Los esquemas de trazados de circuitos integrados, breve acercamiento a su protección en Cuba
Los esquemas de trazados de circuitos integrados, breve
acercamiento a su protección en Cuba –
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Los esquemas de trazados de circuitos
integrados, breve acercamiento a su protección en
Cuba
"…La densidad de datos que es capaz
de asimilar un microprocesador se duplica aproximadamente cada 18
meses. Esta progresión de crecimiento exponencial, dobla
la capacidad de procesamiento de este tipo de dispositivo cada
año y medio…"
Los Esquemas de Trazado de los Circuitos Integrados son
también objeto de protección dentro de la Propiedad
Intelectual, lo que se justifica al tratarse de una
creación del intelecto humano. Al respecto el
artículo 35 del Acuerdo sobre los Aspectos de la Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC, establece, "los
miembros convienes en otorgar protección a los esquemas de
trazados (topografías) de circuitos
integrados…"
El Acuerdo sobre los ADPIC, en su
sección sexta, denominada, "Esquemas de Trazados
(topografías) de los circuitos integrados", establece en
los artículos del 35 al 38, un marco de normas
mínimas de protección relativas a los esquemas de
trazados de los circuitos integrados, referidas al alcance de la
protección (facultades negativas), la duración de
la misma, las licencias obligatorias; pero sin ofrecer una
definición de estos. El Acuerdo exige la protección
por los Estados, dejando a la libre determinación de estos
la forma de llevarla a cabo, siempre que respeten los principios
previstos en los artículos del 2 al 7 de dicho texto
normativo.
Los circuitos integrados son circuitos
eléctricos diminutos que realizan funciones
electrónicas, que se han convertido en elementos
indispensables en la construcción de aparatos, equipos y
productos electrónicos modernos como computadoras,
teléfonos, relojes, cámaras de video, equipos de
televisión y de sonido, entre muchos otros. De acuerdo a
la función que realizan necesitan un orden y una
disposición especial, es decir, se debe realizar un plan o
diseño de los elementos que componen el circuito
integrado, el cual conforma el Esquema de Trazado de Circuitos
Integrados.
Los circuitos integrados son pastillas ordinariamente de
silicio que contienen muchos componentes internamente
(transistores, diodos, resistencias, condensadores etc.)
conectados formando un determinado circuito. Estos componentes
están conectados de manera que el circuito integrado pueda
controlar la corriente eléctrica y, de esta forma, pueda
rectificarla, ampliarla, etc. Cada clase de circuito integrado
posee un nombre o referencia y efectúa una función
distinta de acuerdo a los componentes que posea y a la forma como
están conectados con otros componentes.De acuerdo a la
función que vayan a realizar necesitan un orden y una
disposición especial, es decir, se debe realizar un plan o
diseño de los elementos que componen el circuito
integrado, el cual conforma el Esquema de Trazado de Circuitos
Integrados.
Desde la óptica del mercado internacional, se
podría afirmar que el diseño, producción y
comercialización de los circuitos integrados se expande a
un ritmo acelerado, mostrando un crecimiento
acelerado.
Aproximadamente, un 95% de la producción y
comercialización de esos sistemas de alta
tecnología, provoca lógicamente, la pugna por el
control de las estratégicas áreas de mercado que
ocupan, para asegurar la retribución de lo invertido en
investigación, desarrollo y producción, para de
esta forma afianzar el liderazgo alcanzado en el avance
tecnológico.
La cuestión de la protección a nivel
nacional e internacional de los esquemas de trazado de los
circuitos integrados fue y sigue siendo promovida,
fundamentalmente, por los países productores de los
mismos.
El esquema de trazado, es la disposición
tridimensional de los elementos que componen el circuito
integrado. La disposición que se da a estos elementos
depende de las funciones electrónicas que debe cumplir el
circuito integrado diseñado tanto para satisfacer las
necesidades de un cliente, como por el interés de mejorar
este campo de la tecnología, proporcionando un producto
mejor que los existentes. Esta mejora puede ser la
reducción del tamaño del producto, mayor velocidad,
mayor resistencia a temperaturas extremas o reducción en
los costos de producción, por citar algunas.
