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“Créditos a favor del Concursado. Créditos Expectantes. Crédito Informativo. Compensación




Enviado por Concepcion Monerri



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. El Tribunal de
    Conflictos de Jurisdicción
  3. Análisis de las
    Sentencias relevantes del Tribunal de Conflictos de
    Jurisdicción, con relación a esta
    cuestión
  4. Crédito
    Expectante
  5. Crédito
    Informativo
  6. La compensación
    de créditos en el concurso

Introducción

El campo actual de las devoluciones de tributos se
centra en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, por pagos a cuenta y fraccionados, en el Impuesto
sobre Sociedades, por pagos fraccionados, en el Impuesto sobre el
Valor Añadido, por exceso entre el gravamen soportado y el
repercutido (sea a través de peticiones de
devolución, sea a través de compensación),
en el Impuesto sobre la Renta de los No residentes y en los
derechos aduaneros.

1.1.- Requisitos

Para el nacimiento de la obligación tributaria es
esencial su devengo, conforme a los artículos 20 y 21 de
la Ley General Tributaria[1]que integra los
elementos del hecho imponible.

Ello responde a un entrecruzamiento entre la legalidad
administrativa y la legalidad presupuestaria en el régimen
jurídico de las obligaciones del Estado, en particular de
las obligaciones legales, establecido en la Sentencia del
Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 1994, debiendo estar
a la Ley General Presupuestaria que, requiere de un acto
administrativo previo
, de reconocimiento de la
obligación "mediante el que se declara la existencia de un
crédito exigible contra la Hacienda estatal o contra la
Seguridad Social, derivado de un gasto aprobado y comprometido y
que comporta la propuesta de pago correspondiente"; dicho "acto"
se producirá "previa acreditación documental" ante
el órgano competente de la realización de la
prestación o del derecho del acreedor de conformidad con
los acuerdos que en su día se aprobaron y comprometieron
el gasto, conforme al artículo 73.4 Ley General
Presupuestaria.

Es necesaria, pues, la existencia de un crédito
exigible, tal y como sostiene el Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción, en sus Sentencias numero 5/2007, de 25 de
junio y numero 4/2009, de 22 de junio.

Lo anterior, se predica de las inclusiones en el
inventario de partidas del Impuesto sobre el valor añadido
a compensar, pues según Sentencia de la Sala Contenciosa
del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 21 de mayo
de 1995, "el derecho a compensar no es un crédito
realizable que pueda ser embargado, sino una mera expectativa,
que puede originar un autentico derecho de crédito, cuando
el sujeto pasivo pide la devolución al final del
año.

Por tanto, mientras no se acuerde la devolución y
se dé orden de pago, no se puede disponer del derecho de
crédito.

El vencimiento de la obligación tributaria, no se
produce hasta que se produzca el acto administrativo del
reconocimiento del crédito, por lo que no procede incluir
expectativas de crédito en el inventario, sin perjuicio de
que en el mismo pueda contenerse una referencia a activos
expectantes, a los solos efectos informativos (articulo 84.2 Ley
Concursal).

2 El Tribunal de
Conflictos de Jurisdicción

2.1.- Composición.

Es un órgano colegiado que conoce de los
conflictos de este tipo, suscitados entre Juzgados, Tribunales y
la Administración.

Se encuentra integrado por el Presidente del Tribunal
Supremo y cinco vocales, dos de esos vocales son Magistrados de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,
designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial
(CGPJ) y los otros tres vocales, son vocales permanentes del
Consejo de Estado, actuando el Secretario de la Sala de Gobierno
del Tribunal Supremo, como Secretario de dicho Tribunal. Dicho
órgano colegiado se renueva anualmente.

2.2.- Regulación.

Le resulta aplicable la Ley Orgánica 6/1985 del
Poder Judicial de 1 julio de 1985 (art.38, art.40 y art.41),
modificada recientemente y la Ley Orgánica de 2/1987 de
Conflictos Jurisdiccionales de 18 mayo 1987.

3 Análisis
de las Sentencias relevantes del Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción, con relación a esta
cuestión

3.1.- Sentencia del Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción, de fecha 25 de junio de dos mil siete, en el
CONFLICTO de jurisdicción nº 3/2007:

HECHOS:

Primero. (…) La Abogacía del Estado
promovió incidente impugnando tanto la lista de acreedores
como el inventario de bienes e interesando, en lo más
relevante, que se excluyera de la masa activa un crédito
por importe de 23.324,68 €, reconocido a favor de la
concursada contra la Hacienda Pública por el concepto de
devolución de los importes deducibles del pago del IVA de
2004. El Juzgado dictó sentencia el 14 de abril de 2005 en
la que rechaza la argumentación de la Abogacía del
Estado y afirma, como razón esencial, que, declarada la
situación de concurso de Barranc del Juncar, S.L., rige el
principio de universalidad, debiendo estar incluidos en el
inventario de bienes todos los créditos de la concursada
para afrontar las deudas y los gastos necesarios dirigidos a
procurar la continuidad de la empresa y estando impedida la
compensación por el artículo 58 de la Ley Concursal
(la Abogacía del Estado había argüido que la
partida cuestionada correspondiente a devolución del IVA
era compensable con la del año 2005 y que la concursada no
solicitó la devolución a su debido tiempo).
Mediante auto de 9 de mayo de 2005, el Juez requirió a la
Administración para el ingreso de la cifra cuestionada,
respondiendo así al escrito de la Abogacía del
Estado que comunicaba al Juzgado las dificultades de la
Administración para practicar el ingreso, debido a
problemas de comprobación de las declaraciones del IVA
presentadas. Interpuesto recurso de reposición frente a
dicho auto, fue desestimado por otro de 13 de julio de
2005.

Segundo. El 10 de junio de 2005 la Agencia Tributaria
formula la propuesta de liquidación del IVA de los
periodos incluidos en el año 2004, sin que en el
trámite de audiencia se formulara alegación alguna.
El 20 de junio siguiente se notifica a los administradores
concursales el acto administrativo de liquidación, con
resultado de cero euros, negando a Barranc del Juncar, S.L., el
derecho a la devolución solicitada, al no haberse aportado
ante la Agencia Tributaria las facturas que deben acreditar las
cuotas del IVA soportadas y declaradas como
deducibles.

Tercero. La Agencia Estatal de la Administración
Tributaria (AEAT), por resolución de 9 de agosto de 2005,
requiere de inhibición al Juzgado Mercantil n.º 1 de
Lérida respecto de toda actuación que suponga la
inclusión del crédito cuestionado en la masa activa
del concurso o su ejecución, en tanto la
Administración no se haya pronunciado sobre el derecho a
la devolución y afirmando que corresponde exclusivamente a
la Administración Tributaria determinar cuándo un
crédito contra la Hacienda Pública se halla
reconocido y es legalmente exigible, así como acordar el
pago.

Cuarto. Por auto de 19 de marzo de 2007, el Juzgado no
acepta la inhibición pretendida y mantiene su
jurisdicción pues, de admitir la pretensión de la
AEAT, ello se produciría en detrimento de los acreedores
de la concursada y se desvirtuaría el principio de
universalidad que recoge el artículo 78 de la Ley
Concursal. El Juzgado reafirma que en el trámite concursal
se fija el inventario de bienes y los derechos del deudor,
incluidas las devoluciones del IVA, sin que sea posible la
compensación una vez declarado el concurso. No reconoce,
pues, excepción alguna a favor de las Administraciones
Públicas que, en su caso y momento, pueden deducir sus
pretensiones y formular sus impugnaciones en el proceso concursal
(artículos 76, 86 y 96 de la Ley Concursal), tal como
hizo, por lo demás y en el caso considerado, la
Administración Tributaria.

Quinto. Planteado así el conflicto, fueron
remitidas las actuaciones a este Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción que, el 23 de abril de 2007, acordó
dar traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y, por la
Administración interviniente, al Abogado del Estado, por
plazo común de diez días y a los efectos
pertinentes.

Sexto. A juicio de la Abogacía del Estado, este
conflicto debe resolverse a favor de la AEAT porque no
corresponde al Juzgado de lo Mercantil resolver sobre la
devolución del IVA y fijar el importe de la deuda. Tal y
como resulta de los artículos 31 de la Ley General
Tributaria y 115 a 118 de la Ley 37/1992, Reguladora del IVA,
corresponde a la AEAT comprobar y reconocer la procedencia de la
devolución pretendida, conforme a las normas generales
tributarias y a las específicas del tributo (en el caso,
del IVA). Tal conclusión no se desvirtúa, a juicio
de la Abogacía del Estado, por el hecho de que la Ley
Concursal haya previsto el incidente para impugnar el inventario
de bienes y derechos, como tampoco porque la AEAT cuestionase la
procedencia de la devolución, puesto que ésta se
solicitó el 29 de enero de 2005 y fue precisamente esa
solicitud la que determinó la aplicación de las
normas tributarias correspondientes «que atribuyen a la
AEAT la obligación de comprobar y reconocer la deuda antes
de reintegrar, sin que dicha competencia pueda ser ejercitada por
el Juzgado de lo Mercantil que no puede requerir el reintegro de
una deuda no reconocida».

Séptimo. El Fiscal analiza los antecedentes que
extracta y, tras contrastarlos con la normativa aplicable,
expresa que comparte en todo los argumentos que fundamentan la
sentencia de 14 de abril de 2005 y los autos de 9 de mayo de 2005
y 19 de marzo de 2007, dictados por el Juez Mercantil nº 1
de Lérida, a quien concierne, en el trámite
concursal del inventario de los bienes y derechos del concursado,
la fijación de todos los que pertenecen a éste,
incluidas las devoluciones del IVA, sin que sea posible la
compensación una vez declarado el concurso.

