Fuentes jurídicas del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles (página 3)
f) Obligación de dar diezmos de pan,
vino y ganados a las Iglesias para el mantenimiento de
éstas y de sus bienes y ornamentos. El Fuero Real fue
la primera ley Civil que impuso el diezmo (1. 5.
4).
g) Prohibición por parte de terceros de
comprar bienes de la iglesia (1. 5. 5).
h) Derecho de reversión a favor de la
iglesia de los bienes dados por ellas por cualquier
título (1. 5. 6).i) Prohibición de permutar bienes
temporales, salvo que los permute con otra iglesia (3. 11.
5).4. Regula las formas de adquirir la propiedad.
Se va a adoptar, igualmente, la clasificación seguida
para el Fuero Juzgo distinguiendo entre modos de
adquirir la propiedad originarios y derivativos:1) Modos originarios de adquirir la
propiedad:
a) Las cosas adquiridas por botín:
regulándose el derecho que tienen los que participan
en la guerra de cuanto ganaren, ya fuere mueble o inmueble
(3. 2. 2).b) La caza. Regula la adquisición de la
propiedad de animales mediante su aprehensión
material, regulándose aspectos de la misma como la
prohibición de que sea ocupada por personas distintas
de los que la hirieron teniendo derecho a perseguirlas (3. 4.
16), distingue entre animales fieros que son susceptibles de
aprehensión por cualquiera y los animales mansos o
amansados a quien su dueño tiene la posibilidad de
perseguirlos aunque entrasen en fundo ajeno (3. 4. 17).
Principios estos que devienen del Derecho romano sin que
todavía haya evolucionado hacia los elementos que se
considerarán fundamentales con la Recepción del
Derecho común: los derechos que tienen los vecinos
sobre el territorio del pueblo y sobre los bienes comunales,
y el derecho del propietario individual sobre sus terrenos,
que evolucionará hacia el uso exclusivo del
señor sobre sus terrenos.c) Las cosas que el mar arroja al litoral. Se
distingue entre las cosas que el mar arroja a la orilla de
las cosas que se pierden por lanzamiento desde la nave en
caso de peligro o de naufragio. Adquiriendo en el primer caso
la propiedad de la cosa, y estableciendo la imposibilidad de
adquirirla en el segundo caso (4. 25. 1).d) La donación (3. 3.1-11). Por
donación se adquieren los bienes originariamente. Al
igual que en el Fuero Juzgo no se establece
distinción entre donación de muebles y de
inmuebles y se regulan: las donaciones reales, las donaciones
y las donaciones entre marido y mujer:
a) Las donaciones reales (3. 12. 8),
estableciendo:
La posibilidad de disponer libremente de ellas,
sucediendo los herederos del donante sin que haya lugar el
derecho de reversión a favor del rey (3. 11. 8,
1ª párrf.).No se participa de la donación hecha por el
rey al marido o a la mujer, respectivamente (3. 11. 8,
2º párrf. ).
b) Las donaciones que hace el marido a la
mujer:
Se distingue entre las donaciones realizadas con
anterioridad al matrimonio que son válidas aunque
después nazca algún descendiente (3. 12. 3,
2º párrf.), y las donaciones que hace constante
el matrimonio una vez transcurrido un año desde la
celebración, en las que si naciese un hijo sólo
son válidas en la quinta parte.Las donaciones hechas por el rey al marido y a la
mujer conjuntamente, son gananciales (3. 2. 1).
c) Otras donaciones, donde regula:
Se establecen las causas de revocación a
favor sólo de la persona del donante y que son las
siguientes: ingratitud del donatario, cometer contra su
persona malos tratos o lesiones, deshonrarle, o no cumplir el
encargo del donante en el caso de donación modal (3.
12. 1).Las donaciones hechas por fuerza no son
válidas. Tampoco las son las que se dona todo el
patrimonio del donante cuando éste no tiene hijos, y
si los tuviere no puede donar más de un quinto de su
patrimonio y si donase más debe ser deducida en cuanto
al exceso (3. 12. 7).Se prohíben las donaciones de bienes
eclesiásticos (3. 12. 5).Pueden ser tanto mortis causa como
inter vivos. Las primeras son revocables, siendo la
segunda irrevocable salvo que concurra alguno de los
supuestos exceptuados (3. 12. 4).Valen tanto las donaciones hechas verbalmente como
las realizadas por escrito, considerando a ésta
última como prueba de que la donación es
válida, evitándose los problemas de la
revocación, los casos en que fue hurtada la escritura
en la que constaba, el caso de que muriese el donante antes
de haberse entregado la cosa al donatario, etc.
e) La prescripción, acogiéndose
los criterios romanos de: cosas hábiles,
título, buena fe y tiempo; distinguiéndose
entre prescripción extintiva y usucapión,
volviéndose a los plazos cortos de posesión de
año y día (entre presentes) y treinta
años (entre ausentes), regulándose la
prohibición de adquisición por
prescripción de los bienes "realengos" y algunos
supuestos de interrupción de la
prescripción:
Adquisición por prescripción de
año y día (2. 10. 2; 2. 11. 1; 2. 11. 7; 2. 11.
8). Se vuelve a la prescripción breve como se
señala en la nota realizada por la Real Academia a la
primera ley[82]y se regula, sin ningún
género de dudas en las siguientes. En el Fuero
Juzgo no existe ningún precepto que avale la
prescripción de año y día, a diferencia
del Fuero Real.Interdicción a la adquisición de la
propiedad por prescripción de los bienes hereditarios
antes de la partición y prohibición de adquirir
por prescripción los bienes hurtados (2. 11.
2).Interrupción de la prescripción a
favor de quienes por edad o por incapacidad natural no pueden
hacer valer su derecho (2. 11. 3).Prescripción extintiva en contra del ausente
y a favor del siervo, pues no puede reivindicarla/se si
pasaron treinta años (2. 11. 4; 2. 11. 6).Prohibición de adquisición por
prescripción de los bienes del rey y los de la
iglesia, que aparece por primera vez en el Fuero
Real con la Recepción del Derecho común
(2. 11. 5).Interrupción de la prescripción
adquisitiva de una heredad mediante la presentación de
demanda ante el rey o ante el alcalde, pero si no presenta
demanda y el poseedor tiene la cosa un año y un
día o treinta años sin posesión, el
tenedor la adquiere (2. 11. 7).No se pierden las cosas por fuerza, pero si se
adquieren por transcurso un año y un día desde
que el poseedor las tiene, o treinta años entre
ausentes (2. 11. 8).Prueba de la tenencia de una heredad (2. 11.
9).Interrupción del plazo de prescripción
a favor del desterrado (2. 11. 10).
2) Modos derivativos de adquirir la
propiedad:a) Por accesión (3. 4. 1 y 14). Se
aplica el principio germánico de "el que siembra
recoge" al igual que lo hace el Fuero Juzgo. Se
recoge en dos leyes, la primera en relación con la
adquisición de los frutos y la segunda en
relación con la accesión propiamente dicha. Su
contenido se estructura de la siguiente forma:
El que planta en tierra de otro con su
consentimiento adquiere los frutos (3. 4. 1 1º
párrf).El que planta en heredad común cuando
aún no esta hecha la partición, con buena fe,
se dividirá la tierra y lo plantado. El que planta en
terreno ajeno sin saber que el que se lo vendió no era
el dueño, y la plantase o sembrase, de buena fe y a la
vista y paciencia del dueño de la heredad, adquiere la
tierra y lo que plantó y sembró, y el que de
mala fe se la vendió ha de devolver el doble de lo que
enajenó a dueño de la heredad (3. 4. 2º
párrf).Si alguna isla se hiciere en medio del rió,
los dueños de las riberas adquieren la isla por mitad.
