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Violencia acústica (página 2)



Partes: 1, 2

La jurisprudencia es «el conjunto de soluciones
dadas por ciertos Tribunales», requiriéndose dos al
menos idénticas sustancialmente sobre una cuestión
controvertida para que exista doctrina legal o jurisprudencial
emanada del T.S..Si la actividad de los órganos
jurisdiccionales se limitara a aplicar la ley en el sentido
más literal del vocablo anterior, apenas si la
función judicial tendría otra importancia que la
derivada de ese mismo contenido; por lo que en materia tan
importante como es el tema de las fuentes del Derecho y su
relevancia sería escasa. Pero ni el Derecho es sólo
ley, ni tampoco la norma legal puede prevenir todas las
situaciones y modalidades de conflictos en las relaciones humanas
(menos aún sus particularidades relevantes), debido,
precisamente, a su carácter posterior a una
situación experimental previa, que surge ex novo. Esta
limitación de la ley, que surge de su propia
mecánica, obliga a prevenir otros instrumentos de
adecuación en la solución de conflictos. De
ahí que, en trance de subsidiariedad, el ordenamiento
jurídico consigne otras fuentes, que pone a
disposición del juzgador, para que éste pueda
hallar a su alcance medios para emitir la sentencia, pero
también para alcanzar un mayor grado de realización
práctica de la justicia. Así, el intérprete
no sólo aplica la ley (art. 1.6 C.C.), conforme al sistema
de fuentes (art. 1.7 C.C.), sino que con su labor reiterada
complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 C.C.).Junto
a estas funciones tradicionales, corresponde a los tribunales
otra labor, con frecuencia más relevante, cual es la
aplicación diferenciadora, que surge cuando la estricta
aplicación de la ley genera injusticia (art. 3.1 C.C.);
junto a dicha labor debe añadirse la renovadora (art. 3.1
C.C.), mediante la actualización del espíritu de la
ley, poniéndola al día conforme con las nuevas
exigencias del momento en que ha de aplicarse.

Esta variada labor jurisprudencial es, pues, rica en
fines. Científicamente, analizando y sistematizando el
Derecho, fija sus principios informadores, ordenando la norma de
conformidad con las instituciones a que se refiere, ofreciendo
una panorámica general del Derecho. En el orden
práctico, expone racionalmente el ordenamiento vigente y,
al interpretarlo, facilita su conocimiento a los particulares. En
el orden crítico, juzgando axiológicamente,
conforme con los valores, destaca la justicia o injusticia de la
legalidad vigente. Es el sentido original romano de la
jurisprudencia como divinarum atque humanarum rerum notitia,
iusti adque iniusti scientia.Pero junto a tal notición,
cuando se alude a la jurisprudencia, concebida como doctrina que
se deduce de los fallos reiterados (art. 1.6 C.C.), el propio
concepto es diverso según sistemas, e incluso el valor que
deba dársele es discutido.KIRCHMANN no tuvo reparo en
negar a la jurisprudencia carácter científico,
poniendo en el tapete el tema del valor que pueda tener, que debe
enmarcarse siempre en su circunstancia histórica
más propia.

Roma, por ejemplo, dio valor reverencial a las
sentencias de los jueces. El edicto pretorio, como
proyección normativa a que el juez habría de
ajustarse, unido al poder de imperium para llenar lagunas legales
mediante la aequitas, explican la potestas reconocida a la
jurisprudencia romana (tanto al fallo judicial como sobre todo a
la explicación razonada del iurisprudents, que no es
iudex. La permanencia del edicto por su continuidad pretoriana
convirtió al ius honorarium en fuente del Derecho, que
llegó incluso a prevalecer sobre las XII
Tablas.

La Edad Media señala el comienzo de un periodo de
crisis al valor reconocido a la jurisprudencia en la etapa
anterior, aunque hubo países, como España, en que
subsistió vigorosamente. La crisis se agudizó en el
tiempo por consecuencia del conjunto de ideas absolutistas y
centralizadoras del poder, que reservan a la autoridad del
monarca la facultad de interpretación.

