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La prueba indiciaria en la investigación de los delitos relacionados a la violencia de género



  1. Introducción
  2. El
    femicidio en casos de violencia familiar
  3. El
    derecho del imputado a que se respete su status de inocencia
    durante el proceso y la aplicación de pruebas de cargo
    basadas en indicios
  4. La
    prueba indiciaria: concepto
  5. La
    importancia de determinar el alcance de la verdad
    jurídica en los procesos penales en relación al
    grado de certeza
  6. Requisitos que debe reunir la prueba indiciaria
    para ser considerada prueba legal capaz de desvirtuar el
    principio de inocencia y de la duda razonable en el proceso
    penal
  7. La
    importancia de la prueba indiciaria en la
    investigación de los delitos que involucra la
    violencia de género desde la perspectiva de las normas
    procesales contenidas en el Nuevo Código de la
    provincia de Santiago del Estero
  8. Algunos estándares fijados por la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos en casos de violencia
    sexual vinculados a los indicios
  9. Consideraciones respecto al femicidio en el
    pensamiento de la doctrina de la Corte Interamericana de
    Derechos Humanos
  10. Conclusiones

Introducción

La selección del tema de la presente
monografía, ha sido realizada, merced al fuerte
énfasis que ha alcanzado en los últimos años
el control de convencionalidad respecto de los países
suscribientes y en especial en la órbita del derecho penal
argentino, en cuanto a las garantías procesales del
imputado en la tramitación de la causa y a su vez en la
impronta dada respecto al derecho de género, en especial a
la prevención, sanción y erradicación de
toda forma de discriminación y violencia hacia la
mujer.

Que las pautas señaladas, consecuentemente, han
producido un sensible impacto en la esfera del proceso penal,
traduciéndose en una visible transformación de las
normas adjetivas, desde el último tercio del siglo XX
hasta el presente.

Por otro lado y en un mismo sentido, estas mutaciones
del derecho procesal también han sido motivadas en un
reordenamiento de la normativa de fondo, y en lo
específico se puede decir que al tiempo de la
redacción del presente trabajo, la figura del femicidio
está alcanzando en nuestro Derecho Penal el reconocimiento
como categoría autónoma de delito, ante su
inminente incorporación al Código Penal
Argentino.

Que una de las especies donde más se verifica
este delito, es en el marco de la violencia doméstica o
familiar, generando no pocos problemas para los operadores
jurídicos al tiempo de juzgarse la conducta de
quién se encuentra imputado debido en general al
ámbito de privacidad y aislamiento en que se desarrollan
dichas conductas, lo que imposibilita en muchos casos contar con
pruebas directas respecto a la autoría y siendo el
único recurso probatorio la prueba indiciaria.

Y en vista a la reticencia que en muchos casos han
demostrado los tribunales en reconocerle a este medio de prueba
la entidad suficiente para alcanzar la certeza positiva necesaria
para emitir un fallo condenatorio, es que se pretende mediante
este trabajo, interrelacionar los conceptos de verdad, certeza, y
las condiciones que deben reunir las evidencias
circunstanciales.

El femicidio en
casos de violencia familiar

Que si bién el presente trabajo no tiene por
objeto analizar figuras penales vinculado al derecho de fondo, es
necesaria una breve referencia al fin de demostrar la importancia
de las pruebas indirectas como la indiciaria en la
resolución de dichas causas.

Ello en atención a las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, que constituyen un escenario complejo ya que por
lo general se produce en la intimidad des seno familiar donde se
encuentran solos la pareja o en su caso acompañados por
hijos de muy corta edad, lo que torna extremadamente dificultoso
para sostener las pruebas de cargo.

El derecho del
imputado a que se respete su status de inocencia durante el
proceso y la aplicación de pruebas de cargo basadas en
indicios

Conforme a la naturaleza de la prueba indiciaria, la que
se basa en una inferencia lógica que parte de hechos
incuestionados para la averiguación de los desconocidos,
es que dentro de la teoría de la prueba del derecho penal
se ha discutido si constituye una prueba legal al tiempo de
juzgar su validez como prueba de cargo, ello principalmente a que
se ha considerado que su utilización afecta la
garantía de presunción de inocencia ya que al no
consistir en un elemento probatorio directo, a lo sumo este tipo
de prueba, podría conducir a resultados que no
escaparía a la aplicación del principio de la duda,
puesto que no son capaces de generar la certeza necesaria para
responsabilizar penalmente a un individuo.

