Fuentes jurídicas del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles (página 2)
Cuadro-resumen de los conceptos relacionados
con el derecho de propiedad en el Libro de los Fueros de
Castiella:
CONCEPTO | TÍTULO | ||
Cosas semovientes | 11, 67 | ||
Cosas jurídicas | 57 | ||
Cosas indivisibles | 281 | ||
Cosas muebles e inmuebles | 4, 56, 193, 294 | ||
Enumeración de bienes muebles y formas de | 4 | ||
Compraventa de bienes muebles e | 56, 197, 294 | ||
Tierras arrendadas | 22, 128, 191, 211 | ||
Arrendamiento de servicios | 20, 53, 54, 59, 118, 211 | ||
Prohibición de enajenar | 28, 104 | ||
Propiedad sobre el molino | 46, 103, 148, 150 | ||
La mañería | 71 | ||
Cobro de portazgo | 100, 138 | ||
Ingresos especiales | 157 | ||
Arras | 64 | ||
Forma de perfeccionarse el contrato de | 142, 203 | ||
Saneamiento por evicción | 74, 146 | ||
Prohibición de vender una heredad de noche | 72 | ||
Intervención de fiador en la | 93 | ||
Términos de las heredades | 187, 212 | ||
Adquisición de frutos | 233 | ||
Separación de patrimonios | 305 |
3. 2. 2. 1 Fuero Viejo de
Castilla
Se trata de un conjunto de redacciones elaboradas por
juristas privados y en las que se recoge una parte del derecho
territorial castellano hacia la segunda mitad del siglo
XIII.
I. J. De Asso y M. De Manuel, primeros editores del
Fuero Viejo (1771), aseguran que este texto es "sin duda el
código legal más respetable de la España", a
lo que replica B. González Alonso que el Fuero
Viejo no es, en realidad, un código dado, pues no
contiene leyes, siendo su ámbito más reducido y que
nunca se confundió con el de
España[39]Otros autores como P. J. Pidal lo
califican como "código nobiliario"[40],
mientras que J. M. Pérez-Prendes lo conceptúa como
"código señorial" o de señores
jurisdiccionales pues considera que no sólo la nobleza
intentó crear Derecho para aplicarlo a las gentes
sometidas juridisdiccionalmente[41]
En cuanto a su redacción, la más antigua
dataría de 1248, pues el Prólogo del Fuero
Viejo, asegura que en 1255 Alfonso X "dio el fuero del Libro
a los çoncejos de Castilla" que "judgaron" por él
hasta 1272. Dicha versión, no nos ha llegado, pero sabemos
que fue asistemática y a la que la doctrina designa como
"Fuero Viejo asistemático" y que habría constituido
el precedente inmediato del Fuero Viejo en la
versión sistemática de 1356 y bajo Pedro I, que es
la que se conoce hoy[42]Para C.
Sánchez-Albornoz el "Fuero Viejo asistemático" fue
compilado no sólo antes de 1272, en que Alfonso X lo
prometió a los nobles para que tuviesen un derecho
conforme a las normas tradicionales, sino antes de 1255, en que
fue sustituido por el Fuero Real[43]J. M.
Pérez-Prendes, analizando el prólogo al Fuero
Viejo, se trataría de la unificación del
Derecho municipal hecha por Alfonso X a través del
Fuero Real, unificación que se fecha por el
Fuero Viejo de Castilla en 1255, año en el que
Leonor, hermana de Alfonso X contrajo matrimonio con Eduardo I
[44]
Según G. Sánchez el redactor de la
versión asistemático del Fuero Viejo se
habría servido de alguna fuente que desconocemos (a la que
llamó redacción X, como se ha señalado
anteriormente, y que también sirvió como fuente
para el Libro de los Fueros de Castiella), pero empleada
por el autor del Libro de los Fueros de Castiella, que
completó con "los capítulos de las Devysas
tal como el Pseudo-Ordenamiento de Najera I los
presentaba[45]Asimismo, y siguiendo esta
teoría, el Pseudo Ordenamiento II de
Nájera, Fuero de los Fijosdalgo o
Pseudo-Ordenamientos de León y Fuero Antiguo
de Castilla serían, a su vez, extractos del Fuero
Viejo asistemático (FVa). Y ésta
concepción de G. Sánchez, ha quedado confirmada por
B. Clavero, aunque éste no la concibe diveeidida
exactamente en dos fases, sino jalonada por sucesivas
reestructuraciones textuales que se habrían escalonado a
finales del siglo XIII y la primera mitad del siglo
XIV[46]Sin embargo para J. García
González, el FVa no existió, siendo ésta una
hipótesis perfectamente válida pues no se ha
conservado dicho texto[47]
El Fuero Viejo en la versión romance de
1365, está estructurado en cinco libros que se intitulan
respectivamente: Libro primero: Que fabla de las cosas que
pertenecen al sennorio del rrey, e de cónmo deven ser
entregados los castiellos; e de cónmo deven los fijosdalgo
servir las soldadas. Tiene nueve títulos y sesenta y
cuatro leyes. Trata de los derechos del rey y las relaciones con
la nobleza; la tenencia de los castillos, las relaciones entre
señores y vasallos y sus posibles rupturas; el
régimen legal de guerra privada y entre nobles; la
protección especial de las personas y las heredades de
éstos; las diversas clases de señoríos
castellanos y la percepción de los tributos
señoriales. Libro segundo: Que fabla de los encartados
e de las muertes e de los feridos e de las deshonras e de las
querellas e de las prendas. Sus títulos son cinco y
un total de veintisiete leyes. Su contenido material se limita al
derecho penal, generalmente en fazañas, con
distinción entre labradores e hidalgos. Libro tercero:
Que fabla de los alcalles e de los bozeros e de los que son
emplazados e de los demandados por dó se deven judgar; e
de la pena en que cae el demandador, sy non prueba su demanda, e
el demandado, si niega. Tiene siete títulos y
cincuenta y seis leyes. Regula la organización judicial y
el procedimiento, las deudas, las prendas, también con
distinción entre labradores e hidalgos. Libro cuarto:
Que fabla de las vendidas e de las compras. Consta de
seis títulos y cuarenta y cinco leyes. Trata de la
propiedad, la compraventa, los alquileres, la
prescripción, las obras nuevas y ruinosas y las
servidumbres de aguas. Libro quinto: Que fabla de las arras e
del donadío que da el marido a la muger; e de las compras
e ganancias e particiones e debdas e fiaduras que fazen.
Tiene seis títulos y cuarenta y tres leyes. Habla de las
arras y la dote, donaciones esponsalicias, adquisiciones en el
matrimonio, herencias, particiones, filiación y
barraganía.
Los elementos o fuentes en que se basa son: la costumbre
territorial, los privilegios reales, normas locales y las
fazañas. Presenta analogías con el Libro de los
Fueros de Castiella al proceder ambos de fuente o fuentes
comunes (redacción X) hoy desconocidas, como
dijimos.
Para algunos autores, como A. M. Guilarte, la
redacción llamada X por Galo Sánchez y el Libro
de los Fueros de Castiella son de mayor utilidad para
reconstruir la tradición jurídica castellana que el
Fuero Viejo de Castilla pues su autor, con
intención reformista, operó con mayor libertad
sobre el texto y así la territorialización de los
preceptos locales fue más intensa[48]En
esta misma línea R. Gibert, quien considera que
ésta obra "ésta mas cerca del Quijote que del
Digesto"[49].