Octavo. Por providencia de 29 de mayo de 2007, el
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción señala la
audiencia del día 25 de junio de 2007, a las 10:15 horas,
convocándose a los componentes del Tribunal y pasando las
actuaciones para su instrucción al Vocal Ponente. Siendo
Ponente el Excmo. Sr. D. Landelino Lavilla Alsina, quien expresa
el parecer del Tribunal de Conflictos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero. En razón de la novedad de algunas de las
normas en cuya virtud ha quedado formalizado el conflicto
jurisdiccional, parece natural –y prudente– una
delineación especialmente cuidadosa de las atribuciones y
competencias objeto de dispar interpretación, sin que deba
haber reparo en reconocer que esa disparidad acusa secuelas del
debate germinal en el que las iniciativas legislativas se tomaron
y se decantaron, del procedimiento nuclear en el que se
convirtieron en normas legales y de los tanteos y criterios
–quizá no todavía asentándose en los
que se está verificando su inserción –en
términos ya de interpretación y
aplicación– en el ordenamiento
jurídico.

Segundo. Resulta sugerente y hasta atractivo, a la
vista del impulso más significativo del que ha nacido la
Ley Concursal (LC), Ley 22/2003, de 9 de julio, rendir tributo a
la concepción y manifestación del principio de
universalidad en la versión de la jurisdicción
exclusiva y excluyente del Juez del concurso, confesadamente
dirigida a asegurar la eficacia del procedimiento de modo que,
según se ha dicho, a él incumba la toma de
cualesquiera decisiones sobre la marcha del procedimiento
concursal jurisdicción exclusiva– y ningún
otro órgano, administrativo o jurisdiccional, pueda
proceder ejecutiva o cautelarmente sobre el patrimonio del
concursado – jurisdicción excluyente–.
Así se deduciría del fundamento y del fin de la LC,
con significativas formulaciones prescriptivas como –a los
efectos que ahora importan– las de los artículos 9
(«la jurisdicción del Juez se extiende a todas las
cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente
relacionadas con el concurso o cuya resolución sea
necesaria para el buen desarrollo del procedimiento
concursal»), 76 (principio de universalidad de la masa
activa) o 58 (prohibición de
compensación).

Ahora bien, el conocimiento de una cuestión por
un órgano jurisdiccional, con desplazamiento del
competente primariamente –sea jurisdiccional o, en su caso,
administrativo–, se funda en razones de economía
procesal y sirve, como ha quedado anticipado, a la eficacia del
proceso universal abierto, pero exige, por lo mismo, una
interpretación estricta en cuanto, por lo pronto, supone
una excepción al principio de improrrogabilidad. Cabe
recordar que, en el orden contencioso-administrativo y respecto
de las cuestiones prejudiciales, la STS de 11 de julio de 1984
subraya su «carácter excepcional y, por ello, de
prudente y no extensivo ejercicio» y que, en un
planteamiento inicial, el invocado artículo 9 de la LC
expresa lo que ya está básicamente recogido en el
artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC (de 10.1
de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ, todo ello por
referencia concreta pero bien significativa, claro está, a
la jurisdicción respecto de las cuestiones
prejudiciales.

Tercero. El principio de universalidad o de exclusividad
en una u otra de las modalidades apuntadas demanda, pues, en su
desenvolvimiento y aplicación, un afinado respeto al
fundamento y a los propósitos a los que sirve en la
intención patente del legislador. Y requiere,
también, una reflexiva ponderación del esquema
legal en el que ni es tan universal y exclusivo que no reconozca
ámbitos a los que no alcanza (cuales son, por ejemplo, las
medidas cautelares que afectan al patrimonio del concursado y que
se adopten en los procesos civiles sobre capacidad,
filiación, matrimonio y menores, según el
artículo 8 LC) ni derriba todo límite a las
peticiones de pronunciamientos declarativos prejudiciales del
Juez del concurso sobre cualesquiera cuestiones relacionadas con
el concurso o cuya resolución se pretenda necesaria para
el buen desarrollo del procedimiento concursal. A este respecto,
debe advertirse, aquí y ahora, que la LC y las propios
términos en los que se han producido las actuaciones
desembocadas en el presente conflicto parecen anclados en
–o, al menos, más pendientes de– la
cuestión considerada en relación con los diversos
órdenes jurisdiccionales, siendo así que la
competencia de este Tribunal, conforme al artículo 38 LOPJ
y la Ley Orgánica 2/1987, no se extiende a eventuales
conflictos entre diversos órdenes jurisdiccionales, sino
sólo a los que se planteen entre los Juzgados o Tribunales
y la Administración y parece que se excede el
límite si el Juez del concurso –en
consideración a una hipotética y futura
apelación a la jurisdicción
contencioso-administrativa niega o desconoce las atribuciones
administrativas para conocer, investigar y resolver sobre la
procedencia de devoluciones tributarias (artículos 30, 31,
117, 124 y ss. de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de
diciembre, LGT, y artículos 115 y ss. de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor
Añadido, IVA). Y resultan bien expresiva del alcance
–y de los límites– de la invocada
universalidad la propia regulación de la LC que, respecto
de la inclusión o no en las listas de acreedores de los
créditos pendientes de manifestarse en el procedimiento,
contiene previsiones específicas acerca de los
condicionales, provisionales y litigiosos, en términos
que, partiendo de «los que resultaren de los libros y
documentos del deudor o por cualquier otra razón constasen
en el concurso» determina, efectivamente, que «todas
las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de
créditos serán tramitadas y resueltas por medio del
incidente concursal» (artículo 86 LC), pero preserva
la significación de los condicionales o litigiosos
(artículo 87) y, a fortiori, ha de preservar la necesidad
de su previo reconocimiento por el órgano administrativo
competente, cuando de la investigación y decisión
de éste pende la existencia misma –y naturalmente la
cuantía– del crédito que, en concepto de
devolución de tributos, figura inicialmente en la lista de
bienes de la masa activa pero, por su propia naturaleza,
«condicionado a» o «pendiente de» que el
derecho a la devolución exista efectivamente.