Que ni el sistema de la sana crítica racional,
para quienes descreen del indicio como prueba aplicable en
materia penal, habilitaría su aplicación, pese a
las amplias facultades que otorga al juzgador para elaborar una
teoría que justifique la aplicación de la
sanción y determinación de la autoría, en
tanto se expliciten los razonamientos empleados para arribar a
esas conclusiones, entendiendo que mediante la aplicación
de dichas inferencias quedaría en el arbitrio de
quién juzga el otorgamiento de la entidad necesaria para
alcanzar el grado de certeza necesario para sostener un fallo
condenatorio.

Ello en vista de que el principio de inocencia es el
basamento que gobierna todo el procedimiento en materia penal,
además de conformar el bloque de constitucionalidad de
derechos, por su reconocimiento tanto en la Carta Magna nacional
como en los tratados supranacionales incorporados a la
misma.

En tanto quienes sostienen la importancia de la
utilización de la prueba indiciaria en el proceso penal,
rebaten la postura negativa aduciendo que no existe
incompatibilidad entre el principio de inocencia y la
aplicación de indicios para sostener una sentencia
condenatoria. De este modo, Tomé García (Derecho
Procesal Penal, Pag. 498 Ed. C.E.R.A., Madrid) refiere a que no
se debe confundir el principio de inocencia con el "in dubio pro
reo", puesto que el primero cobra relevancia cuando existe falta
absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las
garantías procesales, en tanto el segundo pertenece al
momento de la valoración o apreciación probatoria,
aplicándoselo cuando habiendo pruebas, existe una duda
racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y
subjetivos que integran el tipo penal.

Sin embargo, ambas presunciones no son absolutas y ceden
cuando el tribunal arriba a un grado de certeza en
relación a los extremos necesarios para poder admitir un
pronunciamiento condenatorio.

En la línea expresada, se sostiene que la prueba
basada en indicios es hábil para fundar una condena penal,
siempre y cuando éstos sean graves, precisos y
concordantes, y unidos entre sí, formen prueba compuesta
idónea, y racionalmente sean capaces de descartar
cualquier duda respecto a la existencia y autoría del
delito.

La prueba
indiciaria: concepto

Luis Maria Desimoni, en su obra "La evidencia en materia
criminal"(Pag.93, Ed. Abaco, 1.998), expresa que la prueba
indiciaria consiste en la reunión e interpretación
de una serie de hechos y circunstancias relativos a un injusto
determinado que se investiga a efectos de intentar acceder a la
verdad de lo acontecido por vía indirecta.

Estima que la prueba que nos ocupa está basada
sobre la inferencia y el razonamiento y tiene como punto de
partida los hechos o circunstancias probados, de los cuales se
trata de extraer la relación de lo existente con el hecho
desconocido.

Conforme las notas expresadas, el indicio, por ser una
prueba indirecta, es decir, que la misma no se obtiene de quienes
han percibido directamente por los sentidos los hechos
investigados, ni por procesos científicos efectuados sobre
el cuerpo de la víctima que posibiliten revelar la
identidad de quién ha cometido el hecho, para poder ser
considerada como prueba válida en el proceso penal,
está sujeto al cumplimiento de estrictos
estándares.

Ciertamente, el indicio es un medio probatorio que exige
un mayor esfuerzo intelectual, mayor aún que los
demás medios probatorios, pero que está destinado
por excelencia a resolver los casos en que se advierte una
dificultad probatoria, permitiendo probar indirectamente el hecho
con el grado de certeza razonable a los fines de sustentar una
condena, infiriendo en muchas ocasiones, consagrar aberrantes
hechos de impunidad, principalmente en delitos ejercidos con
particular astucia criminal o con ausencia de testigos
directos.

Por el tipo de prueba de que se trata, su
apreciación debe ser efectuada rigurosamente, a fin de no
caer en arbitrariedad y resentir de algún modo
garantías constitucionalmente reconocidas.

Guillermo Cabanellas, en su Diccionario de Derecho
Usual, define a los indicios como la resultante de conjeturas y/o
señales más o menos vehementes y decisivas,
aceptadas por el juez como conclusión de orden
lógico y por derivación y/o concatenación de
los hechos.

