- Abreviaturas
- Introducción
- Fuentes de conocimiento jurídico desde
el siglo XIII al XVIII - El
concepto de propiedad en la recepción del Derecho
común - Conclusiones
- Fuentes impresas
- El
Libro de los Fueros de Castilla
Abreviaturas
CLHM: Cahiers de Linguistique
Hispanique MédiévalArt: Artículo
Arts: Artículos
Aut.: Auto
Cam: Cámara
Cap: Capítulo
Caps: Capítulos
Circ: Circular
CC: Código Civil
Ced: Cédula
Cons: Consejo
Cons: Consulta
Comptos: Cómputos
Coord.: Coordinador
Ded: Decisión
Dev: Devysas que an los sennores en sus
vasallosEA: Estudios de Anticuario
EHC: Estudios Histórico
CríticosFAC: Fuero Antiguo de
CastillaFC: Fuentes de
Creación.FJ: Fuero Juzgo
FR: Fuero Real
Fragm: Fragmento
FVa: Fuero Viejo
asistemático.FVC: Fuero Viejo de Castilla
Idem: Idéntico
ILE): Institución Libre de
EnseñanzaL: Ley
Ls: Leyes
Lib:Libro
LFC: Libro de los Fueros de
CastiellaLT: Leyes de Toro
LI: Liber Iudiciorum
MS: Manuscrito
Nov.Recop: Novísima
RecopilaciónO.A: Ordenamiento de
AlcaláOrd.: Orden
O.M: Ordenamiento de
MontalvoP: Las Siete Partidas
Parrf.: Párrafo
Pet: Petición
PN II: Pseudo- Ordenamiento II de
NájeraPOL: Fuero de los Fijosdalgo o Pseudo-
Ordenamientos de LeónPragm.: Pragmática
Prov: Providencia
R: Nueva recopilación
Resol: Resolución
S: Siglo
S.M: Su majestad
ss: Siguientes
Tít: Título
Títs: Títulos
Ult: Último
Introducción
La propiedad de la tierra es la clave de bóveda
del régimen señorial. A. M.
Bernal[1]señala que a partir de la tierra
se establecen entre quienes la trabajan y aquellos que viven de
ella relaciones jurídicas y económicas que
caracterizan el periodo histórico comprendido a partir de
la reconquista y que llega hasta los albores del S.
XVIII.
La sociedad de aquella época, marcada por las
diferencias entre quien era el poseedor de la tierra y el
cultivador, produjo unas regulaciones jurídicas singulares
que se tradujeron en normas jurídicas que quedaron
recogidas en los textos legales que han llegado hasta nuestros
días.
Pueden llevarse a cabo estudios sobre los
señoríos desde distintos puntos de vista, bien sea
el estudio histórico descriptivo de
señorización o de incorporación de los
señoríos a la Corona, o bien desde el punto de
vista dinámico que presente la actitud operativa del
proceso de señorización como se refleja en el
estudio realizado por A. M. Bernal, anteriormente
citado.
A través de los textos jurídicos de los
siglos XIII al XVIII que serán objeto de estudio en el
presente trabajo, es desde donde deduciremos el entramado del
régimen señorial. Esto es, se trata de describir y
explicar el proceso histórico mediante el cual se
efectuó la transición desde la propiedad
territorial feudal en los reinos de Castilla y León, a
través de los textos legislativos que fueron elaborados en
dicha época, lo que para el historiador del Derecho son
fuentes directas de conocimiento[2]
Gracias a que estos documentos son producidos
independientemente del investigador obtenemos dos ventajas. En
primer lugar se trata de informaciones que llegan
sin ninguna distorsión, en el sentido de que no
resienten la interacción estudioso-estudiado, y en segundo
lugar, a través de ellos se estudia el pasado y se obtiene
el conocimiento suficiente para determinar los distintos aspectos
jurídicos, económicos y sociales que dieron origen
a una regulación del concepto de propiedad con las
peculiaridades propias del momento
histórico-legislativo.
El procedimiento que voy a seguir es deductivo, o lo que
es lo mismo: a partir de lo conocido alcanzar hipótesis
sobre lo desconocido, y por tanto el paso de la
observación particular a la ley general. Asimismo, el
tratamiento de cada fuente, y pese a su posible desigual
importancia, será elaborado de forma idéntica,
comenzando por el análisis de la fuente (autenticidad,
fecha, autor, originalidad, fijación del texto de la
fuente en una edición crítica), la
interpretación y comprensión de la fuente, su
análisis jurídico y su valoración
(fijación del concepto, naturaleza jurídica,
elementos, requisitos y efectos), añadiendo, para
complementar la investigación, un cuadro resumen de la
fuente y el apéndice documental al que se corresponde, en
este caso llevado a la segunda parte de este trabajo.
