Importancia de la prueba pericial como elemento objetivo de convicción en el proceso penal
- Prólogo
- Introducción
- Evaluación y
diagnóstico del tema - Importancia de la prueba
pericial como elemento objetivo de convicción en el
proceso penal - Antecedentes
históricos de la prueba dentro del proceso
penal - Análisis
teórico y doctrinal de la prueba pericial dentro del
juicio oral - Análisis de la
normativa positivo legal vigente que rige el Derecho
Probatorio y el debido proceso - Propuesta de
incorporación de la importancia de la prueba pericial
como elemento objetivo de convicción en el Proceso
Penal - Conclusiones y
recomendaciones - Bibliografía
Prólogo
La introducción al estudio y análisis del
valor intrínseco de la prueba pericial en materia penal,
como parte del Derecho Procedimental que se despliega en el
presente trabajo es quizá el punto de
partida para un mejor entendimiento de lo que en esencia
implica su contenido, elaborando y desmenuzándose a tal
fin, conceptos tales como: "Importancia de la prueba
pericial", "Contenido de la pericia", "Requisitos del dictamen
Pericial" entre otros, que nos dan un pantallazo de lo que
en sí resulta de un trabajo científico realizado
por personas entendidas en determinada área –no
necesariamente profesionistas- y, que conjuntamente la
prueba material colectada dentro las etapas procesales, han de
guiar, bajo el principio de objetividad y la sana crítica
al juzgador de un proceso, quien a su vez está destinado a
garantizar derechos y garantías, tanto de la
víctima de un delito como del imputado en su
condición de "persona a quien se le atribuye el
hecho".
Debe tenerse presente que esta ciencia tiene una
misión doble, que al mismo tiempo es contradictoria,
consistente en "luchar exitosamente y eficientemente contra el
delito y no descuidar nunca las exigencias y dictados de la
humanidad". En pos de la búsqueda de mayores conocimientos
al respecto, se tiene que estar al tanto de esta misión
para no encontrar tropiezos en la práctica.
Así tenemos por ejemplo que la pericia judicial –
científica es actualmente una especialidad universitaria
de tercer ciclo que imparten los autores en la Escuela de
doctorado de la Universidad Autónoma de Barcelona,
donde a través de innumerables técnicas, se
explica la metodología más avanzada para comprobar
y dictaminar correctamente sobre autenticidad de firmas, detectar
falsificaciones, realizar verificaciones diversas de manuscritos,
especialidad en biopsicología, estudios sobre el genoma
humano etc. Concretamente ver y reconocer lo general es, y sigue
siendo, el principal objetivo de las ciencias. Por ello, la
tendencia de la parte penal general, es aclarar que es
común a todo el Derecho Penal, la trilogía ley,
delito y pena; temas desarrollados en la presente
investigación bibliográfica. En ese sentido todo lo
anterior, no hace sino más evidente la necesidad de contar
con un trabajo, el cual de forma escueta, explique la importancia
del "estudio pericial" como generador de convicción en el
tratamiento de un proceso, que determinantemente ha de derivar en
una eventual Resolución (Sentencia), que absuelva
o inculpe al o los autores de un hecho ilícito,
desentrañando su verdad histórica.
Introducción
Con carácter previo al tratamiento del tema
elegido, se hace conveniente identificar algunos elementos, actos
e inclusive institutos del proceso penal que arribarán a
comprender la real y necesaria importancia de la prueba
-científica- en la resolución de
controversias de índole penal.
En ese contexto tenemos que, el objeto del proceso penal
es un hecho categóricamente humano exteriorizado, con
específicas características, previsto en un tipo
del "catálogo" del Código Penal cuya
producción ocurrió en el pasado respecto al acto de
juzgamiento de quien es acusado como autor de su
materialización, por tanto la principal tarea del proceso
penal será señalar el camino a seguir para lograr
la reconstrucción de ese hecho histórico,
reeditando sus circunstancias de producción, modo, tiempo,
lugar, determinándose el autor y los partícipes, a
través de actos diseñados de forma preclusiva y
vinculada, de tal forma que uno es precedente y presupuesto del
otro para lograr el fin más específico como es el
de restablecer el orden jurídico quebrantado que rige en
la sociedad.
Ese hecho histórico debe ser reeditado
procesalmente a través de elementos –objetivos-de
convicción que necesariamente deben ser incorporados al
proceso de forma legal para que adquieran su validez
probatoria.