El indicio es de peculiar interés en el
procedimiento criminal, donde el autor de un hecho delictivo, por
lo general procura borrar todas las pruebas o desfigurarlas de un
modo tal, que la convicción plena o la evidencia de los
hechos, resulte materialmente imposible.

Por dicho motivo es considerado un medio de prueba
autónoma e independiente y de naturaleza indirecta, por
ser una prueba lógica, intelectual y
crítica.

Si bien el término indicio sugeriría que
en el ámbito probatorio, en especial en el penal, se
estaría empleando en contra de quién se encuentra
imputado respecto de un hecho ilícito, alguna suerte de
sospecha, conjetura o suposición no fundamentada en una
actividad probatoria con la debida seriedad procesal y capaz de
lesionar derechos y garantías básicas, para autores
como Carlos Climent Durand (La prueba penal, Pag. 869 y sgtes, T.
I, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, Año 2.005).

No es racional concebir al indicio de ese modo, y
considera errada la actitud de muchos jueces quienes son reacios
a reconocer expresamente en sus valoraciones probatorias o en sus
razonamientos que utilizan constantemente prueba indiciaria, como
si estuvieran acomplejados de hacerlo por creer
erróneamente que tal manera de proceder no es propiamente
jurídica y presupone la introducción de alguna
dosis de arbitrariedad en el contenido de sus fallos.

Para el autor antes citado, las razones responsables del
descreimiento del indicio como prueba jurídica
hábil, se haya en la lamentable confusión muy
generalizada del concepto vulgar y el jurídico del
término y también en considerar de ordinario que el
uso de esta prueba incrementa desproporcionadamente el riesgo del
error judicial.

Obviamente, que la concepción vulgar de indicio
siempre lo vinculará a posibilidad y se lo
equiparará a falta de certeza.

En tanto el concepto jurídico tal como lo
sostiene el tribunal supremo español, produce una certeza
completa o plena prueba y no es equiparable a la simple conjetura
o posibilidad probatoria, siendo esto último propio del
concepto vulgar.

En el sentido expresado, Washington Abalos, dice con
todo aserto que la prueba indiciaria presenta como inconveniente
ser indirecta y además en algunos casos relativamente
compleja.

Sin embargo, su valor reside esencialmente en ser
objetiva, basada en los hechos, los que no mienten. Posee
carácter objetivo, pues se apoya sobre hechos debidamente
probados que deben a su vez ser interpretados a la luz de la
razón.

La importancia de
determinar el alcance de la verdad jurídica en los
procesos penales en relación al grado de
certeza

Ahora bien, siguiendo con los lineamientos del presente
trabajo, y vinculado con la eficacia probatoria de los indicios,
es necesario abordar acerca del grado de certeza al que debe
arribar un tribunal a los fines de romper las presunciones que
benefician al acusado y que justifican la imposición de
una condena.

Para tal cometido, se debe discernir en primer lugar, si
con el cúmulo de prueba de cargo se ha logrado destruir la
presunción de inocencia que resguarda al acusado y en el
caso, además, si pese a existir elementos que comprometan
su autoría, éstos no sean lo suficientemente
vehementes para desvirtuar toda duda razonable que pudiese
generarse en el ánimo del juzgador que le impongan el
deber de absolver.

Ingresando al concepto de certeza judicial, se debe
coincidir con Nicola Famarino Dei Malatesta (Lógica de las
pruebas en materia criminal, Pag. 60 y ssgtes, Tomo I, Ed. Temis
S.A., Colombia), quién afirma que desde el punto de vista
objetivo la certeza se confunde con la verdad. Es la verdad en
cuanto ha sido percibida de un modo seguro.

Si se pretende que la certeza en materia criminal se
estableciera siempre mediante percepción inmediata y
simple de la verdad, buscándose que hubiese ausencia
absoluta de razones negativas para fundar la condena,
sería necesario entonces renunciar a la gran misión
de la justicia punitiva, ya que, se tornaría en extremo
difícil, sino imposible, hallar un caso que autorizara
imponerle castigo a un delincuente.

Sostiene el autor mencionado que en crítica
criminal, no es a la especia de certeza antes aludida, a la que
debe referirse el con vencimiento judicial, puesto que esta
ultima no exige la ausencia absoluta de motivos
divergentes.

Basta que halla motivos convergentes y motivos
divergentes, esto es, que exista la objetividad de lo probable
con tal que esta haya sido señalada mediante una especial
determinación subjetiva, sin la cual no saldríamos
de la probabilidad.