Para la fabricación y manufactura de
los circuitos integrados, se debe establecer un plan de
ordenación de los distintos componentes
electrónicos.
Es entonces el esfuerzo intelectual que
genera la elaboración del plan de ordenación de los
elementos electrónicos que conforma el circuito integrado,
el que constituye el objeto de protección por la propiedad
intelectual. Esfuerzo que merece ser recompensado, ya que implica
una inversión tanto intelectiva como de tiempo y recursos,
lo que se logra al otorgarse un derecho exclusivo de propiedad
industrial sobre estos.
Dicho plan de ordenación ha recibido diferentes
denominaciones según el área geográfica.
Estados Unidos los identifica como medios de enmascaramiento;
Japón los denomina trazados de circuitos; la Unión
Europea, Reino Unido, Alemania, Francia y los Países
Bajos, lo nombran Topografía y por su parte la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual lo
denomina Esquema de Trazado.
Igualmente, varias han sido las vías acogidas por
los países para asegurar la protección de esta
creación del intelecto. Siendo las que a
continuación se relacionan las de mayor
trascendencia:
La protección mediante el sistema de
patentes o modelos de utilidad,
la protección dentro del
régimen de derechos de autor,
la protección dentro del
régimen de competencia desleal,
sistema de protección "sui
generis".
El sistema de patentes como marco de protección
presenta como dificultad, que requiere un nivel de actividad
inventiva que no cumplen convenientemente los circuitos
integrados. Podría considerarse más adecuado, para
la protección de los esquemas de trazados, el
régimen de los modelos de utilidad, en aquellos
países que los contemplan, que, por definición,
requieren una menor actividad inventiva, bastando para su
admisión, que se trate de una nueva disposición o
conformación de elementos conocidos en un dispositivo que
permita una mejor utilización o mejor resultado para la
función a que está destinado.
La segunda vía de protección planteada, o
sea, la inclusión de los esquemas de trazado en el sistema
de protección de los derechos de autor, se ve
obstaculizada porque el objeto protegido en este campo son las
creaciones literarias, artísticas o científicas,
entre las que difícilmente pueda subsumirse un esquema de
trazado, que aunque creación intelectual, en esencia
tiende a la producción de un resultado utilitario,
material y práctico.
Debido a lo anterior, también resultaría
inadecuada la inclusión de los esquemas de trazado en el
régimen de protección de los diseños
industriales, ya que en aquellos, el diseño de trazado es
el objeto principal de la creación, que conlleva a un
determinado resultado, siendo irrelevante la configuración
de sus líneas desde el punto de vista
estético.
Como se señaló anteriormente,
también ha sido manejada la posibilidad de
protección del esquema de trazado de los circuitos
integrados mediante las previsiones sobre competencia desleal,
sin embargo, esta vía de protección ha sido tildada
de inadecuada por ser incierta y relativamente ineficaz con
respecto a este objeto en específico.
Por último, fundamentalmente, los países
que han alcanzado un cierto nivel de desarrollo de la industria
electrónica, promueven la adopción de un sistema de
protección especial o sui-generis, a nivel
nacional e internacional.
Este último sistema fue adoptado por numerosas
legislaciones nacionales, tales como, la de Estados Unidos en
1984, Japón en 1985; además, la Comisión de
la Comunidad Económica Europea adoptó una directiva
al respecto en 1986, que fue secundada por las leyes inglesa,
alemana, francesa, etc. de 1987
Como se expresó, en 1984 entró en vigor en
Estados Unidos la norma legal que protege a los chips
semiconductores, dentro del régimen general del derecho de
autor, pero con una reglamentación especial, siendo este
el modelo que sirvió de guía a las legislaciones
nacionales posteriores. Mediante dicha norma se protegen los
diseños del trazado de un semiconductor que constituyen
topografías originales o novedosas, confiriendo a su
titular, derechos exclusivos por 10 años para la
reproducción de la máscara, la importación,
o distribución de un chip en el cual el trazado del
diseño registrado se encuentre incorporado y se
prevé que el titular del registro confiera
autorización a terceros para efectuar los referidos
actos.
