INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD CONSTITUIDA EN MORA

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INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD CONSTITUIDA EN MORA
ARTICULO 94: C.G.P
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de 1 año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley l exija para tal fin, y la notificación de la
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Luego la presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir la prescripción o de hacer inoperante la caducidad si se verifican dos supuestos: que exista auto admisorio de la demanda y que la providencia, después de admitida, sea notificada al demandado dentro del año siguiente contado a partir de la notificación de la misma al demandante.
Ahora, al tenor del numeral 3 del artículo 91 C.P.C. no se considerara interrumpida la prescripción y operara la caducidad “cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda”.
Significa, que si se presenta una demanda y es admitida y notificada en tiempo, produce conforme a la regla general del artículo 90 C.P.C la inoperancia de la caducidad. Pero si luego se decreta una nulidad del proceso que comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda, es decir que invalide la notificación pero no el auto admisorio, la consecuencia obvia según el artículo 91 C.P.C es que al quedar sin efecto la notificación, no se considerara interrumpida la prescripción y operara la caducidad, porque desaparece del proceso la notificación, pero

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