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El amparo en el Derecho Dominicano



Partes: 1, 2

    1. Orígenes e historia del
      derecho de amparo
    2. El amparo y su
      concepción doctrinal
    3. Naturaleza jurídica del
      amparo y sus caracteres
    4. Tribunal
      competente
    5. El
      amparo en la legislación
      extranjera
    6. Conclusiones
    7. Recomendaciones
    8. Anteproyecto de ley
      de amparo
    9. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    El derecho de Amparo es aquel
    que implica la afirmación más categórica de
    la protección judicial de los derechos individuales contra
    las restricciones de la autoridad a
    esos derechos, por lo
    que es una protección eficaz que el ordenamiento
    constitucional brinda a los ciudadanos para el ejercicio y goce
    de los derechos fundamentales que les son reconocidos como
    instrumento no solo contra actos de las autoridades publicas,
    sino también contra los actos de los particulares
    violatorios de los derechos
    humanos.

    Si bien es cierto que el Amparo, constituye una
    garantía para los ciudadanos, no es menos cierto que en
    nuestro país el Amparo carece de una legislación
    adjetiva que lo reglamente en cuanto a su procedimiento y
    al carácter
    de la sentencia que emita el juez de Amparo.

    Desde hace tiempo existe
    entre juristas la discusión doctrinal de que si el Amparo
    es una acción o un recurso. Quienes aseguran que es una
    acción fundamentan su teoría
    en que un Recurso, por definición, es el resultado de
    atacar una sentencia judicial y, establecen ellos, el amparo no
    ataca el fallo de un juez. Los que sostienen la posición
    contraria argumentan que se trata de un Recurso extraordinario
    puesto que va dirigido contra un acto lesivo de algún
    derecho individual protegido por la Constitución.

    Luego de adentrarnos en los orígenes del derecho
    de Amparo, su concepto y
    definición, su naturaleza
    jurídica y sus características fundamentales,
    además de su procedimiento,
    similitudes y diferencias con otras figuras jurídicas y
    los efectos de la sentencia de amparo, trataremos de obtener dos
    objetivos
    fundamentales:

    1ero. Establecer de manera clara y precisa, según
    nuestro punto de vista, si el Amparo constituye una acción
    o un recurso.

    2do. Presentar nuestra propuesta para la
    reglamentación mediante legislación adjetiva de
    todo el procedimiento del amparo como garantía
    procesal.

    1.1Origen del
    Derecho de Amparo.

    El amparo aparece por primera vez en América
    Latina en la constitución mexicana de Yucatán de
    1840 y luego es retomado en todo su vigor por la de 1917. Esta
    ley
    fundamental, al igual que la de Brasil, bajo la
    denominación de mandato de segurança, le dan gran
    fuerza a la
    institución. Es de destacar la ley
    orgánica de amparo de Venezuela de
    1985, la que constituye un verdadero código
    en la materia.

    Esta acción en Argentina tuvo su
    origen en la jurisprudencia
    de la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación,
    en los famosos casos Siri y Kot, que admitieron, pese a la
    ausencia de regulación procesal específica, la
    existencia de una acción destinada a la protección
    de los derechos no alcanzados por el habeas corpus,
    ya que se estimó que los preceptos constitucionales y la
    experiencia institucional del país reclamaban de consuno
    el deber de asegurar el goce y ejercicio plenos de las
    garantías individuales para la efectiva vigencia del
    Estado de
    Derecho.

    El Alto Tribunal en la mencionada jurisprudencia
    determina las características de la acción al
    considerarla como excepcional. Asimismo, considera que ella esta
    reservada a las delicadas y extremas situaciones en las que, ante
    la ausencia de otras vías legales, se pone en peligro la
    salvaguarda de derechos fundamentales del hombre.

    La regulación legislativa recién
    aparecería una década después (1966-68) con
    la sanción de la ley 16.986 que reglamentó el
    amparo contra actos de autoridad,
    mientras que en el Código
    Procesal Civil y Comercial de la Nación
    se da cabida a esta acción cuando va dirigida contra actos
    de particulares (Art. 321, inc. 2o).

    En el Brasil el amparo
    surge en la Constitución Brasileña de 1891 cuando
    se prevé el Habeas Corpus
    en los siguientes términos: "se concedera habeas corpus
    siempre que el individuo sufra o se halle en inminente peligro de
    sufrir violencia o
    coaccion, por ilegalidad o abuso de poder". Es
    evidente que del propio texto
    constitucional resulta que no solo se protege la libertad
    física,
    sino que también comprende en principio a los restantes
    derechos individuales.

    No obstante su extensión no precisada, se
    consideró que el habeas corpus, tal como estaba previsto
    en la Constitución, no prestaba amparo a los restantes
    derechos fundamentales que no estuvieren delimitados en la
    libertad
    corporal lo cual excedía en su función
    institucional al Habeas corpus lo que dio lugar a la
    creación de manera independiente de lo que ellos denominan
    "mandato de seguridad" y
    nosotros definimos como "acción de amparo".

    Gudesteu Pires, presento el 11 de agosto de 1926 un
    proyecto en el
    que se presentaba el "mandato de seguridad" como
    un remedio procesal para "garantizar el ejercicio de derechos
    líquidos y ciertos que no estaban amparados por el Habeas
    Corpus". También el diputado Mattos Peixoto presenta su
    proyecto el 28
    de septiembre de 1927, que aproxima el mandato de seguridad a las
    acciones
    posesorias, dotándolo de un procedimiento
    sumario.

    En 1930 la revolución
    disuelve el Poder
    Legislativo y es en 1934 cuando se fija formalmente en la
    constitución el derecho de amparo de los ciudadanos
    brasileños cuando en su articulo 113, numeral 33
    decía: " Darase mandato de seguridad para defensa de
    derecho cierto e incontestable, amenazado o violado por acto
    manifiestamente inconstitucional o ilegal de cualquier autoridad.
    El procedimiento será el mismo del Habeas corpus, debiendo
    ser siempre oída la persona de
    derecho publico interesada. El mandato no perjudica las acciones
    petitorias competentes."

    Este mandato fue reglamentado posteriormente, en 1936 y
    modificado su reglamento en 1939 vía codificación
    civil aprobada en ese mismo año.

    1.2 El amparo y la Convención Americana de
    los Derechos
    Humanos.

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos es
    una disposición de carácter
    general que establece la institución procesal del amparo,
    como un recurso adecuado que tiene por objeto la tutela de los
    derechos fundamentales.