La determinación subjetiva a la que se alude,
consiste en el rechazo racional de los motivos que nos separan de
la credibilidad y nos acerca a la certeza. Que este razonamiento
no pretende separar la certeza criminal en forma tajante con la
verdad, pero como bien señala Malatesta, no es la verdad,
sino más bien un estado de conciencia al cual puede que no
responda a la verdad por nuestra propia
imperfección.

Es que el concepto de certeza judicial, como todos los
conceptos, es contextual, y por lo tanto no está formado
en el vacío. Ahora, si por certeza se quisiera significar
la actitud de querer llegar a la verdad de modo enteramente
irrefutable e inmutable, que no deje elemento posible de
contradicción fuera de su alcance, se estaría
utilizando un concepto de certeza que es imposible de lograr, ya
sea en el contexto limitado del conocimiento humano como en el
contexto limitado del proceso judicial, por ello se debe concluir
que la certeza a la que debe arribar el juzgador, debe ser
aquella que le permita constatar en su estado de conciencia, como
los hechos realmente han ocurrido conforme al entorno contextual
de que dispone.

Por ello, cuando se habla de las limitaciones del
conocimiento humano, es en referencia a que el juez como tal no
es omnisciente y sus postulados a lo que es verdad son
manifestaciones aproximativas.

En tanto la limitación del proceso judicial en el
que la sentencia es su corolario, se encuentra dado por el marco
restringido de un debate que se desarrolla alrededor de un
conjunto limitado de pruebas.

Como conclusión, lo que se considera verdad en un
proceso penal emana de las pruebas en él producidas, las
que deben ser evaluadas por su mayor o menor valor de su poder
convictivo en sí misma.

La verdad en materia de decisiones judiciales, es cuanto
más de carácter aproximativo o relativo, por lo que
el principio de inocencia cobra su magnitud exigiendo que esa
verdad judicial despeje cualquier duda que exista a favor del
procesado, pero siempre y cuando dicha duda se enmarque en el
concepto de la razonabilidad, puesto que de otro modo el proceso
penal carecería de todo sentido siendo verdaderamente
inaplicable condena alguna a un acusado si el principio de
inocencia o incluso el de la duda fuera aplicado de un modo
irrazonablemente extremo.

En orden a lo apuntado, se puede sostener que no
cualquier duda es suficiente para modificar la conclusión
resultante de una derivación razonada de una prueba de
cargo, sino que debe tratarse de aquellas de cierta entidad que
se vincule con un hecho trascendente que provoque en el
ánimo del juzgador la idea de que las cosas pudieron
realmente suceder de otro modo.

En el mismo sentido Luigi Ferrajoli (Derecho y
razón, Pag. 149, Ed. Trotta, Año 2.005, Madrid)
sostiene que en sede judicial, los únicos criterios de
decisión afectan a la probabilidad subjetiva.

Si no fuese así, el principio in dubio pro reo,
que entiende la duda en el sentido de incertidumbre objetiva, no
permitiría nunca la condena, dado que cualquier
hipótesis es por naturaleza probabilística y
siempre es posible, cualquiera sea el grado de probabilidad o de
confirmación, que sea objetivamente falsa.

Sistematizando las concepciones antes señaladas,
Erich Dohring (La prueba, Valletta Ediciones S.R.L., Año
2.003) propone que debe distinguirse entre la certeza absoluta y
la certeza moral.

La primera es propia de la física y de la
matemática. La segunda, llamada también certeza
empírica o histórica es la convicción
racional de que un hecho humano ocurrió de una manera y no
de otra. Esta última es a la cual puede aspirar el
juzgador.

Aparte de lo antes expuesto, en el marco de la doctrina
penal, se ha considerado conveniente diferenciar dos
categorías de certeza, la positiva que se define como
aquella que despeja cualquier duda que exista a favor del
imputado y por lo tanto tiene la capacidad de romper con la
presunción de inocencia, permitiendo emitir un voto
condenatorio por considerarse probado la ocurrencia del hecho y
su autoría; en tanto la negativa es aquella que al
contrario de la anterior, considera la existencia de prueba
suficiente para tener por acreditada la inexistencia del delito o
bien la falta de autoría del imputado.

Tanto una como otra no admite grados, es decir, no
existen términos medios de certeza, por ello, tal como lo
refiere Manuel Miranda Estrampes (La minima actividad probatoria
en el proceso penal, Pag.58 Ed. JMB, Barcelona) un juez no puede
hallarse algo convencido o mínimamente convencido, lo
está o no lo está.

