Los principios pueden
concebirse como criterios que regulan las diferentes actuaciones
que integran el procedimiento.
Existen muchos principios y su
adopción
obedece al momento histórico y al sistema
político de cada país, los principios se refieren a
determinados procedimientos
cuando su ámbito de actuación es mayor y constituye
el medio rector del proceso,
estructura a
lo que se le denomina sistemas, como
sucede con el inquisitivo y el dispositivo.
Los principios de dividen en principios generales o
fundamentales y principios del proceso donde
también influye mucho el carácter
de su rama como en penal, laboral etc.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO
PROCESAL
3. CLASIFICACIÓN.
Significa que función jurisdiccional solo puede
ejercerla el
estado por conducto de losórganos establecidos a tal
efecto.En ciertos asuntos la función no se realiza
por funcionarios, en la acepción exacta del vocablo,
sino por particulares, quienes ,desde luego, quedan
investidos de esa calidad
mientras llevan a cabo su cometido, como acontece con los
jurados de conciencia y los árbitros que
integran el tribunal.Consideremos que este principio tiene como
complemento indispensable el de la obligatoriedad para
todos los integrantes de la comunidad,
sin distinción de raza, condición, etc., de
someterse a la jurisdicción del estado.- CARÁCTER EXCLUSIVO Y OBLIGATORIO DE LA
FUNCIÓN JURISDICCIONALEs indispensable vincular al proceso a la parte
contra quien se fórmula el derecho que el demandante
reclama, a fin de que se apersone dentro del proceso y
pueda ejercer el derecho de defensa.Se cumple mediante la notificación personal
de la primera providencia al demandado o acusado, requisito
que le da la calidad
de parte y lo habilita para actuar en el proceso
. - NECESIDAD DE OÍR AL
DEMANDADO - IGUALDAD DE LAS PARTES.
Significa que las dos partes, constituidas por el
demandante y el demandado o el acusador y el acusado dispongan de
las mismas oportunidades para formular cargos y descargos y
ejercer los derechos tendientes a
demostrarlos.
Es así como, por ejemplo, en un proceso
declarativo el demandante formula en la demanda su
pretensión y el demandado pronuncia frente a ella dentro
del término del traslado que se le corre a
continuación de la notificación del auto admisorio.
Viene luego el periodo probatorio para practicar las pruebas
solicitadas por las partes en la demanda y su
contestación.
concepto : las partes son el sujeto activos
del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo
y determinar su objeto , mientras que el juez es simplemente
pasivo pues solo dirige el debate y
decide la controversia .características:
Iniciativa: el proceso solo se inicia si
media de la correspondiente petición del interesado
por conducto del acto que en el civil y los que siguen sus
orientaciones se les denomina demanda y en el penal
acusación, responde al aforismo latino – nemo iudex
sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex
officio (el juez no puede proceder o actuar de
oficio.Tema de decisión: lo que constituye el
tema del debate o
controversia de las partes ejemplo: tema de divorcio
separación de bienes
etc.El tema es fijado por las partes
correspondiéndole al demandante determínalo en
la demanda y al demandado en la contestación: esto
constituye la materia
sobre la cual el juez da su sentencia sea para considerar
cosas superiores o ajenas, en el penal lo constituyen la
acusación y el pronunciamiento que en relación
adopte el acusado.Hechos: es complementario de lo anterior, el
tema de los hechos se funda en los hechos los cuales invocan
las partes en las mismas situaciones mencionadas en lo penal
lo conforman los constituidos del ilícito y los
eximentes de culpabilidad responsabilidad que le invoquen.Pruebas : la iniciativa para que se decreten
la pruebas y
practiquen para demostrar los hechos materia
del tema recae sobre las partes de acuerdo con el principio
de la carga de las pruebas , es decir, el demandante le
corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones
, mientras que al demandado le establece interesa demostrar
los que significan la defensa , el juez carece de facultad
para decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos
del debate limitándose a lo que aparezca de las
solicitudes por las partes.Disponibilidad del derecho: como secuela de
tales aspectos la disponibilidad del derecho que constituye
