Fuentes jurídicas del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles (página 5)
Cosas particulares, que son las son disponibles por
los particulares sobre las cosas muebles e inmuebles o sobre
sus frutos y rentas durante su vida y trasmisibles a sus
herederos a su muerte.Cosas comunes, que a su vez podemos dividir en
comunes a todos los seres vivos y comunes a las
corporaciones. Sin que aparezca, aún, la
acepción de bienes públicos.
Cosas comunes a todos los seres vivos: como son los
ríos (6. 11. 6) y el mar (6. 11. 5).Cosas comunes a las corporaciones municipales: como
son los muros, carreteras, calzadas, puentes o fuentes ( 1.
3. 1), así como los bienes propios de las
ciudades o villas que no eran de disfrute directo
común sí lo eran sus rentas (7. 3.
1-10).
2. En relación con la Corona se ocupa
del patrimonio real y el patrimonio del rey, así como
de los actos de disposición que puede hacer el rey a
sus súbditos, revocándose las donaciones y
mercedes dadas por Enrique IV (5. 9. 4) en un intento de
recuperar el patrimonio real, cuyo deseo se verá
más patente en la regulación de la
Novísima Recopilación (Nov.
Recop.. 3. 10. 1-14):1) El patrimonio real. Está formado por
el patrimonio adscrito al uso y disfrute de los monarcas y
sus familias. Se regulan los siguientes aspectos del
mismo:
a) El rey gobierna su patrimonio y ejerce su
jurisdicción en él (2. 1. 3).b) Se intenta que no salgan más bienes
de su patrimonio, debiendo mostrar los poderos los
títulos demostrar el derecho que ostentan sobre la
tierra (2. 1. 4).c) No se puede atribuir ningún poder
jurisdiccional a obispos u otros prelados que agrave la
jurisdicción real (2. 1. 7 y 3. 1. 2).d) El patrimonio real no es susceptible ser
adquirido por prescripción (3. 13. 6).e) Los monarcas están obligados a
guardar las rentas reales (6. 1. 1)
2) Las donaciones reales:
Antes de las Partidas podían hacerse
donaciones por el rey tanto inter vivos como
mortis causa, pero con posterioridad sólo son
válidas las donaciones hechas durante la vida del
monarca ( 5. 9. 2).El rey no puede hacer donación de las
ciudades o villas de su corona real (5. 9. 3).Se revocan las donaciones hechas por Enrique IV (5.
9. 4). Las donaciones que se hicieren a partir de entonces
por el monarca las tiene que hacer siempre con acuerdo del
Consejo (5. 9. 5)El rey no puede hacer donación de pinos,
moros, galeras, ni cosas semejantes, no valiendo las
donaciones que de esto se hicieran en el futuro (5. 9.
8).Tampoco son válidas las donaciones hechas a
personas extranjeras (5. 9. 10).
3) Las regalías o monopolio del rey, que
veremos en el epígrafe de las propiedades
especiales.3. Obligación de conservar, guardar y
acrecentar el patrimonio de la Iglesia (1. 2. 12), en que se
regulan varios aspectos relacionados con la misma:a) Obligación de guardar todo el
patrimonio de la iglesia, tanto de los bienes que ya
tenían como los que adquieran en lo sucesivo (1. 2.
1).b) Se regula la forma en el que los obispos
deben recibir el patrimonio eclesiástico
estableciéndose que debe recibirse delante de su
cabildo, haciéndose inventario detallado de los bienes
muebles e inmuebles (1. 2. 2).c) Pueden disponer de su patrimonio privativo
en la forma que les conviniere en derecho (1. 2.
2).d) No se puede enajenar ni empeñar las
cosas de la Iglesia (1. 2. 3).e) Se castiga al que quebrante de cualquier
modo iglesia o cementerio, castigándose con al pena de
sacrilegio (1. 2. 4 y 5).f) Se recoge la evolución de la
Iglesia propia (que derivaría en el derecho
de patronato), revocándose todas la mercedes que en su
día dieron los reyes Juan I y Enrique II, entre otras
el considerar estos bienes como hereditarios por lo que
podían se enajenados como bienes
patrimoniales.g) Se establece la prohibición de dar
posada en las Iglesias (1. 2. 11).h) Se prohíbe tomar la plata de las
Iglesias. Queda exceptuado el monarca en tiempos de guerra
(1. 2. 12).4. Regula alguna de las formas de adquirir la
propiedad, entre ellas la adquisición de las cosas
arrojadas al mar, adquisición de las cosas
abandonadas, adquisición por donación y
prescripción y por último la traditio
como instrumento traslativo del dominio:
a) Adquisición de las cosas arrojadas al
mar. Se establece la diferencia entre echazón y
hallazgo según los elementos elaborados por el Derecho
romano canónico: Se regula que las cosas arrojadas al
mar deberán ser entregadas a sus legítimos
propietarios. Cuando se echaren las cosas al mar por peligro
para la nave y no llegaren todas a puerto son responsables
los que las echaron por la borda, debiendo abonar su valor a
sus legítimos dueños, sin que puedan ser
adquiridas por los que las encontraron, al no existir
ánimo de abandonar la cosa sino de evitar un peligro.
(6. 12. 1 y 2).
b) Bienes mostrencos o abandonados o res
derrelicta. Se acogen los principios recogidos en la
Partidas:
Se establece que quien hallare una cosa ajena lo
debe poner en conocimiento del alcalde de cuyo término
fuere hallada. Se debe publicar durante un año todos
los meses la descripción de la cosa y quien la tiene
por medio de un pregonero; el dueño puede reclamarla
durante año y dos meses abonando los gastos que
ocasionó conservarla. Si no la reclamase en ese tiempo
pierde los derechos sobre la cosa. Si no se realizara la
publicidad en la forma dicha puede ser acusado de hurto. Se
aprecia que el plazo aumenta pasando de ser de año y
un día a año y dos meses. (6. 12.
7).Los animales que van de un criadero a otro no son
bienes mostrencos. Pero si el pregonero diese publicidad
sobre el hallazgo en un plazo de sesenta días, pueden
ser adquiridos. Si el dueño los reclama debe
indemnizar por los gastos de mantenimiento (6. 12.
9).
c) La donación, como modo de adquirir
originariamente la propiedad, se regulan los siguientes
aspectos:
Las donaciones pueden hacerse inter vivos o
mortis causa (5. 9. 1).Se regulan ampliamente las donaciones reales que
están incluidas en el epígrafe actos de
disposición del rey.Donaciones entre personas. Para hacer donaciones a
terceros, ya sean otros iguales o Iglesias, se ha de pagar la
quinta parte al Rey (5. 9. 7).
d) La prescripción. Se acoge, la
prescripción corta o de año y día para
la adquisición de bienes inmuebles. Se acogen los
criterios romanos de buena fe, título, tiempo y
posesión en concepto de dueño. Además se
regula la adquisición por tiempo inmemorial y algunos
supuestos de prescripción extintiva:
Se regula la adquisición por
prescripción de viñas y otras heredades por la
posesión de año y día, de buena fe, en
concepto de dueño y con justo título (3. 13.
1)Se admite la prescripción por tiempo
inmemorial (3. 13. 6).Se regulan algunos límites a la
adquisición por prescripción:No se puede adquirir por prescripción una
heredad que éste arrendada pues el tiempo del
arrendamiento no se computa como tiempo de posesión
(3. 13. 2).La posesión de los bienes hereditarios antes
de hacer la partición no vale para adquirir los bienes
por prescripción (3. 13. 5).No se pueden reclamar las deudas transcurridos diez
años (3. 13. 3).
d) La traditio, en igual que en las
Partidas se tiene en cuenta lo querido por las
partes mas que las solemnidades de forma.5. Los frutos. No se recoge la
clasificación contenida en las Partidas entre
frutos naturales y civiles, aunque si se regulan los frutos
naturales (3. 10. 1) y los frutos que debe percibir el marido
y la mujer (4. 4. 3).6. Limitaciones a la propiedad:
1) Límites relativos a las relaciones de
vecindad, encontrándose las siguientes:
Se castiga al que quebrante los mojones que dividen
heredades (1. 2. 6).Se establece la obligación de conservar los
términos (7. 3. 10).
2) Límites que devienen de las
relaciones entre el tenente y el cedente:
Los beneficios eclesiásticos, que limitan los
derechos del tenente en virtud de la inicial cesión
del bien regulándose:
Exención en el pago de tributos, salvo sus
pertenencias privadas (1. 3. 1)No se pueden embargar los bienes, rentas, ni
derechos de las Iglesias (1. 2. 8).La justicia temporal no puede perturbar la
jurisdicción de la Iglesia (1. 3. 6).
