- Contenido.-
- Prohibición de
tortura.- - Interpretación en el
Sistema Universal de Protección.- - Interpretación en el
Sistema Interamericano de
Protección.-
El derecho a la integridad personal es aquel
derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el
respeto debido a
la vida y sano desarrollo de
ésta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda
su extensión, bien sea en su aspecto físico como
mental.
El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a
mantener y conservar su integridad física,
psíquica y moral. La
Integridad física implica la preservación de todas
las partes y tejidos del
cuerpo, lo que conlleva al estado de
salud de las
personas. La integridad psíquica es la conservación
de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales.
La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano
a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones.
El reconocimiento de este derecho implica, que nadie
puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser
víctima de daños mentales o morales que le impidan
conservar su estabilidad psicológica.
Este derecho se encuentra consagrado en el derecho
internacional desde el Estatuto del Tribunal Militar de
Nuremberg de 1945, la Declaración Universal de Derechos Humanos
de 1948 (artículo 5), los Convenios de Ginebra de 1949
relativos a los conflictos
armados (protocolo II,
artículo 4).
No es sino hasta mediados de los años 60, cuando
tienen origen los tratados
generales de derechos humanos como el
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de
1966 (artículo 7) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" de
1968 (artículo 5), que este derecho pasará a tener
un mayor desarrollo legislativo internacional.
Debido a la preocupación de la comunidad
internacional considerando la importancia de este derecho y lo
reiterado de las prácticas mundiales atentatorias de este
derecho, es aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles
Inhumanos o Degradantes, que entró en vigor el 25/06/1987,
tras haber sido ratificada por 20 países. Para el
año 2001 contaba con 124 Estados partes.
Igualmente, en el ámbito del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos se
suscribe en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de
diciembre de 1985 en el decimoquinto período ordinario de
sesiones de la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos, la
Convención Interamericana para prevenir y sancionar la
Tortura, que entra en vigor el 28 de febrero de 1987.
En Venezuela este
derecho se encuentra establecido en el artículo 46 de
nuestra Carta Fundamental
así:
"Artículo 46. Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral, en consecuencia:
- Ninguna persona puede ser sometida a penas,
torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
víctima de tortura o trato cruel, inhumano o
degradante practicado o tolerado por parte de agentes del
Estado, tiene derecho a la rehabilitación. - Toda persona privada de libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano. - Ninguna persona será sometida sin su libre
consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de
laboratorio, excepto cuando se encontrare en
peligro su vida o por otras circunstancias que determine la
ley. - Todo funcionario público o funcionaria
pública que, en razón de su cargo, infiera
maltratos o sufrimientos físicos o mentales a
cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de
tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la
ley".
También encontramos este derecho desarrollado en
las siguientes leyes: Código
Penal, Código Orgánico Procesal Penal, Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, Ley de Régimen Penitenciario, Ley de Violencia
contra la Mujer y
la Familia, y
la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o
Asiladas.
En un primer lugar este derecho está integrado
por la prohibición de torturas y otros tratos crueles
inhumanos o degradantes, la regularización del uso de la
fuerza por
parte de los agentes del estado encargados de hacer cumplir la
ley y el orden, la restricción de practicar
exámenes médicos cuando la persona no los autorice
y la prohibición de amenazas.
La definición de la tortura, la encontramos
principalmente en los tratados
internacionales, en este caso, la Convención contra la
Tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes de la
ONU
(artículo 1) y la Convención Interamericana para
prevenir y sancionar la Tortura (artículo 2), contemplan
definiciones.
Ateniéndonos a las definiciones internacionales
podemos definir el término así: " todo acto por el
cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el
fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de
castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o
por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u
otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas
los dolores o sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de sanciones legítimas, o que sean
inherentes o incidentales a éstas".
Esta conceptualización de la tortura, posee
varios elementos:
- El elemento material: son los dolores o sufrimientos,
ya sean físicos o mentales. - La finalidad: es la intención con que se
practican los dolores o sufrimientos, ya que los diversos
tratados internacionales hacen mención a la finalidad
que se persigue con la práctica de estos
actos. - Calificación del victimario: se aplica el
concepto de
funcionario público en sentido amplio. - Condición de la víctima: habría
que verificar si se trata de un niño o adolescente o de
un anciano.
Ahora bien, cabe en este punto analizar qué
sucedería si el victimario de la tortura es un miembro de
un grupo
paramilitar o cualquier otro tipo de grupo armado. En estos
casos, el Estado esta
igualmente obligado a prevenir, investigar y sancionar porque de
lo contrario incurriría en tolerancia de la
tortura, con lo cual, concluiríamos que tales hechos se
encuentran enmarcados dentro de las Convenciones
internacionales.
El delito de
tortura, puede ser visto desde 3 ópticas, como delito
autónomo, como crimen de guerra y como
crimen de lesa humanidad. Si se comete en el contexto de un
conflicto
armado, ya sea o no de carácter
internacional, se convierte en un crimen de guerra. Si es
cometido como parte de una política
sistematizada o generalizada, ya sea en tiempos de paz o guerra,
se convierte en un crimen de lesa humanidad.