Y si distase mas de un lado que de otro la adquiere el
dueño del terreno ribereño mas cercan. Cuando
la corriente de un río se partiere en brazos dejando
aislada una heredad, el dueño de esta no pierde su
propiedad. Cuando la corriente de un río abandona su
cauce e invade heredad ajena el dueño de esta no la
pierde, volviéndola a adquirirla cuando el río
vuelva a su cauce (3. 4. 14).
b) La traditio, al igual que en el
Fuero Juzgo (FJ, 5. 2. 3), utiliza los principios
del derecho romano vulgar de forma escrita y entrega del
documento (2. 11. 1-2), con intervención de testigos,
en la que se transfiere la cosa con la entrega del documento
en el que consta su negocio jurídico, sin necesidad de
entrega de la cosa o su símbolo como ocurría en
el Derecho germánico y en el que era necesario el acto
de transmisión de la Gewere
corporal.
5. Regula la protección de la propiedad,
recogiéndose aspectos muy interesantes sobre la
evolución seguida:1) Se puede perseguir tanto la casa, la
viña, animales o cualquier cosa mueble ante el alcalde
(2. 1. 2. ). Según L. G. Valdeavellano quien sigue, a
su vez, a P. Merêa, no rige ya en el Fuero
Real el principio Had muss Hand wanem en los
caso de bienes muebles confiados a otro por su propietario,
es decir la necesidad de vestidura del propietario respecto
de la cosa, que había aparecido en los textos
castellano-leoneses anteriores. Parece que ya está
imbuido de los principios romanos de buena fe, sin perjuicio
de que se mantiene la necesidad de que el demandante jure que
la cosa que reivindica no salió de su posesión
voluntariamente[83](4. 13. 3).2) Vale el testimonio de dos hombres buenos
tanto para probar la propiedad de muebles como de inmuebles
(2. 8. 1), a diferencia del FVC en el que se exige
número de testigos para probar la propiedad de
inmuebles que de muebles, siendo necesario para el primer
caso cinco testigos, frente a tres para la probaza de muebles
(FVC 3. 2. 5).
6. Limitaciones a la propiedad, donde se
distingue entre límites derivados de los lazos
familiares, derivados de las relaciones de vecindad, de las
relaciones entre el cedente y el tenente y por último,
las limitaciones jurídicas:1) Límites derivados de los lazos
familiares:
a) Se establece la obligación de reserva
viudal a favor de los hijos de los bienes donados constante
el matrimonio ( 3. 12. 9).b) Se regulan el derecho de tanteo y retracto
familiar, estableciéndose que deberá ofrecerse
la heredad a un pariente; en caso de que haya varios, al
más próximo en grado. Se puede ejercitar el
derecho de tanteo en el plazo de nueve días desde la
venta, abonado el precio que costó ( 3. 10.
13).
2) Límites relativos a las relaciones de
vecindad:a) Prohibiéndose arrancar los mojones
que separan heredades (1. 4. 8).b) Servidumbre de medianería (3. 4.
5).c) Servidumbres de aprovechamiento:
estableciéndose que si un árbol cuelga ramas y
raíces en la heredad colindante, puede éste
aprovecharse de los frutos que caían (derecho de
caída). Si los colindantes son muchos debe partir el
fruto en proporción a la tierra (3. 4. 15).3) Límites que devienen de las
relaciones entre el tenente y el cedente: entre las que se
prohíbe la libre disposición de los beneficios
eclesiásticos (1. 5. 2 y 3).4) Limitaciones desde el punto de vista
jurídico:a) Prohibición de enajenar los bienes
litigiosos (1. 12. 1- 4).b) Prohibición de disposición del
patrimonio de la iglesia (1. 5. 1 y 2), de adquisición
por prescripción de los mismos por menos tiempo del
que se establece por la iglesia (2. 11. 5), así como
de donar bienes eclesiásticos (3. 12. 5).c) No se pueden vender y permutar las cosas
sagradas como "cáliz sagrado ó vestimenta
sagrada e las tras cosas espirituales" ( 3. 11. 4), ni las
temporales, a excepción de las cosas dadas por el
monarca las cuales sí se pueden permutar siempre que
el cambio fuera para él (3. 11. 5).d) Obligación de conservar y guardar el
patrimonio real (1. 1. 1) y prohibición de
adquisición por prescripción de ningún
bien de la corona (2. 10. 5) y la irrevocabilidad de las
donaciones regias sobre bienes del realengo o "mercedes
egredidas de la Corona" (3. 12. 8).e) Prohibición por parte de terceros de
comprar bienes de la iglesia (1.5.5).f) También está prohibida la
venta de los bienes comunales (3. 4. 2), como los bienes del
concejo (3. 18. 3).
7. Propiedades especiales no se hace
regulación alguna de las minas o salinas, propiedad
señorial, ni sobre las regalías. Si se regulan
los bienes comunes o de aprovechamiento común,
estableciéndose algunos derechos y obligaciones
respecto de los mismos:a) Se establece la obligación de
mantener sin cercar los caminos y carreteras (4. 6. 1),
castigándose a quien quebrante esta obligación
(4. 6. 2).b) Se regula el aprovechamiento de pastos en
las heredades que no estén cercadas,
limitándose a un día o dos, respetando los
árboles y los frutos (3. 6. 4).c) Los ríos, igual que el mar y el aire
son elementos de la naturaleza de los que todos pueden gozar.
Son de aprovechamiento común, no pudiendo cercarse.
Pueden utilizarse para la pesca e incluso hacer en sus
orillas algún molino, siempre que no se impida el paso
de los barcos y de los pescadores, pues si se impidiere
deberá deshacer lo mal hecho (3. 6. 6). Sigue la misma
orientación que el Fuero Juzgo, persistiendo
los mismos criterios (FJ, 8. 4
29)[84].d) Derecho de copropiedad de los comuneros y
coherederos sobre bienes inmuebles (3. 4. 2), como son los
hornos, molinos o lagares, con prohibición expresa de
venderlos pues son de aprovechamiento comunal. En el caso de
que no pudieran seguir en la comunidad se permite que se
arriende y se parta su renta entre los comuneros.
8. Recoge algunos contratos en particular
traslativos de dominio como la compraventa y la permuta,
así como el arrendamiento de bienes inmuebles, del que
entiende M. Peset fue el contrato que más se
utilizaría a partir del siglo XIV para la
explotación de la tierra[85]1) Respecto de la compraventa (3. 10. 1-18) se
regulan los siguientes aspectos:
a) La compra de heredades ha de hacerse por
escrito y plasmarse en documento por escribano público
con expresión del año y el día en fueron
hechas, ante tres testigos (2. 11. 1. 3 ; 3. 10. 3).
Después de formalizada la venta se establece la
obligación de entregar la cosa, pero si por caso
fortuito la cosa se perdiere, valdrá la venta,
obligándose a entregar su valor (3. 10.
15).b) Regula las arras. El comprador puede
desistir del contrato perdiendo las arras, pero el vendedor
que tomase arras no puede desistir (3. 10. 2).c) Intervención de fiador cuando el
comprador no tuviera buena solvencia (3. 10. 4).d) No se establece la obligación de que
el precio sea justo. La venta valdrá aunque se venda
una cosa por debajo de su valor (3. 10. 5).e) Se regula la venta de cosa ajena. Si el
comprador no lo sabía, el vendedor deberá
devolver el precio, las mejoras hechas en la cosa y
deberá indemnizarle de los perjuicios irrogados,
devolviéndose la cosa a su verdadero dueño. Si
el comprador actuó de mala fe, deberá devolver
las cosa al dueño y otro tanto de los suyo. Esta ley
también es aplicable a la permuta (3. 10.
6).f) Se regula el derecho de tanteo,
otorgándose preferencia en la venta de un bien al
pariente más próximo ( 3. 10. 13).
2) La Permuta, la cual se entiende que es tan
válida como la compraventa para trasmitir la propiedad
(3. 11. 1-5).3) Los arrendamientos de heredades (3. 11. 5.
7. 8 ):
Se establece que quien arrendare una heredad por un
año o más que estuviera destinada al cultivo,
si no hiciera sus labores conforme a lo pactado, el
dueño de la heredad puede recobrarla, además de
cobrar la renta y los menoscabos sufridos en la misma a
juicio de los alcaldes (3. 11. 5).Se pueden arrendar las heredades a plazo y si el
arrendatario muriese antes de finalizar el plazo cabe el
derecho de subrogación a sus herederos (3. 11.