El estudio se va a centrar esencialmente en el
régimen de propiedad de la tierra en la Corona de
Castilla: sus formas de adquisición (tradición,
donación, sucesión, prescripción y
ocupación), las posibilidades o no de enajenación
para los propietarios de ella, los tributos que las gravaban, sin
olvidar la propiedad sobre los bienes muebles y la
clasificación que realizan dichos textos sobre las
cosas.
Por último, solo añadir, que al ser
numerosos los textos jurídicos durante este periodo, la
actividad investigadora resulta enormemente compleja, por lo que
se ceñirá, por el momento, a la Corona de Castilla
y al acopio de materiales imprescindibles para el análisis
del tema, sin olvidar que la actividad legislativa en Navarra,
Aragón, Cataluña y Valencia, fue sumamente
importante y que podrá retomarse en otras investigaciones
sobre el tema.
Fuentes de
conocimiento jurídico desde el siglo XIII al
XVIII
3. 1 PLANTEAMIENTO DE LA
CUESTIÓN
El espacio temporal que va a ser objeto de
análisis se extiende desde el siglo XIII al XVIII,
comprendiendo, por tanto, el sistema jurídico de
Recepción del Derecho común. Sin embargo, hay
textos ubicados en dicho tiempo y que abordan también la
regulación del sistema jurídico medieval, como el
Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo de
Castilla, que también se analizarán porque son
textos ineludibles en este tipo de trabajos.
Se designa con el nombre de derecho Común o
Ius Commune a la cultura jurídica resultante del
entrecruce del derecho Justinianeo, el Derecho Canónico y
el Derecho Feudal y que se desarrolla en los territorios hispanos
durante los siglos XII y XIII hasta principios del siglo XIX con
el inicio de constitucionalismo. No pueden darse fechas concretas
en cuanto al advenimiento del Derecho Común, sino que se
percibe y va configurándose con la aparición de
síntomas de crisis en las instituciones más
típicas medievales, como iremos viendo tras el estudio de
los textos que serán objeto de
análisis[3]
De conformidad con la clasificación de fuentes
que hace J. M. Pérez-Prendes, distinguimos entre Derecho
privilegiado y Derecho general o territorial.
El Derecho privilegiado es "el conjunto de normas
consuetudinarias o no, que regulan, preferentemente a las
territoriales la vida jurídica de los habitantes de
una localidad (o de varias de ellas), y las relaciones que
existen entre esos habitantes con el rey, el señor u
otras localidades"[4]. Este Derecho se aplica
con carácter preferencial al derecho general o
territorial. Su origen puede ser real o señorial, o
municipal si los pueblos tenían capacidad de
autonormarse. Sus tipos son variados pero fundamentalmente
son las Cartas Pueblas, los Privilegios locales, los Fueros
Municipales, y los textos complementarios:
a) Las Cartas Pueblas son documento en el que
se fijaban las relaciones entre el soberano o señor
eclesiástico o señor laico y los habitantes de
un determinado territorio. Por tanto, pueden ser otorgadas
por el rey, por un noble, un señor laico o
eclesiástico o por un concejo[5]Los
destinatarios de las cartas pueblas son las personas que van
a poblar un lugar y en cuanto a su forma puede ser
imperativa, otorgada o en forma de pacto o
foedus[6]T. Muñoz y Romero,
realiza en 1847 su colección de fueros y
cartas pueblas y señala que en estos fueros y
cartas pueblas se encuentra la historia de la cultura de
España, recogiendo sus costumbres, sus usos y sus
leyes civiles, penales, administrativas, militares y
económicas[7]b) Los Privilegios locales de contenido
concreto son los privilegios otorgados por los reyes o
señores a los habitantes de una localidad para
favorecerlos en determinados aspectos, en cuanto sean
miembros de esa ciudad, mediante la exención de normas
determinadas y precisas de Derecho
General[8]Su contendido es
variadísimo.c) Los Fueros Municipales son el conjunto de
normas jurídicas que regulan la vida local, las cargas
y los derechos de los vecinos y moradores, concebidas como
contraposición o complemento a los preceptos de
Derecho general de un país[9]J. A.
