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“Créditos a favor del Concursado. Créditos Expectantes. Crédito Informativo. Compensación (página 2)




Enviado por Concepcion Monerri



Partes: 1, 2

"OCTAVO.- Con relación a la impugnación
del inventario en el que se reconoce un crédito a favor de
la concursada y frente a la impugnante derivado de la
devolución del impuesto de sociedades del año 2007,
en la página 4 del certificado aportado junto a la demanda
se reconoce tal derecho a la devolución por lo que se
estima correcta su inclusión en el inventario. Respecto a
la cantidad correspondiente a 2.268,90 euros derivados de la
devolución del impuesto de sociedades de 2008, en
primer lugar, conviene realizar unas consideraciones previas
sobre el valor del inventario. Este tiene naturaleza meramente
informativa y su función no es la de concretar
definitivamente la masa activa. De ahí que resulte
compatible el reconocimiento de un derecho de crédito en
el inventario y que posteriormente se ejerciten las
correspondientes acciones declarativas del mismo y de condena al
amparo del artículo 54 LC, puesto que aquella
inclusión no tiene naturaleza declarativa. Esto
determina que la inclusión de los derechos de
crédito frente a la Hacienda Pública a que se
refiere la demanda incidental no suponga el reconocimiento y
declaración de dichos derechos.

En aplicación de los artículos 137 y
139.2 Ley de Impuesto de Sociedades se estima adecuada la
inclusión en el inventario del referido derecho de
crédito de la concursada frente a la impugnante, puesto
que aún cuando no se ha producido su nacimiento en derecho
al no haber sido reconocidos, teniendo en cuenta los efectos
meramente informativos del inventario y que el crédito
incluido en el inventario se corresponde con el resultado de la
autoliquidación que puede materializarse en un efectivo
derecho de crédito una vez declarado, se considera
adecuado su inclusión en el referido inventario, sin que
ello suponga el reconocimiento ni declaración de dicho
crédito.":

6 La
compensación de
créditos en el
concurso

Artículo 58 Ley Concursal. Prohibición de
compensación.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205,
declarado el concurso, no procederá la compensación
de los créditos y deudas del concursado, pero
producirá sus efectos la compensación cuyos
requisitos hubieran existido con anterioridad a la
declaración. En caso de controversia en cuanto a este
extremo, ésta se resolverá a través de los
cauces del incidente concursal.

Los efectos del concurso se producen de inmediato, desde
la fecha del auto de declaración, que es ejecutivo aunque
no sea firme. Ninguna norma autoriza a retrotraer sus efectos a
un momento anterior, por lo que la providencia de admisión
no anticipa la prohibición de compensación.": SAP
Pontevedra 14.10.2009 (Sentencia 491/2009; Rollo
397/2009).

El art. 58 LC es norma especial y de una claridad total
en cuanto a tal extremo, pues por dos veces hace expresa
referencia a la fecha de declaración del concurso a tales
efectos, una en la enunciación general de la
prohibición y otra al establecer la salvedad.": SAP
Zaragoza (sección 5) 17.09.2008 (AC 2008/2300; Sentencia
490/2008; Rollo 354/2008).

La compensación es una de las formas de
extinción de las obligaciones que supone reciprocidad
entre acreedor y deudor y analogía en las deudas, y
conforme a estos principios cardinales, previene el Código
Civil, para que se pueda aplicar la compensación
establecida en el art.1195, que concurran las circunstancias o
requisitos que

determina el siguiente artículo, es decir el art.
1196:

  • Que los obligados lo sean recíprocamente con
    carácter principal.

  • Que las deudas consistan en una cantidad de dinero
    (o siendo fungibles de la misma especie y
    calidad).

  • Que se trate de deudas vencidas, líquidas y
    exigibles

  • Que no exista sobre las mismas retención o
    contienda promovida por tercero y notificada oportunamente al
    deudor.

