- Orígenes e historia del
derecho de amparo - El amparo y su
concepción doctrinal - Naturaleza jurídica del
amparo y sus caracteres - Tribunal
competente - El
amparo en la legislación
extranjera - Conclusiones
- Recomendaciones
- Anteproyecto de ley
de amparo - Bibliografía
El derecho de Amparo es aquel
que implica la afirmación más categórica de
la protección judicial de los derechos individuales contra
las restricciones de la autoridad a
esos derechos, por lo
que es una protección eficaz que el ordenamiento
constitucional brinda a los ciudadanos para el ejercicio y goce
de los derechos fundamentales que les son reconocidos como
instrumento no solo contra actos de las autoridades publicas,
sino también contra los actos de los particulares
violatorios de los derechos
humanos.
Si bien es cierto que el Amparo, constituye una
garantía para los ciudadanos, no es menos cierto que en
nuestro país el Amparo carece de una legislación
adjetiva que lo reglamente en cuanto a su procedimiento y
al carácter
de la sentencia que emita el juez de Amparo.
Desde hace tiempo existe
entre juristas la discusión doctrinal de que si el Amparo
es una acción o un recurso. Quienes aseguran que es una
acción fundamentan su teoría
en que un Recurso, por definición, es el resultado de
atacar una sentencia judicial y, establecen ellos, el amparo no
ataca el fallo de un juez. Los que sostienen la posición
contraria argumentan que se trata de un Recurso extraordinario
puesto que va dirigido contra un acto lesivo de algún
derecho individual protegido por la Constitución.
Luego de adentrarnos en los orígenes del derecho
de Amparo, su concepto y
definición, su naturaleza
jurídica y sus características fundamentales,
además de su procedimiento,
similitudes y diferencias con otras figuras jurídicas y
los efectos de la sentencia de amparo, trataremos de obtener dos
objetivos
fundamentales:
1ero. Establecer de manera clara y precisa, según
nuestro punto de vista, si el Amparo constituye una acción
o un recurso.
2do. Presentar nuestra propuesta para la
reglamentación mediante legislación adjetiva de
todo el procedimiento del amparo como garantía
procesal.
1.1Origen del
Derecho de Amparo.
El amparo aparece por primera vez en América
Latina en la constitución mexicana de Yucatán de
1840 y luego es retomado en todo su vigor por la de 1917. Esta
ley
fundamental, al igual que la de Brasil, bajo la
denominación de mandato de segurança, le dan gran
fuerza a la
institución. Es de destacar la ley
orgánica de amparo de Venezuela de
1985, la que constituye un verdadero código
en la materia.
Esta acción en Argentina tuvo su
origen en la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación,
en los famosos casos Siri y Kot, que admitieron, pese a la
ausencia de regulación procesal específica, la
existencia de una acción destinada a la protección
de los derechos no alcanzados por el habeas corpus,
ya que se estimó que los preceptos constitucionales y la
experiencia institucional del país reclamaban de consuno
el deber de asegurar el goce y ejercicio plenos de las
garantías individuales para la efectiva vigencia del
Estado de
Derecho.
El Alto Tribunal en la mencionada jurisprudencia
determina las características de la acción al
considerarla como excepcional. Asimismo, considera que ella esta
reservada a las delicadas y extremas situaciones en las que, ante
la ausencia de otras vías legales, se pone en peligro la
salvaguarda de derechos fundamentales del hombre.
La regulación legislativa recién
aparecería una década después (1966-68) con
la sanción de la ley 16.986 que reglamentó el
amparo contra actos de autoridad,
mientras que en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación
se da cabida a esta acción cuando va dirigida contra actos
de particulares (Art. 321, inc. 2o).
En el Brasil el amparo
surge en la Constitución Brasileña de 1891 cuando
se prevé el Habeas Corpus
en los siguientes términos: "se concedera habeas corpus
siempre que el individuo sufra o se halle en inminente peligro de
sufrir violencia o
coaccion, por ilegalidad o abuso de poder". Es
evidente que del propio texto
constitucional resulta que no solo se protege la libertad
física,
sino que también comprende en principio a los restantes
derechos individuales.
No obstante su extensión no precisada, se
consideró que el habeas corpus, tal como estaba previsto
en la Constitución, no prestaba amparo a los restantes
derechos fundamentales que no estuvieren delimitados en la
libertad
corporal lo cual excedía en su función
institucional al Habeas corpus lo que dio lugar a la
creación de manera independiente de lo que ellos denominan
"mandato de seguridad" y
nosotros definimos como "acción de amparo".
Gudesteu Pires, presento el 11 de agosto de 1926 un
proyecto en el
que se presentaba el "mandato de seguridad" como
un remedio procesal para "garantizar el ejercicio de derechos
líquidos y ciertos que no estaban amparados por el Habeas
Corpus". También el diputado Mattos Peixoto presenta su
proyecto el 28
de septiembre de 1927, que aproxima el mandato de seguridad a las
acciones
posesorias, dotándolo de un procedimiento
sumario.
En 1930 la revolución
disuelve el Poder
Legislativo y es en 1934 cuando se fija formalmente en la
constitución el derecho de amparo de los ciudadanos
brasileños cuando en su articulo 113, numeral 33
decía: " Darase mandato de seguridad para defensa de
derecho cierto e incontestable, amenazado o violado por acto
manifiestamente inconstitucional o ilegal de cualquier autoridad.
El procedimiento será el mismo del Habeas corpus, debiendo
ser siempre oída la persona de
derecho publico interesada. El mandato no perjudica las acciones
petitorias competentes."
Este mandato fue reglamentado posteriormente, en 1936 y
modificado su reglamento en 1939 vía codificación
civil aprobada en ese mismo año.
1.2 El amparo y la Convención Americana de
los Derechos
Humanos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos es
una disposición de carácter
general que establece la institución procesal del amparo,
como un recurso adecuado que tiene por objeto la tutela de los
derechos fundamentales.
En su articulo 25 establece que toda persona tiene
derecho a que le amparen contra actos que violen sus derechos
fundamentales. Agrega, que toda persona tiene derecho a un
recurso rápido y sencillo o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes.