Escudero, al igual que Galo Sánchez, lo conciben como
una derivación de la fazaña o
sentencia judicial creadora de Derecho, que se convierte en
fuero, y en consecuencia el fuero pasa a ser norma
jurídica, y aunque en principio no sea escrito por
proceder de costumbre dictada por los jueces, cuando se
expande, se plasma documentalmente. Cuando los fueros se
dictan por el rey o derivan del acuerdo entre el señor
y los cultivadores de tierra para dar soluciones a las
necesidades de repoblación de territorios adoptan la
forma de cartas
pueblas[10]d) Textos complementarios son las obligaciones
concertadas con los concejo, unos con otros, o con otras
personas jurídicas -por ejemplo los monasterios- al
suscribir con ellas pactos de hermandad y amistad, que
generalmente tienden a consolidar determinado status
quo en orden a propiedades y jurisdicciones de cada uno
de los concertantes[11]
El Derecho general es el promulgado como Derecho
territorial, esto es, para recibir vigencia no sólo en
una determinada localidad, zona o grupo de personas, como
sucede con el privilegiado, sino que se quiere extender por
todo el ámbito del territorio controlado por la
autoridad que lo promulga, o una parte muy significativa del
mismo[12]
Conforme a la clasificación anterior,
distinguimos entre derecho privilegiado local donde se
analizará el derecho de propiedad en el Fuero
Juzgo y el Fuero Real por ser los dos textos
utilizados en la segunda mitad del siglo XIII para unificar el
derecho local de las Coronas de Castilla y de León,
así como los aspectos jurídicos del derecho de
propiedad en los textos de alcance general o territorial: El
Libro de los Fueros de Castiella y el Fuero
Viejo, Las Siete Partidas, Las Leyes de
Toro, El Ordenamiento de Alcalá, El
Ordenamiento de Montalvo u Ordenanzas Reales de
Castilla, la Nueva Recopilación y la
Novísima recopilación.
Ello no obstante, el orden que se va a seguir en la
exposición es cronológico, por lo que en primer
lugar se analizará el derecho territorial originario de
Castilla (el Libro de los Fueros de Castiella y el
Fuero Viejo de Castilla), a continuación el
derecho privilegiado de tipo local (Fuero Juzgo y
Fuero Real), después el derecho territorial
posterior (las Siete Partidas), continuando con los
Ordenamientos de Cortes (el Ordenamiento de
Alcalá y las Leyes de Toro), y finalmente el
derecho contenido en las recopilaciones (el Ordenamiento de
Montalvo, La Nueva Recopilación y la
Novísima Recopilación).
3. 2 LA CORONA DE CASTILLA
La característica común del Sistema
jurídico medieval es la diversidad jurídica y los
historiadores coinciden en afirmar este hecho. En este sentido A.
García-Gallo habla en relación con éste
periodo, de la diversidad de Derechos en la
Península Ibérica[13]J. A. Escudero
alude a la existencia de una masa informe y dispersa de
derecho territorial[14]J. Lalinde se refiere
a una profunda dispersión
normativa[15]y F. Tomás y Valiente a
un fenómeno general de diversificación del
Derecho[16]
Entre los elementos de análisis que destacan a la
hora de averiguar la raíz de la diversidad de fuentes
resulta incuestionable el carácter decisivo que, en su
formación y contenido, ostentó el proceso de
repoblación. La necesidad de tener siempre poblada la
tierra trajo como consecuencia formas distintas de
apropiación y utilización de la tierra que se
plasmaron en muchas muy variadas normas jurídicas que
desde mediados del siglo XIII empiezan a fijarse por
escrito[17]
En Castilla la repoblación tuvo carácter
particular, lo que derivó en el predominio de la
pequeña propiedad rústica, a diferencia de la
repoblación en las tierras comprendidas entre el Tajo y el
Guadiana y Andalucía que se llevó a cabo por
grandes señores y órdenes monásticas y
militares y que dio lugar a la formación de
"señoríos". Por tanto, la repoblación
determinó el régimen de propiedad de la
tierra.