Por ello, los estados intermedios son cubiertos por el
principio de la duda y la consecuente absolución del
imputado.

Siguiendo con el análisis de la certeza, cabe
evocar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en fallos: 308:640, en el que refiriéndose
al modo de alcanzar el grado de certeza que aproxime lo mas cerca
posible el grado de certeza objetiva, el método seguro
para evaluar las pruebas será aquel que permita obtener
una visión de conjunto, debidamente armonizadas unas con
otras, para evitar una ponderación arbitraria y
fragmentaria, que conspire contra las reglas de la sana
crítica racional.

Requisitos que
debe reunir la prueba indiciaria para ser considerada prueba
legal capaz de desvirtuar el principio de inocencia y de la duda
razonable en el proceso penal

En los acápites anteriores se han dado los
lineamientos respecto a lo que debe entenderse por certeza
jurídica y la necesidad de alcanzar la misma para fundar
una sentencia penal condenatoria. Convicción que
además debe ser debidamente motivada en los fundamentos de
la sentencia conforme nuestro ordenamiento legal.

En la actualidad no se discute la aptitud de la prueba
indiciaria para fundar una sentencia que imponga una
sanción penal y en este sentido se ha sostenido que la
sentencia condenatoria puede validamente fundarse en elementos de
convicción indirectos, como son los indicios, con la
condición de que éstos deben ser unívocos y
no anfibológicos, vale decir, que la relación entre
los hechos conocidos indiciarios debidamente acreditados no
puedan relacionarse con otro hecho que no sea el hecho
desconocido, cuya existencia se pretenda demostrar
(indicado).

En tales casos, para poder cuestionar la
fundamentación es necesario el análisis en conjunto
de todos los indicios y no de forma separada. Ello así,
pues es probable que los indicios individualmente considerados
sean ambivalentes por lo que se impone su análisis
conjunto a los efectos de verificar que no sean equívocos,
esto es, que reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas
(Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal,
Gallegos Lucas sd Robo Casación, 29/05/2006).

A su turno, la Cámara Nacional de Casación
Penal Sala II (en sentencia del 29/05/1998 publicado en La Ley
1999 letra d pag.683) ha sostenido que no se puede pretender que
la sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria se exponga
a su revisión crítica mediante la
ponderación de la prueba de indicios individualmente de
modo de ir invalidándolos uno a uno y evitando su
valoración articulada y contextual dentro del plexo
probatorio, ya que el resultado de la aplicación de ese
método conduce obviamente a resultados absurdos desde el
punto de vista de la verdad material real o histórica cuya
reconstrucción es objeto y fin del proceso
penal.

Y ello, desde tan imperfecta metodología se
encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que
solitariamente, nada prueban con certeza, pero que evaluados en
acto único y con ajustes a la regla de la sana
crítica racional –lógica, experiencia,
sentido común, psicología, etc- pueden llevar de la
mano a una probatura acabada, plena y exenta de toda
hesitación razonable, lo que es coincidente con el
principio ya mencionado de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación de que las pruebas deben evaluarse en una
visión de conjunto, debidamente armonizadas unas con
otras.

Ahora bién, dentro de la prueba indiciaria pueden
distinguirse distintas categorías conforme a la fuerza
conviccional que estos proporcionan respecto a la
revelación del hecho histórico investigado, siendo
la mas importante categoría entre otras la que distingue
entre indicios necesarios y contingentes.

La doctrina considera indicios necesarios aquellos que
en función de las causalidades que contiene, son capaces
de acreditar por sí solos el hecho indicado y en
función de ello, no requieren de otros elementos o
indicios para formar la convicción.

Esta clase de indicios son los menos usuales y su
aplicación requiere un extremo control de otros requisitos
exigibles para ser considerado prueba penal hábil, los que
se abordarán más adelante.

Por su lado, los indicios contingentes o
circunstanciales son aquellos que al contrario de los necesarios,
necesitan para generar convicción, y verificar el hecho
indicado, el consenso de otros indicios, ya que sin ello solo
representará un argumento de probabilidad insuficiente
para fundar una sanción penal.

Estos tipos de indicios son los mas numerosos y
usuales.

