La convención de Viena sobre contratos de compra venta internacional de mercaderias
- Introduccion
- Contratos de compra venta
internacional - Efectos positivos de la adhesion a la
convencion de Viena sobre compra venta
internacional - Conclusiones
- Bibliografia
INTRODUCCION
El presente trabajo de investigación está
orientado a conocer el marco jurídico de las transacciones
comerciales internacionales realizadas entre países del
mundo y determinar las ventajas y beneficios que trae como
consecuencia la adhesión del Perú a la
Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías, teniendo en
cuenta que dicha convención fue adoptada en Viena el 11 de
Abril de 1980, habiendo transcurrido 20 años en que el
país venía desarrollando su comercio exterior sin
el marco jurídico de la Convención.
La adhesión a la referida convención
resultaba necesaria para el país. Mediante D.S.
011-99-RREE, se aprobó la ratificación de la
Convención, el cual, posteriormente, ha sido puesta en
vigor a partir del 01 de abril del 2000, a través de la
comunicación efectuada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Nos referimos a los aspectos generales de los Contratos
Internacionales, como sus características más
resaltantes, sus elementos, las cláusulas contractuales,
las condiciones de pago, así como las formas de
adhesión de los tratados en la Constitución Peruana
de 1993, y su problemática en la doctrina;
señalando también los efectos positivos de la
convención sobre compra venta internacional así
como su relación con el intercambio electrónico de
datos.
Igualmente, se hace un análisis especifico de la
Convención, en su contenido, ámbito de
aplicación, condiciones generales de compra;
interpretación, obligaciones del comprador y vendedor,
transmisión del riesgo, así como la
jurisdicción internacional en materia de compraventa
internacional, y los documentos mas usados en este tipo de
transacciones.
CONTRATOS DE COMPRA
VENTA INTERNACIONAL
1. LOS CONTRATOS INTERNACIONALES:
Si bien el Código Civil Peruano define el
concepto de contrato en el Art. 1351, como "…el acuerdo de dos
o más partes para crear, regular, modificar o extinguir
una relación jurídica patrimonial", y señala
los principales contratos nominados, no hace referencia a las
características de los contratos innominados,
deduciéndose que las disposiciones del indicado
código también son aplicables a estos
últimos; sin embargo, en la legislación nacional no
existen referencias legales sobre los contratos innominados de
carácter internacional, salvo excepciones, como los
contratos de JOINT VENTURE, LEASING INTERNACIONAL y algunos otros
que se mencionan en la legislación nacional.
1.1 DEFINICION
Contrato internacional es un acuerdo libre de
voluntades, a título oneroso, destinado a transferir
bienes, servicios o conocimientos entre sujetos domiciliados en
Estados y regímenes jurídicos diferentes, que
realicen una tradición real de dichas especies o derechos
del territorio de un Estado al territorio de otro, o que pacten
desde estados diferentes, o que la tradición se ejecute en
territorio distinto a aquel de donde surgió la
obligación.
1.2 ELEMENTOS
Los elementos esenciales comunes son: el consentimiento,
la causa y el objeto.
El consentimiento libremente expresado
caracteriza a todos los negocios internacionales. Sin embargo,
ello no debe llevarnos a sostener la teoría de la
"soberanía absoluta de la autonomía de la
voluntad", pues cada vez, con más razones, se abre paso la
tendencia de la "objetivación del contrato", es decir,
vincular los efectos y el tratamiento jurídico de las
operaciones comerciales a los elementos objetivos de los actos
por los cuales las relaciones se constituyen. En mérito de
este reconocimiento de la libertad contractual, los sujetos
pueden determinar el contenido de los contratos regulados por la
ley o un tratado Internacional, incluso, crear la estructura
negocial de operaciones comerciales aun innominadas.
La causa o fin es siempre patrimonial, hay un
animus lucrandi que motiva este tipo de negocios. Esa es la nota
distintiva de los contratos mercantiles internacionales y que los
hace dinámicos.
El objeto de los contratos internacionales es
transferir bienes o servicios de un país a otro; lo que
significa recorrer regímenes económicos distintos,
además de costumbres y prácticas diferentes. El
objeto vendido es considerado como el elemento más
importante a efectos de la calificación internacional y a
base de los movimientos que sufra se puede distinguir la venta
interna de la internacional (1).
1.3 CLAUSULAS CONTRACTUALES
Las cláusulas son las expresiones ordenadas de
cada una de las estipulaciones convenidas y admitidas por las
partes.
Existen diferentes cláusulas que integran los
contratos internacionales: preliminares, objetivas,
específicas y de estilo.
– CLÁUSULAS PRELIMINARES:
Sirven para ilustrar la causa que motiva el negocio,
identificar a las partes intervinientes y su
representatividad.
. Cláusula de intención: Es aquella donde
se expresa la intención, causa o motivación que
propicia u origina el contrato.
. La capacidad de las partes: Es una condición y
elemento que da validez al contrato. La capacidad de los sujetos
para contraer obligaciones. Es la primera situación que se
aborda al formalizar un negocio.