Sin embargo, a partir del siglo XI a esta propiedad
rústica castellana sucede el dominio "señorial"
mediante la sucesiva concentración de las pequeñas
propiedades en una sola gracias a las donaciones que
hacían los reyes o los grandes y pequeños
propietarios a la Iglesia (donatio pro
anima[18]post obitum, y reservato usufructu),
la usurpación violenta por parte de los grandes
terratenientes a los pequeños, los préstamos
usurarios (renovo[19]la cesión de
tierras debidas por las penas pecuniarias (calumnias) o
por los aranceles judiciales (iudicato), etc. Estas
grandes explotaciones tenían un régimen
jurídico especial de aprovechamiento de las mismas y de
sometimiento al señor, mediante formas de cesión de
la tierra a los labriegos (prestimonium) y prestaciones
señoriales (foros o usos) que
podían ser tanto reales (infurción, pectum
o marzadga o martiniega), como personales
(sernas, conducho, yantar, etc.). Todo
este sistema dio lugar a la generalización en la
España cristiana al sistema que se conoce como
"régimen señorial" y que en palabras de G.
Valdeavellano podemos definirlo como "la organización
económica social y jurídica derivada de las
relaciones de dependencia, que, ya por razón de la
persona, ya de la tierra, vinculan a los habitantes de un gran
dominio o señorío al dominus o
señor de éste[20]
Para analizar este contexto histórico y de entre
esta diversidad de fuentes, estudiaremos dos ejemplares
que han llegado hasta nuestros días y que marcan el
principio del derecho territorial en la Corona de Castilla: el
Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero
Viejo, aunque existieron otras redacciones anteriores que se
han perdido, y que conocemos a través del contenido de las
citadas.
3. 2. 1 Los orígenes del Derecho territorial
en la Corona de Castilla
Las fuentes más antiguas conservadas hoy de
derecho territorial se deben a la actividad de los particulares.
En ellas se juntan dos tipos de fuentes creadoras: la costumbre
del país y la normativa legal fijada a consecuencia de la
actividad oficial bajo el reinado de Alfonso VIII (1184 o
1185).
La costumbre fue obra de los jueces castellanos en sus
fazañas. Fazaña equivale a conducta
ejemplar, o conducta conforme a los valores aceptados de la
época. Para G. Sánchez se trata de una
relación de hechos de carácter ejemplar, que
encuentran su camino abonado en una tierra "sin
leyes"[21]. Para A. M. Guilarte lo esencial de las
fazañas es que el juez se convierte en
legislador, establece una norma para aplicarla a casos
análogos que se presenten en el futuro, y cuya legitimidad
deviene de los jueces que lo aplican[22]Pero hay
que advertir, como lo hace J. A. Escudero que no todas las
sentencias de los jueces de esta época dieron lugar a
fazañas, y que pudieron proceder de otros hechos
distintos de la propia sentencia o incluso ser dictadas por el
monarca, con funciones de juez, y confirmadas por
él[23]
La normativa legal alfonsina citada nos llega por la
versión reelaborada de las obras de autores particulares y
por algunos preceptos contenidos en textos y documentos
posteriores.
La labor privada se encargó de dar homogeneidad a
todo ese conjunto de costumbres, fazañas, y fueros
municipales, fijando por escrito el derecho territorial. El
origen de la elaboración fue la comarca burgalesa por
ello, en las obras que se redactan a parecen diseminados
preceptos de carácter local referidos a
Burgos[24](p. ej.: FVC, 1. 1. 3).
Las obras que aquí nos interesan son el Libro
de los Fueros de Castiella (LFC) y Fuero Viejo de
Castilla (FVC). Hay que señalar que los mencionados
textos, que más que alcance territorial tienen un
ámbito comarcal, pero en todo caso están
concebidas desde su origen, para ser aplicadas a un ámbito
superior al local, lo que las diferencian de los Fueros
municipales de ámbito local, concebidos para una
localidad concreta aunque luego se extienda a otras. Para E.
Gacto Fernández, el primitivismo de estas redacciones
contrasta con las manifestaciones del Derecho común, que
ya hacían su aparición en el territorio de la
Corona de Castilla[25]
Otras obras que, sin duda, ofrecen interés para
indagar en el origen del derecho de propiedad en ésta
época, pero que tradicionalmente han sido consideradas
extractos de las anteriores, son: el Fuero Antiguo de
Castilla (FAC), Fuero de los Fijosdalgo o
Pseudo-Ordenamiento de León (POL), Devysas
que an los sennores en sus vasallos (Dev) y Pseudo
Ordenamiento II de Nájera (PN II).