    En su articulo 25 establece que toda persona tiene
    derecho a que le amparen contra actos que violen sus derechos
    fundamentales. Agrega, que toda persona tiene derecho a un
    recurso rápido y sencillo o a cualquier otro recurso
    efectivo ante los jueces o tribunales competentes.

    La Convención habla de toda persona, sin
    distinción de ningún tipo, que tiene la facultad de
    interponer dicha acción. El Pacto de San José
    establece un medio efectivo, rápido, sencillo, o de
    cualquier clase. Establece, además, que puede interponerse
    ante cualquier tribunal competente. Por otro lado, este derecho a
    un medio efectivo de protección ante los tribunales se
    establece para tutelar todos los derechos humanos establecidos en
    la Constitución, en la ley o en la propia
    Convención.

    La protección que regula la Convención es
    contra cualquier acto, omisión, hecho o actuación
    que viole los derechos y por supuesto, también que amenace
    violarlos.

    Este medio de protección puede ser preventivo, es
    decir, puede existir antes de que la violación se
    produzca, frente a toda violación o amenaza de
    violación de quien sea, de los particulares y de los
    poderes públicos, de cualquier forma, acto administrativo,
    sentencia, vía de hecho, actuación u
    omisión; o correctivo, esto es, después de haberse
    verificado el hecho que resulta ser lo más
    usual.

    No obstante, lo dispuesto en dicha Convención, en
    nuestro país la jurisprudencia de la Suprema Corte de
    Justicia niega
    esta acción a las sentencias considerándolas
    sujetas de los recursos
    ordinarios y extraordinarios que el Código de
    Procedimiento Civil establece para atacarlas incluyendo dentro de
    estos al referimiento.

    La Convención Americana de Derechos Humanos ha
    establecido un marco universal para la protección de los
    derechos inherentes a la persona. Establece además, que
    todos los derechos son tutelados por la acción de
    amparo.

    1.3 El Amparo en el ordenamiento jurídico
    dominicano.

    En nuestro país el amparo surge como
    garantía procesal a la luz del Pacto
    Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16
    de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional el 8 de
    noviembre de 1977, y la Convención Americana de los
    Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969, ratificada por el
    órgano legislativo el 25 de diciembre de 1977.

    En la Constitución de la República
    encontramos enumerados, por ejemplo, los llamados "Derechos
    Fundamentales", pero en las leyes adjetivas
    el legislador ha establecido y protegido de manera general
    aquellos derechos, creando todo un sistema de acceso
    a la Justicia que permite la canalización de las
    controversias entre particulares (Tribunales del Orden Judicial),
    así como los medios de
    solución de conflictos
    entre la
    administración y los particulares (Tribunales
    Administrativos y Tributarios).

    Sin embargo, nuestro sistema legal
    procesal, salvo el caso de la materia
    fiscal donde
    el recurso se limita a un sólo caso (demoras excesivas en
    resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite
    o diligencia), y el caso del Hábeas
    Corpus el que también se limita a un sólo caso
    (privación de la libertad), no prevé de manera
    formal, el procedimiento para ejercer el Derecho de Amparo que le
    sirve de garantía a los demás "Derechos
    Fundamentales".

    Después de la reforma constitucional del
    año 1994 fue ampliado, sin embargo, el espectro de las
    acciones tendentes a garantizar estos derechos, pues se
    estableció la competencia de la
    Suprema Corte de Justicia para conocer de los Recursos de
    Inconstitucionalidad de las Leyes por
    vía principal y directa.

    Pero, aún persisten situaciones de atentados
    contra los Derechos Constitucionalmente protegidos a los
    particulares, que no encuentran amparo en la ley procesal en
    nuestro derecho
    positivo.

    No obstante, la Suprema Corte haciendo uso del poder creador
    que le atribuye el Artículo 29, inciso 2 de la Ley No. 821
    de Organización Judicial, mediante
    Resolución de fecha 24 de febrero del año 1999,
    trazó el procedimiento para el ejercicio del derecho de
    amparo, que ya había sido reconocido como una
    institución del Derecho Positivo
    Dominicano en la Resolución de la Suprema Corte de
    Justicia del 18 de Junio del 1991.

    Antes de que la Suprema Corte de Justicia reglara el
    procedimiento de este importante medio de garantía
    judicial al respeto de los
    derechos fundamentales, en el país se habían
    realizado varios intentos para lograr la acogida del Amparo.
    Tales fueron por ejemplo los casos planteados por ante el
    Tribunal Contencioso Tributario, siguientes:

    El Tribunal Contencioso Tributario fue apoderado "En
    Referimiento" de un Recurso de Amparo, y al respecto dicho
    tribunal dictó su decisión de fecha 17 de Julio del
    1996, en la cual ponderó tres consideraciones dignas de
    observarse:

    1.- Que la Ordenanza de Referimiento "se encuentra
    enmarcada y por ende tiene limitado campo de acción dentro
    del ámbito del derecho privado, siendo así, mal
    podría el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario,
    cuyas formas e instituciones
    jurídicas están fundadas e inspiradas en principio
    de orden público, ya que el derecho
    tributario, es considerado una rama del derecho
    público, inmiscuirse y mucho menos conocer y fallar el
    asunto que la Ley ha dado competencia
    exclusiva a la jurisdicción de derecho
    privado".

    2.- Que en materia tributaria dicho recurso procede no
    ante el Presidente del Tribunal, sino ante el Tribunal
    Contencioso Tributario, (que es colegiado).

    3.- Que el Recurso de Amparo en materia tributaria es
    excepcional y solamente procede por demora excesiva de los
    empleados y/o funcionarios administrativos en realizar un
    trámite, cuando los particulares se consideran
    perjudicados en el normal ejercicio de sus derechos y que
    además el acto u omisión administrativo que motiva
    el Recurso provenga de la dirección o administración impositiva; cuando no exista
    ningún otro remedio procesal.

    Recurso interpuesto con la finalidad de que se requiera
    a la Dirección General del Impuesto Sobre la
    Renta información sobre la causa de la demora en
    suministrar a la peticionaria, toda y cada una de las
    documentaciones o cualquier otro medio que sirvan para avalar y/o
    justificar el pedimento de pago de la suma de RD$9,319,938.00 que
    se hiciera a la recurrente, así como que fijara a cargo de
    la Dirección General del Impuesto Sobre la
    Renta "un termino breve y perentorio para la
    respuesta":

    En esa oportunidad el Tribunal Contencioso Tributario se
    pronunció en el siguiente sentido:

    "Que destacados tributaristas y connotados autores en la
    materia reconocen que el Amparo es un recurso de carácter
    excepcional: que sólo procede en aquellos casos que
    carecen de otro remedio procesal y no en las situaciones normales
    de donde se desprende, "que sólo puede admitirse en los
    casos en que la Ley no dispone de otros recursos o medios que
    puedan ser utilizados". ‘La existencia de otro recurso o
    vía legal impide inmediatamente el Recurso de Amparo,
    teniendo el interesado que ejercer los otros
    recursos".

