El status jurídico del honor y la imagen en las personas jurídicas
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Introducción
En la presente investigación se analiza el tema
de los Derechos al Honro y la Imagen en la persona
jurídica que posee especial trascendencia para el Derecho,
pues ha sido regulado tanto para el Derecho Público como
el Privado en sus diferentes denominaciones.
Los Derechos al Honro y la Imagen tienen sus
orígenes en la tutela jurídica de los Derechos
Inherentes a la personalidad específicamente en la esfera
moral. La generalidad doctrinal ha estado enfocada hacia los
estudios de la esfera moral concediendo mayor
significación a la intimidad y al honor siendo menos
abordado los Derechos de Imagen tanto en la persona natural como
jurídica.
Los Derechos al Honro y la Imagen poseen una
característica fundamental, su inherencia a la persona
natural o jurídica, siendo esenciales para la actividad
mercantil de las personas jurídicas.
En la doctrina jurídica el Honro y la Imagen se
ubica dentro de los derechos inherentes a la personalidad estando
estrechamente vinculado a la intimidad, siendo tratados de forma
unida por disimiles legislaciones, generalmente se asocia que
tales derechos son solo propios de la personalidad fundamentando
su existencia y ciñéndola a la condición
humana dejando fuera con ello a la persona
jurídica.
El derecho al honor fue el primero de estos derechos en
ser reconocido en los ordenamientos jurídicos expresando
que la intimidad y a la imagen se encuentran implícitos en
él. Su evolución histórica ha estado en
correspondencia con cada una de las épocas transitadas,
teniendo en todas una interpretación diferente.
Por otro lado la intimidad como derecho no es de
aparición reciente, desde épocas remotas se ha
regulado sobre dos manifestaciones importantes de esta: la
inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio. En la
actualidad debido a los adelantos
científico-técnicos como el cine la radio la
televisión y la informática es de las más
protegidas y abordadas por la doctrina
jurídica.
Entrando en los orígenes de los derechos al honor
existen desde épocas remotas, la Imagen por su parte es de
aparición más reciente; la invención de la
fotografía, jugó un papel determinante aunque con
anterioridad esta era reproducida a través de la pintura,
el grabado, el dibujo, la escultura, la litografía, la
caricatura, representación teatral o cualquier otro que
posibilite reproducir la imagen; la utilización no
autorizada del mismo vulnera los derechos de imagen de las
personas naturales o jurídicas.
Con el surgimiento y desarrollo del estado las
diferentes legislaciones estuvieron encaminadas a la
protección de una forma u otra de los derechos inherentes
a la personalidad y con ello los derechos al honor y la
imagen.
En el cristianismo se propicia el reconocimiento de
estos derechos, evidenciándose con mayor fuerza los
tratadistas de la teología moral. En el Renacimiento se
van perfeccionando los primeros progresos realizados en la edad
media, rigiendo la independencia de las personas bajo las
construcciones jurídicas pero sin dudas es la escuela de
Derecho Natural quien exalta y reconoce estos derechos de manera
más vanguardista. En América Latina, Argentina
constituye la protagonista en la protección
jurídica de éstos. Con la llegada del Siglo XXI y
el desarrollo tecnológico alcanzado sin bien de forma
general se encuentran protegidos los derechos inherentes a la
personalidad y dentro de ellos los Derechos al honor y la Imagen
resultan los menos abordados.
En el ámbito internacional varios países
han comenzado a prestar especial atención a los Derechos
al Honor y la Imagen, tanto desde las normas internacionales,
(éstas últimas más enfocadas a los derechos
inherentes a la personalidad) como de las propias de cada Estado
estableciendo disímiles mecanismos jurídicos para
garantizar su protección.
En Cuba el ordenamiento jurídico no ha quedado
exento de su reconocimiento, pues desde siglos anteriores han
existido regulaciones Constitucionales, los primeros indicios
están presentes en las Ordenanzas de Cáceres,
posteriormente las Constituciones mambisas y finalmente en los
demás textos supremos ulteriores se han conocido
manifestaciones relativas a ellos. En el Derecho civil existieron
intentos para su reconocimiento y así aparecen en los
Proyectos de Codificación Civil. Para el Derecho Penal
también no ha faltado la regulación,
centrándose éstas en los delitos contra los
derechos individuales y contra el honor.
La regulación de estos derechos motivó la
confusión de ser considerados bienes de la personalidad o
derechos subjetivos. Del mismo modo se han reconocido como
derechos fundamentales, derechos humanos o libertades
públicas, siendo estos derechos, simplemente, inherentes a
la personalidad, excluyendo con ello la posibilidad de que se
manifiesten de igual manera en las personas jurídicas como
sujetos de derechos y obligaciones.
De esta forma se exhiben dentro del ámbito
jurídico como una expresión específica,
salvaguardando a la persona en su integridad moral y
física, plasmados en los textos constitucionales,
encontrando aquí garantía suprema. Además
aparecen contenidos en otras disposiciones de inferior
jerarquía como las leyes civiles, penales,
administrativas, promulgándose disposiciones
específicas a ellos.