. La forma del acto: Cualquier forma que obligue a las
partes es admitida y es operable en las transacciones del
comercio internacional.
– CLAUSULAS OBJETIVAS
Son aquellas que se refieren a las mercaderías o
servicios que se están negociando, así como a las
condiciones de pago, al momento y lugar de la entrega. Estas
cláusulas son: de la mercancía, del precio y del
pago.
. Cláusulas de la mercancía: Se
indica los tipos de mercancías que se están
negociando. Debe precisarse la calidad, origen, color,
características técnicas, marcas, nombres, envase,
embalaje, la marca, si es un bien o servicio, identificado en la
nomenclatura arancelaria, etc.
. Cláusula del precio: Es libremente
acordado por las partes y dado por la posición del mercado
internacional. Debe ser indicado por unidad por el total del
contrato.
. Cláusula del pago: Es aquella donde se
estipula la forma en que se va efectuar el pago. Indicar el
plazo, la forma de pago y el medio de pago a utilizar, es decir,
si se hará a través de carta de crédito o
documentos en cobranza, transferencia bancaria o pago con tarjeta
de crédito, siendo muy escasa la forma de pago en
efectivo.
1.4 CLAUSULAS ESPECIFICAS
Son aquellas estipulaciones aplicables a cualquier tipo
de contrato. Son los siguientes: de legalidad, de
jurisdicción, penalizadora, remuneradora, de
contingencias, de arbitraje y diplomática.
– Clausula De Legalidad
Es una de las estipulaciones que representa mayor
dificultad al momento de celebrar un contrato, en razón de
que se tiene que mencionar las leyes de su país como las
aplicables al contrato. Sin embargo, se debe hacer una
distinción entre contratos internacionales que relevan de
una norma interna normal y de aquellos otros que están
sometidos a un estatuto especial o tratado
internacional.
– Clausula De Jurisdiccion
Se fija el tribunal que resolvería un conflicto
en la eventualidad de que éste surgiera durante la
vigencia del contrato.
– Clausula Penalizadora
Esta es una cláusula que frecuentemente es
requerida por el lado del comprador, para preservarse de
cualquier incumplimiento parcial en las especificaciones
técnicas de las mercancías o el período de
entrega.
– Clausula Remuneradora
Siendo el contrato una estipulación
recíproca de obligaciones y derechos, es natural que si
una de las partes para resguardarse estipula o negocia una
cláusula penalizadora, la otra, para mantener el
equilibrio de la relación contractual sugiera una
cláusula remuneradora. Si la primera busca resarcimiento
cuando la otra incumple parcialmente un contrato, también
es equitativo que la otra reciba un premio cuando con diligencia,
prontitud y cuidado supera los límites bajo los cuales se
ha contratado.
– Clausula De Contingencias
Esta cláusula tiene como propósito prever
aquellas circunstancias que no pueden manejar las partes y que
afectan el cumplimiento del contrato. Utilizando esta
cláusula se evitará cualquier dificultad que
pudiera surgir durante la vida contractual. Se trata de una
cláusula que evitará eventuales
malentendidos.
– Clausula De Arbitraje
Esta cláusula puede ser pactada, redactada o
negociada de cualquiera de las formas que las partes convengan y
su propósito es evitar una acción dentro de los
tribunales ordinarios, para dejar en las manos de amigables
componedores la solución de cualquier
desavenencia.
– Clausula De Estilo
Se denominan cláusulas de estilo a aquellas que
usualmente se colocan en los contratos y que no merecen
discusión, ni convención de las partes, pues la
práctica y la extensión de las mismas compromete
por igual a los intervinientes. Generalmente estas son las
cláusulas de <<Caso Fortuito>> o de
<<Fuerza Mayor>>, que registrándolas en el
contrato afectan o favorecen por igual a las partes cuando
ocurriera el evento que prevén.
– Clausulas Generales
El tema de las cláusulas generales,
también llamadas condiciones o cláusulas
padrón, suscita un problema que ha apasionado no
sólo a la teoría jurídica y obviamente a los
abogados, sino que inquieta recientemente a los exportadores.
Ambos buscan una precisión sobre el lugar y condiciones en
que se ha de ejecutar el contrato, así como la ley
aplicable y los jueces idóneos para resolver un conflicto
o interpretar la intención de las partes. A ello se une la
frecuencia con que algunas empresas vienen haciendo uso de los
llamados contratos pre-establecidos.
Cláusulas generales son aquellas estipulaciones
impresas que se acreditan al momento de presentar la oferta o
efectuar un pedido de compra. Su uso es muy frecuente en los
contratos de seguros, donde se añade al final, a la
póliza, siempre con caracteres menores, un conjunto de
limitaciones, salvedades o exoneraciones, a los cuales no se
somete la empresa aseguradora y que se supone son de libre
aceptación de las partes y en consecuencia válidas.