    La Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de febrero del
    1999 dictó una Resolución mediante la cual
    estableció el correspondiente Procedimiento del Recurso de
    Amparo.

    Sin embargo, en la indicada Resolución no
    solamente tiene importancia el procedimiento establecido, sino
    además las consideraciones de derecho que sirvieron de
    motivos y fundamento legal a la misma, expresadas por dicho alto
    tribunal.

    Actos violatorios de los derechos fundamentales
    reconocidos por la Constitución, la ley y la misma
    convención, cometidos por personas que actúen o no
    en el ejercicio de funciones
    oficiales o por particulares … no debe ser excluido como
    remedio procesal específico para solucionar situaciones
    creadas por personas investidas de funciones
    judiciales ya que, al expresar el artículo 25.1 de la
    Convención, que el recurso de amparo está abierto
    en favor de toda persona contra los actos que violen sus derechos
    fundamentales, "aun cuando tal violación sea cometida por
    personas que actúen en ejercicio de sus funciones
    oficiales", evidentemente incluye entre estas a las funciones
    judiciales; … que tal vía queda abierta contra todo
    acto u omisión de los particulares o de los órganos
    o agentes de la Administración
    Pública, incluido la omisión o el acto
    administrativo, no jurisdiccional, del poder judicial,
    si lleva cualquiera de ellos una lesión,
    restricción o alteración, a un derecho
    constitucionalmente protegido.

    2.1 Concepto del
    derecho de amparo y la acción de amparo.

    Cuando se inicia el estudio de la figura jurídica
    del amparo necesariamente hay que iniciar por su
    conceptualizacion, aun cuando la mayoría de los
    tratadistas han escrito en torno a este
    tema.

    En este sentido, el Dr. Olivo A. Rodríguez
    Huertas señala al amparo como "una protección
    eficaz que el ordenamiento constitucional le brinda a los
    ciudadanos para el ejercicio y goce de los derechos fundamentales
    que les son reconocidos."

    El Dr. Juan Ml. Pellerano Gómez define el amparo
    como "la acción ejercida por el ciudadano contra los
    hechos y actos violatorios de cualquier derecho individual
    distinto a la seguridad personal
    expresamente reconocido por la Constitución o, violatorios
    de cualquier derecho implícito constitucionalmente
    protegido en virtud de los artículos 8 y 10 de la Carta Magna ya
    sea que la violación provenga de quien ejerce funciones
    oficiales o de particulares."

    Héctor Fix Zamudio conceptualiza el amparo como
    "un instrumento procesal para la protección de los
    derechos de la persona humana".

    El Profesor Vicente José Martínez Pardo
    conceptúa al amparo de la siguiente manera:

    Amparo constituye un medio de impugnación
    extraordinario y subsidiario, que cabe interponer ante el
    Tribunal Constitucional contra la última resolución
    judicial definitiva emanada del Poder Judicial
    por haber vulnerado dicha resolución (o la sentencia, acto
    administrativo o vía de hecho que aquella
    resolución viene a confirmar) algún derecho
    fundamental."

    Miguel Ángel Quintanilla García, dice que
    el juicio de amparo
    "nace de la Constitución y es un proceso a
    través del cual los tribunales de la federación
    enjuician las leyes y los actos de las autoridades que violan las
    garantías
    individuales. Es el único medio del que puede
    prevalerse el gobernado contra los actos del
    gobernante."

    La ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica en su
    articulo 29 define al amparo como aquel que "garantiza los
    derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley,
    salvo los protegidos por el de habeas corpus."

    El magistrado Rafael Luciano Pichardo lo define como
    "una institución jurídica destinada a la defensa de
    la constitución y de los derechos de la persona humana que
    ella consagra expresa o implícitamente."

    El jurista mexicano, Ignacio Burgoa sostiene lo
    siguiente:

    "El amparo es un medio jurídico que preserva las
    garantías constitucionales del gobernado contra todo acto
    de autoridad que las viole, que garantiza a favor del particular
    el sistema competencial existente entre las autoridades federales
    y las de los estados y que, por ultimo, protege todo la
    Constitución, así como toda la legislación
    secundaria, con vista a la garantía de legalidad
    consignada en la Ley Fundamental y en función
    del interés
    jurídico particular del gobernado. En estas condiciones,
    el amparo es un medio jurídico de tutela directa de la
    Constitución y de tutela indirecta de la ley secundaria,
    preservando, bajo este ultimo aspecto y de manera extraordinaria
    y definitiva, todo el derecho positivo."

    En nuestro criterio, esta conceptualizacion es una de
    las mas completas. Aun cuando existen diversas definiciones
    respecto al amparo cada autor agrega o suprime algún
    elemento jurídico que, desde su perspectiva personal, sirve
    para describir el amparo.

    Nosotros nos permitimos elaborar el siguiente concepto
    de amparo, atendiendo a la propia opinión del significado
    jurídico de esta garantía procesal:

    El amparo es un medio de defensa legal que tiene el
    ciudadano mismo que opera a instancia de la parte agraviada y en
    función de su interés
    jurídico contra cualquier acto de autoridad, sea esta de
    facto o de jure, o contra el acto de un particular que vulnere,
    desconozca o restrinja los derechos fundamentales reconocidos por
    nuestra Carta Magna,
    debiendo el juez que conozca de esta acción restituir al
    quejoso el pleno goce de la garantía violada.

    El amparo implica la afirmación más
    categórica de la protección judicial de los
    derechos individuales contra las restricciones de la autoridad a
    esos derechos, por lo que es una protección eficaz que el
    ordenamiento constitucional brinda a los ciudadanos para el
    ejercicio y goce de los derechos fundamentales que les son
    reconocidos como instrumento no solo contra actos de las
    autoridades publicas, sino también contra los actos de los
    particulares violatorios de los derechos humanos.

    2.2 Objeto del Amparo.

    La Suprema Corte de Justicia Dominicana
    estableció que el objeto del amparo es "la
    protección judicial de los derechos fundamentales
    reconocidos por la Constitución de la Republica, la ley y
    la Convención de los Derechos Humanos, contra actos
    violatorios de esos derechos, cometidos por personas que
    actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por
    particulares."

