Fuentes jurídicas del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles (página 4)
b) Se regula la imposibilidad de disponer de
los bienes comunes estableciendo en ellos limitaciones que
fueran perjudiciales para el uso común (3. 28.
8).
c) Se incrementan las cosas comunes cuando
fortuitamente cambia el curso de un río tomando la
parte proporcional a la colindancia del río con su
heredad, perdiendo la propiedad sus anteriores dueños
(3. 28. 31).
2) Propiedad señorial, se vino
constituyendo bien mediante usurpación bien por
concesión regia, lo cierto es que a las alturas del
reinado de Alfonso X las reservas que constituían los
medios industriales de los señoríos (molinos,
hornos, etc.) fueron cada vez mas monopolizadas por los
señores, reflejándose estos derecho en el texto
alfonsí.
3) Las regalías, son los derechos
preferentes de los monarcas sobre determinados bienes. En
éste texto se recoge algunos supuestos de
regalías cuya tendencia será a ir evolucionando
respecto del criterio inicial. Define lo que son las
regalías (3. 28.11) estableciendo que son las rentas
de los puertos, de los portazgos, de las salinas, de
los puertos pesqueros, y los impuesto que pagan los
particulares. Para J. E Casariego, sin embargo, esta
concepción de regalía no es sino un buen deseo
del legislador que no se llevó a la
práctica[118]Se establecen para
construir un nuevo molino pues se hace necesaria la
autorización real (3. 32. 18); también en el
pago de portazgo por los mercaderes para vender sus
productos en tierras de realengo (5. 7. 5. 7);
concesión real para obtener portadgos por
algún particular o concejo (5. 7. 9).
10. Algunos contratos en particular traslativos
del dominio:
1) La Compraventa (5. 5. 1- 67) como contrato
traslativo de dominio y que, sin duda, sufrió el
influjo de los canonistas, está detalladamente
regulada en éste texto, que sistematizaremos a
continuación: se define compraventa (5. 5. 1), la
capacidad para comprar y vender (5. 5. 2); es nula la
compraventa hecha por miedo, engaño o por fuerza (5.
5. 3. 21. 56- 59); se prohíbe a los tutores comprar ni
enajenar los bienes de los tutelados menores de catorce
años, a los adelantados y jueces los bienes que
estuvieran en litigio (5. 5. 4 y 5); la venta se puede hacer
por escrito o verbalmente, con intervención o no de
testigos (5. 5. 6); se regulan las arras perdiéndolas
el comprador en caso de desestimiento y devolviéndolas
dobladas el vendedor (5. 5. 7); es válida la
compraventa entre ausentes (5. 5. 8); necesidad de determinar
el precio en la compraventa (5. 5. 8); se regula la
compraventa del fruto esperado (5. 5. 9); Se prohíbe
la venta de cosas sagradas o santas (5. 5. 14); se regula la
compraventa de cosa ajena es válida, y si el comprador
sabe que la cosa es ajena no ésta obligado a devolver
el precio el vendedor, pero si desconoce que es ajena, el
vendedor será responsable además de devolver el
precio de todos los perjuicios que se hubiesen ocasionado al
comprador (5. 5. 20); desde que se perfecciona el contrato
los riesgos de la cosa son del comprador (5. 5. 23) pero si
se trata de cosas de las es costumbre pesar, contar o medir
los riesgos son del vendedor (5. 5. 24. 25); las cosas que se
venden bajo condición si se perdieren o empeoraren
antes de cumplirse la condición el riesgo es del
comprador, pero si la cosa se destruyere totalmente el riesgo
es de l vendedor. Si la condición se cumple
después de fallecido en comprador, valdrá la
venta y aprovechará a sus herederos (5. 5. 26); la
venta de una heredad comprende la de todos sus accesorios
como pozos, canales y cosas semejantes (5. 5. 27. 28- 31):
Obligación de saneamiento en caso de evicción
con la obligación de denuncia por parte del comprador
(5. 5. 32 y 33); saneamiento por vicios ocultos (5. 5.
34-37); regula la venta bajo condición (5. 5. 40. 43);
prohibición establecida en testamento de vender,
castillo, torre, casa, viña u otra heredad, que se ha
examinado al estudiar l el origen de los mayorazgos (5. 5.
44); venta de la misma cosa a varias personas y la doble
venta (5. 5. 50 y 51); venta de un bien por el juez en
ejecución forzosa ( 5. 5. 52); el rey puede vender
cosa ajena pero a aquel al que se la quita debe dar su justa
estimación, siempre que la reclame en el plazo de
cuatro años. También el rey puede vender o
donar una cosa común siempre con el consentimiento de
todos (5. 5. 53); el retracto de comuneros (5. 5. 55); y la
forma que ha de adoptar los contratos de compraventa (3. 18.
56, 59, 60, 62, 63).
2) Los arrendamientos (5. 8. 2 a 7 y 19- 24).
Al lado de la enfiteusis, a raíz de la
Recepción de Derecho común se vuelve a
desarrollar el arrendamiento como forma de explotación
de tierra ajena recibiendo las características
esenciales del Derecho romano, introduciéndose por vez
primera los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, e
incluyéndose por influencia de los canonistas los
conceptos de equidad y protección al arrendatario. En
concreto se recoge: la facultad de arrendar tierras que tiene
todo hombre a excepción de los caballeros y los
oficiales de la Corte. En el caso de que falleciese el
arrendatario de la tierra antes de haberse concluido el
plazo, heredan este derecho sus descendientes por el tiempo
que faltase por cumplir (5. 8. 2); se puede arrendar el
usufructo de una heredad, si bien si falleciere el
arrendatario antes del transcurso del tiempo pactado
éste derecho no pasa a los herederos del arrendatario
sino que torna al propietario de la heredad (5. 8. 3); el
precio se debe pagar según la costumbre del lugar o
según lo pactado y en su defecto al final del
año natural (5. 8. 4); se resuelve el contrato por
falta de pago del precio pactado (5. 8. 5); en caso de
daños causados por culpa o negligencia por el
arrendatario deberá responder de los mismos (5. 8. 7);
se regula el caso de venta de la heredad a otro cuando
todavía está arrendada la heredad
resolviéndose el arrendamiento aún cuando no
hubiera transcurrido el tiempo pactado salvo que el
arrendamiento se hubiera constituido haciendo mención
de que aunque se venda la heredad se mantenga el
arrendamiento o en el caso de que se tratase de un
arrendamiento vitalicio (5. 8. 19); si trascurrido el plazo
pactado el arrendatario continuare en a posesión de la
heredad tres días más, el arrendamiento se
prorroga por un año (5. 8. 20); en caso de que se
destruyeren los frutos por caso fortuito o fuerza mayor queda
exonerado de pagar la renta o debe pagar la parte
proporcional si se perdió parte de la cosecha, pero si
la cosecha se perdió por su culpa o negligencia queda
obligado a pagar toda la renta al señor, igualmente en
los caso excepcionados (si se inició pleito sobre el
arrendamiento, si se hizo el arrendamiento por dos
años y en el segundo tuviera cosecha aunque en el
primero se hubiere malogrado, etc.), (5. 8. 22 y 23); en el
caso de que el arrendatario hiciese mejoras en el
arrendamiento el señor se las tiene que retribuir o
descontar del precio del arrendamiento (5. 22. 24); por
ultimo, se regula la formulación del contrato de
arrendamiento (3. 18. 64) y de la aparcería ( 3. 18.