el tema de la decisión recae también sobre las
partes , es así como el demandado puede renunciar a
los pedimentos de su demanda mediante lo que se denomina
Desistimiento o bien en virtud de acuerdo directo con el
demandado en lo que se llama transacción
fenómenos estos que implican la terminación del
proceso . El principio dispositivo a sido adoptado para
aquellos procesos
en donde se considera que la cuestión debatida solo
interesa a las partes y, por tanto es de índole
privada como sucede con el civil, labora, etc. Pero no se
aplican algunos de los presupuestos que lo caracterizan
particularmente lo relativo a la proposición de la
prueba por cuanto ese criterio ha cedido paso al de que
administración de justicia
es de interés general y , por ende, de
carácter publico para la cual es
necesario dotar al ges de mayores poderes
invistiéndolo al poder de
la facultad de ordenar las que considere útiles para
aclarar hechos en el penal rige en el sistema
del common law vigentes en los países anglosajones
como gran Bretaña estados unidos de América.- PRINCIPIO DISPOSITIVO:
Es opuesto al dispositivo consiste en que el juez no
es sujeto pasivo del proceso sino que adopta la calidad de
activo por cuanto esta facultado para iniciarlo fijar el tema
de decisión y decretar pruebas necesarias para
establecer hechos, el principio inquisitivo ha sido asignado
a los procesos
en donde se controvierten o ventilan asuntos en que el estado
o la sociedad
tiene interés como acontece en el penal por
que se considera de índole publica y, por tanto no
susceptibles a la de terminación por desistimiento o
transacción.Este principio al igual que el dispositivo no rige
con totalidad de sus presupuestos por que las partes gozan de
ciertos derechos como
es el de solicitar pruebas - PRINCIPIO INQUISITIVO:
Concepto: es la operación mental que
hace el juez para determinar si loas hechos se encuentran
demostrados por los medios o
actuaciones realizadas con este objeto.Clasificación: existen al efecto dos
sistemas
opuestos: la tarifa legal y la libre apreciación o la
racional.La tarifa legal: el juez determina el
poder de
convicción de acuerdo con las reglas que al efecto
expresamente establece La ley. Es
ejemplo, los testigos llamados contestes en que el juez debe
dar por demostrado un hecho cuando dos testimonios concuerdan
en las circunstancias de lugar, tiempo y modo
en que ocurrió.A este sistema se la critica por que coloca al juez
dentro de determinadas pautas de las cuales no pueden salirse
por lo que en algunos casos debe tomar una decisión
que como hombre no
comparte pues es factible que le convenza mas la
declaración de un testigo que la de dos que coinciden
en las circunstancias que rodean un hecho.En nuestro ámbito, el sistema de
valoración legal tubo acogida en el campo civil en el
código judicial y perduro aun mas en el
penal respecto de algunos medios
probatorios, pero actualmente en uno y otro esta
abolido.La libre apreciación: De la prueba
consiste en dejarle al juez la autonomía para que
conforme a las reglas de las experiencias y mediante un
raciocinio u operación lógica determine si un hecho se
encuentra o no aprobado.Aunque a este sistema se le suele llamar de libre
apreciación, por oposición al de la tarifa
legal, no quiere decir que el juez tenga absoluta libertad
para determinar el valor de
convicción que le suministra las pruebas ya que es
indispensable que exponga las razones sobre las cuales basa o
funda su credibilidad y que ellas estén constituidas
por las reglas de la experiencia.El del intimo convencimiento: Es un sistema
intermedio a los dos anteriores, se caracteriza mas por la
forma que por el fondo, puesto que el juzgador solo debe
proferir su decisión, sin necesidad de exponer los
aspectos probatorios que la determinaron como ocurre con los
jurados de conciencia.Creemos con ALSINA, criterio que sigue el maestro
DEVIS ECHANDIA que en realidad no se trata de un sistema
independiente, por que como el juez tiene que inevitablemente
que apoyarse en las pruebas apoyadas al proceso y estimarles
de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica, encuadra dentro la libre
apreciación con la única peculiaridad que se
manifiesta en forma diferente por no ser necesario exponer
análisis probatorio. - VALORACION PROBATORIA:
concepto :Es el conjunto de actividades que
se realizan en el proceso con el objeto de llevar a este la
