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Principios del derecho procesal




Enviado por tautiva5



    1. Concepto
    2. Principios fundamentales del
      Derecho procesal
    3. Principios del
      procedimiento
    4. Bibliografía

    1. CONCEPTO

    Los principios pueden
    concebirse como criterios que regulan las diferentes actuaciones
    que integran el procedimiento.

    Existen muchos principios y su
    adopción
    obedece al momento histórico y al sistema
    político de cada país, los principios se refieren a
    determinados procedimientos
    cuando su ámbito de actuación es mayor y constituye
    el medio rector del proceso,
    estructura a
    lo que se le denomina sistemas, como
    sucede con el inquisitivo y el dispositivo.

    2.
    CLASIFICACION

    Los principios de dividen en principios generales o
    fundamentales y principios del proceso donde
    también influye mucho el carácter
    de su rama como en penal, laboral etc.
     

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO
    PROCESAL

    3. CLASIFICACIÓN.

    1. Significa que función jurisdiccional solo puede
      ejercerla el
      estado por conducto de los

      órganos establecidos a tal
      efecto.

      En ciertos asuntos la función no se realiza
      por funcionarios, en la acepción exacta del vocablo,
      sino por particulares, quienes ,desde luego, quedan
      investidos de esa calidad
      mientras llevan a cabo su cometido, como acontece con los
      jurados de conciencia y los árbitros que
      integran el tribunal.

      Consideremos que este principio tiene como
      complemento indispensable el de la obligatoriedad para
      todos los integrantes de la comunidad,
      sin distinción de raza, condición, etc., de
      someterse a la jurisdicción del estado.

    2. CARÁCTER EXCLUSIVO Y OBLIGATORIO DE LA
      FUNCIÓN JURISDICCIONAL

      Es indispensable vincular al proceso a la parte
      contra quien se fórmula el derecho que el demandante
      reclama, a fin de que se apersone dentro del proceso y
      pueda ejercer el derecho de defensa.

      Se cumple mediante la notificación personal
      de la primera providencia al demandado o acusado, requisito
      que le da la calidad
      de parte y lo habilita para actuar en el proceso
      .

    3. NECESIDAD DE OÍR AL
      DEMANDADO
    4. IGUALDAD DE LAS PARTES.

    Significa que las dos partes, constituidas por el
    demandante y el demandado o el acusador y el acusado dispongan de
    las mismas oportunidades para formular cargos y descargos y
    ejercer los derechos tendientes a
    demostrarlos.

    Es así como, por ejemplo, en un proceso
    declarativo el demandante formula en la demanda su
    pretensión y el demandado pronuncia frente a ella dentro
    del término del traslado que se le corre a
    continuación de la notificación del auto admisorio.
    Viene luego el periodo probatorio para practicar las pruebas
    solicitadas por las partes en la demanda y su
    contestación.

    PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO

    1. concepto : las partes son el sujeto activos
      del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo
      y determinar su objeto , mientras que el juez es simplemente
      pasivo pues solo dirige el debate y
      decide la controversia .

      características:

      Iniciativa: el proceso solo se inicia si
      media de la correspondiente petición del interesado
      por conducto del acto que en el civil y los que siguen sus
      orientaciones se les denomina demanda y en el penal
      acusación, responde al aforismo latino – nemo iudex
      sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex
      officio (el juez no puede proceder o actuar de
      oficio.

      Tema de decisión: lo que constituye el
      tema del debate o
      controversia de las partes ejemplo: tema de divorcio
      separación de bienes
      etc.

      El tema es fijado por las partes
      correspondiéndole al demandante determínalo en
      la demanda y al demandado en la contestación: esto
      constituye la materia
      sobre la cual el juez da su sentencia sea para considerar
      cosas superiores o ajenas, en el penal lo constituyen la
      acusación y el pronunciamiento que en relación
      adopte el acusado.

      Hechos: es complementario de lo anterior, el
      tema de los hechos se funda en los hechos los cuales invocan
      las partes en las mismas situaciones mencionadas en lo penal
      lo conforman los constituidos del ilícito y los
      eximentes de culpabilidad responsabilidad que le invoquen.

      Pruebas : la iniciativa para que se decreten
      la pruebas y
      practiquen para demostrar los hechos materia
      del tema recae sobre las partes de acuerdo con el principio
      de la carga de las pruebas , es decir, el demandante le
      corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones
      , mientras que al demandado le establece interesa demostrar
      los que significan la defensa , el juez carece de facultad
      para decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos
      del debate limitándose a lo que aparezca de las
      solicitudes por las partes.