79).
3) La Permuta, (5. 6. 1- 5). Se regula la
permuta como contrato innominado (5. 6. 5) a diferencia del
derecho romano en el que era un contrato que si tenía
nomen. Se define lo que es la permuta ( 5. 6. 1);
sujetos que pueden intervenir en la permuta (5. 6. 2); se
admite la rescisión en la permuta alegando lessio
enormis por considerarla figura similar a la compraventa
(5. 6. 3 y 4).
Cuadro- resumen de los aspectos relacionados
con el derecho de propiedad en Las Partidas:
Concepto | Partida | Titulo | Ley | |||||
Privilegios de la Iglesia | 1 | 11 | 1 | |||||
Definición de privilegio y privilegios de | 1 | 11 | 2 | |||||
Iglesia propia | 1 | 12 | 5 | |||||
Cosas religiosas: los cementerios y las | 1 | 13 | 1 y 2 | |||||
La propiedad comunal y propiedad de la Iglesia son | 1 | 14 | 1 | |||||
Amortización patrimonio eclesiástico | 1 | 14 | 2 | |||||
Prelación en la enajenación de los | 1 | 14 | 3 | |||||
Prohibición a los obispos de enajenar los | 1 | 14 | 5 | |||||
Forma de enajenar en los supuestos | 6 | 14 | 1 | |||||
Derechos de los monasterios | 7 | 14 | 1 | |||||
Consecuencias de las enajenaciones hechas sin los | 1 | 14 | 10 | |||||
Consentimiento de los Cabildos para la | 1 | 14 | 12 | |||||
Castigos de los clérigos y prelados que | 1 | 14 | 13 | |||||
Derecho de Patronato de las iglesias | 1 | 15 | 1-17 | |||||
Beneficios eclesiásticos | 1 | 16 | 1-19 | |||||
Diezmos a las Iglesias | 1 | 21 | 1-33 | |||||
Sucesión al reino por orden de | 2 | 1 | 9 | |||||
Patrimonio real | 2 | 11 | 1 | |||||
Obligación del rey de conservar su | 2 | 11 | 2 | |||||
Sucesión en el reino por orden de | 2 | 15 | 2 | |||||
Forma de guardar el patrimonio real | 3 | |||||||
Definición de bienes muebles e inmuebles. | 2 | 17 | 1 | |||||
Forma de guardar el patrimonio real y castigo en | 2 | 17 | 2 | |||||
Obligación de conservar los castillos y | 2 | 18 | 1 | |||||
Ocupación de la tierra o | 2 | 21 | 6 | |||||
Cosas que ganadas en la guerra deben ser | 2 | 28 | 5 | |||||
Protección de bienes muebles | 3 | 2 | 15-20 | |||||
Protección de bienes inmuebles | 3 | 2 | 25-42 | |||||
Prohibición de enajenar las cosas | 3 | 7 | 13 | |||||
Formulación del contrato de | 3 | 18 | 64 | |||||
Formulación del contrato de | 3 | 18 | 79 | |||||
Formulación de la compraventa | 3 | 18 | 56, 59, 60, 62, 63 | |||||
Formulación del contrato de | 3 | 18 | 66 | |||||
Carta de otorgamiento de los feudos | 3 | 18 | 68 | |||||
Carta de otorgamiento de la | 3 | 18 | 67 y 105 | |||||
Definición y contenido de la | 3 | 28 | 1 | |||||
Bienes privativos, bienes comunes y bienes que no | 3 | 28 | 2 | |||||
Bienes comunes a todos los seres vivos | 3 | 28 | 3 | |||||
Ámbito y uso de la costa | 3 | 28 | 4 | |||||
Uso de los bienes de comunes | 3 | 28 | 5 y 7 | |||||
Límites al uso del suelo | 3 | 28 | 8 | |||||
Bienes de los municipios y sus usos | 3 | 28 | 9 | |||||
Bienes comunales de las ciudades y de las | 3 | 28 | 10 | |||||
Las regalías | 3 | 28 | 11 | |||||
Amortización del patrimonio | 3 | 28 | 12 | |||||
3 | 28 | 17 | ||||||
adquisición de los frutos que caen en | 3 | 28 | 18 | |||||
Las cosas adquiridas en botín | 3 | 28 | 20 | |||||
Adquisición por ocupación de los | 3 | 28 | 21 | |||||
Adquisición de la propiedad de los | 3 | 28 | 22 | |||||
Propiedad de animales domésticos que van de | 3 | 28 | 23 | |||||
Mantenimiento de la propiedad de los animales | 3 | 28 | 24 | |||||
Adquisición de los frutos | 3 | 28 | 25 | |||||
Derecho de accesión respecto de los bienes | 3 | 28 | 26-23 | |||||
Derecho de accesión respecto de los bienes | 3 | 28 | 33-38 | |||||
Adquisición por ocupación de los | 3 | 28 | 45 | |||||
Adquisición de la propiedad de las cosas | 3 | 28 | 46 | |||||
Adquisición de la propiedad de los regalos | 3 | 28 | 47 | |||||
Adquisición de las cosas que el mar arroja | 3 | 28 | 48 | |||||
Adquisición de la propiedad de las cosas | 3 | 29 | 49 y 50 | |||||
Adquisición de la propiedad de las cosas | 3 | 29 | 1 y 2 | |||||
Prohibición de la adquisición por | 3 | 29 | 3 | |||||
Bienes susceptibles de ser adquiridos por | 3 | 29 | 4 | |||||
Prohibición de la adquisición por | 3 | 29 | 6, 7. 8 y 11 | |||||
Tiempo para la prescripción de los bienes | 3 | 29 | 9 | |||||
Adquisición por prescripción por | 3 | 29 | 12-17 | |||||
Adquisición por prescripción de los | 3 | 29 | 18-30 | |||||
Pérdida por la Iglesia de las cosas | 3 | 29 | 26 | |||||
Cosas corporales e incorporales | 3 | 30 | 1 | |||||
Propiedad como derecho de los individuos sobre las | 3 | 31 | 24 | |||||
Formas de adquisición de los feudos: | 4 | 26 | 3 | |||||
Prohibición de la sucesión | 4 | 26 | 6 y 7 | |||||
Pérdida de los feudos | 4 | 26 | 8-10 | |||||
La propiedad del mayorazgo | 5 | 5 | 44 | |||||
Cosas fungibles y no fungibles | 5 | 1 | 1 | |||||
La compraventa | 5 | 5 | 1-67 | |||||
La permuta | 5 | 5 | 1-5 | |||||
Donación | 5 | 4 | 1-11 | |||||
Tipos de contratos agrarios | 5 | 8 | 2, 3 y 19 | |||||
Adquisición de la propiedad por | 6 | 15 | 1, 2, 4 | |||||
Concepto de enajenar, propiedad y de | 7 | 33 | 10 | |||||
Sucesión por orden de | 7 | 33 | 12 |
3. 2. 4 Especial referencia a los Ordenamientos de
Cortes: El Ordenamiento de Alcalá de 1348 y las Leyes de
Toro
Las leyes de Cortes reciben la
denominación genérica de Ordenamientos,
pudiendo distinguirse entre los Cuadernos de Leyes y los
Cuadernos de Peticiones:
Los Cuadernos de Leyes son producto de la
iniciativa real o de las Cortes. Aunque son
elaborados por consejos reales y con el visto bueno de las
Cortes, sancionados por el Rey. La actividad
legislativa de las Cortes se encuentra muy matizada
por la acción regia.Los Cuadernos de peticiones están
dirigidas al rey, y a las que no siempre daba
respuesta[120]
La labor legislativa de las Cortes es abundante e
importante, por lo que resulta imposible en este texto resumirla
en pocas líneas. Desarrollaremos en primer lugar el
Ordenamiento de Alcalá de 1348 y en segundo
lugar, las Leyes de Toro de 1505, por su papel
preponderante en la regulación de la propiedad y en
concreto del mayorazgo.