La Convención habla de toda persona, sin
distinción de ningún tipo, que tiene la facultad de
interponer dicha acción. El Pacto de San José
establece un medio efectivo, rápido, sencillo, o de
cualquier clase. Establece, además, que puede interponerse
ante cualquier tribunal competente. Por otro lado, este derecho a
un medio efectivo de protección ante los tribunales se
establece para tutelar todos los derechos humanos establecidos en
la Constitución, en la ley o en la propia
Convención.
La protección que regula la Convención es
contra cualquier acto, omisión, hecho o actuación
que viole los derechos y por supuesto, también que amenace
violarlos.
Este medio de protección puede ser preventivo, es
decir, puede existir antes de que la violación se
produzca, frente a toda violación o amenaza de
violación de quien sea, de los particulares y de los
poderes públicos, de cualquier forma, acto administrativo,
sentencia, vía de hecho, actuación u
omisión; o correctivo, esto es, después de haberse
verificado el hecho que resulta ser lo más
usual.
No obstante, lo dispuesto en dicha Convención, en
nuestro país la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia niega
esta acción a las sentencias considerándolas
sujetas de los recursos
ordinarios y extraordinarios que el Código de
Procedimiento Civil establece para atacarlas incluyendo dentro de
estos al referimiento.
La Convención Americana de Derechos Humanos ha
establecido un marco universal para la protección de los
derechos inherentes a la persona. Establece además, que
todos los derechos son tutelados por la acción de
amparo.
1.3 El Amparo en el ordenamiento jurídico
dominicano.
En nuestro país el amparo surge como
garantía procesal a la luz del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16
de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional el 8 de
noviembre de 1977, y la Convención Americana de los
Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969, ratificada por el
órgano legislativo el 25 de diciembre de 1977.
En la Constitución de la República
encontramos enumerados, por ejemplo, los llamados "Derechos
Fundamentales", pero en las leyes adjetivas
el legislador ha establecido y protegido de manera general
aquellos derechos, creando todo un sistema de acceso
a la Justicia que permite la canalización de las
controversias entre particulares (Tribunales del Orden Judicial),
así como los medios de
solución de conflictos
entre la
administración y los particulares (Tribunales
Administrativos y Tributarios).
Sin embargo, nuestro sistema legal
procesal, salvo el caso de la materia
fiscal donde
el recurso se limita a un sólo caso (demoras excesivas en
resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite
o diligencia), y el caso del Hábeas
Corpus el que también se limita a un sólo caso
(privación de la libertad), no prevé de manera
formal, el procedimiento para ejercer el Derecho de Amparo que le
sirve de garantía a los demás "Derechos
Fundamentales".
Después de la reforma constitucional del
año 1994 fue ampliado, sin embargo, el espectro de las
acciones tendentes a garantizar estos derechos, pues se
estableció la competencia de la
Suprema Corte de Justicia para conocer de los Recursos de
Inconstitucionalidad de las Leyes por
vía principal y directa.
Pero, aún persisten situaciones de atentados
contra los Derechos Constitucionalmente protegidos a los
particulares, que no encuentran amparo en la ley procesal en
nuestro derecho
positivo.
No obstante, la Suprema Corte haciendo uso del poder creador
que le atribuye el Artículo 29, inciso 2 de la Ley No. 821
de Organización Judicial, mediante
Resolución de fecha 24 de febrero del año 1999,
trazó el procedimiento para el ejercicio del derecho de
amparo, que ya había sido reconocido como una
institución del Derecho Positivo
Dominicano en la Resolución de la Suprema Corte de
Justicia del 18 de Junio del 1991.
Antes de que la Suprema Corte de Justicia reglara el
procedimiento de este importante medio de garantía
judicial al respeto de los
derechos fundamentales, en el país se habían
realizado varios intentos para lograr la acogida del Amparo.
Tales fueron por ejemplo los casos planteados por ante el
Tribunal Contencioso Tributario, siguientes:
El Tribunal Contencioso Tributario fue apoderado "En
Referimiento" de un Recurso de Amparo, y al respecto dicho
tribunal dictó su decisión de fecha 17 de Julio del
1996, en la cual ponderó tres consideraciones dignas de
observarse:
1.- Que la Ordenanza de Referimiento "se encuentra
enmarcada y por ende tiene limitado campo de acción dentro
del ámbito del derecho privado, siendo así, mal
podría el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario,
cuyas formas e instituciones
jurídicas están fundadas e inspiradas en principio
de orden público, ya que el derecho
tributario, es considerado una rama del derecho
público, inmiscuirse y mucho menos conocer y fallar el
asunto que la Ley ha dado competencia
exclusiva a la jurisdicción de derecho
privado".
2.- Que en materia tributaria dicho recurso procede no
ante el Presidente del Tribunal, sino ante el Tribunal
Contencioso Tributario, (que es colegiado).
3.- Que el Recurso de Amparo en materia tributaria es
excepcional y solamente procede por demora excesiva de los
empleados y/o funcionarios administrativos en realizar un
trámite, cuando los particulares se consideran
perjudicados en el normal ejercicio de sus derechos y que
además el acto u omisión administrativo que motiva
el Recurso provenga de la dirección o administración impositiva; cuando no exista
ningún otro remedio procesal.
Recurso interpuesto con la finalidad de que se requiera
a la Dirección General del Impuesto Sobre la
Renta información sobre la causa de la demora en
suministrar a la peticionaria, toda y cada una de las
documentaciones o cualquier otro medio que sirvan para avalar y/o
justificar el pedimento de pago de la suma de RD$9,319,938.00 que
se hiciera a la recurrente, así como que fijara a cargo de
la Dirección General del Impuesto Sobre la
Renta "un termino breve y perentorio para la
respuesta":
En esa oportunidad el Tribunal Contencioso Tributario se
pronunció en el siguiente sentido:
"Que destacados tributaristas y connotados autores en la
materia reconocen que el Amparo es un recurso de carácter
excepcional: que sólo procede en aquellos casos que
carecen de otro remedio procesal y no en las situaciones normales
de donde se desprende, "que sólo puede admitirse en los
casos en que la Ley no dispone de otros recursos o medios que
puedan ser utilizados". ‘La existencia de otro recurso o
vía legal impide inmediatamente el Recurso de Amparo,
teniendo el interesado que ejercer los otros
recursos".
La Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de febrero del
1999 dictó una Resolución mediante la cual
estableció el correspondiente Procedimiento del Recurso de
Amparo.
Sin embargo, en la indicada Resolución no
solamente tiene importancia el procedimiento establecido, sino
además las consideraciones de derecho que sirvieron de
motivos y fundamento legal a la misma, expresadas por dicho alto
tribunal.
Actos violatorios de los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley y la misma
convención, cometidos por personas que actúen o no
en el ejercicio de funciones
oficiales o por particulares … no debe ser excluido como
remedio procesal específico para solucionar situaciones
creadas por personas investidas de funciones
judiciales ya que, al expresar el artículo 25.1 de la
Convención, que el recurso de amparo está abierto
en favor de toda persona contra los actos que violen sus derechos
fundamentales, "aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales", evidentemente incluye entre estas a las funciones
judiciales; … que tal vía queda abierta contra todo
acto u omisión de los particulares o de los órganos
o agentes de la Administración
Pública, incluido la omisión o el acto
administrativo, no jurisdiccional, del poder judicial,
si lleva cualquiera de ellos una lesión,
restricción o alteración, a un derecho
constitucionalmente protegido.
2.1 Concepto del
derecho de amparo y la acción de amparo.
Cuando se inicia el estudio de la figura jurídica
del amparo necesariamente hay que iniciar por su
conceptualizacion, aun cuando la mayoría de los
tratadistas han escrito en torno a este
tema.
En este sentido, el Dr. Olivo A. Rodríguez
Huertas señala al amparo como "una protección
eficaz que el ordenamiento constitucional le brinda a los
ciudadanos para el ejercicio y goce de los derechos fundamentales
que les son reconocidos."
El Dr. Juan Ml. Pellerano Gómez define el amparo
como "la acción ejercida por el ciudadano contra los
hechos y actos violatorios de cualquier derecho individual
distinto a la seguridad personal
expresamente reconocido por la Constitución o, violatorios
de cualquier derecho implícito constitucionalmente
protegido en virtud de los artículos 8 y 10 de la Carta Magna ya
sea que la violación provenga de quien ejerce funciones
oficiales o de particulares."
Héctor Fix Zamudio conceptualiza el amparo como
"un instrumento procesal para la protección de los
derechos de la persona humana".
El Profesor Vicente José Martínez Pardo
conceptúa al amparo de la siguiente manera:
Amparo constituye un medio de impugnación
extraordinario y subsidiario, que cabe interponer ante el
Tribunal Constitucional contra la última resolución
judicial definitiva emanada del Poder Judicial
por haber vulnerado dicha resolución (o la sentencia, acto
administrativo o vía de hecho que aquella
resolución viene a confirmar) algún derecho
fundamental."
Miguel Ángel Quintanilla García, dice que
el juicio de amparo
"nace de la Constitución y es un proceso a
través del cual los tribunales de la federación
enjuician las leyes y los actos de las autoridades que violan las
garantías
individuales. Es el único medio del que puede
prevalerse el gobernado contra los actos del
gobernante."
La ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica en su
articulo 29 define al amparo como aquel que "garantiza los
derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley,
salvo los protegidos por el de habeas corpus."
El magistrado Rafael Luciano Pichardo lo define como
"una institución jurídica destinada a la defensa de
la constitución y de los derechos de la persona humana que
ella consagra expresa o implícitamente."
El jurista mexicano, Ignacio Burgoa sostiene lo
siguiente:
"El amparo es un medio jurídico que preserva las
garantías constitucionales del gobernado contra todo acto
de autoridad que las viole, que garantiza a favor del particular
el sistema competencial existente entre las autoridades federales
y las de los estados y que, por ultimo, protege todo la
Constitución, así como toda la legislación
secundaria, con vista a la garantía de legalidad
consignada en la Ley Fundamental y en función
del interés
jurídico particular del gobernado. En estas condiciones,
el amparo es un medio jurídico de tutela directa de la
Constitución y de tutela indirecta de la ley secundaria,
preservando, bajo este ultimo aspecto y de manera extraordinaria
y definitiva, todo el derecho positivo."
En nuestro criterio, esta conceptualizacion es una de
las mas completas. Aun cuando existen diversas definiciones
respecto al amparo cada autor agrega o suprime algún
elemento jurídico que, desde su perspectiva personal, sirve
para describir el amparo.
Nosotros nos permitimos elaborar el siguiente concepto
de amparo, atendiendo a la propia opinión del significado
jurídico de esta garantía procesal:
El amparo es un medio de defensa legal que tiene el
ciudadano mismo que opera a instancia de la parte agraviada y en
función de su interés
jurídico contra cualquier acto de autoridad, sea esta de
facto o de jure, o contra el acto de un particular que vulnere,
desconozca o restrinja los derechos fundamentales reconocidos por
nuestra Carta Magna,
debiendo el juez que conozca de esta acción restituir al
quejoso el pleno goce de la garantía violada.
El amparo implica la afirmación más
categórica de la protección judicial de los
derechos individuales contra las restricciones de la autoridad a
esos derechos, por lo que es una protección eficaz que el
ordenamiento constitucional brinda a los ciudadanos para el
ejercicio y goce de los derechos fundamentales que les son
reconocidos como instrumento no solo contra actos de las
autoridades publicas, sino también contra los actos de los
particulares violatorios de los derechos humanos.
2.2 Objeto del Amparo.
La Suprema Corte de Justicia Dominicana
estableció que el objeto del amparo es "la
protección judicial de los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución de la Republica, la ley y
la Convención de los Derechos Humanos, contra actos
violatorios de esos derechos, cometidos por personas que
actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por
particulares."
De aquí se desprende que la finalidad u objeto
del amparo es la protección del ciudadano contra la
violación de los derechos fundamentales establecidos en la
legislación fundamental, adjetiva o internacional por
parte de la autoridad o los particulares para garantizar los
derechos y libertades de las personas.