7).Cuando se hubiera arrendado una heredad por un plazo
pactado, si transcurriere el mismo, y el arrendatario
continuara en el arrendamiento con el consentimiento del
arrendador, debe ser mantenido en el arrendamiento ese
año con la obligación de pagar la renta que
daba (3. 11. 8).
Cuadro-resumen de los conceptos relacionados
con el derecho de propiedad en el Fuero Real:
Concepto | Libro | Titulo | Ley | ||||
Obligación de conservar y guardar el | 1 | 1 | 1, 2 | ||||
Prohibición general de enajenar el | 1 | 5 | 1 | ||||
Obligación de hacer inventario de los | 1 | 5 | 2 | ||||
Amortización de bienes | 1 | 5 | 3 | ||||
Diezmos a favor de la iglesia | 1 | 5 | 4 | ||||
Prohibición por parte de | 1 | 5 | 5 | ||||
Derecho de reversión a favor de la Iglesia | 1 | 5 | 6 | ||||
Prohibición de enajenar los bienes | 1 | 12 | 1- 4 | ||||
Reclamación de la propiedad de muebles e | 2 | 1 | 2 | ||||
Bienes comunes: molino, horno, baño y | 2 | 8 | 8 | ||||
Prescripción de año y | 2 | 10 | 2 | ||||
Prohibición de la adquisición de la | 2 | 11 | 12 | ||||
Obligación de presentar título sobre | 2 | 11 | 1-2 | ||||
Cosas muebles e inmuebles | 1 | 12 | 2 | ||||
Interrupción de la prescripción a | 2 | 11 | 3 | ||||
Adquisición por prescripción de la | 2 | 11 | 4 | ||||
Prohibición de la adquisición por | 2 | 11 | 5 | ||||
Interrupción de la | 2 | 11 | 7 | ||||
La posesión y la | 2 | 11 | 8 | ||||
Prueba sobre la posesión de una | 2 | 11 | 9 | ||||
Interrupción de la prescripción a | 2 | 11 | 10 | ||||
Derecho de accesión respecto de bienes | 3 | 11 | 1, 14 | ||||
Derecho de copropiedad de los herederos y | 3 | 4 | 2, 5 | ||||
Derecho de caída | 3 | 4 | 15 | ||||
Adquisición por ocupación: La | 3 | 4 | 16 y 17 | ||||
Irrevocabilidad de donaciones regias | 3 | 12 | 8 | ||||
La compraventa | 3 | 10 | 1-18 | ||||
Derecho de tanteo y retracto | 3 | 10 | 3 | ||||
La permuta | 3 | 11 | 1-5 | ||||
La donación | 3 | 12 | 1-11 | ||||
Los bienes comunes: caminos, carreteras y | 4 | 6 | 1, 2, 3, 4, 6 | ||||
Cosas que el mar arroja al litoral | 4 | 25 | 1 |
3. 2. 3 Derecho territorial en el reino de Castilla:
Las Siete Partidas
Con el rey Alfonso X el Sabio y su fecunda obra, se
introdujeron las bases de Recepción del Derecho
Común en la Corona de Castilla. A. Iglesia
Ferreirós sugiere conectar la obra de las
Partidas con el hecho de que Alfonso X aspiraba al
Imperio Alemán[86]Según M. Peset,
Alfonso X pretende, con la elaboración de las
Partidas, hacer un texto que recogiese el Derecho
común y manifestase el poder legislativo que habían
alcanzados los monarcas, pero que en la situación y
circunstancias de su reinado no pudo ponerlas en
vigor[87]
Se va a analizar en este epígrafe, Las Siete
Partidas como fuente jurídica del conocimiento que
dan noticia de los aspectos relacionados con el derecho de
propiedad en ese momento histórico:
3. 2. 2. 3 Las Siete Partidas
Las Siete Partidas son un libro de Leyes
redactado bajo la dirección del rey Alfonso X el Sabio,
por lo que fue destinado a los legisladores y a cuantos lo
consultaron como obra de Derecho que
es[88]
En la redacción de las Siete Partidas
parece que intervino un grupo de juristas formados en la Escuela
de Bolonia, lo cierto es que se produjo la participación
de Jacobo de las Leyes en la tercera Partida y
Fray Pedro Gallego en la segunda Partida
[89]
Las ediciones del Código de las Siete
Partidas, debidas a la actividad jurídico literaria
del Dr. Diez de Montalvo[90]son dos, ambas
sevillanas y del mismo año 1491, la primera por Ungut y
Polomo, y la otra por cuatro compañeros alemanes (Paulo de
Colonia, Johanes Pegnitrer, Magno y Thomas)[91].
De estas ediciones se hicieron muy pronto varias reproducciones
por las más afamadas imprentas: Sevilla (1491), Venecia
(1501), Burgos (1528), una segunda de Venecia (1528), la de
Alcalá (1542), y la de Lyon
(1550)[92].
Hay que destacar la edición de Gregorio
López de 1555 a la que a cada una de las leyes se
acompaña su versión glosada. Esta edición
alcanzó notable éxito y se convirtió en la
única redacción que podía utilizarse ante
los tribunales[93]
La edición de la Real Academia de 1807, que fue
descalificada por A. García
Gallo[94]contempló para la referida
edición doce códices: tres de la Biblioteca Real,
cuatro del Real Monasterio de El Escorial, tres de la Catedral de
Toledo, uno del Monasterio de Silos y el de Torre do
Tombo en lengua portuguesa. A ellos hay que añadir el
que se encuentra en el British Museum (MS. Add.20787), el que se
custodia en la Hispanic Society of America de Nueva York (MS.HC:
397/573) y el MS.110 de la Colegiata de León
[95]
En cada una de las Siete Partidas se contemplan
aspectos distintos del derecho de propiedad.
La Partida I lleva por rúbrica "de todas las
cosas que pertenecen a la fe católica, que face al home
conorcer a Dios por creencia", señala J Arias Bonet
la existencia de dos redacciones: una, estilísticamente
más cercana al Setenario, con menor rigor
sintáctico, y otra más cercana al
Espéculo. J. R.
Craddock[96]considera que son tres la redacciones
existentes y A. García-Gallo
cuatro[97]Seguimos la versión del MS
20787[98]datado entre los siglos XIII-XIV que
contienen la Primera Partida del Código,
no porque sea la más antigua sino por su cuidada
ejecución y mayor rigor, y porque independientemente de la
versión que se siga no existe divergencias legales entre
unas y otras, pues como apuntaba J. Arias Bonet "en un plano
jurídico… estimo que en la mayor parte de los casos, no
hay voluntad perceptible de modificar la norma existente, ya
fuera para alcanzar una mejor formulación, ya para varar
su propia esencia"[99].
La Partida II se intitula "de Los
Emperadores, e de los reyes, e de los otros grandes
señores de la tierra, que la han de mantener en justicia e
verdad". Habla de los Emperadores y de los Reyes y de los
otros grandes señores en cuyo poder está la
justicia temporal, cuales debe ser y como han de enderezar a
sí y a sus vidas y a sus reinos y servirse de ellos;
y los pueblos, cómo deben temer a Dios y a ellos. Para su
estudio seguimos el Ms. 12794 de la Biblioteca Nacional, el cual
procede de la Biblioteca del Conde de Haro, al ser el que ofrece
una lectura más cercana a la redacción de las
Partidas y fue el texto que sirvió de base a la
Real Academia de la Historia para realizar su
edición[100]
La Partida III, lleva por rúbrica:
"de la justicia, e como se ha de fazer ordenadamente en cada
logar por palabra de juicio, e por obra de fecho, para
desembargar los pleitos". Está dedicada al derecho
procesal y comprende la organización y funciones de la
justicia, los que administran, el curso de los procesos
judiciales, las diferentes clases de juicios, su fin, los
documentos que implica su ejercicio, así como la
definición de propiedad, bienes susceptibles de
apropiación, bienes comunes, demaniales, limitaciones de
las cosas sagradas para ser adquiridas o enajenadas,
adquisición de la propiedad por ocupación,
adquisición de la propiedad por accesión respecto
de bienes muebles e inmuebles, así como la
adquisición de los regalos que reparten los señores
en sus fiestas. Para el estudio de las Partidas III a VII
seguimos la edición glosada por Gregorio
López[101]
La Partida IV, recibe el título de: "de los
desposorios, e de los casamientos". Se establece la
legislación aplicable a las relaciones humanas. Primero se
refiere al matrimonio y a las relaciones de filiación, con
independencia de que los hijos sean o no legítimos, y los
prohijados y su crianza. En segundo lugar se refiere a los
siervos que se integran en la comunidad familiar. Por
último se refiere también a la libertad y los
estados de los hombres, así como de los vasallos y feudos
formas de adquisición y pérdida de los mismos, y la
relación de amistad entre los hombres.
