Como fundamentar un producto

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Son aquellas circunstancias accidentales al delito que, por incidir sobre el elemento esencial de la culpabilidad, producen el efecto de disminuir la responsabilidad criminal del sujeto determinando, en consecuencia, un menor quantum de pena.

De los diferentes sistemas legislativos que existen para la configuración de estas circunstancias, el Derecho español se adscribe al sistema mixto. Según éste, se enumeran en la Parte General del Código una serie de circunstancias concretas genéricamente aplicables a cualquier tipo penal, esté o no en el Código, en que así lo permita la estructura de la acción; añadiéndose al final una cláusula general para permitir a Jueces y Tribunales la apreciación de otras causas de atenuación semejantes no
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Por otra parte, estas circunstancias suponen una notable ampliación del ámbito de las atenuantes por analogía ya que, al no hacer el párrafo sexto del art. 21 C.P. distinción respecto de ellas, también se pueden obtener por medio de la técnica analógica atenuantes por relación a estas eximentes del art. 20 C.P.

B) Atenuantes propias.- Son aquellas que cumplen las condiciones expresadas en la definición anteriormente propuesta. Se recogen en los demás números del art. 21 C.P. y a ellas hay que añadir la circunstancia mixta de parentesco, cuando tenga efecto atenuatorio, consignada en el art. 23 C.P. y las que, en el Derecho Penal Militar, se recogen en el art. 22 C.P.M. A su vez, las podemos clasificar en:

1) Las que afectan a la imputabilidad del agente. Son la menor de edad penal, hasta tanto no entre en vigor el próximo mes de enero de 2001 la legislación reguladora de esta cuestión; el arrebato u obcecación del art. 21.3 C.P.

y el estado pasional motivado por provocación o actuación injusta del superior del art. 22.2 C.P.M.

2) Las que afectan a la culpabilidad en sentido estricto.- Son todas las demás.

Las circunstancias atenuantes propias recogidas concretamente en nuestro Derecho, dejando aparte las ya examinadas eximentes incompletas, son:

1) Ser el culpable mayor de dieciséis años y menor de dieciocho.- Se recoge en el art. 9.3 del Código de 1973 que sigue vigente por

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