3. 2. 4. 1 El Ordenamiento de
Alcalá
El Ordenamiento de Alcalá (en adelante
O. A) es un texto creado a iniciativa del rey Alfonso XI a
raíz de las Cortes de Alcalá de 1348. Es un
cuaderno de leyes que debe distinguirse del cuaderno de
peticiones presentado en las mismas Cortes y aceptado por el rey
también en 1348.
Este texto representa una especie de recopilación
y puesta al día del Derecho Castellano- Leonés,
además de un intento de unificación del mismo,
mostrando ya abiertamente una impregnación del Ius
Commune, aunque manteniendo en parte los derechos
tradicionales. Para S. Moxó lo que pretendió
Alfonso XI con el Ordenamiento de Alcalá era
determinar el cuadro jurídico del país, establecer
el principio de territorialidad de las leyes y, por
último, dar reconocimiento legal a las
Partidas[121]
Dentro de su contenido se puede comprobar la presencia
de instituciones propias de los primeros tiempos de la
Reconquista junto con el influjo de las nuevas ideas
canónico-romanas que ya venían manifestando desde
antiguo. De ahí el intento de sistematización que
se lleva a cabo de los distintos textos legales castellanos,
estableciéndose un orden de prelación entre ellos,
que otorga por primera vez vigencia oficial a las
Partidas (28. 1).
Como señala J. A. Escudero en esta ley de hace
referencia a la necesidad de que existan "leyes ciertas" en las
contiendas y pleitos. Y así sanciona en primer lugar el
Ordenamiento de Alcalá; en segundo lugar los
fueros municipales cuando no fueran contra Dios, la
razón y las leyes, y siempre que no fueran mejorados por
el rey; y en tercer lugar, las Partidas. El que las
Partidas sea supletoria de los fueros municipales no
significa que se le estuviere condenando al letargo sino todo lo
contrario como sucedió, pues es evidente que el
Ordenamiento de Alcalá y los fueros
municipales no tienen la envergadura ni el empaque
jurídico que tuvieron las Partidas, por lo que
éstas, sin duda, se aplicaron[122]Opina A.
Iglesia Ferreirós, que al incluirse en las recopilaciones
castellanas para los historiadores del siglo XVIII y ante su
desconocimiento, pensaron que no se utilizó, pero el orden
de prelación de fuentes se mantuvo en vigor y se
confirmó en las Leyes de Toro de 1505, se
incorporó a la Nueva Recopilación de 1567
y a la Novísima Recopilación de
1805[123]
En su aspecto formal el Ordenamiento de
Alcalá comprende treinta y dos títulos, en los
cuales se recoge un conjunto de preceptos dados en las Cortes
anteriores (Cortes de Zamora de 1274), así como textos
privados (Pseudo– Ordenamiento I de
Nájera).
La versión revisada por Pedro I de este
Ordenamiento, que a veces se le llama Fuero
nuevo, y que fue publicada por vez primera por los doctores
I. Asso y M. de Manuel, es la que se va a
seguir[124]
En cuanto a las referencias concretas al derecho de
propiedad que se reflejan en dicho Ordenamiento podemos
distinguir los siguientes aspectos:
1. Se regula el patrimonio eclesiástico
(32. 53), donde se pueden distinguir entre la
clasificación que hace de los mismos (cosas sagradas,
religiosas y temporales) y la calificación del
patrimonio como bien amortizado o "en manos
muertas":1) Hace una enumeración de los bienes
canónicos entre los que distinguimos entre sagradas,
temporales y religiosas:
Cosas sagradas, son los tesoros, reliquias, cruces,
vestimentas, cálices de plata, incensarios,
imágenes de palta y piedras preciosas etc., que son
inalienables (32. 53).Cosas religiosas Tampoco se pueden vender los
templos o los cementerios o las sepulturas (32.
53).Cosas temporales, o incrementos patrimoniales
obtenidos por el clero, que tampoco se puede vender o
empeñar.
2) Por tanto, el patrimonio de la Iglesia
seguía amortizado, castigándose al que
contraviniere esta ley ( 32. 53, in
fine).2. Entre los modos de adquirir la propiedad, se
regula la prescripción, la donación y la
traditio:1) la prescripción que distingue entre
prescripción adquisitiva o usucapión y
prescripción extintiva y se recoge la
prescripción inmemorial:a) La prescripción adquisitiva o
usucapión: los plazos de prescripción recogidos
en Derecho romano, de diez y veinte o treinta años
dependiendo de que se trate bienes muebles, inmuebles,
presentes o ausentes, no se recogen el Ordenamiento de
Alcalá (si bien serán supletorios por las
Partidas), arbitrándose un plazo mas corto
como el de la tenencia por año y día, a lo que
se debe añadir título y buena fe, siendo el
día de carácter confirmatorio ( 9.
1).b) La prescripción extintiva de las
acciones para ejercitar acciones personales en juicios es de
10 años desde que pudieron reclamar; la acción
para reclamar las deudas es de tres años ( 9.
2).c) Ante la contradicción que
existía entre los fueros,
fazañas, las Partidas y la antigua
costumbre de España, se estableció en
el Ordenamiento de Alcalá la
prescripción inmemorial (27. 2). Se adquiría la
propiedad de la tierra por posesión del
señorío solariego o jurisdiccional desde
antiguo y siempre que lo probasen por cartas, testimonios,
escrituras, poseyéndolo a título de
dueño. B. Clavero opina que el Ordenamiento de
Alcalá se ocupó de este tema en cuanto que las
relaciones señoriales se sintieron amenazadas por la
tendencia existente en las Partidas de asimilar la
propiedad territorial feudal a las concesiones feudales,
sometidas a un derecho señorial eminente que, en este
caso, sería del rey[125]2) En cuanto a la traditio ( 26, l.