El arcaísmo de sus normas hace que se estudie
antes que la obra legislativa de Alfonso X, aunque fue presentada
un siglo después.
El análisis jurídico de este
texto nos permite ver los siguientes aspectos relacionados con el
derecho de propiedad:
1. En primer lugar regula la guarda y
protección del patrimonio de la Corona,
distinguiéndose los siguientes aspectos:
a) La conceptualización de
señorío natural (1. 1. 1), que
comprende la capacidad legislativa y potestad jurisdiccional
del rey (justicia), acuñación de la
moneda (moneda), prestaciones militares
(fonsadera) y gastos e mantenimiento y alojamiento
de la Corte (yantares). El rey, una vez que ha
ocupado el trono, debe actuar en beneficio de la comunidad.
Beneficio, que comprende: el mantenimiento de la paz y el
orden público, la integridad del territorio, la
defensa de la religión y la administración de
justicia. Esta potestad puede ejercerla tanto en las tierras
de "realengo" que gobierna él directamente, como en
aquellas tierras que han sido entregadas a alguna persona en
virtud de "señorío". El desarrollo particular
de esta potestad lo obtenemos de esta ley contenida en el
Fuero Viejo de Castilla en que se sintetiza las
facultades del rey. Según J. M. Pérez-Prendes,
existen testimonios anteriores de actuaciones del monarca en
las Cortes de Valladolid de 1299, en las que el rey exige a
los súbditos que actúen para "mi servicio en
pro de la tierra", y en las Cortes de Zamora de 1301, que se
manifiesta como rey y
señor[50]b) Se establece la prohibición de que el
"realengo" o territorio dependiente del monarca, pase a sus
súbditos ni a eclesiásticos ni
viceversa[51](1. 1. 2). Existió gran
preocupación por la disminución del realengo en
beneficio de los señoríos jurisdiccionales, de
ahí que se recoja la prohibición de que los
heredamientos del rey, fijosdalgos y monasterios, puedan
pasar respectivamente de poder unos al de otros. Para J. A.
García de Cortázar, existe un documento 1089
que confirma el dato de la prohibición del trasvase
social de heredades[52]c) Prohibición para los monasterios y
hospitales comprar a otros los bienes inmuebles donados por
el rey que estuvieran exentos de pagar tributos
(pechos) (1. 1. 3). En aras a la seguridad
jurídica se impide la enajenación de inmuebles.
En este supuesto, se excepcionan los bienes que, donados por
el rey, estén gravados con tributos a su
favor
2. Regula algunos tipos de propiedades
especiales: las behetrías y los señoríos
solariegos.a) Recoge aspectos de las
behetrías de heredad. Consisten en la
cesión por una persona o grupo de ellas (familia) de
todas o parte de sus tierras a cambio de recibir beneficios y
protección por parte del señor y que se puede
establecer entre las personas de un linaje (behetría
de "linaje") o de cualquiera ("de mar a mar").
Del estudio de estas leyes se deduce que en algunas
behetrías había varios señores (1. 8. 3 y 1.
9 .2) y que en muchas habitaban hidalgos y solariegos que no
pertenecían a la behetría y que en consecuencia
podemos hablar de muchas behetrías familiares o
individuales[53]
Las relaciones jurídicas que se
establecían por parte de los demandantes y los otorgantes
de la protección eran de subordinación. A cambio de
tal protección los señores recibían
prestaciones o devysas, por lo que también se les
llama naturales o devyseros, y esta
situación jurídica especial constituye una primera
forma de configuración legal de la tierra distinta del
régimen "domanial". Los diviseros eran los
fijosdalgos (hidalgos) que descienden del primer
señor y conservan ciertos derechos-la divisa-; Y los
naturales que eran lo mismo, la única diferencia era en la
forma de adquirir la divisa, solamente por herencia los naturales
y los segundos, los hidalgos, además de por herencia por
compra y matrimonio.
De la lectura de los preceptos contenidos en el
Fuero Viejo de Castilla, podemos apreciar una
evolución desde las antiguas benefactorias a las
behetrías de "linaje" en las que cada vez se recorta
más su derecho a mudar de tierra y de patrono, llegando a
ser su dependencia hereditaria.
Se hace necesario, en primer término, determinar
el proceso histórico y el momento de evolución en
que se encontraban las behetrías para después poder
aplicar los preceptos que se recogieron en el Fuero
Viejo, siguiendo a C. Sánchez-Albornoz:
En principio, sobre el S. XI, los pequeños
propietarios libres que poblaron Castilla, ante su
situación de inseguridad, aceptaron ponerse bajo la
protección de algún magnate o "señor"; en el
S. XII en que el reino de Castilla estuvo sometido a
"tropelías y desmanes de la nobleza anárquica", los
lugares libres tuvieron que entregarse a la
benefactoría de los nobles, y es desde este
momento cuando el término behetría deja de
referirse a los hombres para aplicarse a las tierras, es decir,
los pactos se generalizan; en los S. XIII y XIV, periodo
tardío, los habitantes de las behetrías
podían cambiar más o menos libremente de
señor[54]Las behetrías, como se ha
dicho, en este momento histórico, son colectivas, quedando
muy pocas behetrías personales, apareciendo los diviseros
y naturales[55]Es en éste periodo
tardío, igual que como veremos al analizar el
Ordenamiento de Alcalá, al que se refiere y deben
ser aplicados los preceptos del Fuero Viejo de Castilla,
a las behetrías colectivas, y de ellos se deducen los
siguientes aspectos:
a) Percepción de las rentas
señoriales[56]
J. A. Escudero las clasifica según sean
rentas de cultivo de la tierra (infurciones -1. 8.
1- y martiniega -1. 8 .18-), afecten al trabajo
personal y directo de los cultivadores (conducho,
-1. 8. 2, 3, 4, 7 y 15- y yantar -1. 8. 11-) ,
estén relacionadas con la utilización de bienes
exclusivos del señor (el montazgo, –1. 8. 5-
el herbage, herbático o herbazgo,
-1. 8. 8-), y prestaciones relativas al estado civil y a la
trasmisión sucesoria del patrimonio (la
mañería –1. 8. 18- y el
nuncio o nunción -1.
3-)[57].
R. Morán clasifica las prestaciones
señoriales según tengan naturaleza
jurídico- privada o jurídico-
pública[58]De acuerdo con esta
clasificación, y dentro de las primeras
estarían:
a) Prestaciones derivadas de la entrega de tierra, que a
su vez pueden ser económicas o personales:
Económicas:
La martiniega: llamada así por
satisfacerse en marzo o día de San Martín y que
consistía en un canon anual que hacían los
colonos por el disfrute de la tierra (1. 8. 18).La mañería: que es el canon
anual que se pagaba para liberarse de la obligación de
reversión de la tierra al señor (ius
devolutionis), en el caso de morir sin descendencia
[59](1. 8. 18).El nuncio o nunción: la
libre disposición patrimonial de los colonos estaba
limitada por la prestación que se llamó
nuncio, y que consistía en la cantidad que se
hacía entregar el señor cuando moría el
cabeza de familia de un hogar campesino para poder trasmitir
a sus hijos y descendientes su derecho de disfrute sobre
dicho predio, y podía ser en especie o en
metálico[60]consistiendo en el
Fuero Viejo de Castilla en "una cabeça de los
mejores ganados que ovier" (1. 3.).Las infurciones o pago compensatorio de
cesión de la tierra que lo cobra el señor, y
que según el FVC ha ejecutarse el día de San
Juan (1. 8. 1).Personales:
El conducho: es la obligación de
pagar, en especie, lo que era necesario para la
manutención y alojamiento del señor que
atraviesa tierras señoriales (1. 8. 2, 3 y 4).