La validez legal de un elemento probatorio está
signado por las normas del rito que instituyen las formas que
deben observarse para su obtención, en resguardo de las
garantías constitucionales de las personas, que se
previeron en la carta fundamental del país, con más
el universo que significa el reconocimiento a nivel
constitucional de los derechos mínimos que tienen los
seres humanos a las cuales por analogía se adhirió
nuestro país.
En nuestro sistema de persecución y procesamiento
penal, rige el principio de libertad probatoria, salvo lo
atinente a las limitaciones establecidas por las leyes civiles
respecto de las pruebas relativas a las personas, es decir que
cualquier medio de prueba que no afecte las garantías de
los sometidos al proceso puede ser incorporado, para el logro de
las respectivas pretensiones que se persigan por las partes
legalmente constituidas, y para el mérito jurisdiccional
que definirá la controversia aplicando la norma penal
sustantiva.
TITULO PRIMERO
DESARROLLO O CUERPO DE LA MONOGRAFÍA
Evaluación
y diagnóstico del tema
MARCO INSTITUCIONAL
De acuerdo al artículo 33 del Reglamento de la
Universidad Mayor de San Andrés, aprobado por el
HCU/0217/1160/2003, la Carrera de Derecho de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas, mediante Acta de Pertinencia
y Registro del Tema de fecha 18 de julio de 2013, se designa
Miguel Angel Espinoza Zeballos autor.
MARCO TEÓRICO
La prueba de experticia
La experticia es: el medio de prueba consistente en el
dictamen, informe, juicio u opinión de personas con
conocimientos especiales en una materia determinada
(científicos, artísticos, técnicos o
prácticos), sobre personas, cosas o situaciones,
relacionadas con los hechos de un proceso, y que se someten a su
consideración, bien por iniciativa de las partes o por
disposición oficiosa de los órganos
jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación
técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el
juez según su propia convicción mediante la sana
crítica.[1]
De esta teoría podemos distinguir que:
1) En la prueba pericial o experticia, la
materia u objeto que se somete a la pericia o
peritación, constituye la fuente que preexiste al
proceso; el trabajo, la actividad de los peritos,
estudiándola y dictaminando, es el
medio.[2]2) La experticia es una prueba indirecta,
porque la percepción no la tiene el juez por sí
mismo, directamente, sino mediante el dictamen de los
peritos. El perito o experto es un medio entre el juzgador y
los hechos que éste debe conocer, y tanto más
indirecta es esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto
no conoce directamente los hechos sobre los que debe
dictaminar, sino que debe obtener información acerca
de ellos a través del examen de objetos o situaciones
relacionados con tales hechos.[3]3) La experticia es una prueba personal, puesto
que sólo las personas son capaces de conocer, tener
percepciones y transmitirlas a los demás. Su esencia
es el dicho o la opinión de una persona determinada, a
quien se escoge por sus características y
conocimientos.[4]4) Las personas designadas como peritos, deben
tener conocimientos especiales (científicos,
técnicos o prácticos), puesto que por su
esencia misma, la experticia trata de suplir la deficiencia
del juez en cuanto a dichos conocimientos. En nuestro derecho
la ley exige para la procedencia de la experticia que se
trate de una comprobación que requiera conocimientos y
que no se efectuará sino sobre puntos de hecho, los
cuales deberán indicarse con claridad y
precisión.[5]
Objeto de examen
Como se infiere del concepto que hemos presentado sobre
la prueba de experticia, su objeto no lo constituyen simplemente
"cosas" (armas, objetos con huellas dactilares, documentos,
prendas de vestir, etc.), sino también "personas" y
"situaciones", tales como conocer la trayectoria probable de un
proyectil, el lugar dónde pudo estar parada una persona,
su estado de salud y otras por el
estilo.[6]
Clases de experticias o peritación
Siguiendo las ideas de Roberto Delgado, tenemos las
siguientes clasificaciones de peritaje o
peritación:[7]
A. Según su exigibilidad legal: la
peritación puede ser forzosa, cuando la ley
exige que sea practicada, la experticia psiquiátrica,
que obligatoriamente debe ser practicada, como requisito
previo para una declaratoria de incapacidad del imputado
(inimputabilidad) por trastorno mental, a los fines de la
suspensión del proceso; en cambio la peritación
será potestativa, cuando no es legalmente
exigible, pero puede recurrirse a ella, por iniciativa
judicial o a solicitud de parte (que serían las
llamadas peritaciones oficiosas o por iniciativa de las
partes).B. Según el momento procesal las
peritaciones pueden ser: judiciales o prejudiciales,
esto depende de que ocurran dentro de un proceso o en
diligencia procesal previa, como prueba preconstituida. En
similar sentido, se habla de peritaciones de presente o de
futuro, las primeras se producen en el curso de un proceso,
para que surtan de inmediato sus efectos probatorios; y las
segundas se producen anticipadamente, para futura memoria y
en vista de un litigio eventual, en diligencia procesal
previa al proceso.C. Según la materia: finalmente tenemos
los distintos tipos de peritaciones que versan sobre
determinadas materias, que llevan sus particulares
procedimientos de examen y análisis, a saber: en
materia de drogas y legitimación de capitales:
experticias químicas, botánicas, financieras;
sobre documentos: de cotejo, grafotécnicas,
grafoquímicas; sobre personas: en cadáveres,
reconocimientos médico-legales,
médico-psiquiátricos, autopsias,
psicológicas, hematológicas, sobre vellos o
apéndices capilares, ADN, espermatológicas,
dactiloscópicas, etc; En armas y explosivos: de
diseños y comparación balística, de
análisis de trazos de disparo (ATD), etc; Aspectos
económicos, contables o financieros: avalúos o
reconocimiento sobre bienes muebles o inmuebles;
Mecánicas, sobre vehículos y máquinas,
etc.
