Fuentes jurídicas del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles (página 6)
b) Se regulan las regalías sobre las
minas de oro y plata. Se establece que las minas de plata,
oro y azoque son del rey (R. 6. 13. 2 y Nov. Recop.
9. 18. 1) aplicándose una tercera parte de su valor al
descubridor y dos terceras partes al rey (R. 6. 13. 3 y
Nov. Recop. 9. 18. 2); se revocan las mercedes
otorgadas sobre ellas (R. 6. 13. 2 y Nov. Recop. 9.
18. 1). Con Felipe II (1584) se cambian las ordenanzas
anteriores y las minas que en adelante se descubrieran son
del descubridor con la obligación de pagar al monarca
una cantidad siempre proporcional al beneficio que se obtenga
de la explotación de la mina (R. 6. 13. 10 y Nov.
Recop. 11 y 9. 18. 4). También por
Resolución de Felipe II de 10 de agosto de 1564 se
establece la incorporación a la Corona y al Patrimonio
Real de todas las salinas del reino, y la prohibición
de producir sal fuera de ellas (R. 9. 8. 19 y Nov.
Recop. 9. 19. 1 y 2).
En la Novísima Recopilación
se añaden las siguientes leyes:
Por resolución de Carlos III de 20 de mayo de
1780 se establecieron concesiones y privilegios, así
como las reglas para la concesión de minas de
carbón de piedra siendo consciente de la necesidad que
había de leña dada la despoblación de
árboles que había en beneficio de la
Mesta[216](Nov. Recop. 9. 20. 1 y
2).Por resolución de Carlos IV de 18 de agosto
de 1790 se permitió a cualquier persona hacer las
calas y catas para buscar minas, siendo adjudicada la mina al
propietario del terreno si la explotase en el plazo de seis
meses. Si transcurrido este plazo no la explotase será
adjudicada al descubridor, debiendo abonar al dueño
del terreno un diez por ciento del beneficio que obtenga o
una cantidad a tanto alzada (Nov. Recop. 9. 20.
3).Carlos IV por resolución y cédula del
consejo de 5 de agosto de 1793 estableció las reglas
que debían establecerse para obtener beneficio de las
minas tanto por cesiones a terceros como la regulación
por los propios Concejos de sus beneficios mineros (Nov.
Recop. 9. 20. 4).
c) No se pueden abrir estancos, mesones y
lugares semejantes sin la autorización el rey (R. 6.
11. 12 y Nov. Recop. 6. 21. 1).d) Respecto de las ferias y mercados
sólo son válidas las autorizadas por el rey (R.
9. 20. 1 y ss. y Nov. Recop. 9. 7. 1).e) Al rey se le debe el servicio de
montazgo de los ganados que pasen por sus tierras
(R. 9. 27. 1 a 3 y Nov. Recop. 7. 27. 2).f) Se establecieron y regularon regalías
sobre la seda (9. 30. 1) y sobre la lana (R. 9. 32. 1- 4).
Éstas no se incluyeron en la Novísima
Recopilación.
En la Novísima Recopilación
se añadieron:
a) Uso de aranceles y papel sellado en los
juzgados eclesiásticos. Se trata de un arancel que
debe pagarse al rey por el uso de papel del estado (Nov.
Recop. 2. 15. 4 ); en 1794 Carlos IV dictó una
Instrucción para su uso. Así mismo se establece
el uso de papel sellado en las escribanías, autos e
instrumentos públicos (Nov. Recop.10. 24.
1).b) No se pueden abrir estancos, mesones y
tiendas de especias, aceite y pescados sólo son
válidas las autorizadas por el rey (Nov.
Recop. 4. 21. 1); se revoca el derecho de estanco
concedido por el rey D. Enrique para que las crías de
ganados solo se vendiesen en ciertos lugares (Nov.
Recop. 6. 21. 2).c) Se crea la regalía de aposento por
Fernando VI por Real Cédula de 22 de octubre de 1790
(Nov. Recop. 3. 15. 1- 2).d) Se regula el derecho de bagajes, utensilio y
alejamiento para la tropa real (Nov. Recop. 6. 19.
1- 29).e) Se prohíbe cobrar portazgos,
peajes, rodas, castillerías
sin Real privilegio (Nov. Recop. 6. 20. 1-
17).f) Como se ha dicho, el concepto de
regalía se fue ampliando, encontrando buena muestra en
el acotamiento de los bosques que se separaba para su uso
personal, también denominado inforestatio,
encontrando claros ejemplos de los mismos en la
Novísima Recopilación como son las
Reales Ordenazas Y Cédulas de los Bosques reales de
Aranjuez, el Pardo, Balsain, Pirón y Riofrío y
San Ildefonso (Nov. Recop. 3. 6. 1 a 14).9. Algunos contratos en particular traslativos
del dominio: La compraventa y la permuta.a) La Compraventa. Se regula principalmente el
retracto en las siguientes leyes:
El vendedor que fuere engañado en mas de la
mitad de justo precio debe recibir por el comprador la parte
del precio que dejo de cobrar. Siendo aplicable esta ley al
arrendamiento y a la permuta (R. 5. 11. 1 y Nov.
Recop. 10. 13. 1).Se regula el retracto. Siendo preferidos si
concurren varias personasen la compra, los que tuvieren
parentesco con el comprador, siendo preferidos los más
próximos en grado. El plazo de ejercicio del retracto
es de nueve días (R. 5. 11. 7 y Nov. Recop.
10. 13. 3). El plazo de nueve días corre contra el
menor de veinticinco años y el ausente; en el caso de
que en el ejercicio del derecho de retracto concurran el
hermano y el hijo del vendedor, es preferido siempre el hijo,
siempre que lo ejercite en el expresado plazo (R. 5. 11. 8 y
Nov. Recop. 10. 13. 5).Cuando fueren varias las cosas vendidas y por un
mismo precio, ya sean de patrimonio o de abolengo, los
parientes más cercanos deben ejercer el derecho de
retracto por el total de los bienes, salvo que tengan precio
distinto, en cuyo caso pueden ejercer el derecho de retracto
sobre los que les conviniere[217](R. 5. 11. 9
y Nov. Recop. 10. 13. 4).Si la venta fuera bajo fianza el pariente más
próximo la puede obtener siempre que en el plazo de
nueve días presente fianza bastante a juicio del
juzgador[218](R. 5. 11. 10 y Nov.
Recop. 10. 13. 6).Los parientes que pueden ejercitar el derecho de
retracto son hasta el cuarto grado (R. 5. 11. 11 y Nov.
Recop. 10. 13. 7).Si concurre en la compraventa el pariente más
próximo con el dueño directo, con el
superficiario o con un comunero, serán preferidos
siempre éstos a aquel [219](R. 5. 11.
13 y Nov. Recop. 10. 13. 8).Si un comunero vendiere su parte de heredad
ésta obligado a consignar el precio, con los mismos
requisitos y solemnidades que si se tratase del pariente
más próximo[220](R. 5.11. 14 y
Nov. Recop. 10. 13. 9).
b) La Permuta, Se establece que los cambios
serán libres y con las formalidades prescritas en
estas leyes (R.5.18. 1-7). En la Novísima
Recopilación no se recogen preceptos relacionados
con la permuta salvo el cambio de moneda (Nov.