Regulándose: días y forma en que se debe tomar
conducho en la behetría del devisero (1. 8. 7) y el
precio que deben pagar por el conducho el aforado
(1. 8.15). Para Sánchez-Albornoz es cuestionable si el
devisero, a quien los textos atribuyen el derecho de
conducho, era cualquier devisero o sólo el
elegido por el señor, entendiendo que debía ser
sólo este último en atención al
número de veces que debía de prestarlo como
aparece en el Fuero Viejo de Castilla
[61]y en todo caso es indudable que los
deviseros tenían derecho a tomar de cada tierra el pan
que se labrase en ella "para facer una facena" (1. 8.
7).El yantar, que era un deber derivado del de
hospedaje y que consistía en dar sustento al
señor y a sus invitados mientras que
permanecían en la casa (1. 8. 11).
b) Contraprestaciones derivadas de la
modificación de las condiciones iniciales de la entrega de
la tierra, entre las que se encuentran las siguientes:
La mañería: Que es el canon
anual que se pagaba para liberarse de la obligación de
reversión de la tierra al señor (ius
devolutionis), en el caso de morir sin descendencia
[62](1. 8. 18).El nuncio o nunción: La
libre disposición patrimonial de los colonos estaba
limitada por la prestación que se llamó
nuncio, y que consistía en la cantidad que se
hacía entregar el señor cuando moría el
cabeza de familia de un hogar campesino para poder
trasmitirá sus hijos y descendientes su derecho de
disfrute sobre dicho predio, y podía ser en especie o
en metálico[63]consistiendo en el
Fuero Viejo de Castilla en "una cabeça de los
mejores ganados que ovier" (1. 3.).Las infurciones o pago compensatorio de
cesión de la tierra que lo cobra el señor, y
que según el Fuero Viejo de Castilla ha
ejecutarse el día de San Juan (1. 8. 1).
c) Prestaciones derivadas de regalías o derechos
exclusivos señoriales:
El montazgo: canon por el aprovechamiento
de leñas (1. 8. 5), y el de hortalizas (1. 8.
6).El herbage, herbático o
herbazgo: Canon por el aprovechamiento de pasto para
el ganado (1. 8. 8).
2) Límites al ejercicio de las
prestaciones personales en las behetrías:
Se castiga al que tomase conducho
más de lo establecido (1. 8. 9).Se prohibía a los fijosdalgos estando en la
frontera enviar por conducho a la behetría y a las
tierras en que estuviera el rey. Además da a entender
que era sólo el señor quine cobraba para
sí las rentas en frutos o en especie (1. 8.
10).No se podía pedir yantar en
territorio realengo (1. 8. 11)[64].No se podía establecer nueva encomienda
cuando ya se era donatario de una (1. 8. 12).Se prohibía en las behetrías rebajar o
perdonar las infurciones, martiniegas, gabelas o
derechos que habían de satisfacer (1. 8. 18).
Según Sánchez-Albornoz, con ésta
prohibición se intentaba evitar que gentes codiciosas
lograren atraer a su señorío, mediante estas
rebajas, cualquier aldea de
behetría[65]Se regularon los castigos que se imponen al colono
cuando no cumplía con el pago de las prestaciones (1.
8. 19).
b) En segundo lugar, se refiere al
señorío castellano solariego, llamado
así por referencia a los solares o tierra en la que se
constituía cada uno. En concreto se establecen las
siguientes consideraciones sobre el mismo:
Los solariegos eran hombres libres sin
adscripción alguna al terreno y por ello podían
abandonar el solar en el caso de que no les conviniere
permanecer habitándolo, pero como castigo del abandono
en que dejaba al señor y como indemnización de
los perjuicios que le originaba con su marcha podía
coger sus bienes muebles y entrar en su solar, pero se
prohibían los castigos corporales (1. 7. 1). T.
Muñoz y Romero no cree que porque en la primera parte
de esta ley se diga: que á todo solariego puede el
Señor tomarle el cuerpo, é todo quanto en el
mundo ovier: é él non puede por esto decir
á fuero ante ninguno, signifique que los
solariegos estén adscritos al terreno,
apoyándose en numerosas cartas pueblas de lugares de
señorío y otras escrituras que avalan lo
contrario y establecen, como derecho de los solariegos la
facultad de abandonar la tierra que labraban con algún
castigo por abandonarla[66]Según afirma
Sánchez- Albornoz, mientras los solariegos avanzaban
hacia la plena libertad, los hombres de behetría
retrocedieron a las posiciones que ocuparon
anteriormente[67]Se prohíbe a los fijosdalgos entrar por la
fuerza en casa de los solariegos (1. 7. 2).Si se tomare prenda sobre solariego si se incumple
la obligación la tiene que devolverla doblada (1. 7.
3).Prohibición a los fijosdalgos hacer
conducho en el solariego (1. 7. 4). El
conducho, según se ha dicho, es la
obligación de pagar en especie, lo que era necesario
para la manutención y alojamiento del señor que
atraviesa tierras señoriales.
3. En tercer lugar, regula
aspectos relacionados con la protección de la
propiedad de inmuebles y muebles:a) Se plantea el problema de la
protección de las tierras adquiridas por presura o
mediante compraventa por este sistema cuando aparece un
tercero que la reivindica, planteándose las "demandas
de heredad"[68]. El ejercicio de esta
acción se ejecutaba mediante la reclamación
procesal del inmueble con la "demanda de heredad" (4. 4. 2 ),
que era personal, sólo se podía ejercitar en
vida del despojado de tal forma que a su muerte pasaban a ser
bienes heredados, salvo que se probara dolo o fuerza en la
adquisición, en cuyo caso daba lugar a una
acción penal contra los herederos. Como puede
apreciarse se trata de principios germánicos sobre la
Gewere (o vestidura) de un bien y la posibilidad que
se ofrece a su titular de ejercitar su defensa.b) La tenencia de la cosa, en el caso de que
los medios de prueba fuesen del mismo valor, es determinante
para la atribución de la propiedad (3. 2.
4).c) Se establecía mayor número de
testigos para probar la propiedad de inmuebles que de
muebles, siendo necesarios para el primer caso cinco
testigos, frente a tres para la probaza de muebles (3. 2.
5).d) Se regulaba la obligación de
saneamiento por evicción en el caso de compraventa de
una heredad, exceptuándose el supuesto de que hubiese
transcurrido más de un año y un día (4.
2. 2, 3).4. En cuarto lugar se regularon algunos
límites al ejercicio del derecho de propiedad
estableciéndose los siguientes:1) Limitaciones desde el punto de vista
jurídico:
a) Limites a la facultad de disposición
en los señoríos:
Los fijosdalgos no podían comprar heredades
en otros lugares donde no sean deviseros, con el fin de que
no puedan pasar de poder de unos a otros (4. 1.
1).El hombre de behetría sólo
podía vender sus heredades estando "al pie de ellas"
(4 .1. 7)- mientras que antaño podía vender sus
tierras libremente- y reservando siempre libres la casa, el
huerto y el solar (4. 1. 10).Los herederos no podían enajenar heredades
antes de haber hecho la partición de la herencia (4.
1. 11).
b) Límites respecto de la libre
disposición de bienes reales (1. 1. 2).c) Límites a la libre disposición
del patrimonio de monasterios y hospitales (1. 1.