Cuarto. No sería atinado el enfoque del
órgano judicial, que es parte del presente conflicto, si
estuviera orientado a rechazar la existencia de una
posición privilegiada de la Hacienda Pública (cuya
evitación, al igual que la de determinados acreedores
sociales, sí está en los presupuestos de la
configuración legal del principio de universalidad y
exclusividad), porque, según se infiere del precedente
razonamiento jurídico, la Administración tributaria
no invoca en el presente conflicto un estatuto privilegiado o una
eventual prioridad sino que pretende la estricta
ponderación de la naturaleza del derecho a la
devolución de tributos, cuya existencia y cuantía
no puede establecerse laminando las atribuciones que el
ordenamiento jurídico confiere a dicha
Administración tributaria para conocer y resolver acerca
de la devolución, una vez instada.

Quinto. Cuestión distinta es la de si,
determinado el inventario sobre el dato cierto del acto
administrativo dictado acerca de la devolución,
corresponde al Juez del concurso o a la jurisdicción
contencioso-administrativa sustanciar y resolver la
impugnación de tal acto. Pero a esta cuestión, que
sería propiamente un conflicto inter-jurisdiccional, no se
extiende la competencia de este Tribunal, cuyo carácter
formal se circunscribe a la determinación del
órgano competente para decidir –Juez o
Administración y no uno u otro Juez– y excluyendo,
desde luego, cualquier pronunciamiento atinente a los
términos en los que habrá de resolver quien tenga
la competencia para ello.

Sexto. Un punto de vista adicional debe ser finalmente
adoptado para fijar el alcance del pronunciamiento dispositivo de
esta Sentencia, lo que, por otra parte, facilitará
entender la perturbación que, a los efectos de formalizar
nítidamente el conflicto, se ha seguido de que no
sólo se intentara hacer valer la competencia
administrativa en un incidente concursal, según la
calificación que le dio el Juez, lo que resulta
comprensible, sino que la Administración involucrara, en
defensa de su competencia, su derecho a aplicar la
devolución tributaria que eventualmente corresponda al
concursado por el año 2004 a la compensación de la
deuda del año 2005.

Es claro que, para practicar esta compensación
–o, en términos más generales, para decidir
la aplicación de la cantidad a devolver– no mantiene
competencia la Administración tributaria una vez producida
la declaración de concurso. Y no parece aventurado pensar
que la posición del Juez afirmando su jurisdicción
quizá esté propiciada o, cuando menos, más
vigorosamente sostenida ante la invocación –que no
puede prosperar– del derecho de la Hacienda a hacer por
sí y al margen del concurso tal tipo de aplicación
o de compensación,

En consecuencia, FALLAMOS:

1. Que corresponde a la Administración tributaria
conocer, investigar y resolver acerca de la existencia y, en su
caso, de la cuantía, del derecho a la devolución de
importes deducibles del pago del IVA de 2004, siendo ajena a la
competencia de este Tribunal la determinación del orden
jurisdiccional ante el que deba dilucidarse la eventual
impugnación del acto administrativo dictado al
efecto.

2. Que no corresponde a dicha Administración
cuanto se refiere a la aplicación – ni en la
modalidad argüida de compensación– de los
importes de cuya devolución se trata y que pudiera
resultar procedente».

 

3.2.- Sentencia del Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción de 22-6-2009, nº 4/2009, rec. 7/2008.
Pte: Alonso García, Enrique.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Auto de 28 de marzo de 2007, el Juzgado de
Primera Instancia número 4 y Mercantil de Burgos
declaró en concurso necesario a la Entidad FELPETO, S.A.,
procedimiento 663/2007.

