La mora en el Código Civil peruano
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obligaciones - La mora en el
Código Civil peruano - La mora del
deudor - La mora del
acreedor - Bibliografía
CAPÍTULO
PRIMERO
LAS
OBLIGACIONES
1. CONCEPTO DE
OBLIGACIÓN
La obligación, en el sentido que la toma la
sección segunda del libro quinto
del Código,
titulada "De las obligaciones y
de sus modalidades" (así como la sección tercera,
titulada "De los efectos de las obligaciones") (**), es
considerada como término correlativo de los llamados
derechos de
crédito
o derechos personales. Es decir, se trata de un vínculo de
carácter patrimonial, personal, que
consiste en una prestación a la que un sujeto –el
deudor– está obligado, y que consiste en hacer (lo
que involucra dar) o no hacer alguna cosa.
Así que el objeto de toda obligación es
dar, hacer o no hacer alguna cosa. La obligación se toma
destacada de las diversas situaciones u órdenes de
derechos con los que puede estar conectada. Como se sabe, se
distingue o clasifica los derechos civiles, según la
clasificación usual, en: a) inherentes a las personas o
extrapatrimoniales; b) patrimoniales, pudiendo éstos ser
subdistinguidos en derechos
reales, personales y sucesorios; c) derechos de familia, que
constituyen, en efecto, una categoría especial, pues
participan de un carácter doble, patrimonial y
extrapatrimonial, y están sujetos, en general, a una
disciplina
propia. Cualquiera de los derechos de orden patrimonial (derechos
personales, reales, sucesorios) o los derechos de familia, y aun
los derechos de la
personalidad, dan origen a obligaciones, en el sentido de un
vinculum iuris, es decir, a obligación, en sentido
estricto. Pero no se confunda la obligación así
considerada, con la situación jurídica o clase de
derechos a que esté aneja, salvo los derechos personales o
también llamados creditorios, en que el contenido mismo de
ellos constituye fundamentalmente el contenido de las
obligaciones en el sentido de una prestación personal, de
un vinculum iuris (de aquí la denominación de
"derecho de las obligaciones"). En los otros órdenes de
derecho, la obligación, en sentido estricto, no es sino un
efecto subsidiario o circunstancial de los mismos, o sea, que el
contenido de ellos desborda el propio de las obligaciones, en
sentido estricto y técnico.
Así pues, urge dilucidar claramente el sentido
del término obligación. En la significación
que viene indicándose, ella es, como expresa Endemann, "la
relación jurídica de carácter obligatorio
existente entre dos sujetos, en virtud de la cual uno de ellos,
como acreedor, está autorizado a exigir del otro, como
deudor, una prestación". Se destacan, de este modo, los
tres elementos integrantes: el sujeto activo, el pasivo y el
objeto. Y se destaca también el carácter
intrínseco: la exigibilidad, por los medios
legales, de lo que constituye la obligación.
Es decir que obligación hoc sensu es, como la
definía Justiniano: Vinculum iuris, quod necessitate
adstrigimur alicuius rei solvendi (Institutas, princ. de
obligationibus, III, 14). Lomonaco dice: "Con mucha certeza
Justiniano define la obligación como un vínculo
jurídico, vinculum iuris, extrayendo la metáfora
del ligamen material. La persona obligada
que cumple aquello que a ella le incumbe se desliga: vincula
dissolvit. Bajo el imperio del derecho intermedio, Heinneccio
demostró luminosamente la exactitud y la propiedad de
la definición justinianea, contra la censura que algunos
intérpretes no habían dudado en inferir a la misma:
"Sordet fere haec definitio sciolis, qui praecipue reprehendunt
quod rem definimus per meram translationem, sielicet metaphoram;
imo, pro insigne acumine suo, moment vinculum iuris esse laqueum,
quo fures suspenduntur. Lepide, belle, sapientior ut nihil supra.
Sane res morales vocabulis propriis adeo exprimi non possunt, ut
et ipsum vocabulum OBLIGATIO sit metaphoricum".