(2)
2. CONVENCION DE VIENA 1980 SOBRE CONTRATO DE COMPRA
VENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
La finalidad de este instrumento internacional es la de
simplificar la compraventa de bienes que traspasen las fronteras
internacionales, al someterla a unas mismas normas
jurídicas uniformes. El convenio se aplica a casi todas
las operaciones de compraventa en las cuales tanto el exportador
como el importador operen en uno de los países
ratificantes, o que se hayan adherido a él, o en los
cuales se rija el contrato por el derecho de uno de esos
países.
2.1 CONTENIDO
La convención comprende cuatro partes:
a) Ambito de aplicación y disposiciones
generales. Comprende los 13 primeros artículos.
Ahí se establece que se aplicará exclusivamente a
los contratos de compraventa internacional; se definen los
criterios para juzgar cuando un contrato es internacional; se
excluyen cierto tipo de compraventas, por razón de su
forma o su objeto, y además se establecen las reglas para
interpretar e integrar la convención y para interpretar
los contratos de compraventa.
b) Formación del contrato. Arts. 14 al 24.
Contiene todas la reglas relativas a los requisitos para hacer la
oferta, la posibilidad de revocarla o retirarla, la forma de
realizar la aceptación general, y el momento de
perfeccionamiento del contrato. Como principio general establece
que la oferta, lo mismo que la aceptación, surten efecto
cuando llegan al destinatario.
c) Compraventa de mercaderías. Arts. 25 al
88. Es la parte más amplia: Se subdivide en 4
capítulos. El primero, establece reglas generales sobre el
contrato de compraventa: define lo que entiende por
incumplimiento esencial, establece que toda comunicación
entre las partes surte efecto en el momento en que se expide, que
el contrato se modifica por mero acuerdo entre las partes, y los
casos en que es posible reclamar el cumplimiento
específico del contrato. El segundo capítulo,
obligaciones del vendedor, precisa el contenido de la
obligación de entregar las mercancías, el lugar,
momento y forma en que debe hacerse; define la responsabilidad
del vendedor por la calidad de las mercancías y por los
derechos y pretensiones de terceros sobre ellas, especialmente
los derivados de la propiedad intelectual, y establece los
recursos que tiene el comprador en caso de incumplimiento del
vendedor. El cuarto capítulo, se refiere a las
obligaciones del comprador: precisa el contenido de sus
obligaciones de pagar el precio y recibir las mercancías,
así como los recursos que tiene el vendedor en caso de
incumplimiento. El capítulo cuarto, sobre la
transmisión del riesgo, con el criterio que ésta se
opera, en general, cuando el vendedor especifica y pone las
mercancías en manos del porteador que las conducira al
comprador o las pone a disposición del comprador. El
capítulo quinto, da reglas comunes para las obligaciones
del comprador y del vendedor: define os recurso que tienen en
caso de incumplimiento previsible de la otra o de incumplimiento
de una entrega en un contrato de entregas sucesivas; indica los
criterios para evaluar los daños y perjuicios y para
cobrar intereses moratorios, así como los casos de
exoneración de responsabilidad por incumplimiento y los
efectos de la resolución del contrato.
d) Disposiciones finales. Arts. 89 al 101. Se
establece que el Secretario General de la ONU es el depositario
de la convención; se precisan las reservas que pueden
hacer los estados, la forma en que deberán ratificarla,
aprobarla o adherirse a ella, y el momento en que iniciará
su vigencia (3).
2.2 LA CONVENCION COMO DERECHO
AUTONOMO
Teniendo la convención un ámbito de
aplicación diferente a del que tiene el derecho nacional y
constituyendo un estrato jurídico diferenciado, debe
interpretarse, no a la luz de los principios, historia, reglas,
criterios y soluciones del derecho nacional, sino a la luz de sus
propios principios y su propia historia, tal como lo dispone su
propio artículo 7. El primer párrafo de dicho
artículo dice que la convención debe interpretarse
"teniendo en cuenta su carácter internacional". Esto
significa, por argumentación a contrario, que no puede ser
interpretada como derecho nacional (4).
2.3 AMBITO DE APLICACION
La convención se regula la compra venta
internacional de mercaderías, es decir, de bienes, no se
refiere a la transferencia de servicios. El artículo
primero establece que sólo se aplicara a contratos de
compraventa internacional, esto es, a contratos cuyas partes
tengan su establecimiento en estados diferentes. Este es el
único criterio para definir si la compraventa es
internacional. La convención no define que es
establecimiento, pero al emplear esta palabra, deja en claro que
hace a un lado el concepto de domicilio. Por establecimiento se
entiende un lugar estable, permanente, para la realización
de negocios (5).
