LOS MEDIOS DE PRUEBA SubLA PRUEBA: DEFINICION, IMPORTANCIA. La
Prueba es la justificación de la verdad de los hechos
controvertidos en un juicio. De su parte Henry Capitant en su
vocabulario jurídico, la define como la
demostración de la existencia de un hecho material o de un
acto jurídico. En un proceso judicial, cualquiera que sea,
lo más importante es la prueba, de ella depende el
conocimiento que de los hechos tenga el juez, y la
solución del caso puesto a su consideración. La
prueba es el soporte o base de toda sentencia, ello así,
pues esta debe dar por comprobados ciertos hechos, y en base a la
apreciación de hechos probados por el tribunal, se
determina cuál es el delito cometido, o cuál es el
hecho subyacente a una decisión de derecho civil.
LA PRUEBA: DEFINICION, IMPORTANCIA(Cont.)| SubLa misión
del juez es realizar una apreciación o ponderación,
lo más exacta posible de los medios de prueba, esta es una
condición esencial para poder formular un fallo
verdaderamente objetivo, sólido y justo, basado en pruebas
positivas. La libre apreciación de las pruebas que tiene
el juez no quiere decir apreciación arbitraria, pues, si
no, no hubiera abandonado la arbitrariedad del legislador para
caer en la del juez. El juez debe ser comedido con respecto a los
diversos medios de prueba, pues el valor de la misma no es
constante, sino que varía en cada caso y, sólo
puede ser determinada en concreto, teniendo en cuenta todas las
circunstancias de la causa y tras un examen ponderado y
juicioso.
NORMAS GENERALES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Sub La legalidad de la
prueba (Art. 166 del N.C.P.P.). La exclusión probatoria
(Art. 167 del N.C.P.P.). Renovación, rectificación
o cumplimiento (Art.168 del N.C.P.P.). Convalidación (Art.
169 del N.C.P.P.). La libertad probatoria: admisibilidad y
valoración (Arts.170 al 172 N.C.P.P.). La
presunción de inocencia. “indubio pro reo”.
“actori incumbit probatio”. El fardo de la prueba. La
confesión. Los descensos. La Prueba escrita.
Comprobación inmediata
Continuación… SubEl Testimonio: La prueba testimonial:
quienes pueden ser testigos. Testigos e Informantes.
Obligaciones. Prestación del Testimonio y del Juramento.
Formalidades. Orden de ser escuchados. La fuerza Probatoria del
testimonio. Cuando no comparecen en juicio. Los arts. 231 y 232
del código de Procedimiento criminal. El Testimonio, a la
luz del Nuevo Código Procesal Penal. El peritaje.(Arts.
204 al 217 del N.C.P.P.). Las Presunciones. Los Indicios. Otros
medios de prueba. (Arts. 218 al 221 del N.C.P.P.).
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:En nuestro sistema procesal
penal se ha consagrado el principio de presunción de
inocencia a favor del procesado, hasta tanto no recaiga sobre
él sentencia condenatoria con carácter de la cosa
definitiva e irrevocablemente juzgada.Esta presunción se
encuentra contemplada en diversas convenciones internacionales
debidamente ratificadas por nuestro país, como es el caso
de la declaración universal de los derechos del hombre, en
su artículo II, acápite I.
IN DUBIO PRO REO:Este deviene como un corolario de la
presunción de inocencia que favorece a todo inculpado.
Esta regla establece que, en caso de subsistir duda en el
ánimo del juez, respecto a la culpabilidad o no del
procesado, tal duda debe resolverse siempre a favor del reo.
“ La duda favorece al reo”.