Esta ley limita los derechos de exclusividad cuando se
reproduce la máscara, con fines de enseñanza,
ésta se incorpora a otro chip que resulta original, la
importación, distribución, etc. se efectúa
por un tercero sin fines de reproducción y cuando se trata
de infracciones inocente. Asimismo, se confiere al titular del
derecho diversas acciones aplicables contra las infracciones de
derechos legalmente reconocidos. La ley de Estados Unidos no
exige el examen de fondo, no obstante, deja recaer sobre el
titular del registro, la carga de la prueba sobre la originalidad
del objeto protegido, en caso de controversia.
En el ámbito internacional, principalmente los
países productores de estas tecnologías, promueven
la protección sui-géneris, argumentando
que sus características propias justifican la
creación de previsiones específicas que,
además son necesarias para desalentar la competencia
desleal y la piratería en esta área de la
tecnología.
Por su parte, los países que se han opuesto a
esta forma de regulación internacional sui
géneris consideran que este tratamiento pone en
riesgo los principios tradicionales de protección de la
propiedad intelectual y que, al existir poderosos intereses
económicos, comerciales y políticos en juego,
debería atenderse también a la posición de
los países consumidores, requiriendo entonces, que se
proceda con prudencia en esta materia.
En la Conferencia Diplomática convocada por la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en
Washington que se efectuó del 8 al 26 de mayo de 1989, con
la participación de más de 70 países, se
aprobó el Tratado sobre la propiedad intelectual respecto
a los circuitos integrados, conocido como Tratado de
Washington.
El Tratado en cuestión constituye el primer
instrumento multilateral que regula sustantivamente los circuitos
integrados e introduce principios novedosos que confirma la
tendencia de regular objetos específicos de Propiedad
Intelectual en forma sui géneris.
Son partes contratantes del Tratado, Bosnia y
Herzegovina, China, Egipto, Ghana, Guatemala, India, Liberia,
Santa Lucía, Serbia y Zambia. El Tratado aún no ha
entrado en vigor, pero lo han ratificado o se han adherido a el
los siguientes estados: Bosnia y Herzegovina, se
adhirió el 8 de marzo de 2007; Egipto, lo
ratificó el 26 de julio de 1990; Santa Lucía; se
adhirió el 18 de diciembre de 2000. El Tratado
entrará en vigor tres meses después de
que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de
ratificación o adhesión en poder del Director
General.
Por su parte, el Tratado sobre la Propiedad
Intelectual respecto a los circuitos integrados, en su
artículo 2 establece que, "se entenderá por
«circuito integrado» un producto, en su forma final o
en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales
uno por lo menos sea un elemento activo, y alguna o todas las
interconexiones, formen parte integrante del cuerpo y/o de la
superficie de una pieza de material y que esté destinado a
realizar una función electrónica…". Asimismo,
prevé que, "se entenderá por «esquema de
trazado (topografía)» la disposición
tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos,
de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de
alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, o
dicha disposición tridimensional preparada para un
circuito integrado destinado a ser fabricado. Definiciones que en
iguales términos, aparecen recogidas en la Decisión
486 de 2000, de la Comunidad Andina de Naciones.
El Tratado establece la obligación de cada parte
contratante de asegurar, en su territorio, la protección
de la propiedad intelectual respecto de los esquemas de trazado
(topografías) de conformidad con el mismo. En
particular, exige la adopción de medidas adecuadas para
impedir los actos considerados ilícitos y asegurar
recursos legales adecuados cuando se hayan cometido tales
actos.