    De aquí se desprende que la finalidad u objeto
    del amparo es la protección del ciudadano contra la
    violación de los derechos fundamentales establecidos en la
    legislación fundamental, adjetiva o internacional por
    parte de la autoridad o los particulares para garantizar los
    derechos y libertades de las personas.

    Garantizar la efectiva eficacia de estos
    derechos es el propósito esencial de esta vía
    rápida, sencilla y expedita en todas las legislaciones
    donde se ha consagrado esta figura jurídica.

    De acuerdo a nuestro criterio el amparo tiene por objeto
    resolver toda controversia que se suscite, a saber:

    1.- Actos de la autoridad que violen, vulneren o
    restrinjan las garantías individuales de los
    ciudadanos.

    2.- Por acciones u omisiones de los particulares que
    atenten contra el libre goce del ciudadano de sus derechos
    individuales.

    En primer termino, el amparo se establece como un medio
    de defensa jurídico que tiene el ciudadano y que procede
    en contra de actos de autoridad de ipso o de jure, en una
    relación de supra a subordinación, cuando la
    autoridad responsable vulnera o restringe alguna garantía
    constitucional.

    Los actos violatorios de los derechos fundamentales
    reconocidos por la Constitución, la ley y la misma
    convención, cometidos por personas que actúen o no
    en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares, son
    también objeto de esta acción como
    protección al ciudadano.

    La profesora Rosalía Sosa Pérez sostiene
    que el objeto fundamental del amparo lo constituye "el control
    jurisdiccional sobre las violaciones de los derechos
    fundamentales. Sirviendo para proteger, asegurar o hacer valer la
    titularidad o el ejercicio de un derecho fundamental, por lo que
    constituye un medio idóneo para que los derechos y
    libertades protegidas por la Constitución sean efectivos
    en toda circunstancia, es decir, aun en casos en los cuales por
    una necesidad real, un Estado declare
    el estado de
    emergencia."

    2.3 Diferencias y Similitudes entre el Amparo y el
    Habeas Corpus

    Preámbulo acerca del Habeas
    Corpus.

    La expresión Habeas Corpus significa
    preséntese el cuerpo, originalmente se inicio en Inglaterra en
    donde sus principios
    básicos fueron consagrados en la sección 29 de la
    Constitución y su reglamentación fue realizada por
    el Parlamento Británico en el ano 1979, al dictar la Ley
    de Habeas Corpus que facultaba a todo el que haya sido privado de
    su libertad a obtener una copia de la orden de prisión en
    las seis horas de la misma y presentarla ante el juez para que
    después de un interrogatorio e investigaciones
    pueda determinar si ponerlo en libertad pura y simplemente,
    ordenar su libertad bajo fianza o mantenerlo en
    prisión.

    En la Republica
    Dominicana el Habeas Corpus es una institución del
    Derecho Publico y esta reglamentada por el Decreto-Ley del
    día 22 de Octubre del ano 1914 y posteriormente modificado
    por la Ley 160 del 23 de Mayo de 1967.

    Naturaleza Jurídica del Habeas
    Corpus.

    El Habeas Corpus es una institución que garantiza
    el ejercicio de los Derechos Constitucionales que se le reconoce
    a toda persona humana.

    Ambito del Habeas Corpus.

    Los Derechos Fundamentales que protege la
    institución del Habeas Corpus están consignados
    principal, pero no solamente en el articulo 8 de la
    Constitución y son:

    1. No se establecerá apremio corporal por deuda
      que no proviniere de infracción de las leyes
      penales.
    2. Nadie podrá ser reducido a prisión ni
      cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de
      funcionario judicial competente, salvo caso de flagrante
      delito.
    3. Toda persona privada de su libertad será
      sometida a la autoridad Judicial dentro del plazo de las 48
      horas.
    4. Esta prohibido el traslado de un detenido de un
      establecimiento carcelario a otro sin orden escrita y motivada
      de la autoridad judicial competente.
    5. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido
      esta obligada a presentarlo tan pronto como lo requiere la
      autoridad competente .

    La institución del Habeas Corpus se divide en dos
    fases:

    La primera fase es la presentación del individuo,
    o de otra forma podemos decir, el que sea dictado un mandamiento
    de Habeas Corpus y esto no es mas que una orden dictada por una
    autoridad Judicial competente para que una persona privada de su
    libertad pueda ser presentada es decir subsecuentemente su
    liberación o su mantenimiento
    en prisión.

    En principio toda persona privada de su libertad tiene
    derecho a solicitarla y que otra persona solicite que se expida
    en su favor un mandamiento de Habeas Corpus.

    En cuanto a la competencia el Juez competente para
    conocer el Habeas Corpus puede ser :

    1. Será competente el Juez de Primera Instancia
      del Distrito Judicial donde se encuentra el detenido, preso o
      arrestado impetrante cuando se trate de casos que procedan de
      funcionario que tienen capacidad legal para expedir mandamiento
      de arresto.
    2. Cuando procedan de funcionarios o empleados que no
      tienen calidad legal
      para dictar ordenes de arresto, detención o
      prisión será competente cualquier
      juez.
    3. Cuando las personas tienen privilegio de
      jurisdicción o asuntos de conocer en Primera Instancia,
      le corresponde a la Corte de Apelación o a la Suprema
      Corte de Justicia.
    4. Cuando en el Juzgado de Primera Instancia esta
      dividido en varias cámaras penales , si el Procurador
      Fiscal
      considera que el juez competente esta imposibilitado de actuar
      puede apoderar otra cámara.
    5. Si existe negativa del Juez primeramente apoderado se
      puede recurrir por ante la Corte de Apelación pero si de
      esta fue la originalmente apoderada , se conocerá por
      ante la Suprema Corte de Justicia.
    6. El Juez de la jurisdicción de quien ha sido
      privado de su libertad es competente para librar de oficio el
      mandamiento cuando tenga pruebas de
      la ilegalidad de la prisión.

    Las Vias de Recurso.

    Se puede impugnar por medio del Recurso de
    Apelación.

    SEGUNDA FASE:

    El Juicio sobre la legalidad de la
    Prisión.

    La instrucción debe tener lugar en un lugar
    publico y puede celebrarse sin la asistencia del Ministerio
    Publico, el Tribunal instruirá el asunto oyendo testigos
    presentados por las partes y las de los de oficio ordenado a
    oír, así como lo interesados, se examinaran
    documentos,
    además el privado de su libertad puede presentar todo tipo
    de prueba que muestre la ilegalidad de su
    prisión.

    La decisión del Juez apoderado pueden ser
    dos:

    1. La puesta en libertad de quien ha sido privada de
      ella.
    2. Mantenimiento en prisión de la persona privada
      de su libertad.