Por su lado, Rehbhein explica así:
"Obligación es, conforme al art. 241 (del B.G.B.), en
puridad de conceptos, la obligación en el sentido
entendido por el derecho
romano. El art. 241 define la obligación indicando el
contenido general del derecho y del deber (indem er dem
allgemeinen Inhalt von Recht und Pflicht, angiebt).
Obligación es la relación jurídica (vinculum
iuris) entre dos personas, en base a negocios
jurídicos (contratos,
promesa unilateral, disposiciones de última voluntad), a
actos ilícitos, o hechos jurídicos de otra clase
(enriquecimiento indebido), en virtud de la cual una de las
partes (el acreedor) está autorizado para exigir de la
otra parte (el deudor) una prestación positiva o negativa:
dare, facere, praestare; estando el deudor en el deber de
cumplirla; pudiendo también ambas partes ser,
recíprocamente, acreedores y deudores"… Agrega el mismo
autor, para mejor caracterizar la naturaleza de
las obligaciones: Der Inhalt der Leistung, der entfernteste
Gegenstand des Schuldverhältnises, wo er von der Leistung zu
trennen, die körperliche Sache, das Recht, die gegeben,
gewährt, verschaft werden soll, ist nicht unmittelbares
Inhalt des Schuldverhältnisses, nur die Leistung desselben;
Anspruch und Verpflichtung beziehen sich nicht auf diesen
Gegenstand unmitelbar, berühren ihn nicht".
El Código se ocupa de las obligaciones en las
secciones segunda y tercera del libro quinto (*). La
obligación, entonces, abarca todo derecho creditorio,
porque éste por su carácter y su contenido se
confunde con aquélla, y comprende toda obligación
en el sentido aludido, derivado de otros órdenes de
derechos, con los cuales, como se ha dicho antes, no se confunde.
La obligación así entendida, referida a una y otra
clase de derechos –los creditorios y los otros–,
constituye el llamado derecho de obligaciones. En el caso de
derechos creditorios, la obligación en sentido estricto,
de vinculum iuris, es tal, intrínsecamente, por el
carácter de aquéllos; en el caso de otros derechos,
convive con éstos, aunque sin confundirse con
ellos.
Se comprende que tratándose de derechos que no
son los creditorios, no se confunde la obligación con
dichos órdenes de derechos con los que puede estar conexa,
pues "si la obligación en general –como escribe
Valverde y Valverde– es deber jurídico, y una norma
que tiene necesariamente que cumplirse, y como tal se encuentra
en todas las relaciones jurídicas, en sentido estricto se
reserva el nombre de obligación a la obligación
independiente, con propia y verdadera sustantividad, que surge en
el comercio
humano para facultar el cambio de
valores y
servicios,
excluyéndose de su concepto, como afirma Dernburg, todas
las otras obligaciones que o no son jurídicas o no visten
exclusivamente la figura de estas entidades obligatorias. En toda
obligación se puede considerar limitada o excluida
necesariamente la libertad de
uno en aquello que forma el derecho de otro, pues se precisa que
para el acto de las personas que establecen la relación
obligatoria por hechos de otro o por virtud de la ley, esté
una de esas personas facultada para exigir una prestación
a la otra. Claro es que cuando la necesidad jurídica de
hacer, no hacer o permitir algo, es completamente accesoria o
aneja de otros derechos, como los de la personalidad,
familia o propiedad, no es propiamente relación
obligatoria u obligación en el sentido estricto del
concepto, puesto que aquellas relaciones están dominadas
por las superiores de las cuales nacen, sometiéndose, por
tanto, a las reglas jurídicas de ellas. Pero cuando la
necesidad jurídica interviene entre personas determinadas,
dándose entonces la concurrencia de la necesidad
jurídica y el vínculo, requisitos esenciales de
toda obligación según Filppis, entonces aparece la
obligación como institución independiente y con
marcada figura jurídica. De aquí se infiere que
además de los deberes éticos, sociales, morales y
religiosos, hay deberes jurídicos, pero ni a éstos
concebidos en la amplitud de su concepto, ni a los nacidos de las
relaciones jurídicas que surgen de otras, nos referimos
cuando hablamos de la obligación propiamente dicha, sino a
aquellas necesidades jurídicas creadas por la persona y
que se producen frente a determinados hombres, consistentes en la
necesidad de dar, hacer o no hacer en provecho de otro, y el
poder de este
último para pedirlo o demandarlo".