3).
2) Limitaciones procedentes de las relaciones
de vecindad: Se castiga a quien pusiere hitos o mojones en
heredad ajena (4. 4. 7).3) Límites en relación al tenente
con el cedente: debido al sometimiento al señor no se
podía vender la heredad cultivada pues no
convenía que éstas pasaren a manos no pecheras
(4. 1. 13); se regula el derecho de tanteo (4. 1. 3),
adquiriendo la cosa por el mismo precio en que se ha vendido
a otro.5. Modos de adquirir la propiedad:
1) La traditio, que es la forma
más generalizada de adquirir la propiedad. Se abandona
el simbolismo y se configuran determinados requisitos
formales para que la declaración de voluntad surta los
efectos pretendidos. Así pues, para probar la
propiedad de inmuebles se hace necesario la carta de compra
(traditio per chartam) mas el juramento de testigos,
quienes debían añadir palabras solemnes (3. 2.
3), lo cual supone un cambio respecto a la legislación
contenida en el Libro de los Fueros de Castilla de
clara inspiración germana que atendía a la
traditio corporis. Igualmente no se hacía
necesario la robra para confirmar y dar publicidad
al acto mediante el convite de testigos (LFC,142 y
203).2) Por accesión. Se establecen las
pautas para la adquisición de frutos de una heredad
(4. 3. 3 ) de acuerdo con el principio recogido del Derecho
germánico de "quien siembra recoge",
estableciéndose un supuesto especial al tratarse de un
terreno adquirido por presura, se cultiva por un tercero y
después aparece el dueño, solucionándose
el problema a favor del que sembró obligándose
el dueño a entregar un tercio o un cuarto de la
cosecha.3) La usucapión (4. 4. 4). Se adquiere
la propiedad por la posesión de la heredad durante un
número determinado de años, que en el sistema
jurídico medieval eran mas cortos que en el Derecho
romano. Aquí se regula el plazo de prescripción
de bienes de simples libres de diez años, y para los
bienes de los libres privilegiados de treinta años
más tres días confirmatorios, sin necesidad de
probar la existencia de otros requisitos como justo
título y buena fe.4) La posesión de año y
día. Los plazos de prescripción recogidos en
derecho romano, de diez y veinte o treinta años
dependiendo de que se trate bienes muebles, inmuebles,
presentes o ausentes, no se recogen de una forma general en
el sistema jurídico medieval arbitrándose
plazos más cortos como el de la tenencia por
año y día, siendo el día de
carácter confirmatorio. Se regulan varios aspectos de
la posesión de año y día:
Se consolida por prescripción de año y
día la propiedad adquirida por presura,
basada en la pacífica tenencia de la tierra durante
éste tiempo. Si es demandado por otro que
también cree tener derecho sobre la heredad los medios
de prueba juegan a favor del que presente más testigos
(4. 4. 4).Se vuelve a su origen procesal al establecer
aspectos penales a la posesión de año y
día pues se regula que no se puede ganar la tenencia
de año y día poniendo mojones en heredad ajena
y quien lo haga "pena por ello" (4. 4. 7).Se regula este periodo como plazo extintivo de
reivindicación de bienes inmuebles, imposibilitando el
ejercicio de acciones reivindicatorias, como se demuestra en
las siguientes leyes:
Transcurrido el plazo de un año y un
día no se pueden ejercitar las acciones de
evicción y saneamiento (4. 2. 2).Si el dueño de heredad ajena consiente a otro
que eche agua sobre su heredad para regar su huerto durante
un año y un día, ya no se puede ejercitar
ninguna acción reivindicatoria (4. 4. 3).Si el dueño de heredad abre ventana en su
casa sobre casa o corral ajenos, y durante un año y un
día es consentido, no existe posibilidad de atacar la
jurídicamente la situación adquirida.
Igualmente si abre canal o echa estiércol en solar
yermo ajeno (4. 4. 8).
Cuadro- resumen sobre los aspectos relacionados
con el derecho de propiedad en el Fuero Viejo de
Castilla:
CONCEPTO | LIBRO | TÍTULO | LEY | ||||
Patrimonio del Rey | 1 | 1 | 1, 2 y 3 | ||||
Señoríos | 1 | 7 | 1 a 4 | ||||
Las Behetrías | 1 | 8 | 1 a 19 | ||||
Prueba de la propiedad de | 3 | 2 | 3, 4 y 5 | ||||
Límites a la facultad de | 4 | 1 | 1, 11 y 13 | ||||
Obligación de | 4 | 2 | 2, 3 | ||||
Adquisición de los frutos de | 4 | 3 | 1, 3 | ||||
Posesión de año y | 4 | 4 | 1, 2, 3, 7 y 8 | ||||
Derecho de tanteo | 4 | 1 | 3 | ||||
Prescripción | 4 | 4 | 4 |
3.2. 2 Derecho privilegiado de tipo
local: El Fuero Juzgo y El Fuero Real
La unión de León y Castilla en el
año 1230 va a suponer la fusión institucional no
sólo en la persona del monarca sino la creación de
unas mismas fuentes del derecho y unas mismas instituciones para
la Corona de Castilla y León, siendo el punto de partida
de la Recepción del Derecho Común en los reinos de
León y Castilla, la obra de Alfonso X, mediante dos tipos
de iniciativas: la unificación del Derecho Local mediante
la concesión de un mismo texto, tanto del Fuero
Juzgo como el Fuero Real.
3. 2. 2. 1 Fuero Juzgo
Se da este nombre a las versiones romances realizadas
bajo Fernando III y Alfonso X del Liber Iudiciorum (LI).
En su articulado se recogen adaptaciones del Liber
Iudiciorum, nunca traducciones literales, lo que trae
consigo que existan numerosas versiones romance que difieren del
texto original latino. El Fuero Juzgo (FJ) constituye un
libro que contiene derecho privilegiado al igual que el Fuero
Real.
Fue concedido entre otros lugares como Fuero municipal a
Córdoba (1241), Sevilla (1251), Jaén, Jerez de los
Caballeros, Alicante, Talavera, Orihuela, Écija, Cartagena
y Murcia (1266)[69]. Entiende M. Peset que se
concede a Andalucía, Murcia y sur de Valencia el Fuero
Juzgo en vez de otros fueros (como el de Cuenca), debido a
que se va estableciendo un poder de la nobleza en las ciudades
que deja atrás a los caballeros villanos y sus costumbres.