En primer lugar se estudiará el Libro de los
Fueros de Castiella, para después analizar el
Fuero Viejo de Castilla.
3. 2. 1. 1 Libro de los Fueros de
Castiella
Es la obra más primitiva de las redacciones de
derecho territorial castellano, a la que también se la
conoce como Fuero de Burgos. Al igual que el FVC su
origen se debe a la iniciativa privada y desconocemos quien fue
el autor del mismo. Se estructura en 307 títulos sin
ninguna sistemática en su ordenación
material.
Según Galo Sánchez, editor del Libro
de los Fueros, el autor escribió la obra en Burgos o
en su comarca hacía la segunda mitad del siglo XIII, en
torno a la conquista de Sevilla por Fernando III (1248), pues de
los materiales contenidos en libro, una gran parte, procede de
los reinados de Alfonso VIII y Fernando III[26]J.
M. Pérez- Prendes afirma que el autor del libro era un
gran conocedor del terreno y de las gentes que en él
vivían por las referencias contenidas en el mismo
(preceptos locales de Belorado, Burgos,
Campoó, Cerezo,
Griñón, Logroño,
Nájera y Villafranca), lo que hace
pensar "que se movía en ese espacio entre localidades",
pues califica a los burgaleses de sus
vecinos[27]
Las fuentes que sirvieron para su elaboración
son: la costumbre territorial, los privilegios reales, normas
locales y las fazañas, así como de una
fuente hoy perdida a la que Galo Sánchez se refiere como
redacción X, y que también sirvió de fuente
al FVC como veremos, de ahí sus múltiples
semejanzas.
Ante la pregunta de si en el LFC se contiene Derecho
territorial o local, J. A. Escudero cita al profesor A. Iglesia,
quien pone en duda que se trate de verdadero Derecho territorial
al incorporar frecuentemente textos locales[28]E.
Gacto Fernández, opina que aunque se presentan como un
Derecho de vigencia y alcance territorial, muchas veces su
contenido es claramente localista[29]Sin embargo,
para J. M. Pérez-Prendes se trata de Derecho territorial
en cuanto alude unas veces a Fuero de Castiella y otras
a Fuero omne, o Fuero de todo omne. Por
último, A. M. Guilarte señala que el autor inicia
un proceso de territorialización y no confunde nunca el
derecho territorial con el local[30]
El análisis jurídico de este
texto en relación con el tema de la propiedad se
estructura de la siguiente forma:
1. En primer lugar, podemos comprobar la
existencia de una clasificación de las cosas que
están dotadas de una especial regulación
jurídica. Esta clasificación es un tanto
escueta si lo ponemos en relación con la
clasificación de las cosas que se hará
después con la Recepción del Derecho
común. Se puede distinguir entre las
siguientes:
a) Cosas muebles e inmuebles: se
mantiene clara la diferenciación entre bienes muebles
e inmuebles, si bien no se dará una definición
de los mismos hasta el código de las
Partidas. Normalmente se venía considerando a
los bienes inmuebles como bienes heredados y a los muebles
como bienes adquiridos. En el Libro de los Fueros de
Castilla se realiza una enumeración bienes
muebles "ropa de yacer o vestidos de vestir o baso de plata o
otras tales cosas de muebles" (4), distinguiéndolo de
los bienes inmuebles en atención a la
disminución de formalidades para la venta. Así,
se señala que cualquier compra se debe probar ante un
"fiel", pero si es heredad se precisan seis testigos (193);
en la compraventa de una tierra que contenga árboles,
si no se indican la venta de los mismos, no se les considera
incluidos en la venta; en la venta de muebles hecha por un
romero la exigencia de requisitos disminuye, bastando la
prueba de la condición de romero y el juramento de ser
suya la cosa (56).b) Cosas semovientes (11 y 67), en la
que se establecen los distintos requisitos que son necesarios
para realizar una compraventa según la cuantía
de las piezas o animales objeto de la venta,
estableciéndose la obligación de dar
nouena, o pena pecuniaria e el caso de haberse
cometido un delito (furto) si se introducen algunas
cabezas que no sean propiedad de quien realiza la
venta.c) Cosas jurídicas o que son
objeto de embargo por el juez (57), las cuales de entiende
que son inalienables, igual que las empeñadas