El perito o experto
El perito es el órgano de la prueba de
experticia, es quien desarrolla la actividad como tal y aunque
puede ser promovido por cualquiera de las partes para que emita
un dictamen del que pretenda valerse, se le tiene no como
mandatario, auxiliar o colaborador suyo (diferente al consultor
técnico de las partes), sino como un verdadero auxiliar o
colaborador técnico del juez y de la justicia; y
así se le denomina en muchas
legislaciones.[8]
La doctrina distingue entre perito percipiendi (verifica
los hechos) y deducendi (aplica los conocimientos técnicos
para sacar de allí deducciones) pero en la realidad casi
siempre se presenta ambos -mezclados- ya que al describirse el
hecho examinado se exponen sus causas y también se deducen
sus consecuencias.[9]
Cualidad de perito o experto
Para Pérez Sarmiento la actuación de los
peritos o expertos, tiene siempre dos aspectos esenciales: el
objetivo y el subjetivo.
El aspecto objetivo lo constituye el dominio de la
materia sobre la cual debe dictaminar, y se mide, no tanto a base
de títulos, como a través de su desempeño
concreto como perito. Los ordenamientos procesales penales
basados en el sistema acusatorio no suelen contener disposiciones
copiosas acerca de las condiciones que debe reunir una persona
para ser experto o perito en un proceso. La razón es muy
sencilla: la libertad de pruebas (libertad
probatoria).
Así entonces, la cualidad del experto o perito
vendrá dada, a fin de cuentas, por la sapiencia y el
dominio de la materia que éste sea capaz de demostrar a lo
largo de su intervención en el proceso, por su capacidad
para exponer, de manera clara y sencilla, directa y convincente,
los resultados de su estudio, y de resistir, con éxito,
los embates de las críticas de los peritos y consultores
técnicos de la contraparte, tanto en lo que se refiere a
su erudición, como en lo que respecta a su
imparcialidad.[10]
El aspecto subjetivo se refiere a las
características personales de aquel, a sus relaciones
probables con las partes, a sus prejuicios e inclinaciones, a sus
convicciones personales (políticas, morales, religiosas,
etc.), todo lo cual puede ser indicador para medir su
imparcialidad o su inclinación en un sentido u
otro.[11]
Diferencia entre testigo y experto
Uno de los debates más fructíferos de la
doctrina sobre el tema de los expertos es la distinción
entre éstos y los testigos, trataremos de ofrecer de una
manera muy sintetizada sus principales diferencias:
Testigo Vs. Experto
Entre ellas podemos citar:[12]
El testigo existe no sólo antes sino con
total independencia del proceso, de allí que su
ciencia se forme fuera de éste. El perito es creado
por el proceso, su ciencia se forma dentro de
éste.El testigo es fuente de prueba. El perito es
órgano de prueba.El testigo representa aquello que ha conocido
independientemente de todo encargo del juez. El perito conoce
por encargo del juez. Es el ligamen entre perito y juez,
derivado del encargo conferido por éste a
aquél, lo que contrapone más que distingue, al
perito del testigo y lo define como auxiliar del
juez.El testigo es infungible. El perito es
fungible.El testigo depone sobre hechos y circunstancias
percibidas fuera del proceso, sin ningún juicio
valorativo de los mismos. El testigo narra hechos y/o emite
juicios no técnicos. El perito aporta al proceso la
contribución de su opinión, valoración
técnica y motivada, acerca de una serie de datos y
elementos, ya incorporados al proceso. El perito expone
juicios técnicos.El conocimiento del testigo es de carácter
empírico, que normalmente se basa en las percepciones,
esto es, el acto por el cual el testigo organiza sus
sensaciones presentes, las interpreta y las completa con
imágenes y recuerdos. Es un saber de tipo
común. El conocimiento que se exige del perito es
más complejo, a éste se le exige un juicio que
supone, entre otras cosas, un saber preconstituido, una
competencia técnica, la certeza o asunción de
los datos de hecho, a la luz de su saber
técnico.El objeto del testimonio es un hecho que entra o
puede entrar en la común experiencia. El objeto de la
experticia es un juicio, que puede ser dado sólo por
quien tiene conocimiento de particulares
disciplinas.El testigo tiene en el proceso una función
pasiva: es objeto de examen. El perito tiene una
función activa: examina, es sujeto.
