo,
presupone, como también sabemos, una pluralidad—al
menos inicial—de personas (substrato personal), interesadas
en la obtención de un fin común, y la
afectación permanente y exclusiva por parte de ellas de un
conjunto de bienes (substrato real) a la consecución de
dicho fin. Para oponerla a la fundación, se suele llamar a
la asociación ¨universitas personarum¨.
Por lo tanto, las principales diferencias entre las
fundaciones y las personas de tipo asociativo son las
siguientes:
1º Las asociaciones requieren un elemento
constitutivo personal, mientras que las fundaciones carecen de
él. En efecto, mientras éstas sólo
están compuestas de bienes, toda asociación
presupone la existencia de personas que sean integrantes de ella
y, en particular, presupone en el momento de su
constitución una pluralidad de personas
integrantes.
2º Las asociaciones, precisamente por poseer un
elemento humano interno, actúan (aunque no siempre
exclusivamente) en interés de sus componentes, de modo que
su finalidad es (aunque no siempre exclusivamente) una finalidad
interna. En cambio, las fundaciones, al carecer de elemento
personal interno, actúan siempre en interés de
seres humanos que no forman parte de ellas, de modo que su
finalidad es necesariamente externa.
3º Puede hablarse (aunque en sentido
analógico) de una voluntad de la asociación, que ,
en realidad es la resultante de la voluntad de sus miembros; pero
en la fundación sólo puede hablarse de voluntad del
fundador o de los fundadores.
4º Las asociaciones son autónomas en el
sentido de que son gobernadas por sus miembros, mientras que las
fundaciones son heterónomas en el sentido de que son
gobernadas por la voluntad de personas que no la
integran.
5º En las asociaciones el aporte inicial de bienes
es interno, o sea, que proviene de sus componentes, mientras que
en las fundaciones es externo, ya que proviene del fundador o de
los fundadores (quienes crean la fundación, pero no forman
parte de ella).
6º En nuestro Derecho, las fundaciones deben tener
finalidad de utilidad general (C.C. art. 20), mientras que
algunas personas de tipo asociativo son de mero interés
privado.
7º Conceptualmente sería posible la
existencia de asociaciones sin patrimonio original—aunque
de hecho la ley no les reconoce personalidad
jurídica—mientras que una fundación sin
patrimonio original seria un contrasentido.
Para constituir una fundación es necesario
separar un conjunto de bienes del patrimonio de una o más
personas (naturales o jurídicas), llamadas fundadores, y
constituir un patrimonio distinto afectado a un fin que,
además de ser posible, determinado o determinable y
lícito, sea de utilidad general: ¨ artístico,
científico, literario, benéfico o social ¨
(C.C. art. 20 ). Este fin es lo que se llama ¨ objeto de la
fundación ¨.
Para lograr esa separación de bienes de un
patrimonio y la constitución de un nuevo patrimonio
afectado a un objeto de utilidad general, es necesario un acto o
negocio jurídico del fundador (o fundadores), que es
siempre un acto o negocio unilateral, ya que sólo exige el
asentimiento de una parte (el fundador o fundadores); pero que
puede ser tanto un acto entre vivos como un acto ¨ mortis
causa ¨.
Para constituir las fundaciones por acto entre vivos es
necesario:
1º Levantar un acta constitutiva que exprese el
nombre, domicilio, objeto y forma en que será administrada
y dirigida la fundación (C.C. art. 19, ordinal 3º,
1er aparte.).
2º Elaborar los respectivos estatutos.
3º Protocolizar el acta constitutiva en la Oficina
Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que ha sido
creada la fundación, y archivar en la misma Oficina un
ejemplar auténtico de los Estatutos de la fundación
(C.C. art. 19, encab. Del ord. 3º).
Para constituir la fundación por testamento,
deberán cumplirse las normas legales sobre testamentos,
con la particularidad de que en tal caso la ley considera que la
fundación tiene existencia jurídica no sólo
desde la muerte des testador sino desde el otorgamiento del
testamento, siempre que después de la apertura de la
sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva
protocolización.