ACTORI INCUMBIT PROBATIO. EL FARDO DE LA PRUEBA Cuando la
obligación de probar corresponde a una de las partes se
dice que sobre ella pesa el fardo de la prueba. El fardo de la
prueba pesa sobre la parte persiguiente. Dado que todo inculpado
se presume inocente, y como su estatus es, en cierto modo de
demandado, corresponde, en principio, al persiguiente demostrar
al juez, la existencia de la infracción. En lo que
respecta a la acción Pública, corresponde al
Ministerio Público la obligación de probar la
acusación, la cual es compartida con la parte civil
constituída, si la hubiere. En caso de que el Ministerio
Público solicite descargo, el fardo de la prueba recae
sólo sobre la parte civil. En lo referente a la
acción civil, la parte lesionada, además de probar
la existencia de la infracción, ha de establecer la
relación de causa a efecto entre la infracción y el
daño sufrido, así como la magnitud de
éste.
La Libertad de Pruebas. En materia de derecho procesal penal
existe gran diversidad de pruebas, cuya administración no
se encuentra jerarquizada en virtud de que en nuestro derecho
prima la íntima convicción del juez. De este
principio surge la libertad de pruebas en materia penal,
principio éste admitido sin discusión. Tal libertad
de pruebas encuentra su justificación en que facilita el
esclarecimiento de los hechos, así se imparte una justicia
lo más idónea posible. Excepciones al principio de
la libertad de pruebas: el juramento, éste no debe
aceptarse sin cortapisas, pues podría llevar el descargo
indefectible del acusado, o, por el contrario obligarle a
incriminarse a sí mismo; Confesiones obtenidas por medio
de torturas psicológicas o materiales; ( artículo
8, ordinal1 de la constitución); uso de detector de
mentiras, etc. El Artículo 170 del Nuevo Código
Procesal Penal consagra la libertad pobatoria: “Los hechos
punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante
cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición
expresa ”.
La confesión. En la antigüedad considerada como la
reina de las pruebas, fue arbitraria y abusiva, actualmente no se
considera un medio de prueba confiable, todo lo contrario, al
punto de que es un precepto constitucional el de que nadie
está obligado a declarar contra sí mismo.
Confesión Judicial: cuando se produce frente al juez.
Confesión extra judicial: fuera de la presencia del juez,
ésta puede ser verbal o escrita. La confesión puede
ser espontánea o provocada por interrogatorio del juez o
de las demás partes. En materia criminal el procesado es
interrogado en secreto por el juez instructor.
Los Descensos. Se realizan mediante visita a los lugares donde
ocurrió el hecho con el propósito de reconstruirlo
, y esclarecer las condiciones materiales en que ocurrió
la infracción. Este medio de prueba está regulado
en los artículos 295 y 301 del Código de
Procedimiento Civil, se aplica de manera supletoria al proceso
penal. Esta medida es una facultad del juez, el cual debe
ordenarla cuando en el lugar de los hechos queden vestigios
capaces de indicar las características de los
mismos.
La Prueba Escrita. Piezas y Documentos de Convicción En
materia penal se considera pieza de convicción todo objeto
material que sirva para forjar la opinión del Tribunal.
Estas se dividen en dos categorías: Piezas Materiales:
Constituidas por el producto, objeto o instrumento del delito
(artículos sustraídos; el arma con que se
cometió el homicidio, etc. ) Piezas Instrumentales: Son
las actas y otros escritos destinados a consignar relaciones
jurídicas ( en materia civil denominadas documentos,
prueba por excelencia). En el proceso penal interesan como medio
de prueba escrita, las actas auténticas, bajo firma
privada, papeles domésticos, cartas, etc. Por medio de las
mismas se puede establecer la confesión del culpable, el
testimonio de un tercero, los documentos que constituyen la
materia del delito, el cuerpo de la infracción (Ej. La
pieza fabricada en el crimen de falsificación de
escritura, el escrito difamatorio.)
La Prueba Escrita. Piezas y Documentos de Convicción
(Cont.) En la jurisdicción penal resaltan por su
importancia los documentos escriturados para comprobar las
infracciones, denominados actas, procesos verbales o relatos,
levantados por la policía judicial. Estas actas deben
responder a requisitos de forma contenidas en el Art. II del
código de procedimiento criminal. De igual modo dichos
escritos deben obedecer a ciertas reglas de fondo: a)
personalidad de la comprobación, el agente sólo
expresará hechos comprobados personalmente; b) el relato
de los hechos debe limitarse a su materialidad, sin
consideraciones jurídicas. C) competencia del agente
actuante (capacidad jurídica).