      Disponibilidad del derecho: como secuela de
      tales aspectos la disponibilidad del derecho que constituye
      el tema de la decisión recae también sobre las
      partes , es así como el demandado puede renunciar a
      los pedimentos de su demanda mediante lo que se denomina
      Desistimiento o bien en virtud de acuerdo directo con el
      demandado en lo que se llama transacción
      fenómenos estos que implican la terminación del
      proceso . El principio dispositivo a sido adoptado para
      aquellos procesos
      en donde se considera que la cuestión debatida solo
      interesa a las partes y, por tanto es de índole
      privada como sucede con el civil, labora, etc. Pero no se
      aplican algunos de los presupuestos que lo caracterizan
      particularmente lo relativo a la proposición de la
      prueba por cuanto ese criterio ha cedido paso al de que
      administración de justicia
      es de interés general y , por ende, de
      carácter publico para la cual es
      necesario dotar al ges de mayores poderes
      invistiéndolo al poder de
      la facultad de ordenar las que considere útiles para
      aclarar hechos en el penal rige en el sistema
      del common law vigentes en los países anglosajones
      como gran Bretaña estados unidos de América.

    2. PRINCIPIO DISPOSITIVO:

      Es opuesto al dispositivo consiste en que el juez no
      es sujeto pasivo del proceso sino que adopta la calidad de
      activo por cuanto esta facultado para iniciarlo fijar el tema
      de decisión y decretar pruebas necesarias para
      establecer hechos, el principio inquisitivo ha sido asignado
      a los procesos
      en donde se controvierten o ventilan asuntos en que el estado
      o la sociedad
      tiene interés como acontece en el penal por
      que se considera de índole publica y, por tanto no
      susceptibles a la de terminación por desistimiento o
      transacción.

      Este principio al igual que el dispositivo no rige
      con totalidad de sus presupuestos por que las partes gozan de
      ciertos derechos como
      es el de solicitar pruebas

    3. PRINCIPIO INQUISITIVO:

      Concepto: es la operación mental que
      hace el juez para determinar si loas hechos se encuentran
      demostrados por los medios o
      actuaciones realizadas con este objeto.

      Clasificación: existen al efecto dos
      sistemas
      opuestos: la tarifa legal y la libre apreciación o la
      racional.

      La tarifa legal: el juez determina el
      poder de
      convicción de acuerdo con las reglas que al efecto
      expresamente establece La ley. Es
      ejemplo, los testigos llamados contestes en que el juez debe
      dar por demostrado un hecho cuando dos testimonios concuerdan
      en las circunstancias de lugar, tiempo y modo
      en que ocurrió.

      A este sistema se la critica por que coloca al juez
      dentro de determinadas pautas de las cuales no pueden salirse
      por lo que en algunos casos debe tomar una decisión
      que como hombre no
      comparte pues es factible que le convenza mas la
      declaración de un testigo que la de dos que coinciden
      en las circunstancias que rodean un hecho.

      En nuestro ámbito, el sistema de
      valoración legal tubo acogida en el campo civil en el
      código judicial y perduro aun mas en el
      penal respecto de algunos medios
      probatorios, pero actualmente en uno y otro esta
      abolido.

      La libre apreciación: De la prueba
      consiste en dejarle al juez la autonomía para que
      conforme a las reglas de las experiencias y mediante un
      raciocinio u operación lógica determine si un hecho se
      encuentra o no aprobado.

      Aunque a este sistema se le suele llamar de libre
      apreciación, por oposición al de la tarifa
      legal, no quiere decir que el juez tenga absoluta libertad
      para determinar el valor de
      convicción que le suministra las pruebas ya que es
      indispensable que exponga las razones sobre las cuales basa o
      funda su credibilidad y que ellas estén constituidas
      por las reglas de la experiencia.

      El del intimo convencimiento: Es un sistema
      intermedio a los dos anteriores, se caracteriza mas por la
      forma que por el fondo, puesto que el juzgador solo debe
      proferir su decisión, sin necesidad de exponer los
      aspectos probatorios que la determinaron como ocurre con los
      jurados de conciencia.