prueba de los hechos materia de la controversia. Son medios
probatorios el testimonio, la confesión, la
inspección judicial, los indicios etc.clasificación: Según los medios
que pueden utilizarse, se distinguen dos clases de criterios
o sistemas: el medio legal y el medio libreEl medio legal: consiste en que solo puede emplearse
lo que expresamente indica la ley o el
código respectivo. Entre nosotros tuvo
vigencia en el campo penal.el medio libre: Se presenta cuando la ley deja plena
libertad
para que se utilice cualquier medio probatorio, sino
también cuando señala algunos y permite el
empleo de
otros - PRINCIPIO DE MEDIO PROBATORIO
Concepto: consiste en dar a conocer las
actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario
judicial.Clases: se puede considerar desde dos puntos
de vista: Interno y Externo.Publicidad interna: se refiere a que las
partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez
en el proceso. Así, por ejemplo, el demandado no se
entera de manera directa de la demanda sino que se entera de
ella mediante la notificación del auto que la admite.
Es por esto que la publicación se cumple mediante la
notificación de la providencia.Publicidad externa: es la posibilidad de que
personas extrañas al proceso sepan lo que está
ocurriendo en el mismo y presencien la realización de
determinada diligencia. Ejemplo: la audiencia pública
de juzgamiento, en materia penal, y la recepción de
pruebas, en el área civil y laboral. - PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD
- PRINCIPIO DE ECONOMÍA
PROCESAL
Concepto: según Chiovenda, es la
obtención del máximo resultado posible con el
mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no
sólo a los actos procésales sino a las expensas o
gastos que ellos
impliquen.
Modalidad: más que un solo principio es un
conjunto de principios con los cuales se consigue aquél.
Entre ellos se encuentran:
- El de Concentración: consiste en reunir todas
las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para
ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y
providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga
en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la
actuación principal. - El de Eventualidad: guarda estrecha relación
con el de preclusión, pues toma como referencia las
fases o términos del proceso. Consiste en que si en
determinada etapa o estanco del proceso una parte puede
realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera
simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo
lapso y no primero uno y luego otro. - Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una
providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso
de reposición y el de apelación. Como el
término para interponer dichos recursos es
común, la parte interesada puede optar exclusivamente
por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el
cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como
principal y la apelación como subsidiaria. Esto
significa que la apelación sólo se concede en el
supuesto de que la reposición no prospere. Lo que la ley
prohíbe es que primero se interponga la
reposición, para luego, si es negada, proponer la
apelación, pues el término para ésta ya se
encuentra vencido. - El de Celeridad: consiste en que el proceso se
concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada
al término perentorio fijado por la norma. En
observancia de este principio se descartan los plazos o
términos adicionales a una determinada etapa, esto es,
los que se surten como complemento del principal y las
prórrogas o ampliaciones. También implica que los
actos se surten en la forma más sencilla posible, para
evitar dilaciones innecesarias. - En aplicación de este principio, el
Código de Procedimiento
Civil establece limitaciones a las prórrogas; otorga al
juez la facultad de señalar ciertos términos,
fijando el estrictamente necesario, y consagra medios sencillos
para efectuar la notificación de las
providencias. - El de Saneamiento: consiste en que las situaciones o
actuaciones afectadas de nulidad sean susceptibles de ser
convalidadas por la parte en cuyo favor se
establece. - La nulidad es una sanción que la norma
prevé para determinadas situaciones o actuaciones
irregulares y cuando con ellas se viola el derecho de defensa
de una de las partes. Pero la nulidad no siempre se impone,