El Liber Iudiciorum se había mantenido en Toledo
desde fines del siglo XII y la presencia de nobles en dicha
ciudad era cada vez mayor. La conquista de Andalucía se
hizo con ayuda de la nobleza y las órdenes, y el rey
necesitaba de ellas para financiarse. Todo esto originó un
cambio de política, pues la legislación de los
caballeros villanos no le parecía la mas propicia para las
grandes ciudades de sus nuevos reinos y sí los preceptos
del Fuero Juzgo que poseía las ventajas de tener
una estructura más nobiliaria, unos impuestos mayores (el
almojarifazgo de Toledo), y unos procedimientos
judiciales más inmediatos aunque más
arcaicos[70]
Según J. M. Pérez-prendes, es un documento
que presenta desadecuación entre su contenido y los
sujetos a los que iba dirigido por motivos cronológicos y
técnicos, pues hay que tener en cuanta que el Liber
Iudiciorum es una obra que nace para ser aplicada a la
realidad jurídica visigoda o como mucho a los primeros
tiempos de la reconquista, pero luego resulta inaplicable a la
realidad social, política y jurídica, lo que hace
que las versiones romances que dan lugar al Fuero Juzgo
o Libro Iulgo se equivoquen e interpreten de manera
incomprensible determinados pasajes[71]
Pese a que existiese esa disparidad entre el texto y la
realidad jurídica a la que debía aplicarse, es el
cuerpo jurídico que más larga vida tuvo en la
legislación española y al ser Fuero municipal
quedaba englobado dentro de la prelación de fuentes, y
así se recogió en el Ordenamiento de
Alcalá[72]
Se estructura en un prólogo y doce libros, cada
libro dividido en títulos y cada título en
leyes:
El prólogo lleva por rúbrica de la
elección de los príncipes et del insinnamiento como
deben iudgar derecho et de la pena de aquellos que iudgan
torto. El libro primero: Del facedor de la ley et de las
leyes, dividido en dos títulos que tratan de la
iniciativa legislativa y de la ley. Libro segundo: De los
juicios y causas, dividido en cinto títulos de
contenido procesal y testamentario. Libro tercero: De los
casamientos é de las nascencias, dividido en seis
títulos, que regulan el matrimonio, los adulterios y la
partición de los bienes entre los esposos. Libro cuarto:
Del linaje natural, que se estructura en cinco
títulos y contiene la regulación del parentesco.
Libro quinto: De las avenencias é de las compras,
dividido en siete títulos que tratan del patrimonio de la
iglesia y de los contratos. Libro sexto: De los malfechos
é de las penas é de los tormentos, dividido en
cinco títulos que tratan sucesivamente de los delitos y de
sus penas. Libro séptimo: De los furtos é de
los engannos, que tiene seis títulos, y trata del
delito de huto y de las falsedades. Libro octavo: De las
fuerzas é de los dannos é de los quebrantos,
estructurado en seis títulos que contienen aspectos
relacionados con los daños y los incendios. Libro noveno:
De los siervos foidos é de los que se tornan,
dividido en tres títulos, y regula aspectos relacionados
con los siervos. Libro décimo: De las particiones
é de los tiempos á los annos é de las
lindes, contiene tres títulos que hablan de la
partición de tierras, de la prescripción y de los
términos y lindes. Libro decimoprimero: De los fisicos
é de los mercadores de ultramar é de los
marineros, dividido en tres títulos que tratan de los
enfermos, los daños a monumentos y regula el mercado
marítimo. Libro decimosegundo: De devedar los tuertos
é derraigar las sectas é sus dichos, dividido
en cuatro títulos, que contienen regulación sobre
los herejes y los judíos.
Del Fuero Juzgo solo existía una
edición defectuosa hecha en Madrid por Alonso de
Villadiego del año 1660, que se reimprimió
después en el año 1792, lo que llevó a la
Real Academia Española a publicar el Fuero Juzgo
en 1815 que es la edición que va a ser objeto de estudio.
Existen otras ediciones fuera de España como la de Pedro
Piteo en París (1579) y posteriores de Estoco y
Lindembrogio en Alemania y Canciani y Giorgioqui en
Italia[73]
El análisis jurídico de los
preceptos que recogen el derecho de propiedad lo podemos
estructurar del siguiente modo:
1. Derecho de propiedad sobre las cosas
distinguiendo entre bienes muebles e inmuebles, cosas comunes
y privadas, cosas comunes, pertenencias, cosas principales y
cosas accesorias, y por último, entre cosas
individuales y colectivas:
a) Bienes muebles e inmuebles (10. 1. 18).
Considera que son bienes muebles los que se adquieren en vida
a diferencia de los inmuebles que son heredados (aunque sean
muebles). Dentro de los inmuebles distingue entre bienes
propios y adquiridos (4. 2. 18) estableciendo que ambos son
bienes de peculio, siendo la situación jurídica
de los bienes adquiridos variable dependiendo de si se han
adquirido por donación real (4. 2. 2 y 3) o por otras
donaciones (4. 2. 4-7).b) Cosas comunes y privadas:
1) Cosas comunes: hasta la recepción de
los Ius comuna mas tardío no se logró
identificar el concepto de cosas comunes con el de
públicas por lo que la clasificación se
hará según queda reflejada en el
espíritu del texto distinguiendo entre cosas comunes y
privadas, y no entre bienes comunes y bienes del Estado o
públicos. Se entiende que son bienes comunes en el
Fuero Juzgo:
Los ríos (8. 4. 29). Según J.E.
Casariego el Fuero Juzgo traduce bajo los mismos
epígrafes el sentido recogido en el Liber
Iudiciorum. Se admite en ésta ley que pueda
cerrarse el río hasta mitad de su anchura, dejando la
otra mitad libre para el uso comunal; si alguien cerrara
también ésta, incurre en pena, y el juez o
señor deben demoler la obra. La ley siguiente
prohíbe destruir los armandijos de
pesca[74]Los Caminos (8. 4. 24). En esta ley si matiza el
concepto de públicos refiriéndose a la
carrera publica (si bien no en el sentido de bien del
Estado que no aparecerá hasta mucho después),
impidiendo que los particulares cerraran cualquier camino con
seto o valla, obligando quien lo hiciera a que dejara como
estaba además de una pena. También se establece
la prohibición de cercarla (8. 4. 25).Los pastos (8. 4.28). Se admitía el derecho
de pastos en los campos vacantes y en los prados no
cerrados.Los montes, en los cuales se permite la
roturación pero podían ser utilizados
comunalmente antes de que se dividiesen o partiesen (10. 1.
8. 9).Y finalmente, los bosques (10. 1. 8).
2) Cosas privadas (5. 4. 20) y dentro de
ésta categoría destacan las cosas
inalienables como el patrimonio de las iglesias y
monasterios (5.1. 2. 3. 4. 5). Se recogen :
Las cosas temporales (5. 1. 1): los incrementos
patrimoniales del clero recibidos por donación,
rentas, etc.Las cosas sagradas (5. 1. 2): las cosas propias de
las iglesias para su decoración, ornamento, edificios
de culto, etc.
c) Pertenencias, cosas principales y accesorias
(5. 3. 1). La diferenciación romana entre cosa
principal, accesoria y pertenencia casi no se desarrolla en
el Fuero Juzgo si bien sí se hace referencia
a ellas en las leyes citadas, adoptándose la
consideración jurídica de parte de la cosa
(pars rei). La referencia a cosa ornamental sin
embargo está muy generalizada (4. 5. 3; 5. 5. 3; 5. 4.
14; 11. 2. 1, etc.).d) Cosas individuales y colectivas (6. 2. 5; 3.
1. 2). Refiriéndose en el primer caso a las arras, y
en el segundo a los instrumentos o utensilios que se utilizan
para labrar los campos.
2. Se regulan aspectos concretos de la
propiedad eclesiástica, bienes que se reservaban a la
utilización del clero y respecto de los cuales se
establecen limitaciones a su libre trasmisión y
disposición, estaban amortizados. Comprende los
siguientes derechos y obligaciones:
a) Cosas que son objeto de donación por
los reyes o por los fieles a la iglesia (5. 1. 1);
obligación de las iglesias de conservarlos (5. 1.
2).b) Consecuencias de la libre enajenación
de bienes de las iglesias y monasterios (5. 1. 3).c) Obligación de mantener el patrimonio
eclesiástico, sin la posibilidad de que éste
salga de dicha esfera aunque el obispo, sacerdote o
diácono dejen de vestir los hábitos (5. 1.