Recop. 9. 3. 1 y 2).c) Por último, en ambos textos se
regulan los arrendamientos que es una figura contractual
directamente relacionada con la propiedad de la tierra y de
ella se recogen los siguientes aspectos:
Se establece la prohibición de arrendar las
rentas reales a personas eclesiásticas si no es dando
fianza (R. 9. 10. 8 y Nov. Recop.10. 10. 1
).
Igual prohibición se estable respecto de los
prelados, caballeros, ni otras personas poderosas que se
expresan (R. 9. 10. 9 y Nov. Recop. 10. 10.
2).En los arrendamientos de tierras, fundos y
posesiones sus dueños pueden libremente
arrendarlas[221](Nov. Recop. 10. 10.
3).Por Instrucción de 8 de septiembre de 1794 se
estableció que los dueños de heredades
arrendadas, deben abonar un seis por ciento del precio del
arrendamiento pero si las cultivan por sí no
pagarán nada. Si terminado el contrato de
arrendamiento quieren echar a los arrendatarios bajo el
pretexto de cultivar ellos mismos sus tierras, no se les
permite salvo que concurra en ellos la circunstancia de haber
sido labradores (Nov. Recop. 10. 10. 4).Las Chancillerías conocen de los desahucios,
arrendamientos de tierra su precio y tasa (Nov.
Recop. 10. 10. 5).
a) Cuadro- resumen de los preceptos
relacionados con el derecho de propiedad en la Nueva
Recopilación:
CONCEPTO | LIBRO | TÍTULO | LEY | ||||
Amortización del patrimonio | 1 | 2 | 1 a 13 | ||||
Beneficio de los clérigos en | 1 | 3 | 3 | ||||
Los diezmos | 1 | 5 | 1, 2, 3 a 8 | ||||
Regalías: derecho de | 1 | 6 | 1 a 9 | ||||
Protección de la | 1 | 12 | 1-7 | ||||
Jurisdicción Real | 4 | 1 | 2 | ||||
Adquisición por | 4 | 15 | 1 a 10 | ||||
La Mejora | 5 | 6 | 1 a 13 | ||||
Los mayorazgos | 5 | 7 | 1 a 13 | ||||
Donaciones y mercedes | 5 | 10 | 1-20 | ||||
Compraventa | 5 | 11 | 1-14 | ||||
Censos | 5 | 15 | 1-13 | ||||
Permuta | 5 | 18 | 1-7 | ||||
Obligación de los vasallos de | 6 | 4 | 23 | ||||
Mantenimiento y reparación de | 6 | 5 | 1-13 | ||||
Guías y carretas | 6 | 10 | 1-3 | ||||
Portazgos, peajes, imposiciones y | 6 | 11 | 1-15 | ||||
Yantares | 6 | 12 | 1-4 | ||||
Tesoros | 6 | 13 | 1-3 | ||||
Bienes mostrencos | 6 | 13 | 1, 6, 7 y 8 | ||||
Bienes demaniales (minas de plata y | 6 | 13 | 2 a 5, 9 y 10 | ||||
Prohibición de apropiarse de | 7 | 4 | 11 | ||||
Bienes propios | 7 | 5 | 1-11 | ||||
Prohibición de vender tierras | 7 | 5 | 10 y 11 | ||||
Repartimiento de tierras | 7 | 6 | 1 a 7 | ||||
Bienes comunes (dehesas y | 7 | 7 | 1 a 5, 12 a 14, 23 a 28 | ||||
Restitución de los bienes | 7 | 7 | 6, 14 y 22 | ||||
Obligación de respetar los | 7 | 7 | 8 a 11 | ||||
Bienes comunes (montes y | 7 | 7 | 15 a 21 | ||||
Los ríos: bienes | 7 | 10 | 2 | ||||
Caza y pesca | 7 | 8 | 1-21 | ||||
Rentas reales | 9 | 8 | 1 | ||||
Alcabalas reales | 9 | 18 | 1-21 | ||||
Ferias y mercados | 9 | 20 | 1 y ss. | ||||
Montazgo | 9 | 27 | 1 y ss. | ||||
Diezmos de los puertos de | 9 | 28 | 1-28 | ||||
Derechos sobre la seda | 9 | 30 | 1-9 | ||||
Diezmos sobre los puertos de | 9 | 31 | 1-6 | ||||
Derechos sobre la lana | 9 | 32 | 1-4 |
b) Cuadro- resumen de los preceptos
relacionados con el derecho de propiedad en la
Novísima Recopilación:
concepto | libro | título | ley | |||||||
Amortización del patrimonio | 1 | 5 | 1 a 24 | |||||||
Los Diezmos | 1 | 6 | 1 a 18 | |||||||
Las Tercias Reales de los | 1 | 7 | 1 a 3 | |||||||
Privilegios de los | 1 | 9 | 1 a 6 | |||||||
Beneficios | 1 | 13 | 1 a 6 | |||||||
Reversión de los beneficios | 1 | 14 | 1 a 3 | |||||||
Prohibición de tomar | 1 | 17 | 1 a 3 | |||||||
Regalías: nombramiento de los | 1 | 18 | 1 a 5 | |||||||
Obligación de usar papel | 2 | 15 | 1 a 4 | |||||||
Patrimonio Real | 3 | 1 | 1 y 3 | |||||||
Orden sucesorio | 3 | 1 | 5 | |||||||
Donaciones, mercedes y privilegios | 3 | 5 | 1 a 4 | |||||||
Límites al otorgamiento de | 3 | 5 | 5 a 12 | |||||||
Propiedades Reales, acotamiento en | 3 | 6 | 1 a 14 | |||||||
Regalía de aposento | 3 | 15 | 1 y 2 | |||||||
Prohibición de abrir estancos | 4 | 2 | 1 y ss. | |||||||
Cosas que el mar arroja al | 6 | 7 | 10 | |||||||
Cosas comunes a los que viven en una | 7 | 1 | 1 a 4 y 12 a 16 | |||||||
Cambio de residencia | 7 | 26 | 1- 3 | |||||||
Bienes propios | 7 | 5 | 1- 52 | |||||||
Tierras baldías, solares y | 7 | 22 | 1 a 4 | |||||||
Bienes comunes: montes y | 7 | 24 | 1 a 28 | |||||||
Bienes comunes: dehesas y | 7 | 25 | 1, 2, 6 a 16 | |||||||
Restitución de los bienes | 7 | 25 | 3, 4 y 5 | |||||||
Repartimiento de Tierras | 7 | 25 | 17, 18 y 19 | |||||||
Bienes públicos | 7 | 35 | 1- 7 | |||||||
Cosas que se arrojan al mar en caso | 9 | 8 | 3 | |||||||
Bienes demaniales (minas de oro, | 9 | 18 | 1- 16 | |||||||
Incorporación al Patrimonio | 9 | 21 | 1 y 2 | |||||||
Bienes demaniales: minas de | 9 | 22 | 1- 5 | |||||||
Las donaciones | 10 | 7 | 1 y ss. | |||||||
Reserva troncal | 10 | 4 | 6 | |||||||
Los arrendamientos | 10 | 10 | 1- 8 | |||||||
La compraventa | 10 | 13 | 1- 9 | |||||||
Los censos | 10 | 15 | 1- 29 | |||||||
Los mayorazgos | 10 | 16 | 1- 20 | |||||||
Bienes vacantes y | 10 | 22 | 1- 9 | |||||||