Compraventas excluidas: El Art. segundo excluye
la aplicación de la convención respecto de cierto
tipo de compraventas, sea por razón del propósito
de las partes, sea por la forma del contrato, sea por el tipo de
mercancías, sea por el contenido del contrato. La primera
exclusión es respecto de compras hechas para uso personal,
familiar o doméstico. Ventas por subasta, esto se debe a
que dichas operaciones tienen un proceso peculiar de
formación. El vendedor no sabe quien es el comprador y,
por tanto, no sabe si se aplica o no la convención, hasta
que se vence el plazo para presentar la mejor oferta. Ventas
judiciales, que se puede extender también las ventas de
mercancía decomisadas por Aduanas. Ventas de dinero y de
valores; ventas de buques y aeronaves; ventas de electricidad;
ventas de cosas que el vendedor debe fabricar; ventas de
mercancías y servicios.
Aspectos no regulados del contrato de compraventa:
Validez del contrato o de algunas de sus cláusulas,
significa que nada dispone acerca de las causas que pueden
invalidar un contrato o una cláusula de un contrato de
compraventa validamente contraídos. La impugnación
de un contrato aparentemente válido se regirá por
el derecho nacional aplicable, esto es, que conforme a él
serán resueltos todos los problemas relativos a la
existencia, nulidad o anulabilidad del contrato, tales como los
derivados del error en la determinación del objeto,
inmoralidad o ilegalidad del contrato, engaño o
intimidación, capacidad de las partes, poderes del
representante, etc., mas no por los derivados de falta o defecto
de forma. Validez de usos comerciales, las partes quedan
obligados por los usos que hubieran convenido o establecido entre
ellas, y por los usos generalmente observados en el comercio
internacional que ellas deberían conocer, y que la
Convención considera tácitamente
convenidos.
Exclusiones voluntarias: La exclusión de
toda la convención o parte de ella puede ser tácita
o expresa. Los efectos que tenga esta exclusión, en cuanto
a determinar cuál será entonces la ley aplicable al
contrato, se rigen por lo que las mismas partes expresaron o por
las reglas del derecho internacional privado (6).
Reserva que no se aplicará por efecto de las
reglas de derecho internacional privado: La Convención
tiene una reserva contenida en el Art. 95 que prevé la
posibilidad de que cualquier Estado al momento de adherirse a la
Convención manifieste que no quedará obligado,
cuando las reglas del Derecho Internacional Privado conduzca a la
aplicación de la ley de un Estado contratante. Es decir,
que solo se admitirá la vigencia de la Convención
cuando únicamente los estados sean contratantes
(7).
2.4 CONDICIONES GENERALES DE COMPRA
Con frecuencia, los exportadores y los importadores no
prestan la debida atención a las "condiciones generales"
que rigen sus transacciones de comercio internacional. Y sin
embargo, esas condiciones, que suelen figurar en letra
pequeña al dorso de la oferta de venta o del formulario de
aceptación y que, más tarde, pasan a formar parte
del contrato de venta, pueden tener grandes consecuencias
financieras para las dos partes interesadas. Las "condiciones
generales" constituyen el conjunto básico de
cláusulas que determinan los derechos y obligaciones del
comprador y del vendedor en relación con aspectos como la
calidad y la cantidad de los bienes que habrán de
suministrarse, el embalaje y la rotulación de los mismos.
la inspección antes de la expedición, los
documentos de embarque, los medios de entrega, la transferencia
del riesgo, la aceptación de los bienes, las
garantías, el precio, el pago, los recursos en el caso de
incumplimiento del contrato y el procedimiento aplicable para
zanjar las controversias. Las condiciones que gobiernan tales
asuntos pueden implicar responsabilidad financiera para las
partes. A los exportadores e importadores principiantes de los
países en desarrollo, en particular, puede no constarles
la existencia de esas condiciones o su importancia en las
operaciones comerciales. Convendrá, pues, que se
familiaricen con su finalidad y su contenido, así como con
el modo de establecerlas y de aplicarlas.
Contenido de las condiciones
generales:
El exportador o importador de un país en
desarrollo que se disponga a preparar una serie de condiciones
generales podrá inspirarse en las establecidas por otras
empresas que se dedican al comercio internacional. Pero
habrá de considerarlas únicamente como una fuente
de ideas, ya que cada empresa necesita tener su conjunto propio
de condiciones, adaptadas a su situación comercial y de
producción y a las leyes y disposiciones reglamentarias
nacionales que puedan ser aplicables (8).
2.5 INTERPRETACION DE LA CONVENCION
El gran aporte de la Convención en establecer un
régimen uniforme para la compraventa internacional, que,
gracias a la aceptación que va teniendo, puede llegar a
ser en breve el régimen mundial para los contratos de
compraventa internacional. El establecer un régimen propio
para la compra venta internacional, significa reconocer que este
tipo de negocios debe tener una normativa distinta de la
normativa de la compraventa nacional. Esto, por supuesto,
llevará a que existan dos regímenes para la
compraventa, uno nacional y otro internacional, pero ello, no es
un inconveniente, sino una necesidad derivada de la peculariedad
del comercio internacional.
El principal problema que planteará la vigencia
de la Convención es formar, a partir de ella, una
interpretación o doctrina común sobre los contratos
de compraventa internacional. Como va a ser aplicada e
interpretada por jueces, árbitros y juristas
pertenecientes a diversos países y educados en diferentes
tradiciones jurídicas, es muy posible que la interpreten
de acuerdo a sus propias tradiciones, y no con el criterio
internacional que la misma postula.