Dentro de esta discusión surge el llamado
"testigo-experto", que es una especie de híbrido, entre
ambas pruebas, pero que sin embargo, es distinta a
ambas,[13] y se asume como un testimonio
calificado,[14] ya que éste no realiza
examen o peritación alguna.
Entre esta ola de nociones surge también la
figura del "consultor técnico", que no es más que
un auxiliar técnico de las partes, un asesor y asistente
de éstas.[15]
Contenido del dictamen pericial
El dictamen debe contener, de manera clara y precisa, lo
siguiente: 1. El motivo por el cual se práctica;
2. Descripción de la persona o cosa que sea objeto
del mismo, en el estado o modo en que se halle; 3.
Relación detallada de los exámenes practicados y
los resultados obtenidos; 4. Las conclusiones que se
formulen, conforme a los principios o reglas de su ciencia o
arte.
Lo más importante del mismo, son las
explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de
su ciencia o arte, acerca de cómo arribó a sus
conclusiones, y lo que es más importante, esto debe
hacerlo en un lenguaje común y llano, accesible a
cualquier persona a fin de que los juzgadores, las partes y el
público que no son expertos en la materia, puedan
comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus
resultados.[16]
El dictamen debe ser presentado por escrito, firmado y
sellado (sólo en caso de ser emitido por
perito-funcionario adscrito a un cuerpo de investigaciones
penales), sin perjuicio del informe oral en la audiencia
(Delgado, ídem).
El dictamen de los expertos y la sujeción del
juez
Carnelutti explica esta situación de la siguiente
manera:
"El carácter diferencial entre el juez y el
perito, por tanto, no se encuentra en la confrontación
entre el juzgar y el ser juzgado, sino entre el aconsejar y el
mandar, esto es, entre el proponer y el imponer a otro la propia
decisión. (…) Así hace el juez, del cual se
suele decir que es el perito de los peritos precisamente porque
es libre de aceptar o de rechazar el parecer del perito; y no
podría hacerlo sin juzgar su juicio (…) …Es
claro que el perito es, desde luego, un consultor y no un juez,
de manera que el magistrado puede seguir o no seguir su parecer
y, por tanto, como se ha observado, también el perito
está sujeto al juicio del juez; (…) en suma, a la
superioridad en derecho del juez sobre el perito corresponde su
inferioridad de hecho frente a él. Tal es verdaderamente
la ambigüedad y se podría decir la aporía del
instituto pericial".[17]
Los jueces no están obligados a seguir el
dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello.
Ésta es una de las características de la experticia
como medio de prueba y una manifestación del principio
racional de la valoración de las pruebas por el juez
conforme a las reglas de la sana
crítica.[18] Por muy determinante que sea
el dictamen, el perito no es "juez de los hechos" como se le
consideró en ciertas épocas, en los orígenes
de esta prueba.
Así entonces, la opinión de los expertos
no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una
prueba más, individualmente y dentro del conjunto
probatorio general; y si surgen motivos para descalificar el
dictamen, el magistrado puede prescindir de él, incluso
llegar a una conclusión contraria;[19] sin
embargo, no obstante esta facultad discrecional concedida a los
jueces, éstos no pueden rechazar el informe pericial sin
haberlo considerado debidamente, deben dar razones suficientes
para ello, pues lo contrario significaría la falta de
apreciación de una prueba existente en
autos.[20]
MARCO HISTÓRICO
Evolución Histórica de la prueba
No resultará abundante en este aspecto referirnos
únicamente a cómo evolucionó la prueba como
dato tendiente a confirmar o no un suceso producido por un
sujeto, considerado dañino para la sociedad y que se
decidió castigar a través de un proceso que no
siempre respetó a la persona como tal, sometiéndola
a vejámenes y torturas para la obtención del
elemento probatorio. En no tan remotos sistemas de enjuiciamiento
criminal, el alma mater probatoria lo constituía la
confesión del imputado, basal característica del
sistema inquisitivo que consideraba al sujeto investigado un
objeto de prueba.