SEGUNDO. – El día 5 de julio de 2007, los
administradores presentaron informe conforme al artículo
75 de la Ley 22/2003, de 9 de julio EDL2003/29207,
Concursal.

En dicho informe se reconoce un crédito a favor
de la entidad concursada de 345.335,76 euros, a cargo de la
Administración Tributaria, por el concepto de
devolución de IVA del segundo trimestre de
2006.

TERCERO. – Dado traslado en providencia de 9 de julio de
2007 de dicho informe a las partes personadas, el día 19
de julio de 2007 el Abogado del Estado, en representación
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
formuló demanda (en incidente concursal -artículos
192 y siguientes de la Ley Concursal -) de impugnación de
la lista de acreedores y del inventario de bienes o derechos, en
la cual, entre otras cosas ajenas al presente conflicto,
consideraba que no podía recogerse el mencionado
crédito, pues, no limitándose el inventario a
informar sobre un hipotético derecho de la concursada,
sino a reconocer ya los créditos a favor de la misma, el
señalado crédito por devolución de IVA no
reunía las condiciones para ser reconocido como tal,
correspondiendo su reconocimiento a una declaración de la
propia Administración Tributaria a dictar tras el oportuno
expediente administrativo.

CUARTO. – Con fecha 17 de enero de 2008 el Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Burgos dictó
Sentencia en la que rechazó la pretensión del
Abogado del Estado en cuanto a este concreto
particular.

Aduce dicho fallo, con cita de la Sentencia dictada en
de 7 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Mercantil de
Málaga, que en el inventario debe reconocerse como
crédito a favor de la concursada todo derecho de la misma
cualquiera que sea la situación, incluso de expectativa si
es que en el expediente no queda desvirtuada su realidad. Aduce
que en este caso el crédito reconocido responde a una
cantidad consolidada en el marco contable y fiscal de la entidad
concursada.

QUINTO .- Conforme al artículo 197.3 de la Ley
Concursal, el día 28 de enero de 2008 el Abogado del
Estado presentó escrito para mostrar la protesta prevista
en la propia Ley a fin de poder deducir el correspondiente
recurso de apelación contra al impugnar la primera
resolución procesal que lo permitiera;
añadía el Abogado del Estado que tal protesta se
formulaba sin perjuicio de la posibilidad de plantear
requerimiento de inhibición conforme a Sentencia del
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 25 de junio de
2007 .

SEXTO.- Por escrito presentado en el Juzgado el
día 21 de julio de 2008, el Delegado Especial de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria de
Castilla-León dirigió oficio de inhibición
al Juzgado.

Aduce en tal escrito que la posición inicial de
la Agencia era limitarse a formular la señalada protesta y
suscitar el oportuno recurso de apelación de acuerdo con
lo previsto en el artículo 197 de la Ley Concursal, pero
que de había optado por plantear el requerimiento de
inhibición una vez conocida la Sentencia del Tribunal de
Conflictos de Jurisdicción de 6 de noviembre de 2007
(conflicto número 4/2007), en la que se mantiene que
independientemente de la apelación es necesario plantear
el requerimiento de inhibición.

Considera que dicho requerimiento se formula
correctamente y en plazo -al no ser firme la decisión del
Juzgado y existir debate sobre la competencia del mismo o de la
Agencia-; en cuanto al fondo, aduce que, como ya sostuvo el
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en Sentencia de 25
de junio de 2007, matizada en aspectos formales por la de 6 de
noviembre de 2007, corresponde sólo a la
Administración Tributaria el reconocimiento de derechos
por devolución de IVA o de cualquier otro tributo, de modo
que no cabe reconocer el pretendido crédito en el
inventario de la entidad concursada.

Aduce además el Abogado del Estado que la Entidad
FELPETO, S.A. había presentado una solicitud de
devolución de IVA, no resuelta, de 294.514 euros, es
decir, por menor importe del reflejado en el informe de los
administradores.

SÉPTIMO. – Dentro del plazo conferido al efecto,
los administradores alegaron sobre el requerimiento de
inhibición. Manifiestan que reflejaron en el
inventario el crédito de acuerdo con la
documentación de la que disponían, y que consideran
que dicho inventario debe incluir no sólo los bienes y
derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de
declaración del concurso, sino también los que se
reintegren al mismo o éste adquiera hasta la
conclusión del procedimiento, sea cual fuere su
situación de expectativa.

Llama la atención sobre el hecho de que la
Agencia Estatal de Administración Tributaria no hubiera
planteado la objeción de falta de jurisdicción en
origen, cuando conoció el informe inicial, en el que ya se
recogía el mencionado crédito, habiéndose
limitado a plantear alegaciones en el propio procedimiento
concursal.

OCTAVO. – Por Auto de 22 de octubre de 2008 el Juzgado
mantuvo su jurisdicción y remitió testimonio de las
actuaciones a este Tribunal de Conflictos.