En vista de todo lo expresado se puede afirmar,
siguiendo al Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero
en la causa "Navarro Walter María sd Homicidio Simple ep
Coria Luisa Andrea" (Casación Criminal fecha 09/05/2007
voto de la mayoría) en el sentido de que la prueba de
cargo puede estar fundada en indicios cuando el hecho objeto de
prueba no es el constitutivo del delito, sino otro intermedio que
permite llegar a él por inferencia
lógica.

Que para que la prueba indiciaria sea apropiada a los
efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, debe
partir de hecho plenamente probados y de ellos han de deducirse
los constitutivos del delito mediante el ya mencionado proceso
mental, razonado acorde a las reglas de la lógica, la
experiencia, y la psicología común.

Que debe extremarse la prudencia, tomándose
especiales recaudos a los fines de no confundir la prueba
indiciaria de las meras sospechas o conjeturas, siendo necesario
para ello, comprobar que la asociación entre el hecho
acreditado y el hecho indicado o inferido, sea coherente,
racional y acorde a las reglas del buen entendimiento humano,
correspondiendo desechas aquellos que no conduzcan a los hechos
que de ellos se pretenda hacer derivar por su carácter
excesivamente abierto, débil o indeterminado que arroje su
inferencia.

En base a los precedentes jurisprudenciales, citados en
este acápite, se puede establecer criterios a fín
de distinguir entre pruebas indiciarias y las simples conjeturas
o sospechas, debiéndose tener en cuenta que:

– La prueba indiciaria siempre parte de hechos
plenamente probados sobre los cuales no existe ningún tipo
de contradictorio;

– Los hechos constitutivos del delito se deducen a
partir de los hechos mencionado en el punto anterior siendo
necesario para ello un proceso mental razonado acorde con las
reglas de la sana crítica, lo que debe ser debidamente
motivado en la sentencia.

– El resultado de la inferencia de los hechos en que se
funda el indicio, no deben ser equívocos, es decir, que
conduzcan a conclusiones diversas, sino que el análisis
conjunto de los indicios, arribe al hecho indicado de forma
unívoca.

En base de lo dicho, debe primar la razonabilidad de las
conclusiones, desechándose aquellos hechos excesivamente
débiles o indeterminados que luego del proceso de
inferencia lleve a resultados anfibológicos.

Con lo expuesto, queda en claro que la prueba indiciaria
en cuanto cumpla con los requisitos apuntados, puede constituir
válidamente prueba de cargo y ser la base para fundar una
sentencia penal condenatoria, siendo además necesario
aclarar que para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de
defensa, los mismos deben ser puestos previamente al control de
quién se le imputa un hecho ilícito a los fines que
pueda oponer las circunstancias o contraindicios tendientes a
desvirtuar la eficacia probatoria en su contra.

La importancia de
la prueba indiciaria en
la investigación de los delitos
que involucra la violencia de género desde la perspectiva
de las normas procesales contenidas en el Nuevo Código de
la provincia de Santiago del Estero

El tema de la violencia de género, hoy toma una
marcada trascendencia debido al constante incremento de los
índices de denuncias que se verifican a lo largo del
país y en especial en la provincia de Santiago del Estero,
la que se encuentra en uno de los mayores índices
porcentuales de la república.

No es dato menor que la mayoría de las
exteriorizaciones de este tipo de violencia ingresan en el campo
de lo delictual, siendo que en las últimas publicaciones
estadísticas publicadas por el Poder Judicial de la
provincia, muestran que la mayor cantidad de causas que finalizan
con pronunciamientos sobre el fondo son generadas en hechos que
se traducen en delitos de lesiones; abuso sexual y femicidio,
razón por lo cual al abordar las implicancias procesales
en la investigación de estos hechos y el rol que juega la
prueba indiciaria, será en relación, mas
allá de su aplicación en general, estará
relacionado a los tipos de delitos antes mencionados.

Efectuada la salvedad, es dable recordar que en la
República Argentina, como país suscribiente de la
Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, más conocida como
Convención de Belém Do Pará, ha adquirido el
compromiso a una adecuada protección judicial al denunciar
hechos de violencia y la eliminación de problemas de
violencia y discriminación que la perpetúan (art. 7
de la Convención).

Por tal motivo, la obligación contraída
implica deberes a los fines entre otros, de sancionar los actos
de violencia contra la mujer con el compromiso de una efectiva y
adecuada investigación de los hechos en donde se han
producido, a fin de minimizar la impunidad en el trámite
de los procesos sobre estos hechos.