En las antiguas sociedades, el imputado por un delito,
ocupaba un lugar de paridad respecto con el acusador, y por lo
general no existía prisión preventiva durante la
tramitación del proceso. En cambio, con la
implementación del sistema inquisitivo que se auto
titulaba como más científico que su antecesor,
convirtió al imputado en víctima de las más
perversas persecuciones. Se lo sometía a torturas mediante
disímiles métodos a fin de lograr el elemento
probatorio confesión que lo vinculara directamente con el
hecho investigado. La investigación científica de
la época estaba avocada al perfeccionamiento de los
aparatos de torturas destinados al flagelo corporal del imputado
para lograr su confesión, que tenía plena validez
probatoria en el proceso.
El segundo elemento probatorio más importante lo
constituía la testimonial, incorporada por órganos
de prueba contaminados por los mismos fines ideológicos de
los que pergeñaron el sistema para perseguir enemigos del
estado y de la religión.
No se quiere redundar en otros sistemas de la
antigüedad, como los juicios de Dios u ordalías,
donde fenómenos de la naturaleza o resultados de hechos
como los de transitar descalzo por un camino de brazas y llegar
al extremo sin lesiones significaba la inocencia del
acusado.
Gracias a la evolución racional del hombre,
incitada bajo presión de las grandes diferencias sociales
diseñadas por el absolutismo monárquico,
permitió el avance a una civilización cada vez
más humanizada, y que tuvo como punto de partida la
Revolución Francesa, de cuyos baluartes principios
igualdad, fraternidad y libertad surgieron los pilares de la
Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano.
Estos acontecimientos configuraron el punto de partida desde
donde comenzó a escribirse otra historia en la humanidad,
que con el Código Napoleón del año 1808,
hasta nuestros días fue ocupando el sujeto como persona
humana, el centro del universo, logrando el respeto de sus
derechos mínimos, que actualmente se encuentran
garantizados en Tratados y Leyes como derechos universales de las
personas.
Los sistemas procesales de persecución criminal
de características inquisitivas, no se dispersaron
fácilmente ante el establecimiento de las garantías
como derechos universales de la humanidad, resistiendo aún
hasta nuestros días su pervivencia, disfrazados algunos de
sistemas garantistas que persiguen fines de utilidad,
justificando sistemas de enjuiciamiento con inexistencia de
comprobación judicial, simplificados en confesiones cuasi
extorsivas que culminan en transacciones homologadas
jurisdiccionalmente, desvirtuando el juicio previo
diseñado por la constitución, mediante el cual
quien está encargado como órgano de
acusación, debe quebrar el estado de inocencia con
elementos objetivos de prueba incorporados legalmente a un
proceso de conocimiento y valoración crítica, que
deben ser intelectualizados en un mérito jurisdiccional
para la resolución de la controversia.
La Prueba Científica y el Proceso Penal
Para la consecución del Norte del proceso en la
búsqueda de la verdad, para la realización o
aplicación en el caso concreto de la norma penal
sustantiva, el juzgador necesita asociar una tarea
multidisciplinaria, en tanto las reglas de la sana
crítica, exigen que el juez resuelva la controversia
puesta a su conocimiento, con logicidad en su razonamiento,
fundándolo en su propia experiencia intuitiva, que le
fuera formada por la vida diaria generalizada, en su
especificidad en la materia que cultivó para el
desempeño de la magistratura y con la asistencia de las
ciencias que le aporta el proceso para la investigación de
la verdad. Esta cuestión es una condición necesaria
para una decisión justa dentro de un debido proceso
legal.
El órgano judicial a cargo de la
investigación, entonces tiene el deber de instrumentar los
medios de prueba para introducir el elemento probatorio con
carácter científico, y debe procurar los aportes
que las partes, en el ejercicio del poder de persecución,
o de excepción en el proceso penal, ofrezcan como
elementos de convicción, informes, pericias, etc.,
realizadas por profesionales expertos en cada materia y que se
encuentran relacionadas a probar todas o algunas circunstancias
del objeto del proceso.