      Creemos con ALSINA, criterio que sigue el maestro
      DEVIS ECHANDIA que en realidad no se trata de un sistema
      independiente, por que como el juez tiene que inevitablemente
      que apoyarse en las pruebas apoyadas al proceso y estimarles
      de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica, encuadra dentro la libre
      apreciación con la única peculiaridad que se
      manifiesta en forma diferente por no ser necesario exponer
      análisis probatorio.

    4. VALORACION PROBATORIA:

      concepto :Es el conjunto de actividades que
      se realizan en el proceso con el objeto de llevar a este la
      prueba de los hechos materia de la controversia. Son medios
      probatorios el testimonio, la confesión, la
      inspección judicial, los indicios etc.

      clasificación: Según los medios
      que pueden utilizarse, se distinguen dos clases de criterios
      o sistemas: el medio legal y el medio libre

      El medio legal: consiste en que solo puede emplearse
      lo que expresamente indica la ley o el
      código respectivo. Entre nosotros tuvo
      vigencia en el campo penal.

      el medio libre: Se presenta cuando la ley deja plena
      libertad
      para que se utilice cualquier medio probatorio, sino
      también cuando señala algunos y permite el
      empleo de
      otros

    5. PRINCIPIO DE MEDIO PROBATORIO

      Concepto: consiste en dar a conocer las
      actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario
      judicial.

      Clases: se puede considerar desde dos puntos
      de vista: Interno y Externo.

      Publicidad interna: se refiere a que las
      partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez
      en el proceso. Así, por ejemplo, el demandado no se
      entera de manera directa de la demanda sino que se entera de
      ella mediante la notificación del auto que la admite.
      Es por esto que la publicación se cumple mediante la
      notificación de la providencia.

      Publicidad externa: es la posibilidad de que
      personas extrañas al proceso sepan lo que está
      ocurriendo en el mismo y presencien la realización de
      determinada diligencia. Ejemplo: la audiencia pública
      de juzgamiento, en materia penal, y la recepción de
      pruebas, en el área civil y laboral.

    6. PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD
    7. PRINCIPIO DE ECONOMÍA
      PROCESAL

    Concepto: según Chiovenda, es la
    obtención del máximo resultado posible con el
    mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no
    sólo a los actos procésales sino a las expensas o
    gastos que ellos
    impliquen.

    Modalidad: más que un solo principio es un
    conjunto de principios con los cuales se consigue aquél.
    Entre ellos se encuentran:

    • El de Concentración: consiste en reunir todas
      las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para
      ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y
      providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga
      en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la
      actuación principal.
    • El de Eventualidad: guarda estrecha relación
      con el de preclusión, pues toma como referencia las
      fases o términos del proceso. Consiste en que si en
      determinada etapa o estanco del proceso una parte puede
      realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera
      simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo
      lapso y no primero uno y luego otro.
    • Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una
      providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso
      de reposición y el de apelación. Como el
      término para interponer dichos recursos es
      común, la parte interesada puede optar exclusivamente
      por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el
      cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como
      principal y la apelación como subsidiaria. Esto
      significa que la apelación sólo se concede en el
      supuesto de que la reposición no prospere. Lo que la ley
      prohíbe es que primero se interponga la
      reposición, para luego, si es negada, proponer la
      apelación, pues el término para ésta ya se
      encuentra vencido.
    • El de Celeridad: consiste en que el proceso se
      concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada
      al término perentorio fijado por la norma. En
      observancia de este principio se descartan los plazos o
      términos adicionales a una determinada etapa, esto es,
      los que se surten como complemento del principal y las
      prórrogas o ampliaciones. También implica que los
      actos se surten en la forma más sencilla posible, para
      evitar dilaciones innecesarias.
    • En aplicación de este principio, el
      Código de Procedimiento
      Civil establece limitaciones a las prórrogas; otorga al
      juez la facultad de señalar ciertos términos,
      fijando el estrictamente necesario, y consagra medios sencillos
      para efectuar la notificación de las
      providencias.
    • El de Saneamiento: consiste en que las situaciones o
      actuaciones afectadas de nulidad sean susceptibles de ser
      convalidadas por la parte en cuyo favor se
      establece.
    • La nulidad es una sanción que la norma
      prevé para determinadas situaciones o actuaciones
      irregulares y cuando con ellas se viola el derecho de defensa
      de una de las partes. Pero la nulidad no siempre se impone,
      pues es viable que la parte afectada como consecuencia de ella
      la convalide, esto es, que mediante cierta conducta no
      se aplique esa sanción y, por ende, la actuación
      sea válida, que es lo que se denomina
      saneamiento.
    • La tendencia actual es la de consagrar en la norma
      positiva el mayor número de nulidades susceptibles de
      saneamiento. Por ejemplo, si el demandado ha sido indebidamente
      citado o emplazado y éste no lo alega en la primera
      actuación que realice, tal irregularidad queda
      convalidada.
    • El de Gratuidad de la Justicia:
      como la justicia es un servicio que
      presta el Estado a la
      colectividad, a él le corresponde sufragar todos los
      gastos que esa
      función entraña, como proporcionar los locales y
      elementos necesarios, atender la remuneración de los
      funcionarios y empleados, etc.
    • Aunque el principio, en su acepción más
      amplia, incluiría las expensas o gastos que implique el
      proceso, esto entre nosotros no tiene vigencia, por cuanto
      recae sobre las partes, sobre todo en aquellas ramas en donde
      se rige el sistema dispositivo, como acontece con el civil,
      concretamente en lo relativo a honorarios de peritos,
      secuestros, gastos de diligencias, etc.
    • En nuestro medio, en ese aspecto, se ha registrado un
      considerable avance, puesto que el empleo de
      papel
      sellado que se exigía en el civil y el contencioso fue
      eliminado. Además, tradicionalmente no hay lugar a
      expensas en el campo penal y son reducidas en el
      laboral.
    1. Concepto: consiste en que una parte
      tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a
      instancia de la contraparte y a fin de verificar su
      regularidad. Por tanto, este principio únicamente se
      presenta en los procesos donde existe un demandante y un
      demandado, es decir, en los procesos de tipo
      contencioso.

