Ley de impuesto sobre la renta (Venezuela)
- Disposiciones
Fundamentales - De
la Determinación del Enriquecimiento Neto - De
las tarifas y su aplicación y del gravamen proporcional
a otros enriquecimientos - De
las rebajas de impuestos y de los
desgravámenes - Del Impuesto
sobre las Ganancias Fortuitas y Ganancias de
Capital - De
la Declaración, Liquidación y Recaudación
del Impuesto - De las
Contravenciones y de la Autorización para Liquidar
Planillas - De los Ajustes
por Inflación - De las
Disposiciones Transitorias y Finales
Título I
Disposiciones
Fundamentales
Capítulo I
Del Impuesto y su
Objeto
Artículo 1. Los enriquecimientos anuales, netos
y disponibles obtenidos en dinero o en
especie, causarán impuestos
según las normas
establecidas en esta Ley.
Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda
persona
natural o jurídica, residente o domiciliada en la
República Bolivariana de Venezuela,
pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea
que la causa o la fuente de ingresos este
situada dentro del país o fuera de él. Las personas
naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en
la República Bolivariana de Venezuela estarán
sujetas al impuesto establecido en esta Ley, siempre que la
fuente o la causa de sus enriquecimientos, este u ocurra dentro
del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente
o base fija en la República Bolivariana de Venezuela. Las
personas naturales o jurídicas domiciliadas o
residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente o una base fija en el país, tributarán
exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extrajeras
atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.
Artículo 2. Toda persona natural o
jurídica, residente o domiciliada en la República
Bolivariana de Venezuela, así como las personas naturales
o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero
que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el
país, podrán acreditar contra el impuesto que
conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la
renta que hayan pagado en el extranjero por los
enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales
estén obligados al pago de impuesto en los términos
de esta Ley.
A los efectos de la acreditación prevista en este
artículo, se considera impuesto sobre la renta al que
grava la totalidad de la renta o los elementos de renta,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles
o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y
salarios, así como los impuestos sobre las
plusvalías. En caso de duda, la
Administración Tributaria deberá determinar la
naturaleza del
impuesto acreditable.
El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes
extranjeras a que se refiere este artículo, no
podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las
tarifas establecidas en el Titulo III de esta Ley al total del
enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en la
proporción que el enriquecimiento neto de fuente
extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto
global.
En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos
proporcionales en los términos establecidos en esta Ley,
el monto del impuesto acreditable, no podrá exceder del
impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en la
República Bolivariana de Venezuela por estos
enriquecimientos.
A los fines de la determinación del monto de impuesto
efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los temimos
establecidos en este Artículo, deberá aplicarse el
tipo de cambio
vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto
en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del
Banco Central
de Venezuela.
Artículo 3. Los beneficios de los Tratados para
evitar la Doble Tributación suscritos por la
República Bolivariana de Venezuela con otros países
y que hayan entrado en vigor, sólo serán aplicables
cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es
residente en el país del cual se trate y se cumplan con
las disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar
la residencia, las constancias expedidas por autoridades
extranjeras, harán fe, previa traducción oficial y
legalización.
Artículo 4. Son enriquecimientos netos los
incrementos de patrimonio que
resulten después de restar de los ingresos brutos, los
costos y
deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del
enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por
inflación previsto en esta Ley.
A los fines de la determinación del enriquecimiento
neto de fuente extranjera se aplicarán las normas de la
presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones
de los enriquecimientos de fuente territorial. La
determinación de la base imponible para el cálculo
del impuesto será el resultado de sumar el enriquecimiento
neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente
extraterritorial. No se admitirá la imputación de
perdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o
pérdida de fuente territorial.
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