El artículo 4 de la Convención contra la
Tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes (CCT)
obliga a todos los Estados partes a tipificar el crimen de
tortura como delito penal autónomo en el ordenamiento
jurídico.
En el ordenamiento jurídico venezolano nos
encontramos con que el mismo se encuentra establecido en el
artículo 182 de Código Penal de la siguiente
manera:
"/(…)/Se castigaran con prisión de 3 a 6
años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana,
vejámenes, torturas o atropellos físicos o
morales cometidos en persona detenida, por parte de sus
guardianes o carceleros, o quien diera la orden de ejecutarlos,
en contravención a los derechos individuales reconocidos
en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela".
Asimismo, el mencionado artículo 4 de la CCT nos
obliga a castigar el delito, toda tentativa y a cualquier persona
que actué como cómplice de los hechos con penas
adecuadas. Es por tal razón que la acción
constitutiva del delito debe estar bien definida por la ley
penal. En nuestro caso sólo se hace mención, pero
el Código Penal no define la tortura como tal.
En el mismo orden de ideas, el delito de tortura por su
naturaleza de
crimen de lesa humanidad, su acción es imprescriptible,
siempre y cuando constituya un práctica sistemática
o generalizada por parte del Estado.
El Estado Venezolano está obligado a investigar
los hechos señalados como tortura, siempre y cuando haya
motivos razonables para creer que dentro de su
jurisdicción se ha cometido un acto de tortura. Otras
obligaciones
son: indemnizar a las víctimas de tortura, prevenir
cualquier acto de tortura, así como tomar cualquier medida
legislativa que sea necesaria para prohibir tales
prácticas.
Otros tratos crueles inhumanos o
degradantes.-
Se pueden definir como todo acto realizado por agentes
del Estado u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia, destinado a producir en una
persona, más que el dolor físico, sentimientos de
miedo, angustia, inferioridad, humillación, envilecimiento
o quiebre de su resistencia
física o moral.
En cuanto a estos, la CCT establece lo siguiente en su
artículo 16:
"Todo Estado Parte se comprometerá
a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción
otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define
en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por
un funcionario público u otra persona que actúe
en el ejercicio de funciones oficiales, o por
instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de
tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular,
las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12
y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias
a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes" (…).
Interpretación en el Sistema Universal de
Protección.-
La Observación General No.20 del Comité
de Derechos Humanos en el 44° periodo de sesiones, 1992,
sobre la prohibición de tortura y otros tratos o penas
crueles (artículo 7 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos PIDCYP), expresa que la
prohibición establecida en el artículo 7 del
PIDCYP, no solamente se refiere a los actos que causan a la
víctima dolor físico, sino también a los que
causan sufrimiento moral, juicio del Comité, esta
prohibición debe hacerse extensiva a los castigos
corporales, incluidos los castigos excesivos impuestos por la
comisión de un delito o como medida educativa o
disciplinaria. A este respecto, conviene destacar que el
artículo 7 protege, en particular, a los niños,
a los alumnos y a los pacientes.
En el mismo sentido, también observa el
Comité que el confinamiento solitario prolongado de la
persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos por
el artículo 7. Cabe señalar a este respecto, que la
supervisión sistemática de las
reglas, instrucciones, métodos y
prácticas de interrogatorio, así como de las
disposiciones relativas a la custodia y al trato de las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión,
constituye un medio eficaz de prevenir los casos de tortura y de
malos tratos.
Señala el Comité: "Con el fin de
garantizar la protección efectiva de los detenidos,
deberán adoptarse las disposiciones necesarias para que
los presos sean mantenidos en lugares de detención
oficialmente reconocidos, y para que sus nombres y lugares de
detención, así como los nombres de las personas
responsables de su detención, figuren en registros que
estén a disposición de las personas interesadas,
incluidos los parientes y amigos".
Interpretación en el Sistema
Interamericano de Protección.-
En el Sistema Interamericano de protección de los
Derechos Humanos, son muchas las sentencias de casos contenciosos
en donde se desarrolla el derecho a la integridad personal, a los
fines del presente análisis hemos seleccionado la sentencia
del 29 de julio de 1988 en el Caso del joven Manfredo
Velásquez Rodríguez Vs. El Estado de Honduras y el
Informe realizado
en 1985 sobre la situación de los derechos humanos en
Chile, por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Caso Velásquez
Rodríguez.-
Este caso fue presentado ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos por la Comisión de Derechos Humanos a fin
de que la Corte decida si hubo violación, por parte de
Honduras, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5
(Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad
Personal) de la Convención en perjuicio del señor
Ángel Manfredo Velásquez
Rodríguez.
En el desarrollo de la sentencia analizan el derecho a
la integridad personal considerando que el aislamiento prolongado
y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la
víctima representan, por sí mismos, formas de
tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad
psíquica y moral de la persona y del derecho de todo
detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano,
lo que constituye, por su lado, la violación del
artículo 5 de la Convención Americana sobre
derechos humanos, que reconoce el derecho a la integridad
personal.