      Aspectos: son dos los aspectos que
      integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la
      parte de oponerse a la realización de un determinado
      acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la
      regularidad y cumplimiento de los preceptos
      legales.

      Finalidad: se persigue con este principio
      evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes. Es
      por esto que "debe suponerse lógicamente que nadie
      habrá de tener más interés que el
      adversario en ponerse y contradecir las proposiciones
      inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe
      admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse
      exactas", como lo afirma Eduardo J. Couture.

      La contradicción no requiere que la parte en
      cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto
      consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la
      respectiva providencia, puesto esto le da la posibilidad de
      llevarlos a cabo. De ahí que el principio de
      contradicción tenga íntima relación con
      el principio de la publicidad.

    2. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

      Concepto: este principio se refiere a
      cuál de los sujetos del proceso le corresponde darle
      curso al proceso hasta ponerlo en estado de proferir
      sentencia. Difiere del inquisitivo y el dispositivo porque
      estos miran a la iniciación del proceso, mientras que
      el impulso se refiere a la actuación
      posterior.

      Titularidad: el impulso procesal, en general,
      esto es, sin consideración al sistema que rija, reside
      en el juez, con la colaboración del secretario, ya que
      a éste le corresponde velar por el control de
      los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el
      dispositivo en los cuales la actuación no puede
      surtirse de oficio y, por ello, es necesario que medie la
      correspondiente solicitud de la parte interesada, como
      ocurre, por ejemplo, en el ejecutivo con el avalúo de
      los bienes o
      en la sucesión con la partición.

    3. IMPULSO PROCESAL

      Consiste en que el juzgador, en todas las
      providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en
      particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos
      sobre los cuales basa su decisión.

      La aplicación de este principio permite que
      las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para
      tomar la decisión y así ejercer el principio de
      la impugnación

    4. PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

      Consiste en que los actos procésales no
      pertenecen a la parte que los haya realizado u originado sino
      al proceso. Significa esto que el acto procesal es
      común, o sea, que sus efectos se extienden por igual a
      las dos partes (demandante y demandado). De ahí que la
      prueba solicitada por una de las partes puede llegar a
      beneficiar a la contraparte, pues con base en ésta el
      juez puede llegar a determinado convencimiento.

    5. PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN

      Algunos tratadistas consideran que estos dos
      principios son diferentes, pero en verdad se trata más
      bien de dos manifestaciones del mismo aspecto, por cuanto
      ambas se refieren a la conducta
      de las partes y con el fin de obtener la recta administración de justicia.