Es pertinente, por lo demás, reparar en que la
obligación que constituye el contenido de los derechos
creditorios es de naturaleza transitoria, pues la facultad
correspondiente a ella se agota al hacerse efectiva, mientras que
las facultades correspondientes a un deber jurídico que no
sea obligación en el sentido anterior, vinculum iuris, no
se agotan por su uso normal.
La presencia de obligaciones en el sentido que ahora se
les toma, puede encontrarse en toda clase de derechos.
Inútil mencionar los derechos creditorios, que son, por
definición, derechos de obligaciones. Surgen éstas
también en los otros derechos patrimoniales y en los de
familia.
Así en los derechos reales. Tales los casos que
se pueden señalar, como enumeración
ejemplificativa, de los arts. 858, 861, 864, 882 y 883 (respecto
a la propiedad), 897, 899, 900 y 921 (respecto al condominio),
930, 933, 934, 935 y 941 (respecto al usufructo), 972, 975 y 979
(respecto a las servidumbres), 989, 990, 994 y 995 (respecto a la
prenda), 835, 840 a 842 (respecto a la
posesión).
Así en los derechos sucesorios. Tal el caso del
legado; y los previstos en los arts. 804, 808, 809 y 810
(*).
Tratándose de los derechos de familia, se puede
indicar los siguientes casos: obligación de alimentos, la
consignada en el art. 223, en el 230 (sobre la dote); arts. 180,
segunda parte, 181, 182, 183, los propter nuptias, el deber de
resarcimiento por ruptura de esponsales (arts. 78 y 79); arts.
499, 503, 509, 516, 537 (sobre la tutela), entre
otros (*). Y aun en los derechos de la personalidad puede
aparecer la obligación. Así el caso anotado por Von
Tuhr, relativo al art. 71 del Código Civil suizo, sobre
obligaciones de pagar cotizaciones por los miembros de una
asociación, de acuerdo con las cláusulas
estatutarias, y su obligación de contribuir, en su
defecto, en igual proporción, en los gastos necesarios
para la realización del fin social y la cancelación
de deudas.
No precisa que el objeto de la obligación tenga
necesariamente en sí un contenido de carácter
económico. "Cualquier interés
que merece protección, puede llegar a ser objeto de una
obligación; especialmente puédese celebrar negocios
sobre prestaciones
de carácter ideal, inmaterial; por ejemplo, lugar y forma
de la inhumación de una persona" (Warneyer). Por eso el
Código japonés establece: "Aun cuando una
prestación puede no ser avaluada en dinero, es
susceptible de constituir objeto de obligación" (art.
399).
El derecho de obligación es por su propia
naturaleza, un derecho relativo: se concreta a una
relación entre personas más o menos determinadas:
el acreedor y el deudor, en oposición a los derechos
absolutos, válidos erga omnes, como son los derechos
reales, sobre bienes
inmateriales y los de la personalidad (y también gran
parte de los derechos de familia).
El carácter de la obligación es su
exigibilidad. Empero, se conoce alguna especie de derechos de
obligaciones que no tiene tal carácter: las llamadas
obligaciones naturales. Nos ocuparemos de ellas al tratar el art.
1285.
Entre las obligaciones de dar cosas genéricas,
puede incluirse las de dar sumas de dinero. Éstas tienen,
bajo algunos aspectos, reglas que les son propias. Nos ocuparemos
especialmente de tal clase de obligaciones al estudiar el art.
1249 y en el título del mutuo (arts. 1573 y
ss.).
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