Esta compensación- la que opera cuando concurren
los requisitos establecidos en el Código Civil, la legal,
produce el efecto extintivo que dispone el art. 1202, pero como
reconoce mayoritariamente doctrina y jurisprudencia, existen
otras dos clases de compensación como la judicial y la
voluntaria. Sin embargo, a efectos del concurso sólo es
operativa la compensación de créditos y deudas
cuyos requisitos se han producido antes de la declaración
del concurso.

El artículo 1.156 del Código Civil al
enumerar los supuestos en los que se extinguen las obligaciones
reconoce en penúltimo lugar que las obligaciones se
extinguen por compensación.

Conforme a reiterada jurisprudencia la
compensación se configura "como fórmula de pago
abreviado por retorno y reciprocidad de intereses (Sentencia de
26-11-1991) y sin que sea preciso la contemporaneidad de los
créditos, ni su extracción de la misma causa
jurídica (Sentencia de 27-6-1995)" (STS de
24-3-2000).

La aceptación de los mecanismos compensatorios
puede quebrantar el principio de par conditio creditorum ya que
por la vía de la compensación un acreedor puede ver
satisfecho en todo o en parte su crédito obteniendo una
cuota superior a la que conforme a su calificación le
correspondería en el concurso. Así la Sentencia del
Tribunal Supremo de 20-5- 1993 advertía que: "el fin
principal de la suspensión de pagos, regida por los
principios de universalidad y «por la condictio
creditorum» es conseguir la igualdad de condición de
los acreedores no privilegiados, que se vería frustrado si
se permitiera sustraer a la masa créditos de igual
posición [S. 24-6-1991], lo que sucedería de
accederse a la compensación que interesa la recurrente,
pues de esta manera se marginaría la suspensión de
pagos declarada y sus efectos inmovilizadores en favor de la masa
de la misma, toda vez que los créditos han sido
determinados posteriormente en la sentencia judicial. La
compensación actúa no como instrumento de
garantía sino como una efectiva forma de pago extintiva de
las obligaciones y por ello se generaría de este modo una
situación de privilegio y mejor condición por la
disponibilidad que ello implica de uno de los elementos del
activo y a aquellos acreedores que no les corresponde
según el mandato de la Ley, de actuar como prevalentes
sobre los créditos integrados y sometidos al control de la
suspensión de pagos.

No existía en el ordenamiento jurídico
español anterior a la Ley Concursal una norma
específica en materia de compensación, aunque el
Tribunal Supremo había permitido la compensación
realizada frente al deudor declarado en suspensión de
pagos si los requisitos para la compensación se daban con
anterioridad a la declaración de suspensión de
pagos (Sentencias de 10 de diciembre de 1941 y 21 de marzo de
1932).

Por otra parte, no es pacífico en la doctrina que
el artículo 58 deba aplicarse tanto a las compensaciones
legales – las que cumplen los requisitos previstos en el
artículo 1196 del Código civil – como a las
pactadas por las partes, autores como la profesora Bermejo afirma
que el régimen del artículo 58 está pensado
fundamentalmente para la compensación legal, no la
compensación convencional y que, "es necesario acomodar la
aplicación del precepto a los presupuestos de la
compensación convencional […] para invocar la
eficacia frente al concurso de esta modalidad de
compensación han de existir antes de la declaración
todos los elementos que posibiliten la compensación
anticipada ". Otros autores – Galán López
– consideran directamente que "no ofrece dudas de que
éste [con referencia al artículo 58 de la Ley]
aparece referido exclusivamente a la compensación
legal".

6.1.- Compensabilidad de los créditos a favor
de la concursada con los pagos a cargo de ésta que
resulten de la liquidación.

6.1.2.- Acto expreso y previo reconocimiento por la
Administración.