Los Derechos del Honor y la Imagen le permiten a las
personas jurídica reconocer determinados valores
institucionales valiosos y esenciales para todos, desde la
perspectiva jurídica son un instrumento poderoso para que
se les reconozca en la actividad mercantil como personalidad
plena. Su regulación legislativa y la protección
jurídica son sumamente trascendentes, pues permiten
alcanzar el desarrollo total de la personalidad en las personas
jurídicas.
El objeto de estos derechos está dado por las
condiciones, cualidades, partes, bienes, intereses de la persona
jurídica, que adquieren autonomía propia como
resultado de la protección independiente y separada que
los ordenamientos jurídicos le otorgan.
La sapiencia de esta categoría es muy escueta y
por consiguiente resulta escasa su aplicación
práctica. Sobre el tema la literatura es concisa e incluso
la doctrina cubana casi no se ha pronunciado al respecto, aunque
existen estudios anteriores a este, pero no han estado
encaminados a garantizar la existencia de regulaciones y las
formas de protección en el orden legal cubano de estos
derechos, estando centrada en esta cuestión la novedad de
esta investigación, pues los derechos al honor y la imagen
de la persona jurídica no aparecen regulados de forma
expresa en nuestras normas legales y no se han establecido de
forma tácita las vías para accionar ante las
violaciones que se susciten.
En la actualidad, nuestro ordenamiento jurídico
puede inferir tutela a estos derechos en la Constitución,
en las normas civiles, en la legislación penal y existen
también disposiciones administrativas enfocadas a
protegerlos someramente. Estas disposiciones no son suficientes y
no resguardan a estos derechos en toda su extensión, al
encontrarnos lagunas e insuficiencias legislativas.
El amparo de estos derechos se puede lograr por
disimiles vías, desde el orden: constitucional, civil,
administrativo, y penal, en nuestro ordenamiento jurídico
no resultan oportunamente establecidas y necesitan ser
perfeccionadas, en aras de solucionar los litigios que se
promuevan debido a la infracción de estos
derechos.
Por lo que se presenta el siguiente problema
científico:
Resulta inadecuada la tutela que brinda el ordenamiento
jurídico cubano a los derechos al honor y la imagen de la
persona jurídica, al carecer de regulaciones expresas y
ser insuficientes e ineficaces las vías para su
protección.
En consecuencia, la hipótesis consiste en
que la regulación legal expresa en la legislación
cubana de los derechos al honor y la imagen de la persona
jurídica y el perfeccionamiento de las vías para su
protección permitiría una tutela más eficaz
de estos derechos.
Para dar respuesta al problema planteado fueron
formulados los siguientes objetivos:
Objetivo general:
Valorar la regulación legal existente en el
ordenamiento jurídico cubano para los derechos al honor y
la imagen de la persona jurídica y la eficacia de las
regulaciones para su protección.
Objetivos específicos:
1. Demostrar doctrinalmente la autonomía de los
derechos al honor y la imagen en la persona
jurídica
2. Sistematizar las regulaciones existentes en el
ordenamiento jurídico cubano en materia de derechos al
honor y la imagen de las personas jurídicas
3. Determinar las vías de protección en
Cuba, más adecuadas, para los derechos al honor y la
imagen de las personas jurídicas.
La metodología empleada en esta
investigación se apoya en la combinación de
métodos de las ciencias sociales en general y de las
ciencias jurídicas específicamente: el
teórico- jurídico, análisis
histórico, jurídico comparado, exegético-
analítico y las técnicas de análisis de
documentos y la consulta a expertos. Los que posibilitaron la
sistematización teórica sobre el objeto de estudio
de esta investigación, realizándose un
análisis doctrinal de los aspectos fundamentales de estos
derechos. Se logró además, como aporte fundamental,
la sistematización de las regulaciones existentes en el
ordenamiento jurídico cubano y el análisis de las
vías de protección para estos derechos, brindando
la posibilidad de elaborar propuestas legislativas encauzadas a
perfeccionar las regulaciones jurídicas existentes y las
vías para accionar ante violaciones a estos
derechos.
Como base de esta investigación se utilizó
la literatura, jurisprudencia y las disposiciones
jurídicas de los países más desarrollados en
el tema, así como las normas del Derecho
Internacional.
Se consultó la bibliografía nacional y se
analizó detalladamente la legislación y
jurisprudencia sobre la materia. Se obtuvo valiosas informaciones
provenientes de la consulta a expertos en Derecho: profesores,
jueces, abogados, fiscales, funcionarios y trabajadores de
diferentes Ministerios y entidades de nuestro
país.
Desarrollo
I: FUNDAMENTOS TEÓRICO-DOCTRINALES DEL
STATUS JURÍDICO DE LOS DERECHOS AL HONOR Y LA IMAGEN EN
LAS PERSONAS JURÍDICAS.