La Revolución francesa no modificó el
estado de la cuestión, limitándose a cambiar al rey
por la nación. No se autorizó la
interpretación del Codex, y sólo como consecuencia
de la disparidad surgida entre ley y vida, es que la
jurisprudencia inicia su reconocimiento como valor
práctico y autorizado. No obstante, con la
excepción del Código suizo, que atribuye al juez
facultades para elaborar la norma en ausencia de
disposición legal concreta, en los sistemas legislativos
modernos el valor de la jurisprudencia es restringido, al menos
formalmente.Son, no obstante, varios los sistemas
jurídicos en que la jurisprudencia asume funciones y
relevancia diversas, pudiendo distinguir:

a) Sistema anglosajón o del precedente judicial.
Nacido al amparo del empirismo inglés, que le induce a
buscar la esencia del Derecho en la sentencia particular como
expresión de unidad de la regla y del caso. El Common Law
descansa en el criterio de que un juez honrado tendrá
mayor facilidad de tomar una decisión justa que para
aplicar adecuadamente dicha decisión. El Derecho,
concebido, además, como un poso de tradiciones (common
law), necesita de un servidor que lo ordene, lo aclare, lo
acredite como vigente, lo que destaca la función relevante
del juez. Leyes buenas, jueces buenos, ha sido
preocupación del common law; jueces independientes,
dotados de libertad; que, por paradojas de la práctica y
exigencias de la uniformidad de aplicación normativa, se
reduce sensiblemente para casi todos los jueces, al estar
vinculados por el precedente de las sentencias, que operan como
en nuestro sistema actuamos con la norma legal, y solamente en el
caso de ausencia de precedente, el juez buscará el modo de
que un fallo deje la puerta abierta a revisiones en instancias
superiores, pues son éstas las facultades para innovar.
Este rigorismo judicial del precedente llevaría a la
creación de una jurisdicción totalmente opuesta, la
de equity (aparte las razones políticas de su
constitución), que, con el tiempo, redundaría en
nuevo rigorismo, hasta que fue suprimida al unificarse el
procedimiento en la Inglaterra de 1976. Naturalmente, el valor de
la jurisprudencia dentro del sistema es enorme, pero
interpretando el common law o normas de rango constituciones;
porque cuando se trata de la ley estricta, el juez
anglosajón es mecanicista en grado sumo, gusta de
ajustarse a la expresión literal de la norma (en parte,
por imperativos del propio sistema constitucional) y decae su
conjunto de valores.

b) Sistema continental europeo o de jurisprudencia
constante. Predomina en los países germanos, e incluso
alguno latino, parte del principio del monopolio del legislativo
en la elaboración de la norma, siendo el juez un aplicador
del Derecho, y si bien el juez puede, en vías de
interpretación, realizar una auténtica
vivificación de la ley, aplicándola con un sentido
totalmente opuesto al original, tal facultad no significa
reconocerle aptitud para crear normas.

c) Sistema hispanoamericano o de jurisprudencia
constante, que es una variante del anterior, que se introduce en
la legislación rituaria del pasado siglo, y que atribuye
valor a los pronunciamientos judiciales cuando se expresan de
manera reiterada (dos sentencias, tres, según
países).

En nuestro Derecho, la pretensión de que la
jurisprudencia sea fuente del Derecho ha sido defendida y
propugnada como reacción contra la Escuela de la
Exégesis, al resaltarse que el sentido literal de la ley
no logra efecto benéfico alguno, debiendo siempre
adecuarse dicho sentido a las exigencias del momento y a las
circunstancias en que se aplica. Y como esa labor la
desempeñan jueces y tribunales, es natural reconocerles
ese valor. De ahí pudo pasarse a pensar que si la ley es
Derecho por mor de la actuación judicial, es ésta
la que hace el Derecho. Tesis defendida entre nosotros por
autorizados maestros (PUIG BRUTAU, CASALS, etc.). La Laguna ha
planteado, siguiendo a DE CASTRO, la razón de ser de la
cuestión en nuestro Derecho histórico,
señalando que la polémica se inicia con la
aparición del Código Civil, que no señalaba
a la jurisprudencia entre las fuentes del Derecho, pareciendo que
se debilitaba su valor al indicarse como motivo de la
casación la infracción de la «doctrina
legal». Lo que se discutía entonces era,
precisamente, el valor de esa «doctrina legal», que
en lenguaje de la época se identifica y confunde con
jurisprudencia. Pero no parece que el Código alterase el
valor de las resoluciones judiciales, cuya relevancia mal
podía destacarse estando sujetas al principio de no
justificación del fallo (Real Cédula, entre otras,
de 13 de junio de 1778, nov. 11, 16, 8). Lo que no impidió
al T.S. identificar la doctrina legal con sus propias
elaboraciones jurisprudenciales.