MARCO CONCEPTUAL
a. Informe Pericial
Dictamen escrito, y verbal a veces, que emite en una
causa el designado en ella como perito, para aclarar a los
instructores o juzgadores algunos aspectos de hecho de
complejidad técnica ajena a la de aquellas autoridades. El
informe pericial corresponderá siempre que, para conocer,
hacer constar o apreciar una circunstancia o hecho de
interés en la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales o técnicos. El informe debe ser
evacuado por dos técnicos, a menos de impedirlo la falta
de número o la urgencia de dictamen, caso en que se
reducirá al que haya. El informe propiamente dicho, o
documento donde se consignen los reconocimientos y se funden las
conclusiones, deberá contener: 1º) el motivo o
razón de la realización del estudio especializado,
2°) la descripción de la persona o cosa que sea
objeto del reconocimiento, con el estado y forma en que se
hallare al ser reconocida; 3°) relación
detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y
resultado de ellas y 4°) conclusiones que se formulen.
Se admite que el dictamen sea por escrito o de palabra, como
declaración, y esta modalidad es forzosa en las
explicaciones requeridas ante el
tribunal.[21]
b. Pericia
Conocimientos calificados o experiencia valiosa en un
arte o ciencia. Aptitud o idoneidad para el ejercicio de un
trabajo determinado.[22]
c. Prueba Pericial
Es la que se deduce del dictamen de un perito (v.) en la
ciencia o en el arte sobre el que verse la pericia. Bien se
comprende que esta posibilidad probatoria es ilimitada, puesto
que los juicios civiles o criminales pueden afectar a una gran
cantidad de ciencias o artes. Las más frecuentes son la
peritación médica, la contable, la
caligráfica, la balística, la escopométrica,
la dactiloscópica, documentológica. Por norma
general, el juez tiene la misma libertad para valorar la prueba
pericial que con respecto a cualesquiera otras pruebas,
contrariamente a la opinión de algunos
autores.[23]
d. Perito
El Diccionario de la Academia lo define con toda
exactitud en estos términos: sabio, experimentado,
hábil, práctico en una ciencia o arte. | El que en
alguna materia tiene título de tal, conferido por el
Estado. | En sentido forense, el que, poseyendo especiales
conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo
juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se
relacionan con su especial saber o experiencia. Couture dice que
es el auxiliar de la justicia que, en el ejercicio de una
función pública o de su actividad privada, es
llamado a emitir parecer o dictamen sobre puntos relativos a su
ciencia, arte o práctica, asesorando a los jueces en las
materias ajenas a la competencia de éstos. El informe o
dictamen de peritos constituye la llamada prueba pericial (v.),
de aplicación a toda clase de juicios. La
designación de los peritos puede hacerse a petición
de las partes o de oficio por el juez o tribunal, ya sea, en este
último caso, para dirimir la discordia entre los peritos
de las partes, ya porque el juzgador lo estime necesario para su
mejor ilustración. En Derecho Procesal se ha discutido si
el informe pericial contiene un valor absoluto, a cuya
aceptación esté obligado el juez, o si no pasa de
ser una de tantas pruebas sometida a la valoración
judicial, relacionándola con todas las demás
resultancias que consten en los autos. Este segundo criterio es
el prevaleciente en la doctrina y el más aceptado para los
fines judiciales. Aun cuando los peritos más corrientes en
los tribunales son los que tienen conocimientos médicos,
caligráficos, contables, químicos,
balísticos, pueden serlo también quienes, aun no
teniendo títulos habilitantes, poseen conocimientos sobre
cualesquiera otras materias de las infinitas que pueden interesar
a un pleito civil o a una causa
criminal.[24]
e. Juicio Criminal
El que tiene por objeto la averiguación de un
delito, el descubrimiento del que lo ha cometido y la
imposición de la pena que corresponda (o la
absolución del inculpado). El juicio criminal tiene dos
periodos: el de sumario, en que se hace la instrucción de
la causa, y el de plenario, que termina con el juzgamiento
propiamente dicho.[25]
f. Intima de
Convicción
Locución equivalente a libre convicción
(v.), que tiene importancia jurídica en el Derecho
Procesal, referida a la facultad del juzgador para apreciar,
conforme a su leal convencimiento, el conjunto de las pruebas
practicadas en el juicio y las circunstancias, antecedentes e
indicios que en él
concurren.[26]
g. Pieza de Convicción
Objeto que obra en manos de la justicia y sirve como
elemento de prueba en un proceso criminal. En ese sentido, las
piezas de convicción, como elemento diferencial del cuerpo
del delito (v.) y de los instrumentos del delito (v.),
serían las huellas y vestigios del hecho delictivo, como
las impresiones digitales del delincuente, el arma con que se
haya perpetrado el hecho o cualquier objeto que hayan dejado en
el lugar del delito. [27]
MARCO JURÍDICO POSITIVO VIGENTE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LEY DE 07 DE FEBRERO DE 2009.