La Partida V se titula: "de los
empréstitos e de las vendidas, e de las compras, e de los
cambios, e todos los otros pleytos e posturas que fazen los omes
entre si de qual natura quier que sean". Comprende quince
títulos y trata del comercio, del movimiento de las
mercancías por tierra y por mar, y a interpretación
de los usos de comercio.
La Partida VI lleva por título: "de
los testamentos y de las herencias". Se refiere a la
trasmisión de los bienes después de la muerte de
sus poseedores. De esta manera se asegura la continuidad de la
vida social a través del tiempo, previendo las cuestiones
que pueda plantear la herencia en beneficio común, tanto
de los que la reciben como de la sociedad, dentro de la cual se
verifica la trasmisión, comprende dieciséis
títulos.
La Partida VII: "de las acusaciones e maleficios que
los omes facen e que pena merecen auer por ende". Se ocupa
del Derecho penal, así como otras cuestiones referentes a
las relaciones entre cristianos, judíos y musulmanes, y
referencias ocasionales a herejes, suicidas y
blasfemos[102]
Para A. Iglesia Ferreirós la duración de
la elaboración de las Partidas fue de nueve
años, terminándose en
1265[103]Según J. R. Craddock tuvo una
duración de siete años, colocando su
terminación en 1263[104]J. Sánchez-
Arcilla discrepa con A. Iglesia Ferreirós en que cada uno
de los objetivos políticos coincida con la
elaboración de la obras normativas y señala para su
finalización 1263[105]
El análisis jurídico respecto al
derecho de propiedad resulta extenso debido a la gran variedad y
cantidad de material legislativo que se encuentra, pudiendo
sintetizarlo del siguiente modo:
1. Clasificación de las cosas: la
clasificación de las cosas con la Recepción del
Derecho Común, aparece mucho más enriquecida
que en el Sistema jurídico medieval como
comprobaremos. Se pueden distinguir, siguiendo la
clasificación de J. M. Pérez- Prendes, entre
cosas según su naturaleza y cosas según su
orientación
jurídica[106]1) Cosas según su naturaleza:
a) Cosas muebles, inmuebles y semovientes:
mostrando la separación entre muebles y las inmuebles
o raíces (2. 17. 1) y definiendo las muebles y las
semovientes (3. 29. 4). Define las cosas muebles como
aquellas que se pueden mover de un sitio a otro como
paños, libros, grano, vino, aceite, y semovientes que
son las que se mueven por sí como los caballos, mulos,
bestias, ganados, aves y otras semejantes. Son cosas muebles
las que quedan unidas a los inmuebles en caso de
enajenación como los pozos, los canales, tinajas de
aceite que fuesen tan grandes que no se les pudiesen llevar
el vendedor y otras cosas semejantes (5. 5. 28-
31).b) Cosas corporales e incorporales: se hace la
distinción a partir del concepto de posesión.
Las cosas corporales serían aquellas que son
susceptibles de posesión, a diferencia de las
incorporales que no lo son, como las servidumbres y los
derechos a la percepción de alguna
contraprestación como lo es el derecho al cobro de
alguna deuda (3. 30. 1).c) Cosas fungibles y no fungibles: la
distinción proviene de las cosas que se pueden prestar
y por tanto se pueden contar, pesar y medir (5. 1. 1) y que
por tanto su devolución será otro tanto de esta
misma especie (mutuo) y aquellas que no son susceptibles ser
contadas, pesadas o medidas, como los caballos, y otros
animales, libros o cosas semejantes que serán objeto
de comodato (5. 1. 1; 5. 2. 7).2) Cosas según su orientación
jurídica, pueden ser cosas canónicas y cosas
civiles. En esta clasificación se puede apreciar los
influjos del derecho canónico, alcanzando cierto grado
de densidad la clasificación de cosas
comunes:a) Cosas Canónicas, que a su vez pueden
ser divinas, sagradas, temporales y religiosas:
Cosas divinas: son aquellas sobre las que no se
puede ejercer ningún señorío (3. 28. 2
in fine) son res nullius (3. 28.
12-26).Cosas sagradas, son los cálices, las cruces,
los incensarios, las vestimentas, los libros, etc., que
también son inalienables (3. 28. 13). Tampoco se
pueden vender los templos o edificios de las iglesias, los
cementerios o las sepulturas (1. 14. 1). Sin embargo, en las
leyes siguientes se establecen los casos en los que sí
se pueden vender estos bienes, quien puede venderlos y la
forma de las enajenaciones (1. 14. 2- 5).Cosas temporales, o incrementos patrimoniales
obtenidos por el cleroCosas religiosas, entre las que se incluyen los
cementerios (3. 28. 14) y las sepulturas ( 1. 13. 1 y
2).
b) Cosas civiles, que a su vez se pueden
dividir en cosas particulares o privadas y cosas
comunes:
Cosas particulares, que son de las que pueden
disponer los particulares como las cosas muebles e inmuebles
o sobre sus frutos y rentas durante su vida (y que tras su
muerte se tramiten sus herederos) y que se estudiarán
más a fondo en el epígrafe destinado a la
propiedad (3. 28. 1).
Cosas comunes (3. 28. 2), que a su vez podemos
dividir en comunes a todos los seres vivos y comunes a las
corporaciones. Aunque ya se ha recepcionado el ius
commune, hasta que éste no estuvo mas elaborado
no aparecerá la distinción entre bienes comunes
y bienes públicos.
Cosas comunes a todos los seres vivos: como son el
aire, las aguas de lluvia, el mar y su ribera (3. 28. 3). La
declaración de que el mar sea libre y común
procede del Derecho justinianeo, pues en sus
Instituta se lee: "Algunas cosas son comunes a todo
el mundo por el derecho natural; otras lo son
públicas. Por el derecho natural son comunales el
aire, los cursos del agua, la mar y las riberas; los
ríos y los puertos son públicos". J. E.,
Casariego, apunta que las riberas también, aunque
según la jurisprudencia clásica latina,
pertenecen naturalmente al señor de la
tierra[107]
Se define lo que se entiende por riberas como las partes
de costa hasta donde llegan las mareas, incluso los ríos
hasta donde en las mareas vivas penetran las aguas salobres.
Así mismo se define en ámbito y uso de las riberas,
el uso comunal de los ríos y riberas se extiende
naturalmente a los puertos que son, en realidad riberas
especialmente habilitadas para refugio y operaciones de carga y
descarga de las naves. Se pueden adquirir las edificaciones que
se hiciesen en la ribera del mar como casa o cabaña (3.
28. 4). Los ríos, los puertos y los caminos
públicos son de todos estableciéndose su uso (3.
28. 6). Respecto de las riberas de los ríos que colindan
con terrenos particulares se regula el derecho que tienen sobre
las mismas los colindantes de poder cortar leña de sus
árboles, sus frutos, etc., a la vez que debe de respetarse
el derecho común o de todas las gentes al uso del terreno
ribereño (3. 28. 7. 8).
Cosas comunes a las corporaciones municipales: como
son los montes, dehesas, calles, plazas, fuentes, carreteras,
campos, viñas y olivares así como los
bienes propios de las ciudades o villas que no eran
de disfrute directo común aunque sí, otras
heredades, ganado y siervos (3. 28. 9) sus rentas, que se
aplicaban a las actividades municipales (3.