El texto aprobado se caracteriza por lo
siguiente aspectos:
Se establece la obligación de cada
parte contratante de asegurar en su territorio la
protección de los esquemas de trazado (topografías)
de los circuitos integrados protegidos; definiendo a estos
últimos, por su función electrónica, y a los
esquemas de trazado, por su disposición tridimensional,
requiriendo que este preparado para un circuito integrado
destinado a ser fabricado.
Forma jurídica de la
protección: se deja a las Partes en libertad para
determinar la vía de protección que permita el
cumplimento de las obligaciones contraídas, siempre que
garanticen las medidas adecuadas para impedir los actos
considerados ilícitos, en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 6 del Tratado, y se aseguren recursos
legales necesarios cuando se hayan cometido tales
actos.
Requisito de originalidad: se requiere la
originalidad de los esquemas de trazado para ser protegidos, en
tanto resultado del esfuerzo intelectual de su creador,
admitiéndose los elementos corrientes que conforman una
combinación original.
Explotación, registro y
divulgación: De exigirse la presentación al
registro, se establece que tal solicitud no podrá
requerirse en un plazo inferior a dos años desde la
primera explotación comercial ordinaria en cualquier parte
del mundo. Para el caso que el circuito integrado haya sido
explotado comercialmente, podrá requerirse una muestra del
mismo junto a la información que defina la función
electrónica que cumple, pudiendo ser excluidas las partes
relativas a la fabricación.
Duración de la protección: no
será inferior a ocho años.
Licencias no voluntarias: prevé la
concesión de licencias no voluntarias en caso de
circunstancias que no sean ordinarias, cuando estas sean
necesarias para salvaguardar un objetivo nacional considerado
vital, sujeta al pago de una remuneración equitativa. Las
partes Contratantes quedan facultadas por lo tanto, para la
aplicación de otras medidas, incluyendo la
concesión de licencias no voluntarias, a fin de asegurar
la libre competencia y para prevenir abusos por parte del titular
de los derechos concedidos.
Exigencia de la fijación:
facultativa
Ratifica el principio de trato
nacional.
Lógicamente, el Tratado en cuestión
constituye un importante paso hacia la
internacionalización de la protección sui
géneris de los esquemas de trazados de circuitos
integraos, que implica su regulación mediante nuevos y
específicos estándares de protección. No
obstante, debe tenerse en cuenta que el modelo sui
géneris propuesto, incorpora solo en cierta medida
las aspiraciones de los países en desarrollo, que se ven
reflejadas en las normas relativas a la explotación,
registro, divulgación, licencias no voluntarias y
solución de controversias. Al respecto, debe destacarse
que no se obliga a la real y efectiva explotación de los
circuitos integrados cuyo esquema de trazado se protege, lo que
dejaría a los esquemas de trazados como a las patentes de
invención, para las cuales no contamos con mecanismos
idóneos para obligar a sus titulares a explotar las
invenciones por ellas protegidas.
De modo que, corresponde a los
países en vías de desarrollo, obrar con cautela al
momento de implementar mediante legislaciones internas los
términos que propone el Tratado sopesando sus intereses
tecnológicos y económicos a fin de poder lograr un
equilibrio, en aras de no resultar desfavorecidos. En cuanto al
principio de trato nacional que consagra el Tratado existen
ciertas inquietudes. Se plantea el conocido principio del Trato
Nacional, mediante el cual "…cada Estado contratante
concederá a las personas naturales que sean nacionales o
estén domiciliadas en cualquiera de los otros Estados
contratantes y a las personas jurídicas o personas
naturales que posean un establecimiento industrial o comercial
efectivo y real en cualquiera de esos Estados, el mismo trato que
conceda a sus propios nacionales…". Sin embargo,
podría hablarse de igualdad de trato entre países
con diferentes niveles de desarrollo.
En otro sentido, debe señalarse que
diez años o inclusive cinco, son un período de
tiempo muy extenso para la protección y exclusividad de
explotación comercial de los esquemas de trazados de
circuitos integrados. El grado de obsolescencia en materia de
circuitos integrados es muy acelerado, por lo que resulta,
exagerado un lapso de protección superior a los tres
años.