Las fundaciones se extinguen por las causas de
extinción establecidas en su acto de constitución o
en sus estatutos; pero, además, se extinguen por la
imposibilidad sobrevenida de alcanzar su objeto, sea que se trate
de una imposibilidad de hecho o de una imposibilidad legal
derivada de haberse hecho ilícito tal objeto. En orden a
esa hipótesis prevé la ley que el respectivo Juez
de Primera Instancia, oída la administración de la
fundación, si fuere posible, podrá disponer la
disolución de ésta y pasar sus bienes a otra
fundación o institución ) C.C. art. 23). Al
respecto debe aclararse que el Juez puede también,
según parece, hacer uso de la facultad que le confiere el
artículo 22 del Código Civil, caso en el cual, en
vez de disolver la fundación, se limitaría a
modificar su objeto.
Nuestro Código Civil clasifica las personas de
tipo asociativo en corporaciones, asociaciones propiamente dichas
y sociedades.
El legislador menciona a las corporaciones, pero no las
define. La doctrina las caracteriza porque en ellas predomina el
interés público sobre el interés privado y
porque son creadas o reconocidas por una ley que regula su
funcionamiento. Pero, como nuestro Código Civil dispone
que las corporaciones adquieren la personalidad jurídica
con la protocolización de su acta constitutiva, no
debería decirse que son creadas o reconocidas por la ley,
sino que la ley ordena crearlas o las reconoce (si ya existen).
Como ya se aclaró, no todo lo que se llama
corporación en lenguaje ordinario es una
corporación en sentido jurídico.
Las asociaciones propiamente dichas son las personas de
tipo asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus
miembros, lo que no excluye que el ente pueda realizar
actividades lucrativas como medio para alcanzar sus fines propios
(p. ej.: científicos, deportivos, culturales,
etc.).
Las sociedades son las personas de tipo asociativo que
tienen por objeto una actividad que constituye un medio de lucro
para sus miembros.
Las sociedades pueden ser civiles o
mercantiles.
1º Son sociedades mercantiles:
- Las que tienen por objeto uno o más actos de
comercio (C. Com., art. 300, encab.), que son los actos que la
propia ley califica como tales (C. Com., art.
2º). - Las sociedades anónimas y las de
responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, salvo
que disponga lo contrario una ley especial o que se dediquen
exclusivamente a la explotación agrícola o
pecuaria (C.Com., art. 200, ap. 1º).
2º Son sociedades civiles:
Todas las demás. Entre ellas forman
categoría especial las sociedades civiles que revisten
forma mercantil (p. ej.: una sociedad anónima dedicada
exclusivamente a la explotación agrícola
).
Como todas las personas jurídicas, las de tipo
asociativo se disuelven por la imposibilidad sobrevenida de
alcanzar su objeto o por haberlo alcanzado.
Por otra parte, todas las personas de tipo asociativo se
disuelven, en principio, por decisión de sus miembros o
por desaparición de su substrato personal. Sin embargo,
por una parte, existen corporaciones que no pueden ser disueltas
por voluntad de sus miembros y, por otra, las sociedades
anónimas y de responsabilidad limitada no se disuelven por
el hecho de haber adquirido uno de los socios la totalidad de las
acciones o cuotas sociales ( C. Com. ,art. 342, últ. Ap.
).
Además, las personas de tipo asociativo se
disuelven por las causas de disolución establecidas para
ellas por la ley y por sus Estatutos.
ALBALADEJO, Manuel. La Persona Jurídica.
Librería Bosch, de la Colección Fundación
Rojas Astudillo. 1961. Barcelona, España.
ANGARITA, GÓMEZ, Jorge. Derecho Civil.
Editorial TEMIS, Tomo I, 2da edición. 1988. Bogotá,
Colombia.
AGUILAR, GORRONDONA, José, Luis. Derecho Civil.
Personas. Fondo de Publicaciones UCAB., 12ª edición.
1995. Caracas, Venezuela.
RECONOCIMIENTO
Dedico este trabajo a todos mis compañeros,
amigos y familiares que con sus inquietudes me estimularon
constantemente.
SAMUEL S. RUIZ T.
Caracas