28.10).Cosas de nadie o res nullius, como las
cosas santas, las murallas, fortalezas, puertas de ciudades,
etc.(3. 28. 15 y 16).
2. La propiedad, aparece por primera vez
definida en las Partidas. No acoge la
distinción romana de dominio directo y dominio
útil. La acepción "señorío"
normalmente se corresponde con la romana de "dominium" que es
sinónima de "señor", ello no obstante, en
algunos textos si contiene el significado de "propiedad",
apareciendo con estas connotaciones en las siguientes
leyes:a) Se define en términos generales lo
que es la propiedad (3. 28. 1): " Señorío es
poder que omne a en sus cosas, e fazer en ella lo que
quisiere según Dios e según fuero". De entre
las tres formas de propiedad típicas feudales como
poder de los monarcas, derecho de los individuos sobre las
cosas y potestad para ejercer un derecho real limitado,
parece que en este texto hace referencia al poder de
individuo sobre la cosa, tanto inter vivos como
mortis causa.b) En esta misma acepción se utiliza en
las Partidas (3. 31. 24) cuando hace referencia a
que cuando por falta de uso por el transcurso del tiempo se
pierde el usufructo sobre una cosa, ésta vuelve al
"señor de la propiedad".c) Distingue entre posesión y propiedad
(7. 33. 10), entiende que propiedad es el
señorío sobre la cosa y posesión es la
tenencia de la cosa. El sentido en el que se utiliza el
término propiedad es el mismo que en las dos leyes
anteriores, es decir, como derecho de los individuos sobre
las cosas. En el Sistema jurídico medieval no
existía propiamente una distinción entre
posesión y propiedad apareciendo con la
Recepción del Derecho común.3. En relación con la Corona se ocupa
del patrimonio real y del patrimonio del rey, pues se
mantiene la clasificación visigótica, y a su
vez se distingue entre bienes muebles e inmuebles (2. 17. 1),
rentas y tributos, así como monopolios o
regalías (3. 28. 11):
1) El patrimonio real. Está formado por
el patrimonio adscrito al uso y disfrute de los monarcas y
sus familias, en virtud de los criterios germánicos
que les hacían titulares de las tierras del reino y
era un patrimonio que tenia la naturaleza de mayorazgo, pues
la sucesión al trono se hace por orden de
primogenitura (2. 15. 2; 2. 1. 9):a) Se considera por muchos autores como el
origen de la sucesión en el mayorazgo castellano.
Según B. Clavero, la mayor parte de los autores
entienden que esta ley establece el orden regular de
sucesión del mayorazgo castellano, y la
historiografía calificará, ante ella, al
mayorazgo entre las novedades introducidas en el antiguo
derecho español por las Partidas. En la
exposición general anterior al desarrollo de esta ley,
se sobrepasa el sentido de la propia Partida 2. 15.
2 cuando dice: Mayoria es nacer primero, es muy grande
señal de amor que muestra Dios a los hijos (de los
reyes), aquellos que él le da entre los otros sus
hermanos que nacen después de él. Ca aquel a
quein honra quiere hacer, bien da a entender que lo adelanta,
e lo pone sobre los otros, porque le deben obedecer e guardar
así como a padre ya a señor,
añadiendo tres razones para la precedencia: orden
natural, por ley y por costumbre
antigua[108]b) Presenta J. Sempere y Guariños, que
ésta ley (2. 15. 2) como introductora de los
mayorazgos, calificándola de un confuso aunamiento de
presupuestos falsos, de citas impertinentes y de razones
frívolas[109]c) Considera R. Morán Martín, que
el mayorazgo supone una limitación a la propiedad, por
eliminar la posibilidad de enajenación del patrimonio
vinculado a un apellido y trasmisible de generación en
generación por primogenitura agnaticia, siendo
considerado regular si sigue el orden de
sucesión de la Corona señalado en la
Partida (2. 15. 2) e irregular en caso de
seguir una línea de sucesión diferente, como se
verá al estudiar las limitaciones a la libre
disposición de la
propiedad[110]2) Las regalías o monopolio del rey. Fue
Gregorio López quien en la glosa de la ley 2. 17. 1,
hizo una clasificación de los bienes pertenecientes al
patrimonio real y los que les pertenecían al rey a
título particular cual es: el patrimonio fiscal, todo
el patrimonio real (que ya hemos analizado en el
número anterior) y los bienes que el Príncipe
tiene como particular, adquiridos por sucesión o por
próspera fortuna, o por sus buenas cualidades. De
entre los que pertenecen al reino, los que Gregorio
López denomina fiscales será lo que mucho
más tarde la doctrina denominará "bienes del
Estado" o derecho que pertenece a los reyes por
"regalía" con un destino público de los mismos
y son las rentas de los puertos, de los portazgos,
de las salinas, de los puertos pesqueros, y los impuestos que
pagan los particulares (3. 28. 11).3) El patrimonio particular del rey. Que era
enajenable, y que al igual que se dispone en el Fuero
Real era susceptible de ser donados (mercedes egredidas
de la Corona)[111]. La práctica
habitual de estas donaciones hizo que disminuyera el
patrimonio de la Corona y que apenas se distinguiese entre el
que era del monarca y que era del reino.4) Por último, se regula la
obligación de conservar el patrimonio real y forma de
guardarlo (2. 17. 2).
4. Obligación de conservar, guardar y
acrecentar el patrimonio de la Iglesia (1. 6. 43; 1. 11. 1 y
2; 1. 12. 5; 1. 14. 1- 12), en que se regulan varios aspectos
relacionados con la misma:1) Se distingue entre lo que es el patrimonio
de la Iglesia y lo que es el patrimonio privado de los
clérigos, respecto del cual adquieren plenamente la
propiedad, pudiendo disponer de él tanto por actos
inter vivos como mortis causa (1. 6.
43).2) Se regulan las Iglesias propias o privadas,
manteniendo que aunque el suelo y sus dependencias sea
privado, están subordinadas al obispo en las
espirituales (1. 12. 5). En su origen estas Iglesias y
monasterios no estaban sometidos al poder
eclesiástico. El Concilio de Caledonia marca el inicio
de que los obispos puedan inmiscuirse en ellas. A pesar de
estas orientaciones la intromisión eclesiástica
en ellas fue muy lenta, como señala M. Torres
López[112]3) Se definen los privilegios de la Iglesia (1.
11. 1- 4). Entiende por privilegio como "ley apartada"que es
hecha, excepcionalmente, a favor de algunos. Se dan
privilegios a la Iglesia por que se la considera la casa de
Dios; y estos privilegios consisten en que sus bienes quedan
liberados de ningún impuesto o tributo, ni pueden
embargarse, ni se puede utilizar sus dependencias para
asuntos públicos (juzgar pleitos), lugar de amparo de
cautivos etc.4) Se establecen los supuestos en los que se
pueden enajenar los bienes de la iglesia (1. 14. 1), 1) en el
caso de endeudamiento de las iglesias; 2) para salvar a sus
parroquianos del cautiverio; 3) para dar de comer a los
pobres en tiempos de hambre; 4) para edificar una iglesia; 5)
comprar un lugar colindante al edificio de la iglesia para
hacer un cementerio; 6) en favor de su Iglesia puede vender o
permutar algún bien para adquirir otro
mejor.5) Se determinan las personas que pueden llevar
a cabo la venta de los bienes eclesiásticos (1. 14. 2)
que son los prelados y siembre con el consentimiento de sus
cabildos. Estableciéndose un orden de prelación
en la venta: se han de vender los bienes muebles antes que
los inmuebles, las cosas que no fueren sagradas antes que las
sagradas, teniendo derecho de preferencia para adquirirlas en
este último caso otras iglesias y si se las vendiesen
a un particular las deben de fundir antes de
transferírselas. Si no quedaren cosas muebles se
venderán las heredades, comenzando por las de menos
valor y excepcionándose las donadas por los
monarcas.6) Se señalan las donaciones que puede
hacer el obispo con consentimiento de su cabildo y forma de
llevarlas a cabo (1. 14. 4. 5).7) Se regulan los derechos de los monasterios
(1. 14. 6).8) Las consecuencias de las enajenaciones
hechas sin los requisitos legales y supuestos en los que los
obispos y otros prelados pueden hacer enajenaciones
aún si el consentimiento de su cabildo, que se pueden
hacer según la costumbre del lugar y siempre que no se
menoscabe el patrimonio de la Iglesia (1. 14. 7.