Resultado de lo ante dicho, y siendo que la
convención citada ha sido incorporada como cláusula
constitucional en el art. 75 inc.22 de nuestra Carta Magna
nacional, además, mediante la Ley Nacional Nº 26.485
se ha normado acerca de las acciones del estado a fin de cumplir
el cometido de dicha sanción, lo que en el orden
provincial se ha visto reflejado mediante la sanción de la
Ley Nº 7.032.

En la provincia de Santiago del Estero a su vez,
mediante la sanción de la Ley Nº 6.941 se ha
procedido a implementar un nuevo código procesal penal,
del tipo acusatorio adversarial, el que en su art. 1 establece
que en dicho procedimiento rigen los derechos consagrados en la
Constitución de la Nación Argentina y en los
tratados internacionales incorporados a su mismo nivel y en la
Constitución de la provincia como normas superiores
inderogables para los poderes públicos y los
particulares.

Obviamente en dicha mención se encuentran
comprendidos todas aquellas normas como las citadas que
establezcan garantías procesales para las personas
imputadas pero asimismo al mencionar expresamente los tratados
internacionales incorporados a la Constitución Nacional, y
como no podía ser de otra manera, es comprensible el deber
del estado de sancionar aquellas acciones delictuales que
involucran a la violencia de género conforme lo
establecido por la convención de Belém Do
Pará, radicando allí la innegable importancia de la
prueba indiciaria para lograr tal cometido, atento a que los
delitos antes mencionados, los cuales se encuentran comprendidos
en la violencia de género, tales como el femicidio,
lesiones, abuso sexual y amenazas, se cometen por lo general en
un ámbito de privacidad o intimidad en los que resulta
imposible contar con pruebas directas respecto a los hechos
constitutivos del delito que se investiga durante el proceso
penal.

Que en el nuevo proceso penal santiagueño, al
poner en cabeza del Ministerio Público Fiscal la
promoción y el ejercicio de la acción penal de
carácter público y de practicar la
investigación penal preparatoria conforme el Art. 60,
deberá tener presente, para la investigación de
estos delitos los estándares de prueba establecidos por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fín de
presentar la prueba de cargo cuando la complejidad del caso
así lo exige.

Asímismo los jueces de control y de sentencia,
también deberán tener presentes dichos
estándares como así las garantías de los
imputados al tiempo de la recepción de las pruebas
mencionadas como sustento de sus decisiones.

Algunos
estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en casos de violencia sexual vinculados a los
indicios

En la causa "Gonzalez y Otras (Campo Algodonero vs
México) la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido importantes principios jurídicos en materia de
violencia sexual, en especial en lo referente a la prueba,
partiendo del estado en que se encontraron los cadáveres;
la negligencia judicial respecto al levantamiento de prueba de
importancia, la edad de las víctimas y la
mutilación de sus pezones, a pesar de iniciarse con tres
denuncias independientes entre sí, en el fallo se
estableció un patrón general para construir un caso
sólido, a partir de dichos indicios de la presencia de
violencia sexual y establecer que el estado mexicano no realizo
la prueba medica correspondiente.

Para tener los indicios mencionados como evidencia
concluyente, la Corte Interamericana sentó que el
estándar de la prueba en violencia sexual tiene una
amplitud especial, que corresponde a su dificultad y al contexto
de discriminación contra las mujeres.

Cita en su fallo que el Derecho Internacional
Humanitario tiene establecida una serie de criterios especiales
para casos de violencia sexual, en especial el hecho de que no se
puede inferir el consentimiento de la víctima cuando la
fuerza, la amenaza de la fuerza o la coacción han
disminuido su capacidad de consentimiento libre y
voluntaria.

Que vista las particularidades del caso en
análisis se puede apreciar en sus considerandos que la
Corte Interamericana sostiene que a pesar de las dificultades
para probar la existencia de violencia sexual es necesario a los
efectos de establecer la responsabilidad internacional de un
estado, indagar respecto a los mitos existentes en torno a la
violencia sexual y las víctimas de dicha conducta, como
así, los obstáculos en materia probatoria para la
determinación de la violencia sexual, considerando que
esos mitos y obstáculos en el caso, son la evidencia
suficiente para afirmar la existencia de violencia
sexual.