Uso de papel sellado en las | 10 | 24 | 1 y ss. | |||||||
Prescripción | 11 | 8 | 1 y ss. |
c) Cuadro comparativo de preceptos entre la
Nueva y la Novísima Recopilación
Recopilación:
CONCEPTO | NUEVA RECOP. | NOVÍSIMA RECOP. | ||||
Cosas sagradas | 1. 2. 7 | 1. 5. 5 | ||||
Cosas temporales | 1. 2. 5 | 1. 5. 1; 1. 5. 4 | ||||
Cosas religiosas | 1. 2. 10 | 1. 5. 4 | ||||
Amortización del patrimonio | 1. 2. 1 a 13 | 1. 5. 1-24 | ||||
Beneficios de los monasterios en el | 1. 2. 12 | 11. 35. 5 | ||||
Beneficio de los clérigos en | 1. 3. 3 | 1. 9. 1. 6 | ||||
Los diezmos | 1. 5. 1, 2, 3 a 8 | 1. 6. 1-8 | ||||
Tercias reales de los | 1. 9. 1 a 6 | |||||
Regalías: derecho de | 1. 6. 1 a 9 | 1. 18. 1 a 5 | ||||
Protección de la | 1. 12. 1-7 | |||||
Jurisdicción Real | 4. 1. 2 | 3. 1 . 1 y 3 | ||||
Adquisición por | 4. 15. 1 a 10 | 11. 8. 1 y ss | ||||
Reservas troncales | 5. 1. 4 y 5. 8. 1 | 10. 4. 6 | ||||
La mejora | 5. 6. 1. 13 | |||||
Los mayorazgos | 5. 7. 1. 13 | 10. 17. 1-20 | ||||
Sucesión del Estado en los | 5. 8. 12 | 10. 22. 1 | ||||
Los frutos del marido y la mujer | 5. 9. 4 | 10. 4. 3 | ||||
Donaciones y mercedes | 5. 10. 1- 20 | 3. 5. 1- 4 | ||||
Prohibición de adquirir los | 5. 10. 1 | 3. 1. 1 | ||||
Donaciones | 5. 10. 7 y 8 | 10. 6. 1 y 2 | ||||
Compraventa | 5. 11. 1-14 | 10. 13. 1-9 | ||||
Bienes muebles e inmuebles | 5. 12. 1-27 | 1. 5. 2; 7. 21. 10 | ||||
Censos | 5. 15. 1-13 | 10. 15. 1-29 | ||||
Permuta | 5. 18. 1. 7 | 9. 3. 1 y 2 | ||||
Regalía de estancos | 6. 11. 12 | 6. 21. 1 | ||||
Tesoros | 6. 13. 1-3 | 10. 22. 3 | ||||
Bienes mostrencos | 6. 13. 1, 6 a 8 | 10. 22. 1-9 | ||||
Bienes que el mar arroja al | 6. 13. 1 y 7. 10. 10 | 6. 7. 10; 9. 8. 3 | ||||
Bienes abandonados o res | 6. 13. 7 | 10. 22. 3 | ||||
Bienes demaniales (minas de plata y | 6. 13. 2 a 5, 9 y 10 | 9. 18. 1-4 y 9. 19. 1 y 2 | ||||
Incorporación al patrimonio | 9. 21. 1 y 2 | |||||
Prohibición de apropiarse de | 7. 4. 11 | 9. 18.1-16 | ||||
Bienes propios | 7. 5. 1-11 | 7. 5. 1-52 | ||||
Prohibición de vender tierras | 7. 5. 10 y 11 | 7. 35. 1-7 | ||||
Repartimiento de tierras | 7. 6. 1 a 7 | 10. 22. 1-9 | ||||
Límites relativos a las | 7. 6. 2 | 6. 22. 3 | ||||
Bienes comunes (dehesas y | 7. 7. 1 a 5, 12 a 14, 23 a 28 | 7. 25. 1, 2, 6 a 16 | ||||
Restitución de los bienes | 7. 7. 6, 14 y 22 | 7. 25. 3-5 | ||||
Obligación de respetar los | 7. 7. 8 a 11 | 7. 35. 1 y 2 | ||||
Bienes comunes (montes y | 7. 7. 15 a 21 | 7. 24. 1-28 | ||||
Bienes comunes (los ríos y los | 7. 10. 2 | 7. 26. 2 | ||||
Caza y pesca | 7. 8. 1-1 | 7. 33. 1 y ss | ||||
Regalía de ferias y | 9. 20. 1 | 9. 7. 1 |
El concepto de
propiedad en la recepción del Derecho
común
El capítulo tiene como objetivo hacer una
reflexión sobre el derecho de propiedad contenido en los
textos legales analizados, cada uno de los compartimentos
jurídicos que lo conforman, con la finalidad de realizar
una valoración del derecho de propiedad y estudiar su
evolución desde sus orígenes hasta la
Recepción del Derecho común.
4.1 CONCEPTO Y CONTENIDO
Según el artículo 348 del
Código Civil de 1889 "la propiedad es el derecho
de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que
las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción
contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla". Pero
hasta llegar a esta definición, el concepto de propiedad,
ha sufrido una fuerte evolución, ni siquiera su
denominación "propiedad" se ha mantenido de forma
unívoca, sino que se han utilizado varios conceptos para
designarla tales como propiedad, dominio, señorío y
potestad[222]
En Derecho romano, son tres las acepciones del concepto
de propiedad: mancipium (manu
capere)[223],
dominium[224]y
propietas[225]En el Derecho visigodo
(siglo V al VIII) se utiliza el concepto de dominium o
propietas[226]Durante el sistema
jurídico medieval (s. VIII hasta el XII o XIII,
dependiendo de la zona) predomina el concepto de
dominium[227]y en la Recepción del
Derecho común (s. XIII a XVIII) la diferenciación
entre dominium (más amplio) y propiedad (dominio
directo)[228].
En relación al contenido de propiedad, no existe
una definición concreta del mismo, si bien los primeros
intentos se deben a los postglosadores, que la definieron como
ius utendi et abutendi re sua quatenus iuris ratio
patitur, siendo ampliada añadiendo otras facultades
del propietario: ius fruendi, disponendi,
etc[229]
Sin embargo, en el Derecho germánico el derecho
de propiedad, eigan, no es tan amplio pues la propiedad
solo se admitía para los grupos y sobre bienes inmuebles,
propiedad colectiva[230]
A partir de estas dos concepciones sobre la propiedad,
se diferencian dos modos de entender el derecho de propiedad: los
ordenamientos que consideran esencial el título, con
independencia de su ejercicio (principio romano), frente a los
que consideran fundamental el ejercicio del derecho (principio
germánico).
En nuestro Derecho el primer texto legal que recoge el
concepto y el contenido de propiedad es el código de las
Siete Partidas. En concreto en la Partida 3.