Por lo demás, en el presente caso la Corte
observa que de las resultas de las investigaciones
se verificó que donde ha existido la práctica de
desapariciones, testimonios de las víctimas que han
recuperado su libertad demuestran que las detenciones sufridas
incluyen un trato despiadado, donde se ven sometidos a todo tipo
de vejámenes, torturas y demás tratamientos
crueles, inhumanos y degradantes, en violación
también al derecho de la integridad física
reconocido en el mismo artículo 5 de la
Convención.
Informe sobre la situación de los derechos
humanos en Chile.-
La Comisión Interamericana en su informe,
establece que el derecho a la integridad personal es un concepto
de la mayor amplitud que tiende a proteger a la persona de
cualquier acción del Estado que pueda afectarla
negativamente que tiene vigencia tanto en el período de
detención previa al juicio, como en el lapso durante el
cual se cumple la eventual condena.
Igualmente, este derecho se deriva de la inviolabilidad
de la persona del detenido considerada integralmente. Ello
implica, por tanto, que la persona debe encontrarse protegida
frente a la posibilidad de que se ejerza contra ella cualquier
forma de coacción con el objeto de obtener de ella
declaraciones o una actividad determinada. Al respecto,
señalar la Comisión que el efecto intimidatorio es
un elemento que caracteriza el comportamiento
de los agentes del Estado que conllevan a la violación del
derecho a la integridad personal.
Este informe, clasifica una serie de practicas que son
consideradas como tortura, entre ellas: "las quemaduras con
cigarrillos, la aplicación de corriente
eléctrica en diversas partes del cuerpo, el
colgamiento, la realización de simulacros de fusilamiento
disparando por encima de la cabeza de la persona privada de su
libertad o hacia los costados, las amenazas a los detenidos de
vejaciones a sus familias, obligarlos a presenciar torturas
aplicadas a otros detenidos o a escuchar sus gritos arrancados
mediante tortura".
Actuación de la Defensoría del
Pueblo.-
La Defensoría del Pueblo como institución
garante de los derechos humanos en Venezuela, debe velar por la
integridad física y mental de los ciudadanos, tal
obligación se desprende de sus competencias
constitucionales del 280 y 281, siendo este un derecho humano
establecido en la Constitución y tratados internacionales
de derechos humanos.
Para ello la Defensoría, ejercerá todas
las acciones que
sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los derechos
humanos de las personas detenidas o de alguna forma encarceladas,
para ello podrá conforme al artículo 281, numeral
9, inspeccionar todas las dependencias y establecimientos del
Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos
humanos.
En síntesis,
la Defensoría del Pueblo ante actos que atente la
integridad personal deberá ejercer las siguientes
acciones:
- Investigará de oficio o a instancia de parte
todas las denuncias referentes a torturas, tratos crueles
inhumanos o degradantes de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 281, numeral 1 de nuestra Carta
Magna. - Interpondrá los recursos de
amparo a la
libertad personal o habeas
corpus, necesarios para garantizar este derecho humanos,
según lo establecido con el artículo 280, numeral
3 ejusdem. - Instará a los Fiscales del Ministerio
Público a ejercer todas las acciones necesarias a fin de
sancionar a responsables de las violaciones a los derechos
humanos, conforme al artículo 281, numeral 4
ejusdem. - Velará por que la legislación
venezolana se adapte a los requerimientos en la lucha contra la
tortura, de conformidad con su competencia
constitucional expresada en el artículo 281, numeral 7
del Texto
Fundamental. - Recomendará a los órganos involucrados
en la investigación penal en especial los que
practican interrogatorios, así como también a los
órganos encargados de la custodia y vigilancia de las
personas privadas de libertad, todo aquello que sea necesario
para la mejor garantía de los derechos humanos, de
conformidad con el artículo 281, numeral 10.
Ahora bien, según la Resolución
DP-2002-032 del 20 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta
Oficial No.37.413 fechada 01/04/02, que regula la Estructura
Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo
corresponde a las dependencias de la Defensoría del
Pueblo, el ejercicio de las funciones señaladas de la
siguiente manera:
Función de Investigar: corresponde a la
Dirección General de Atención al Ciudadano, según la
Resolución DP-20002-032, artículo 9, numeral 7, y a
las Defensorías Delegadas Estadales, de conformidad con el
artículo 22 numeral 2 ejusdem. Es importante
señalar que las Defensorías Delegadas Estadales
tienen según el artículo 22, numerales 5 y 6 de la
mencionada resolución, competencia para velar por la
situación de las personas detenidas por cualquier causa, y
para visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos
de los órganos del Estado.
Función de Interponer recursos judiciales y
análisis legislativo: es competencia de la
Dirección General de Servicios
Jurídicos tal y como lo establece el artículo 10,
numerales 3 y 8 de la Resolución DP-2002-032.
Función de efectuar recomendaciones:
corresponde a la Dirección General de Servicios
Jurídicos (artículo 10, numeral 6 ejusdem), y a las
Defensorías Especiales en la Materia de su
especialidad de acuerdo con el artículo 21, numeral 2 de
la Resolución DP-2002-032.
Kary Arriens