Garantizar la efectiva eficacia de estos
derechos es el propósito esencial de esta vía
rápida, sencilla y expedita en todas las legislaciones
donde se ha consagrado esta figura jurídica.
De acuerdo a nuestro criterio el amparo tiene por objeto
resolver toda controversia que se suscite, a saber:
1.- Actos de la autoridad que violen, vulneren o
restrinjan las garantías individuales de los
ciudadanos.
2.- Por acciones u omisiones de los particulares que
atenten contra el libre goce del ciudadano de sus derechos
individuales.
En primer termino, el amparo se establece como un medio
de defensa jurídico que tiene el ciudadano y que procede
en contra de actos de autoridad de ipso o de jure, en una
relación de supra a subordinación, cuando la
autoridad responsable vulnera o restringe alguna garantía
constitucional.
Los actos violatorios de los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley y la misma
convención, cometidos por personas que actúen o no
en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares, son
también objeto de esta acción como
protección al ciudadano.
La profesora Rosalía Sosa Pérez sostiene
que el objeto fundamental del amparo lo constituye "el control
jurisdiccional sobre las violaciones de los derechos
fundamentales. Sirviendo para proteger, asegurar o hacer valer la
titularidad o el ejercicio de un derecho fundamental, por lo que
constituye un medio idóneo para que los derechos y
libertades protegidas por la Constitución sean efectivos
en toda circunstancia, es decir, aun en casos en los cuales por
una necesidad real, un Estado declare
el estado de
emergencia."
2.3 Diferencias y Similitudes entre el Amparo y el
Habeas Corpus
Preámbulo acerca del Habeas
Corpus.
La expresión Habeas Corpus significa
preséntese el cuerpo, originalmente se inicio en Inglaterra en
donde sus principios
básicos fueron consagrados en la sección 29 de la
Constitución y su reglamentación fue realizada por
el Parlamento Británico en el ano 1979, al dictar la Ley
de Habeas Corpus que facultaba a todo el que haya sido privado de
su libertad a obtener una copia de la orden de prisión en
las seis horas de la misma y presentarla ante el juez para que
después de un interrogatorio e investigaciones
pueda determinar si ponerlo en libertad pura y simplemente,
ordenar su libertad bajo fianza o mantenerlo en
prisión.
En la Republica
Dominicana el Habeas Corpus es una institución del
Derecho Publico y esta reglamentada por el Decreto-Ley del
día 22 de Octubre del ano 1914 y posteriormente modificado
por la Ley 160 del 23 de Mayo de 1967.
Naturaleza Jurídica del Habeas
Corpus.
El Habeas Corpus es una institución que garantiza
el ejercicio de los Derechos Constitucionales que se le reconoce
a toda persona humana.
Ambito del Habeas Corpus.
Los Derechos Fundamentales que protege la
institución del Habeas Corpus están consignados
principal, pero no solamente en el articulo 8 de la
Constitución y son:
- No se establecerá apremio corporal por deuda
que no proviniere de infracción de las leyes
penales. - Nadie podrá ser reducido a prisión ni
cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de
funcionario judicial competente, salvo caso de flagrante
delito. - Toda persona privada de su libertad será
sometida a la autoridad Judicial dentro del plazo de las 48
horas. - Esta prohibido el traslado de un detenido de un
establecimiento carcelario a otro sin orden escrita y motivada
de la autoridad judicial competente. - Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido
esta obligada a presentarlo tan pronto como lo requiere la
autoridad competente .
La institución del Habeas Corpus se divide en dos
fases:
La primera fase es la presentación del individuo,
o de otra forma podemos decir, el que sea dictado un mandamiento
de Habeas Corpus y esto no es mas que una orden dictada por una
autoridad Judicial competente para que una persona privada de su
libertad pueda ser presentada es decir subsecuentemente su
liberación o su mantenimiento
en prisión.
En principio toda persona privada de su libertad tiene
derecho a solicitarla y que otra persona solicite que se expida
en su favor un mandamiento de Habeas Corpus.
En cuanto a la competencia el Juez competente para
conocer el Habeas Corpus puede ser :
- Será competente el Juez de Primera Instancia
del Distrito Judicial donde se encuentra el detenido, preso o
arrestado impetrante cuando se trate de casos que procedan de
funcionario que tienen capacidad legal para expedir mandamiento
de arresto. - Cuando procedan de funcionarios o empleados que no
tienen calidad legal
para dictar ordenes de arresto, detención o
prisión será competente cualquier
juez. - Cuando las personas tienen privilegio de
jurisdicción o asuntos de conocer en Primera Instancia,
le corresponde a la Corte de Apelación o a la Suprema
Corte de Justicia. - Cuando en el Juzgado de Primera Instancia esta
dividido en varias cámaras penales , si el Procurador
Fiscal
considera que el juez competente esta imposibilitado de actuar
puede apoderar otra cámara. - Si existe negativa del Juez primeramente apoderado se
puede recurrir por ante la Corte de Apelación pero si de
esta fue la originalmente apoderada , se conocerá por
ante la Suprema Corte de Justicia. - El Juez de la jurisdicción de quien ha sido
privado de su libertad es competente para librar de oficio el
mandamiento cuando tenga pruebas de
la ilegalidad de la prisión.
Las Vias de Recurso.
Se puede impugnar por medio del Recurso de
Apelación.
SEGUNDA FASE:
El Juicio sobre la legalidad de la
Prisión.
La instrucción debe tener lugar en un lugar
publico y puede celebrarse sin la asistencia del Ministerio
Publico, el Tribunal instruirá el asunto oyendo testigos
presentados por las partes y las de los de oficio ordenado a
oír, así como lo interesados, se examinaran
documentos,
además el privado de su libertad puede presentar todo tipo
de prueba que muestre la ilegalidad de su
prisión.
La decisión del Juez apoderado pueden ser
dos:
- La puesta en libertad de quien ha sido privada de
ella. - Mantenimiento en prisión de la persona privada
de su libertad.
La sentencia tiene como efecto principal devolver
libertad a quien fue privado de ella .