"TERCERO: Lógicamente, la prohibición de
compensación del art. 58 LC debe integrarse con las reglas
de pago dentro de la liquidación. La razón que
impide la compensación de los créditos y las deudas
del concursado es evitar el pago -la compensación es una
forma de satisfacción del crédito-, alterando las
reglas de la par conditio creditorum. Si la compensación
se realiza durante la liquidación, y únicamente
respecto de los créditos que conforme a las reglas de los
arts. 154 y ss. LC en cada caso puedan ser satisfechos con lo
obtenido de la realización de los bienes y derechos del
concursado, entonces no se altera la par conditio creditorum, ya
que el acreedor del concursado consigue la satisfacción de
su crédito, mediante compensación con deudas frente
al concursado, sólo en la medida en que procedería
su satisfacción aplicando las referidas reglas de
pago.

Pero un presupuesto esencial para esa
compensación es que se cumplan los requisitos previstos en
el art. 1196 CC, y en concreto que ambas deudas estén
vencidas, sean líquidas y exigibles.

La deuda que la Administración Concursal pretende
compensar con lo que se debería pagar a la AEAT en la fase
de liquidación es de 13.589,40 euros, y se
justificaría por un derecho de la concursada a la
devolución de las cuotas del IVA soportadas. Este derecho
que, como muy bien apunta la Abogado del Estado, viene regulado
en los arts. 99.5 y 115.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre
de IVA, para que sea exigible tiene que haber sido objeto de un
acto expreso de reconocimiento por parte de la AEAT, previa
comprobación de la solicitud presentada por el interesado
en su declaración de liquidación correspondiente al
último periodo del año.

La Administración concursal alega en su recurso
que la deuda de AEAT frente a la concursada por devolución
de IVA, por el importe reseñado, fue objeto de
autoliquidación por la concursada y reconocido por la
Agencia Tributaria, como se desprende del informe que firma el
Subjefe de la Unidad de Recaudación de noviembre de 2006.
Este informe aportado con la demanda de impugnación de la
rendición de cuentas, refiere que la
autoliquidación en la que se solicitaba la
compensación fue presentada el día 23 de octubre de
2006, y que a la fecha de emisión de dicho informe
todavía no se había generado dicha
devolución, esto es, no había sido reconocido
todavía. En otros términos, no era todavía
exigible. Por ello, mientras no conste su reconocimiento por la
Administración Tributaria no cabrá su
compensación.": SAP Barcelona (Sección 15)
10.03.2008 (Rollo 698/2007)

6.2.- Compensación del crédito
privilegiado reconocido a la Hacienda Pública con las
cantidades pendientes de devolución por IVA

No compensación si afectan al orden de pago
del artículo 91 LC.

"Segundo.- En el supuesto de autos la Abogacía
del Estado se opone a la aprobación de la rendición
de cuentas de la administración concursal de la mercantil
TEIXITS ORATAM S.L. por discrepancias en las siguientes
cuestiones: (…) c) De igual modo la administración
concursal ha considerado como pago a cuenta del crédito
con privilegio general el saldo del IVA a compensar del
período de liquidación – 13.589"40 euros a
favor de la concursada. (…) La Abogacía del Estado,
en defensa de los intereses de la Agencia Tributaria, considera
que (…) tampoco puede compensarse el IVA debido a la
concursada porque no se ha generado la correspondiente
devolución. (…)

Quinto.- El último problema que corresponde
abordar es el de la posible compensación del
crédito privilegiado reconocido a la Hacienda
Pública con las cantidades pendientes de devolución
por IVA. El artículo 58 de la Ley Concursal referido a la
prohibición de compensación se ocupa de los
supuestos en los que los requisitos para la compensación
concursal se dieran antes de la declaración de concurso.
La compensación en el Código civil opera como
instrumento de pago – artículo 1156 al enumerar los
supuestos de extinción de las obligaciones -. Los
requisitos para que se produzca la compensación aparecen
en el artículo 1196 del Código civil.

Al tratarse de la compensación de un instrumento
de pago debe conjugarse con los principios concursales y el
sistema de pagos conforme a los privilegios en los
términos del artículo 154 y siguientes de la Ley
Concursal de modo que no será posible compensar la deuda
de un acreedor ordinario con cargo a una deuda que este acreedor
tenga con el concursado si hay acreedores con privilegio general
que no hayan cobrado su crédito, ni la compensación
de créditos respecto del acreedor ordinario puede
determina que le corresponda una cuota de liquidación por
compensación superior a la que le corresponde al resto de
acreedores ordinarios.