NOVENO.- Mediante providencia de este mismo Tribunal de
Conflictos de 18 de noviembre de 2008 se confirió plazo
para alegaciones por diez días al Ministerio Fiscal y al
Abogado del Estado.

– El Ministerio Fiscal, en escrito de 12 de diciembre de
2008, interesa que se declare la improcedencia del conflicto,
dado que la Ley Concursal atribuye jurisdicción exclusiva
y excluyente del juez del concurso, siendo a la
administración del concurso a la que corresponde
determinar la inclusión o exclusión de derechos y
obligaciones en la lista de acreedores y deudores, todo ello
según se hayan puesto de manifiesto en el procedimiento, y
tanto si se han reconocido expresamente como si resultan de los
libros y documentos del deudor, o si constaren en el concurso por
otra razón (artículos 8.3, 55.1. y 86 de la Ley
Concursal).

Añade que el requerimiento de inhibición
se planteó en noviembre de 2008, casi un año
después de la sentencia que rechazó su
pretensión y contra la que se formuló la protesta
contemplada en la Ley Concursal.

Aduce también que, sin negar la competencia
propia de la Administración Tributaria, constituye una
actuación fraudulenta el acudir a la vía civil (en
este caso la concursal), y posteriormente, si ésta no
favorece la tesis de la Administración, hacer uso de la
vía del conflicto jurisdiccional; de ahí que la
Sentencia del Tribunal de Conflictos de 6 de noviembre de 2008
impida plantear conflictos de jurisdicción en asuntos
judiciales resueltos por Auto o Sentencia firme, o pendientes
sólo de recurso de casación o revisión, tal
y como establece asimismo el artículo 7 de la Ley
Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.

Concluye diciendo que la Agencia Estatal de
Administración Tributaria aceptó la competencia
judicial desde el momento en que planteó ante el propio
Juzgado su correspondiente impugnación.

– El Abogado del Estado, en escrito presentado el
día 18 de diciembre de 2008, reitera sus pretensiones y
hace asimismo referencia a que no existe la deuda que por
devolución de IVA se pretende.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Hay ante todo que resolver la objeción
formulada por el Ministerio Fiscal sobre el hecho de que este
conflicto no debe admitirse en la medida en que la
Administración se sometió al debate en el seno del
proceso jurisdiccional de concurso y que no puede suscitar
paralelamente un conflicto, en especial habida cuenta la firmeza
de la resolución judicial que listó los saldos
deudores y acreedores de la entidad concursada.

Determina al respecto el artículo 7 de la Ley
Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos
Jurisdiccionales EDL1987/11275 , que "no podrán plantearse
conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en
los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o
pendientes solo de recurso de casación o de
revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con
motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a
facultades de la Administración que hayan de ejercitarse
en trámite de ejecución."

Este requisito ha sido interpretado por este Tribunal
entre otras por la Sentencia de 6 de noviembre de 2007, dictada
en el en el procedimiento 4/2007 (BOE de 27 de diciembre de
2007).

Dicha Sentencia, adujo que el artículo 7 de la
Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales" no permite
plantear un conflicto de jurisdicción si la
interpelación o solicitud de inhibición se produce
cuando ya el acto que se considera indebidamente realizado ha
agotado sus efectos, así, por ejemplo, cuando se han
adjudicado ya los bienes (Sentencias de 17 de noviembre de 1992 y
22 de julio de 1998 ). Ello es así, según la
Sentencia 1/2006, de 23 de enero , incluso en los supuestos en
que se hubiese procedido indebidamente en perjuicio de la
competencia del organismo requirente, porque a este Tribunal no
le corresponde extenderse en cuestiones ajenas al conflicto
planteado, como es el examen del fondo de un asunto ya enjuiciado
y resuelto, y ha de limitar su fallo a resolver a cual de las dos
autoridades en discrepancia corresponde seguir conociendo o dejar
de hacerlo de la cuestión sobre la que se plantee la
controversia competencial, de modo que si la actuación
controvertida ha concluido, el conflicto carece de razón
de ser, tanto desde el punto de vista meramente especulativo como
estrictamente normativo…. en el presente asunto, y a la vista
de cómo han sucedido los hechos, no ofrece dudas de que
cuando la AEAT requirió de inhibición al Juzgado
por el crédito a su cargo relativo a la devolución
del IVA, la decisión sobre la existencia de ese
crédito y de su importe se había establecido en una
resolución judicial firme con efecto de cosa juzgada, al
haber sido desestimados los recursos formulados por la
Abogacía del Estado y no haber sido admitido a
trámite el recurso por infracción procesal. La
resolución judicial sobre ese crédito se
había convertido en firme e inatacable, con efecto de cosa
juzgada, vinculando a la Administración que había
sido parte en el procedimiento."