Después de hablar sobre el Habeas Corpus debemos
comparar ambas porque es de cuestión cotidiana la
fácil confusión de las personas de una y de
otra.
Similitudes con la Accion de Amparo.
- Van en protección de Derechos Fundamentales de
las personas consagrados constitucionalmente. O sea, que ambas
tienes carácter garantistas. - Va en contra de actuaciones realizadas tanto por
funcionarios, empleados y particulares - En ambos casos las sentencias se atacan a
través del Recurso de Apelación.
Diferencias con la Accion de Amparo.
- El Amparo puede ser incoado por cualquier persona a
la que le hayan violado, agredido los Derechos que se
encuentran consagrados en el articulo 8 de la Constitución Dominicana, mientras que la
institución del Habeas Corpus solo puede ser ejercida
por personas que han sido privadas de su libertad y sostengan
que la misma ha sido arbitraria e ilegal. - La competencia es diferente puesto que el Amparo es
conocido por el Tribunal de Primera Instancia en atribuciones
civiles como Juez de los Referimientos, mientras que el Habeas
Corpus es conocido por el Juez de Primera Instancia en asuntos
penales. - El habeas Corpus cuenta con una legislación
que reglamenta la misma, mientras que el Amparo no cuenta con
legislación alguna, puesto que su reglamentación
es jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia en
el ano 1999. - El Amparo examina la legitimidad de los actos de la
autoridad publica que lesiona un derecho constitucionalmente
protegido, el Habeas Corpus versas sobre las causas de la
detención y la competencia de la autoridad que la ha
ordenado.
2.4 Diferencias y Similitudes de la Accion de
Amparo y El Referimiento.
Preámbulo sobre el
Referimiento:
Esta consagrado en los artículos 101 y siguientes
de la Ley 834 del ano 1978, y esta jurisdicción ha sido
creada para resolver asuntos que necesitan celeridad y presentan
un carácter de urgencia o lo que es lo mismo que en caso
de cualquier acción u omisión pueden ocurrir
daños irreparables.
El Referimiento es un procedimiento excepcional al cual
se puede acudir en diferentes materias para obtener una sentencia
rápida y provisional.
El origen de este procedimiento es desconocido y lleno
de contradicciones pero como toda legislación tiene su
precedente. Algunos autores hablan que sus orígenes vienen
desde la Ley de las doce tablas, otros muchos autores entienden
que procede de una vieja costumbre en Normandia denominada
"Clameur de Haro" (llamar de Justicia).
De lo que es seguro es que
llega este procedimiento a la Republica Dominicana a
través de antiguo Código
Civil Francés.
Desde la promulgación del Código de
Procedimiento Civil de 1845 hemos venido aplicando el
Referimiento en los casos y las formas que establecen los
artículos 806 al 811 de dicho Código, pero la
necesidad de concretar mas esta materia se promulgo la Ley 834
del ano 1978 que complementa y modifica las disposiciones
vigentes de esta materia.
El Referimiento lo podemos clasificar en dos
:
1ero. Dependiendo la forma en la que se lleva el
proceso:
- Referimiento sobre procesos
verbales. - Referimiento inmediato o al momento.
- Referimiento sobre demanda o
petición.
2do.Conforme a su naturaleza:
a) Referimientos en Materia Comercial.
- Referimiento en Materia Administrativa.
- Referimiento ante el Tribunal de Tierras.
Caracteres del Referimiento:
- La Jurisdicción de los Referimientos es
contenciosa. - La decisión emanada sobre Referimiento es
susceptible del Recurso de Apelación. - La ordenanza del Referimiento a pesar de ser
provisional es una verdadera sentencia con todas sus
consecuencias. - La jurisdicción de los Referimientos presenta
grandes ventajas, primero es rápido y evade la lentitud
del la Justicia Dominicana y segundo es económico no hay
necesidad de constitución de abogados, ni de
escrituras. - En principio toda persona puede recurrir en
Referimientos.
Competencia:
El Magistrado Juez presidente del Tribunal Civil
ejerce las funciones de Juez de los Referimientos, el juez de
los Referimientos será competente siempre y cuando
exista urgencia, existe una marcada diferencia entre urgencia y
celeridad y la tendencia de confundir ambas.
La celeridad es la rapidez del proceso mientras que la
urgencia son situaciones de hecho que pueden provocar danos
irreparables.
Procedimiento ante el Juez de los
Referimientos.
Es un procedimiento rápido y simple además
de poco oneroso, la audiencia es fijada por el juez de los
Referimientos en breve termino y la ejecución de las
ordenanzas rendidas en Referimientos son
rápidas.
Audiencia.
La audiencia es fijada para los días determinados
administrativamente por el Tribunal para tales fines.
Ordenanzas Emitidas.
La ordenanza de Referimiento no tiene, en cuanto a lo
principal, no tienen, en cuanto a lo principal la autoridad de la
cosa Juzgada, no puede ser modificada ni renovada y es ejecutoria
provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya ordenado
que se preste una, esta ordenanza de Referimiento no es
susceptible de oposición, pero si puede ser atacada por
apelación en un plazo de quince (15)
días.
Similitudes entre la Acción de Amparo y el
Referimiento:
- En ambos casos se busca un proceso rápido,
breve y expedito. - Es competente Juez de los Referimientos en ambos
casos. - Es susceptible el Recurso de Apelación en
ambos casos. - Ambas son ejecutorias provisionalmente sin
fianza. - El Juez puede pronunciar astreintes en ambos
casos. - En ambos casos hay perturbaciones de
Derechos. - La instancia con la cual se solicita la
autorización del Amparo y del Referimiento es
similar. - Las audiencias en ambos casos se harán con las
puertas abiertas. - Ambos procedimientos
están libre de costas.
Diferencias entre la Accion de Amparo y El
Referimiento:
- En el Amparo se protegen Derechos Fundamentales de la
persona, consagrado por la Constitución, mientras que el
Referimiento procede en caso de algún daño
inminente, celeridad de un caso. - El Referimiento posee su regulación por la Ley
834 del ano de 1978, mientras que el Amparo no tiene
legislación y se regula igual que el
Referimiento.