Comprobacion inmediata y medios auxiliares, (Arts. 173 al 193 del
N.C.P.P.) SubInspección del lugar del hecho. Levantamiento
e identificación de cadáveres. Registro: de
personas, de moradas y lugares privados y de locales
públicos. Operaciones tecnicas. Entregas de cosas y
documentos. Secuestros: los obsjetos no sometidos a secuestro,
procedimiento del mismo y secuestro de correspondencia.
Interceptación de telecomunicaciones. Clausura de locales
y aseguramiento de cosas muebles.
LA PRUEBA TESTIMONIAL: QUIENES PUEDEN SER TESTIGOS. El testimonio
es la narración de los hechos realizada por quienes han
presenciado o tenido conocimiento de ellos. Aunque en materia
penal no existe una jerarquización de los medios de
prueba, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que en
materia represiva, la prueba por excelencia es el testimonio. En
principio, toda persona que tenga cierto grado de discernimiento
puede actuar como testigo, sin embargo, hay ciertas restricciones
para ostentar tal calidad: A) Las personas que han sido
condenadas a una pena aflictiva o infamante, y las condenadas a
una pena correccional como accesoria, están impedidas de
prestar testimonio, sólo serán oídas para
dar referencias. B) Los incapaces mentales, incluyendo a los
privados definitiva o temporalmente de sus facultades auditivas o
visuales. C) Las personas que están ligadas al inculpado
en grado cercano de parentesco ( artículos 156, 189 y 254
del Cod. de Proc. Crim.). D) Los denunciantes recompensados
pecuniariamente. E) Las personas que en razón de su
calidad no pueden declarar como testigos, ( no obstante el
silencio de la ley se incluyen jueces, representantes del
Ministerio Público y secretarios de los tribunales en
relación a los casos que les conciernen.)
TESTIGOS E INFORMANTES. OBLIGACIONES. PRESTACION DEL TESTIMONIO Y
DEL JURAMENTO. FORMALIDADES Existe una diferencia fundamental
entre el testigo y el informante. El testigo para ostentar tal
calidad, debe prestar el juramento de ley tal como prescriben los
artículos 155 y 246 del Cod. de Proc. Crim, en materia
correccional el primero, y en la criminal el segundo, ambos
requisitos prescritos a pena de nulidad; por el contrario se
considerará simple informante aquel cuya deposición
no haya sido precedida del referido juramento. Las declaraciones
del testigo juramentado podrán ser tomadas en cuenta por
el juzgador al momento de fundamentar su sentencia, en cambio las
declaraciones del informante sólo serán tenidas
como simples datos. Por otra parte los testigos están
obligados a comparecer y a satisfacer la citación. Para
asegurar su cumplimiento los artículos 80, 157, 158, 225,
226 regulan las penalidades a los no comparecientes. Existen por
demás ciertas dispensas a la obligación de
comparecer, las cuales resultan del grado de parentesco, por la
calidad de ciertos funcionarios ( Art. 371 Cód. de Proc.
Crim).
ORDEN DE SER ESCUCHADOS. LA FUERZA PROBATORIA DEL TESTIMONIO En
materia correccional y de simple policía, el juez, al
tener la dirección de los debates, es quien establece el
orden en que han de ser oídos los testigos. En materia
criminal los Art. 246 y 252 combinados del Cód. de Proc.
Crim. establecen la forma y el orden en que han de ser
oídas las deposiciones de los testigos, sin embargo, el
presidente del tribunal puede modificar ese orden. En lo que se
refiere a la fuerza probatoria del testimonio, es preciso
distinguir la jurisdicción de instrucción y la de
juicio. En la primera, las declaraciones de los testigos
sólo se toman en cuenta para esclarecer al juez acerca de
la procedencia o no de la acusación. Por el contrario, en
la jurisdicción de juicio, la fuerza probatoria del
testimonio queda abandonada a la soberana apreciación del
juez; así el juzgador puede dar aceptación al
testimonio que a su juicio presente mayor credibilidad, y
descartar aquel que no le merezca tal consideración.