11).9) El derecho de la Iglesia de recuperar los
bienes que se hubieren enajenado sin los requisitos
anteriores (1. 14. 12).10) Se regula un supuesto de pérdida de
las cosas de la Iglesia por prescripción de cuarenta
años si se trata de inmuebles, tres años si son
muebles y cien años si se trata de cosas propias de la
Iglesia de Roma (3. 29. 26).11) Por último, en las Partidas
se recoge la evolución de la Iglesia propia
hacia el derecho de patronato (1. 5).
5. Regula las formas de adquirir la propiedad.
Se va a adoptar, igualmente, la clasificación seguida
para el Fuero Real entre modos de adquirir la
propiedad originarios y derivativos:1) Modos originarios de adquirir la propiedad,
distinguiendo entre la adquisición de las cosas que el
mar arroja al litoral, el hallazgo de tesoro,
adquisición de las cosas pertenecientes al
botín de guerra, ocupación de la tierra
baldía, adquisición por aprehensión de
las piezas de caza, adquisición de las cosas
abandonadas, adquisición por donación y por
último adquisición de los bienes por
prescripción:
a) Adquisición de las cosas que el mar
arroja al litoral, como el oro, joyas, o piedras preciosas
que la arena deposita en la orilla del mar (3. 28. 5. 3) que
son susceptibles de apropiación, a diferencia de que
se trate de una cosa echada al mar para aligerar la nave en
caso de tormenta, peligro o naufragio, en el que no se
adquiere la propiedad al no existir ánimo de abandono
de la cosa (3. 28. 49).b) Hallazgo de tesoro. A diferencia del sistema
jurídico medieval en el que el tesoro era objeto de
apropiación directa por quien lo encontrara
independientemente de que se encontrara en terreno propio o
ajeno, con la Recepción del Derecho común se
siguen los principios romano-justinianeos y se establece una
amplia casuística: el tesoro es propiedad de quien lo
encuentra si aparece en su solar; si se encuentra en solar
ajeno sólo adquiere la mitad del tesoro; si el tesoro
se buscaba premeditadamente pierde lo hallado, igual que si
el tesoro estaba en propiedad del rey (28.3. 45).c) Las cosas adquiridas en botín. Se
regula según principios similares al derecho romano.
Las cosas muebles pertenecientes al botín de guerra
son de quien se las apropió; si son raíces
pertenecen al rey que mandó hacer la conquista, sin
perjuicio de que luego el rey las dividiese entre los que las
hubieren ganado (2. 21. 1-17; 3. 28. 20). Se exceptúa
de la entrega las cosas que se hubiesen ganado en torneos (2.
21. 7). Igualmente y sin perjuicio de un posterior reparto,
deben ser entregadas al rey todas las cosas ganadas en
batallas marítimas (2. 21. 29. 30).d) Adquisición de la propiedad de las
cosas abandonadas o res nullius. Con la
Recepción del Derecho común adquiere una gran
importancia este tipo de adquisición, y así se
distingue entre bienes muebles e inmuebles y semovientes. En
el primer caso quien encuentra una cosa mueble abandonada
adquiere su propiedad, salvo que se trate de una cosa echada
al mar para aligerar la nave en caso de tormenta (3. 28. 49);
en el segundo caso se regula la adquisición de la
propiedad de una heredad la cual es susceptible de ser
adquirida siempre sea clara la voluntad del dueño de
abandonarla corporalmente (3. 28. 50); en el caso de
semovientes no se pierde la propiedad si se trata de animales
domesticados que tengan animus revertendi o
hábito de volver a casa, perdiéndose en caso
contrario, ni si se trata de animales domésticos ( 3.
28. 23 y 24).e) Ocupación de la tierra baldía
o presura: que consistía en el apoderamiento
de tierra abandonada y despoblada para cultivarla (2. 21. 6).
La ocupación por presura de las tierras baldías
será objeto de análisis en el capítulo
dedicado a la propiedad en la Recepción del Derecho
común, habiendo sido tratado de forma particular y
extensa por I. De la Concha
Martínez[113]f) La caza. Es objeto de regulación la
caza estableciéndose distintos supuestos en
atención a la naturaleza de la pieza objeto de caza y
el lugar donde se encuentra:
Los animales fieros, aves y peces se adquieren por
ocupación, prohibiéndose expresamente entrar en
heredad ajena a cazar (3. 28. 17), sólo puede entrar
en heredad ajena con el consentimiento del señor (3.
28. 18), perdiendo su propiedad si éstos devienen a
estado salvaje saliendo de su posesión (3. 28.
19).Igualmente se adquieren por ocupación los
venados que han cazado, adquiriendo la propiedad el que
primeramente lo haya herido (3. 28. 21).Se regula la adquisición de la propiedad de
los enjambres y paneles de abejas (3. 28. 22).
g) Apropiación de las cosas abandonadas
o res derelictae. Distinguiéndose si existe o
no, ánimo de abandonar para que sea posible su
adquisición, y regulándose, especialmente, en
el caso de ganado:
La propiedad de los animales salvajes domesticados
no se pierde porque no existe intención de
abandonarlos, pero cuando abandonan definitivamente el lugar
donde se las crió, se pierde su propiedad. (3. 28.
23).Los animales amansados que van de una criadero a
otro no son susceptibles de apropiación, pues no
existe ánimo de abandonarlos (3. 28. 24).
h) La donación. Se regulan los regalos
otorgados por los señores (3. 28. 48), y la
donación de bienes muebles e inmuebles, por escrito o
verbal (hasta quinientos maravedies), que se centra
más en ser un negocio jurídico privado que como
forma de acrecentar los señoríos que fueran en
el sistema jurídico medieval. Interesa la
donación hecha por el monarca a cualquier Iglesia,
monasterio, o particular, la cual se trasmite con todas las
cargas, tributos y rentas que la gravaban y la
donación de los particulares a la Iglesias pro
anima (5. 4. 9). Por lo demás se regula la
capacidad jurídica para otorgarlas, la donación
modal, la reducción en caso de inoficiosidad de la
misma, la revocación por sobreveniencia de hijos,
incumplimiento de cargas y por ingratitud del donatario (5.
4. 1-11) y su forma de constitución ( 3. 18. 67 y
105).i) La prescripción. Se acoge, igual que
le Fuero Real a los criterios romanos de: cosas
hábiles, título, buena fe y tiempo;
distinguiéndose entre cosas muebles (tres años)
y cosas inmuebles (diez años entre presentes y veinte
entre ausentes) y regulando conceptos nuevos como el de la
ausencia:
1. Prescripción de bienes
muebles:
Se establecen los criterios en que se basan para
adquirir las cosas por el transcurso del tiempo en aras a las
seguridad jurídica (3. 29. 1.)Pueden adquirir las cosas por prescripción el
huérfano y el demente si la ha empezado a ganar antes
de que le aconteciese dicho mal. No pueden adquirir ni perder
las cosas por prescripción ni los locos, ni los
dementes (3. 29. 2 ) ni los siervos (3. 29. 3).Se establece que son susceptibles de ser adquiridos
por prescripción los bienes muebles y los semovientes
(3. 29. 4), siendo necesario que haya buena fe, justo
título, posea la cosa en concepto de dueño y
durante un tiempo de tres años (3. 29. 9.
12).Prohibición de adquisición por
prescripción de las cosas sagradas y las cosas
comunes. Tampoco pueden ser adquiridas por
prescripción las cosas por los menores de veinticinco
años, por las de las mujeres casadas, por los
huérfanos, locos, dementes y criados (3. 29. 6. 7.
8.11).Se regula que el poseedor actual puede completar el
tiempo necesario para la prescripción, uniendo el suyo
al de su causante (3. 29. 16).El que empeña una cosa no pierde su derecho
sobre ella y el que la tiene no puede ganar sobre ella la
prescripción (3. 29. 17).