3) Limites relativos a la relación del
hombre con la tierra: que son cargas que repercuten no sobre
quien posee la tierra sino sobre el suelo, como los diezmos
prediales o personales dados a las Iglesias (1. 5. 1), que
deben pagar todos los súbditos naturales (1. 5. 2) en
los lugares acostumbrados (1. 5. 3) sin que se pueda hacer
pesquisa a los "diezmeros" (1. 5. 4). También son
objeto de regulación las tercias reales (6. 5.
1-4).4) Limitaciones desde el punto de vista
jurídico. Encontramos gran variedad en este texto de
los denominados "bienes amortizados", algunos de las cuales
ya han sido objeto de examen:
g) Los bienes de la Iglesia que no son
disponibles (1. 2. 1; 1. 2. 10; 1. 2. 12).h) Tampoco son susceptibles de
apropiación las cosas comunes a todos los
seres vivos (ríos, el mar ), (6. 11. 5 y 6), o a las
corporaciones municipales (calzadas, puentes, fuentes, etc.),
(1. 3. 1).i) Prohibición de adquisición por
prescripción el patrimonio real (3. 13. 6).j) Las regalías (1. 6. 2 y 6. 12.
8)
7. Propiedades especiales:
1) Los bienes comunes. Se sigue la tendencia de
limitar la propiedad en beneficio de los bienes comunales,
apreciándose mayor concesión de privilegios a
particulares o a Concejos (pasando a la consideración
de bienes propios, ya señalada),
posteriormente se tenderá al cierre de los lugares
comunales en cotos cerrados para, finalmente, dar paso a la
inforestatio, por la cual el rey separaba una parte
del bosque para su uso personal[172]En el
Ordenamiento de Montalvo se recogen los siguientes
aspectos referidos a este tema:a) Se regula en relación con las
exenciones de los clérigos para el pago de tributos,
las imposiciones que son necesarias para sufragar los gastos
de los bienes comunes, que deben ser mantenidos por todos (1.
3. 1).b) Son bienes de aprovechamiento común
los ríos y los mares[173](6. 11. 5) No
se puede hacer una obra que cierre o impida el uso del mar o
de los ríos[174]( 6. 11. 6).c) Respecto de los bienes propios, se
establece la obligación de restitución de los
bienes propios de las ciudades y villas que se hayan tomado
(7. 3. 1); no valen las mercedes que hiciera el rey sobre los
bienes propios de las ciudades (7. 3. 2); se establece la
posibilidad de arrendar los bienes propios pero siempre con
las condiciones impuestas por el concejo y con los requisitos
establecidos en esta ley ( 7. 3. 4).2) Propiedad señorial. Las reservas que
constituían los medios industriales de los
señoríos (portazgos, peajes etc.),
fueron cada vez mas monopolizadas por los señores,
regulándose los siguientes aspectos:a) Los señores que tuvieren encomienda
sobre abadengos y obispados deben ser mantenidos, pero en los
sucesivo no pueden tomar encomienda en abadengos ni en
monasterios (1. 3. 5). El rey es el único que puede
tomar encomienda sobre abadengos y monasterios (1. 6. 3; 5.
9. 2). Las encomiendas de tierras y alfocez de las ciudades y
villa pertenecen al rey (5. 9. 4).b) Cambio de residencia de tierras de
señorío a realengo y vicerversa,
regulándose los siguientes aspectos:
Los colonos o labradores que van a vivir de un
señorío a tierras realengas les sean guardados
sus bienes (7. 4.1); no pierden ni sus bienes muebles ni los
inmuebles pero por ello deben pagar derechos
foreros.Los que vivan en lugares de realengo pueden
libremente labrar los bienes y heredades que tienen en otros
lugares o señoríos (7. 4. 2).Los que van a vivir desde heredades de realengo a
otras de señorío deben pagar
infurciones por los bienes que dejan (7. 4. 3 y
5).Se prohíbe que los señores hagan
exenciones del pago de tributos para así atraer gentes
que vengan a morar a su señorío (7. 4.
4).
3) Las regalías, son los derechos
preferentes de los monarcas sobre determinados bienes. En
éste texto se recoge algunos supuestos de
regalías cuya tendencia será a ir evolucionando
respecto del criterio inicial:a) Derecho de patronato real, siendo patronos
de la Iglesias (1. 6. 1- 4).b) Se regulan las regalías sobre las
minas de oro y plata (6. 18. 8).8. Algunos contratos en particular, referidos
al modo de transmisión de la propiedad:a) La compraventa, recogiéndose las
siguientes ley:
Las transacciones se deben hacer con la misma moneda
para todo el reino (5. 7. 1 y 2).El vendedor que fuere engañado en mas de la
mitad de justo precio debe recibir por el comprador la parte
del precio que dejo de cobrar. Siendo aplicable esta ley al
arrendamiento y a la permuta (5. 7. 4).Se regula el retracto. Siendo preferidos si
concurren varias personasen la compra, los que tuvieren
parentesco con el comprador, siendo preferidos los más
próximos en grado. El plazo de ejercicio del retracto
es de nueve días (5. 7. 5 y 6).
b) La Permuta, Se establece que los cambios
serán libres y con las formalidades prescritas en
estas leyes (5. 6. 1- 5).
Cuadro-resumen sobre los preceptos relacionados
con el derecho de propiedad en el Ordenamiento de
Montalvo:
concepto | libro | titulo | ley | ||||||
Amortización del patrimonio | 1 | 2 | 1-12 | ||||||
Exención de los | 1 | 3 | 1 | ||||||
Diezmos | 1 | 5 | 1-4 | ||||||
El derecho de patronato | 1 | VI | 2-4 | ||||||
Patrimonio del rey | 2 | 1 | 1-7 | ||||||
Adquisición por | 3 | 13 | 1, 2 | ||||||
Prohibición de adquirir por | 3 | 13 | 5 | ||||||
Prescripción | 3 | 13 | 3 | ||||||
Compraventa | 5 | 7 | 1 a 6 | ||||||
Permuta | 5 | 8 | 1 | ||||||
Donación | 5 | 8 | 1-11 | ||||||
Donaciones y mercedes hechas por el | 5 | 11 | 2-12 | ||||||
Las encomiendas | 5 | 10 | 1- 5 | ||||||
Obligación de guardar las | 6 | 1 | 1 | ||||||
Las tercias reales | 6 | 5 | 1-4 | ||||||
Los portazgos y tributos | 6 | 10 | 1-14 | ||||||
Las guías y | 6 | 11 | 1, 2 | ||||||
Adquisición de los bienes | 6 | 12 | 1 | ||||||
Bienes comunes: el mar | 6 | 12 | 5 | ||||||
Bienes comunes: los ríos | 6 | 12 | 6 | ||||||
Bienes que se adquieren por | 6 | 12 | 7 | ||||||
Animales abandonados | 6 | 12 | 9 | ||||||
Regalías: minas de oro y | 6 | 12 | 8 | ||||||
Yantar | 6 | 13 | 1-7 | ||||||
Bienes propios | 7 | 3 | 1-5 |
3. 2. 5. 2 La Nueva Recopilación de
1567
Se denominó vulgarmente Nueva
Recopilación (R), a la obra titulada
Recopilación de las Leyes de estos Reinos, para
distinguirla de la obra recopilatoria de Alonso Díaz de
Montalvo. Fue promulgada por Felipe II en 1567 y reúne la
legislación castellano-leonesa hasta la fecha de su
publicación. Desde que la reina Isabel la Católica
expresara en el codicilo de su testamento su deseo de que se
llevara a cabo una nueva recopilación de leyes y
pragmáticas (1504) hasta la conclusión de la obra,
transcurrió más de medio siglo, en el que los
trabajos recopiladores fueron obra de Lorenzo Galíndez
Carvajal, López Alcocer, después el doctor
Escudero, y los licenciados López de Alcocer y finalmente
terminada por Bartolomé de
Atienza[175]
Se estructura en nueve libros, subdivididos en
títulos y los títulos, a su vez, en mas de cuatro
mil leyes.
Sus fuentes son: la legislación real, los
Ordenamientos de Cortes, disposiciones de organismos gubernativos
o "Autos Acordados" y fragmentos del Fuero Juzgo,
Leyes de Estilo y Fuero Real, Ordenamiento
de Alcalá, de 1348, y las Leyes de Toro, de
1505.