única), ya no es un acto que necesite forma solemne,
pues se asume el principio de libertad de forma por parte del
O. A, siendo intrascendente las formas en relación con
la validez y eficacia de los contratos. Se sienta por tanto
el principio que doctrinalmente se ha denominado
espiritualista. Según C. Lasarte importa el aspecto
consensual o espiritual y no los elementos de carácter
formal[126]y este hecho queda patente en la
ley única tít. dieciséis en cuanto
establece: "mas que sea valedera la obligación
ò el contrato que fueren fechos en qualquier manera
que paresca que alguno se quiso obligar à otro,
è façer contracto con el".3) Donaciones reales (27. 3). Se establece la
facultad de los monarcas de hacer donaciones a los
señores o a la iglesia, donación que debe valer
perpetuamente. Sin embargo las donaciones que un rey hace a
otro rey o persona extranjera ( que no sea natural del reino)
no debe valer. En este mismo sentido B. Clavero señala
que cuando se hagan tales donaciones, se entiende que se
hacen para siempre, y que la restricción vitalicia de
las concesiones formulada en las Partidas
sólo tiene efecto cuando el concesionario no fuera
castellano ("no fuere natural e morador en su
señorio")[127].3. Regula algunos tipos de propiedades
especiales, como los dominios señoriales, es decir el
entramado señorial a mediados del siglo XIV
(solariegos, behetrías y abadengos), una breve
referencia a la propiedad comunal y por último las
regalías:1) Propiedad señorial :
a) Los señoríos. La
encartación y la vinculación de los
solariegos:
La encartación (32. 12): Como
apuntan en las notas al mismo los doctores I. Jordán
de Asso y M. de Manuel, por esta ley, y el final de la
siguiente (32. 13) se prueba claramente que los pobladores de
las behetrías solían poner por escrito el
tributo, reconocimiento, y condiciones del
señorío[128]Lo cierto es, que
esta voz encartación se aplica indistintamente a las
behetrías, y solares, cuyas condiciones se
podían reducir al contrato de escritura. Así
parece por lo que apunta el Becerro de las
Behetría sobre el Lugar de Vivero en la Merindad
de Asturias de Santillana[129]Vinculación de los solariegos a la
tierra (32. 13). Los señoríos solariegos
se forman de diversas formas: como licencias para la
repoblación, donaciones regias y otras adquisiciones
como compras, sucesión, dotes, etc., así como
mediante las cesiones de sus tierras por cultivadores libres
bien mediante encomendación (32. 16), bien
por otras fórmulas como la precaria data.
Así los señoríos se fueron trasformando
en grandes extensiones de tierra que cedían a los
colonos a cambio de un pago de un censo denominado en
Castilla prestimonium[130]La
situación de los solariegos desde el siglo XI fue
empeorando y en ésta ley se prohíbe a los
solariegos abandonar el solar al que estaba adscritos, en
merma de su libertad y aumentando con creces la
vinculación hacia el señor. Esta ley entra en
contradicción con El Fuero Viejo de Castilla
(1. 7. 1) en la que los solariegos eran hombres relativamente
libres y por ello podían abandonar el solar en el caso
de que no les conviniere permanecer habitándolo, pero
como castigo del abandono en que dejaba al señor y
como indemnización de los perjuicios que le originaba
con sus marcha podía coger sus bienes muebles. Se
plantea, pues, un interrogante: ¿en cual de los
códigos se encuentra el fuero o costumbre de
Castilla?, ¿será lo establecido por el
Fuero Viejo o lo dispuesto por el Ordenamiento
de Alcalá?. Ante esta pregunta T. Muñoz y
Romero no duda en contestar que seria el Fuero de
Castilla lo que está mas en consonancia con los
fueros municipales, con los códigos generales, con las
actas de las Cortes y con otros muchos documentos de
Castilla, y que nunca lo podría ser lo que está
en completo desacuerdo con estos monumentos
históricos. Para probar este argumento hace
mención a las Cortes de Valladolid de 1351 en la que
se recoge la petición hecha por los señores al
rey Pedro I y en la que pidieron no que se impidiese a los
solariegos abandonar sus tierras sino que se obligase a los
que las habían comprado a que las vendiesen a
labradores en el plazo de tres años con el fin de no
perder sus tributos[131]
Para I. Jordán de Asso y M. de Manuel, existen
pruebas de que los señores tenían facultades para
ocupar los bienes enajenados de sus solares, aun en tiempos
posteriores al Ordenamiento de Alcalá, y
así ponen de ejemplo el caso de D. Fernando Pérez
Ayala, Señor de Ayala, y de las aldeas del Valle de
Orduña, llamado por otro nombre Valle de
Arrestaría[132]
Por último, C. Sánchez-Albornoz, llama la
atención sobre la situación de los solariegos, que
entiende que fue empeorando, comprándola con las
behetrías[133]
b) Señoríos de Abadengo (32. 14).
Dentro de los señoríos eclesiásticos se
encuentran: a) los de los monasterios (abadengos); b) cuando
se trata de obispos (mesas episcopales); c) y Órdenes
Militares. Estos señoríos se acrecentaron por
medio de las donaciones. Los solares de abadengo que deben
infurción no pueden pasar a ser de otro
señor salvo por matrimonio y dejando siempre el solar
poblado.c) Las Behetrías (32. 15. 17. 18 y 19).
La primera definición de las Behetrías la dio
el canciller D. Pedro López de Ayala en el
capítulo IV de su crónica de Pedro I, ello no
obstante esta definición para algunos autores como C.
Sánchez-Albornoz es anacrónica pues en el S.
XIV ni la tradición podía haber conservado
noticias exactas de los orígenes de ésta
institución[134]En este mismo sentido
I. Álvarez Borge que opina que la definición de
D. Pedro López de Ayala debe ser leída con
cautela dado que en la segunda mitad del siglo XIV las
behetrías seguramente habían perdido su
significado real[135]
En el largo proceso de las behetrías nos
encontramos en el periodo tardío ( S. XIII- XIV), en el
que son colectivas muy pocas behetrías personales, y al
igual que en el Fuero Viejo de Castilla quedando aparece
la división entre los diviseros y
naturales, remitiéndome a lo allí
señalado[136]
De los preceptos contenidos en el Ordenamiento de
Alcalá y que aplicamos a ésta situación
jurídica obtenemos las siguientes conclusiones:
La existencia de muchas behetrías familiares
o colectivas (32. 28, 29 y
36)[137].Se prohibió que ninguna behetría
tomara señor fuera del círculo de deviseros
naturales. Las gabelas que pagaban la
behetría no podían rebajarse (32. 31, 32,
35)[138].Sólo el señor percibía las
gabelas y es el devisero elegido por el señor al que
se le atribuye el derecho de conducho, en ningún caso
a todos, pues si se prohíbe a los hijos tomar conducho
en la behetrías de los padres resultaba poco probable
que se negase ala hijo lo que se daba al pariente lejano (32.