Los derechos al honor y la imagen tienen su origen en la
protección jurídica de los derechos inherentes a la
personalidad, en un inicio los pronunciamientos sólo
incluían al hombre físico para su defensa
jurídica, quedando con ello excluidas las personas
jurídicas como sujetos de derechos y obligaciones, mas con
el desarrollo científico técnico éstos
derechos han comenzado a cobrar reconocimiento y también
trascendencia a las personas jurídicas.
1.1-Orígenes de los Derechos inherentes a la
personalidad
Los derechos inherentes a la personalidad han estado
sujeto a innumerables contradicciones a lo largo de la historia
jurídica. Desde las primeras legislaciones del desarrollo
jurídico en el mundo se evidencian aisladas
manifestaciones de protección de la persona individual,
sin que se exprese sistematicidad de los que hoy se denominan
derechos inherentes a la personalidad.
En toda la edad antigua resulta de especial
trascendencia la existencia del Código de
Hammurabi[1]pues es considerado como el cuerpo
legislativo más célebre del mundo antiguo oriental;
ahí revelan las primeras medidas al respecto, comenzando a
tratarse de manera muy somera las primeras regulaciones de los
derechos del hombre, instándose a favor de poner
límites a la esclavitud. Resulta oportuno destacar que
este Código no se hace distinción entre el Derecho
Civil y Penal, se muestran las normas que regulan los asuntos de
la vida cotidiana y leyes que castigan los delitos. La
generalidad de las penas estipuladas son de carácter
pecuniarias, aunque también existe la pena de
mutilación y la de muerte. En algunos casos la Ley opta
por aplicar el talión, consistiendo en hacer al agresor lo
mismo que él hizo a su víctima siempre que ambos
sean de la misma categoría.
Otro instrumento jurídico que abordó la
temática en cuestión fue el Decálogo
Hebreo,[2] presentando disposiciones
relacionadas con estos derechos, por lo que contiene una serie de
prohibiciones y principios basados en la moral y en la justicia,
que significaron una protección a los valores
fundamentales de la sociedad; influenciando fuertemente a las
culturas de occidente.
El Derecho Romano de forma general desconocía
esta clase de derechos y la regulación fue muy escasa, su
garantía fue a través de la actio
iniurarum, la cual era originada por el desprecio de la
personalidad ajena.[3] Al igual que
en otras poblaciones de la antigüedad estuvo presente la
controversia entre la sanción aplicada por las personas
naturales y la aplicada por el Estado.
De manera general en los cuerpos legislativos de las
sociedades antiguas las acciones contra las personas naturales se
solucionaban entre sí, no siendo así con las
acciones contra el Estado o comunidad en general las que en un
inicio consiguen la intervención punitiva de este,
lográndose en definitiva, con el fortalecimiento del
aparato estatal, la correcta equidad entre el daño
recibido y la sanción aplicable. No obstante ello, en el
Derecho Romano se conserva durante muchísimo tiempo la
acción penal particular.
Según los estudios realizados por AMESQUA y que
fueron citados por Delgado Triana [4]el Derecho
Romano dotaba al hombre de una indefinida potestas in se
ipsum y la prolongación de las ideas del cristianismo
produjeron un freno, al poner límites a la libre
disponibilidad del propio cuerpo. Se consideraba permitido el
suicidio y encruelecerse, o sea, tratarse a sí mismo
cruelmente.
Otra norma jurídica de singular importancia en el
tema tratado instituida en algunos aspectos fue la Ley de las XII
Tablas[5]la misma muestra en la Tabla VI sanciones
para los que atentan contra el honor y la fama, desde una
sanción pecuniaria hasta la muerte. La Tabla VIII
[6]según PAULO disponía: la
acción injuriarum legítima, posteriormente el
Edicto de Policía permitió que el injuriado
persiguiera una reparación pecuniaria como especie de pena
privada civil, que podía estimar él mismo, sin
perjuicio de la moderación dispuesta por el juez: actio
iniuriarum aestimatoria. Esta permitió la defensa al
hombre contra toda ofensa directa o indirecta, mediata o
inmediata, contra todo ataque a su ser o a su tener.
En la Ley Aquilia aparece como requisito del damnum, la
iniuria, se trataba de la lesión a la norma
jurídica, lo que representaba una disminución en el
goce del bien que dicha norma aseguraba al sujeto ofendido.
Iniuria era el menosprecio o daño a la persona
física o moral. Se descartaba la intención del
agente, pues bastaba el daño objetivo a los bienes
materiales y jurídicos, especialmente la
contumelia que era el desprecio, comprendía:
menosprecios, indirectas, altanerías, vocerío,
palabras torpes, mentiras, ofertas impúdicas,
intrusión en la casa, amenaza y golpe, escándalo,
azote. Se tenía en cuenta el grado de honradez y dignidad
del injuriado, según el cual crecía o
disminuía la estimación; también el grado y
calidad de la iniuria, el lugar y el tiempo.