4).d) Obligación, en particular, de los
obispos de conservar y mantener el patrimonio
eclesiástico (5. 1. 5).3. Dentro de los modos de adquirir la
propiedad, encontramos formas originarias y derivativas de
adquirirla (utilizamos esta clasificación que es obra
de los juristas de la Recepción del Derecho
común):a) Modos de adquirir originarios:
1) La caza (8. 4. 22). Se regula la
adquisición de la pieza cazada, incluso en tierras que
no son del cazador, siguiendo los principios romanos que
permitían perseguir la pieza de caza en heredad
ajena.2) Adquisición de las cosas abandonadas
o res derelictae: distingue entre bienes perdidos y
los abandonados. En el primer supuesto no se pueden adquirir
pues no existe intención de abandonarlos por sus
dueños, debiendo devolverlos con resarcimiento de los
gastos ocasionados por su conservación y cuidado. En
el segundo caso sí se pueden adquirir por
ocupación (8. 5. 4. 5. 6 y ss).3) Por repartimiento de tierras (11. 1.
3).4) Por donación (5. 2. 2- 7), que en
ningún caso distingue entre bienes muebles ni
inmuebles, regulándose:
a) La donación real (5. 2. 2. 3), en la
que pueden distinguirse los siguientes aspectos:
La posibilidad de disponer libremente de ellas,
sucediendo los herederos del donante sin que haya lugar el
derecho de reversión a favor del rey (5. 2.
2).No se participa de la donación hecha por el
rey al marido o a la mujer, respectivamente, sin perjuicio de
lo que uno u otro quieran darse voluntariamente (5. 2.
3).
b) Otras donaciones (5. 2. 6). Valen tanto las
donaciones hechas de palabra como las realizadas por escrito,
considerando a ésta última como donación
"perfecta" (que estonz semeia la donacion perfecta)
que para evitar los problemas de la revocación se
interesa se hagan por escrito, estableciéndose una
minuciosa casuística para los casos en que fue hurtada
la escritura en la que constaba, el caso de que muriese el
donante antes de haberse entregado la cosa al donatario,
etc.c) Las donaciones que hace el marido a la mujer
(5. 2. 4. 5. 7), regulan los siguientes casos:
Lo donado por el marido a la mujer debe reservarse,
si tuviere hijos de ese marido, hasta la muerte de aquel. Si
no tuviere hijos puede disponer libremente de los bienes
donados (5. 2. 4. 5).Las donaciones del marido a la mujer o viceversa
deben hacerse por escrito y ante dos o tres testigos (5. 2.
7).
5) Adquisición por prescripción.
Realiza una especial regulación de la
adquisición por el transcurso del tiempo, recogiendo
principios romanos sobre la eficacia, distinguiendo entre
prescripción adquisitiva y extintiva. No se regula la
prescripción de año y día como se hizo
en el Fuero Viejo de Castilla (4. 4. 1-3. 7..8). En
concreto se regula:
a) La prescripción adquisitiva o
usucapion (10. 2. 6), establece que muchas veces
la cosa que es de un omne gánala otro por la tener
longo tiempo, en un plazo de treinta años, con
buena fe, y sin distinción entre muebles e
inmuebles.b) La prescripción extintiva (10. 2. 1.
3. 4. 5), que recoge el plazo general para la
prescripción normal de treinta años,
subsistiendo excepcionalmente el plazo de cincuenta
años para algunos casos:
La prescripción de las acciones para reclamar
la propiedad de tierras cuando haya transcurrido 50
años (10. 2. 1).La prescripción de la acción para
reclamar siervos transcurridos cincuenta años (10. 2.
2).
La prescripción de la acción para
perseguir la propiedad de cualquier cosa una vez que hayan
transcurrido treinta años (10. 2. 3).Prescripción de la acción para
demandar cosas o heredades del rey transcurridos treinta
años, a sabiendas del rey (10. 2. 4).La prescripción de treinta años para
demandar los siervos del rey, a sabiendas del rey (10. 2.
5)
c) Interrupción de la
prescripción adquisitiva y extintiva (10. 2. 7),
estableciéndose que si alguna persona, sea libre o
siervo, se encuentra en prisión o condenado al
destierro, el plazo de 30 y 50 años, el plazo
prescriptivo no debe contar sino desde que se
extinguió la penab) Modos de adquirir derivativos
1) Por accesión. La accesión
integra un modo de adquirir o el ejercicio de una facultad
extensiva dominical cuyo uso presupone que la cosa que se
pretende adquirir se haya unida a otra. Tiene reglas
especiales para su adquisición volviendo a los
principios de derecho romano para los supuestos de
plantación en terreno ajeno de buena fe, y no se
aplica el principio germánico de "el que siembra
recoge" que veíamos al analizar el Libro de los
Fueros de Castilla y el Fuero Viejo de Castilla
(LFC 233 y FVC 4. 3. 1. 3). Se recoge en dos leyes y su
contenido se estructura de la siguiente forma:
Se distingue que se haya hecho la plantación
en terreno ajeno de buena fe (10. 1. 6. 1º parrf.) en
cuyo caso debe devolver otra tierra pero adquiere lo
cultivado, o que se haya hecho la plantación en
terreno ajeno de mala fe, pues en este caso debe perder todo
lo que hubiera plantado (10. 1. 6. 1º parrf.
).El que recibe por compra o por donación
terreno ajeno ignorándolo y planta, siembra o edifica
y el dueño de la tierra no lo demanda, a sabiendas,
con el fin de obtener lo edificado, plantado o sembrado, debe
responder el que le donó o vendió el terreno, y
el que lo compró o le fue donado no pierde lo que
edificó, plantó o sembró (10. 1. 6.
3º parrf.).Quien planta en tierra ajena por la fuerza y sin
mandato del dueño, pierde todo lo que allí
plantó y debe indemnizarle con el doble (4. 3.
7).
2) La traditio, utilizando los
principios romanos de forma escrita y entrega del documento
(5. 2. 3).
4. Limitaciones al derecho de propiedad, entre
las que se regulan:1) Las derivadas de los lazos
familiares:
a) Como son las reservas viudales (4. 2. 13. 14
y 15), en las que establece la obligación del padre o
la madre viudos de guardar los bienes de su difunto esposo/a
para sus descendientes (nombrándose un depositario en
caso de que no quiera guardarlos), con prohibición
expresa de disponer de ningún modo de ellos,
obligándose a hacer inventario de dichos bienes y
obteniendo únicamente el usufructo.b) Regula también el derecho de reserva
de los bienes donados por los ascendientes "cuemo ge las
dieron" (4. 2. 4)c) La necesidad de consentimiento familiar para
disponer de algún bien, como en el presente caso, en
el que es necesario consentimiento del marido para disponer
por parte de la mujer de lo dado por él por
donación ( 5. 2. 4).
2) Las que nacen de las relaciones de
vecindad:a) Obligaciones respecto de la
limitación de fincas (11. 1. 1), obligando a que los
hitos permanezcan donde están, y castigando a quien
arranca los hitos de donde están puestos (11. 1. 2).
Se considera hitos naturales los montes, las eras, los
caminos o las piedras (11. 1. 3)b) Referentes a la prohibición de tomar
más tierra que la señalada en los linderos (11.