Por lo tanto ha de evitarse una aplicación
automática de la compensación en sede
concursal.

En el supuesto de autos hay una cantidad pendiente de
ingresar en la masa activa del concurso derivada de una
devolución de impuestos. Tal y como manifiesta la propia
Agencia Tributaria "no se ha generado la correspondiente
devolución", es decir no se cumplen los requisitos del
artículo 1196 del Código civil puesto que no
sería exigible, si asimilamos el momento en el que se
produce el correspondiente título de devolución con
el de exigibilidad civil.

En definitiva ni los créditos serían
compensables por no ser exigible la cantidad derivada de la
devolución de IVA ni aún siendo exigible
podría compensarse de modo automático si con ello
se altera o afecta el orden de pago de los créditos del
artículo 91 de la Ley Concursal, por cada uno de los
ordinales y, dentro de cada uno de ellos, a prorrata.

Al formularse el inventario – artículo 82
de la Ley – la administración concursal debía
establecer respecto de los activos que integran la masa su
situación, sus cargas y el estado en que se encuentren.
Cierto es que la Ley Concursal establece un plazo de
duración de la liquidación que no ha de superar los
12 meses, pero también lo es que esa duración debe
compaginarse y armonizarse con las circunstancias de cada caso y,
en concreto, sobre las situaciones de contingencia hasta que esa
contingencia desaparece. Desde esta perspectiva resulta razonable
prorrogar las operaciones de liquidación por causas
justificadas y, entre ellas, la planteada en los presentes
autos.

Por lo tanto debe fijarse el crédito privilegiado
de la Hacienda Pública sin compensación alguna, sin
perjuicio de que en el momento de pago, de ser efectiva la
devolución anunciada, se aplique al pago la cantidad
adeudada en los términos derivados del artículo 156
de la Ley Concursal.":

SJM-3 Barcelona 23.05.2007 (Incidente Concursal
189/2007).

6.3.- Compensación tributaria.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso
contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR desestimando el
recurso de reposición interpuesto con-ora el acuerdo de
compensación de oficio de la providencia de apremio
derivada de la liquidación del Impuesto sobre el Valor
Añadido, con el crédito reconocido del Impuesto
sobre Sociedades.

SEGUNDO.-Pretende la parte recurrente el efecto
anulatorio del Acuerdo impugnado al estimar que el mismo no se
ajusta a derecho, alegando la vulneración de lo previsto
en el artículo 55 de la Ley Concursal, que obliga
paralizar las ejecuciones y apremios que se encuentran en
trámite, por cuanto estima que, habiendo sido declarada en
concurso voluntario de acreedores con fecha de 2 de mayo de 2005,
y pese a que la fecha del acuerdo de compensación data de
11 de abril de 2006, éste no fue notificado sino hasta el
17 de junio de 2006, y por tanto, con fecha posterior a aquella
declaración de concurso voluntario.

TERCERO.-E1 abogado del Estado se opone a las
pretensiones del recurrente al estimar conforme a derecho la
resolución impugnada, alegando que la compensación
opera de forma automática desde el momento en que se dan
los requisitos legalmente establecidos al efecto, por lo que, al
haber concurrido los mismos con anterioridad a la
declaración del concurso es indiferente que el acuerdo se
haya dictado con posterioridad, pues el mismo se limita a poner
de manifiesto una extinción ya producida con anterioridad
al proceso concursal, y ello, con independencia del efecto que
pudiera tener en el ámbito concursal.

[…] QUINTO.-Partiendo de estos antecedentes, sostiene
la parte recurrente que la Agencia Tributaria no tenía
derecho alguno a la compensación realizada por cuanto, si
bien el acuerdo de compensación es de fecha anterior a la
declaración del concurso, su notificación se ha
producido con posterioridad al mismo, por lo que se vulnera lo
previsto en el artículo 55 de la Ley Concursal que obliga
a paralizar las ejecuciones y apremios que se encuentren en
trámite.