Al ser una recopilación de textos legales son
muchos los artículos repetidos de las fuentes que han sido
objeto de análisis con anterioridad. Bastantes de estos
preceptos igualmente serán recopilados en la
Novísima Recopilación siendo su estructura
idéntica por lo que el análisis
jurídico constituirá un epígrafe aparte
en el que se realizará un estudio jurídico
comparativo entre ambos textos legales.
3. 2. 5. 3 La Novísima Recopilación
de 1805
La Novísima
Recopilación[176]fue publicada en 1805
y es la última recopilación oficial de la
legislación castellano-leonense. Desde el punto de vista
formal, está dividida en doce libros y éstos en
títulos, donde se incluyen las diferentes leyes hasta un
total de cuatro mil leyes.
Se redactó como la Recopilación
de 1567 después de un largo proceso de trabajos que se
iniciaron mediante encargo de Carlos III a Lardizábal,
quien preparó un suplemento de normas legales posteriores
a 1745 que debía añadirse, en calidad de
suplemento, a la Recopilación promulgada por
Felipe II, pero la Junta de Recopilación no lo
aprobó. Desechada esta idea, Carlos IV confió a
Juan de la Reguera y Valdelomar la revisión del citado
suplemento, y éste redactó el Plan de la
Novísima Recopilación, que fue aceptado,
en lugar de la indicada obra de revisión de 1567. En esta
obra se observan las mismas características generales que
se aprecian tanto en el Ordenamiento de Montalvo como en
la Recopilación de 1567. La recopilación anterior a
1567, no perdió del todo su vigencia, sino que
conservó carácter de derecho supletorio de la
primera, subsistiendo el orden de prelación de fuentes
establecido por el Ordenamiento de Alcalá, para
el resto de las disposiciones[177]
Esta obra tampoco sirvió para resolver el
problema de la existencia de numerosa legislación en todo
el territorio y el deseo de los monarcas de realizar una
ordenación sistemática en un texto único.
Fue fuertemente criticada por F. Martínez Marina que la
tachó de anacrónica y de falta de exactitud.
Reconoce, sin embargo, J. A Escudero que su manejo resulta
necesario hoy en día y considera "sectarias" las
críticas de F. Martínez
Marina[178]
3. 2. 5. 4 Análisis
jurídico-comparativo de la Nueva y la Novísima
Recopilación.
Como se ha señalado anteriormente
(epígrafe 3. 2. 5. 3) ambos textos legales requieren un
análisis conjunto al ser muchos los preceptos
idénticos coincidentes en las dos
recopilaciones.
El análisis jurídico sobre la
legislación existente sobre el tema que nos ocupa se
podría estructurar de la siguiente forma:
1. Clasificación de las cosas: al igual
que en el Ordenamiento de Montalvo tanto en la
Nueva como en la Novísima
Recopilación no se acogen definiciones sobre las
cosas aunque sí se establece la distinción
entre bienes muebles, inmuebles, semovientes, cosas
canónicas y comunes:
a) Cosas según su naturaleza:
Cosas muebles e inmuebles: mostrando la
separación entre las inmuebles o raíces (R. 1.
2. 6 y 4) y las muebles: joyas, vestidos (R. 5. 2. 1 y 4),
brocados, sedas, paños, etc. (R. 5. 12. 1 a 27). En la
Novísima Recopilación se recoge la
misma separación entre cosas muebles y cosas inmuebles
(1. 5. 2; 7. 21.10)No se hace referencia a la distinción que se
hacía en las Partidas entre cosas corporales
e incorporales, fungibles y no fungibles.
b) Cosas según su orientación
jurídica, pueden ser cosas canónicas y cosas
civiles. En esta clasificación se puede apreciar los
influjos del derecho canónico en las Partidas
siendo recogidos en los textos legales recopiladores que nos
ocupan:
1) Cosas Canónicas, que a su vez pueden
ser divinas, sagradas, temporales y religiosas:
Cosas sagradas, son los cálices, libros,
cruces y ornamentos semejantes, y las imágenes (R. 1.
2. 7 y Nov. Recop. 1. 5. 5) que son inalienables.
Igual que los tesoros, reliquias e incensarios, así
como las imágenes hechas de plata o con piedras
preciosas (R. 1. 2. 10 y Nov. Recop. 1. 5.
4).Cosas temporales, o incrementos patrimoniales
obtenidos por el clero por donaciones de los reyes o de los
fieles (R.1. 2. 5 y Nov. Recop. 1. 5. 1; 1. 5.
4).Cosas religiosas, entre las que se incluyen los
cementerios y las sepulturas (R. 1. 2. 10 y Nov.
Recop. 1. 5. 4).
2) Cosas civiles, que a su vez se pueden
dividir en cosas particulares o privadas y cosas
comunes:
Cosas particulares, que son las disponibles por los
particulares, comprendiendo las cosas muebles e inmuebles o
sus frutos y rentas durante su vida y trasmisibles a sus
herederos a su muerte.Cosas comunes, que a su vez podemos dividir en
comunes a todos los seres vivos y comunes a las
corporaciones. Sin que aparezca, aún, la
acepción de bienes públicos.
Cosas comunes a todos los seres vivos: como son los
ríos y los canales (R. 7. 10. 2 y Nov. Recop.
7. 26. 2). Añadiéndose en la
Novísima Recopilación los arroyos,
presas, calzados, puertos, puentes (Nov. Recop. 1.
9. 7).Cosas comunes a las corporaciones municipales: como
son las dehesas y los pastos (R. 7 .7 .1 y Nov.
Recop. 7. 26. 2), los montes y arboledas (R. 7. 7. 15)
así como los bienes propios de las ciudades o
villas que no eran de disfrute directo común aunque
sí lo eran sus rentas (R.7. 5. 1- 11 y Nov.
Recop. 7. 5. 1-52). Y en la Novísima
Recopilación los montes y plantíos, muros,
castillos y fortalezas (Nov. Recop. 7. 24. 1-28);
las dehesas y pastos, ríos canales ( Nov.
Recop. 7. 26. 2); calles, carreteras y caminos (
Nov. Recop. 7. 35. 1-7)
2. Se ocupan ambas recopilaciones de la
distinción entre patrimonio real y el patrimonio
exclusivo del rey, así como de los actos de
disposición que puede hacer el rey a sus
súbditos y los actos que le están vedados,
revocándose las donaciones y mercedes dadas por
Enrique IV (R. 5. 10. 4; O. M. 5. 9. 4; Nov. Recop.
3. 5. 9 y ss.).
En éstos títulos se refleja el intento de
recuperar el patrimonio real, cuya deseo quedará
más patente en la regulación de la
Novísima Recopilación (Nov.
Recop.. 3. 10. 1-14). Para M. Peset estos títulos no
son otra cosa que el fiel deseo de los monarcas por recuperar los
bienes egredidos de la corona[179]Así
mismo, se recogen en ambas el cambio de legislación en
torno al orden sucesorio de la Corona que como se verá no
afectan al orden sucesorio de los mayorazgos. Por último
se hará una breve acotación sobre las
regalías:
1) El patrimonio real. Está formado por
el patrimonio adscrito al uso y disfrute de los monarcas y
sus familias. Se regulan los siguientes aspectos del
mismo:a) Se intenta que no salgan más bienes
de su patrimonio, disponiendo que no se pueden vender por el
rey ni por ningún súbdito los bienes del reino
(R. 5. 10. 1 y Nov. Recop. 3. 10. 1-14).b) Obligación de guardar el
señorío del rey y los derechos del Rey y sus
legítimos sucesores (R. 1. 6. 1 y Nov. Recop.
3. 1. 1).
c) Al rey se le debe servicio y montazgo de los
ganados que pasen por sus tierras (R. 9. 27. 1. 2 y 3 y
Nov. Recop. 3. 1. 3)2) Las donaciones reales:
En la Nueva Recopilación:
No se puede donar señorío, lugar ni
jurisdicción civil ni criminal a personas extranjeras
pero sí a los naturales (R. 5. 10. 1. 2),
estableciéndose también, cómo deben
entenderse los privilegios otorgados por el rey cuando no
están expresamente determinados (R. 5. 10.
1).Se establece la prohibición de que el rey
pueda donar bienes de su corona (R. 5. 10. 3).Se revocan las donaciones hechas por Enrique IV hizo
de aldeas, términos y jurisdicciones (R. 5. 10. 4).