1. 4).c) El amojonamiento en el caso de
límites conocidos y al deslinde en caso de
desconocimiento
3) Las que se derivan de las relaciones entre
tenente y concedente :a) Los beneficios eclesiásticos antes
señalados (5. 1. 2).b) Prohibición a los solariegos de
vender la tierra por ningún medio,
estableciéndose que si alguno comprare la heredad a un
solariego pierde el precio y cuanto por ella recibiere (5. 4.
20).4) Limitaciones desde el punto de vista
jurídico:a) Obligación de guardar y conservar las
cosas comunes (5. 4. 20).b) La propiedad eclesiástica, que no se
puede disponer de ella (5. 1. 1).c) Los bienes eclesiásticos, que como ya
se apuntó eran bienes amortizados (5. 2.
2).d) La propiedad real, con obligación de
guardar y conservar el patrimonio real impidiendo que los
bienes salva de la Corte (5. 4. 20).5) Limitaciones a la facultad de libre
disposición:a) Se regula la prohibición de venta de
cosas ajenas con la obligación de devolver el precio a
aquel que lo compró así como que le indemnice
por los perjuicios irrogados, y al dueño de la cosa le
tiene que pagar el doble del valor de la cosa (5. 4. 8.
9).b) Prohibición de venta de las cosas
litigiosas (5. 4. 10).c) Se prohibió a los solariegos disponer
de su la heredad por cualquier forma; y si alguno la
comprare, perdía el precio y cuanto recibiese (5. 4.
20).5. Dentro de la protección a la
propiedad, no regula protección de inmuebles, aunque
sí se protege la propiedad de los muebles (7. 1. 1; 7.
2. 15. 16), estableciéndose un procedimiento
reivindicatorio para los casos de hurto (5. 4. 8; 5. 7. 2)
llegándose incluso hasta el registro domiciliario (5.
5. 3). En el LFC igualmente solo se recoge la
protección de la propiedad de muebles omitiendo la de
inmuebles (LFC, 4), a diferencia del FVC que regula la
acción de reivindicación de la propiedad de
inmuebles o "demanda de heredad" (FVC, 4. 4. 2) siguiendo el
Derecho germánico.6. Se regulan los frutos tanto naturales como
civiles, siguiendo los principios romanos, se han encontrado
referencia a ellos en los siguientes preceptos:
a) La mujer adquiere los frutos de los bienes
que su marido le entrega en dote (5. 2. 4).b) Los frutos procedentes de préstamos
impagados (6. 5. 3-5).
7. Propiedades especiales:
a) Propiedad comunal. Según N. Salomon,
entendemos por bienes comunales todo lo que se refiere a la
propiedad, a la utilización o al disfrute en
común, por parte de los lugareños, de praderas,
bosques o campos[75]Apenas se regulan el uso
de los pastos, montes, bosques y demás bienes comunes,
pareciendo, como afirma R. Morán Martín,
más que bienes comunales, bienes que pertenecen a una
comunidad entre
consortes[76]regulándose muy pocos
preceptos al respecto:
1) Los pastos (8. 4. 28). Regula el derecho de
aprovechamiento de pastos limitados a caballos, bueyes y
otros animales que vayan por los caminos, pero no más
de dos días.2) Los montes, regula dos aspectos:
La ley 8. 5. 2 se intitula De los puercos que
pascen la lande que es de muchos, estableciéndose
que se podía meter a pastar los animales, siendo el
aprovechamiento en proporción a sus tierras, partiendo
por mitad sus ganacias.Así mismo se pueden utilizar los montes que
queden indivisos tras la roturación pero
debiéndose entregar a la otra parte otra finca igual y
si la labra que sea partida por mitad (10. 1. 8 .
9).Se regula el repartimiento de montes entre godos y
romanos (10. 1. 9) que evidentemente está obsoleto al
estar concebido para el estado visigodo y que se ha mantenido
en éste texto, pero resulta inaplicable a las
circunstancias del siglo XIII.
3) No se regulan los derechos colectivos sobre
la propiedad comunitaria de caza y pesca.4) Se regula la obligación de guardar y
acrecentar las cosas comunes (5. 4. 20).5) No se regulan la propiedad sobre minas que
después evolucionaría hacía el concepto
de regalías.
8. Algunos contratos en particular:
a) La Compraventa (5. 4. 2- 7), como contrato
traslativo del dominio regulándose los siguientes
aspectos concretos:1) La intervención del fiador cuando el
vendedor no es solvente (5. 4. 2)2) La pérdida de las arras dadas como
señal se pierden si el comprador no cumple lo pactado
(5. 4. 4). Para algunos autores como P. Mêrea
consideran que se está refiriendo al arra
germánica que obliga al vendedor a la entrega de las
cosa[77]3) Regula la venta a plazos (5. 4.
5).4) Ordena que no valga la venta cuando
intervienen vicios, perfeccionándose la compraventa
mediante:
Fuerza o miedo (5. 4. 3).
O utilizando engaño (5. 4. 6).
5) Regula la compraventa que es hecha por
escrito es firme (5. 4. 3).6) No se establece que el precio de venta tiene
que se justo, sino que es válida la venta de cualquier
cosa, ya sea inmueble, mueble o semoviente, por debajo de su
valor (5. 4. 7).b) La permuta (5. 4. 1), sólo hay una
ley referente a la permuta estableciendo su validez siempre
que no haya intervenido fuerza.c) El contrato de arrendamiento (10. 1. 11-15),
que se regula ampliamente, en los siguientes
aspectos:
1) El tiempo del arrendamiento que puede ser
anual o a plazo cierto pactado entre arrendador y
arrendatario (10. 1. 11).2) El pago de la renta es anual (10. 1.
11)3) Regula las causas de resolución del
contrato:
Por falta de pago (10. 1. 11).
Por transcurso del plazo pactado (10. 1.
12)Por violación de las normas pactadas, como lo
es la utilización de más tierra que la
estipulada (10. 1. 13)
4) Introduce la figura de subarrendamiento,
estipulándose que el arrendatario- subarrendador y el
subarrendatario deberán pagar al arrendador en
proporción a la porción de tierra que tengan
arrendada (10. 1. 15).