Los efectos de la Sentencia de Amparo son devolutivos y
suspensivos, mientras que la ordenanza de Referimiento no tiene
en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa
juzgada.
3.1 Naturaleza
Jurídica del Amparo
Todo derecho
constitucional, ya sea expresa o implícitamente, con
la única excepción de la libertad física o corporal que
se encuentra garantizada por el habeas corpus, esta protegido por
la garantía l que es la acción de
amparo.
La Constitución se aplica generalmente a
través de sus regulaciones legales. Como ya
habíamos observado anteriormente, esta garantía
sumarísima se da ante la violación sea a
través de un hecho, un acto, una omisión o amenaza
de un derecho constitucional. Pero esto no quiere decir que una
violación legal de un derecho
constitucional no sea motivo de amparo.
La violación de la ley puede a su vez significar
la de un derecho constitucional. La Constitución no define
el contenido de los derechos que establece, pues el contenido y
la reglamentación de los mismos se encuentra delegado en
la ley adjetiva. El contenido de un derecho constitucional se da
a través de la reglamentación que del mismo hace la
ley, de tal forma que la violación de esta
regulación legal por el Estado o
por los particulares hace que, además de ilegal, el acto
violatorio sea inconstitucional.
El derecho protegido por la garantía de amparo es
siempre un derecho constitucional, cuya violación se puede
realizar directamente si no se encuentra regulado, o a
través de su reglamentación legal. Pero debe quedar
claro que la violación legal dará lugar al amparo
cuando el derecho afectado tenga sustento y fundamento
constitucional.
Cuando se procede de acuerdo con disposiciones legales
no puede haber agravio que habilite la acción de amparo, y
solo los actos manifiestamente contrarios a la ley abren la
vía sumarísima en defensa de los derechos
individuales señalados por el Art. 8 de nuestra
Constitución de la Republica y cualquier otro derecho no
consagrado en nuestra ley de leyes.
Antes de continuar es importante diferenciar
explícitamente el derecho constitucional de una
garantía constitucional. Por garantías
constitucionales entendemos los medios conducentes a la
protección y al amparo de los derechos constitucionales
erga omnes.
Linares Quintana define a las garantías
constitucionales como "los medios jurídicos encaminados a
la protección y al amparo de la libertad
constitucional".
El derecho generalmente no se basta a sí mismo
para lograr la efectividad, de donde precisa un medio para tener
vigencia practica y efectiva, y este es la garantía. El
derecho es el protegido, la garantía la
protectora.
Las garantías pueden ser constitucionales o
legales, según tengan su fundamento en la
Constitución o en la ley. Pueden ser también
jurisprudenciales, si se crean por una construcción de la jurisprudencia. Y, por
ultimo, hay garantías expresas e implícitas, siendo
que estas ultimas nacen generalmente de una pura creación
jurisprudencial.
Las garantías constitucionales, que surgen de la
Constitución, protegen los derechos no solo contra los
particulares, sino también contra el Estado. La
garantía legal, en cambio, que
nace de la ley, puede ser dejada sin efecto por el Estado y su
eficacia
frente al mismo es en consecuencia producto de la
autolimitacion.
Las garantías constitucionales pueden ser
reguladas por la ley, en cuyo caso el fundamento es doble:
constitucional y legal. Pero, de cualquier manera, la
garantía constitucional es siempre operativa y no precisa
reglamentación legal para su eficacia.
La garantía puede ser de creación
jurisprudencial si esta implícita. El amparo en nuestro
medio es una garantía implícita de la
Constitución, de creación jurisprudencial. Ello
así porque aunque el amparo tiene su origen en la
protección de los derechos individuales expresamente
establecidos en los artículos 8,9 y 10 de nuestra
constitución, no fue sino hasta las resoluciones de la
Suprema Corte de Justicia tanto de 1991, que lo reconoce como una
institución de derecho positivo dominicano, como de 1999
que establece su objeto y le adjudica al amparo el mismo
procedimiento del referimiento, que esta se convirtió en
una vía real para asegurar la protección eficaz de
los derechos individuales de los ciudadanos.
3.2 La Brevedad y la Sumariedad del
amparo.
Al definir el procedimiento para hacer efectiva la
protección del derecho de amparo, la Suprema Corte de
Justicia de nuestro país le atribuye
características de brevedad, sencillez, rapidez y
efectividad. Veamos las propias palabras del Alto Tribunal de la
Republica
Dominicana, para luego examinar con detenimiento las
características de brevedad y sumariedad de la
garantía jurisprudencial que nos ocupa:
"Atendido que se trata de disposiciones que tienen por
objeto la protección judicial de los derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la
misma convención, contra los actos violatorios de esos
derechos, cometidos por personas que actúen o no en el
ejercicio de funciones oficiales o por particulares; que
contrariamente a como ha sido juzgado en el sentido de que los
actos violatorios tendrían que provenir de personas no
investidas con funciones judiciales ya que, al expresar el
articulo 25.1 de la Convención, que el recurso de amparo
esta abierto a favor de toda persona contra los actos que violen
sus derechos fundamentales, "aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales", evidentemente incluye entre estas a las
funciones judiciales; Que si bien es cierto esto es así,
no es posible, en cambio, que
los jueces puedan acoger el amparo para revocar por la vía
sumaria de esta acción lo ya resuelto por otros
magistrados en ejercicio de la competencia que le atribuye la
ley, sin que se produzca la anarquía y una profunda
perturbación en el proceso judicial, por lo que tal
vía queda abierta contra todo acto u omisión de los
particulares o de los órganos o agentes de la
Administración Publica, incluido la omisión o
el acto administrativos, no jurisdiccional, del poder judicial,
si lleva cualquiera de ellos una lesión restricción
o alteración de un derecho constitucionalmente protegido;
Atendido, a que si bien el articulo 25.1 de la Convención
prescribe que el recurso de amparo debe intentarse ante los
jueces o tribunales competentes, y si tambien es cierto que la
competencia, para este recurso, no esta determinada por nuestro
derecho
procesal ni por ley especial alguna, como si ocurre con la
ley de habeas corpus, que atrtibuye competencia y reglamenta la
forma de proceder para proteger la libertad física o
corporal del ciudadano, no es menos cierto que como el recurso de
amparo constituye el medio o procedimiento sencillo, rapido y
efectivo creado para todos los derechos consagrados en la
Constitución y otras leyes excepto aquellos protegidos por
el habeas corpus, ningun juez podria, si a èl se recurre
por una alegada libertad constitucional vulnerada, negar el
amparo pretextando la inexistencia de ley que reglamente la
acción ejercida; Que si es valido que para la
protección de los derechos se debe tener un medio, un
camino especial que los haga efectivos, la Suprema Corte de
Justicia esta facultada, empero, para determinarlo cuando por
omisión del legislador no se ha establecido el
procedimiento adecuado; que no obstante ser de principio que solo
la ley atribuye competencia, al no existir ninguna
disposición que ponga a cargo de determinado juez o
tribunal el
conocimiento del recurso de amparo, resulta forzoso admitir,
al tenor del citado articulo 25.1, que cualquier juez o tribunal
del orden judicial, podría validamente ser apoderado de un
recurso de amparo, siempre que aparezca, de modo claro y
manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera
a alguno de los derechos esenciales de la persona humana, pero,
como ello traería consigo una competencia antojadiza y
confusa, de las consideraciones que anteceden resulta evidente la
necesidad de que la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con
las atribuciones que le confiere el inciso 2 del articulo 29 de
la Ley No. 821 de Organización Judicial, determine la
competencia y el procedimiento que deberá observarse en
los casos de apoderamiento judicial con motivo de un recurso de
amparo."