Las donaciones que se hicieren a partir de entonces por el
monarca las tiene que hacer siempre con acuerdo del Consejo
(R. 5. 10. 5), y las cosas que ya se hubieren donado devienen
firmes (R. 5. 10. 6).El rey no puede hacer donación de pinos,
moros, galeras, ni cosas de las atarazanas, no valiendo las
donaciones que de esto se hicieran en el futuro (R. 5. 9.
8).No valen las donaciones que se hicieren en fraude
del rey para evitar tributar (R. 5. 10. 10).Las regalías o monopolio del rey, que veremos
en el epígrafe de las propiedades
especiales.
En la Novísima
Recopilación:
Se regula que no se pueden revocar las donaciones
reales sin culpa del donatario y éstas pasan a sus
herederos[180](Nov. Recop. 3. 5.
1).Se establece que no valen las mercedes ni
privilegios reales sin preceder su asiento en los libros de
Contaduría Mayor[181](Nov.
Recop. 3. 5. 2).Las villas y ciudades de señorío
están exentas de tributar por el reparo de
muros[182](Nov. Recop. 3. 5.
3).Las donaciones de privilegios que hayan de cobrar
los señores se reciban como fueron otorgadas y como se
tenía costumbre de cobrar[183](Nov.
Recop. 3. 5. 4)No se puede dar merced de pueblos, cabildos y
heredamientos a favor de persona extranjera (Nov.
Recop. 3. 5. 7).Prohibición de donar pueblos, aldeas,
términos y jurisdicciones sino con los requisitos
contenidos en ésta ley[184](Nov.
Recop. 3. 5. 8)Se revocan las donaciones hechas por Enrique IV hizo
de aldeas, términos y
jurisdicciones[185]Nov. Recop. 3. 5.
9), y las donaciones excesivas hechas por los reyes
Católicos[186](Nov. Recop. 3.
5. 11).El rey no puede hacer donación de pinos,
moros, galeras, ni cosas de las atarazanas, no valiendo las
donaciones que de esto se hicieran en el
futuro[187](Nov. Recop. 3. 5.
5).Moderación de las mercedes y donaciones de
los reyes y revocación de las
injustas[188](Nov. Recop. 3. 5. 10
).
3) La sucesión al trono. La antigua ley
contenida en las Partidas (3. 15. 2)
establecía la sucesión al trono y
también, según buena parte de los autores, es
el origen de los mayorazgos. Está ley fue modificada
por el Auto 5. 7. 5 contenido en la
Recopilación, y que confirma la
Novísima Recopilación (3. 1. 5),
estableciéndose el orden de primogenitura y
representación, con preferencia las líneas
anteriores a las posteriores, derogándose la ley
contenida en las Partidas y las posteriores que la
observaban. Para J. Álvarez Posadilla, las leyes
señaladas modifican el orden sucesorio pero no los
mayorazgos[189]4) Las regalías o monopolio del
rey, que se ven enormemente ampliadas y que veremos al
estudiar las propiedades especiales.
3. En las dos recopilaciones se recoge la
obligación de conservar, guardar y acrecentar el
patrimonio de la Iglesia, pero además en algunos
preceptos de la Novísima Recopilación,
se contempla la preocupación por el acrecentamiento
cada vez mayor del patrimonio en manos-muertas, con las
consecuencias que se derivaban de la imposibilidad de
disposición. Por ello los monarcas intentaron, aunque
no siempre lo consiguieron evitar este enriquecimiento de la
Iglesia a través de sus leyes:
En la Nueva y en la Novísima
Recopilación:
a) Se castiga a los que de cualquier modo
quebrantaren las Iglesias (R. 1. 2. 2 y Nov. Recop.
1. 2. 1).b) Se prohíbe quebrantar los privilegios
de las Iglesias y ocupar sus bienes (R. 1. 2. 4 y Nov.
Recop. 1. 2. 2).c) Las cosas dadas por los fieles y por los
reyes debe guardarse (R. 1. 2. 5 y Nov. Recop. 1. 5.
1).d) Se regula la forma en el que los obispos
deben recibir el patrimonio eclesiástico
estableciéndose que debe recibirse delante de su
cabildo, haciéndose inventario detallado de los bienes
muebles e inmuebles y deben dar cuenta a sus sucesores de los
bienes que faltasen. Tampoco se pueden vender las cosas que
se ganasen o acrecentasen de alguna manera el patrimonio de
la Iglesia (R. 1. 2. 6 y Nov. Recop. 1. 5.
2).e) No pueden los obispos, abades u otros
priores vender ni enajenar cosas de las Iglesias ni sus
incrementos, pero si recibiesen o heredasen alguna cosa para
sí mismos, pueden disponer libremente de ella (R. 1.
2. 7 y Nov. Recop. 1. 5. 3).f) Se prohíbe comprar ni recibir en
prenda las cosas de las Iglesias. Aquel que las reciba debe
guardarlas y devolverlas pues en caso contrario podría
ser castigado como encubridor de hurto[190](R.
1. 2. 10 y Nov. Recop. 1. 5. 4).g) Obligación de conservar los bienes de
la Iglesia y monasterios, entregados por limosna o por otros
menesteres, y lo que fuere vendido o empeñado debe ser
restituido sin abonar precio alguno[191](R. 1.
2. 7 y Nov. Recop. 1. 5. 3).h) Se establece la prohibición de dar
posada en las Iglesias ni meter animales, quien
contraviniera esta ley será castigado (R. 1. 2. 8 y
Nov. Recop. 1. 2. 3).i) Se prohíbe tomar la plata de las
Iglesias. Queda exceptuado el monarca en tiempos de guerra
(R. 1. 2. 9 y Nov. Recop. 1. 5. 8).j) Los poderosos no pueden tomar, ni ocupar las
rentas de las Iglesias, ni embargarlas, ni tomarlas por la
fuerza (R. 1. 2. 11 y Nov. Recop. 1. 5. 5 y 6).
Solamente el monarca puede tomar encomienda de los bienes
eclesiásticos (R. 1. 6. 5-7 y Nov. Recop. 1.
17. 6).k) El Rey Juan II (1452) estableció que
los bienes raíces que pasasen a "manos-muertas"y
personas exentas de la real jurisdicción deben pagar
al rey una quinta parte de su valor ( R. 5. 10. 1 y Nov.
Recop. 1. 5. 12).
Además se añaden en la
Novísima Recopilación los siguientes
preceptos:
a) En el Concordato de 1737 durante el reinado
de Felipe V ( art. 8), se establece que las nuevas
adquisiciones de la Iglesia paguen todos los tributos y
cargas de los bienes legos. Para M. Peset, esto sólo
es un intento de evitar el acrecentamiento paulatino de
bienes en la Iglesia y no llegaría a cumplirse
nunca[192]( Nov. Recop. 1. 5.
14).b) Carlos III hace una nueva instrucción
(1763) para la observancia del artículo 8 del
Concordato, sobre la contribución de los bienes
eclesiásticos y "manos- muertas"
estableciéndose el tiempo y la forma en que se han de
justificar las adquisiciones de las Iglesias, Comunidades
eclesiásticas y Lugares píos y forma y modo de
cobranza (Nov. Recop.1. 5. 15).c) Carlos III por real Resolución de
1763 prohíbe que se admitan nuevas instancias para la
adquisición de bienes por las comunidades y otras
"manos-muertas" ( Nov. Recop. 1. 5. 17)d) Carlos IV por Real Decreto de 21 y
cédula de 24 de agosto de 1795 exige un quince por
ciento de todos los bienes raíces y derechos reales
que adquieran las "manos-muertas" en todos los territorios y
heredades de Castilla y León (Nov. Recop. 1.