Cuadro-resumen de los preceptos que recogen el
derecho de propiedad en el Fuero Juzgo:
Concepto | Libro | Titulo | Ley | ||||
Cosas colectivas | 3 | 1 | 5 | ||||
Derecho de reversión de lo | 4 | 2 | 4 | ||||
Las reservas | 4 | 2 | 13, 14, 15 | ||||
Bienes muebles e inmuebles | 4 | 2 | 18 | ||||
Adquisición de los frutos del | 5 | 2 | 4 | ||||
Patrimonio eclesiástico | 5 | 1 | 1 | ||||
Bienes que debe conservar la iglesia | 5 | 1 | 2 | ||||
Consecuencias de la libre enajenación de | 5 | 1 | 3 | ||||
Mantenimiento del patrimonio | 5 | 1 | 4 | ||||
Obligación de conservar el patrimonio | 5 | 1 | 5 | ||||
La donación | 5 | 2 | 2-7 | ||||
Cosa principal | 5 | 3 | 1 | ||||
Prohibición de vender cosas | 5 | 4 | 9 | ||||
La permuta | 5 | 4 | 1 | ||||
La compraventa | 5 | 4 | 2-7 | ||||
Prohibición de vender las cosas | |||||||
Cosa accesoria y | 5 | 4 | 14 | ||||
Patrimonio real | 5 | 4 | 20 | ||||
Adquisición de los frutos | 5 | 6 | 3-5 | ||||
Cosas individuales | 6 | 2 | 5 | ||||
Adquisición originaria de la | 8 | 4 | 22 | ||||
Cosas públicas: los ríos | 8 | 4 | 29 | ||||
Aprovechamiento común de los | 8 | 5 | 2 | ||||
Cosas comunes: los pastos | 8 | 4 | 28 | ||||
Adquisición de semovientes por | 8 | 5 | 4, 5 y 6 | ||||
Obligación de mantener la partición | 10 | 1 | 1 | ||||
Quebrantamiento del reparto | 10 | 1 | 2 | ||||
Derecho de accesión respecto de bienes | 10 | 1 | 6 | ||||
Derecho de accesión respecto de bienes por | 10 | 1 | 10 | ||||
Montes | 10 | 1 | 9 | ||||
Tierras arrendadas | 10 | 1 | 11, 12, 13, 14 y 15 | ||||
Cosas muebles e inmuebles | 10 | 1 | 18 | ||||
Prescripción adquisitiva o | 10 | 2 | 6 | ||||
Prescripción extintiva | 10 | 2 | 1, 2, 3, 4, 5 | ||||
Interrupción de la prescripción | 10 | 2 | 7 | ||||
Los términos y los hitos | 11 | 1 | 1-4 |
3. 2. 2. 2 El Fuero Real
El Fuero Real (en adelante F. R), es la obra de
Alfonso X el Sabio (1252-1284), una de cuyas finalidades fue la
de unificar el derecho local castellano. Se otorgó a
distintas localidades de la extremadura castellana, reino de
Toledo y Andalucía, teniendo vigencia también en
vascongadas[78]
Tenemos dos ediciones del F.R. con glosas
latinas del Dr. Diez de Montalvo una sin indicaciones
tipográficas que presenta parecido aunque no identidad con
las producciones del impresor burgalés Fabrique de Basilea
y otra de Salamanca del año 1500. De esta misma fecha data
la hecha en Venecia por Simón
Luere[79]Según apunta E. González
Díez en el prólogo a la edición
facsímil de la Copilación de Leyes del Reino, de
Alfonso Díez de Montalvo, citando, a su vez, a F.
Caballero, existen otras ediciones en Salamanca 1501, Burgos
1533, Burgos 1543, Medina del Campo 1544, Salamanca 1569, Madrid
1781[80]
Se estructura en cuatro libros, cada libro se divide el
títulos y cada título en leyes: el libro primero se
divide en doce títulos, el libro segundo en quince
títulos, el libro tercero en veinte títulos y el
libro cuarto, el más extenso, en veinticinco
títulos. Tratan de cuestiones religiosas, Derecho
político, procesal, civil y penal. En concreto, el libro
primero trata aspectos religiosos y algunas cuestiones
relacionadas con el derecho de propiedad. El libro segundo trata
de temas procesales y de la adquisición de la propiedad
por prescripción. El libro tercero contiene las normas
jurídicas relativas al matrimonio, al régimen
económico matrimonial (títulos 1 a 9), obligaciones
y contratos (tít. 10 al 20). El Libro cuarto dedica su
amplio articulado a la regulación de la religión
(tít. 1 al 3), a los delitos y sus penas (tít. 4 al
23), a los navíos (tít. 24), y finalmente las
normas que deben seguir los hidalgos para defender su honra. Se
hace referencia dentro de este libro a los bienes
comunales.
Respecto de su fecha de elaboración existen dudas
acerca de su concreción, pero se sigue manteniendo
1254-1255 como la más probable y en todo caso fue anterior
a Las Siete Partidas como se deduce este texto de la
Crónica General de Alfonso X el Sabio:
Mandó facer el Fuero de las Leyes
[Fuero Real] en que asummó muy brevemente muchas
leyes de los Derechos. E diolo por ley e por fuero a la cibdad de
Burgos e a otras cibdades e villas del regno de Castilla, ca en
el regno de León avian el Fuero Juzgo que los
godos ovieron fecho en Toledo.E otrosí las villas de las
extremaduras avian otros fueros apartados. E por que son
estos fueros non se podían librar todos los pleitos, e el
rey don Fernando su padre avia comenzado a facer los libros de
las Partidas, este rey don Alfonso su fijo fizoles acabar. E
mandó que todos los hommes de sus regnos las oviesen por
ley e por fuero, e los alcaldes que judgasen por ellas los
pleitos.
Respecto al análisis jurídico de
este texto, trata fundamentalmente ocho aspectos relacionados con
el tema que nos ocupa:
1. Clasificación de las cosas, donde se
distingue entre cosas comunes y privadas, cosas muebles e
inmuebles y cosas individuales y colectivas:
1) Comunes y privadas :
a) Cosas comunes, son las de aprovechamiento de
todos. No se establece una distinción perfecta entre
cosas públicas y cosas comunes pues se tiende a
confundirlas. Señala como cosas comunes los
ríos, los caminos o carreteras (3. 6. 6. 1 y 14),
horno, baño, molino, río, fuente, etc ( 2. 8.
8). Al igual que lo son el lagar (3. 4. 2) y los pastos (3.
6. 4).b) Cosas privadas, entre las que destacan las
cosas inalienables como son las de la Iglesia,
distinguiéndose entren:
Cosas sagradas, como cruces, libros, cálices,
vestimentas de los sacerdotes, etc.(1. 5. 4. ).Cosas religiosas, como los cementerios (1. 5.
8).Cosas temporales, que son las cosas donadas a las
Iglesias (1. 5. 1).
2) Cosas muebles e inmuebles. Distingue entre
bienes raíces y bienes muebles y semovientes, aunque
no los define. Esta distinción aparece en todo el
articulado (1. 5. 2; 1. 12. 3; 2. 1. 2 3. 4. 6).3) Cosas individuales y colectivas; como las
arras (3. 2. 1-5).
2. En relación con el patrimonio de la
Corona, se ocupa de distintos aspectos:a) Obligación de conservar, guardar y
acrecentar el patrimonio real (1. 1. 1).b) La soberanía (1. 1. 2),
estableciéndose su condición de cabeza de toda
jurisdicción, recibida directamente de Dios. M. Peset
ve en esta ley una expresión certera de las
convicciones de la época, que ayudan y reflejan la
posición consolidada del rey a través de los
siguientes elementos: las ideas de que su poder procede de
Dios, la religión, el derecho, pues dan normas
generales para su pueblo, y la organización de su
poder a través de una burocracia, una justicia, una
hacienda y un ejército[81]c) Irrevocabilidad de donaciones regias sobre
bienes del realengo o "mercedes egredidas de la Corona" (3.
12. 8).3. En tercer lugar, recoge aspectos referentes
a la consolidación del patrimonio de las Iglesia,
ocupándose de varios temas:a) Prohibición de disposición del
patrimonio de la iglesia (1.5.1 y 2).b) Obligación de hacer inventario de los
bienes recibidos por las iglesias. Esta obligación se
le atribuye al obispo quien tiene que hacer inventario de los
bienes que se reciban, ya fueren muebles o inmuebles,
realizándose esta relación por escrito con la
finalidad de dejar constancia a su sucesor y que este pueda
requerirlos a quien los tiene (1. 5. 2).c) Se establece un derecho de tanteo a favor de
la iglesia en el caso de que algún bien de su
propiedad fuera adquirido por un tercero (1. 5.
2).d) Se distingue entre el patrimonio de la
Iglesia y los bienes que son privativos del
eclesiástico.e) Prohibición, en particular, de
enajenar bienes de la Iglesia por parte de los
eclesiásticos (1. 5. 3).
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