      El principio de concreta a que las partes no
      utilicen el proceso o las actuaciones de éste para
      lograr fines fraudulentos o dolosos, o alegar hechos
      contrarios a la realidad, o emplear medios que tiendan a
      entorpecer la buena marcha del procedimiento.

      Tales actuaciones entrañan la inobservancia
      de un deber y por ello acarrea sanciones de tipo patrimonial
      y de índole penal, que se imponen tanto a las partes
      como a su respectivo apoderado.

    6. PRINCIPIO DE LA BUENA FE O LEALTAD
      PROCESAL

      Este principio consiste en revestir a las sentencias
      de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite
      que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a
      instaurar un segundo proceso con base en los mismos
      pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a la necesidad de
      darles el carácter de definitivo a las sentencias y
      evitar así que se susciten por las mismas cuestiones
      otros procesos.

      Guarda, en cierto sentido, relación con el
      principio de la preclusión, pues los efectos de ambas
      se concretan a impedir actuaciones posteriores. La diferencia
      reside en que la cosa juzgada tiene efectos fuera de l
      proceso, mientras que la preclusión obra dentro de
      este y con respecto a una etapa o estanco. Por ello CHIOVENDA
      afirma que la cosa juzgada es la summa
      preclusione
      .

    7. PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA

      Los litigios, de acuerdo con la terminología
      de CARNELUTTI, que surgen entre los miembros de la sociedad
      pueden resolverse de dos maneras, según la persona
      encargada de hacerlo: La Heterocomposicion y la
      autocomposicion.

      La Heterocomposicion implica la
      intervención de un tercero, ajeno a los sujetos entre
      quienes se suscita el conflicto,
      función que se atribuye el Estado y realiza por
      conducto de la rama judicial, mediante la sentencia, previo
      el respectivo proceso.

      La autocomposicion es la solución del
      litigio por los propios sujetos entre quienes surge. En este
      caso no hay intervención ajena alguna y la forma usual
      de lograrlo es mediante la transacción, que las partes
      pueden efectuar antes o en el curso del proceso.

      Frente a esas dos posiciones, la Heterocomposicion y
      la autocomposicion, se encuentra una intermedia o mixta, por
      participar de la naturaleza de
      ambas, pues son las partes las que logran u obtienen el
      acuerdo que le pone fin al litigio, pero a él llegan
      merced la intervención de un funcionario, a quien se
      le atribuye esa específica función, sea en el
      curso o antes del proceso, constituida o representada por la
      conciliación.

      La conciliación, pese a las críticas
      que ha recibido, fundadas en algunos aspectos que la
      justifican, presenta un balance
      general favorable, pues ha permitido obtener la
      finalización de muchos procesos, cumpliendo el
      objetivo
      con ella perseguido, cual es el de la descongestión de
      los despachos judiciales.

    8. PRINCIPIO DE LA CONCILIACIÓN

      La jurisprudencia ha sido reiterativa en el
      sentido que el juzgador al considerar la demanda para
      pronunciarse sobre la pretensión impetrada debe, en
      caso que sea oscura, interpretarla para desentrañar el
      derecho que se reclama. Para ello le corresponde analizar la
      demanda en su totalidad, es decir, no solo los pedimentos,
      sino también lo hechos en que se fundan y aun los las
      disposiciones citadas en su apoyo. No significa esto que se
      eliminen ciertos requisitos, que perentoriamente debe
      observar ese acto procesal y que consagran los diferentes
      ordenamientos procésales, sino que cada uno de ellos
      no se sujetan a fórmulas sacramentales.

      Este principio ha adquirido mayor relevancia con la
      acción de tutela consagrada por el artículo 86
      de la Constitución Política y la reglamentación que
      de ella hizo el ejecutivo mediante el decreto 2591 de 1991,
      el cual, en su artículo 14, inciso 2°,
      preceptúa que puede ser ejercida sin formalidad
      alguna.

    9. PRINCIPIO DE LA INFORMALIDAD

      Concepto: Consiste en la concordancia que
      debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la
      decisión que sobre él tome el juez.

      Modalidades.

      Puede adoptar dos modalidades: La interna y la
      externa.

      La externa

      Que es la propiamente dicha – se refiere a la
      concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia
      que se pronuncia sobre ella.

      La interna

      es la que mira a la concordancia entre la parte
      motiva y la resolutiva de la sentencia.