Además, contra jus, abarcaba actos que lesionaran
física o moralmente lo inherente a la persona. La condena
pecuniaria involucraba íntegros los intereses dignos de
protección: affectus, affectiones, verecundia, pietas,
voluptas, amoenitas, incomoditas. El juez se encargaba de
fijar la reparación libremente apreciada, quinti
interest ex injuria. Pero la actio iniuriarum era
intransmisible. [7]
El Cristianismo colocó la moral indestructible
sobre la que se alzó el reconocimiento de estos derechos.
Según expresa LUÑO PEÑA[8]"el
cristianismo representa y constituye la más solemne
proclamación de los derechos de la personalidad humana,
mediante la idea de una verdadera paternidad universal con todas
sus prerrogativas, individuales y sociales".
En el pensamiento medieval se reconocía que el
derecho radicaba en el hombre y no en el Estado. Sin embargo,
esta concepción jurídica que consideraba al Derecho
como una ordenación total de la vida, durante varios
siglos dejó de destacar los derechos naturales de la
persona.
En el Renacimiento las construcciones jurídicas
encauzaron la aspiración de independencia de la persona y
la integridad de los derechos humanos. Una de ellas fue la figura
del ius in corpus, que significó un atisbo de la
moderna teoría de los derechos inherentes a la
personalidad. Otra fue la teoría de los llamados derechos
naturales o innatos, patrocinada a partir del Siglo XII por la
Escuela de Derecho Natural, que significó más que
un reconocimiento, una exaltación de estos derechos, al
considerarlos como connaturales al hombre, pues nacen con
él, corresponden a su naturaleza y le están
indisolublemente unidos, porque su existencia es anterior a su
reconocimiento.[9]
La teoría de los derechos innatos se encontraba
unida a un sentimiento de reivindicaciones políticas, que
fue transformándose en una doctrina de matiz
político y revolucionario, culminó con la
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano,
adoptada por la Asamblea Constituyente francesa de
1789.
Posteriormente se perfilaron algunos de estos derechos,
pero la construcción sistemática de los mismos
apareció a finales del siglo XVII, ocupando una
posición destacada la antes mencionada Escuela de Derecho
Natural.
Las escuelas naturales culminaron el siglo XVIII con
importantes conquistas: las Declaraciones de Derechos, como un
reconocimiento de los derechos que el hombre tiene por el simple
hecho de haber nacido hombre. Aún no se contempla la
protección civil, pero se inicia una nueva etapa, la de
los derechos fundamentales. Ahora el hombre es poseedor de
ciertos derechos, los que no son otorgados por el príncipe
o por el Estado, únicamente le son reconocidos y
respetados. Dos siglos después se advierte la
insuficiencia práctica de las sanciones penales para una
protección satisfactoria de los derechos de la
personalidad, así como el carácter más
programático que eficaz de las Declaraciones. Estas
circunstancias motivan la reflexión e interés de
los civilistas por los derechos de la personalidad.
El positivismo jurídico del siglo XIX
barrió la concepción de los llamados derechos
innatos u originarios de la persona, el matiz político de
dicha teoría hizo que los civilistas se vieran obligados a
llevar la idea con otro enfoque. El Derecho Privado
admitió la existencia de unos derechos sobre la propia
persona, que aseguran el goce de los bienes internos y de las
energías físicas y espirituales.
En el siglo XX ante las nuevas condiciones del progreso
y de la técnica, el desarrollo de las ideas sobre la
condición humana y social del hombre, acarrean la
revaloración de doctrinas jurídicas que pugnan por
resguardar la dignidad, el imperio personal y la vida interior y
privada. Esta tendencia se ha acentuado después de las dos
grandes guerras y ha tomado respaldo positivo.
En el espectro de las deliberaciones internacionales se
presenta con amplia repercusión.
Alemania fue la cuna de esta teoría, no en
sentido materialmente histórico, pero sí en la
propagación y desarrollo. Así,
ENNECCERUS[10]aceptó únicamente al
nombre, los demás derechos no los reconoció, porque
no se encuentra la norma positiva que los caracterice como
derechos subjetivos. La tesis de la existencia de un derecho
subjetivo a la vida, a la libertad, al cuerpo, a la salud, al
honor, al secreto de la propia correspondencia privada o en
general a la esfera secreta de la propia persona, carece de
fundamento, como carece para él también un derecho
general de la personalidad.
En los países anglosajones la principal
preocupación se ha dirigido al llamado the right of
privacy (el derecho de privacidad) o the right to be
left alone (el derecho a ser dejado solo).
También se alude al right of inviolate
personality, o sea, a la personalidad inviolable. Las
raíces aparecen en los principios del common law,
desde el siglo XIV se protege en Inglaterra la reputación,
el honor, la libertad de expresión, de reunión, de
religión, la inviolabilidad de la defensa, el secreto
profesional, el derecho intelectual, los nombres, las cartas y
las fotografías, aplicando sanciones a las diversas
molestias causadas por humo, polvo, olores y ruidos.