28. 1 que se intitula "Que cosa es señorío y
cuántas maneras hay de él", se define lo que
es la propiedad y su contenido:
Señorío es poder que hombre tiene en cosa
para hacer con ella y en ella lo que quisiere, según Dios
y según fuero. Y hay tres maneras de
señorío: la una es poder esmerado que tienen los
emperadores para escarmentar a los malhechores y dar su derecho a
cada uno en su tierra […]. La otra manera de
señorío es poder que hombre tiene en las cosas
muebles o raíces de este mundo en su vida, y
después de su muerte pasa a sus herederos o a aquellos a
quienes lo enajenase mientras viviese. La tercera manera de
señorío es poder que hombre tiene en fruto o en
renta de algunas cosas en su vida, o a tiempo cierto, o en
castillo o en tierra que hombre tuviese en feudo
[…][231].
Al definir la propiedad como señorío
establece la íntima conexión que existe entre
propiedad y señorío. Señala M. Peset que en
el siglo XIII existían en Castilla ciudades y poblaciones
que pertenecían a un señor o una iglesia u orden
pero también situaciones en las que existía una
propiedad plena de la tierra y la dificultad que existe para
estudiar conjuntamente propiedad y
señorío[232]
Según J. M. Pérez-prendes "la palabra
"señorío" se utiliza en las Partidas con
un contenido que corresponde a la expresión romana
"dominium", en su sentido único y,
correlativamente, "señor", traduce,
"dominus"[233].
Y siguiendo a este autor, se distingue en esta obra tres
clases o tipos de propiedad:
El poder jurisdiccional y gubernamental de los
monarcas.El derecho de los individuos sobre las cosas, tanto
inter vivos como mortis causa.La potestad para ejercer un derecho real limitado
sobre cosa ajena.
La segunda acepción, derecho de los individuos
sobre las cosas, es la que se corresponde con el término
"propiedad".
En otros preceptos de las Partidas se utiliza
directamente en término propiedad en la concepción
antes analizada (3. 24. 31; 3. 28. 2; 7.33. 2).
Gregorio lópez (1496-1560), Glosador de las
Partidas alfonsinas, señala respecto de la
Partida 3. 28. 3 que "dominio es término
más amplio y general, comprendiendo tanto el dominio
directo como el útil, mientras la propiedad se entiende
con exactitud como dominio directo"[234], por lo
que no reproduce el derecho unitario visto por el derecho romano,
sino que integra multiplicidad de derechos, y el choque frontal
entre el ejercicio del derecho y la primacía del
título se evidencia desde el siglo XVI-XV con la
iniciación de los pleitos en torno a la propiedad de la
tierra, produciéndose un cambio profundo en los siglos
XVIII a XIX, al estar gravada la propiedad, por un lado, por el
derecho de los monarcas (regalías) y, por otro, dividida,
entre censatarios y censualistas, colonos y dueños, con
vuelta a la concepción mantenida por el derecho
romano.
4. 2 CLASES DE PROPIEDAD
El concepto de propiedad no ha permanecido invariable, y
en consecuencia la clasificación de los tipos de propiedad
ha variado dependiendo de las concepciones.
En derecho romano, y según apuntan J. A. Arias
Ramos y J. Arias Bonet, existen varias figuras de propiedad que
poco a poco se van unificando, de tal manera que en la
legislación justinianea ya no existe esa
diferenciación[235]
a) Dominium ex iure Quiritiu: para la
que se exigía que el titular fuere un ciudadano romano
o un latino a quien se hubiese reconocido ius
comercii; que la cosa fuese mueble o suelo
itálico; que el modo de adquirirla sea adecuado a la
condición mancipi o nec mancipi de
la cosa; que para su trasmisión el trasmitente tuviese
a su vez el dominium ex iure Quiritium. Es un
derecho de propiedad absoluto e ilimitado que se
protegía mediante la acción
reivindicatoria.b) Propiedad bonitaria o pretoria: en
la que si el modo de adquirir no era adecuado según el
ius civile, se podía subsanar mediante el
paso del tiempo (usucapio), mediante una
acción, que se debe al pretor Publicio, llamada
actio publiciana.c) Propiedad provincial: dada la
expansión romana, el derecho de propiedad sobre
inmuebles era muy reducido al poder ejercitarse sólo
sobre el suelo romano. El campo conquistado pertenecía
al Estado romano (ager publicus) pero podía
ser concedido a los particulares mediante el pago de un
impuesto en dinero o en especie, aquiriendo la
possesio. Poco a poco esta situación fue
desapareciendo, transformándose todo él en
suelo romano y en domini ex iure Quiritium sus
concesionarios.d) Propiedad de los peregrinos: los
súbditos del Imperio que no tenían la
condición de ciudadanos no podían ser
domini ex iure Quiritium. Ellos no obstante, los
órganos jurisdiccionales romanos utilizaron
fórmulas de protección útiles
para amparar esta propiedad[236]
Una vez concedida a todos los súbditos la
ciudadanía (212), se unifica el derecho de
propiedad.
La diferenciación entre posesión y
propiedad se mantiene en le derecho visigodo si bien matizados
con los elementos de los canonistas, quienes restringen la
concepción absoluta de propiedad romana en aras a
seguridad jurídica y a la función pública o
al bien común (función social de la propiedad), y
del derecho germánico, de propiedad colectiva y
asociaciones comarcales.
Podemos distinguir las siguientes formas de propiedad
distintas de la clasificación romana:
a) Propiedad individual y propiedad colectiva:
ejercida, la primera, sobre bienes muebles y, la segunda,
sobre bienes inmuebles (o raíces), en el sistema
jurídico medieval[237]como se
desarrollará a continuación, y que se unifica
con la Recepción del Derecho
común[238]b) Propiedades especiales: fundamentan su
razón de ser en que afectan a bienes tales como
bosques, ríos, montes, plantaciones, dehesas, minas,
salinas, etc., o a su disposición por el titular,
distinguiéndose tantas categorías de propiedad
como categorías de propietarios:
Propiedad comunal: que se refiere a la propiedad, a
la utilización o al disfrute en común, por
parte de los lugareños, de praderas, bosques o
campos[239]Propiedad amortizada: que no puede disponerse, tan
solo se puede ejercer sobre ella el uso y
disfrute.Propiedad señorial: que se ejerce sobre la
tierra pero que también se ejerce poder jurisdiccional
sobre los campesinos asentados en las
tierras[240]Propiedad demanial: que se configuró
según señala J. M. Pérez- Prendes como
"una desapropiación del antiguo derecho de lucro y
explotación del sujeto titular del suelo, para
constituir regalías que facilitasen la
concesión de las explotaciones como modo de
obtención de rentas[241]
4. 3 PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E
INMUEBLES
La diferenciación entre bienes muebles e
inmuebles es propia del derecho germánico, hasta entonces
no existió un régimen jurídico que
permitiera una diferenciación nítida entre
propiedad sobre muebles y propiedad sobre inmuebles.
En el derecho romano no se le dio importancia a esta
distinción, estando sometidos a los mismos principios
jurídicos respecto de la adquisición,
trasmisión y pérdida de la propiedad.