Las reglas de interpretación son parte esencial
de la Convención, las partes de un contrato que va a
regirse por ella no pueden acordar que la Convención se
interpretará por otras reglas que no sean las que ella
misma precisa en los Arts. 7, 8 y 9.
Los principios de interpretación establecen dos
criterios: la Convención no debe interpretarse a la luz de
uno u otro derecho nacional o que la interpretación
internacional debe hacerse de manera autónoma, es decir,
interpretada por la misma Convención. Lo primero es
desentrañar el significado literal del texto; acudir a la
historia legislativa de la Convención, entre otros. El
otro criterio a aplicarse es la buena fe como principio de
interpretación, determinándose en relación
con las peculiares condiciones y exigencias del comercio
internacional.
Los usos aplicables, comprende desde las
prácticas establecidas entre dos partes los usos
ampliamente conocidos y regularmente observados en un determinado
ramo mercantil. Entre los usos más conocidos y aceptados
tenemos a los INCOTERMS (Términos Internacionales de
Comercio), elaborados por la Cámara de Comercio
Internacional de París (9).
2.6 FORMACION DEL CONTRATO
El convenio versa sobre muchos de los procedimientos
básicos que debe conocer todo comerciante. Por ejemplo:
¿tiene que satisfacer requisitos de formas especiales un
contrato internacional de compraventa? El convenio da una
respuesta negativa a esta pregunta. Pueden vincular a ambas
partes muy diversos géneros de acuerdos verbales,
así como por escrito: desde un correo electrónico
hasta el documento formal. No obstante, en el convenio hay una
cláusula en virtud de la cual un país ratificante
puede insistir en que se formulen por escrito los contratos
concertados con partes ubicadas en su territorio
nacional.
– LA OFERTA:
Es una declaración o propuesta unilateral que
dirige el comprador o el vendedor para la celebración de
un contrato de compraventa internacional. Según el Art. 14
de la Convención tiene que tener tres
requisitos:
. Estar dirigida a una o varias personas: La
oferta a una persona determinada no provoca ninguna dificultad de
interpretación. Pero la oferta dirigida a varias personas
determinadas , presenta dificultades de este tipo. Una es que
puede interpretarse como una sola oferta dirigida a varias
personas, o como varias ofertas, del mismo contenido, dirigidas
cada una a una persona determinada.
. Ser suficientemente precisa:
Considerándose como tal cuando la propuesta indica las
mercaderías, señala la cantidad y el precio,
expresa o tácitamente, o prevé un medio para
determinarlos.
. Que indique la intención del oferente de
quedar obligado en caso de aceptación: La necesidad de
que quede constancia de la voluntad de obligarse por parte del
que hace la oferta, caso de que se acepte la misma, es lo que
distingue una verdadera oferta de la simple propuesta a iniciar
negociaciones para un futuro acuerdo.
– LA ACEPTACION
Debe ser un asentimiento no condicionado a otro acto del
oferente o del aceptante. El asentimiento a la oferta puede
expresarse en una declaración o en un acto del
destinatario y, en ciertos casos, por medio del silencio, sin
embargo, el mero silencio o la sola inactividad no constituyen
aceptación. El efecto principal de la aceptación es
perfeccionar el contrato. El plazo para la aceptación es
el momento adecuado. La convención adopta la teoría
de la recepción de la aceptación como momento
determinante de su eficacia, en vez de la teoría de la
emisión, típica en los sistemas del Common Law. La
aceptación surte efectos cuando llega al oferente. La
Convención define este momento, según que la oferta
sea verbal, escrita y prevea un plazo, o escrita sin expresar un
plazo. La aceptación tardía no produce efectos como
aceptación, pero constituye una contraoferta, que el
oferente originario puede aceptar o rechazar; si el destinatario
de la contraoferta (oferente original) acepta, el contrato se
perfecciona cuando la aceptación llegue al contraoferente
(10).
2.7 PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
Con arreglo al convenio, el contrato pasa a ser
efectivo, o se perfecciona, cuando un exportador, o un
importador, hace una oferta y la otra parte la acepta. Para ello
es preciso que tanto la oferta como la aceptación lleguen
a la persona a la que van dirigidas. Se puede anular una oferta
en cualquier momento anterior al envío por el importador
de su aceptación y se puede retirar una aceptación
antes de que llegue al exportador. Por lo mismo, en el lapso de
tiempo comprendido entre el envío de la aceptación
y el recibo de la misma, el importador puede retirar su
aceptación, pero el exportador no puede anular su
oferta.
Hay, sin embargo, dos casos excepcionales en los cuales
la oferta es irrevocable cualesquiera que sean las
circunstancias. El primero se produce cuando la persona que hace
la oferta (el exportador, por ejemplo) expresa tal cosa al fijar,
verbigracia, un plazo para la aceptación. El segundo
ocurre cuando el importador podía suponer razonablemente
que la oferta era irrevocable y ha actuado fundándose en
ello. (No se indica en el convenio cuando pueda ser razonable tal
supuesto).