y aquellas respecto de las cuales el poseedor no pueda probar
el justo título, no valiendo la posesión de
año y día.d) Cosas indivisibles (281),
relacionado las cosas que por su naturaleza no pueden ser
objeto de división sino sólo su renta o frutos,
entre las que cita:
a. El molino
b. El horno
c. El lagar
d. Los árboles
2. En segundo lugar, se regula la
protección posesoria de los bienes muebles, aunque no
era frecuente, pues se tramiten simplemente mediante la
entrega de la cosa, que trasmite el derecho. La
protección de la propiedad mobiliaria se confiere al
propietario de conformidad con la regla mobilia non
habent sequelam, que proviene del Derecho
germánico. En el Libro de los Fueros de
Castilla se manifiesta esta regla significando que si el
dueño de un bien mueble da con sus actos imagen de
haberse desprendido voluntariamente de aquél, no puede
reclamarle si otra persona lo adquiere salvo en el caso de
robo de la cosa. En el título 4 del LFC se
establece la protección mobiliaria de un bien que se
compró a otra persona sin saber si era de su propiedad
o de un tercero. Y para el caso de que dicho tercero reclame
su propiedad, el que lo compró debe probar que no sabe
de quien procede mediante testigos que testimonien este hecho
y si no lo probare puede ser demandado por hurto y el tercero
debe probar que no lo vendió y el precio que le
costó.3. Se establecen limitaciones a la propiedad en
relación a la facultad de disposición, a las
relaciones de vecindad y limitaciones desde el punto de vista
jurídico:1) Limitaciones en relación con la
facultad de disposición:a) Los bienes del menor no se pueden enajenar
(28) excepto en situación de hambre, deuda de los
padres o deuda fiscal al monarca, procediéndose a su
venta en subasta hecha por el pariente mas cercano, con
autorización del alcalde y después de haber
presentado bienes en prenda como garantía.b) Igualmente el menor no puede disponer de una
heredad en arrendamiento (104) y si han muerto el padre o la
madre, debe ser arrendado a los parientes más
cercanos, presentando la oportuna garantía. Si
éste arrendamiento fuese aceptado por el padre o la
madre supérstites, debe ser otorgado por el alcalde, y
si no hubiese parientes cercanos se entregará al mejor
postor. Al llegar a la mayoría de edad la heredad
será entregada libre de cargas, y si el menor muriese
pasará este derecho a sus herederos.c) Tampoco se pueden enajenar las cosas que son
objeto de embargo por el juez, las cosas empeñadas y
aquellas respecto de las cuales el poseedor no pueda probar
el justo título, no valiendo la posesión de
año y día (57).2) Limitaciones por las relaciones de vecindad:
se establecen los linderos o separación entre
"términos" y heredades, (212); se regulan los linderos
entre villas vecinas (187); se determina las anchuras de los
caminos vecinales. Los fieles eran los encargados de
la custodia de los linderos y en la rúbrica 212 se les
encarga la función de partir las heredades
linderas.3) Limitaciones desde el punto de vista
jurídico: recogiéndose la prohibición de
que los heredamientos del rey, fijosdalgos y monasterios,
puedan pasar, respectivamente, de poder unos a otros (305).
Con ello se intentaba mantener separadas las grandes
dimensiones de patrimonios
inmobiliarios[31]4. Se regulan distintos aspectos referidos a
las propiedades especiales:a) Reservas señoriales o monopolios
señoriales: se adquirían bien por
concesión real o por usurpación y
constituían los medios industriales de los
señoríos, entre ellos cita el molino, el horno
y el lagar (281). El titular del señorío
construía estas reservas señoriales con la
finalidad de explotar económicamente los productos
agrícolas y se atribuía el monopolio de los
mismos cobrando a los campesinos por su uso.b) Prestaciones señoriales: los
cultivadores de la tierra pagaban al señor una renta
que en Castilla se denominaba infurción o
pectum, así como parte de la cosecha. Junto
con la renta señorial existieron muchas prestaciones
(gabelas), que podían ser tanto
económicas como personales.
Según la sistematización que utiliza J. A.