Se acoge esta distinción en el derecho
visigótico y en el sistema jurídico medieval, si
bien las consecuencias jurídicas de pertenecer a uno u
otro grupo no son tenidas en cuenta. Con la recepción del
Derecho romano, las Partidas[242]definen
el concepto de bienes muebles e inmuebles atendiéndose a
sus características intrínsecas de movilidad e
inmovilidad[243]
4. 3. 1 Propiedad sobre bienes
muebles
En el Derecho germánico, la propiedad sobre
muebles (fahrhabe) la puede ejercer cualquiera de los
miembros del grupo considerándose tales como la del
utillaje y armas, frente a la propiedad de la tierra que
correspondía al grupo familiar (Sippen). El
criterio distintivo era "lo que el fuego destruye es mueble",
todo objeto independiente pero vinculado, desde el punto de vista
económico a las fincas, y todo aquello que fuere tierra o
estuviese ligado a ella de una manera sólida e
inseparable, era inmueble[244]
En el Derecho visigodo existen dudas que son debatidas
en sentido opuesto por P. Mêrea y L. G. Valdeavellano, pues
mientras el primero mantiene la reivindicación mobiliaria
por el propietario en todos los casos y respecto a terceros (cap.
249 del Código de Euriciano y Antiqua V, 4, 8 de la
Lex Visigothorum)[245], el segundo
argumenta a favor de la vigencia de la limitación de la
acción reivindicatoria de los bienes muebles sólo
cuando se trata de bienes confiados a otro por su
propietario[246]
Durante el Sistema jurídico medieval, los bienes
muebles se pueden adquirir y disponer libremente mediante la
entrega de la cosa. La mera tenencia es bastante para acreditar
la propiedad de la propiedad de la cosa. Según P.
Mêrea también se distinguen los bienes muebles de
los inmuebles por los distintos requisitos que son necesarios
para su reivindicación, distinguiendo dos tipos de
privaciones: la involuntaria (Anefagkle) y la voluntaria
( Hand muss Hand wahrem). En el derecho inmobiliario se
concede una gewere sin detentación material, sin
embargo en el derecho mobiliario es necesario siempre una
gewere corporal, por lo que la persona que entrega una
cosa mueble pierde ipso facto la gewere y se
despoja de la facultad de accionar frente a
terceros[247]
En el Libro de los Fueros de Castilla se
distinguen los bienes inmuebles de los muebles en atención
a la disminución de formalidades para la venta, siendo
necesaria la tenencia corporal tanto para la trasmisión
como para la reivindicación de los bienes muebles
(títs. 4. 193 y 56). En el Fuero Real se
establece ya la posibilidad de persecución de los bienes
muebles sin que rija ya el principio Had muss Hand wanem
en los casos de bienes muebles confiados a otro por su
propietario, es decir la necesidad de vestidura (Gewere)
del propietario respecto de la cosa, que había aparecido
en los textos castellallano-leoneses
anteriores[248]
A partir del siglo XIII, con la aparición de
nuevos productos industriales y de comercio se hizo necesaria una
mayor protección para los bienes muebles parecida a la de
los inmuebles pero sin igualarse. Asimismo existe una mayor
protección hacia los bienes muebles eclesiásticos
siendo objeto de una nueva clasificación romano-
canónica, distinguiendo, dentro de los bienes muebles, los
canónicos que a su vez se clasifican en religiosos,
sagrados, eclesiásticos y temporales, que son inalienables
e inembargables.
4. 3. 2 Propiedad sobre bienes
inmuebles
La relación del hombre con las cosas y en
concreto con la tierra, bien inmueble o que no se puede mover,
que proporciona el asentamiento y el sustento, está
influida por la religión. Así en Egipto, el Nilo
que es un río de los dioses representa la fertilidad de la
tierra y los sacerdotes debían cultivar los lotes de
tierra que se les asignaba y contribuir a la colonización
de otras zonas. Para los judíos, la tierra de
promisión es dada por Dios y le pertenece. Por ello la
propiedad particular en este tipo de bienes no se concibe sino
como "una especie de derecho de
disfrute[249]
En la antigua Roma se excluían del trafico
jurídico (res extra commercium) determinados
bienes como las cosas divinas (res divini iuri) como el
campo público (ager publicus) que está
bajo la protección de las divinidades locales. P.
Bonfonte, estudia los bienes muebles y los inmuebles (res
mancipi y res nec mancipi). Eran res mancipi los
fundos, casa o terrenos propiedad de los ciudadanos situados en
terreno itálico, también los esclavos, los bueyes,
los mulos, asnos y todas las bestias de tiro, además de
las cosas corporales y las servidumbres de paso (iter, actus,
via) y las de acueducto ( acqueductus). Las
demás cosas eran res nec mancipi, por
excluisión. En la Roma clásica se diferencian los
bienes muebles de los inmuebles en orden a la enajenación,
que era simple y natural, para la trasmisión de las
res nec mancipi, consistente en la trasmisión de
la posesión o traditio; y solemne y
pública para la res mancipi, que requerían
la mancipatio o la iure in
cesio[250]
En el derecho germánico la propiedad sobre los
inmuebles la tienen los grupos (la familia y Sippe).
Así a comunidad familiar ejerce la propiedad sobre la
casa, los huertos, tierras de cultivo, pozos y fuentes
(Gewanne), manteniendo un sistema de comunidad en
pro-indiviso o mano común. El grupo ejerce su derecho de
aprovechamiento sobre los bienes comunales (Allmende)
como montes, bosques, aguas etc. La adquisición de la
propiedad inmobiliaria tiene lugar por ocupación, entrega
o herencia. La protección de la propiedad inmobiliaria de
estableció por medio de dos vías: una,
permitía al titular de la Gewere afectada
recuperar extrajudicialmente sus bienes, y la segunda, mediante
la posibilidad de a acudir ante la asamblea general para que esta
mediase ayudándole a recuperar su propiedad y castigase al
agresor[251]
En el derecho visigodo, sí aparece la
diferenciación entre bienes muebles e inmuebles, aunque no
con tanta nitidez como en el derecho romano y germánico.
Se recogen ciertas diferencias que afectan tanto a
reivindicación de cómo a las limitaciones a su
disposición, acogiéndose la clasificación
según su origen en bienes propios, adquiridos y
patrimoniales[252]
En el Sistema jurídico medieval la propiedad de
inmuebles se ejerce principalmente sobre los bienes comunes, es
el grupo el que ejerce ésta propiedad sobre los bienes
raíces, mas tarde el sujeto colectivo dará paso al
sujeto individual, quedando algunos residuos de las limitaciones
de disponer que tenía el grupo colectivo en el tanteo y en
retracto[253]En todo caso la reivindicación
de los bienes muebles puede llevarse a cabo sin necesidad de
detentación material[254]
En el Fuero Juzgo si se establece la
diferenciación entre muebles e inmuebles (FJ, 10. 1. 18).