Al efecto debe comenzarse señalando que el perfil
de la compensación en Derecho Tributario es esencialmente
el mismo que en Derecho Civil, ya que en uno y en otro la
compensación es un modo de extinción de las
obligaciones distinto del pago, cuyo efecto es la
extinción de una y otra deuda en la cantidad
concurrente.

Así, en el orden sustantivo, debe recordarse que
para que proceda la compensación de deudas -como uno de
los modos de extinción de las obligaciones expresamente
enumerado en el artículo 1156 del Código Civil y
regulado en sus artículos 1195 a 1202- es requisito
ineludible que exista certeza sobre la existencia y
cuantía de ambas deudas, y cuyo efecto es, conforme al
artículo 1202 del Código Civil, extinguir una y
otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan
conocimiento de ella los acreedores y los deudores, sentando con
ello el efecto automático, ope legis, de la
compensación.

Siguiendo esta misma línea, el artículo 73
de la Lev General Tributaria dispone lo siguiente:

«I. La Administración tributaria
compensará de oficio las deudas tributarias que se
encuentren en período ejecutivo.

Asimismo, se compensarán de oficio durante el
plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a
ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de
comprobación limitada o inspección o de la
práctica de una nueva liquidación por haber sido
anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
5 del artículo 26 de esta Ley.

2. Serán compensables de oficio, una vez
transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario,
las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que
las comunidades autónomas, entidades locales y
demás entidades de derecho público tengan con el
Estado.

3. La extinción de la deuda tributaria se
producirá en el momento de inicio del período
ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las
deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El
acuerdo de compensación declarará dicha
extinción.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del
apartado 1 de este artículo, la extinción se
producirá en el momento de concurrencia de las deudas y
los créditos, en los términos establecidos
reglamentariamente».

Resulta evidente a la luz de los preceptos transcritos
que los efectos de la compensación se producen de manera
automática desde el momento en que se dan los requisitos
legalmente exigidos para ello, entre ellos que ambas deudas
estén vencidas y sean líquidas y exigibles, sin que
se establezca como requisito un acuerdo expreso de
compensación con carácter constitutivo, a saber,
determinante para su procedencia ni la notificación del
mismo al acreedor o al deudor, como expresamente recoge el
artículo 1202 del Código Civil, pues dicho acuerdo
de compensación tendrá exclusivamente efectos
declarativos, tal y como expresamente recoge el artículo
73 de la Ley General Tributaria.

Es más, el artículo 59 del Reglamento
General de Recaudación, señala en su apartado
primero que «adoptado el acuerdo de compensación se
declararán extinguidas las deudas y créditos en la
cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al
interesado y servirá como justificante de la
extinción de la deuda». Lo expuesto por dicho
precepto no ha de entenderse, como interesadamente pretende la
demandante, en la exigencia para que proceda la
compensación de un acuerdo expreso que ha de ser
notificado al interesado, por cuanto el propio artículo
señala que dicho acuerdo «declarará»
extinguidas las deudas y los créditos en cantidad
concurrente, no refiriendo efectos constitutivos alguno
así como tampoco a la notificación del mismo a la
que únicamente atribuye el efecto justificativo de la
extinción de la deuda.

Por otra parte, el artículo 55 de la Ley
Concursal señala que «Declarado el concurso, no
podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o
extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o
tributarios contra el patrimonio del deudor. Podrán
continuarse aquellos procedimientos administrativos de
ejecución en los que se hubiera dictado providencia de
apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran
embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la
fecha de declaración del concurso, lo que permite
continuar los procedimientos administrativos de ejecución
en los casos como el presente, en el que se dictó la
providencia de apremio con anterioridad a la fecha de
declaración del concurso. Igualmente el artículo 58
del mismo Texto Legal, admite como excepción al principio
general de prohibición de la compensación una vez
declarado el concurso, los efectos de la compensación
cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la
declaración, de suerte que, en caso de controversia en
cuanto a este extremo, ésta se resolverá a
través de los cauces del incidente
concursal».