De lo apuntado se desprende que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos partió especialmente de dos hechos o
episodios que no necesitaban pruebas para su acreditación,
como ser los mitos o estereotipos discriminatorios contra las
mujeres en el lugar donde sucedieron los hechos (ciudad Juarez,
Mexico). A su vez los otros hechos utilizados como punto de
partida fueron los obstáculos en materia probatoria en el
sistema judicial del lugar donde acontecieron los hechos que
imposibilitó una adecuada investigación a
fín de sancionar los responsables.

Respecto a los primeros, refirió a los
estereotipos del género materializados en concepciones
sobre las mujeres de tipo discriminatorio tales como que son
perpetrados únicamente por extraños; que la figura
del agresor se encuentra asociada a enfermedades mentales y
alteraciones de la personalidad; que las mujeres denuncian ser
falsamente víctimas de violencia sexual como forma de
venganza o celos contra su pareja y que las mujeres
vírgenes no son violables, y estableciendo en virtud de
ello, dos categorías de mujeres, la mujer buena de casa y
la mujer mala de la calle, conceptuando estas últimas como
insinuantes en su forma de vestir, de comportarse y
provocativas.

En cuanto a la investigación judicial de los
hechos realizados por la autoridad mexicana, advirtió como
primer obstáculo respecto a la prueba del no
consentimiento, ya que se cuestionó a la víctima
sobre la anuencia del acto sexual, por la influencia de las
visiones estereotipadas de las mujeres; el rechazo del testimonio
no corroborado por parte de la víctima y que teniendo en
cuenta el patrón sistemático de violencia de
género en el lugar de los hechos, ciudad Juarez, en un
ambiente de conflicto y tensión, tengan una amenaza
constante sobre sí mismas, en los procesos en que se
busque probar la violencia sexual, no debió tenerse en
cuenta incluso el consentimiento de las víctimas, ya que
seguro que la presión y coacción generada por los
responsables de la muerte en un lugar en que se comprobaron mas
de doscientos cincuenta femicidios es más que un claro
indicio de que en caso de existir consentimiento, éste
haya sido obtenido por dicha amenaza.

También respecto a esta temática la Corte
Interamericana tuvo en consideración el hecho de que al
haber sido en su mayoría las víctimas asesinadas,
por lo que no pudo lograrse su testimonio, se debió
recurrir a personas como sus familiares a fin de ser oídas
con el fín de esclarecer los hechos que concluyeron con la
violencia sexual y posterior muerte, resaltando que en estos
casos tan delicados, especialmente por los asesinatos que
contienen, deben ser enfrentados mediante medidas especiales que
normalmente no se adoptarían en otros casos
fundamentalmente si se tiene en cuenta que las autoridades
judiciales con esta actitud no colaboraron con la
investigación y sanción de los
responsables.

Consideraciones
respecto al femicidio en el
pensamiento de la doctrina de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos

Que en el mismo caso "Campo Algodonero", la Corte
Interamericana definió el femicidio como homicidio de
mujeres por razones de género, al concluir que el
asesinato de las mujeres tuvo como móvil la violencia
sexual.

Ello lleva a concluir que para la investigación
de este tipo de homicidio, son aplicables todos los
parámetros establecidos por la Corte Interamericana y que
fueron analizados en el acápite anterior, en donde se
establece una especial amplitud respecto de la valoración
de la prueba indiciaria también para este tipo de
delito.

Conclusiones

A modo de conclusión, es de remarcar la
importancia dentro de la Teoría General del Proceso, que
reviste la prueba indiciaria para la investigación de
delitos complejos, y en especial a aquellos que se encuentran
vinculados a la violencia de género, por la importancia
que esta temática va tomando dentro de la órbita
del derecho penal y en atención a los compromisos
internacionales asumidos por nuestra nación respecto a la
investigación y sanción de dichos delitos, sin
perjuicio de las responsabilidades respecto a las acciones para
prevenir y erradicar dicha problemática, por lo que es
fundamental la observancia del sistema judicial argentino de las
pautas y parámetros establecidos en los precedentes de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el aludido en este
trabajo, a los fines de no incurrir en el reproche de
inobservancia de los compromisos asumidos ante un eventual
control de convencionalidad al respecto.

 

 

Autor:

Maria Laura Rodriguez
Slivinsky

CARRERA: ESPECIALIZACION EN DERECHO
PROCESAL

MODULO: DERECHO PROCESAL PENAL

DOCENTE: ADOLFO PRUNOTTO LABORDE

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