Considera que son bienes muebles los que se adquieren en vida a
diferencia de los inmuebles que son heredados (aunque sean
muebles). Dentro de los inmuebles distingue entre bienes propios
y adquiridos ( FJ, 4. 2. 18); En el Fuero Real
también se distingue entre bienes raíces y bienes
muebles y semovientes, aunque no los define (1. 5. 2; 1. 12. 3;
2. 1. 2 3. 4. 6);
Con la Recepción del Derecho Común, la
diferenciación con los muebles es patente, tanto en su
protección como en su disposición y
apropiación:
Con las Partidas se diferencian los bienes muebles y las
inmuebles o raíces (2. 17. 1) y se definen las cosas
muebles y las semovientes (3. 29. 4). Las cosas muebles son
aquellas que se pueden mover de un sitio a otro como
paños, libros, grano, vino, aceite, y semovientes son las
que se mueven por sí como los caballos, mulos, bestias,
ganados, aves y otras semejantes. Son cosas muebles que quedan
unidas a los inmuebles en caso de enajenación: los pozos,
los canales, tinajas de aceite que fuesen tan grandes que no se
les pudiese llevar el vendedor y otras cosas semejantes (5. 5.
28- 31); en el Ordenamiento de Montalvo también
se distingue entre cosas muebles, inmuebles: mostrando la
separación entre muebles y las inmuebles o raíces
en todo el articulado (1. 1. 2; 4. 4. 3; 5. 9. 7; 7. 4. 1, etc.),
al igual que en la Nueva Recopilación donde la
separación entre las inmuebles o raíces (1. 2. 6.
4) y las muebles: joyas, vestidos (5. 2. 1 y 4), brocados, sedas,
paños, etc. (5. 12. 1 a 27) queda patente, igual que se
hará en la Novísima Recopilación
(1. 5. 2; 7. 21. 10, etc.).
4. 4 MODOS ORIGINARIOS Y DERIVATIVOS DE
ADQUIRIR LA PROPIEDAD
La clasificación entre modos originarios y
derivativos de adquirir la propiedad se debe a los juristas de la
recepción del Derecho Común, principalmente de
Grocio, difundiéndose durante el siglo XVIII. Justiniano
ya en las Instituciones, los divide en modos de
adquisición de derecho civil y modos de adquisición
de derecho natural o de gentes[255]
Los modos de adquirir originarios son aquellos en que se
adquiere la propiedad sin dependencia del anterior propietario y
derivativos son aquellos en que el adquirente depende del
propietario para poder adquirirla.
Los modos de adquisición de la propiedad
más relevantes desde el siglo XIII al XVIII son por
ocupación, presura y posesión:
4. 4. 1 Ocupación, presura y
posesión
Dentro de las formas de adquirir la propiedad
originarias destacan la ocupación que aplicó tanto
a bienes muebles como inmuebles, la presura o scalido y
la posesión de año y día que se aplicaba a
la adquisición de inmuebles.
La ocupación es sinónima de
aprehensión o apoderamiento de una cosa que
carece
de dueño por lo que es susceptible de ser
adquirida. En el derecho romano era necesario que la cosa que se
fuera a ocupar no tuviese dueño (res nullius) o
estuviese abandonada ( res derelictae). En el derecho
germánico se podía aplicar a las conquistas del
enemigo, a las tierras de nadie, y a los animales que
carecían de dueño. Sobre esta base se fundamenta
nuestro derecho en la adquisición de bienes muebles e
inmuebles.
4. 4. 1. 1 La caza y la pesca
En el derecho romano sólo pueden ser cazados los
animales salvajes (ferae bestia) o los domesticados que
hayan perdido el animus revertendi. El derecho sobre la
presa evoluciona desde el derecho romano en que se la
podía perseguir incluso en el fundo ajeno, y respecto de
la pesca en la que según las fuentes se alude a casos de
concesiones exclusivas, bien por el Estado o por los
particulares[256]
En el derecho germánico adquiere la propiedad de
la pieza cazada el primero que la aprehenda pues en los bosques
comunes podían cazar todos y en los terrenos familiares,
los de cada familia. Sin embargo, esa regla general sufrió
excepciones en el caso de cazadores o pescadores furtivos y
más adelante cuando los monarcas consolidaron su potestad
aparecieron las regalías que implicaron la
autorización real para su
ejercicio[257]
En el derecho visigodo se puede cazar en tierras que no
pertenecían al cazador.
En el Fuero Juzgo, se regula la
adquisición de la pieza cazada, incluso en tierras que no
son del cazador, siguiendo los principios romanos que
permitían perseguir la pieza de caza en heredad ajena (8.
4. 22).
En el Sistema jurídico medieval, sigue los
principios romanos, siendo la caza uno de los modos de
adquisición de la propiedad más común,
regulándose dentelladamente en los textos de la
época:
En el Fuero Real se regula la
adquisición de la propiedad de animales mediante su
aprehensión material, regulándose aspectos de la
misma como la prohibición de que sea ocupada por personas
distintas de los que la hirieron teniendo derecho a perseguirlas
en solar ajeno (3. 4. 15), distingue entre animales fieros que
son susceptibles de aprehensión por cualquiera y los
animales mansos o amansados a quien su dueño tiene la
posibilidad de perseguirlos aunque entrasen en fundo ajeno (3. 4.
17).
Pero cambia y se limita con la Recepción del
Derecho común en los que la transformación de los
terrenos comunales en tierras acotadas para el aprovechamiento
del rey y de su corte, hizo que los criterios primitivos variasen
en la búsqueda de otras respuestas como la pervivencia de
los derechos sobre las piezas de caza en terreno comunal y los
derechos exclusivos de las presas que se encontraban en los
terrenos acotados.
En las Partidas la caza se encuentra
todavía imbuida de principios romanos
estableciéndose distintos supuestos en atención a
la naturaleza de la pieza objeto de caza y el lugar donde se
encuentra, si es en terreno propio o ajeno (3. 28. 17-
24).
Posteriormente, empiezan a regular otros derechos como
la prohibición de cazar en determinados periodos
temporales o la prohibición de cazar con armas
especificas:
Con la Nueva Recopilación se dan leyes
para preservar la caza y la pesca en tiempo de cría (7. 8.
1) y tiempos de nieve (7. 8. 2); la forma de cazar prohibiendo
los armadijos con reclamos y perdigones y demás
observaciones (7. 8. 5 a 21). Iguales normas se establecen para
la pesca; iguales criterios se recogieron en la
Novísima Recopilación para preservar la
caza y la pesca en tiempo de cría (7. 33.1), prohibiendo
cazar en la época invernal (7. 33. 2); y la forma de cazar
prohibiendo los armadijos con reclamos y perdigones y
demás observaciones (7. 33. 3 y ss.).
4. 4. 1. 2 Las cosas adquiridas en
botín
Fueron objeto de regulación en el derecho romano
(res hostiles) incluyéndose no sólo las
capturadas en acciones de guerra sino también las
pertenecientes a extranjeros enemigos del pueblo de Roma. En el
mismo sentido se recoge en el Derecho visigodo.
En el Derecho germánico se adquirían por
ocupación los frutos de la guerra y cuando se trataba de
tierras conquistadas al enemigo estas pasaban a ser propiedad
colectiva.