Resulta claro pues, en proyección de la normativa
expuesta, que en el supuesto sometido a enjuiciamiento el acuerdo
de compensación únicamente tiene el efecto de
declarar la misma, de hecho con efectos desde que se daban los
requisitos exigidos para su procedencia, esto es, desde el 26 de
diciembre de 2005, por lo que al tiempo de la declaración
del concurso el 2 de mayo de 2006 ya se había producido la
compensación. Por lo tanto, las deudas objeto de la
compensación son anteriores a los efectos de la
declaración de concurso, como sostenía la
administración, y ello con independencia del efecto que a
la misma se atribuya en el ámbito concursar, por lo que el
acuerdo impugnado se ajusta a Derecho.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación
del recurso contencioso-administrativo al ser la
resolución impugnada conforme a derecho.": TSJ Galicia
(Sala De Lo Contencioso) 28.04.2009 (Recurso 15728/09)

6.4.- Improcedente compensación tributaria de
crédito por facturas rectificativas de IVA.

"PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en la
alzada.

La Sentencia de Primera Instancia declara la competencia
del juez del concurso para la resolución de la
cuestión litigiosa por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 58 de la Ley Concursal que remite a los
trámites del incidente concursal en el supuesto de
conflicto en la resolución de una cuestión sobre
compensación. Declara la improcedencia de la
compensación practicada por la Administración
Tributaria al margen del concurso y condena a la ejecución
de este pronunciamiento en la liquidación del impuesto de
la concursada.

La Administración recurrente argumenta cuestiones
de tipo procesal relativas a la jurisdicción y de orden
sustantivo. Por una parte considera que el Juez mercantil puede
resolver sobre la clasificación del crédito
tributario pero no obligar a practicar una liquidación
tributaria contraria a las normas tributarias. Y en cuanto al
fondo del asunto niegan que se trate de una compensación
en los términos previstos en la ley concursal sino de una
liquidación tributaria o cálculo de la deuda antes
de que exista.

La administración concursal argumenta que la
recurrente intenta cobrar su crédito sin someterse al
orden establecido por Ley Concursal y sin respetar la
prohibición de compensación de créditos que
regula el artículo 58 de la LC, aprovechando el
trámite de inspección y comprobación de
tributos.

SEGUNDO.- Incompetencia de
Jurisdicción.

La Sentencia del TS de la Sala de Conflictos de
Jurisdicción de fecha 22 de Junio del 2009 se pronuncia
sobre la materia señalando: "Respecto al fondo de la
cuestión planteada por el presente conflicto, como este
Tribunal tiene dicho en Sentencia de 25 de junio de 2007, en el
conflicto 3/2007 (BOE de 16 de agosto de 2007), el principio de
universalidad que establece la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, en el sentido de atribuir jurisdicción
exclusiva y excluyente al Juez del concurso, con desplazamiento
del competente primariamente -sea jurisdiccional o, en su caso,
administrativo-, se funda en razones de economía procesal
y sirve a la eficacia del proceso universal abierto, pero exige
una interpretación estricta en cuanto supone una
excepción al principio de improrrogabilidad. Y
añade al final en el sentido siguiente: "Distinto es
también que, existente (reconocido) el crédito, la
Administración tributaria deje de poder disponer sobre el
mismo, pues el hecho de que se incorpore a un procedimiento de
concurso sobre el que dispone el Juzgado, impide que dicha
Administración opere sobre dicho crédito
unilateralmente, por ejemplo mediante
compensación".