Artículo 13.
I. Los derechos reconocidos por esta
Constitución son inviolables, universales,
interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado
tiene el deber de promoverlos, protegerlos y
respetarlos.II. Los derechos que proclama esta
Constitución no serán entendidos como
negación de otros derechos no enunciados.III. La clasificación de los derechos
establecida en esta Constitución no determina
jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos
sobre otros.IV. Los tratados y convenios internacionales
ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que
reconocen los derechos humanos y que prohíben su
limitación en los Estados de Excepción
prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes
consagrados en esta Constitución se
interpretarán de conformidad con los Tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por
Bolivia.
Artículo 14.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de
discriminación fundada en razón de sexo, color,
edad, orientación sexual, identidad de género,
origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo
religioso, ideología, filiación política o
filosófica, estado civil, condición
económica o social, tipo de ocupación, grado de
instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan
por objetivo o resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad,
de los derechos de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las personas y
colectividades, sin discriminación alguna, el libre y
eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta
Constitución, las leyes y los tratados internacionales de
derechos humanos.
Artículo 23.
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad
personal. La libertad personal sólo podrá ser
restringida en los límites señalados por la ley,
para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica
en la actuación de las instancias
jurisdiccionales.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a
la petición de manera individual o colectiva, sea oral o
escrita, y a la obtención de respuesta formal y
pronta. Para el ejercicio de este derecho no se
exigirá más requisito que la identificación
del peticionario.
Artículo 109.
I. Todos los derechos reconocidos en la
Constitución son directamente aplicables y gozan de
iguales garantías para su
protección.
II. Los derechos y sus garantías sólo
podrán ser regulados por la ley.
Artículo 113.
I. La vulneración de los derechos concede a las
víctimas el derecho a la indemnización,
reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en
forma oportuna.
Artículo 115.
I. Toda persona será protegida oportuna y
efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.-
Artículo 204.- Se ordenará una
PERICIA cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba
sean necesarios conocimientos especializados en una
ciencia, arte o técnica.
DIAGNOSTICO DEL TEMA DE
MONOGRAFÍA
Importancia de la
prueba pericial como elemento objetivo de convicción en el
proceso penal
FUNDAMENTACIÓN O JUSTIFICACIÓN DEL
TEMA
Un juez se constituye como técnico del Derecho,
que si bien se caracteriza por una formación ampliamente
especializada, humanamente es imposible que él (sin
ayuda alguna) maneje todas las particularidades de la vida
que se encuentran bajo el estudio de la ciencia y las artes; por
ello se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos
para el examen y/o estudio de determinados
hechos.[28] "Sobre todo, ante la frecuente
complejidad técnica, artística o científica
de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que
constituyen los supuestos necesarios para la aplicación de
las normas jurídicas".[29]
Así entonces, la prueba de expertos, de pericia,
peritación, peritaje, dictamen pericial, reconocimiento
pericial, informe técnico pericial, o simplemente
experticia juega un importante rol en los procesos penales,
llegando a ser en algunos casos determinantes para su
resolución.
Mediante el presente trabajo, se intenta hacer una
sistematización general, que dé una visión
panorámica sobre la regulación de la prueba de
experticia en el sistema procesal penal, haciendo especial
énfasis en uno de los debates más recientes que se
han dado en el
País sobre este particular medio de prueba: la
comparecencia o no del experto en el juicio y su relación
con los principios de la prueba material objetiva en el proceso
(juicio) penal.
.En ese entendido, antes de entrar en materia es
necesario repasar algunos principios de la prueba penal
(material) directamente relacionados con la participación
del experto en la audiencia del juicio oral.