2.8 OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Son obligaciones del vendedor: entregar las
mercancías, entregar los documentos relacionados con ellas
y transmitir su propiedad, contratar el transporte y seguro,
custodiar las mercancías que el comprador no ha recogido y
tomar medidas para reducir las pérdidas que puede sufrir a
consecuencia del incumplimiento del comprador.
– ENTREGAR LAS MERCANCIAS
Esta es la obligación específica del
vendedor y la que se considera característico del contrato
de compra venta. Las partes invocan uno de los Incoterms como
modalidad de entrega.
. Contenido de la obligación de entregar:
Se distingue el contenido de esta obligación, según
se trate de compraventas que impliquen el transporte de
mercancías o no lo impliquen. En el primer caso, la
entrega de las mercancías consiste en ponerlas en poder
del primer porteador para que las traslade al comprador. En el
segundo, consiste en ponerlas a disposición del comprador
en un lugar determinado.
. Objeto de la entrega: El vendedor esta obligado
a entregar las mercancías cuya cantidad, calidad y tipo
correspondan a los estipulados en el contrato y que estén
libres de cualesquiera derechos y pretensiones de un
tercero.
. Entrega en exceso: La entrega en exceso
constituye un incumplimiento contractual, una falta de
conformidad de las mercancías, lo mismo que la entrega de
mercancías en menor cantidad que la convenida. El
comprador puede aceptar o rechazar, total o parcialmente, la
cantidad entregada en exceso, éste si acepta el exceso
puede, no obstante, reclamar la indemnización de los
juicios que se sigan de ello.
. Lugar de entrega: En la compra venta
internacional conviene distinguir entre el lugar que debe
entregarse las mercancías (lugar de entrega) y el sitio al
que deben enviarse (destino). En la mayoría de las ventas,
el vendedor tiene la obligación de entregar las
mercancías a un porteador en lugar determinado para que
éste las conduzca a cierto destino.
. Momento de la entrega: Es la fecha que se haya
determinado en el contrato o que pueda determinarse con arreglo
al mismo.
. Entrega Anticipada: Constituye un
incumplimiento contractual, ya que puede causar al comprador
inconvenientes, como hacer gastos de almacenaje no previstos o
tener que pagar el precio, si se convino pagarlo contra la
entrega de mercancías, antes de lo esperado, con el
consiguiente desventaja financiera. Por eso, el comprador tiene
el derecho de rechazar la entrega anticipada y, en caso de
aceptarla, de reclamar los daños y perjuicios que ello
puede causarle.
– CONTRATAR TRANSPORTE Y SEGURO
Son obligaciones a cargo del vendedor que solo surgen
por acuerdo especial entre las partes, de modo que si no lo hay,
se entiende que el comprador tendrá que recoger las
mercancías o contratar el transporte que las traslade y el
correspondiente seguro.
– ENTREGAR LOS DOCUMENTOS NECESARIOS
En el contrato se puede señalar los documentos
que el vendedor deberá proporcionar al comprador, tales
como factura, conocimiento de embarque, póliza de seguro,
certificado de origen o de calidad, certificado sanitario, o
incluso manuales de operación y uso. El vendedor debe
entregar los documentos necesarios para tener el control de las
mercancías, o sea, los que sean necesarios para recibirlas
del transportista y pasarlas por la Aduana.
2.9 OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Dos son las principales: pagar el precio y recibir las
mercancías. Otras obligaciones: deber de conservar las
mercancías, que se produce cuando el comprador tiene la
posesión de las mismas que, por una u otra causa, va a
devolver al vendedor, la exigencia de tomar medidas para reducir
pérdidas, especificar las mercancías, proporcionar
al vendedor modelos, especificaciones técnica, empaques o
materiales, contratar transportes o pagar ciertos gastos de carga
o descarga de las mercancías.
– PAGAR EL PRECIO
Es una obligación de dar.
. Contenido de la obligación: Consiste en
dar la cantidad de dinero que se hubiese convenido como precio.
El pago implica la realización, por parte del comprador de
otras conductas previas y necesarias para tal fin, como compra de
divisas, la contratación de una carta de crédito o
de una fianza.
. Determinación del precio: El precio que
debe pagar el comprador es el acordado en el contrato. Puede ser
que se haya pactado un precio determinado, en cuyo caso no surge
ninguna duda al respecto o que las partes convengan: a) contratos
con precio determinable, o b) contratos con precio abierto. El
modo de determinar el precio puede ser convenido de manera
expresa o tácita. También puede determinarse el
precio por medios de las mercancías por ejemplo los
granos. Son contratos de precio abierto las compraventas en que
no se determina el monto del precio ni un medio explícito
para fijarlo. Esto sucede principalmente en casos de compras de
emergencias o de mercancías con características y
precios conocidos.