La Sentencia del Tribunal Supremo de la misma Sala de
Conflictos de Jurisdicción, de fecha 25 de Junio de 2007
ya se había pronunciado previamente y señalaba: "Es
claro que, para practicar esta compensación -o, en
términos más generales, para decidir la
aplicación de la cantidad a devolver- no mantiene
competencia la Administración tributaria una vez producida
la declaración de concurso. Y no parece aventurado pensar
que la posición del Juez afirmando su jurisdicción
quizá este propiciada o, cuando menos, más
vigorosamente sostenida ante la invocación -que no puede
prosperar- del derecho de la Hacienda a hacer por sí y al
margen del concurso tal tipo de aplicación o de
compensación".

En definitiva se considera que no existe incompetencia
de jurisdicción en el presente supuesto pues el Juez
mercantil está decidiendo sobre la procedencia de la
compensación que la Administración Tributaria
aplica en su liquidación del impuesto sin respetar la
decisión previa del Juzgado sobre calificación del
crédito cuando declaró como crédito
concursal el derivado de las facturas rectificativas del IVA por
un importe de 474.703,60 euros, resolución que ha sido ya
confirmada por esta Sección Primera de la Audiencia
Provincial y que no puede ser dejada sin efecto mediante la
liquidación que practica la recurrente que en su
compensación con las devoluciones procedentes vulnera el
orden de pagos fijado en la Ley Concursal.

La AEAT aun siendo consciente de su falta de competencia
para acordar una compensación ya iniciado el concurso,
efectúa la denominada liquidación en contra de la
decisión del juzgado mercantil y ahora de la Audiencia
Provincial que se pronunciaron en materia de su estricta
competencia sobre clasificación de créditos
excluyendo la naturaleza de crédito contra la masa del
importe resultante de la rectificación de las facturas del
IVA, burlando la competencia del Juzgado, lo cual no es conforme
con la Ley Concursal que claramente reserva al Juez del concurso
la competencia para resolver una compensación de
créditos (art. 58 LC). Y el hecho de la que la
administración concursal haya efectuado una
reclamación económico-administrativa contra el
acuerdo de liquidación no supone reconocimiento alguno de
la falta de competencia del Juzgado Mercantil para la
resolución de la cuestión litigiosa

TERCERO.- Compensación.

Aunque la recurrente insiste en la diferente naturaleza
de la liquidación y de la denominada compensación
de créditos lo cierto es que cuando está realizando
las operaciones sobre los IVAS soportados, repercutidos y el
resultante de las facturas rectificativas, claramente se
está realizando una compensación de los importes
que al mismo tiempo se están liquidando por lo que la
diferenciación en cuanto al nombre no puede impedir la
aplicación de la normativa concursal.

Resulta que inmersos en un proceso concursal, la
decisión final acerca de la procedencia de la
compensación pasa a depender del juez del concurso, en
atención a que la declaración de concurso determina
el que los bienes y derechos existentes en ese momento en el
patrimonio del deudor pasan a integrar la masa activa del
concurso (art. 76 LC), y en tal sentido cabe entender las
resoluciones del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción a
que se hace mención en el anterior fundamento
jurídico; de tal forma que, la definitiva procedencia de
la compensación requiera de la ulterior decisión
confirmatoria del juez del concurso que aquí no se ha
producido.

En definitiva, los argumentos expuestos de forma
correcta en la resolución recurrida no han sido
desvirtuados por la parte recurrente, debiendo confirmar la
Sentencia dictada en Primera Instancia.". SAP León
10.06.2010 (Sentencia 231/2010)

Autora:

Concepción Monerri Guillen

Juez Sustituta del TSJ de Murcia

[1] LEY GENERAL TRIBUTARIA Artículo 20.
Hecho imponible. 1. El hecho imponible es el presupuesto fijado
por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación tributaria
principal. 2. La Ley podrá completar la
delimitación del hecho imponible mediante la
mención de supuestos de no sujeción.
Artículo 21. Devengo y exigibilidad. 1. El devengo es el
momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en
el que se produce el nacimiento de la obligación
tributaria principal. La fecha del devengo determina las
circunstancias relevantes para la configuración de la
obligación tributaria, salvo que la Ley de cada tributo
disponga otra cosa. 2. La Ley propia de cada tributo podrá
establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o
de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del
tributo.

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