5. 18). Según el capítulo III de la
Pragmática de 30 de agosto de 1800, el producto de
este quince por ciento se aplica a la consolidación de
vales reales.e) Carlos III por resolución de 1779
impide que ninguna persona de la ciudad de Córdoba
pueda vender ni donar su heredad a ninguna orden
eclesiástica a excepción de Santa María
de Córdoba (Nov. Recop. 1. 5. 21).f) Carlos IV por Real decisión de 19 de
septiembre de 1798 permite que se enajenen los bienes
raíces pertenecientes a hospitales, hospicios, Casas
de Misericordia, poniéndose los productos de estas
ventas, así como los capitales de los censos que se
rediman en beneficio de la Real Casa de Amortización
(Nov. Recop. 1. 5. 22). Por Real resolución
de éste monarca se atribuye el conocimiento de la
venta a la Jurisdicción ordinaria y
eclesiástica ( Nov. Recop. 1. 5. 23). Por
Real Decreto de 11 de enero de 1799, inserto en Cédula
del Consejo del mismo año, se creó una Junta
suprema para dirigir dichas enajenaciones. En Real Decreto de
29 de junio del mismo año se declaró extinguida
dicha Junta Suprema, quedando la dirección de ella y
de estas enajenaciones al cuidado del Tesorero General y a
cargo de un Ministro del Consejo de Hacienda. En el
reglamento formado por la Comisión gubernativa del
Consejo, inserto en Cédula de 21 de octubre de 1800, y
comprensivo de 51 artículos, se dieron nuevas reglas a
las Justicias e Intendentes, sobre el modo de ejecutar dichas
enajenaciones.g) Por último, y siguiendo esta
tendencia de incorporaciones al patrimonio real, Carlos IV,
por Real decreto de 19 de septiembre de 1798, incorpora a la
Corona los bienes de la extinguida Compañía de
Jesús ( Nov. Recop. 1. 5. 24).4. Tanto en la Nueva como en la
Novísima Recopilación se recogen
algunas de las formas de adquirir la propiedad.a) Bienes mostrencos o abandonados o res
derrelicta. Se acogen los principios recogidos en la
Partidas en ambas recopilaciones:
Los bienes mostrencos deben ser guardados durante un
año por la justicia del lugar y si no apareciere el
dueño durante ese año pertenecen al la
Cámara (R. 6. 13. 6 y Nov. Recop. 10. 22.
2).Se establece que quien hallare una cosa ajena lo
debe poner en conocimiento del Alcalde de cuyo término
fuere hallada. Se debe publicar durante un año todos
los meses la descripción de la cosa y quien la tiene
por medio de un pregonero; el dueño puede reclamarla
durante año y dos meses abonando los gastos que
ocasionó conservarla. Si no la reclamase en ese tiempo
pierde los derechos sobre la cosa. Si no se realizara la
publicidad en la forma dicha puede ser acusado de hurto. Se
aprecia que el plazo aumenta pasando de ser de año y
un día a año y dos meses (R. 6. 13. 7 y
Nov. Recop. 10. 22. 4).Los animales que van de un criadero a otro no son
bienes mostrencos. Pero si el pregonero diese publicidad
sobre el hallazgo en un plazo de sesenta días, pueden
ser adquiridos. Si el dueño los reclama debe
indemnizar por los gastos de mantenimiento (R. 6. 13. 8 y
Nov. Recop. 10. 22. 5).
b) La donación, como modo de adquirir
originariamente la propiedad. Se regulan los siguientes
aspectos:
Las donaciones pueden hacerse inter vivos o
mortis causa (R. 5.10. 7 y Nov. Recop. 10.
7. 1).Se regulan ampliamente las donaciones reales que
están incluidas en el epígrafe actos de
disposición del rey.Donaciones entre personas. Se prohíben las
donaciones de todos los bienes aunque estos sean
presentes[193](R. 5. 10. 8 y Nov.
Recop. 10. 7. 2).Se regula la nulidad de las donaciones que se
hicieren en fraude para no pagar las contribuciones (R. 9.
33. 6 y Nov. Recop.10. 7. 4)
Se añade en la Novísima
Recopilación:
Ordenanza de Fernando VI de 3 de octubre de 1749 por
la que se prohíbe a los escribanos formalizar las
donaciones y traspasos de bienes en fraude de las reales
contribuciones (Nov. Recop. 10. 7. 5).
c) El hallazgo de tesoro. Con la
Recepción del Derecho común se
establecía una casuística mayor para el
hallazgo de tesoro que pudimos apreciar en las
Partidas donde el tesoro era propiedad del
descubridor, adquiriendo sólo la mitad si lo
encontró en terreno de otro, perdiendo lo hallado si
el terreno era del rey o si la obtención del tesoro no
era fortuita. Con la Nueva Recopilación y con
la Novísima Recopilación la tendencia
cambia y no es otra que aplicar una regalía real sobre
el hallazgo del tesoro como se puede apreciar del contenido
de las siguientes leyes, idénticas en ambas
recopilaciones:
El tesoro descubierto no es del descubridor sino del
rey, dando una cuarta parte de su valor al hallador (R. 6.
13. 1 y Nov. Recop. 10. 22. 3).Si se buscan tesoros en heredad ajena ha de hacerse
con el consentimiento del dueño y se entregarán
dos terceras partes al rey y una tercera parte al descubridor
del tesoro (R. 6. 13. 3 y Nov. Recop. 10.
22).
d) La ocupación de animales por caza o
pesca. La aprensión de animales para la caza y pesca,
fue evolucionando hacia el acotamiento de los lugares de caza
y pesca. Se dan leyes para preservar la caza y la pesca en
tiempo de cría (R. 7. 8. 1 y Nov. Recop. 7.
33. 1) y tiempos de nieve (R. 7. 8. 2 y Nov. Recop. 7.
33. 2); la forma de cazar prohibiendo los armadijos con
reclamos y perdigones y demás observaciones (R. 7. 8.
5 a 21 y ss. y Nov Recop. 7. 33. 3 y ss.). Iguales
normas se establecen para la pesca en ambas
recopilaciones.e) Las cosas que el mar arroja al litoral. Se
regulan la adquisición de las cosas que el mar arroja
al litoral (R. 6. 13. 1 y Nov. Recop. 6. 7. 10) y
las que son lanzadas fuera de la borda en caso de peligro (R.
7. 10. 10 y Nov. Recop. 9. 8. 3).
Introduciéndose el criterio romano del animus
derelinquendi o intención precisa de renunciar a
la propiedad que no existía en el caso de
echazón o lanzamiento al mar de las
mercancías.f) Por sucesión. Se establece que los
bienes del finado intestado y sin herederos legítimos
se atribuyan a la Real Cámara (R. 5. 8. 12 y Nov.
Recop. 10. 22. 1).g) La prescripción. Se recogen en ambos
textos la prescripción corta o de año y
día para la adquisición de bienes inmuebles. Se
acogen los criterios romanos de buena fe, título,
tiempo y posesión en concepto de dueño.
Además se regula la adquisición por tiempo
inmemorial, límites a la adquisición por
prescripción y algunos supuestos de
prescripción extintiva:
Se regula la adquisición por
prescripción de viñas y otras heredades por la
posesión de año y día, de buena fe, en
concepto de dueño y con justo
título[194](R. 4. 15. 3 y Nov.
Recop. 11. 8. 3).Se admite la prescripción por tiempo
inmemorial de ciudades, villas, lugares y jurisdicciones
aplicándose los mismos criterios que los contenidos en
las Leyes de Toro, siendo en todo caso necesario que
la posesión sea no interrumpida[195](R.
4. 15. 1 y Nov. Recop. 11. 8. 4).La interrupción de la posesión
interrumpe la adquisición de la propiedad por
prescripción y la interrupción de la propiedad
interrumpe la posesión[196](R. 4. 15. 7
y Nov. Recop. 11. 8. 6).Prescripción de las imposiciones en
posesión y propiedad (R. 4. 15. 8 y Nov.
Recop. 11. 8. 7).Prescripción extintiva: prescriben a los
veinte años las acciones personales y las acciones
reales y mixtas prescriben a los veinte años
[197]R. 4. 15. 6 y Nov. Recop. 11. 8.
5).Se regulan algunos límites a la
adquisición por prescripción:
Los bienes del patrimonio real no se pueden adquirir
por prescripción (R. 4. 15. 1 y Nov. Recop.
11. 8. 4 ).El tenedor de la cosa hurtada, y el comunero, no
pueden prescribirla por tiempo[198](R. 4. 15.
3 y Nov. Recop. 11. 8. 2).Tampoco se pueden adquirir por prescripción
las alcabalas reales: los ricos hombres que tengan alcabalas
de sus ciudades, villas, lugares y otras behetrías,
abadengos y órdenes de otros lugares que por
tolerancia del rey y sin título y las tuviere durante
un tiempo, aunque este fuese inmemorial, no son susceptibles
de ser adquiridas por prescripción (R. 4. 15. 2 y
Nov. Recop. 11. 8. 9).El que tiene el dominio útil (por encomienda,
arrendamiento o prenda) no puede defender la
prescripción por tiempo[199](R. 4. 15.