    La sentencia tiene como efecto principal devolver
    libertad a quien fue privado de ella .

    Después de hablar sobre el Habeas Corpus debemos
    comparar ambas porque es de cuestión cotidiana la
    fácil confusión de las personas de una y de
    otra.

    Similitudes con la Accion de Amparo.

    1. Van en protección de Derechos Fundamentales de
      las personas consagrados constitucionalmente. O sea, que ambas
      tienes carácter garantistas.
    2. Va en contra de actuaciones realizadas tanto por
      funcionarios, empleados y particulares
    3. En ambos casos las sentencias se atacan a
      través del Recurso de Apelación.

    Diferencias con la Accion de Amparo.

    1. El Amparo puede ser incoado por cualquier persona a
      la que le hayan violado, agredido los Derechos que se
      encuentran consagrados en el articulo 8 de la Constitución Dominicana, mientras que la
      institución del Habeas Corpus solo puede ser ejercida
      por personas que han sido privadas de su libertad y sostengan
      que la misma ha sido arbitraria e ilegal.
    2. La competencia es diferente puesto que el Amparo es
      conocido por el Tribunal de Primera Instancia en atribuciones
      civiles como Juez de los Referimientos, mientras que el Habeas
      Corpus es conocido por el Juez de Primera Instancia en asuntos
      penales.
    3. El habeas Corpus cuenta con una legislación
      que reglamenta la misma, mientras que el Amparo no cuenta con
      legislación alguna, puesto que su reglamentación
      es jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia en
      el ano 1999.
    4. El Amparo examina la legitimidad de los actos de la
      autoridad publica que lesiona un derecho constitucionalmente
      protegido, el Habeas Corpus versas sobre las causas de la
      detención y la competencia de la autoridad que la ha
      ordenado.

    2.4 Diferencias y Similitudes de la Accion de
    Amparo y El Referimiento.

    Preámbulo sobre el
    Referimiento:

    Esta consagrado en los artículos 101 y siguientes
    de la Ley 834 del ano 1978, y esta jurisdicción ha sido
    creada para resolver asuntos que necesitan celeridad y presentan
    un carácter de urgencia o lo que es lo mismo que en caso
    de cualquier acción u omisión pueden ocurrir
    daños irreparables.

    El Referimiento es un procedimiento excepcional al cual
    se puede acudir en diferentes materias para obtener una sentencia
    rápida y provisional.

    El origen de este procedimiento es desconocido y lleno
    de contradicciones pero como toda legislación tiene su
    precedente. Algunos autores hablan que sus orígenes vienen
    desde la Ley de las doce tablas, otros muchos autores entienden
    que procede de una vieja costumbre en Normandia denominada
    "Clameur de Haro" (llamar de Justicia).

    De lo que es seguro es que
    llega este procedimiento a la Republica Dominicana a
    través de antiguo Código
    Civil Francés.

    Desde la promulgación del Código de
    Procedimiento Civil de 1845 hemos venido aplicando el
    Referimiento en los casos y las formas que establecen los
    artículos 806 al 811 de dicho Código, pero la
    necesidad de concretar mas esta materia se promulgo la Ley 834
    del ano 1978 que complementa y modifica las disposiciones
    vigentes de esta materia.

    El Referimiento lo podemos clasificar en dos
    :

    1ero. Dependiendo la forma en la que se lleva el
    proceso:

    1. Referimiento sobre procesos
      verbales.
    2. Referimiento inmediato o al momento.
    3. Referimiento sobre demanda o
      petición.

    2do.Conforme a su naturaleza:

    a) Referimientos en Materia Comercial.

    1. Referimiento en Materia Administrativa.
    2. Referimiento ante el Tribunal de Tierras.

    Caracteres del Referimiento:

    1. La Jurisdicción de los Referimientos es
      contenciosa.
    2. La decisión emanada sobre Referimiento es
      susceptible del Recurso de Apelación.
    3. La ordenanza del Referimiento a pesar de ser
      provisional es una verdadera sentencia con todas sus
      consecuencias.
    4. La jurisdicción de los Referimientos presenta
      grandes ventajas, primero es rápido y evade la lentitud
      del la Justicia Dominicana y segundo es económico no hay
      necesidad de constitución de abogados, ni de
      escrituras.
    5. En principio toda persona puede recurrir en
      Referimientos.

    Competencia:

    El Magistrado Juez presidente del Tribunal Civil
    ejerce las funciones de Juez de los Referimientos, el juez de
    los Referimientos será competente siempre y cuando
    exista urgencia, existe una marcada diferencia entre urgencia y
    celeridad y la tendencia de confundir ambas.

    La celeridad es la rapidez del proceso mientras que la
    urgencia son situaciones de hecho que pueden provocar danos
    irreparables.

    Procedimiento ante el Juez de los
    Referimientos.

    Es un procedimiento rápido y simple además
    de poco oneroso, la audiencia es fijada por el juez de los
    Referimientos en breve termino y la ejecución de las
    ordenanzas rendidas en Referimientos son
    rápidas.

    Audiencia.

    La audiencia es fijada para los días determinados
    administrativamente por el Tribunal para tales fines.

    Ordenanzas Emitidas.

    La ordenanza de Referimiento no tiene, en cuanto a lo
    principal, no tienen, en cuanto a lo principal la autoridad de la
    cosa Juzgada, no puede ser modificada ni renovada y es ejecutoria
    provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya ordenado
    que se preste una, esta ordenanza de Referimiento no es
    susceptible de oposición, pero si puede ser atacada por
    apelación en un plazo de quince (15)
    días.

    Similitudes entre la Acción de Amparo y el
    Referimiento:

    1. En ambos casos se busca un proceso rápido,
      breve y expedito.
    2. Es competente Juez de los Referimientos en ambos
      casos.
    3. Es susceptible el Recurso de Apelación en
      ambos casos.
    4. Ambas son ejecutorias provisionalmente sin
      fianza.
    5. El Juez puede pronunciar astreintes en ambos
      casos.
    6. En ambos casos hay perturbaciones de
      Derechos.
    7. La instancia con la cual se solicita la
      autorización del Amparo y del Referimiento es
      similar.
    8. Las audiencias en ambos casos se harán con las
      puertas abiertas.
    9. Ambos procedimientos
      están libre de costas.

    Diferencias entre la Accion de Amparo y El
    Referimiento:

    1. En el Amparo se protegen Derechos Fundamentales de la
      persona, consagrado por la Constitución, mientras que el
      Referimiento procede en caso de algún daño
      inminente, celeridad de un caso.
    2. El Referimiento posee su regulación por la Ley
      834 del ano de 1978, mientras que el Amparo no tiene
      legislación y se regula igual que el
      Referimiento.