Argentina es el primer país de
Latinoamérica que se pronuncia en cuanto a los derechos de
la personalidad, destacándose la obra de
ORGAZ,[11] al dedicar un estudio basado en los
antecedentes extranjeros y razonamientos propios, aunque en su
concepción no acepta que se trate de derechos subjetivos,
sino de presupuestos jurídicos de la persona individual
protegidos por la ley.
Posteriormente se han preocupado por un desarrollo
integral de la materia, BORDA y
LAMBÍAS,[12] critican la concepción
de ORGAZ y reafirman la existencia de verdaderos derechos
subjetivos.
Tal es el origen de los derechos de imagen siendo aun
imperfecta su protección pese a que han sido estudiados
los derechos inherentes a la personalidad, como una nueva especie
de derechos privados, teoría cuya elaboración
doctrinal es imperfecta, al existir disparidad de opiniones en
cuanto sus caracteres, contenido y admisión de esta clase
de derechos.
1.2 Evolución histórica del derecho al
honor y la imagen en Cuba
La normativa cubana desde muy temprano ha tenido
pronunciamientos respectos a los derechos inherentes a la
personalidad, específicamente la imagen y el honor, siendo
este último el más favorecido. Las Constituciones
han otorgado protección ofreciendo preponderancia
jurídica respecto a las demás leyes. La
legislación civil los ha reconocidos aunque con
posterioridad, al igual que las leyes penales que protegen
conductas delictivas que laceran estos derechos.
1.2.1 Evolución Histórica en el Derecho
Constitucional
Retomando los inicios de la etapa colonial se hace
referencia en las Ordenanzas de Cáceres, a lo relativo a
la inviolabilidad del domicilio sin que se aborde
tácitamente lo referente al honor o la imagen.
Entrando en la etapa de las constituciones mambiza
(Guáimaro[13]Yaya[14]Jimaguayú[15]sin
bien se abordan en cada una de ellas lo referente a la
inviolabilidad del domicilio y los derechos inalienables, pero de
forma muy somera sin hacer énfasis particular en el
derecho al honor y la imagen.
En la Constitución de Wood[16]a
pesar de su carácter anexionista, dispuso a favor de la
protección de los derechos ciudadanos, garantizando con
ello los derechos personales.
La Constitución de 1901[17]no
estuvo alejada del camino que le antecedió, garantizando
esencialmente la protección de la inviolabilidad del
domicilio, la suspensión de las garantías
constitucionales, este texto fue promulgado básicamente
para preservar la penetración y el dominio americano sobre
el territorio y asuntos de Cuba.
Poco difiere en este sentido la Constitución de
1940[18]aunque resultó el cuerpo
legislativo más avanzado en su momento debemos decir que
aun no cobran fuerza la protección expresada de los
derechos inherentes a la personalidad siendo durante toda esta
etapa letra muerta en la realidad cubana.
La llegada de la revolución trajo consigo la
promulgación de la Ley Fundamental, un viejo anhelo que
materializó lo expresado en la Historia me
Absolverá; La Ley Fundamental de 1959, la que
estaría encargada de restaurar la Constitución de
1940. En su Título cuarto regulaba los derechos
fundamentales y en la Sección primera de este
Título a los derechos individuales o civiles y
políticos, apareciendo así preceptuadas
determinadas manifestaciones de los derechos inherentes a la
personalidad en la esfera moral[19]
1.2.2 Evolución Histórica en el Derecho
Civil
En el código civil vigente en Cuba hasta 1987 no
se reconocían tales derechos, es con la realización
de los diferentes anteproyectos del actual código civil
que se aborda la protección del derecho al honor y la
imagen. En Febrero de 1979 se presentó una versión
de anteproyecto de Código Civil cubano, en la que se
reconocían de forma expresa los derechos inherentes a la
personalidad. "El anteproyecto pretendía reconocer el
derecho inalienable a la inviolabilidad de la integridad
física, psíquica y moral de las personas y a la de
su dignidad, honor personal y familiar, así como a la
reserva de los actos de su vida privada".También se
pronunciaba en cuanto a la protección de la imagen de la
persona.[20]
1.2.3 Evolución Histórica en el Derecho
Penal
La legislación penal ha prestado especial
protección a la inviolabilidad del domicilio, de la
correspondencia, y el honor. El Código de Defensa Social,
promulgado con el Decreto Ley 802 de 1936. Los Delitos contra el
Honor aparecían en el Código de Defensa Social en
el Título XII, aunque solo se regulaban la
calumnia[21]y la injuria,[22] no se
pronunciaba en cuanto a la difamación como figura
autónoma. En la Ley 21 se acogían las tres figuras
delictivas, trascendiendo su formulación a las
regulaciones actuales, diferenciándose la
regulación en estas normas por la sanciones.