4 y Nov. Recop. 11. 8.1 ).No se puede adquirir por prescripción una
heredad que éste arrendada pues el tiempo del
arrendamiento no se computa como tiempo de posesión
(R. 3. 13. 2 y Nov. Recop.11. 8.).
h) La traditio, en igual que en las
Partidas se tiene en cuenta lo querido por las
partes mas que las solemnidades de forma.5. Los frutos. No se recoge la
clasificación contenida en las Partidas entre
frutos naturales y civiles, aunque si se regulan los frutos
que debe percibir el marido y la mujer (R. 5. 9. 4 y Nov.
Recop.10. 4. 3).6. Se regulan algunos aspectos de la
protección de los bienes muebles e
inmuebles:a) Se prohíbe que nadie ocupe ni entre
por la fuerza en bienes ajenos aunque tuviese algún
derecho sobre ella, debiendo perderlo. Además debe
devolver la cosa y otro tanto de lo suyo. Se establece que el
que crea tener derecho sobre alguna cosa debe entablar
demanda sobre la propiedad (R. 4. 12. 1-7).b) Se prohíbe tomar la posesión
de los bienes vacantes del finado contra la voluntad de los
herederos y sin autorización del juez (R. 4. 12.
3).7. Limitaciones a la propiedad:
1) Límites relativos a las relaciones
familiares, regulándose diversos aspectos de los
mayorazgos que ya se habían recogido por primera vez
en las Leyes de Toro (leyes 40 a 46) si bien
añade otras nuevas, y algunas limitaciones derivadas
de las reservas:
a) Los mayorazgos:
La propiedad del mayorazgo se puede probar por la
escritura de constitución, por la licencia del rey,
mediante testigos y por la posesión inmemorial. Las
licencias otorgadas para la constitución de los
mayorazgos no espiran por la muerte del rey que las
otorgó[200](R. 5. 7. 1 y Nov.
Recop. 10. 17. 1).La licencia se tiene que otorgar antes de la
constitución del mayorazgo, sin que se pueda confirmar
después, salvo que dicha posibilidad se otorgase en
dicha licencia[201](R. 5. 7. 3 Y Nov.
Recop. 10. 17. 2).Se puede revocar el testamento, aunque se haya
fundado con licencia real, en los mismos casos en que se
pueden revocar las mejoras[202](cuando se
hubiere hecho por contrato entre vivos con entrega de la
posesión de la cosa a favor de quien se hiciese; o por
escritura pública con causa onerosa; o por
razón del matrimonio) (R. 5. 7. 4 y Nov.
Recop. 10. 17. 4).Se establece un orden exclusivo y excluyente:
primero la línea; después, el grado;
después, el sexo, y por último la edad para la
sucesión del mayorazgo[203](R. 5. 7. 5
y Nov. Recop. 10. 17. 7 ).Las fortalezas que se hicieren en heredamientos de
mayorazgo, las cercas que se hicieren o repararen en
ciudades, villa y lugares de mayorazgo, y los edificios que
labrando o reparando en casas de mayorazgo, sean de
mayorazgo, sin que las mujeres, hijos y herederos de los que
edifican tengan repetición contra los sucesores por el
importe de las obras de fortalezas, cercas o edificios;
igualmente se advierte que habrá de estarse a la
regulación legal para obtener las licencias para hacer
cercas o fortalezas [204](R. 5. 7. 6 y
Nov. Recop. 10. 16. 4).No se pueden unir por matrimonio dos casas grandes
de mayorazgo (R. 5. 7. 7 y Nov. Recop. 10. 17.
7).Las hembras de mejor línea y grado suceden en
los mayorazgos con preferencia a los varones más
remotos (Felipe III por Pragmática de 15 de abril de
1615) (R. 5. 7. 13 y Nov. Recop. 10. 17.
8).En la sucesión de los mayorazgos
vínculos y patronazgos se debe seguir el orden
establecido en las Leyes de Toro y en las
Partidas, sucediéndose por representación
de los descendientes a los ascendientes en todos los casos,
tiempos, líneas y personas (R. 5. 7. 13 y Nov. Recop.
10. 17. 9).Se distingue entre posesión civil y
posesión natural, que pasa al sucesor sin acto de
aprehensión, es decir que el sucesor del mayorazgo
muerto el tenedor, pasa la posesión civil y natural de
las cosas del finado, sin acto de aprehensión alguno
del sucesor, aunque otro, de cualquier modo haya tomado la
posesión de ellas[205](R. 5. 7. 8 y
Nov. Recop. 11. 24. 1).Por los Reyes Católicos (16 de febrero 1486)
se mandó guardar la cláusula testamentaria de
Enrique II por la que se establecen donaciones y mercedes a
los Prelados, condes y "ricos hombres" (R. 5. 7. 2 y Nov.
Recop. 10. 17. 10).Por Felipe V el 23 de octubre de 1720 se
establecieron los casos de reversión a la Corona de
los mayorazgos de donaciones de D. Enrique II
regulándose que cuando el último poseedor
legítimo del mayorazgo no tenga hijos o descendientes
aunque tenga hermanos o hijos u otros parientes trasversales
revertirán a la Corona tales donaciones y mercedes
regias (R. 5. 7. 7 y Nov. Recop. 10. 17.
11).
En la Novísima Recopilación
se añaden además los siguientes
preceptos:Carlos III por Real Decisión de 28 de abril
de 1789 estableció la prohibición de fundar
mayorazgos sin licencia y perpetuar la enajenación de
bienes raíces [206]Nov. Recop.
10. 17. 12).
Carlos IV por decreto de 21 de agosto de 1795
estableció la imposición de un quince por
ciento en los bienes destinados a vinculaciones de mayorazgos
(Nov. Recop. 10. 17. 14), salvo los casos
exceptuados en la misma (Nov. Recop. 10. 17.
15).Carlos IV por decisión de 19 de septiembre
de1798 estableció la facultad de los poseedores de
mayorazgos, vínculos y patronatos de legos para
enajenar los bienes de sus dotaciones, derogándose
todas las cláusulas prohibitivas de enajenar los
bienes que existían hasta el momento a cambio de
recibir el tres por ciento para la Caja de
Amortización de la Real Hacienda (Nov. Recop.
10. 17. 16). Además por decreto de 2 de enero de 1799
de éste monarca los que realizaren dichas
enajenaciones de bienes vinculados recibirían la
octava parte del valor de los bienes vendidos (Nov.
Recop. 10. 17. 18).Por Resolución a consulta del Consejo de 16
de diciembre de 1802 y cédula del Consejo de 3 de
febrero de 1803 se estableció la posibilidad de que
los poseedores de mayorazgos pudiesen enajenar las fincas de
sus dotaciones que estuviesen sita en pueblos distantes de
sus domicilios, y subrogarlas en obras pías (Nov.
Recop. 10. 17. 18)Por Cédula de 21 de octubre de 1800 (cap. 4,
46 y 47) se establecieron las reglas para la
enajenación de bienes de mayorazgos, vínculos y
patronatos y otras fundaciones ( Nov. Recop. 10. 17. 19) y la
habilitación de los poseedores de bienes vinculados
para comprarlos (Nov. Recop. 10. 17. 20).Carlos IV por resolución de 16 de diciembre
de 1802 reguló la posibilidad de que los poseedores de
mayorazgos y otros vínculos pudiesen enajenar las
fincas de sus dotaciones en pueblos distantes de su
residencia y subrogarlas en obras pías (Nov.
Recop. 10. 17. 18).
b) Las reservas: estableciéndose la
obligación de reservar los bienes troncales a los
ascendientes de la línea de donde preceda el bien y la
obligación de la viuda de reservar para el caso de que
contrajere segundo matrimonio, los bienes de su difunto
esposo, a sus descendientes. La misma obligación se
recoge para el marido viudo que contrajere segundo matrimonio
(R. 5. 1. 4 y 5. 8. 1 y Nov. Recop. 10. 4.
6).
2) Límites relativos a las relaciones de
vecindad, encontrándose las siguientes:
No se pueden hacer repartimientos de la tierra por
el labrador pechero (R. 7. 6. 2 y Nov. Recop. 6. 22.
3).Los concejos no pueden repartir mas de tres mil
maravedies para sus necesidades faltando bienes propios y con
las diligencias de esta ley (R. 7. 6. 1 y Nov.
Recop. 6. 22. 9).Prohibición de despojar a los puebles de los
términos y aldeas que posean (R. 7. 5. 6 y Nov. Recop.
7. 21. 1).Prohibición de cerrar caminos, calles y
puentes (Nov. Recop. 7. 35. 1).