pues es viable que la parte afectada como consecuencia de ella
la convalide, esto es, que mediante cierta conducta no
se aplique esa sanción y, por ende, la actuación
sea válida, que es lo que se denomina
saneamiento. - La tendencia actual es la de consagrar en la norma
positiva el mayor número de nulidades susceptibles de
saneamiento. Por ejemplo, si el demandado ha sido indebidamente
citado o emplazado y éste no lo alega en la primera
actuación que realice, tal irregularidad queda
convalidada. - El de Gratuidad de la Justicia:
como la justicia es un servicio que
presta el Estado a la
colectividad, a él le corresponde sufragar todos los
gastos que esa
función entraña, como proporcionar los locales y
elementos necesarios, atender la remuneración de los
funcionarios y empleados, etc. - Aunque el principio, en su acepción más
amplia, incluiría las expensas o gastos que implique el
proceso, esto entre nosotros no tiene vigencia, por cuanto
recae sobre las partes, sobre todo en aquellas ramas en donde
se rige el sistema dispositivo, como acontece con el civil,
concretamente en lo relativo a honorarios de peritos,
secuestros, gastos de diligencias, etc. - En nuestro medio, en ese aspecto, se ha registrado un
considerable avance, puesto que el empleo de
papel
sellado que se exigía en el civil y el contencioso fue
eliminado. Además, tradicionalmente no hay lugar a
expensas en el campo penal y son reducidas en el
laboral.
Concepto: consiste en que una parte
tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a
instancia de la contraparte y a fin de verificar su
regularidad. Por tanto, este principio únicamente se
presenta en los procesos donde existe un demandante y un
demandado, es decir, en los procesos de tipo
contencioso.Aspectos: son dos los aspectos que
integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la
parte de oponerse a la realización de un determinado
acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la
regularidad y cumplimiento de los preceptos
legales.Finalidad: se persigue con este principio
evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes. Es
por esto que "debe suponerse lógicamente que nadie
habrá de tener más interés que el
adversario en ponerse y contradecir las proposiciones
inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe
admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse
exactas", como lo afirma Eduardo J. Couture.La contradicción no requiere que la parte en
cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto
consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la
respectiva providencia, puesto esto le da la posibilidad de
llevarlos a cabo. De ahí que el principio de
contradicción tenga íntima relación con
el principio de la publicidad.- PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
Concepto: este principio se refiere a
cuál de los sujetos del proceso le corresponde darle
curso al proceso hasta ponerlo en estado de proferir
sentencia. Difiere del inquisitivo y el dispositivo porque
estos miran a la iniciación del proceso, mientras que
el impulso se refiere a la actuación
posterior.Titularidad: el impulso procesal, en general,
esto es, sin consideración al sistema que rija, reside
en el juez, con la colaboración del secretario, ya que
a éste le corresponde velar por el control de
los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el
dispositivo en los cuales la actuación no puede
surtirse de oficio y, por ello, es necesario que medie la
correspondiente solicitud de la parte interesada, como
ocurre, por ejemplo, en el ejecutivo con el avalúo de
los bienes o
en la sucesión con la partición. - IMPULSO PROCESAL
Consiste en que el juzgador, en todas las
providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en
particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos
sobre los cuales basa su decisión.La aplicación de este principio permite que
las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para
tomar la decisión y así ejercer el principio de
la impugnación - PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Consiste en que los actos procésales no
pertenecen a la parte que los haya realizado u originado sino
al proceso. Significa esto que el acto procesal es
común, o sea, que sus efectos se extienden por igual a
las dos partes (demandante y demandado). De ahí que la
prueba solicitada por una de las partes puede llegar a
