Nulidad De Matrimonio Civil Colombia
Procede cuando al momento de la celebración del matrimonio existía un defecto o vicio. De las causales de nulidad del matrimonio civil, hay unas que se pueden subsanar y otras que no. Dentro de las que se pueden subsanar están las relacionadas con los vicios del consentimiento, es decir, cuando uno de los contrayentes da su consentimiento para casarse pero no libre, voluntaria e inequívocamente sino con error sobre la persona del otro contrayente o forzado o con miedo. Dentro de las que no se pueden subsanar se encuentran el parentesco, es decir, cuando los contrayentes son parientes en un grado prohibido por la ley; la existencia, por parte de uno de los contrayentes o de ambos, de un matrimonio …ver más…
Vicios del consentimiento (error y violencia); b. incapacidad de los contrayentes; c. incompetencia del funcionario que autoriza el matrimonio.
Veamos una a una:
La nulidad por error es saneable y no puede alegarla sino el cónyuge que haya sido víctima del error, y no habrá lugar a ella si el que lo hubiese padecido continuare en la cohabitación después de haberlo conocido Art. 142 C.C.)
Cuando se presenta la fuerza, como vicio del consentimiento en el acto matrimonial, el matrimonio se puede ser convalidado o ratificado si una vez cesa la fuerza, sea en forma expresa o tácita, continua la cohabitación de los cónyuges. Se debe probar es cuando cesó la fuerza para tener el matrimonio por ratificado (Art. 140-6 C.C.).
La nulidad por falta de capacidad de los contrayentes para celebrar el matrimonio, solo la pueden pedir los padres de los impúberes, o el curador, o el impúber asistido por un curador para la litis, pero se sanea , si después de llegar a la pubertad, los cónyuges siguen viviendo tres meses, lo cual constituye un saneamiento tácito, o si la mujer, aunque sea impúber, ha concebido (Art. 143 C.C.).
Es anulable el matrimonio de los cónyuges privados del uso de razón al momento de celebrarlo. Esta nulidad no podrá alegarla sino los cónyuges o sus padres o guardadores (Art. 144 C.C.) La ley no indica