3) Límites que devienen de las
relaciones entre el tenente y el cedente. Se recogen en ambas
recopilaciones los beneficios eclesiásticos, que
limitan los derechos del tenente en virtud de la inicial
cesión del bien regulándose:
En la Nueva y en la Novísima
Recopilación:
La exención de los clérigos de pagar
tributos (R. 1. 3. 3 y Nov. Recop. 1. 9.
1).Los monasterios de San Francisco, San
Agustín, Santo Domingo y del Carmen y los Hospitales,
monasterios de monjas no pagarán derechos oficiales de
Corte (R. 1. 2. 12 y Nov. Recop. 11. 35.
5).Los Concejos y los señores no pueden obligar
a los clérigos a pagar impuestos (R. 1. 3. 3 y
Nov. Recop. 1. 9. 1).La justicia temporal no puede ocupar la
jurisdicción civil de Iglesias ni de los monasterios
(R. 1. 2. 4 y 7 y Nov. Recop. 1. 2. 2).Los eclesiásticos están exentos de
pagar alcabalas reales (R. 9. 18. 6 y Nov. Recop. 1. 9.
8).
En la Novísima
Recopilación:Por resolución de Carlos III (1788) se
estableció la exención de derechos a los
individuos del Estado eclesiástico en las ventas y en
los consumos al por mayor de sus cosechas y abono de
refacción en las especies de que por menos se
abastezcan. Sólo tienen este beneficio los
eclesiásticos españoles no los extranjeros
(Nov. Recop. 1. 13. 1- 6) y se revocan los
beneficios dados a los clérigos extranjeros (Nov.
Recop. 1. 14. 1- 3).
4) Limites relativos a la relación del
hombre con la tierra: que son cargas que repercuten no sobre
quien posee la tierra sino sobre el suelo, como
son:
Los diezmos prediales o personales dados a las
Iglesias (R. 1. 5. 1. 2. 3 a 8 y Nov . Recop. 1. 6.
1).Las rentas y los diezmos de las Iglesias que no
pueden ser ocupados por nadie (R. 1. 5. 1 y Nov.
Recop. 1. 6. 1.).Están obligados a pagarlas todos los
súbditos naturales (R. 1. 5. 2 y Nov. Recop.
1. 6. 2), recibiéndose en los lugares acostumbrados
(R. 1. 5. 4 y Nov. Recop. 1. 6. 3), sin que se pueda
hacer pesquisa a los "dezmeros" (R. 1. 5. 5 y Nov.
Recop. 1. 6. 4). No se pueden pedir diezmos sobre otros
diezmos (rediezmo) (R. 1. 5. 5 y Nov. Recop. 1. 6.
8).En caso de pedirse nuevos diezmos no se pueden
ejecutar hasta que se determine en el Consejo si son o no
debidos (R. 1. 5. 7 y Nov. Recop. 1. 6.
8).Se establece el derecho que tiene el monarca a las
tercias reales. Las tercias reales consisten en los dos
novenos de los frutos, rentas y otras cosas de los reinos que
son objeto de diezmo (R. 9. 21. 1 y Nov. Recop. 1.
7. 1-3).
En la Nueva Recopilación se
regula:
No se pueden ocupar ni usurpar las rentas reales (R.
9. 8. 1 y 2).Son objeto de regulación las alcabalas reales
(R. 9. 17. 1- 20; 9. 18. 1- 41), los diezmos de los puertos
de mar (R. 9. 28. 1- 10) y los diezmos de los puertos de
montaña (R. 9. 31. 1- 6).En la Novísima Recopilación
se añade:Se establece el derecho que tiene el monarca a las
tercias reales (Nov. Recop. 1. 7. 1-3). Las tercias
reales consisten en los dos novenos de los frutos, rentas y
otras cosas de los reinos que son objeto de diezmo. Por
cédula de 21 de julio de 1696 de Carlos II, de Felipe
V de 23 de julio de 1723 y de Fernando VI el 19 de junio de
1753 se estableció el modo de contribuir a las tercias
reales para las obras y reparos de las
Iglesias[207]
5) Límites procedentes de la inicial
voluntad del propietario. Se recoge la regulación
sobre los censos. En las Partidas se reguló
el censo enfitéutico (P. 5. 8. 1 y ss.) y la Nueva
Recopilación se recogen algunos aspectos sobre
los mismos para el caso de falta de pago y la necesidad de
registrarse. (R. 5. 15. 1-3). La Novísima
Recopilación nos brinda datos de la
situación jurídica de los censos en el siglo
XVIII: enfitéutico (Nov. Recop.10. 15. 8 y
9), reservativo (Nov. Recop. 10. 15. 17 y ss.) y
consignativo (Nov. Recop. 10. 15 20).6) Limitaciones desde el punto de vista
jurídico, encontramos gran variedad en estos texto
algunas de las cuales ya han sido objeto de
examen:
a) Los bienes de la Iglesia de los
cuales no son disponibles, siendo inembargables e
inalienables (R. 1. 2. 5. 6 y 10 y Nov. Recop. 1. 5.
1 y ss.).b) Tampoco son susceptibles de
apropiación las cosas comunes a todos los
seres vivos ( ríos, canales) (R. 7. 10. 2 y Nov.
Recop. 1. 9. 7; 7. 24. 1 y ss), o a las corporaciones
municipales (dehesas, pastos, montes, arboledas, etc.), (R.
7. 7. 1 y 15 y Nov. Recop. 7. 26. 2).c) Se establece la prohibición de
enajenar por el rey ni por ningún súbdito los
bienes de la Corona (R. 5. 10. 1 y Nov.
Recop. 3. 1. 1) así como la prohibición de
adquisición por prescripción el patrimonio real
(R. 3. 13. 6 ). Igualmente se establece la imposibilidad de
disponer de las regalías sin perjuicio de que
pueden ser concedidas a terceros para su explotación
(R. 1. 6. 2; 6. 11. 12; 6. 13. 3 y ss. y Nov. Recop.
1. 17. 1 y ss; 9. 18. 1 y ss.; 1. 19. 1 y 2; 9. 20. 1 a
5).d) Feudos: Los vasallos del rey a los cuales
les han sido entregadas tierras tienen que servirle (R. 6. 4.
1- 25) y siempre que cada vez que el rey les llamase (R. 6.
4. 1); tienen obligación de hacer alarde de la tierra
concedida por el rey (R. 6. 4. 23).
8. Propiedades especiales. Serán objeto
de análisis los bienes comunes, la propiedad
señorial y las regalías:1) Los bienes públicos o comunes. Dentro
de la evolución de los bienes comunes, se puede
apreciar que de la tendencia que se siguió de aumentar
los bienes comunes, siguió la de acotarlos para el uso
exclusivo de determinadas personas, para dar paso a la
inforestatio[208]en el que los bienes
que antes eran comunes pasan a ser de uso exclusivo del
monarca. Se regulan algunos aspectos de los bienes comunales
que ya estaban recogidos en la Recopilación con otros
nuevos en los que se aprecia esta tendencia al control y
trasformación de los bienes comunes en
regalías:
a) Se regula, en relación con las
exenciones de los clérigos para el pago de tributos,
las imposiciones que son necesarias para sufragar los gastos
de los bienes comunes, que deben ser mantenidos por todos (R.
1. 3. 1 y Nov. Recop. 1. 9. 6).b) Se determinan como bienes de aprovechamiento
común los ríos y los canales. No se pueden
cerrar los ríos ni los canales, en pro del bien
comunal, por donde navegan los navíos y circulan los
pescadores y demás personas que se sirven de ellos (
R. 7.10. 2 y Nov. Recop. 7. 26. 2). Tampoco se
pueden cerrar los caminos, carreteras o calles bajo pena (R.
8. 26. 5 y Nov. Recop. 7. 35. 1), con
obligación de los concejos de tenerlos abiertos y
reparados (Nov. Recop. 7. 35. 2),
construyéndose pilares para que se distingan y
manteniendo la seguridad de los caminos (Nov. Recop.
7. 35. 4. 5). Por Resolución de 28 de febrero de 1772
Carlos III establece las reglas que deben observarse para la
conservación de los caminos (Nov. Recop. 7.
35. 6).c) Respecto de los bienes propios, se
sigue la tendencia hacia su aumento como fuente de
recursos:
Se establece una regulación extensa respecto
de la disposición, venta y restitución de los
bienes propios. Y así se establece que se
deben restituir los montes y heredamientos de los concejos,
prohibiendo su venta (R. 7. 7. 1 y Nov. Recop. 7.