En este caso, en cambio, como se ha dicho, no se ha
producido esa firmeza, por lo que podía efectivamente
plantearse por la Agencia Tributaria, como lo hizo, el
requerimiento de inhibición del que ha resultado este
conflicto.

Efectivamente, no puede decirse que el hecho de que
se haya aprobado el inventario convierta sin más a esa
decisión en firme. El artículo 197 de la Ley
Concursal, dispone que tras la sentencia que resuelva la demanda
formulada en incidente concursal (en este caso Sentencia de 17 de
enero de 2008) " se podrá reproducir la cuestión en
la apelación más próxima siempre que hubiere
formulado protesta en el plazo de cinco
días".

En este caso, cuando se formula el requerimiento de
inhibición no se ha sustanciado, al menos no consta otra
cosa, la apelación advertida por la Administración
tributaria, de modo que no puede decirse que este conflicto sea
inadmisible conforme al artículo 7 de la Ley
Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales, que requiere
firmeza de la correspondiente resolución judicial. En
efecto, la Ley Concursal ha optado por no permitir una
apelación autónoma y dejar el tema abierto a la
primera que se suscite, de modo que hasta su resolución no
cabe hablar de firmeza.

Además, y ello resulta relevante en este caso, la
Administración tributaria formuló la adecuada
protesta y anuncio de mantenimiento de su competencia
(antecedente QUINTO), lo que hace que la situación sea
totalmente diferente de la enjuiciada por este Tribunal en la
Sentencia de 6 de noviembre de 2007.

Es más, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria ha reconocido que, si bien su
primera intención fue someterse plenamente a la
decisión judicial, el planteamiento del conflicto
jurisdiccional se debió a su conocimiento de la doctrina
sentada por la citada Sentencia de este Tribunal de Conflictos de
6 de noviembre de 2007, recién indicada, a efectos de
evitar toda posible pérdida de acción,
planteándola, por tanto, cuando no hay firmeza alguna y
están vivas todas las cuestiones que podrían
plantearse en apelación, pero sin necesidad de esperar a
la tramitación y resolución de
ésta.

SEGUNDO. Respecto al fondo de la cuestión
planteada por el presente conflicto, como este Tribunal tiene
dicho en Sentencia de 25 de junio de 2007, en el conflicto 3/2007
(BOE de 16 de agosto de 2007), el principio de universalidad que
establece la Ley 22/2003, de 9 de julio EDL2003/29207 ,
Concursal, en el sentido de atribuir jurisdicción
exclusiva y excluyente al Juez del concurso, con desplazamiento
del competente primariamente -sea jurisdiccional o, en su caso,
administrativo-, se funda en razones de economía procesal
y sirve a la eficacia del proceso universal abierto, pero exige
una interpretación estricta en cuanto supone una
excepción al principio de improrrogabilidad.

La competencia que tiene este Tribunal de acuerdo con el
artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial EDL1985/8754 , y con la Ley
Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos
Jurisdiccionales EDL1987/11275 , se limita a conflictos que se
planteen entre Juzgados o Tribunales y la Administración,
no entre diferentes órdenes jurisdiccionales, y se excede
ese límite si el Juez del concurso -en
consideración a una hipotética y futura
apelación a la jurisdicción
Contencioso-Administrativa- niega o desconoce las atribuciones
administrativas para conocer, investigar y resolver sobre la
procedencia de devoluciones tributarias (artículos 30, 31,
117, 124 y ss. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre
EDL 2003/149899? , General Tributaria, y
artículos 115 y ss. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre
EDL1992/17907 , reguladora del Impuesto sobre el Valor
Añadido).

Resultan bien expresivas a este respecto las previsiones
que contiene la Ley Concursal sobre la inclusión o no en
las listas de acreedores de los créditos pendientes
condicionales, provisionales y litigiosos.

Los artículos 86 y 87 de dicha Ley, partiendo
de "los que resultaren de los libros y documentos del deudor o
por cualquier otra razón constasen en el concurso",
determina que "todas las cuestiones que se susciten en materia de
reconocimiento de créditos serán tramitadas y
resueltas por medio del incidente concursal", pero preserva la
significación de los condicionales o litigiosos, y, por
tanto, la necesidad de su previo reconocimiento por el
órgano administrativo competente cuando de la
investigación y decisión de éste pende la
existencia misma -y naturalmente la cuantía- del
crédito que, en concepto de devolución de tributos
, figura inicialmente en la lista de bienes de la masa activa en
términos, por su propia naturaleza, condicionados o
pendientes de que el derecho a la devolución exista
efectivamente.

TERCERO. En este caso la Administración
tributaria no invoca un estatuto privilegiado o una eventual
prioridad, sino que pretende la estricta ponderación de la
naturaleza del derecho a la devolución de tributos, cuya
existencia y cuantía no puede establecerse laminando las
atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere a dicha
Administración para conocer y resolver acerca de la
devolución , una vez instada la misma.