Escudero se clasifican en tres grupos principales, según
estén relacionadas con la utilización de bienes
exclusivos del señor (el molino, 46, 103, 148 y
150), afecten al trabajo personal y directo de los cultivadores
(el portazgo, 100 y 138), o estén relacionadas
con su propio patrimonio (la mañeria, 71)
[32]
R. Morán clasifica estas prestaciones atendiendo
a su naturaleza jurídico-privada o jurídico
pública. Dentro de las primeras estarían las
prestaciones derivadas de la entrega de la tierra que a su vez
pueden ser económicas (rentas) o personales, las
contraprestaciones derivadas de la modificación de las
condiciones iniciales de entrega (mañería,
nuncio, infurción) y las prestaciones derivadas
de regalías o derechos exclusivos señoriales
(maquilas, 46, 103, 148 y 150; pontazgo,
portaje o portático, 100 y 138;
montazgo, 54 y relego,157, fornaje,
castilleria y peaje). Dentro de las segundas
distingue entre las prestaciones derivadas de la pertenencia a un
concejo que a su vez pueden ser económicas
(sayonía, fumazga o
fumático) o personales (anubda,
arrobda, otura, vereda y
castilleria) e impuestos cedidos o arrebatados al Estado
(martiniega)[33].
En el Libro de los Fueros de Castilla se
regulan los siguientes:
1) El molino (46, 103, 148, 150) que
sólo puede construir el señor. En estas
rúbricas se regulaban las maquilas o
prestaciones que deben abonarse por utilizar el molino del
señor, la copropiedad de los molinos, problemas que
pueden tener lugar en el caso de que se use el agua por dos
molinos para el riego, y el orden de preferencia de los
molinos atendiendo a la fecha de construcción, pues
"ninguna heredat nueua non deue faser mal ala otra
viea".2) El montazgo (54). Los habitantes
del señorío también debían
satisfacer un canon (gabela) por el aprovechamiento
de los montes del señor.3) La mañería (71). Es
un impuesto que gravitaba sobre los bienes de quienes
morían sin descendencia, estableciéndose un
derecho de reversión (ius devolutionis) a
favor del señor[34]Después
pasó a ser un canon anual para liberarse de la
devolución de la tierra, y las cantidades pagadas eran
una garantía para evitar la devolución en caso
de muerte sin descendencia, pudiendo el colono ceder sus
derechos a un tercero. En el título 71, sin embargo,
es heredado por sus parientes. Para J. García
González, a finales del siglo XIII desaparece en
Castilla y León la mañería,
apareciendo un brote tardío en Asturias de Santillana
"cuyo merino es todavía instado por Enrique II en 1372
para que evite la mañería y otros
desafueros"[35].4) El portazgo (100 y 138). Canon que
había que pagar al señor por usar el puente,
regulándose la figura del prestamero como
persona que cobra los portazgos.5) Derecho de relego (157), que es el
derecho de que gozaba el señor de vender los productos
de tierras de reserva señorial antes que los
cultivadores del señorío, como es el derecho
que tiene el rey, los obispos, alcaldes y monasterios para
vendimiar tres días antes que los del Concejo,
imponiéndose en caso de infracción "sesenta
sueldos".5. Se regulan algunos contratos traslativos del
dominio, entre ellos la compraventa que a diferencia de la
compraventa romana y visigoda distingue entre bienes muebles
e inmuebles, influida por el derecho germánico.
También se regulan el arrendamiento de cosas y el
arrendamiento de servicios:1) Se regulan algunos aspectos relacionados con
la compraventa como instrumento jurídico traslativo
del dominio. El contrato de compraventa de inmuebles viene
precedido de arra y se perfecciona con la
robra. En concreto se regulan los siguientes
aspectos de la misma:
a) Las arras (64). Es una forma de
aseguramiento por la que el vendedor recibe una señal
y sólo puede desistir del contrato mediante el pago
del duplo, pero no origina ninguna obligación para el
comprador, quien si desiste, únicamente pierde la
señal. Posteriormente, las arras sí
adquirirán la función de garantía
(wadia) y el comprador se obligará
también a ella debiendo completar el pago.b) Intervención de fiadores en la
compraventa ( 74 y 93), que se hace obligatoria, asumiendo la
obligación de saneamiento dentro del plazo del
año y día, pues transcurrido este plazo, queda
exonerado de dicha responsabilidad.c) En la traditio es relevante que la
entrega material se realizaba mediante actos formales que
simbolizaban el paso de la propiedad mediante testigos y
entrega de objetos (gewere) lo que evidencia
aún, su inspiración germánica (142).