Por su parte, Cuba con el propósito
de instrumentar en la legislación nacional las normas
mínimas establecidas por el Acuerdo sobre los ADPIC para
la protección de los esquemas de trazados de circuitos
integrados, promulgó el Decreto-Ley número No. 292,
"De Los Esquemas De Trazado De Circuitos Integrados" de fecha 20
de noviembre de 2011, primera norma jurídica nacional
referente específicamente a la protección de esta
modalidad de la propiedad industrial, de modo que se opta en este
sentido por un sistema sui generis de
protección.
La norma jurídica de referencia,
acoge las definiciones que ofrece el Tratado de Washington tanto
para los circuitos integrados, como para los esquemas de trazado
y, según lo previsto en la misma, resultan registrables en
Cuba aquellos esquemas de trazado que reúnan el requisito
de originalidad. Expresando la propia norma que, "…se
considera original cuando su concepción resulta del
esfuerzo intelectual de su creador y no es habitual o
común entre los creadores de esquemas de trazado o entre
los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su
creación."
Asimismo, la citada norma, en su
artículo 4.2, contempla la posibilidad de
comercialización del esquema de trazado previo a la
solicitud de registro del mismo, siempre y cuando esta se
presente en un término que no exceda los dos años
posteriores a la fecha de inicio de dicha explotación
comercial. Igualmente, puede solicitarse el registro de un
esquema de trazado que se encuentre o no incorporado a un
determinado circuito integrado.
Debe destacarse el carácter constitutivo que le
confiere el legislador de la citada norma, a la
presentación de la solicitud de registro y no a la
concesión del mismo, cuando en el artículo 4.1,
establece, "Los esquemas de trazado de circuitos integrados se
benefician de los derechos exclusivos conferidos con arreglo al
presente Decreto-Ley, cuando se presente una solicitud de
registro ante la Oficina".
Por su parte, el artículo 15, de la comentada
norma jurídica, establece el contenido negativo de los
derechos exclusivos que adquiere el titular de un esquema de
trazado a partir del registro, cuestión esta que muestra
cierta incongruencia con lo previsto en el aludido
artículo 4.1, del cual se infiere que los derechos
exclusivos se adquiere a partir de la presentación de la
solicitud de registro.
La aludida norma jurídica cubaba refrenda una
vigencia de diez años para el registro, contados estos a
partir de la fecha más antigua entre la
presentación de la solicitud o la de la primera
explotación comercial del esquema de trazado, de forma
separada o incorporada a un circuito integrado.
El Decreto Ley 292, exige para la solicitud de registro
de un esquema de tazado ante la Oficina Cubana de la Propiedad
Industrial, la presentación, entre otros, de los
siguientes documentos:
título del esquema de
trazado;
la declaración relativa a la fecha
de la primera explotación comercial;
la declaración de que el esquema de
trazado es original;
una representación gráfica
del esquema de trazado y, cuando el circuito integrado haya sido
explotado comercialmente, una muestra de ese circuito integrado,
junto a la información que defina la función
electrónica que el circuito integrado debe
realizar.
Estando sujeta la presentación de la
solicitud de registro al pago de una tarifa.
En estrecha relación con lo
anteriormente expuesto encontramos el artículo 21, de la
comentada norma legal, referido al Examen, el que constituye un
examen formal, a tenor del alcance que se prevé para el
mismo, aún cuando no se denomine de este modo, en la
citada normativa. Cuestión esta que se concatena con lo
analizado respecto al artículo 4.1 de la norma en
cuestión, o sea, cobra sentido el hecho que el legislador
haya reconocido el surgimiento de los derechos exclusivos, al
momento de la mera presentación de la solicitud,
justamente, cuando solo se realiza un examen formal de la
solicitud y de los documentos que la acompañan.
Autor:
Irina Oña Triana
Mercedes Hernández
Guilarte
Ana María Moreno
Gómez
Celia Caridad Alvarez
Osorio.