Banca hipotecaria
300.000.000,00).
Las entidades de ahorro y préstamo actualmente en funcionamiento que no adopten la forma de sociedades anónimas de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 de esta Ley, deberán mantener recursos propios por un monto no inferior al mínimo señalado en este artículo.
La Superintendencia podrá modificar los límites mínimos de capital y recursos propios exigidos en este artículo, previa opinión favorable del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Patrimonio
Las entidades de ahorro y préstamo deberán mantener un patrimonio que en ningún caso podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) de su activo y del monto de las operaciones a que se refiere el literal c) del Parágrafo Primero de este artículo, los cuales se determinarán en cada entidad de ahorro y préstamo, aplicando criterios de ponderación de riesgos.
A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela, mediante normas de carácter general, establecerá: a) Los elementos integrantes del patrimonio; b) Los elementos integrantes del activo; c) Las operaciones que no estando reflejadas en el activo puedan comportar riesgos; d) Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos de determinar los coeficientes aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de dichos riesgos;