ARTICULOS 231 Y 232 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL El
presidente tendrá la policía de la audiencia; y
está investido de un poder discrecional, en virtud del
cual podrá acordar, por sí solo, todo cuanto
conceptúe útil para el descubrimiento de la verdad;
y la ley encarga a su honor y a su conciencia, que despliegue
todos sus esfuerzos para favorecer la manifestación de
ella. Podrá, en el curso de los debates llamar, aún
con mandamiento de apremio, y oír a cualesquiera personas,
o hacerse presentar los nuevos documentos que les pareciere,
según el nuevo desenvolvimiento dado en la audiencia, sea
por los acusados, sea por los testigos, y que puedan dar luz
sobre el hecho discutido.
Artículos 194 al 203 del Nuevo Código Procesal
Penal SubEl nuevo Código Procesal Penal en el
título tercero, contempla el testimonio, así como
la obligación que existe de testificar, la
excepción de algunas personas a la obligación de
comparecer (Presidente de la República, el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia, los Enbajadores y Cónsules
extranjeros entre otros), la facultad y deber de
abstención, la comparecencia del testigo debidamente
citado, la conducencia, el caso de los residentes en el
extranjero, la forma de la declaración, los testimonios
especiales y el testigo reticente.
El peritaje. El peritaje está previsto en los
artículos 33 y 44 del Código de Procedimiento
Criminal para el caso de los delitos flagrantes, pero nada
expresa con relación al peritaje en la fase de juicio, por
lo que la jurisprudencia ha extendido su aplicación a los
juicios de fondo siguiendo las reglas previstas en los
artículos antes señalados. El perito debe ser
designado por el juez mediante sentencia que indicará
claramente los puntos sobre los cuales versará el
peritaje. El peritaje no tiene carácter contradictorio; y
debe ser ordenado por el juez cuando se hace necesario comprobar
hechos, que por su naturaleza, el juez no tiene conocimiento
técnico especializado para comprenderlos con claridad,
necesitando el auxilio de un especialista entendido en el
tópico de que se trata. El peritaje siempre será
ordenado por el juez de oficio o a solicitud de parte, ya que el
perito es un mandatario de la justicia y sus actuaciones deben
limitarse al mandato recibido. El peritaje esta contemplado en
los Artículos 204 al 217 del Nuevo Código Procesal
Penal.
Las Presunciones. Los Indicios. Según la definición
dada por el artículo 1349 del código Civil las
presunciones son “ las consecuencias que la ley o el
magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido”.
En el primer caso estamos en presencia de las presunciones
legales y en el segundo de las presunciones del hombre. Desde el
punto de vista de su fuerza probatoria, se distinguen las
presunciones absolutas y las presunciones simples. Las primeras
sólo pueden ser destruídas por el procedimiento
especial de la inscripción en falsedad y, las segundas por
la prueba en contrario. Debemos diferenciar las presunciones de
los indicios, ya que éstos son utilizados para confirmar o
completar la prueba aportada, o para suplir la falta de prueba,
al tiempo que las presunciones constituyen medios de prueba en
sí mismas. La prueba por indicio, conocida como prueba
circunstancial, requiere que los hechos y circunstancias que
serán retenidos por los jueces, para deducir de ellos el
hecho discutido, sean establecidos por pruebas ante el
tribunal.
Otros medios de prueba SubReconocimientos de personas. (Art. 218
del N.C.P.P.). La pluralidad de reconocimientos. (Art. 219 del
N.C.P.P.). Reconocimientos de documentos y objetos. (Art. 220 del
N.C.P.P.). Careo (Art. 221 del N.C.P.P.).