La Suprema Corte de Justicia ha establecido un
procedimiento que le da al juez de amparo la posibilidad de
conocer la lesión, restricción o alteración
al derecho fundamental de que se trate, estableciendo para tales
fines plazos procesales breves.
El procedimiento que le atribuye al amparo el
máximo tribunal es el mismo que el referimiento a falta de
una ley que reglamente el procedimiento de amparo, estatuido en
los Arts. 101 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978 y se rige
por una serie de principios que
guían la brevedad y la sumariedad descritas por el Art.
25.1 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos.
3.3 Gratuidad de la acción de
amparo.
La gratuidad del derecho de amparo viene dado en nuestro
sistema judicial de acuerdo a la letra f) del ordinal segundo del
dispositivo de la Resolución del 24 de febrero de 1999
cuando establece que "los procedimientos
del recurso de amparo se harán libre de
costas."
Evidentemente, la Suprema Corte de Justicia ha querido
garantizar con esta disposición que la garantía
jurisprudencial que constiye el amparo en nuestro orden procesal
esté al alcance de todos los ciudadanos y que no se
convierta en un objeto de lujo para aquellos que carecen de los
recursos suficientes para iniciar una acción ante los
tribunales de la Republica.
3.4 El carácter contencioso de la
acción de amparo.
La acción de amparo, por encima de la brevedad
del procedimiento, debe ser conocida en un juicio publico y
contradictorio. Si se contraviene esta característica se
estaría rompiendo con una garantía constitucional
como lo es el derecho de defensa el cual se establece en la
Constitución de la Republica de la siguiente
forma:
"Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o
debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que
establezca la ley para asegura un juicio imparcial y el ejercicio
del derecho de defensa. Las audiencias serán publicas, con
las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la
publicidad
resulte perjudicial al orden publico o a las buenas
costumbres."
El carácter contencioso de la acción de
amparo también se estatuye para proteger el cumplimiento
del principio de la legalidad que se establece en nuestra ley
fundamental en los siguientes preceptos
constitucionales:
"A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La
ley es igual para todos: no puede ordenar mas que lo que es justo
y útil para la comunidad ni
puede prohibir mas que lo que le perjudica."
En su resolución del 24 de febrero de 1999 la
Suprema Corte de Justicia estatuyo al juez de primera instancia
en sus atribuciones civiles como el tribunal competente para el
conocimiento
de la acción de amparo, asemejando su competencia a la
establecida en la ley chilena y la ley Argentina.
En dicha resolución la Suprema Corte de Justicia
razona sobre la competencia que corresponde a los jueces de
primera instancia como jueces de derecho común con
plenitud de jurisdicción en todo el distrito judicial
dentro del cual ejercen sus funciones para entender de los
asuntos que la ley atribuye en términos generales a los
tribunales del orden judicial, a partir de lo cual reconoce que
ese juez de primera instancia de derecho común es el
competente para conocer del amparo.
Nuestro tribunal de alzada le atribuye al juzgado de
primera instancia en sus atribuciones de cámara civil con
el objetivo
fundamental de evitar la intromisión de la autoridad
publica personificada por el ministerio publico cuyos miembros
son designados por el Presidente de la Republica quien es el jefe
de la Administración Publica.
El amparo tiene su fundamento en un acto u
omisión que lesiona un derecho constitucionalmente
protegido por cuya ilicitud e ilegalidad se pide
protección, el mas alto tribunal expresa, que tiene
competencia para conocer de la acción de amparo el juez de
primera instancia con jurisdicción en el lugar en que se
haya producido el acto u omisión atacada.
Otra razón por la que corresponde al juzgado de
primera instancia en sus atribuciones de cámara civil
conocer la acción de amparo es que la jurisdicción
de referimiento corresponde a ella y la Suprema Corte de Justicia
en su Resolución del 24 de febrero de 1999 ha adaptado el
procedimiento de referimiento para ser aplicado a la
acción de amparo.
4.2 Plazo para demandar el
amparo.
El dispositivo de la Resolución del 24 de febrero
de 1999, expresa lo siguiente:
"c) el impetrante deberá interponer la
acción de amparo contra el acto arbitrario u
omisión, dentro de los quince (15) días en que se
haya producido el acto u omisión de que se
trate."
El establecimiento de un plazo para ejercer esta
acción plantea dos cuestiones fundamentales, a saber; su
punto de partido y sus efectos sobre la acción.
Punto de partida del plazo.