. Lugar de pago del precio: En el comercio
internacional es cada vez mas frecuente acordar el pago contra
entrega de documentos, lo cual suele convenirse en una de dos
formas: pago contra documentos, pago mediante carta de
crédito, aunque también se conviene el pago contra
entrega de mercancías. Si no se conviene el pago contra
documentos o entrega de mercancías, puede acordarse otras
formas, como pago por adelantado, o pago, en una o varias
exhibiciones, en un plazo posterior a la entrega de las
mercancías. En estos casos el lugar del pago del precio es
el establecimiento del vendedor.
. Tiempo del pago del precio: Si el contrato no
especifica el tiempo de pago del precio, distinguiendo si se
trata de una compra venta que implica o no el transporte de las
mercancías. La regla general es lo que comúnmente
se llama compra de contado, es decir, que el precio debe de
pagarse al momento que el comprador recibe las mercancías.
Si el contrato no implica el transporte de mercancías,
pues el comprador recogerá las mercancías en el
lugar en que se encuentran o en el domicilio del vendedor, el
precio debe pagarse en el mismo momento en que el vendedor ponga
las mercancías a disposición del comprador. Cuando
el contrato implica transporte, es decir, cuando el vendedor
tiene que entregar las mercancías a un transportista, el
pago del precio debe hacerse cuando el comprador reciba las
mercancías o los documentos representativos de
ellas.
2.10 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES
La falta de cumplimiento de las obligaciones del
vendedor o del comprador da lugar a que la parte afectada pueda
exigirle responsabilidad contractual, con los procedimientos que
la propia Convención disponga. De acuerdo con la gravedad
del daño que produzca la otra parte, la Convención
califica el incumplimiento como esencial, sustancial, o simple
incumplimiento. Complementaria de esta regla de determinar el
incumplimiento por el daño objetivo causado a la otra
parte, es la regla de limitar la resolución del contrato
por incumplimiento a los casos en que se produce un
incumplimiento esencial. Se define como incumplimiento esencial
aquel incumplimiento que cause a la otra parte un perjuicio tal
que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a
esperar en virtud del contrato. El incumplimiento parcial
contiene los supuestos de: entrega parcial de las
mercancías, incumplimiento parcial de cualesquiera de las
partes del contrato con entrega sucesivas, pago parcial del
precio e incumplimiento de un contrato con pago de precios a
plazos.
– RECURSOS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL
VENDEDOR
Los recursos específicos que tiene el comprador
son: requerir la indemnización de los daños y
perjuicios; exigir el cumplimiento de las obligaciones, lo cual
puede concretarse en reclamar la sustitución o
reparación de mercancías que no son conformes con
el contrato; fijar un plazo suplementario para que el vendedor
cumpla sus obligaciones; declarar la resolución del
contrato, sin afectar el derecho del vendedor a subsanar el
incumplimiento, rebajar proporcionalmente el precio de
mercancías que no son conformes con el contrato; rechazar
las mercancías entregadas con anticipación o en
exceso; exigir garantías de incumplimiento; ante la
negativa del vendedor a reembolsarle gastos de
conservación, puede retener las mercancías; y ante
la demora del vendedor en recoger las mercancías
rechazadas puede: vender las mercancías y retener parte
del precio.
– RECURSOS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL
COMPRADOR
Los recursos específicos que tiene el vendedor
por incumplimiento del comprador son: exigir la
indemnización de los daños y perjuicios; demandar
el cumplimiento del contrato; fijar un plazo suplementario para
que el comprador cumpla sus obligaciones; declarar la
resolución del contrato hacer unilateralmente la
especificación de las mercancías; ante el
incumplimiento previsible del comprador puede reclamar
garantías de cumplimiento; ante la negativa del comprador
a reembolsarle gastos de conservación, puede retener las
mercancías; y ante la demora del comprador en recibirlas
mercancías puede venderlas y retenerlas parte del precio
(11).
2.11 TRANSMISION DEL RIESGO
En toda operación de exportación, el punto
de entrega de las mercancías es el esencial. Puede
tratarse de cualquier punto situado entre los locales del
exportador y los del importador. Lo habitual es que el riesgo
correspondiente a las pérdidas y daños se traspase
del exportador al importador en el mismo momento en que se
transfieren las mercancías. Las disposiciones sobre el
particular del convenio son relativamente sucintas. (En el
comercio internacional se emplean ya ampliamente unas condiciones
de entrega uniformes, y seguirá sucediendo esto
según toda probabilidad).
La cláusula básica del convenio es que, si
un contrato de compraventa de mercancías implica el
transporte de las mismas, el exportador tendrá que
entregárselas al primer transportista. En ese mismo
momento se traspasa el riesgo. Si no hay tal transporte,
deberán entregarse las mercancías, según
proceda, en el lugar de fabricación o de producción
o en el lugar donde opere el exportador. En este último
caso, se traspasa el riesgo al importador cuando se ponen las
mercancías a su disposición en los locales del
exportador, siempre que el hecho de no hacerse cargo de ellas
suponga una violación suya del contrato. Por ejemplo, si
se estipula en el contrato una fecha límite para la
entrega, el riesgo no se traspasará inmediatamente
facilitando las mercancías en una fecha más
temprana.