beneficiar a la contraparte, pues con base en ésta el
juez puede llegar a determinado convencimiento. - PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN
Algunos tratadistas consideran que estos dos
principios son diferentes, pero en verdad se trata más
bien de dos manifestaciones del mismo aspecto, por cuanto
ambas se refieren a la conducta
de las partes y con el fin de obtener la recta administración de justicia.El principio de concreta a que las partes no
utilicen el proceso o las actuaciones de éste para
lograr fines fraudulentos o dolosos, o alegar hechos
contrarios a la realidad, o emplear medios que tiendan a
entorpecer la buena marcha del procedimiento.Tales actuaciones entrañan la inobservancia
de un deber y por ello acarrea sanciones de tipo patrimonial
y de índole penal, que se imponen tanto a las partes
como a su respectivo apoderado. - PRINCIPIO DE LA BUENA FE O LEALTAD
PROCESALEste principio consiste en revestir a las sentencias
de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite
que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a
instaurar un segundo proceso con base en los mismos
pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a la necesidad de
darles el carácter de definitivo a las sentencias y
evitar así que se susciten por las mismas cuestiones
otros procesos.Guarda, en cierto sentido, relación con el
principio de la preclusión, pues los efectos de ambas
se concretan a impedir actuaciones posteriores. La diferencia
reside en que la cosa juzgada tiene efectos fuera de l
proceso, mientras que la preclusión obra dentro de
este y con respecto a una etapa o estanco. Por ello CHIOVENDA
afirma que la cosa juzgada es la summa
preclusione. - PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA
Los litigios, de acuerdo con la terminología
de CARNELUTTI, que surgen entre los miembros de la sociedad
pueden resolverse de dos maneras, según la persona
encargada de hacerlo: La Heterocomposicion y la
autocomposicion.La Heterocomposicion implica la
intervención de un tercero, ajeno a los sujetos entre
quienes se suscita el conflicto,
función que se atribuye el Estado y realiza por
conducto de la rama judicial, mediante la sentencia, previo
el respectivo proceso.La autocomposicion es la solución del
litigio por los propios sujetos entre quienes surge. En este
caso no hay intervención ajena alguna y la forma usual
de lograrlo es mediante la transacción, que las partes
pueden efectuar antes o en el curso del proceso.Frente a esas dos posiciones, la Heterocomposicion y
la autocomposicion, se encuentra una intermedia o mixta, por
participar de la naturaleza de
ambas, pues son las partes las que logran u obtienen el
acuerdo que le pone fin al litigio, pero a él llegan
merced la intervención de un funcionario, a quien se
le atribuye esa específica función, sea en el
curso o antes del proceso, constituida o representada por la
conciliación.La conciliación, pese a las críticas
que ha recibido, fundadas en algunos aspectos que la
justifican, presenta un balance
general favorable, pues ha permitido obtener la
finalización de muchos procesos, cumpliendo el
objetivo
con ella perseguido, cual es el de la descongestión de
los despachos judiciales. - PRINCIPIO DE LA CONCILIACIÓN
La jurisprudencia ha sido reiterativa en el
sentido que el juzgador al considerar la demanda para
pronunciarse sobre la pretensión impetrada debe, en
caso que sea oscura, interpretarla para desentrañar el
derecho que se reclama. Para ello le corresponde analizar la
demanda en su totalidad, es decir, no solo los pedimentos,
sino también lo hechos en que se fundan y aun los las
disposiciones citadas en su apoyo. No significa esto que se
eliminen ciertos requisitos, que perentoriamente debe
observar ese acto procesal y que consagran los diferentes
ordenamientos procésales, sino que cada uno de ellos
no se sujetan a fórmulas sacramentales.Este principio ha adquirido mayor relevancia con la
acción de tutela consagrada por el artículo 86
de la Constitución Política y la reglamentación que
de ella hizo el ejecutivo mediante el decreto 2591 de 1991,
el cual, en su artículo 14, inciso 2°,
preceptúa que puede ser ejercida sin formalidad
alguna. - PRINCIPIO DE LA INFORMALIDAD
Concepto: Consiste en la concordancia que
debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la
decisión que sobre él tome el juez.Modalidades.