    Los efectos de la Sentencia de Amparo son devolutivos y
    suspensivos, mientras que la ordenanza de Referimiento no tiene
    en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa
    juzgada.

    3.1 Naturaleza
    Jurídica del Amparo

    Todo derecho
    constitucional, ya sea expresa o implícitamente, con
    la única excepción de la libertad física o corporal que
    se encuentra garantizada por el habeas corpus, esta protegido por
    la garantía l que es la acción de
    amparo.

    La Constitución se aplica generalmente a
    través de sus regulaciones legales. Como ya
    habíamos observado anteriormente, esta garantía
    sumarísima se da ante la violación sea a
    través de un hecho, un acto, una omisión o amenaza
    de un derecho constitucional. Pero esto no quiere decir que una
    violación legal de un derecho
    constitucional no sea motivo de amparo.

    La violación de la ley puede a su vez significar
    la de un derecho constitucional. La Constitución no define
    el contenido de los derechos que establece, pues el contenido y
    la reglamentación de los mismos se encuentra delegado en
    la ley adjetiva. El contenido de un derecho constitucional se da
    a través de la reglamentación que del mismo hace la
    ley, de tal forma que la violación de esta
    regulación legal por el Estado o
    por los particulares hace que, además de ilegal, el acto
    violatorio sea inconstitucional.

    El derecho protegido por la garantía de amparo es
    siempre un derecho constitucional, cuya violación se puede
    realizar directamente si no se encuentra regulado, o a
    través de su reglamentación legal. Pero debe quedar
    claro que la violación legal dará lugar al amparo
    cuando el derecho afectado tenga sustento y fundamento
    constitucional.

    Cuando se procede de acuerdo con disposiciones legales
    no puede haber agravio que habilite la acción de amparo, y
    solo los actos manifiestamente contrarios a la ley abren la
    vía sumarísima en defensa de los derechos
    individuales señalados por el Art. 8 de nuestra
    Constitución de la Republica y cualquier otro derecho no
    consagrado en nuestra ley de leyes.

    Antes de continuar es importante diferenciar
    explícitamente el derecho constitucional de una
    garantía constitucional. Por garantías
    constitucionales entendemos los medios conducentes a la
    protección y al amparo de los derechos constitucionales
    erga omnes.

    Linares Quintana define a las garantías
    constitucionales como "los medios jurídicos encaminados a
    la protección y al amparo de la libertad
    constitucional".

    El derecho generalmente no se basta a sí mismo
    para lograr la efectividad, de donde precisa un medio para tener
    vigencia practica y efectiva, y este es la garantía. El
    derecho es el protegido, la garantía la
    protectora.

    Las garantías pueden ser constitucionales o
    legales, según tengan su fundamento en la
    Constitución o en la ley. Pueden ser también
    jurisprudenciales, si se crean por una construcción de la jurisprudencia. Y, por
    ultimo, hay garantías expresas e implícitas, siendo
    que estas ultimas nacen generalmente de una pura creación
    jurisprudencial.

    Las garantías constitucionales, que surgen de la
    Constitución, protegen los derechos no solo contra los
    particulares, sino también contra el Estado. La
    garantía legal, en cambio, que
    nace de la ley, puede ser dejada sin efecto por el Estado y su
    eficacia
    frente al mismo es en consecuencia producto de la
    autolimitacion.

    Las garantías constitucionales pueden ser
    reguladas por la ley, en cuyo caso el fundamento es doble:
    constitucional y legal. Pero, de cualquier manera, la
    garantía constitucional es siempre operativa y no precisa
    reglamentación legal para su eficacia.

    La garantía puede ser de creación
    jurisprudencial si esta implícita. El amparo en nuestro
    medio es una garantía implícita de la
    Constitución, de creación jurisprudencial. Ello
    así porque aunque el amparo tiene su origen en la
    protección de los derechos individuales expresamente
    establecidos en los artículos 8,9 y 10 de nuestra
    constitución, no fue sino hasta las resoluciones de la
    Suprema Corte de Justicia tanto de 1991, que lo reconoce como una
    institución de derecho positivo dominicano, como de 1999
    que establece su objeto y le adjudica al amparo el mismo
    procedimiento del referimiento, que esta se convirtió en
    una vía real para asegurar la protección eficaz de
    los derechos individuales de los ciudadanos.

    3.2 La Brevedad y la Sumariedad del
    amparo.

    Al definir el procedimiento para hacer efectiva la
    protección del derecho de amparo, la Suprema Corte de
    Justicia de nuestro país le atribuye
    características de brevedad, sencillez, rapidez y
    efectividad. Veamos las propias palabras del Alto Tribunal de la
    Republica
    Dominicana, para luego examinar con detenimiento las
    características de brevedad y sumariedad de la
    garantía jurisprudencial que nos ocupa:

    "Atendido que se trata de disposiciones que tienen por
    objeto la protección judicial de los derechos
    fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la
    misma convención, contra los actos violatorios de esos
    derechos, cometidos por personas que actúen o no en el
    ejercicio de funciones oficiales o por particulares; que
    contrariamente a como ha sido juzgado en el sentido de que los
    actos violatorios tendrían que provenir de personas no
    investidas con funciones judiciales ya que, al expresar el
    articulo 25.1 de la Convención, que el recurso de amparo
    esta abierto a favor de toda persona contra los actos que violen
    sus derechos fundamentales, "aun cuando tal violación sea
    cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
    funciones oficiales", evidentemente incluye entre estas a las
    funciones judiciales; Que si bien es cierto esto es así,
    no es posible, en cambio, que
    los jueces puedan acoger el amparo para revocar por la vía
    sumaria de esta acción lo ya resuelto por otros
    magistrados en ejercicio de la competencia que le atribuye la
    ley, sin que se produzca la anarquía y una profunda
    perturbación en el proceso judicial, por lo que tal
    vía queda abierta contra todo acto u omisión de los
    particulares o de los órganos o agentes de la
    Administración Publica, incluido la omisión o
    el acto administrativos, no jurisdiccional, del poder judicial,
    si lleva cualquiera de ellos una lesión restricción
    o alteración de un derecho constitucionalmente protegido;
    Atendido, a que si bien el articulo 25.1 de la Convención
    prescribe que el recurso de amparo debe intentarse ante los
    jueces o tribunales competentes, y si tambien es cierto que la
    competencia, para este recurso, no esta determinada por nuestro
    derecho
    procesal ni por ley especial alguna, como si ocurre con la
    ley de habeas corpus, que atrtibuye competencia y reglamenta la
    forma de proceder para proteger la libertad física o
    corporal del ciudadano, no es menos cierto que como el recurso de
    amparo constituye el medio o procedimiento sencillo, rapido y
    efectivo creado para todos los derechos consagrados en la
    Constitución y otras leyes excepto aquellos protegidos por
    el habeas corpus, ningun juez podria, si a èl se recurre
    por una alegada libertad constitucional vulnerada, negar el
    amparo pretextando la inexistencia de ley que reglamente la
    acción ejercida; Que si es valido que para la
    protección de los derechos se debe tener un medio, un
    camino especial que los haga efectivos, la Suprema Corte de
    Justicia esta facultada, empero, para determinarlo cuando por
    omisión del legislador no se ha establecido el
    procedimiento adecuado; que no obstante ser de principio que solo
    la ley atribuye competencia, al no existir ninguna
    disposición que ponga a cargo de determinado juez o
    tribunal el
    conocimiento del recurso de amparo, resulta forzoso admitir,
    al tenor del citado articulo 25.1, que cualquier juez o tribunal
    del orden judicial, podría validamente ser apoderado de un
    recurso de amparo, siempre que aparezca, de modo claro y
    manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera
    a alguno de los derechos esenciales de la persona humana, pero,
    como ello traería consigo una competencia antojadiza y
    confusa, de las consideraciones que anteceden resulta evidente la
    necesidad de que la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con
    las atribuciones que le confiere el inciso 2 del articulo 29 de
    la Ley No. 821 de Organización Judicial, determine la
    competencia y el procedimiento que deberá observarse en
    los casos de apoderamiento judicial con motivo de un recurso de
    amparo."

    La Suprema Corte de Justicia ha establecido un
    procedimiento que le da al juez de amparo la posibilidad de
    conocer la lesión, restricción o alteración
    al derecho fundamental de que se trate, estableciendo para tales
    fines plazos procesales breves.

    El procedimiento que le atribuye al amparo el
    máximo tribunal es el mismo que el referimiento a falta de
    una ley que reglamente el procedimiento de amparo, estatuido en
    los Arts. 101 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978 y se rige
    por una serie de principios que
    guían la brevedad y la sumariedad descritas por el Art.
    25.1 de la Convención Americana de los Derechos
    Humanos.

    3.3 Gratuidad de la acción de
    amparo.

    La gratuidad del derecho de amparo viene dado en nuestro
    sistema judicial de acuerdo a la letra f) del ordinal segundo del
    dispositivo de la Resolución del 24 de febrero de 1999
    cuando establece que "los procedimientos
    del recurso de amparo se harán libre de
    costas."

    Evidentemente, la Suprema Corte de Justicia ha querido
    garantizar con esta disposición que la garantía
    jurisprudencial que constiye el amparo en nuestro orden procesal
    esté al alcance de todos los ciudadanos y que no se
    convierta en un objeto de lujo para aquellos que carecen de los
    recursos suficientes para iniciar una acción ante los
    tribunales de la Republica.

    3.4 El carácter contencioso de la
    acción de amparo.

    La acción de amparo, por encima de la brevedad
    del procedimiento, debe ser conocida en un juicio publico y
    contradictorio. Si se contraviene esta característica se
    estaría rompiendo con una garantía constitucional
    como lo es el derecho de defensa el cual se establece en la
    Constitución de la Republica de la siguiente
    forma:

    "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o
    debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que
    establezca la ley para asegura un juicio imparcial y el ejercicio
    del derecho de defensa. Las audiencias serán publicas, con
    las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la
    publicidad
    resulte perjudicial al orden publico o a las buenas
    costumbres."

    El carácter contencioso de la acción de
    amparo también se estatuye para proteger el cumplimiento
    del principio de la legalidad que se establece en nuestra ley
    fundamental en los siguientes preceptos
    constitucionales:

    "A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
    manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La
    ley es igual para todos: no puede ordenar mas que lo que es justo
    y útil para la comunidad ni
    puede prohibir mas que lo que le perjudica."

    4.1 Tribunal
    Competente.

    En su resolución del 24 de febrero de 1999 la
    Suprema Corte de Justicia estatuyo al juez de primera instancia
    en sus atribuciones civiles como el tribunal competente para el
    conocimiento
    de la acción de amparo, asemejando su competencia a la
    establecida en la ley chilena y la ley Argentina.

    En dicha resolución la Suprema Corte de Justicia
    razona sobre la competencia que corresponde a los jueces de
    primera instancia como jueces de derecho común con
    plenitud de jurisdicción en todo el distrito judicial
    dentro del cual ejercen sus funciones para entender de los
    asuntos que la ley atribuye en términos generales a los
    tribunales del orden judicial, a partir de lo cual reconoce que
    ese juez de primera instancia de derecho común es el
    competente para conocer del amparo.

    Nuestro tribunal de alzada le atribuye al juzgado de
    primera instancia en sus atribuciones de cámara civil con
    el objetivo
    fundamental de evitar la intromisión de la autoridad
    publica personificada por el ministerio publico cuyos miembros
    son designados por el Presidente de la Republica quien es el jefe
    de la Administración Publica.

    El amparo tiene su fundamento en un acto u
    omisión que lesiona un derecho constitucionalmente
    protegido por cuya ilicitud e ilegalidad se pide
    protección, el mas alto tribunal expresa, que tiene
    competencia para conocer de la acción de amparo el juez de
    primera instancia con jurisdicción en el lugar en que se
    haya producido el acto u omisión atacada.

    Otra razón por la que corresponde al juzgado de
    primera instancia en sus atribuciones de cámara civil
    conocer la acción de amparo es que la jurisdicción
    de referimiento corresponde a ella y la Suprema Corte de Justicia
    en su Resolución del 24 de febrero de 1999 ha adaptado el
    procedimiento de referimiento para ser aplicado a la
    acción de amparo.

    4.2 Plazo para demandar el
    amparo.

    El dispositivo de la Resolución del 24 de febrero
    de 1999, expresa lo siguiente:

    "c) el impetrante deberá interponer la
    acción de amparo contra el acto arbitrario u
    omisión, dentro de los quince (15) días en que se
    haya producido el acto u omisión de que se
    trate."

    El establecimiento de un plazo para ejercer esta
    acción plantea dos cuestiones fundamentales, a saber; su
    punto de partido y sus efectos sobre la acción.

    Punto de partida del plazo.