Si las mercancías han de recibirse en un lugar
distinto de los locales del exportador -el lugar de
fabricación, por ejemplo- no se traspasará el
riesgo hasta que al importador le conste que se han puesto las
mercancías a su disposición y que ha vencido la
fecha de entrega. (Los exportadores deberán enviar un
aviso indicando que las mercancías están
disponibles, y procurar que conste que se ha enviado ese aviso y,
a ser posible, que ha sido recibido).
3. JURISDICCION INTERNACIONAL EN MATERIA DE
COMPRA-VENTA INTERNACIONAL
Las controversias de comercio internacional son aquellas
que se ubican dentro del ámbito de conflicto de intereses
interpartes, en la ejecución de contratos de comercio
internacional. Dichos conflictos son de carácter
generalmente privado y el primer problema que afrontan es
determinar el modo más adecuado de solucionar la litis
surgida. Al respecto el derecho del comercio internacional
establece los siguientes modos de solución de dichas
controversias:
3.1 NEGOCIACIONES DIRECTAS
Abrir las negociaciones directas interpartes con el fin
de proponer y dialogar para llegar en el caso de que tengan
éxito dichas negociaciones, al nacimiento de la
transacción entre las partes con lo cuál se
soluciona el conflicto y la controversia, si esto no ocurre
entonces procede el rompimiento de las negociaciones y en ese
caso se pasa al mecanismo de;
3.2 CONCILIACION
La conciliación, eligiéndose a una tercera
persona física o jurídica de carácter
imparcial, quién va a oficiar de componedora de la litis,
al tratar de que las partes abran sus negociaciones de nuevo y va
a proponer algunas salidas satisfactorias para ambas partes, el
consejo del conciliador no es obligatorio para las partes, las
que pueden o no aplicar dichos consejos, pudiendo llegar o no a
la transacción, si esto ocurre, la controversia
habrá sido solucionada, en caso contrario la
conciliación y en ese caso las partes pueden elegir o el
mecanismo del;
3.3 ARBITRAJE
Arbitraje, es decir, elegir a una tercera persona
física o jurídica para que se constituya para ese
caso en tribunal arbitral, con la potestad de emitir una
sentencia arbitral que de solución a la controversia,
dicha sentencia arbitral se llamará "laudo arbitral" y
tendrá la misma eficacia que una sentencia judicial, o
pueden también elegir la;
3.4 VIA JUDICIAL
Vía judicial, en tal caso iniciaran un juicio
correspondiente ante el tribunal a quien le corresponda
legítimamente la jurisdicción, dicho tribunal
emitirá una sentencia judicial que una vez ejecutoriada
será obligatoria y coercitiva para las partes, quedando
así solucionada la controversia. En ningún caso
procede actuar simultáneamente, sobre el mismo asunto en
las vías, arbitral y judicial, ya que son alternativas
(12).
4. DOCUMENTOS USUALES DE LA COMPRAVENTA
INTERNACIONAL
En toda transacción internacional surgen una
serie de documentos que conforman un juego homogéneo de
información referida a las mercancías y al modo
como las mismas se han acondicionado, manipulado, embarcado y
asegurado.
Los diversos factores intervinientes en el proceso de
negociación y en la faz operativa de la compraventa
internacional dan nacimiento a diversos documentos, de los cuales
mencionaremos aquellos de aplicación
internacional.
Distinguiremos dos tipos de documentos :
– PEDIDO DE COTIZACIÓN
Corresponde a la comunicación que realiza una
persona natural o jurídica a un exportador o fabricante
solicitando una oferta para el suministro de determinado
producto, en determinadas condiciones.
Las notas de pedido de precios cubren normalmente la
siguiente información :
– Ubicación, merciología del producto
requerido, con indicación de su calidad, tipo, variedad o
modelo, para lo cual se puede hacer referencia al código
del producto o a la norma internacional a la que debe ajustarse
su fabricación o producción.
– Oportunidad de entrega : es decir se debe
señalar en que plazo se necesita contar con el producto se
aceptara embarques parciales o si se necesita un único
embarque.
– Puerto de recepción donde se desea que sea
destinada la mercancía.
– Cláusula de Compraventa en base a INCOTERMS
2010 o las alternativas aceptables que podría ofrecer el
proveedor.
– Forma de pago que se solicita es normal en este
sentido solicitar facilidades de pago al proveedor y al comparar
las diferentes ofertas que sea este un factor definitivo del
negocio.
– Solicitud de muestras, catálogos, planos u
otros datos que se debe adjuntar a la oferta por parte del
proveedor.
– Modos de transporte que se aceptara alternativamente y
que pueden ser cotizados.
– Información sobre Reservas de Fletes a que
estaría afecta la importación, de modo que el
proveedor pueda cotizar o prever los despachos por ese
medio.
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