1.3 Los derechos al honor y la imagen en el Derecho
internacional
El derecho al honor y la imagen en la persona natural ha
tomado partida en el orden internacional, existiendo Pactos,
Declaraciones, Convenciones, Principios, que dentro de sus
postulados se manifiestan. Las regulaciones han estado dirigidas
a la protección de la honra, la reputación, la
dignidad, la intimidad, entre otras.
En este tema encontramos La Declaración Universal
de Derechos Humanos, aprobada en Nueva York el 10 de Diciembre de
1948 por la Organización de las Naciones
Unidas[23]la Convención Europea aprobada el
4 de noviembre de 1950, sobre los derechos del hombre y las
libertades fundamentales[24]el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966
en Nueva York, La Declaración Americana de los Derechos
del y Deberes del hombre en la Novena conferencia de
Bogotá[25]
Por su parte el tratamiento en la persona
jurídica en el ámbito internacional también
toma protagonismo ejemplo de ello son: El Convenio de Paris
suscrito el 20 de marzo de 1883, relativo a la protección
de la propiedad industrial jugando un papel importante dentro del
funcionamiento de la persona jurídica. El Arreglo de
Madrid de fecha, protegiéndose el uso de las marcas de
personas naturales o jurídicas.
2. Origen y Evolución histórica de los
Derechos al Honor
2.1-Diferentes acepciones del
término
La conceptualización del derecho al honor, ha
estado sujeto a los matices sociales de las diferentes
formaciones económico-sociales por las que ha transitado
la humanidad, resultando en extremo polémico definir o
delimitar un concepto único que se ajuste a todas las y
cada una de las disimiles condiciones sociales.
El diccionario de la Real Academia española
apunta que "el honor es la buena
reputación"[26] por tanto, el denominador
común de todos los ataques e intromisiones
ilegítimas en el ámbito de protección de
este derecho es el desmerecimiento en la consideración
ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en
descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas
en el concepto público como deshonrosas.
Para poder establecer un concepto de honor como derecho,
es preciso, encuadrarlo jurídica e históricamente.
Así cabe afirmar que estamos ante un derecho fundamental,
reconocido en la Constitución Cubana de 1976, los derechos
fundamentales actuales, son herederos de aquéllos que
surgen allá por los siglos XVII, XVIII y XIX cuando
proliferan las declaraciones de derechos (Carta de derechos
ingleses, 1689. Declaración de derechos de Virginia, 1776.
Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en
Francia, 1798. etc) fruto del emergente individualismo que
empieza a enraizar en las sociedades del
momento.[27]
Autores como Gómez Garrido abordan los estudios
doctrinales en tres posiciones fundamentales: por un lado la que
se viene a denominar concepción fáctica del honor,
por otro la concepción normativa, y por último
concepción mixta o fáctico-normativa.
Los defensores de la concepción fáctica
del honor, éste tendría un doble sentido, uno
objetivo, basado en la representación que la sociedad de
hace de un sujeto y el otro sentido que englobaría el
honor, se trataría del subjetivo, la concepción que
cada sujeto tiene de sí mismo y de lo que considera su
honor[28]
Por otro lado, el concepto normativo de honor, defienden
que este es un derecho inherente a la persona humana, por el
simple pero importante hecho de ser persona ya se tiene honor,
entendido como dignidad personal, lo que implica ser respetado
por los demás y prohíbe la humillación de la
persona.
Por último, en cuanto a la concepción
fáctico-normativa, ésta nos lleva a un concepto
mixto, que mezcla ideas de la concepción fáctica y
de la normativa, pero que en todo caso no llega a ser clara,
argumentándose distintas posiciones por parte de los
autores que apoyan esta corriente.
2.2 Derecho al honor y persona
Jurídica
Para analizar el derecho al honor en las personas
jurídicas debemos abordarlo desde dos perspectivas
fundamentales, en el sentido subjetivo es prácticamente
imposible predicar el mismo de un ente moral. Ahora bien si lo
estudiamos en un sentido objetivo, es considerado el honro en
sentido de buena reputación, buena fama. En el
ámbito del mundo moderno done el hombre se mueve pro
diferentes escenarios y pone en común sus intereses con
otros individuos con vistas a la consecución de
determinados fines, resulta difícil sostener que el
derecho al honor en tanto que consideración social sea
interés exclusivamente individual.
3- Origen y Evolución histórica de los
Derechos de Imagen
3.1- Diferentes acepciones del
término
Es oportuno traer a colación el significado de la
palabra imagen (del latín imago,
imaginis) para la Real Academia Española: la
"figura, representación, semejanza y apariencia de una
cosa" y "reproducción de la figura de un objeto por la
combinación de los rayos de luz"[29]. Sin
embargo, la imagen objeto del derecho fundamental que se
está investigando se refiere a la capacidad comunicativa
que integra la dignidad personal propia de las personas tanto
naturales como jurídicas[30]
Desde la concepción jurídica Zurita
Godoy[31]define la Imagen como "una
representación mental de cualquier cosa que no se
encuentre —de hecho— en los sentidos; revivir o
imitar una experiencia sensible junto con los sentimientos
colaterales; la reproducción de la memoria o
imaginación de sensaciones de vista, tacto, oído,
etc., como imágenes visuales, táctiles o auditivas;
una visión producto de la fantasía; en general un
concepto, una idea".