15. 2), sólo se puede labrar dichos bienes
propios en provecho común (R. 7. 7. 2. 3 y 4 y
Nov. Recop. 7. 21. 4); lo edificado y plantado en
terreno común con licencia del concejo no se puede
derribar se ordena que se constituya un censo sobre ello,
siempre que se haya poseído durante veinte años
(R. 7. 7. 4 y Nov. Recop. 7. 21. 6). En la
Novísima Recopilación también
se recoge la nulidad de la mercedes que hicieren los monarcas
de los bienes propios de los pueblos (Nov. Recop. 7.
15. 1); se establecen los requisitos que son necesarios para
arrendar los bienes propios (Nov. Recop. 7. 17. 2);
se crea una Contaduría General para ellos (Nov.
Recop. 7. 15. 12); se establece el modo de subastar los
efectos y fincas pertenecientes a los bienes propios
(Nov. Recop. 7. 15. 24).Se prohíbe la venta de terrenos
baldíos, sus frutos y sus árboles, ordenando
que queden para uso y aprovechamiento común de los
naturales conforme a lo establecido en estas leyes (R. 7. 5.
11 y Nov. Recop. 7. 5. 8 y 10). Así lo
estableció Felipe II en las Cortes de Madrid (pet. 12
y 31) en 1586 ( R. 7. 5. 8 y 10 y Nov. Recop. 7. 22.
1) D. Felipe III en Segovia en 1609 ( R. 7. 5. 2 y Nov.
Recop. 7. 22. 2) y lo confirma D. Felipe IV ( 1638).
Fernando VI por real resolución de 18 de septiembre de
1747 ordena la supresión de la Junta y
Superintendencia de baldíos reintegrándolos a
los pueblos y con conocimiento de este ramo al
Consejo[209]Nov. Recop. 7. 22.
3).
Con la Novísima Recopilación
se añade:
Real decisión de Carlos III por la que se
establece la obligación de poner en conocimiento del
Consejo de Propios y Arbitrios, los bienes propios de los
pueblos, y la creación de una Contaduría
General ( Nov. Recop. 7. 1. 12); mediante
Instrucción de dicho monarca se establece la
obligación de poner en conocimiento el valor,
obligaciones y cargas de que cada pueblo está dotado
para determinar la cantidad en la que ha de ceñirse
para los gastos de administración y justicia y otros
varios[210](Nov. Recop. 7. 1. 13). Por Auto y
Circular de 1761 se establecieron las reglas para que los
pueblos que no tuvieran bienes propios propusieran los
convenientes[211](Nov. Recop. 7. 1.
14).Real Decisión de Carlos IV el 28 de abril de
1780 la reedificación de solares y edificios yermos en
los pueblos ya fuesen mayorazgos, capellanías,
patronatos u obras pías quedando vinculada la
propiedad a quien pertenecía (Nov. Recop. 7.
22. 4).Se establecen reglas para repartirse las tierras de
bienes propios y de terrenos baldíos
declarándolos dehesas de pasto y de labor (Nov. Recop.
7. 25. 17 a 18).
d) Respecto de los montes comunes se regula su
conservación y aumento por numerosas
pragmáticas recogidas en estos textos que van desde la
Pragmática dictada por los Reyes Católicos el
28 de octubre de 1486 sobre la conservación de los
montes y plantíos para el aprovechamiento común
de los pueblos[212](R.7. 7. 15 y Nov.
Recop. 7. 24. 1) así como la orden de Juan II en
1447 en la que se establece la obligación de dejar en
los montes de heredades de señorío y otros se
deje sacar leña para la casa
real[213](R. 7. 7. 16 y Nov. Recop.
7. 24. 4), con la limitación establecida por Carlos I
y Juana I en 1523 [214]R. 7. 7. 19 y 20 y
Nov. Recop. 7. 24. 5) y la obligación de
conservar y plantar montes (R. 7. 7. 15 y Nov.
Recop. 7. 24. 6); añadiéndose las
Ordenanzas dadas por Felipe V en el mismo sentido de
conservación de los montes[215](R. 7.
7. 28 y Nov. Recop. 7. 24. 10 a 13) y Fernando VI
(Nov. Recop. 7. 24. 14 a 16). Por último
Carlos III nombra los Visitadores de Montes (Nov.
Recop. 7. 24. 17) y establece el acotamiento de terrenos
para el uso exclusivo de determinadas personas (Nov.
Recop. 7. 24. 19).e) Se establecen normas para la
conservación de las dehesas destinadas para pasto de
ganado de labor y se estimula una progresiva tala de
árboles debido a la presión ejercida por la
Mesta (R. 7. 7. 12, 13. 24. 23; Autos, 3. 14. 4. 6 y
Nov. Recop. 7. 25. 1. 2. 5 a 16); se revocan las
ordenanzas tendentes a adehesar heredades y hacerlas cotos
redondos por pragmática de los Reyes Católicos
de 5 de julio de 1491 (R. 7. 7. 14 y Nov. Recop. 7.
25. 3); se reducen a pasto común los terrenos
públicos y concejiles talados con obligación de
restitución lo ocupado por particulares (R. 7. 7. 6 y
Nov. Recop. 7. 25. 4); se reducen a pasto las
dehesas taladas y destinadas antes para ganado (R. 7. 7. 22 y
Nov. Recop. 7. 25. 5).
2) Propiedad señorial. La propiedad de
la tierra y las reservas señoriales en torno al
señor es una figura generalizada durante la
Recepción del Derecho común, y en las
recopilaciones se recogen distintos aspectos de esta clase de
propiedad que podemos esquematizar de la forma
siguiente:a) Las obligaciones que recaían en las
ciudades para levantar y mantener y reparar las murallas, se
suprimen cuando se trate de señoríos (R. 5. 10
18 y Nov. Recop. 3. 5. 3).b) Los señores que tuvieren encominenda
sobre abadengos y obispados deben ser mantenidos, pero en los
sucesivo no pueden tomar encomienda en abadengos ni en
monasterios y si las tuvieran deberán dejarlas libres
(R. 1. 6. 7 y Nov. Recop. 1. 1. 6). El rey es el único
que puede tomar encomienda sobre abadengos y monasterios ( R.
1. 6. 6 y Nov. Recop. 12. 1. 1).c) Se regula la posibilidad de cambiar de
residencia de tierras de señorío a realengo y
viceversa, regulándose los siguientes
aspectos:
Los que vivan en tierras de señorío,
behetrías, abadengos, pueden irse a morar a otro lugar
sin que los caballeros ni "ricos hombres" les perturben,
pudiendo vender o arrendar sus pertenencias (R. 7. 9. 1 y
Nov. Recop. 7. 26. 1).Por pragmática de los Reyes Católicos
(1486) se estableció la prohibición de hacer
exenciones para a traer a los labriegos para que viniesen a
asentarse a un lugar o señorío (R. 7. 9. 2 y
Nov. Recop. 7. 26. 3).Se revoca la obligación de guardar vecindad
en los pueblos de señorío sin poder trasladarse
a los de realengo (R. 7. 9. 3 y Nov. Recop. 7. 26.
2).Los que tienen bienes en un determinado lugar deben
abonar los impuestos en dicho lugar, aunque residan en otro
(R. 7. 9. 3 y Nov. Recop. 7. 26. 6).
2) Las regalías, son los derechos
preferentes de los monarcas sobre determinados bienes. El
concepto de regalía se ve muy ampliado con al
recepción de Derecho común, incluyéndose
prestaciones personales como lo es el derecho de aposento
real, nombramientos eclesiásticos (patronato
real), incluso, en terreno que antes era comunal
perteneciente a lugares de señorío, los
acotaron para la caza, o en los bosques para su uso privado
(inforestatio). Se recogen las siguientes
regalías en los textos que nos ocupan:a) Derecho de patronato real, siendo
patronos de la Iglesias y Catedrales e interviniendo en la
elección de los prelados (R. R. 1. 6. 1 y Nov.
Recop. 1. 17. 1). Las Iglesias propias y monasterios que
obtuvieron mercedes de los monarcas anteriores (Juan II,
Enrique IV e Isabel I) para que pudieran enajenar estos
bienes como patrimoniales, como si fuesen bienes
hereditarios, quedan revocadas (R. 1. 6. 2 y Nov.
Recop. 1. 17. 5); le corresponde al rey presidir en los
arzobispados, obispados, prelacías y abadías
(R. 1. 6. 4 y Nov. Recop. 1. 17. 4); le corresponde elegir al
prior del monasterio de San Lorenzo de El Escorial (Nov.
Recop. 1. 17. 10).
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