Ley de
El juez levantará acta, en la que hará constar la petición del menor, las circunstancias que éste relate, el nombre y la dirección del representante legal o guardador. Si la solicitud se presentare por escrito, no será necesario levantar el acta referida. El menor deberá presentar la certificación de su partida de nacimiento. Art. 7.- El juez, procederá sumariamente, y con citación del representante legal o guardador del menor, recibirá las pruebas que se presenten sobre la capacidad, seriedad, pericia y solvencia del solicitante, o las que aduzca el representante legal o guardador para fundamentar su negativa; sin perjuicio de recibir de oficio las que estime pertinentes sobre dichos extremos. Concluido el término probatorio, pronunciará la resolución que corresponda. Art. 8.- Si un menor que careciere de representante legal, solicitare autorización judicial para ejercer el comercio, el juez seguirá la investigación a que se refiere el artículo anterior, con intervención de un curador especial que el mismo juez nombrará al efecto. Art. 9.- El titular de una marca registrada que aparezca reproducida o imitada en productos de igual naturaleza que los que produce o distribuye, importados del extranjero, podrá solicitar por escrito al juez competente, la orden judicial a las aduanas de la República, a que se refiere el ordinal I del inciso 2º del Art. 584 del Código de Comercio. A la solicitud acompañará el certificado de registro de la marca o certificación de su asiento