2. Adquisición por prescripción
de las cosas inmuebles
Es necesario buena fe, título,
posesión en concepto de dueño mantenida durante
un tiempo de diez años entre presentes y veinte entre
ausentes (3. 29. 18).Se prescribe también el dominio por la
posesión ininterrumpida de treinta años, sin
necesidad de título ni buena fe (3. 29. 19.
21).En el caso de ausencia por encontrarse en la
batalla, cautivo o por otra razón semejante, no se
pierde la cosa por prescripción, siempre que la
reclame en un plazo de cuatro años desde que estuvo
presente (3. 29. 28).La prescripción se interrumpe cuando deja de
ejercitarse la tenencia, no sumándose el periodo
intermedio, al que se inicia de nuevo. Igualmente se
interrumpe cuando el dueño entabla demanda contra el
tenedor (3. 29. 29)
2) Modos derivativos de adquirir la propiedad,
donde se distingue entre adquisición por
accesión, adquisición por sucesión y el
negocio jurídico traslativo más usual dado que
sirve como instrumento traslativo del dominio: la
traditio.a) Por accesión. Se regula la
accesión como modo adquisitivo de la propiedad
siguiendo los principios romano-justinianeos, analizado todos
los principios romanos sobre los frutos. Y así
distingue entre bienes muebles e inmuebles, posesión
de buena fe, gastos o expensas, diferenciando entre gastos
útiles y necesarios (3. 28. 26-32)- respecto de los
bienes inmuebles- y (3. 28. 33- 38)- respecto de los
muebles:
Según J. E. Casariego, el concepto de aguas
jurisdiccionales aparece borroso e indeterminado en la
legislación y en la doctrina castellana. En la
Partida 3. 28. 29 se define a quien corresponde la
propiedad de la isla que surge en el mar; tal propiedad –
dice la ley- se alcanza por ocupación; la isla
corresponde, por tanto a aquel o aquellos que la poblaren
primeramente; pero estos "deven obesdecer al señor
cuyo señorío es aquel lugar do apareció
la isla". Como no se trata de lagos ni de ríos, puesto
que le ley afirma rotundamente "ysla que se face nuevamente
en la mar", se admite aquí la prolongación del
señorío costero sobre las aguas. Naturalmente
no puede pretenderse que esa jurisdicción, que es
soberanía política fuese físicamente
ilimitada, referida a toda la mar frontera de la costa, sino
que por fuerza habría de tener un límite
más o menos preciso. La jurisprudencia castellana no
hace ninguna indicación sobre ese límite. La
costumbre, en ciertas comarcas del Norte, concede algunos
derechos, referidos tradicionalmente a faenas pesqueras,
hasta donde alcance la vista
humana[114]Cuando el río invade una porción de
terreno se acrecienta para el dominio público, con
pérdida para su actual dueño cuando,
fortuitamente, cambia el curso de un río (3. 28.
32).La transformación de una cosa puede eliminar
la propiedad constituida sobre ella, y dichos motivos se
tuvieron en cuenta, apreciándose mala fe, en cuyo caso
se perdía el trabajo realizado para obtener dicha
transformación, debiendo exclusivamente pagar al
dueño el valor de la materia prima en caso de quien la
hubiese transformado (y fuesen cosas nuevas, sin posibilidad
de volver a su estado inicial). Por tanto se perdía la
cosa por accesión, si había habido mala fe por
parte del que lo provocó (3. 28. 33).
b) La traditio, en las
Partidas está mas cerca de ser un contrato
consensual, en el que se hacía necesario examinar lo
querido o la voluntad de las partes, más que de un
contrato formal. Se encuentran algunos supuestos de
traditio brevi manu como el supuesto del
arrendatario que adquiere la propiedad de la cosa que
primeramente tenía alquilada (3. 28. 27).c) Se adquiere la propiedad también por
sucesión. La herencia se regula en las
Partidas (6. 14.1 y ss.), fundamentada en principios
romanos. Establece dos vías de reclamación y
adquisición por parte del heredero: primero
sólo la posesión de la herencia y segundo, la
propiedad y la posesión. Regula la posesión
civilísima (6. 14. 2) y la adquisición de los
frutos del haber hereditario desde la muerte del causante (
6. 14. 4).6. Los frutos fueron objeto de atención
con al Recepción del Derecho común en un
intento de mediar entre los intereses entre la vida mercantil
y la situación y modo de producción feudal con
los criterios romanos, distinguiéndose entre frutos
naturales y frutos civiles:a) Los frutos naturales, distinguiéndose
entre frutos pendientes y esperados:
Frutos pendientes que caen en heredad ajena pueden
ser adquiridos siempre con el consentimiento del señor
y en alguno de los tres siguientes casos: 1) si fuere el
dueño colindante al predio donde está el
árbol que da fruto y sus ramas colgasen en su heredad,
la entrada a recoger el fruto solo puede hacerse en los tres
días siguientes; 2) igualmente puede entrar en heredad
ajena a recoger el dinero que haya guardado allí
siempre que jurase que no lo hace maliciosamente; 3) si
hubiese comprado los frutos de una heredad y hubiese pagado
el precio, entonces puede entrar a recogerlos (3. 28.
18).Frutos esperados de los animales, deben ser de
aquellos que fuesen propietarios de las hembras que los
pariesen, salvo que hubiese algún pacto entre los
dueños de las hembras y los dueños de los
machos (3. 28. 25).
b) Los frutos civiles o industriales, entre los
que regula las rentas por el alquiler de las casas, las
mercedes a colonias y la usura.7. La protección a la propiedad, que con
la Recepción del Derecho común distingue entre
bienes muebles e inmuebles:a) Para la reivindicación de cosas
muebles se introduce el principio canónico de buena fe
y basta la exhibición de la cosa por el poseedor
actual en el juicio a diferencia del sistema altomedieval en
el que era necesario la tenencia material de la cosa para
iniciar la demanda. El que pretenda reivindicar una cosa
mueble debe iniciar la demanda indicando detalladamente el
nombre del poseedor actual y las características de la
cosa que se trata de reivindicar (3. 2. 15); pesa sobre el
poseedor actual la obligación de exhibir la cosa en el
juicio ante el juez y el que interpuso la demanda o su
representante legal- personero, hoy procurador- (3.
2 .16 y 17); pudiendo incluso obligarle a que la exhiba por
la fuerza (3. 2. 20) y debiendo tener un especial cuidado en
no deteriorar o perder la cosa que se demanda (3. 2. 18 y
19).b) La protección de inmuebles sigue los
principios romanos, aunque se introduce un procedimiento
sumario por influencias canónicas. Se establece que
quien reclame la propiedad de un inmueble debe determinar los
mojones y linderos en los que está ubicada y la
razón por la que la adquirió (3. 2. 25); no es
necesario que los señale expresamente cuando fueren
bienes de gran envergadura como toda una herencia o un
castillo, villa o aldea (3. 2. 26); distingue entre la mera
tenencia y la propiedad de la cosa (3. 2. 27); la propiedad
prevalece sobre la posesión, ello no obstante,
también se protege la posesión prevaleciendo
ésta en el caso de que no se pueda probar mejor
derecho, aún sin derecho, en aras a la seguridad
jurídica, salvo que se aleguen títulos
desiguales (3. 2. 28); se regula un procedimiento
sumarísimo en el que el juez repone la posesión
del propietario-no poseedor inmediatamente si el detentador
no contesta presentando algún tipo de prueba que le
ampare (3. 2. 29); Regulándose posteriormente aspectos
procésales (3. 2. 30-42).8. Limitaciones a la propiedad:
1) Límites derivados de los lazos
familiares o parentesco:
a) El mayorazgo: son limitaciones derivadas de
los derechos de expectativa que se tiene respecto de
algún bien, mediante los cuales el testador deja algo
a alguien para que lo trasmita a otro, sin posibilidad de que
ese bien salga del patrimonio familiar. Algunos autores como
Cárdenas o Gutiérrez Fernández, creen
ver en las Partidas el origen de la sucesión
en el mayorazgo (5. 5. 44; 7. 33. 12), como ya se ha hecho
referencia. B. Clavero señala que en las mismas
Partidas aparece también la
vinculación referida a dicho ámbito
principal de establecimiento originario del mayorazgo como lo
son las concesiones feudales. En el título dedicado al
"significamiento de las palabras o de las cosas dubdosas", se
ocupa del significado de la palabra enajenar diciendo que la
"usamos poner en los privilegios de nuestras donaciones" y
pasando a definirla únicamente para el caso negativo
de que "sea defendido de non enajenar la cosa" en el cual "
non puede vender ni camiar nin empeñar nin poner
servidumbre en ella ni darla a censo a ninguna de aquellas
personas a quien es defendido de la enajenar"; es decir,
parece que ni para estos casos la vinculación
tendría el carácter general que luego
alcanzaría la institución del mayorazgo. Para
este autor se encuentran noticias sobre la existencia de las
fundaciones y las concesiones feudales anteriores a su
conformación en la institución del mayorazgo,
aunque considera que los datos son contradictorios, por ello
cree ver un mejor encaje en la fundación sin licencia
real que permiten las Leyes de Toro (L.