    Para los actos cometidos en una unidad de tiempo, no existe
    dificultad alguna, el plazo comenzara a partir de su
    comisión. La situación cambia cuando se esta ante
    una omisión que lesiona un derecho constitucionalmente
    protegido, por tratarse de una situación jurídica
    susceptible de prolongarse en el tiempo, salvo el caso en que la
    ley predetermina el tiempo en que el acto omitido deberá
    ser dictado.

    Cuando hablamos de una lesión permanente a un
    derecho fundamental, que se caracteriza por una situación
    arbitraria que se prologa en el tiempo y que se renueva cada
    día. En esos casos el plazo para el ejercicio de la
    acción renace una y otra vez mientras no cesa la
    lesión ilegitima e ilegal, por lo que el termino de quince
    días nunca se agota, siempre estará abierto, pues
    se trata de una falta continua.

    Se deberá entender en todo caso que el plazo de
    15 días establecido por la jurisprudencia para el
    ejercicio o interposición de la acción no es
    perentorio sino conminatorio, lo que implica que, en estos casos,
    no se verificara como sucede en la acción de
    inconstitucionalidad de una ley, la caducidad de la
    acción. Esto así porque la acción de amparo
    tiene un gran componente político, que en ocasiones puede
    ser una limitante o un frena para su ejercicio, si bien, hay que
    acordar que no se trata tampoco de una imprescripcion
    absoluta.

    4.3 La Sentencia de Amparo y sus
    efectos.

    Según la resolución de la Suprema Corte de
    Justicia del 24 fr Febrero del ano 1999 en su ordinal segundo
    letra E establece que :el juez deberá dictar su
    sentencia dentro de los cinco (5) días que sigan al
    momento en que el asunto quede en estado de recibir el fallo.
    La sentencia debe contener las condenaciones contra los
    particulares, órgano o agentes de la administración
    publica cuya acción u omisión fue en franca
    violación de los Derechos Constitucionales que es la
    esencia de la decisión de un juicio de
    Amparo.

    Además de las menciones generales en toda
    sentencia, debe contener :

    1. El nombre de la persona en cuyo favor se emite el
      Amparo.
    2. El nombre de la persona u órgano estatal
      contra cuyo acto u omisión concede el
      amparo.
    3. La determinación de aquello que se ordena
      cumplirse con las necesarias especificaciones para su
      ejecución.
    4. Plazo para cumplir lo decidido.

    La sentencia debe versar en obligaciones
    de hacer, no hacer. De dar o de deshacer según sea el
    caso.

    Puede el Juez de Amparo dictar condenaciones
    astreinte?

    Primero debemos decir que la Resolución de la
    Suprema Corte de Justicia opina sobre ese tópico pero el
    Amparo tiene el mismo procedimiento del Referimiento, el Juez que
    estatuya sobre un procedimiento de Amparo puede pronunciar
    condenaciones astreinte, con la finalidad de constreñir al
    infractor al cumplimiento de la obligación pronunciada en
    la sentencia. Y tenemos como base legal el articulo 107 de la Ley
    834 del ano 1978 que establece que el juez estatuyendo en
    Referimientos puede pronunciar condenaciones de
    astreinte.

    La Sentencia que decide sobre el Amparo debe ser
    notificada aunque la Suprema Corte de Justicia no especifica el
    plazo, es un requisito fundamental del acto de
    notificación hacer mención de los tres días
    que dispone la persona en contra de quien va dirigido el
    fallo.

    Vías de Recurso contra las Sentencias de
    Amparo.

    Según la Suprema Corte de Justicia
    jurisprudencialmente el 24 de Febrero del 1999, establece que es
    posible el Recurso de Apelación dentro de los tres (3)
    días hábiles de notificada la sentencia por ante la
    Corte de Apelación, y la Corte debe dictar sentencia los
    cinco (5) días siguientes al momentos que el asunto quede
    en estado.

    Aunque explícitamente no se toca el tema del
    Recurso de Casación, no puede negársele a ninguna
    de las partes el derecho de recurrir en Casación por lo
    que se sobreentiende que es posible incoar tal
    Recurso.

    Como sabemos el Recurso de Casación es un medio
    de control de la
    constitucionalidad y legalidad de las decisiones emitidas por
    todos los Órganos Judiciales del país y mas aun con
    la suma importancia del Amparo que es un Derecho Constitucional y
    Universal.

    El basamento de las afirmaciones hechas anteriormente
    son de la propia voz de la Suprema Corte de Justicia, cuando en
    el 1990 pronuncio que ella era la guardiana de la Constitución
    Dominicana y todo lo que eso entraña.

    Efectos de la Sentencia de Amparo.

    Los efectos de la Sentencia que ordena a la
    restitución de derechos violados son los dos efectos que
    producen los Recursos Ordinarios incoados contra decisiones
    judiciales: suspensivos y devolutivos. Puesto que la finalidad de
    la Sentencia de Amparo es devolver la situación del
    vulnerado a las mismas condiciones anteriores a la
    violación de sus derechos, esto garantiza el disfrute de
    estos a la persona entonces tiene efectos devolutivo.

    También la Sentencia de Amparo ordena la
    suspensión de un acto u omisión reclamado porque
    este restringía, violaba algún derecho fundamental
    por lo tanto tiene efecto suspensivo.

    Ejecución de la Sentencia de
    Amparo.

    La Sentencia de Amparo puede ser atacada por vía
    del Recurso de Apelación, sabemos los efectos devolutivos
    y suspensivos que surten sobre la Sentencia. Pero el
    procedimiento del Amparo es diferente al procedimiento civil
    ordinario ya que al Amparo se le instituyo el mismo procedimiento
    que Los Referimientos, y como el Amparo va en auxilio de las
    violaciones, restricciones o desconocimientos de los derechos
    fundamentales inherente de la persona humana, por tal importancia
    que entraña la vida misma de la persona se necesita un
    proceso breve y expedito, todo esto no hace la siguiente
    reflexión que el Amparo al igual que la ordenanza del
    Referimiento debe ser ejecutoria provisional y sin fianza a menos
    que el Juez haya ordenado una.

    Entonces el Recurso de Apelación incoado en
    contra de una sentencia que ordene el Amparo surte efectos
    devolutivos y suspensivos, todo esto es así por la
    necesidad de hacer cesar la turbación manifiestamente
    ilícita de algún Derecho Fundamental de una
    persona, esto es la base de la sumariedad y brevedad del proceso.
    La Sentencia favorable en ocasión de Amparo emana de un
    Órgano Judicial, si surte efectos, devolutivos y
    suspensivos como ya dijimos y explicamos anteriormente

    Partes: 1, 2

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