Principio de control y contradicción
En todo proceso judicial, las partes deben probar sus
afirmaciones[30]con el propósito de
contribuir a formar el criterio del juzgador; esta tarea debe
ceñirse a una serie de reglas que intentan garantizar los
derechos de las partes en conflicto, en especial del imputado
como sujeto activo en la comisión de un ilícito,
por tanto el principio de control y contradicción es una
de estas garantías, en términos de Borrego:
"dada una proposición probatoria, ésta debe ser
efectivamente observada (controlada) por todos los interesados,
para preservar el ejercicio legítimo de cada parte en la
administración del
juicio".[31]
Este profesor explica cómo la práctica del
control brinda el campo a la contradicción cuando sea
oportuno y pertinente contraponer la prueba que ha sido
presentada, y de este modo producir efectos en una eventual
resolución final
-sentencia-.[32]
En cuanto a la regulación que hace de este
principio, Delgado considera conveniente aclarar que dicha norma
no hace referencia ni exclusión sobre fase o acto alguno
del proceso, es decir que abarca a todo el proceso penal,
"entendido desde que se inicia [fase de investigación]
hasta su definitiva conclusión, incluyendo la fase de
ejecución".[33]
Por otra parte, Borrego relaciona estos principios con
el de igualdad procesal, que busca equiparar la actividad del
accionante y del accionado, es decir, que todos los actores del
escenario deben tener las mismas oportunidades para el ejercicio
de la prueba. Estos principios también están
vinculados estrechamente con el derecho a la defensa y con el
principio de publicidad.[34]
Antes de cerrar este punto, se quiere destacar
también que Devis Echandia en su descripción del
principio de contradicción de la prueba, entre otras,
señala: "…debe negársele valor de prueba
practicada (…) al dictamen de peritos oportunamente
ordenado, o al menos simultáneamente en el juicio oral,
pero no fue puesto en conocimiento de las partes para que
éstas ejercitaran su derecho de solicitar aclaraciones o
ampliaciones. Los autores exigen generalmente la
contradicción de la prueba como requisito esencial para su
validez y autoridad".[35]
Principio de oralidad
Mediante una visión jurídico
contemporánea se desprende que las formas del juicio deben
encaminarse bajo el signo de la oralidad.
En el proceso penal prevalece la forma oral y en la
civil la escrita[36]donde la oralidad "se
constituye en una garantía para que todos los interesados
en la causa sepan en qué consisten los distintos
argumentos de las partes y, este conocimiento lo adquieren de una
forma inmediata".[37]
El tribunal debe fundamentar su decisión
solamente en las pruebas que le son presentadas en el juicio
oral.[38]
Para Pérez Sarmiento, la oralidad puede
presentarse en la realidad de los procesos de dos formas: como
principal o secundaria. La oralidad es principal cuando:
"constituye no sólo la forma esencial de los actos
procesales, sino también y principalmente, cuando los
jueces o jurados tienen que decidir inmediatamente después
de concluido el debate y la práctica de pruebas,
basándose exclusivamente en lo escuchado y visto en la
audiencia oral y no sobre la base de actuaciones escritas". En
cambio, será secundaria cuando las formas orales son mero
ornamento, es "el caso de aquellos actos orales en los cuales se
exige a las partes consignar informes conclusivos por escrito y
en los que la sentencia puede basarse en el material escrito del
sumario".[39]
Principio de inmediación
Así, los jueces deben sentenciar con base en la
prueba presenciada interrumpidamente en debate oral. De modo que
los jueces no pueden seguir trabajando por intermedio de los
funcionarios del tribunal; tienen la obligación formal de
estar atentos y pendientes de los distintos acontecimientos de la
causa.[40]
Devis Echandía señala que donde se cumple
mejor la inmediación es en los procedimientos orales, y
que éstos son especialmente importantes "en materia de
testimonios, inspecciones judiciales, indicios, interrogatorios a
las partes y a los peritos".[41]
Sobre este principio Pérez Sarmiento
señala que existen tres
excepciones:[42]
La prueba anticipada.
El interrogatorio de personas impedidas de asistir
al juicio.El interrogatorio de altos funcionarios, legalmente
dispensados.
Tenemos entonces que, en los juicios orales se debe
cumplir a cabalidad con el principio de inmediación,
control y contradicción.[43] Esto debe
darse especialmente en materia de testimonios, inspecciones
judiciales, indicios e interrogatorios de peritos y
partes.[44]
Partiendo de lo precedentemente expuesto, se hace
fundamental este tipo de investigaciones para poder proponer
mecanismos jurídicos que coadyuven a que dentro del
proceso penal se otorgue primacía como elemento objetivo
de convicción la Prueba Pericial, lo cual garantiza,
conjuntamente con los demás sistemas probatorios
aplicados, una adecuada fundamentación para el dictamen de
resoluciones y sentencias.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
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