Para la práctica comunicativa y la doctrina
jurídica, la imagen es abordada desde dos aristas
fundamentales: como imagen propiamente dicha y como el derecho a
la propia imagen que tiene todo individuo, como derecho inherente
a la personalidad.
Se entiende por imagen propiamente dicha, "la que asume
el objeto o la idea representada, por lo que de su riqueza y
originalidad dependerá, en gran medida, la calidad del
mensaje, es decir de la comunicación".
[32]
Como una de las fuentes de creación, las
imágenes se traducen en signos y símbolos que
reflejan ideas o estados de ánimos de sus autores,
reconocidos o anónimos.[33]
La influencia de la imagen en la sociedad del siglo XXI
resulta verdaderamente innegable. La representación
gráfica del aspecto externo de los rasgos físicos
de la figura de la persona humana se ha expandido cada vez
más. Se constata esta afirmación en el actual y
creciente predominio de la información visual sobre la
escrita-verbal. Esto está dado porque la
información visual llega a la sensibilidad
crítica sin obedecer, necesariamente, a las inflexiones
del raciocinio, pues los efectos visuales cognitivos, en un
primer momento, son indiferentes a las capacidades intelectuales
y culturales del sujeto receptor.
Desde esta perspectiva, la preponderancia de la
expresión y de la información visual sobre la
verbal ha ocupado un espacio excesivo en la imagen de las
personas jurídicas dándole forma a las ideas como
expresión palpable de los productos o servicios de
éstas. Aquí reside la importancia de la imagen de
las personas jurídicas, ya que su carácter
visual-sensitivo la sitúa en la cima de la
información contemporánea; estableciéndose,
pues, un verdadero mercado de las imágenes. Por
ello la afirmación de que "una imagen puede valer
más que mil palabras" se ha tornado tan
frecuente.
El mundo de las imágenes posee tantas
posibilidades como expresiones de producción y
asimilación creativa tiene los seres humanos. Nos movemos
constantemente en la realidad y en el universo de las
imágenes que este sugiere. En principio pueden ser
visuales, auditivas, audiovisuales, táctiles,
propioceptivas, o resultado de diversas combinaciones
perceptivas[34]
3.2- Algunas consideraciones en torno a la
Imagen
La configuración de la idea se remonta a la
época en que los seres humanos vivían en las
cavernas y buscaban reproducir, con las pinturas rupestres, los
hechos, sus propias imágenes, etc. Esta afirmación
puede verificarse a través del estudio de las costumbres
de los egipcios[35]de los griegos y de los
romanos, que tenían la preocupación de registrar, a
través de imágenes, a sus reyes, a las personas de
relieve o incluso a desconocidos[36]
Autores como Gitrama González han planteado
admitir que la idea del ius imaginis surgió entre
los romanos y logra una relevante importancia durante la
República. Imago era la mascarilla de cera que
reproducía el rostro del difunto. En los inicios, era un
libertad de determinados magistrados curules, y consistía
en la posibilidad de mantener en el atrium de sus
domicilios y exponer en determinadas ceremonias (cortejos
fúnebres y victorias de la familia) los retratos (bustos
de mármol o de bronce, máscara de cera,
estatuas) de los antepasados[37]En este contexto,
cabe afirmar que las primeras digresiones sobre el ius imaginis,
emergieron con las polémicas sobre la potestas hominis in
se ipsum[38]en los siglos XVI[39]y
XVII[40]Se aceptaba un derecho individual y
autónomo de disposición sobre el propio cuerpo, y
de este derecho derivaría la facultad de disponer del
reflejo del cuerpo, entendido como la imagen de la persona. El
momento histórico siguiente, en el cual se perciben los
factores que influyeron en la moderna teoría del derecho a
la propia imagen, se da con el surgimiento de las ideas de los
derechos naturales y la incesante búsqueda de la
valoración del ser humano, junto a la consecuente lucha
por los derechos que asegurasen su protección. No
obstante, el debate concreto sobre su configuración
jurídica tuvo su principal impulso tras la
invención de la fotografía en 1829, por el
químico francés Nicéforo Niepce,
perfeccionada después por Luis Jacobo Mandé
Daguerre (creador del
daguerrotipo-1839)[41].
