Seguridad En Los Centros Penitenciarios
Respecto a la competencia, el artículo 64 R.P la atribuye a los funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias, con arreglo a los cometidos propios de cada uno y a la distribución de los servicios acordada por el Director del Establecimiento. Sin embargo, como límite a esta competencia, la LOGP contempla dos supuestos previstos por la Disposición Final primera en los que las competencias de la seguridad interior son cedidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: * En el supuesto de graves alteraciones del orden en centro penitenciario que obliguen a la autoridad penitenciaria a requerir la intervención de los Cuerpos de Seguridad del Estado. * En caso de que los Ministerios de Justicia de Interior acuerden, por razones de seguridad pública, que la custodia y vigilancia interior de un establecimiento cerrado o un departamento especial del mismo, corresponda a los Cuerpos de Seguridad. Pese a todo lo anterior, la reforma del RP introducida por el Real Decreto 419/2011, de 25 de marzo, ha dispuesto que ante la potencial peligrosidad de determinados internos, como pudieran ser los pertenecientes a grupos terroristas o a delincuencia organizada, la Administración penitenciaria podrá