Para los actos cometidos en una unidad de tiempo, no existe
dificultad alguna, el plazo comenzara a partir de su
comisión. La situación cambia cuando se esta ante
una omisión que lesiona un derecho constitucionalmente
protegido, por tratarse de una situación jurídica
susceptible de prolongarse en el tiempo, salvo el caso en que la
ley predetermina el tiempo en que el acto omitido deberá
ser dictado.
Cuando hablamos de una lesión permanente a un
derecho fundamental, que se caracteriza por una situación
arbitraria que se prologa en el tiempo y que se renueva cada
día. En esos casos el plazo para el ejercicio de la
acción renace una y otra vez mientras no cesa la
lesión ilegitima e ilegal, por lo que el termino de quince
días nunca se agota, siempre estará abierto, pues
se trata de una falta continua.
Se deberá entender en todo caso que el plazo de
15 días establecido por la jurisprudencia para el
ejercicio o interposición de la acción no es
perentorio sino conminatorio, lo que implica que, en estos casos,
no se verificara como sucede en la acción de
inconstitucionalidad de una ley, la caducidad de la
acción. Esto así porque la acción de amparo
tiene un gran componente político, que en ocasiones puede
ser una limitante o un frena para su ejercicio, si bien, hay que
acordar que no se trata tampoco de una imprescripcion
absoluta.
4.3 La Sentencia de Amparo y sus
efectos.
Según la resolución de la Suprema Corte de
Justicia del 24 fr Febrero del ano 1999 en su ordinal segundo
letra E establece que :el juez deberá dictar su
sentencia dentro de los cinco (5) días que sigan al
momento en que el asunto quede en estado de recibir el fallo.
La sentencia debe contener las condenaciones contra los
particulares, órgano o agentes de la administración
publica cuya acción u omisión fue en franca
violación de los Derechos Constitucionales que es la
esencia de la decisión de un juicio de
Amparo.
Además de las menciones generales en toda
sentencia, debe contener :
- El nombre de la persona en cuyo favor se emite el
Amparo. - El nombre de la persona u órgano estatal
contra cuyo acto u omisión concede el
amparo. - La determinación de aquello que se ordena
cumplirse con las necesarias especificaciones para su
ejecución. - Plazo para cumplir lo decidido.
La sentencia debe versar en obligaciones
de hacer, no hacer. De dar o de deshacer según sea el
caso.
Puede el Juez de Amparo dictar condenaciones
astreinte?
Primero debemos decir que la Resolución de la
Suprema Corte de Justicia opina sobre ese tópico pero el
Amparo tiene el mismo procedimiento del Referimiento, el Juez que
estatuya sobre un procedimiento de Amparo puede pronunciar
condenaciones astreinte, con la finalidad de constreñir al
infractor al cumplimiento de la obligación pronunciada en
la sentencia. Y tenemos como base legal el articulo 107 de la Ley
834 del ano 1978 que establece que el juez estatuyendo en
Referimientos puede pronunciar condenaciones de
astreinte.
La Sentencia que decide sobre el Amparo debe ser
notificada aunque la Suprema Corte de Justicia no especifica el
plazo, es un requisito fundamental del acto de
notificación hacer mención de los tres días
que dispone la persona en contra de quien va dirigido el
fallo.
Vías de Recurso contra las Sentencias de
Amparo.
Según la Suprema Corte de Justicia
jurisprudencialmente el 24 de Febrero del 1999, establece que es
posible el Recurso de Apelación dentro de los tres (3)
días hábiles de notificada la sentencia por ante la
Corte de Apelación, y la Corte debe dictar sentencia los
cinco (5) días siguientes al momentos que el asunto quede
en estado.
Aunque explícitamente no se toca el tema del
Recurso de Casación, no puede negársele a ninguna
de las partes el derecho de recurrir en Casación por lo
que se sobreentiende que es posible incoar tal
Recurso.
Como sabemos el Recurso de Casación es un medio
de control de la
constitucionalidad y legalidad de las decisiones emitidas por
todos los Órganos Judiciales del país y mas aun con
la suma importancia del Amparo que es un Derecho Constitucional y
Universal.
El basamento de las afirmaciones hechas anteriormente
son de la propia voz de la Suprema Corte de Justicia, cuando en
el 1990 pronuncio que ella era la guardiana de la Constitución
Dominicana y todo lo que eso entraña.
Efectos de la Sentencia de Amparo.
Los efectos de la Sentencia que ordena a la
restitución de derechos violados son los dos efectos que
producen los Recursos Ordinarios incoados contra decisiones
judiciales: suspensivos y devolutivos. Puesto que la finalidad de
la Sentencia de Amparo es devolver la situación del
vulnerado a las mismas condiciones anteriores a la
violación de sus derechos, esto garantiza el disfrute de
estos a la persona entonces tiene efectos devolutivo.
También la Sentencia de Amparo ordena la
suspensión de un acto u omisión reclamado porque
este restringía, violaba algún derecho fundamental
por lo tanto tiene efecto suspensivo.
Ejecución de la Sentencia de
Amparo.
La Sentencia de Amparo puede ser atacada por vía
del Recurso de Apelación, sabemos los efectos devolutivos
y suspensivos que surten sobre la Sentencia. Pero el
procedimiento del Amparo es diferente al procedimiento civil
ordinario ya que al Amparo se le instituyo el mismo procedimiento
que Los Referimientos, y como el Amparo va en auxilio de las
violaciones, restricciones o desconocimientos de los derechos
fundamentales inherente de la persona humana, por tal importancia
que entraña la vida misma de la persona se necesita un
proceso breve y expedito, todo esto no hace la siguiente
reflexión que el Amparo al igual que la ordenanza del
Referimiento debe ser ejecutoria provisional y sin fianza a menos
que el Juez haya ordenado una.
Entonces el Recurso de Apelación incoado en
contra de una sentencia que ordene el Amparo surte efectos
devolutivos y suspensivos, todo esto es así por la
necesidad de hacer cesar la turbación manifiestamente
ilícita de algún Derecho Fundamental de una
persona, esto es la base de la sumariedad y brevedad del proceso.
La Sentencia favorable en ocasión de Amparo emana de un
Órgano Judicial, si surte efectos, devolutivos y
suspensivos como ya dijimos y explicamos anteriormente
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