17 y 18)[139].Se prohibía a los hidalgos tomar conducho en
las tierras del señor, no en las demás
behetrías como en el F V C [140]y
además se prohibía a los nobles recibir
behetrías, es decir, "patrocinados" allí donde
no fuesen deviseros naturales, prohibición, "que les
causaba un perjuicio evidente ante la ya disminuida facultad
de cambiar de señor"- según apunta
Sánchez-Albornoz[141](32.
20).Se prohibía reducir el señorío
solariego en behetría y viceversa (32. 26)
[142]Parece que se equipara a los solariegos con los
hombres de behetría negándoles la posibilidad
de enajenar sus bienes (32. 31).Las heredades que hayan de venderse por deudas ya
sean behetrías, abadengos o solariegos sólo
pueden ser adquiridas por otros señores de las mismas
behetrías, abadengos o solariegos y con iguales cargas
o infurciones que tenían (32. 32).
d) Las encomiendas[143]I.
Jordán de Asso y M de Manuel, en sus notas, apuntan
que había tres maneras de encomienda: La primera era
la llamada en feudo, porque los Comenderos
reconocían al rey con cierta parte de renta cada
año; La segunda consistía en tierras, de cuyas
rentas gozaban los que las recibían solamente el
tercio libre, y de los otros de dos tercios estaban obligados
á servir al Rey con un hombre de à pie, y otro
de à caballo, como consta en el tít. 31 de
éste Ordenamiento; La tercera especie de
encomienda, más preeminente que las otras dos, era de
honor, y el que la recibía entraba en el
Consejo del Rey, (mas le llamaban Don) confirmaba
los Privilegios, y mercedes que el Rey hacia, y gozaba sin
obligación, ni cargo alguno toda la renta delos
Vasallos que el Rey le daba con título de
honor[144]que es la que se recoge en el
tít. 32. 16.
Para C. Sánchez-Albornoz es también
encomienda a la entrega temporal a un magnate de los vasallos de
una Iglesia o claustro hecha por un monasterio o cabildo para
obtener defensa y protección frente a los posibles
desmanes de otros poderosos[145]y ésta
encomienda solo puede tenerla el rey, prohibiendo obtenerla a
ningún hidalgo o rico hombre (32. 52).
e) Reservas señoriales ( 26,
única; 32. 14; 32. 25; 32. 32): que constituían
los medios industriales de los señoríos por
cuyo uso se pagaba un canon y se impidió la
creación de nuevos a quien no tuviere carta o
privilegio o lo hubiera adquirido por prescripción,
siendo castigados los que contraviniesen esta norma. Se
regulan los siguientes:
Pontazgo o canon que deban pagar por el uso
de puentes.Ronda: según I. Jordan de Asso y M. de
Manuel, entienden por ronda "un género de
tributo que se destinaba para la paga de algunas
compañías llamadas rondas, que salían a
correr los caminos, y á celar la seguridad de los
términos de los
pueblos"[146].Castillería: entienden los mismos
autores citados, que castellerias: "era un tributo
que se pagaba párale reparo de los Castillos, y
fortalezas de la Frontera"[147].El peaje o canon que se pagaba por pasar de
un señorío a otro.Infurción (32. 14; 32. 32), en el
siglo XIV significa carga que se usaba para designar todo
canon de carácter territorial satisfecho en
reconocimiento del
señorío[148]Martiniega (32. 25), cuya cobranza en
ésta época se consideraba excepcional y
consecuencia de una merced del soberano que podía
concederla expresa o
tácitamente[149]Mañería (32. 25).
Yantar (32. 44. 45).
2) Propiedad comunal: se regulan como tales los
caminos, tanto el de Santiago como los que unen las ciudades,
los cuales deben ser guardados para que no se produzcan robos
ni menoscabos ( 32. 49). Esta ley fue obra de D. Alfonso
VI[150]3) Las Regalías o derechos exclusivos y
preferentes de los monarcas sobre determinados bienes y
derechos (32. 47. 48). I. Jordán de Asso y M. de
Manuel, señalan que el rey D. Alfonso X el Sabio
(Partidas, 3. 28. 10) estableció, y
aseguró esta regalía, incorporando en el Real
Patrimonio las Salinas que antes tenían en sus Estados
los " ricos hombres".
Cuadro- resumen de los preceptos relacionados
con el derecho de propiedad en el Ordenamiento de
Alcalá:
concepto | título | ley | ||||
Adquisición de la propiedad por | 9 | 1 | ||||
tributos que gravan la propiedad | 26 | Única | ||||
Modos para probar la propiedad de la | 27 | 1 | ||||
Donaciones reales de carácter | 27 | 2 | ||||
Las Encartaciones | 32 | 12 | ||||
Vinculación de la tierra en los | 32 | 13 | ||||
Señoríos de Abadengo | 32 | 14 | ||||
Las Behetrías | 32 | 15, 17, 18 , 19 | ||||
Las encomiendas | 32 | 16 | ||||
Derechos y obligaciones de los hidalgos y | 32 | 20, 21, 22, 23, 24, 25, 44, 45 | ||||
Prohibición de reducir el señorio | 32 | 26 | ||||
Limitación en las adquisiciones de | 32 | 27, 29, 30,31, 32, 33, 34, 40 | ||||
Regalias | 32 | 47, 48 | ||||
Bienes comunes | 32 | 49 | ||||
Prohibición de tener encomienda en | 32 | 52 | ||||
Amortización del patrimonio | 32 | 53 | ||||
privilegios de los señores | 32 | 57 |
3. 2. 4. 2 Las Leyes de Toro
Con las Leyes de Toro[151]de
1505 (en adelante L. T), en la época de los Reyes
Católicos, se pretendió renovar la ley del
Ordenamiento de Alcalá de 1348 y según A.
M Bernal supone la quiebra del antiguo régimen, y, a su
vez, la ampliación de la vinculación de la tierra,
ampliación que fue decisiva en la pervivencia del
régimen señorial durante los siglos XVI, XVII, y
XVIII, pues al ser la propiedad de la tierra un bien inalienable,
transmisible por orden de primogenitura, "el sistema nobiliario
señorial se convertía en una pesada carga cuyas
repercusiones potencialmente reprimidas antes, saltaron con la
quiebra de la monarquía
absoluta[152]
Su redacción se debe a una petición hecha
a los Reyes Católicos por las Cortes celebradas en Toledo
en 1502, con la finalidad de esclarecer las contradicciones que
se advertían entre el Fuero y las
Partidas y hacer una regulación de los mayorazgos
que no existía hasta el momento. Tal petición fue
acogida por los Reyes Católicos quienes nombraron una
Comisión, en la que destacó el eminente jurista
López de Palacios Rubios, cuyos trabajos acabaron pronto,
si bien no serian promulgados hasta las Cortes de
1505.