En el Sistema jurídico medieval y con la
Recepción se puede adquirir por ocupación tanto los
bienes muebles como los inmuebles, si bien los bienes inmuebles
que en principio se podían ocupar sin restricciones, se
reguló apropiación por el rey, sin perjuicio de que
éste, posteriormente, dividiera entre sus súbditos
lo ganado en la batalla:
En el Fuero Real se regula el derecho que
tienen los que participan en las batallas contra los enemigos del
rey de cuanto ganare, ya fuere mueble o inmueble (3. 2. 2); Con
las Partidas, las cosas muebles aprehendidas en la
batalla pertenecen a quien se las apropió, si son
raíces pertenecen al rey que mandó hacer la
conquista, sin perjuicio de que luego el rey las dividiese entre
los que las hubieren ganado (2. 21. 1-17; 3. 28. 20). Iguales
criterios y sin perjuicio de un posterior reparto, se aplican a
todas las cosas ganadas en batallas marítimas (2. 21. 29.
30).
4. 4. 1. 3 Las cosas que el mar arroja al
litoral.
En el Derecho romano eran bienes que se podían
adquirir por ocupación insula in mari nata,
distinguiéndose de la perdidas, dado que en ellas no hay
en su dueño animus dereliquendi o
intención de renunciar a la propiedad.
En el Derecho germánico si se trata de cosas que
notoriamente carecen de dueño adquiere la gewere
corporal cualquier ocupante de tales
cosas[258]
Con el sistema jurídico medieval se empezó
a distinguir entre los bienes hallados
procedentes de naufragios y las cosas echadas al mar en
caso de peligro. Con la Recepción del Derecho común
se distingue perfectamente entre echazón y hallazgo
introduciéndose el criterio romano-canónico del
ánimo de abandono que determinará la posibilidad de
adquisición por ocupación, como se aprecia en los
textos legales:
En el Fuero Real se establece la diferencia
entre echazón y hallazgo según los elementos
elaborados por el Derecho romano canónico: se regula que
las cosas arrojadas al mar deberán ser entregadas a sus
legítimos propietarios. Cuando se echaren las cosas al mar
por peligro para la nave y no llegaren todas a puerto son
responsables los que las echaron por la borda, debiendo abonar su
valor a sus legítimos dueños, sin que puedan ser
adquiridas por los que las encontraron, al no existir
ánimo de abandonar la cosa sino de evitar un peligro. (6.
12. 1 y 2); En las Partidas se regula la
adquisición de las cosas que el mar arroja al litoral,
como el oro, joyas, o piedras preciosas que la arena deposita en
la orilla del mar (3. 28. 5), y las que son lanzadas fuera de la
borda en caso de peligro (3. 28. 48); en el Ordenamiento de
Montalvo se establece la diferencia entre echazón y
hallazgo según los elementos elaborados por el Derecho
romano-canónico: se regula que las cosas arrojadas al mar
deberán ser entregadas a sus legítimos
propietarios. Cuando se echaren las cosas al mar por peligro para
la nave y no llegaren todas a puerto son responsables los que las
echaron por la borda, debiendo abonar su valor a sus
legítimos dueños, sin que puedan ser adquiridas por
los que las encontraron, al no existir ánimo de abandonar
la cosa sino de evitar un peligro (6. 12. 1 y 2); en La
Novísima Recopilación se distingue la
adquisición de las cosas que el mar arroja al litoral, (6.
7. 10), y las que son lanzadas fuera de la borda en caso de
peligro (9. 8. 3).
4. 4. 1. 4 Hallazgo de tesoro
En Derecho romano se define el tesoro oculto como todo
objeto móvil escondido desde tiempo inmemorial y sobre el
cual nadie puede tener derecho, en cuanto el propietario no
existe verdaderamente y la serie de sus sucesores está
extinguida: vetus deposito pecuniae, cuius non extat memoria,
ut iam dominium non habeat[259]Ante la
imposibilidad de conocer quien es el dueño del tesoro se
resolvió la cuestión de diverso modo, según
las épocas, bien considerando al tesoro como una
accesión del fundo en que es hallado, bien
atribuyéndoselas al Estado. En las Instituciones
justinianeas el tesoro pertenece por mitad al dueño del
fundo y al descubridor. Se excepciona el supuesto de que el lugar
del descubrimiento sea sagrado o religioso en el que el tesoro
pertenece al descubridor.
En el derecho germánico se distingue entre cosas
que notoriamente carecen de dueño y cosas que se
encuentran en esa situación de modo razonablemente dudoso.
Si se ignora la pertenencia del tesoro se atribuirá al
descubridor.
En el Sistema jurídico medieval se atribuye el
tesoro hallado siempre al descubridor, independientemente de que
se encuentre en terreno de un tercero.
Con la Recepción del Derecho común los
criterios cambian: en principio el tesoro es para el descubridor
si lo encuentra en terreno de su propiedad o adquiriendo
sólo la mitad si el terreno es ajeno, siempre que no lo
buscase, porque si la búsqueda es intencionada o se
encontrara en territorio realengo o comunal pierde el hallazgo;
finalmente se tenderá a que del hallazgo participe el rey,
adquiriendo una regalía sobre el tesoro de dos terceras
partes, siendo sólo una para el que la
encuentra:
En las Partidas el tesoro es propiedad de quien
lo encuentra si aparece en su solar, si se encuentra en solar
ajeno sólo adquiere la mitad, si el tesoro se buscaba
premeditadamente pierde lo hallado, igual que si el tesoro estaba
en propiedad del rey (28.3. 45); Con la Nueva recopilación
y Novísima Recopilación se aprecia la
evolución hacia la regalía pues el tesoro
descubierto no es del descubridor sino del rey, dando una cuarta
parte de su valor al hallador (R, 6. 13. 1; Nov. Recop.
10. 22. 3). Si se buscan tesoros en heredad ajena ha de hacerse
con el consentimiento del dueño y se entregarán dos
terceras partes al rey y una tercera parte al descubridor del
tesoro (R, 6. 13. 3; Nov. Recop. 10. 22. 2 y ss.
).
La Ley de mostrencos de 1835 establece la misma
solución que se establece hoy en día en la Ley de
Patrimonio de Estado( art. 22): estos bienes pertenecen al
Estado, pero para hacer efectivo este derecho es necesario
ejercitar la acción reivindicatoria ante la
jurisdicción civil, correspondiéndole la carga de
la prueba y sin que los poseedores deban ser compelidos a la
exhibición de sus títulos ni inquietados en al
posesión hasta ser vencidos en
juicio[260]
4. 4. 1. 5 Apropiación de las
cosas abandonadas o res derrelicta
En el derecho romano de la época justinianea, el
dominio se pierde por el dueño anterior en el momento
mismo del abandono, pero en el Derecho clásico el
apoderamiento de la cosa abandonada no supuso una
apropiación que pudiera equipararse a las res
nullius siendo necesario que transcurriera el tiempo
necesario para usucapir. Si se trataba de bienes inmuebles
abandonados (ager desertus) por su dueño,
podían adquirirse por usucapión transcurridos dos
años y se denegaba la acción reivindicatoria al
dueño negligente que los había
abandonado[261]
En el derecho germánico la ocupación
debía complementarse con un pregón de haberla
tomado, acto que tenía que incluir el ofrecimiento de
devolución al dueño anterior, y si no era reclamado
en seis semanas el descubridor era el
propietario[262]
En el derecho visigodo se distingue entre las cosas
perdidas en las que no existe ánimo de abandonar y por
tanto hay que restituir a sus dueños sin perjuicio de
abonarles los gastos por el cuidado y mantenimiento de la cosa y
las abandonadas en las que si existe ánimo de desprenderse
de ellas y por tanto sí pueden ser objeto de
apropiación.