    10. PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA

      Se entiende por instancia, en su acepción
      más simple – de acuerdo con DE SANTO –
      cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio, el
      conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso
      surtida ante un determinado funcionario y a la cual entre le
      pone fin mediante una providencia en la cual decide el fondo
      del asunto sometido a su consideración.

      La instancia se caracteriza porque, de una parte,
      comprende toda la fase, grado o actuación del proceso
      efectuada por un funcionario judicial, y, de otra, por
      corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo de la
      cuestión debatida. Se habla de primera instancia para
      referirse a la comprendida desde que se inicia el proceso
      hasta cuando se profiere la correspondiente sentencia. La
      segunda se surte ante el superior jerárquico en virtud
      del recurso de apelación y va desde que este se admite
      hasta que se decide mediante la correspondiente sentencia. En
      una y otra sentencia, esto es, tanto la que decide la primera
      como la segunda instancia, el juzgador goza de
      autonomía para decidir en el marco señalado o
      establecido por la ley.

      El recurso de casación, al igual que la
      apelación, forma parte del proceso, por comprender
      toda la actuación realizada por un funcionario, pero a
      diferencia de ella, no tiene la condición de
      instancia, porque, como medio de impugnación
      extraordinario que es, solo faculta al juzgador para
      pronunciarse sobre la causal invocada. Sin embargo, en
      nuestro medio, como el mismo funcionario que decide la
      casación debe proferir la sentencia de reemplazo, en
      ese caso obra como juzgador de instancia.

      Este principio – como el de
      impugnación, del cual es solo una modalidad,
      quizá la más importante – tiene por
      objeto que el funcionario jerárquicamente superior,
      con mayor conocimiento y experiencia, pueda, en virtud
      de la apelación, revisar la providencia del inferior y
      subsanar los errores cometidos por este.

      Al principio de la doble instancia se opone el de
      única instancia, generalmente consagrado cuando el
      funcionario que decide el proceso es colegiado, por la mayor
      garantía que ofrece con respecto al singular. Sin
      embargo, no es esa la regla imperante en nuestro medio, en
      donde, excepto en el contencioso administrativo actual,
      cuando aún no han sido creados los juzgados , los
      asuntos de única instancia están a cargo de los
      juzgadores singulares.

    11. PRINCIPIO DE LAS DOS INSTANCIAS

      Guarda estrecha relación con el de
      preclusión, pues toma como referencia las fases o
      términos del proceso. Consiste en que si en
      determinada etapa o estanco del proceso una parte puede
      realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera
      simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo
      lapso y no primero uno y luego otro.

      Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una
      providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso
      de reposición y el de apelación. Como el
      término para interponer dichos recursos
      es común, la parte interesada puede optar
      exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los
      dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la
      reposición como principal y la apelación como
      subsidiaria. Esto significa que la apelación
      sólo se concede en el supuesto de que la
      reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe
      es que primero se interponga la reposición, para
      luego, si es negada, proponer la apelación, pues el
      término para ésta ya se encuentra
      vencido.

    12. PRINCIPIO DE LA EVENTUALIDAD

      El principio de la inmediación es aquel de la
      evacuación de pruebas quien directamente se encarga el
      juez , es obligar al juez para que utilicé o evacue
      los casos

    13. PRINCIPIO DE INMEDIACION

      Este principio consiste en otorgarles a las partes
      la facultad de atacar las providencias con el objeto de
      enmendar los errores in iudicando o in procedendo en que
      incurra el juez y, subsidiariamente, evitar el perjuicio que
      con la decisión pueda ocasionarse a las
      partes.

      Se cumple mediante recursos.

    14. PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN
    15. PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO
      SUSTANCIAL

    Consiste en que el procedimiento este referido a la
    aplicación del derecho reclamado por el actor que concurre
    a la rama judicial en demanda de su reconocimiento. No implica,
    en forma alguna, que deba satisfacerse las formas
    procésales, sino que las irregularidades en que se incurra
    sean saneadas o subsanadas para impedir que al final se produzca
    declaraciones inhibitorias o de nulidad.

    BIBLIOGRAFÍA

    LIBRO

    Azula Camacho, libro Manual de
    Derecho
    Procesal Tomo I Teoría
    General Del Proceso, Editorial Temis 2000 Séptima
    edición.

    OSCAR TAUTIVA

    ESTUDIANTE DERECHO, COLOMBIA

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