Se trata de un texto legal, respondiendo a una
petición de Cortes y por este motivo se incluye entre los
Ordenamientos de Cortes dado que, aunque promulgado por
el rey, nacen a consecuencia de la iniciativa de las Cortes en
cuanto a su preparación. Se trata de un texto
atípico entre aquellos, al abordar una reforma de la
legislación general mucho más amplia de lo que es
usual en la normativa promocionada por las Cortes.
Se reproduce el orden de prelación de fuentes
fijado en las Cortes de Alcalá[153]de 1348
y se deroga la Ordenanza de Madrid de 1499, que
establecía en la prelación de fuentes, las
opiniones de los glosadores a falta de Ley, sustituyéndose
por la opinión del monarca[154]
Las Leyes de Toro se estructuran en ochenta y
tres leyes que fueron preparadas en el reinado de los Reyes
Católicos y promulgadas en 1505 por la reina Juana I
(1506-1517)[155].
En este texto encontramos distintos aspectos que hacen
referencia al derecho de propiedad de la tierra, principalmente
aspectos sobre las vinculaciones de la propiedad los mayorazgos)
sin perjuicio de que se aborden otras cuestiones relacionadas con
la misma:
1. De entre los modos de adquirir la propiedad
se regula la prescripción, la donación y la
traditio:a) La prescripción (L. 65). Se sigue
manteniendo la adquisición de la propiedad por la
posesión de la cosa, de buena fe, con justo
título y en concepto de dueño continuada por
tiempo, regulándose que interrumpida la
posesión no vale ni puede contarse el tiempo pasado
con el futuro o posterior a la interrupción.
Igualmente que basta la interrupción de la propiedad
para que quede interrumpida a efectos civiles la
prescripción en la
posesión[156]b) La traditio, en el mismo sentido
que en las Partidas.c) Por donación, se regulan los
siguientes aspectos:
Se puede hacer donación, teniendo el donante
hijos y descendientes, hasta un quinto de sus bienes,
pudiéndose llevar a cabo tanto por actos inter
vivos como motris causa (L. 28).Si un hijo/a recibiese una donación de su
padre o madre, está obligado a traerlos a
colación cuando los donantes falleciesen, pudiendo
detraerla de la herencia salvo que la donación fuera
inoficiosa (L. 29).Ninguno puede hacer donación de todos sus
bienes aunque la haga solamente de los presentes (L.
69).
2. Limitaciones al derecho de
propiedad:1) Limitaciones derivadas de los lazos
familiares. Regulándose fundamentalmente los
mayorazgos (40- 46). Se puede estructurar su estudio en los
siguientes apartados: a) concepto y encuadramiento; b)
sucesión en el mayorazgo; c) fundación del
mayorazgo; d) revocación de los mayorazgos:
a) Concepto y encuadramiento de los mayorazgos:
se recoge en las Leyes de Toro en un prolijo sistema
de leyes que van de la 40 a la 46. El desarrollo de los
mayorazgos en estas leyes tiende a aumentar el poder
socio-económico de la nobleza, por la
ampliación del derecho a crear mayorazgos que
concedía seguridad de que las propiedades se
mantendrían a perpetuidad en manos de unas mismas
familias y pasarían indivisas a sus herederos. Los
Reyes favorecen este régimen porque no hay una
conciencia clara de que un sistema de tenencia de la
propiedad más equitativo pueda significar un aumento
de la riqueza y, por otra parte, porque desean recompensar,
de este modo, a una nobleza que, en los comienzos del reinado
(Cortes de Toledo de 1480), había sufrido una merma en
su beneficio[157]
J. Álvarez Posadilla, define el mayorazgo
siguiendo el concepto latino que en su día elaboró
Molina como "et jus sucedendi in bonis ea lege retrictis, ut
in familia integre mena sit proximoque primogénito ordine
successive conferantur, esto es el derecho de suceder en los
bienes que se hayan dejado con la condición y
vínculo de que se perpetúen en una familia, y por
orden sucesivo se den al primogénito de ella: de esta
definición se infiere que el mayorazgo es indivisible, que
sucede en sus bienes el primogénito o mayor (por lo que se
llama mayorazgo) de una familia por orden sucesivo perpetuamente;
y para que eso se verifique sus bienes han de ser perpetuamente
inalienables[158]
Sobre los estudios actuales sobre el mayorazgo destacan
sin duda los trabajos realizados por B. Clavero que realiza un
análisis sobre el origen y desarrollo del mayorazgo
castellano y que lo define como una forma de propiedad vinculada
o lo que es lo mismo, como una propiedad en la cual su titular
dispone de la renta, pero no de los bienes que la producen, se
beneficia tan solo de todo tipo de fruto rendido por un
determinado patrimonio sin poder disponer del valor constituido
por el mismo. Este sistema conlleva a la creación de un
orden de sucesión que generalmente es el de
primogenitura[159]
Finalmente, M. Peset lo define un acto de
disposición de bienes mediante el cual el cabeza del mismo
determina unir un conjunto de bienes y los reserva a sus
descendientes en un orden preestablecido de sucesión,
determinado sus imposibilidad de enajenarlos por cualquiera de
los sucesivos poseedores y sin que puedan ejecutar sus deudas.
Recaen sobre las propiedades territoriales y
señoríos con todas sus rentas, jurisdicción
y tributos, también sobre los censos, bienes muebles, etc.
Son imprescriptibles e inalienables, siendo sólo
susceptibles de reclamación las cantidades
correspondientes a las mejoras[160]
b) Sucesión en los mayorazgos (40, 45 y
46):
El origen del mayorazgo para la Corona de Castilla,
según la mayor parte de los autores, está en
las Partidas (5. 5. 44). El orden de sucesión
del mayorazgo suele ser de primogenitura, con derecho de
representación del nieto o biznieto en caso de morir
el llamado. Se establece un orden exclusivo y excluyente:
primero la línea; después, el grado;
después, el sexo, y por último la edad (L. 40).
Se establece, pues, el orden del mayorazgo regular
igual que se establecía en las Partidas (2.
15. 2).La ley siguiente distingue entre posesión
civil y posesión natural, que pasa al sucesor sin acto
de aprehensión, es decir que el sucesor del mayorazgo
muerto el tenedor, pasa la posesión civil y natural de
las cosas del finado, sin acto de aprehensión alguno
del sucesor, aunque otro, de cualquier modo haya tomado la
posesión de ellas (L. 45).La Ley 46, se reduce a decir que las fortalezas que
se hicieren en heredamientos de mayorazgo, las cercas que se
hicieren o repararen en ciudades, villa y lugares de
mayorazgo, y los edificios que labrando o reparando en casas
de mayorazgo, sean de mayorazgo, sin que las mujeres, hijos y
herederos de los que edifican tengan repetición contra
los sucesores por el importe de las obras de fortalezas,
cercas o edificios; igualmente se advierte que habrá
de estarse a la regulación legal para obtener las
licencias para hacer cercas o fortalezas.
c) Fundación de los mayorazgos (41, 42,
43). Es el tema fundamental que regulan las Leyes de
Toro siendo objeto de estudio detalladamente por B.