En el sistema jurídico medieval, se recoge este
criterio especialmente en el caso de ganados en el que se regula
las posibilidades de apropiación en el caso de que no
apareciera el dueño y con la obligación de
devolución de los animales domesticados que se han perdido
(animus revertendi).
Con la Recepción del Derecho común los
bienes mostrencos abandonados por sus dueños se tienen que
ponen en conocimiento del alcalde del lugar, tiene que
transcurrir un tiempo para adquirirlos y es necesaria la
publicidad. Los bienes inmuebles sin dueño conocido
terminarán perteneciendo al Estado en contra del principio
romano de la derelictio que atribuía los
inmuebles vacantes al primer ocupante.
En las Partidas se distingue entre bienes
muebles e inmuebles, o semovientes, en el primer caso quien
encuentra una cosa mueble abandonada adquiere su propiedad, salvo
que se trate de una cosa echada al mar para aligerar la nave en
caso de tormenta como vimos (3. 28. 49); en el segundo se regula
la adquisición de la propiedad de una heredad la cual es
susceptible de ser adquirida siempre sea clara la voluntad del
dueño de abandonarla corporalmente (3. 28. 50); en el caso
de animales no se pierde la propiedad si se trata de animales que
no han perdido el animus revertendi o hábito de
volver a casa ni sobre los animales domésticos, pero si se
pueden adquirir si son fieros (ferae bestiae) o si han
perdido en animus revertendi (3. 28. 23 y 24); en el
Ordenamiento de Montalvo se establece que quien hallare
una cosa ajena lo debe poner en conocimiento del Alcalde de cuyo
término fuere hallada. Se debe publicar durante un
año todos los meses la descripción de la cosa y
quien la tiene por medio de un pregonero; el dueño puede
reclamarla durante año y dos meses abonando los gastos que
ocasionó conservarla. Si no la reclamase en ese tiempo
pierde los derechos sobre la cosa. Si no se realizara la
publicidad en la forma dicha puede ser acusado de hurto. Se
aprecia que el plazo aumenta pasando de ser de año y un
día a año y dos meses (6. 12. 7). Respecto de los
animales que van de un criadero a otro no son bienes mostrencos.
Pero si el pregonero diese publicidad sobre el hallazgo en un
plazo de sesenta días, pueden ser adquiridos. Si el
dueño los reclama debe indemnizar por los gastos de
mantenimiento (6. 12. 9). En la Nueva y en la
Novísima Recopilación los bienes
mostrencos deben ser guardados durante año por la justicia
del lugar y si no apareciere el dueño durante ese
año pertenecen a la Cámara (R. 6. 13. 6; Nov.
Recop. 10. 22. 3) y los mismos preceptos de puesta en
conocimiento de Alcalde y publicidad por el mismo plazo que en el
Ordenamiento de Montalvo (R. 6. 13. 7; Nov.
Recop. 10. 22. 4) y en caso de se trate de animales ( 6. 13.
8; Nov. Recop. 10. 22. 5), por Decreto de Carlos III de
27 de noviembre de 1785 se declara que los bienes inmuebles que
estuvieran vacantes y sin dueño conocido pertenecen al
Estado (Nov. Recop. 10 . 22. 6).
Con la ley de mostrencos de 9 de mayo de 1835 se
establece que pertenecen al Estado como bienes patrimoniales los
inmuebles que estuvieran vacantes y sin dueño conocido.
Esta formula, totalmente distinta de lo propugnado por los
principios romanos y con vuelta al criterio regaliano
germánico, fue resuelta por la Dirección General de
los Registros y del Notariado estableciendo una
formulación mixta: el Estado es titular de los bienes
vacantes pero no puede ejercer esta titularidad sobre los
inmuebles poseídos por particulares durante más de
un año, en cuyo caso es necesario ejercitar la
acción reivindicatoria[263]Esta es la
orientación que se sigue hoy en el artículo 21 de
la ley de Patrimonio del Estado.
4. 4. 2 La presura
En Derecho romano se distingue entre los terrenos
baldíos agri deserti que eran res
nullius y por tanto susceptibles de ocupación. Como
ya vimos podían adquirirse por usucapión
transcurridos dos años y se denegaba la acción
reivindicatoria al dueño negligente que los había
abandonado.
En el Derecho germánico estos terrenos no eran
res nullius sino propiedad del Estado. Si se rotura
tierra sin uso situada en el Allmende, se considera que
el ocupante ha ejercido el derecho de propiedad en nombre del
pueblo permitiéndose que lo roturado sea propiedad
individual del ocupante y más adelante (Edad Media) cuando
la soberanía reside en el rey, serán propiedad real
como regalías, exigiéndose su autorización
para roturarlas o también se podrán ocupar por
medio de la donación regia[264]
El término presura es el acogido en Castilla, a
la ocupación de inmuebles. En Cataluña se utiliza
la expresión aprisio y scalido. Fue el
sistema más común de adquisición de la
tierra durante la Reconquista. El rey adquiere una regalía
sobre todo lo roturado de tal manera que se requiere una
autorización para lo que se adquiera. Para C.
Sánchez- Albornoz no se puede hablar de una regalía
sobre todas las tierras fruto de la conquista como en el Derecho
romano, sino de una regalía parcial sobre tierras que no
tienen titulares[265]Para J. Costa la presura era
una manifestación del
colectivismo[266]
Destaca, sobre todo, el trabajo de I. De la Concha y
Martínez sobre la presura en el que se ocupa de los
orígenes de la institución, las diferentes formas
de presura su naturaleza jurídica y los elementos y
requisitos necesarios para su constitución
[267]
La presura supuso un complemento imprescindible para la
repoblación de las zonas conquistadas. No era una
verdadera ocupación sino una concesión del rey para
que las tierras yermas fueran explotadas. Probablemente en su
origen será solo una posesión de tierra que luego
se consolidaba por el cultivo de la tierra. En opinión de
S. de Moxó la presura con ánimo posesorio
concedía un derecho real sobre el fundo que se ocupaba,
los cuales quedaban en relación de dependencia del titular
de la aprehensión[268]
Se podía adquirir tanta tierra despoblada como la
que se pueda cultivar, requiriéndose que se trate de
tierra yerma, se ejercía sobre tierras adquiridas por el
rey en virtud de regalía, y se exigía la previa
sanción real. No era necesaria la autorización real
sino que bastaba su intervención. No podía llevarse
a cabo sobre terrenos comunales ni tierras privadas, salvo
permiso del Concejo y cumpliendo las condiciones por él
impuestas. Respecto de su extensión, I. De la Concha opina
que fue muy variable desde las más modestas (incluso
labradores de behetría) hasta las grandes extensiones de
los magnates[269]En todas ellas el derecho sobre
lo adquirido no caducaba por la vida del poseedor sino que se
trasmitía de padres a hijos y solo en caso de morir sin
descendencia, las tierras revertían al rey (ius
devolutionis)[270].
4. 4. 3 La usucapión
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