Puede adoptar dos modalidades: La interna y la
externa.La externa
Que es la propiamente dicha – se refiere a la
concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia
que se pronuncia sobre ella.La interna –
es la que mira a la concordancia entre la parte
motiva y la resolutiva de la sentencia. - PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA
Se entiende por instancia, en su acepción
más simple – de acuerdo con DE SANTO –
cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio, el
conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso
surtida ante un determinado funcionario y a la cual entre le
pone fin mediante una providencia en la cual decide el fondo
del asunto sometido a su consideración.La instancia se caracteriza porque, de una parte,
comprende toda la fase, grado o actuación del proceso
efectuada por un funcionario judicial, y, de otra, por
corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo de la
cuestión debatida. Se habla de primera instancia para
referirse a la comprendida desde que se inicia el proceso
hasta cuando se profiere la correspondiente sentencia. La
segunda se surte ante el superior jerárquico en virtud
del recurso de apelación y va desde que este se admite
hasta que se decide mediante la correspondiente sentencia. En
una y otra sentencia, esto es, tanto la que decide la primera
como la segunda instancia, el juzgador goza de
autonomía para decidir en el marco señalado o
establecido por la ley.El recurso de casación, al igual que la
apelación, forma parte del proceso, por comprender
toda la actuación realizada por un funcionario, pero a
diferencia de ella, no tiene la condición de
instancia, porque, como medio de impugnación
extraordinario que es, solo faculta al juzgador para
pronunciarse sobre la causal invocada. Sin embargo, en
nuestro medio, como el mismo funcionario que decide la
casación debe proferir la sentencia de reemplazo, en
ese caso obra como juzgador de instancia.Este principio – como el de
impugnación, del cual es solo una modalidad,
quizá la más importante – tiene por
objeto que el funcionario jerárquicamente superior,
con mayor conocimiento y experiencia, pueda, en virtud
de la apelación, revisar la providencia del inferior y
subsanar los errores cometidos por este.Al principio de la doble instancia se opone el de
única instancia, generalmente consagrado cuando el
funcionario que decide el proceso es colegiado, por la mayor
garantía que ofrece con respecto al singular. Sin
embargo, no es esa la regla imperante en nuestro medio, en
donde, excepto en el contencioso administrativo actual,
cuando aún no han sido creados los juzgados , los
asuntos de única instancia están a cargo de los
juzgadores singulares. - PRINCIPIO DE LAS DOS INSTANCIAS
Guarda estrecha relación con el de
preclusión, pues toma como referencia las fases o
términos del proceso. Consiste en que si en
determinada etapa o estanco del proceso una parte puede
realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera
simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo
lapso y no primero uno y luego otro.Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una
providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso
de reposición y el de apelación. Como el
término para interponer dichos recursos
es común, la parte interesada puede optar
exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los
dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la
reposición como principal y la apelación como
subsidiaria. Esto significa que la apelación
sólo se concede en el supuesto de que la
reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe
es que primero se interponga la reposición, para
luego, si es negada, proponer la apelación, pues el
término para ésta ya se encuentra
vencido. - PRINCIPIO DE LA EVENTUALIDAD
El principio de la inmediación es aquel de la
evacuación de pruebas quien directamente se encarga el
juez , es obligar al juez para que utilicé o evacue
los casos - PRINCIPIO DE INMEDIACION
Este principio consiste en otorgarles a las partes
la facultad de atacar las providencias con el objeto de
enmendar los errores in iudicando o in procedendo en que
incurra el juez y, subsidiariamente, evitar el perjuicio que
con la decisión pueda ocasionarse a las
partes.Se cumple mediante recursos.
- PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN
- PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL
Consiste en que el procedimiento este referido a la
aplicación del derecho reclamado por el actor que concurre
a la rama judicial en demanda de su reconocimiento. No implica,
en forma alguna, que deba satisfacerse las formas
procésales, sino que las irregularidades en que se incurra
sean saneadas o subsanadas para impedir que al final se produzca
declaraciones inhibitorias o de nulidad.
LIBRO
Azula Camacho, libro Manual de
Derecho
Procesal Tomo I Teoría
General Del Proceso, Editorial Temis 2000 Séptima
edición.
OSCAR TAUTIVA
ESTUDIANTE DERECHO, COLOMBIA