A partir de tal invención, se pueden
señalar algunos precedentes judiciales que se van
a manifestar por toda Europa indistintamente: Francia
sitúa las primeras sentencias sobre el derecho a la propia
imagen[42]Relata Ruiz y Tomás que el
Tribunal del Sena, el 11 de abril de 1855, dictó un fallo
en el cual se prohibió la exposición al
público de un retrato sin el consentimiento de la persona
representada[43]
Ruiz y Tomás precisa que muchos autores
sostienen, que el primer reconocimiento imperfecto del "derecho a
la efigie" está en la ley alemana de 10 de noviembre de
1842[44]
Por su parte Walter Moraes asume que el derecho positivo
sobre la propia imagen empezó con la ley alemana de
fotografía de enero de 1876[45]Esta ley,
junto a la normativa sobre propiedad intelectual y
artística de Austria (1885), seguida por la ley belga
sobre el derecho de autor de 22 de marzo de 1886(art. 20),
establecen los comienzos del reconocimiento del derecho a la
propia imagen en territorio europeo[46]
Dentro de este contexto, se ha afirmado que el esbozo de
la construcción jurídica del derecho a la propia
imagen comienza en 1839 y se fortalece en los años
cincuenta del pasado siglo, cuando empieza la concreción
jurídico-constitucional de los derechos humanos de la
Declaración Universal de
1948[47]
Tal afirmación puede sostenerse, por dos razones
de orden básico: antes de la invención de la
fotografía, la imagen de una persona era representada,
normalmente, con el consentimiento del titular, pues para que se
hicieran cuadros, bustos, esculturas, dibujos u otros
procedimientos de representación de las imágenes,
el retratado necesaria y usualmente debería posar para el
pintor, dibujante o escultor.
La invención de la fotografía y,
posteriormente, la posibilidad de reproducir las copias,
permitió la multiplicación de las imágenes
de las personas, y, por consiguiente, su exposición de
forma más frecuente y ostensible.
El descubrimiento de tal fenómeno físico
tuvo una impresionante aceptación popular, lo que hizo que
se impulsara en Europa, a finales del siglo XIX, la
comercialización de cámaras fotográficas
rudimentarias. A partir de ahí, la imagen humana, tras
esta relevante incursión en la vida cotidiana de las
personas por medio de la representación gráfica en
la idea de la imagen y su conocimiento. Sin embargo,
mientras no existió un serio riesgo de daño a la
personalidad, por medio del abuso de la representación
gráfica de la imagen humana, no se hizo necesario razonar
jurídicamente en torno al derecho a la propia
imagen.
Cuando este peligro se da, convirtiéndose en un
mal endémico y universalizado, se plantean las demandas
judiciales e irrumpe la exigencia de una protección
jurídica específica.
3.3- Imagen y Persona
jurídica
Lo que se muestra evidente por lo que hemos estudiado
hasta ahora, es que estamos ante un producto de la voluntad
humana, la persona jurídica es una construcción
artificial, una serie de personas físicas acuerdan crear
un ente para la consecución de unos fines comunes. El
ordenamiento jurídico, avala ese ente creado, y le reviste
de personalidad. Es a partir de su creación, de acuerdo a
los cauces legales establecidos, cuando la persona
jurídica recién nacida adquiera autonomía
propia, pudiendo ser entonces titular de derechos y obligaciones,
pues se le reconoce capacidad jurídica34.
La imagen que de una empresa o corporación tenga
un segmento de la población, determinará la
conducta que hacia ella las personas adoptan. Es decir que la
imagen corporativa "es la imagen de una empresa,
compañía o institución, siendo el resultado
de la integración de todos los atributos que los usuarios
y consumidores tienen sobre una empresa "35.
Se distinguen, además, dos tipos de imagen
corporativa: La imagen promocional, considerada como aquella que
se desarrolla con el objeto de obtener la reacción
inmediata del público, adquiriendo los productos o
servicios que ofrece la institución; y la imagen
motivacional; es decir, la que se desarrolla con el objeto de
orientar la opinión del público hacia metas de
identificación o empatía entre este y la
institución.[48]
La imagen que proyecta toda persona jurídica debe
contener novedad, originalidad y
libertad[49]aportando aquellos significados
propuestos en cada estrategia de comunicación
institucional que se exige en el contexto social en que existen
las organizaciones.
La formación de la imagen corporativa es un
proceso generalmente largo y siempre complejo. Como todo proceso
de creación de imagen, la corporativa también es el
resultado de una abstracción y, por lo tanto, en su
formación cada individuo ejecuta una operación de
simplificación en la que la organización queda
reducida en su mente a un conjunto de atributos más o
menos representativos. Esos atributos no están aislados,
sino que forman una totalidad, una suerte de unidad en la que hay
una cierta interdependencia y complementariedad. Por otro lado,
ninguno de estos atributos es necesariamente invariable, pues
todos ellos están sujetos a cambios, por lo que la imagen
corporativa puede evolucionar a lo largo del tiempo.
Como señala Capriotti se pueden distinguir tres
fuentes de información que intervienen decisivamente en la
construcción de la imagen: los medios de
comunicación masivos, las relaciones interpersonales y la
experiencia personal. Las dos primeras fuentes son indirectas y
la tercera es directa. Veamos más detenidamente cada una
de ellas[50]
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