Cuestión distinta es si, determinado el
inventario sobre el dato cierto del acto administrativo que se
dicte acerca de la devolución, corresponde al Juez del
concurso o a la jurisdicción Contencioso-Administrativa
sustanciar y resolver la impugnación de tal acto. Pero a
esta cuestión, que sería propiamente un conflicto
jurisdiccional interno del Poder Judicial, no se extiende la
competencia de este Tribunal, cuya competencia y
jurisdicción se circunscribe a la determinación del
órgano competente para decidir -Juez o
Administración, no uno u otro Juez- y excluyendo, desde
luego, cualquier pronunciamiento atinente a los términos
en los que habrá de resolver quien tenga la competencia
para ello.

Distinto es también que, existente
(reconocido) el crédito, la Administración
tributaria deje de poder disponer sobre el mismo, pues el hecho
de que se incorpore a un procedimiento de concurso sobre el que
dispone el Juzgado, impide que dicha Administración opere
sobre dicho crédito unilateralmente, por ejemplo mediante
compensación.

En consecuencia,

FALLO

Que corresponde a la Administración tributaria
pronunciarse acerca de la existencia y cuantía del derecho
de FELPETO, S.A. a la devolución del IVA del segundo
trimestre del año 2006.

Así por esta nuestra sentencia, que se
comunicará a los órganos contendientes y se
publicará en el Boletín Oficial del Estado, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.

4 Crédito
Expectante

4.1.- Devoluciones de pagos fraccionados en el
Impuesto de Sociedades.

La Sentencia del Juzgado Mercantil numero 2 de Murcia,
de fecha 14 de enero de 2010, en el incidente concursal nº 1
derivado de procedimiento concursal nº 29/09, promovido por
la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la
administración concursal, establece en sus antecedentes de
hecho.

PRIMERO- Que por la representación de la parte
actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer
los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de
aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia
por la que se modificara el anexo al informe presentado por la
Administración concursal en los términos que
figuran en el suplico de su demanda.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se
dispuso el emplazamiento de los demandados para que el
término legal comparecieran en autos y contestaran a la
demanda, habiendo contestado a la demanda la
administración concursal oponiéndose a la misma. No
solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos
pendientes de dictar sentencia.

TERCERO- Que en la tramitación el presente
procedimiento se han cumplido las prescripciones
legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- La parte actora impugna el informe de la
administración concursal por considerar que el
crédito por devoluciones de impuesto de sociedades que se
reconoce en el inventario de la masa activa es meramente
expectante en tanto que la administración no ha dictado
todavía acto alguno reconociéndolo, por lo
que:

  • A) debe acordarse la exclusión del
    inventario del mismo.

  • B) o subsidiariamente debe constar expresamente
    el carácter expectante o meramente informativo del
    citado crédito.

La administración concursal se opone a la
solicitud en base a las siguientes razones. 1) que en el presente
procedimiento se dictó auto de declaración de
concurso el 18 de mayo de 2009 y el inventario de la masa activa
es de 17 de julio de 2009. 2) que hasta el 15 de abril de 2009 la
concursada efectuó pagos fraccionados por impuesto de
sociedades en la cuantía total de 3.988,03 euros. 3) que
en fecha 21 de julio de 2009, con anterioridad a la
interposición de demanda incidental, la concursada
presentó liquidación de impuesto de sociedades
correspondiente al ejercicio 2008 con una base imponible negativa
de 29.830,17 euros resultando una cuota a devolver de 3.024,06
euros. 4) que de conformidad con el artículo 139 LIS el
plazo para que la actora reconozca el crédito de la
concursada a la devolución vencerá el
próximo 25 de enero de 2010. 5) que los pagos fraccionados
por impuesto de sociedades formaban parte del activo de la
mercantil concursada como una entrega a cuenta de la
liquidación tanto en el momento de la declaración
de concurso como de la emisión del informe.

SEGUNDO- Vistas la alegaciones de la partes, la
cuestión controvertida se centra en determinar si es
posible la inclusión en el inventario de la masa activa
del concurso de créditos por devolución de tributos
que todavía no han sido objeto de reconocimiento por la
Hacienda Pública.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser estimada
en los términos que se indican en la parte dispositiva de
la presente resolución.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la AGENCIA
ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, debo MODIFICAR el
anexo al informe presentado por la Administración
concursal en el sentido de excluir del inventario a la Hacienda
Pública como deudora en relación al crédito
por devolución de impuesto de sociedades en la
cuantía total de 3.988,03 euros , sin perjuicio de que
dicho crédito pueda figurar en el informe con
carácter meramente expectante o
informativo.

5 Credito
Informativo

5.1.- Valor del inventario

5.1.1.- Sentencia Juzgado Mercantil-1 Santander de
fecha 14.11.2009 (Sentencia 214/2009; Incidente Concursal
400/2009).

Partes: 1, 2

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