Prima el principio de materialidad en los que la entrega es
realizaba mediante determinados actos formales que simbolizan
el paso de la propiedad.d) La perfección del contrato (142 y
203). La perfección del contrato se lleva a cabo
mediante la robra o roboratio o
alboroque, comida y bebida que se ofrece
después de realizado el contrato con motivo de dar al
acto solemnidad pública, convocando testigos que
asistan a la trasmisión. Señala R.
Morán, que inicialmente fue pagado por el vendedor
evolucionando al pago por el comprador, tomando el
carácter que tenía junto con el
arra[36]Para J. M. Pérez-Prendes la
robra es una compensación por el trabajo
realizado por los testigos en la transacción, cuyos
testimonios y juicios son resarcidos sobre la base del
principio de reciprocidad típicamente
germánico[37]e) La prohibición de vender una heredad
de noche y a puerta cerrada (72), que es una consecuencia
directa de la necesidad de que para que se perfeccione el
contrato es necesario la robra como acto que
finaliza el negocio y le da publicidad.f) El saneamiento por evicción (74 y
149). Transferida la cosa al patrimonio del comprador
éste asume los riesgos. Ello no obstante, el
comprador, debe ser garantizado de los vicios que sufra sobre
la cosa. En la presente rúbrica el vendedor se libera
de la obligación de saneamiento si le advierte
amistosa y previamente de su imposibilidad al comprador y
este la acepta, sumiendo éste el riesgo. Si no le
avisa, el contrato de compraventa se rescinde, el comprador
recupera el precio y la indemnización por los
perjuicios sufridos.
2) Se regulan los arrendamientos de cosas y
los contratos de servicios en relación a bienes
inmuebles en los siguientes aspectos:a) Los arrendamientos de cosas son contratos en
los que un arrendador (locator) entrega a un
arrendatario (conductor) un bien para que lo use
durante un determinado tiempo a cambio de una
contraprestación (placitum o
merces). Se establece que el dueño de la
heredad tiene un derecho preferente a cualquier otro acreedor
en la satisfacción de su crédito, y aún
antes que el merino (quien tiene preferencia en el cobro en
todo caso) si éste llega después que el
dueño (22); En el arrendamiento de animales, el
arrendatario responde de la muerte del animal si hubo
trasgresión de los acuerdos contractuales por parte
del arrendatario, correspondiendo la carga de la prueba al
demandante. Y si no logra probarlo, el demandado queda
liberado de la carga de responder del animal muerto, siempre
que presente juramento ante "omes buenos" y presente el
pellejo o cuero de la bestia para demostrar que el animal no
sufrió ninguna herida que fuere de antes (128);
regula, aunque poco desarrollado, el arrendamiento de casas:
la casa que se arrienda anualmente, puede ser ocupada en
cualquier tiempo por su dueño, y sólo
éste puede ejercer ese derecho si la ocupa antes de
que transcurra el plazo (191).b) El arrendamiento de servicios. A partir del
siglo X y sobre todo a partir del XI, la actividad mercantil
floreció gracias a la actividad manufacturera y
mercantil de los artesanos, de los mercados y de las ferias.
El mercado exterior se vio beneficiado por el "Camino de
Santiago" que propició el asentamiento de
comerciantes, posaderos, hospitales, etc., a lo largo de todo
el camino. Originándose, a partir de tales exponentes,
el tránsito de la propiedad territorial típica
del feudalismo a la del trabajo propio de los gremios, que
propiciaba alternativas de trabajo distintas de las de los
campesinos[38]De aquí derivan los
nuevos arrendamientos de servicios, es decir, personas que
alquilaban su fuerza de trabajo en las tierras, se generan
con el desarrollo mercantil sobre todo a mediados del siglo
XII y principios de siglo XIII, en el que se iniciará
el camino hacia el contrato de servicios. De ellos destacamos
en el LFC a los albergadores o guardadores de
viñas (20 y 54) y a los custieros o
gurdadores de dehesas (53, 54 y 118), entre otros. En ellos
se puede apreciar todavía el vínculo de
dependencia personal que da lugar al contrato.
6. Se regula la adquisición de frutos de
acuerdo con el principio recogido del Derecho
germánico de "quien siembra recoge", sin embargo
sigue, en algunos aspectos, el Derecho visigodo, en el
sentido de que si ha habido buena fe por parte de quien
siembra los frutos se adquirirán por mitad entre el
cultivador ajeno y el propietario, quedándose el
primero con la totalidad de los frutos en el caso de que la
siembra se realice a la vista del propietario, y éste
no la reivindique (233).
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