Clavero, citado anteriormente[161]La voluntad
del testador es el tema clave en la fundación de los
mayorazgos y así aparece recogido en los preceptos de
estas leyes:
La licencia del rey precede a la fundación de
mayorazgos, de modo que no se confirma por ella el mayorazgo
que se hizo antes, porque las cosas que requieren un acto
formal (licencia real) debe preceder, a no ser que la
licencia apruebe el acto ya hecho expresamente, pues entonces
también es válido (L. 42).La licencia del rey no expira por muerte del que la
dio, y puede aun después de muerto el rey fundarse el
mayorazgo para el que se dio licencia (L. 43).Se distinguen los supuestos de fundaciones hechas
con y sin licencia del rey:
Con licencia del rey se puede vincular en prejuicio
de los hijos y de los padres, dejándoles alimentos; en
el vínculo y gravamen está el fundador obligado
a observar el orden y modo propuesto en la Ley 27 de toro
cuando se hacen mejoras del tercio y quinto; y además
con licencia del rey se pueden fundar mayorazgos aunque haya
sólo un hijo.Sin licencia del rey no se pueden funda mayorazgos
en que haya solo un hijo, ni se puede vincular el tercio,
pues la ley 27 dice que el vínculo y mejora en el
tercio es cuando haya mas de un hijo y nieto.
Los límites de la fundación son: el
derecho de alimentos a favor de los hijos e hijas, y respecto
de éstas últimas, si se casan o profesan.
Existe libertad para el fundador de señalar el orden
de la sucesión y los bienes del mayorazgo, aunque
pueden modificarlas, y cuando muere el fundador su voluntad
queda fijada por siglos.Se establece el modo de probar los mayorazgos,
primero por las escrituras originales con la licencia real;
segundo, no habiendo tales escrituras por testigos fidelignos
que depongan en éste sentido; tercero, por testigos
que de pongan alegando posesión inmemorial. En los
casos de mayorazgos que no necesiten la licencia real, la
posesión se prueba de esta misma
forma[162](41).Por último, sólo añadir que en
las Leyes de Toro al permitir las mejoras de tercio
y quinto a favor de los hijos, dejaban abiertas las puertas
para que cualquier ciudadano fuese noble o no, pero con
bienes, pudiese establecer
mayorazgos[163]
d) Revocación de los mayorazgos
(44):
Esta ley supone que el mayorazgo se puede fundar por
contrato inter vivos o mortis causa,
además de las causas de revocación.Se puede revocar el testamento, aunque se haya
fundado con licencia real, en los mismos casos en que se
pueden revocar las mejoras conforme ley 17 de Toro (cuando se
hubiere hecho por contrato entre vivos con entrega de la
posesión de la cosa a favor de quien se hiciese; o por
escritura pública con causa onerosa; o por
razón del matrimonio).
2) Limitaciones procedentes de la voluntad
inicial del propietario: Los censos (L. 68). Se regula el
censo bajo condición de que sino pagare a ciertos
plazos la propiedad será decomisada.3. Algunos contratos en particular traslativos
del dominio: donde se va a tratar la compraventa y en
especial, la figura del retracto (L. 70-75):
Se regula el retracto, obligando a vender a los
parientes más cercanos los bienes de patrimonio o
abolengo y también cuando se vendan en pública
subasta; ejercitándose el derecho de retracto en el
plazo de nueve días (L. 70).Cuando fueren varias las cosas vendidas y por un
mismo precio, ya sean de patrimonio o de abolengo, los
parientes más cercanos deben ejercer el derecho de
retracto por el total de los bienes, salvo que tengan precio
distinto, en cuyo caso pueden ejercer el derecho de retracto
sobre los que les conviniere (L. 71).Si la venta fuera bajo fianza el pariente más
próximo la puede obtener siempre que en el plazo de
nueve días presente fianza bastante a juicio del
juzgador (L. 72).Los parientes que pueden ejercitar el derecho de
retracto son hasta el cuarto grado (L. 73).Si concurre a la compraventa el pariente más
próximo con el dueño directo, con el
superficiario o con un comunero, serán preferidos
siempre éstos a aquel (L. 74).Si un comunero vendiere su parte de heredad
ésta obligado a consignar el precio, con los mismos
requisitos y solemnidades que si se tratase del pariente
más próximo (L. 75).
Cuadro- resumen de los aspectos relacionados
con el derecho de propiedad en las Leyes de
Toro:
Concepto | Ley | |||
Mejora | 17 a 27 | |||
Donación | 28., 29, 69 | |||
Sucesión en el | 40, 45 y 46 | |||
Fundación del | 41, 42 y 43 | |||
Revocación del | 44 | |||
Prescripción | 65 | |||
Censos | 68 | |||
Compraventa | 70-75 |
3. 2. 5 Las recopilaciones: El ordenamiento de
Montalvo u Ordenanzas Reales de Castilla, La Nueva
Recopilación y La Novísima
Recopilación
La compleja variedad de disposiciones que han ido
promulgando los monarcas planteó evidentes problemas
jurídicos que quisieron dar solución con obras de
revisión y ordenación. Para lograrlo se
redactarán siglo tras siglo varias obras de
recopilación de leyes.
Los textos que fueron acogidos en estas recopilaciones
ya eran ley desde su promulgación y por tanto su
inclusión en una recopilación no les añade
vigencia, pues la poseían ya individualmente, en caso de
ser aprobada oficialmente la recopilación, lo que se
aprueba es el libro formado en cuanto tal conjunto, pero las
leyes no empiezan a regir entonces, sino que se consideran
vigentes desde que fueron promulgadas. Naturalmente la propia
recopilación puede incluir leyes nuevas que se promulgan
al publicar ésta[164]
En la Corona de Castilla, el proceso recopilador, en
cuanto se refiere solamente a las leyes castellanas (es decir,
prescindiendo de las recopilaciones indianas o vascongadas), se
puede dividir en tres grandes ciclos, que se desarrollan bajo las
familias Tratámara, Habsburgo y Borbón:
a) El primer ciclo se considera como de
proyectos y obras privadas, va desde 1433 hasta 1504 y se
inicia con la petición de las Cortes de Madrid de 1433
con el objetivo principal de que se nombre una
comisión que seleccione la legislación vigente,
la resuma, aclare y reúna en un libro que
tendrá carácter oficial una vez aprobado por el
rey, con un valor general para todo el reino, es decir, que
elabore una recopilación de leyes del reino. La
petición se incumple y se reitera en las cortes de
Valladolid de 1477[165]El texto legislativo
más significativo es sin duda el Ordenamiento de
Montalvo u Ordenanzas Reales de Castilla, que
alcanzó una gran significación e importancia.