27)[115]. Ello no obstante, la sucesión
de primogenitura es un derecho vigente como aparece en las
Partidas (2. 15. 2 y 7. 33. 12), y afectó a tierras
tanto que estaban sometidas al régimen señorial
como a las que no lo estaban, difundiéndose sobre todo
a partir del siglo XIII.b) Vinculación de la propiedad (5. 4.
5). J. Álvarez Posadilla, encuentra un ejemplo de
vinculación de la propiedad, en esta ley de las
Partidas: según este autor, de esta ley se
infiere la prohibición de enajenar aun tácita
se puede poner por el que dona, cuando la tal
prohibición tácita o expresa es a favor de
algún tercero. Dice que si uno donase a otro una
heredad o cosa hasta cierto día o tiempo, con la
condición de que después de aquel tiempo la
restituya a otro, luego que pase el día, el dominio se
adquiere por aquel tercero a quien se manda en el contrato o
donación restituir, y por lo mismo el que fue
dueño hasta el día o tiempo señalado no
pudo enajenar la cosa por el vínculo de
restitución que tenia, para llegando aquel día
o tiempo, a favor de otro
tercero[116]c) Se regulan las sustituciones fideicomisarias
con claras connotaciones romanas, por las que el testador
instituye un heredero ad tempus, y transcurrido
éste deberá entregar los bienes hereditarios a
otro heredero designado por el testador quedándose con
la cuarta parte de la herencia lo que se llama
trebelliciana (6. 6. 14).
2) Límites relativos a las relaciones de
vecindad, encontrándose las siguientes:
La obligación de respetar la limpieza de
caños, acequias de casas o heredades aunque pudieren
por ellos sufrir alguna molestia (3. 32. 7).Cuando un río fluye por varias heredades
ningún vecino puede hacer ninguna obra que lo estanque
de tal manera que impida su uso a los demás vecinos
(3. 32. 15).No se puede construir casas cerca de carreteras que
estén cerca de ciudades, villas o castillos (3. 32.
22), ni en los campos, ni en las plazas de las ciudades (3.
32. 23), ni cerca de las iglesias ( 3. 32. 24.
3) Límites que devienen de las
relaciones entre el tenente y el cedente:a) Los feudos. Los feudos evolucionan hacia un
sistema más patrimonial izado, a diferencia del
Sistema jurídico anterior. En su definición (4.
26. 1), no destaca el concepto de inmunidad jurisdiccional
sino el de atribución y aprovechamiento de un
castillo, villa o finca ajena dada por el dueño para
ese beneficio, o mediante la entrega de dinero, y ahora
sí (aunque mucho más matizado) a cambio de
fidelidad, auxilio y demás servicios: "puede el Rey
tollerle cada q quefiere". Este es el feudo de
cámara utilizado sólo para la
percepción de rentas mediante pagos regulares (4. 26.
1 y 2). Pueden establecer un feudo los monarcas y los grandes
señores, también los obispos, los arzobispos y
otros prelados de la Iglesia (4. 26. 3). El homenaje
se formula "clavando sus ojos en los del señor y
metiendo las manos entre las suyas" debiendo jurarle
fidelidad, finalizando poniéndole el señor una
sortija y en la posesión de los bienes entregados (4.
26. 4). El vasallo debe prestar al señor los servicios
pactados y si éstos no se hubieran establecido se
entiende en todo caso que debe prestarle servicios de tipo
bélico y auxilio a su señor y éste le
debe prestar protección (4. 26. 5). Se establece el
principio de la antiheredatariedad de los feudos por la
propia naturaleza y relación de los mismos, por lo que
a la muerte de los vasallos se establece una nueva
relación vasallática con sus descendientes
siendo preferido el primogénito y el varón
sobre la hembra y la línea más próxima a
la más lejana. En caso de que no hubiera descendientes
varones, o estos tuvieran alguna incapacidad (demente, mudo,
ciego) o fuera eclesiástico, el feudo revierte al
señor tres la segunda sucesión (4. 26. 6) en
contradicción con la ley 4. 26. 3, según estima
B. Clavero[117]pues en ésta ley se
establece la posibilidad de otorgar feudo "a todo ome". No
sucede en el mismo ni la línea ascendente ni la
colateral (4. 26. 7). Se pierde el feudo si dejase de prestar
los servicios pactado o daños personales o materiales
(4. 26. 8. 9), o si después de la muerte del vasallo,
su descendiente enajenase el feudo antes de haber prestado
homenaje a su señor ( 4. 26. 10). La carta de
otorgamiento del feudo debe hacerse por escrito y es prueba
de su constitución (3. 18. 68).b) Los beneficios eclesiásticos, que
limitan los derechos del tenente en virtud de la inicial
cesión del bien (1. 16. 1-19); regulándose el
derecho de patronato (1. 15. 1-15).4) Limites relativos a la relación del
hombre con la tierra: que son cargas que repercuten no sobre
quien posee la tierra sino sobre el suelo, como los diezmos
prediales o personales dados a las Iglesias (1. 20. 1- 25).
El diezmo fue un impuesto personal, no real, aunque se
extrajese de frutas hortalizas, semillas, cereales, seda,
lino, cáñamo, etc., y debía pagarse en
el lugar de la producción.5) Limitaciones desde el punto de vista
jurídico, encontramos gran variedad en este texto
algunas de las cuales ya han sido objeto de
examen:
a) Los bienes de la Iglesia de los
cuales, en términos generales y salvo las excepciones
antes dichas, no son disponibles (1. 15. 2; 3. 28
12).b) Tampoco son susceptibles de
apropiación las cosas comunes a todos los
seres vivos (aire, agua, etc.), – 3. 28. 3-, o a las
corporaciones municipales (montes, dehesas, plazas, calles,
mercados), ni de los bienes propios (3. 28. 9). Se establece
límites al uso del suelo, no pudiéndose
edificar en los bienes comunes como son los ríos, ni
en las riberas aledañas (3. 28. 8).
c) Prohibición de enajenar las cosas
litigiosas (3. 7. 13).d) Prohibición de adquisición por
prescripción de las cosas sagradas, cosas comunes, por
los menores de veinticinco años, por las de las
mujeres casadas, por los huérfanos, locos y criados
(3. 29. 6. 7. 8 . 11).e) Los feudos (4. 28. 6 y 10)
f) Las regalías (3. 28. 11).
9. Propiedades especiales, entre las que regula
la propiedad sobre bienes comunes, la propiedad
señorial, la propiedad sobre las minas y salinas y las
regalías que adquiere el rey sobre determinados
bienes:1) Los bienes comunes serán objeto de
evolución en relación a su concepción
respecto del Sistema jurídico medieval. Se sigue la
tendencia de limitar la propiedad en beneficio de los bienes
comunales, apreciándose mayor concesión de
privilegios a particulares o a Concejos (pasando a la
consideración de bienes propios, ya
señalada).a) Se establece que los bienes comunes deben
ser guardados y en ningún caso pueden ser objeto de
disposición por los comuneros (1. 14. 1).
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |