Capacidad, incapacidad,
inhabilitación y emancipación en la
República Argentina
1. ESTADO DE LAS
PERSONAS:
CONCEPTO: El estado como
atributo de la persona, tiene el
alcance actual de fijar su posición dentro de la familia
(hijo, padre, madre, cónyuge, hermano, etc.), y dentro de
la sociedad
(ciudadano, habitante, soltero, casado, etc.), un emplazamiento
al que corresponde una serie de normas que
asignan al sujeto facultamientos e incapacidades, derechos y deberes. Estas
capacidades pueden ser reconocidas o negadas.
2. CAPACIDAD
Concepto: Actitud que
tiene una persona para
adquirir derechos y
contraer obligaciones.
- Capacidad Jurídica o de derecho: es el grado
de aptitud que tiene la persona para
ser titular de derechos y obligaciones. - Capacidad de obrar o de hecho: es la aptitud que
tiene la persona de
actuar por sí misma en la vida civil, es decir, de
ejercer y cumplir, en forma personal y
directa, sus respectivos derechos y obligaciones.
Artículo 52: Las personas de existencia visible
son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones.
Se reputan tales todos los que en este Código no
están expresamente declarados incapaces.
3. INCAPACIDAD
Incapacidad de hecho: la ley priva a las
personas físicas de la facultad de obrar por sí
misma, declarándolos incapaces, fundada en la falta o
insuficiencia de su desarrollo
mental (caso de las personas por nacer, los menores y los
dementes) o la imposibilidad de poder
manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden
darse a entender por ningún método),
considerando que el elemento volutivo (voluntad) es básico
en la formación de todo acto jurídico. En resumen,
la incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer
por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones.
Incapacidad de derecho: la ley prohibe a
determinadas personas a realizar ciertos actos en razón,
de incompatibilidad de orden moral o
jurídico.
Por ejemplo: "Los padres no pueden hacer contrato alguno
con los hijos que están bajo su patria
potestad". (Art. 279).
La incapacidad de derecho es siempre
relativa.
La incapacidad de hecho puede ser:
ABSOLUTA: son las personas por nacer (art.63), los
menores impúberes (art.127), los dementes (art. 141) y
los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito (art.
153), los últimos dos casos deben haber sido declarados
incapaces por el juez (art. 54).
RELATIVA: son los menores adultos, entre 14 y 21
años. (art. 55)
4. SISTEMA DE
PROTECCION: REPRESENTACION ASISTENCIAL.
A fin de remediar la incapacidad de hecho de las
personas y por exigencia del principio de igualdad ante
la ley de todas
ellas por lo cual queda suplida esa incapacidad. En derecho se
conocen dos modos principales:
- REPRESENTACION: Tiene lugar cuando se asigna una
persona para
que sustituya al incapaz en el ejercicio de los derechos de
éste y realice los actos para los cuales el titular
está legalmente impedido. Él actúa por
sola iniciativa y sin concurso de la voluntad del
incapaz.
Art. 59: A más de los representantes necesarios,
los incapaces son promiscuamente representados por el ministerio
de menores, que será parte legítima y esencial en
todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción
voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean
demandados, o en que se trate de las personas o bienes de
ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que
hubiere lugar sin su participación.
La representación presenta los siguientes
caracteres:
- Es legal porque proviene de la ley.
- Es necesaria porque no puede prescindirse de
ella. - Es dual y conjunta ya que está conferida a
dos representantes, el representante legal individual y el
representante promiscuo. - Es controlada ya que está sujeta a la
aprobación judicial.
- SISTEMA DE ASISTENCIA: El incapaz no es sustituido
por otro en el ejercicio de sus derechos sino llamado
conjuntamente con otro al desempeño de ese ejercicio. El
elemento voluntario está integrado por la voluntad del
titular de los derechos ejercidos, completada por la voluntad
de la persona que desempeña la función de
contralor.
En la incapacidad de hecho es frecuente el
funcionamiento conjunto de ambos sistemas. Hay
conjugación de representación y asistencia en todos
los variados supuestos de actuación de los representantes
con previa autorización judicial, pues entonces la
asistencia es desempeñada por el juez.
Dentro del funcionamiento de la representación
legal el nuevo art. 57 dice que los representantes de los
incapaces son:
- De las personas por nacer, sus padres y a falta o
incapacidad de estos, los curadores que se les
nombre. - De los menores no emancipados, sus padres o
tutores. - De los dementes o sordomudos, los curadores que se
les nombre.
La representación de los incapaces es extensiva a
todos los actos de la vida civil que no fueren exceptuados en
este código, pero quedan exceptuados de la
representación genérica que envisten los
representantes los llamados actos personalísimos que son aquellos que por su
naturaleza
sólo están librados a la discrecional voluntad del
autor del acto. Actos de esta índole son: el matrimonio, el
reconocimiento de filiación, el testamento, la
acción de divorcio, la
revocación de donación por ingratitud del
donatario.
5.LOS INHABILITADOS
La importante reforma dispuesta por ley 17.711, en
1968, incorpora el art. 152 bis, que establece que podrá
inhabilitarse jurídicamente:
- A quienes por embriaguez habitual o uso de
estupefacientes estén expuestos a obtener actos
jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio; - a los disminuidos en sus facultades cuando el juez
estime que el ejercicio de su plena capacidad pueda resultar
presumiblemente daño de su persona o patrimonio; - a quienes por la prodigalidad en los actos de
administración y disposición de
sus bienes
expusiesen a su familia a la
pérdida del patrimonio.
Sólo procederá es este caso la
inhabilitación si la persona imputada tuviera
cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere
dilapidado una parte importante de su patrimonio.
La acción para obtener esta inhabilitación
sólo corresponderá al cónyuge,
ascendientes y descendientes.
De esta manera se tiende a proteger más a
la familia
directa, del prodigo que al mismo, no hay una tutela legal por
más dilapidación de bienes en que
incurra, excepto que se trate de un enfermo mental.
Procedimiento: En este caso debe ser declarado por el
juez remitiéndose la ley al trámite de
interdicción pro insania. Haciendo referencia a los casos
de demencia y rehabilitación necesitándose una
nueva sentencia para el último caso.
Los efectos: El juez nombra un curador al inhabilitado,
quien no podrá disponer de sus bienes por
acto entre vivos, pudiendo hacerlo únicamente en los actos
de administración. El curador presta su
conformidad autorizando al inhabilitado a otorgarla, si requiere
de la voluntad de ambos sin lo cual el acto carece de valor; es
nulo. En cambio, cuando
opera la representación sola se manifiesta la voluntad del
representante (curador), no la del representado (demente o
sordomudo interdictos).
Como consecuencia de esto se concluye que el
inhabilitado, es una persona capaz de hecho con algunas
limitaciones.
LOS DEMENTES
Incluye entre los incapaces absolutos de hecho a los
dementes. El mismo se refiere a los dementes declarados tales por
resolución judicial firme, es decir, a los
interdictos.
Art. 140: "Ninguna persona será habida por
demente, para los efectos que en este código se
determinan, sin que la denuncia sea previamente verificada y
declarada por juez competente"
Debiendo entenderse la primera frase como referida a la
incapacidad de hecho de la persona. El demente no-interdicto es
capaz de hecho, sin perjuicio de no ser válidos los actos
jurídicos que realice como tal, ni poder
imputársele responsabilidad por ilicitud, ya que el carecer de
uso de razón (discernimiento), no tiene voluntad
jurídica.
CONCEPTO Y REQUISITOS
Art. 141: " se declaran incapaces por denuncia las
personas que por causa de enfermedades mentales no
tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes."
Ambos recaudos (de enfermedad mental y de impedimento de
dirigir su persona o administrar sus bienes), deben concurrir
para que proceda la declaración judicial de demencia. Para
que esta declaración proceda la persona debe tener 14
años cumplidos, la declaración judicial de la
denuncia "no podrá hacerse sino a solicitud de parte",
quedándole prohibido al juez promoverla de oficio, es
decir, por propia decisión.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Se lo denomina comúnmente "juicio de insania". Su
reglamentación debería ser incumbencia exclusiva de
las provincias.
A. NORMAS
PROCESALES:
- PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE
DEMENCIA:
- El esposo o esposa no divorciados.
- Los parientes del presente demente.
- El Ministerio de Menores.
- El Cónsul, si el presente demente fuese
extranjero. - Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea
furioso, o incomode a sus vecinos.
La designación de un curador es obligatoria
en cualquier jurisdicción donde el juicio tramite, ya
que garantiza el derecho a defensa.Art. 147: "Interpuesta la solicitud de demencia,
debe nombrarse para el demandado como demente, un curador
provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta
que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es
parte esencial el Ministerio de menores."Art. 148: "Cuando la denuncia aparezca notoria e
indudable el juez mandará de inmediato recaudar los
bienes del presente insano entregándolos, previo
inventario a
un curador provisorio, para que los administre."Art. 149: "Si el denunciado como demente fuese menor
de edad, su padre o tutor ejercerá las funciones del
curador provisorio."- DESIGNACIÓN DE CURADORES:
- PERICIA MÉDICA:
Art. 142: "la declaración judicial de la denuncia
no puede hacerse sino a solicitud de parte y después de un
examen de facultativos. Es una garantía que la ley impone
en resguardo del denunciado como demente. El juez de la causa no
puede omitir el examen médico, ni tampoco autorizar su no
producción, aunque fuere evidente la
enfermedad mental."
Art. 143: "Si del examen médico resultare ser
efectiva la demencia, deberá ser calificado en su
respectivo carácter, y si fuese manía,
deberá decirse si es parcial o total."
6. EMANCIPACION CIVIL.
La Emancipación es la institución que da a
los menores de edad la libertad de la
incapacidad que recae sobre ellos a la mayoría de
edad.
EMANCIPACION POR MATRIMONIO.
En nuestro derecho la primera causa de
emancipación es el matrimonio.
Los requisitos para obtener esta emancipación
son:
- Tener edad para contraer nupcias, que son de 16
años para el varón y de 14 para la
mujer. - Haber celebrado el matrimonio.
La ley 17.711 dice que " los menores que contrajeren
matrimonio se
emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones
previstas por el art.134".
EMANCIPACION POR HABILITACION DE EDAD.
Lo más importante en materia de
capacidad la ley 17.711, sea la renovación del viejo
instituto de la habilitación de edad. Pero el nuevo art.
134 dice " Los menores que hubieren cumplido dieciocho
años podrán emanciparse por habilitación de
edad, mediante decisión de quien ejerza sobre ellos la
patria
potestad. Si se encuentran bajo tutela, podrá el juez
habilitarlo a pedido del tutor o del menor, previa sumaria
información sobre la aptitud de
éste.
Está muy bien que la ley 17.711 no haya conferido
al menor bajo patria
potestad normal, el derecho a la habilitación contra
la oposición del padre.
Asimilación del habilitado de edad al emancipado
por matrimonio, por esto los efectos de la habilitación de
edad, no los consigna la ley expresamente. El nuevo art. 131
cuando encara el status de capacidad de los emancipados, se
refiere a "los menores que contrajeren matrimonio" adquieren
capacidad civil con las limitaciones previstas en el art.
134.
El régimen de capacidad del menor emancipado, es
causa de extensión de la patria
potestad y de la tutela, así como de la incapacidad
del menor. El menor emancipado queda en la situación de
capacidad de las personas mayores de edad y está
habilitado por todos los actos de la vida civil.
El emancipado por matrimonio tiene actos absolutamente
prohibidos, no puede ni con la autorización del defensor
de menores y bajo pena de nulidad, aprobar las cuentas de sus
tutores y dar finiquita a éstos, ni hacer donaciones de
cualquier especie.
CAUSAS DE EMANCIPACION: Hasta la sanción de la
ley 17.711 sólo conocía la emancipación
civil originada en el matrimonio, pero la legislación
extranjera dio otras causas de cesación de la incapacidad
de los menores: Son:
EMENCIPACION LEGAL
Se produce por ña celebración del
matrimonio. Peor el código civil alemán no conoce
la emancipación por matrimonio, sino la declaración
de mayoría anticipada.
En Brasil es causa
de emancipación civil el ejercicio de empleo
público.
En Perú se emancipan quienes obtienen un
título habilitante para el ejercicio de profesión u
oficio.
EMANCIPACION COMERCIAL
Es la que se otorga al menor de edad a fin de
habilitarlo para el ejercicio del comercio, las
condiciones básicas para adquirir el estado de
comerciante por alguien que ha estado
gobernado por el Código Civil deben ser reguladas por
éste.
Entre nosotros está determinado por los art.10 y
11 del código de comercio.
- Art. 10: "Toda persona mayor de 18 años puede
ejercer el comercio con
tal que acredite estar emancipado o autorizado
legalmente." - Art. 11: "Es legítima la emancipación"
(1) conteniendo la autorización del padre o de la madre
en su caso. (2) siendo inscripta y hecha pública en el
tribunal de comercio
respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será
reputado mayor para todos los actos y obligaciones
comerciales.
La ley 17711 dispone en el nuevo art. 131 lo siguiente:
"a los efectos del ejercicio del comercio por
lo habilitado deberá cumplirse con las disposiciones del
código respectivo".
CESE DE LA EMANCIPACION CIVIL
- Cuando el menor llega a la mayoría de edad,
concluye el pleno derecho. - Cuando el matrimonio es anulado.
- Cuando tiene por causa la habilitación de
edad, y la emancipación es revocada por el juez, para
que tenga efectos debe ser inscripto en la revocación
del Registro de
estado civil
y capacidad de personas.
Por Leticia Meroni
Autor:
Jose Martin Ozcariz