Existen otras recopilaciones pero no alcanzaron tanta
difusión como la Segunda Compilati Legum, el
Ordinatium Regni Castelle, el Libro de las Bulas
Pragmáticas y la obra de L. Galíndez
Carvajal redactada por encargo de Fernando el
Católico, que no ha llegado hasta nuestros
días[166]b) El segundo ciclo, se considera como de
realización de la recopilación de
carácter oficial, y va desde 1525 hasta el primer
tercio del siglo XVIII. Las Cortes de Toledo de 1525
insistirían en la necesidad de realizar una
recopilación y este deseo se reitera hasta 1548 en
nueve ocasiones. Fue López Alcocer el encargado de
redactar la Recopilación de Felipe II,
generalmente denominada Nueva Recopilación
(en adelante R) desde 1534, trabajo que sin embargo no
concluye hasta 1567, naciendo de ella obras complementarias y
auxiliares[167]c) El tercer ciclo, va desde el primer tercio
del siglo XVIII hasta 1805, en el que se redactó la
Novísima Recopilación (en adelante
Nov. Recop), pues la Nueva
Recopilación no resolvía el problema de un
instrumento legal básico para la vida del Derecho con
sus sucesivas ediciones adicionadas[168]Su
promulgación se debe a tres iniciativas, una de Pablo
Mora y Jaraba, otra de Zanón de Somodevilla,
Marqués de la Ensenada y la tercera por Gonzalo de
Rioja, alcalde de Murcia.
En la presente investigación se van a analizar el
Ordenamiento de Montalvo, la Nueva
Recopilación y la Novísima
Recopilación, recogiendo los preceptos que regulan el
derecho de propiedad.
3. 2. 5. 1. El Ordenamiento de
Montalvo u Ordenanzas Reales de
Castilla
El Ordenamiento de Montalvo (en adelante
O.M) u Ordenanzas Reales de Castilla es una
recopilación de Ordenamientos de Cortes, Leyes,
Pragmáticas y Ordenanzas de los reyes
castellanos desde Alfonso XI a los Reyes Católicos,
así como una selección de disposiciones del
Fuero Real, que fue encargada por los Reyes
Católicos a Alonso Díaz de Montalvo, aunque no
recibió su aprobación definitiva. Ello no obstante,
cada una de las leyes recopiladas ya tenían su vigencia y
vigor individualizado desde el momento de su promulgación,
pues la recopilación no crea derecho, sino que se limita a
recoger lo ya promulgado con anterioridad.
La primera edición data de 1484, realizada en
Huete por Álvaro de Castro según consta en su
colofón, y contienen las leyes de Cortes,
pragmáticas y ordenanzas dictadas desde Alfonso XI, a las
que se añaden algunas disposiciones del Fuero
Real[169]
Se estructura en 1163 leyes, 115 títulos y 8
libros, que presentan la siguiente disposición:
Libro I: 12 títs. y 85 ls. Sobre la fuerza
eficacia y efectos de las leyes y aspectos religiosos en
general.Libro II: 23 títs. y 291 ls. Leyes relativas
a las jurisdicción regia, Derecho público en
general.Libro III: 18 títs. y 116 ls. Todas ellas
concernientes al procedimiento judicial.Libro IV: 11 títs. y 138 ls. Comprensivas de
los estados sociales y su estamento
jurídico.Libro V: 14 títs. y 77 ls. Referidas a la
familia y sucesiones.Libro VI:13 tits. y 182 ls. Sobre Hacienda
Pública.Libro VII: 5 títs. y 77 ls. Disciplinan el
régimen municipalLibro VIII: 19 títs. y 197 ls. Contienen la
legislación penal.
Su método de trabajo es aleatorio, sin que exista
un orden sucesivo, se incorporan fragmentos selectivos, se omiten
otros, que permiten sospechar la amplia libertad con la que
actuó para elaborar la recopilación.
Según J. M. Pérez- Prendes la obra de
Montalvo presenta dos rasgos principales, uno de los cuales debe
ser considerado un defecto y es que en la selección de los
textos se incluyeron algunos que ya no se usaban y quedaron
preteridos otros que estaban siendo utilizados. El segundo rasgo,
que también se le ha censurado, es que las disposiciones
recopiladas en algunos casos aparecen mutiladas, resumidas o
fraccionadas, interpoladas o duplicadas, con la consecuencia de
cambiar el sentido original de la norma inserta en esta norma
inserta en esta obra, sentido que en ocasiones ha desparecido o
se ha transformado, pero según éste autor no debe
ser considerado un error o un defecto pues uno de los deseos de
la recopilación era poner el sentido de los textos al
día o sustituirlos de tal forma que se mejorase la
redacción de los anteriores
[170]
Posteriormente, los Reyes Católicos ordenaron al
Consejo de Castilla que de nuevo compilase y corrigiese las
pragmáticas y provisiones de sus antecesores,
encargándoselo al escribano Juan Ramírez, quien en
1503 editó el Libro de las Bulas y
Pragmáticas[171]
El análisis jurídico sobre la
legislación existente sobre el tema que nos ocupa es la
siguiente:
1. Clasificación de las cosas: la
conceptualización de las cosas y su definición
tal y como nos viene dada en las Partidas, no parece
en el Ordenamiento de Montalvo, pero se acogen tales
definiciones, se aceptan, se recogen y se plasman, dotadas ya
de las características alfonsinas y que se
repetirán en los textos siguientes:
a) Cosas según su naturaleza:
Cosas muebles, inmuebles: mostrando la
separación entre muebles y las inmuebles o
raíces en todo el articulado (1. 1. 2; 4. 4. 3; 5. 9.
7; 7. 4. 1, etc.), aunque sin definirlos como se hiciera en
las Partidas.No se hace referencia a la distinción que se
hacía en las Partidas entre cosas corporales
e incorporales, fungibles y no fungibles.
b) Cosas según su orientación
jurídica, pueden ser cosas canónicas y cosas
civiles. En esta clasificación se puede apreciar los
influjos del derecho canónico en las
Partidas:
1) Cosas Canónicas, que a su vez pueden
ser divinas, sagradas, temporales y religiosas:
Cosas sagradas, son cálices, libros, cruces y
ornamentos semejantes (1. 2. 3) que son inalienables Tampoco
se pueden vender las vestimentas ni los incensarios (1. 2.
10).Cosas temporales, o incrementos patrimoniales
obtenidos por el clero dados por los reyes o por los fieles
(1. 2. 1).Cosas religiosas, entre las que se incluyen los
cementerios (1. 2. 4) y los edificios de las iglesias y
monasterios ( 1. 2. 5).
2) Cosas civiles, que a su vez se pueden
dividir en cosas particulares o privadas y cosas
comunes:
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