En todo caso, el problema está siempre mal
planteado. De un lado, frente a un formalismo absurdo por
vacío, que cierra los ojos a la realidad, se quiere
prescindir de la labor judicial, ignorando lo que en efecto
realiza. De otro lado, la aseveración del carácter
de fuente de la jurisprudencia no hay que entenderla en esos
mismos términos en que se hace, pues, como destaca DE LA
VEGA, en ningún sistema moderno el legislador juzga, ni el
juez legisla. Cuando PUIG BRUTAU plantea la cuestión, lo
hace claramente: en la alternativa gobierno de leyes, gobierno de
nombres, aquél es el más adecuado por objetivo;
pero las leyes se aplican por hombres. En esta labor,
¿hasta qué punto los hombres hacen y rehacen las
leyes? Lo que se propone es reconocer la realidad, que en las
sentencias encontramos criterios normativos que, bajo excusa de
aplicarse la ley, no se parecen en nada a lo que ésta
proclama. Refiriéndose PUIG BRUTAU al realismo
jurídico norteamericano, en que el juez constitucional
prevalece sensiblemente sobre la ley, como es natural, dice que
cuando esos jueces afirman que es Derecho lo que hacen quienes se
encargan de aplicarlo, no pretenden con ello que desaparezca el
carácter normativo de las reglas y principios generales,
sino acreditar que éstos solamente se encarnan en la
realidad según lo hagan quienes se encarguen de su
aplicación. El juez, pues, desarrolla una eficaz actividad
normativa. Aquí es, posiblemente, donde se encierra la
pretensión verdadera, pero también el error de
apreciación. Porque no se puede concebir la
jurisprudencia, como línea de interpretación de un
texto que, aunque cambiante con los tiempos, manifiesta su propia
coherencia y su continuidad, con el decisionismo judicial.
Así se olvida que el Derecho es modo social, que se
pretende y aspira a identificar con el acontecer total,
constante, cotidiano y variable, olvidando que es
característica de lo normal la diversidad de situaciones
concretas. Fijar la atención en la norma del caso es
contradicción y pretensión imposible, que, llevado
a su extremo, disuelve el fenómeno social, para intentar
apreciarlo en cada uno de sus elementos componentes, pero con
olvido de su síntesis esencial. Decir que el juez que
formula decisiones concretas elabora reglas generales no tiene
sentido. Pero afirmar que ciertos jueces, por su posición
en la pirámide de la estructura judicial, con sus
decisiones reorientan el alcance y sentido dados a una norma (v.
gr., la constitucional), fijando, pues, sentido
hermeneútico de conducta para los jueces inferiores, no es
un contrasentido. Pero, incluso en este caso, ese especial juez
no crea Derecho, sino que identifica el sentido por él,
deducido como propio e inmerso en la norma que interpreta y
aplica.

El nuevo título preliminar del Código
Civil fija a la jurisprudencia la función de complementar
«el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de
modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y
aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del
Derecho» (art. 1.6 C.C.). Es claro que se rechaza el
carácter fontano de la jurisprudencia, pero se
señala su importancia trascendental. De ahí la
expresión de la E. de M. del Derecho de 31 de mayo de
1974, cuando alude a la «trascendencia normativa» de
la jurisprudencia, porque en esa doctrina reiterada va más
allá del caso concreto. Trascendencia que no resulta
tampoco de tener la jurisprudencia pretendido carácter
vinculante, ya que éste no deriva de la propia
actuación judicial, sino del desarrollo que se hace de la
propia norma, que es la que vincula. Así, es claro, no
empece reconocer que por la vía de la
interpretación de los principios generales del Derecho en
su función informadora tienen los jueces y tribunales un
enorme poder de realización jurídica, pues cae en
sus manos el total control legislativo.

Esta función y su importancia se destacan
todavía más al publicarse la Constitución, y
al ser ésta complementada y completada con la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Al ser la Constitución
norma (en cuanto parte del ordenamiento) y norma suprema, que
vincula a todos, también vinculan sus principios generales
informadores. Corresponde al TC la función de
intérprete supremo de la Constitución, de sus
valores y de sus principios y, en éste carácter, el
art. 5 de la L.O.P.J., eleva sus decisiones al rango de fuente
formal de Derecho, ya que el sentido que dé a aquella
norma, o a sus principios, es vinculante para el resto de la
jurisdicción, particulares y poderes públicos (art.
901 Constitución). Lo que explica que la sentencia que
infrinja el sentido atribuido por el TC, es susceptible de
recurrirse en casación (art. 1.692.5 L.E.C.). Debe
observarse, sucintamente, que este precepto rituario autoriza la
casación por «infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia», lo
que plantea ya el problema de determinar el significado de la
reforma de la L.E.C., en este punto, por Ley 34/1984, de 6 de
agosto. Esa jurisprudencia, ¿es la doctrina legal? No
parece adecuado entenderlo; esa infracción, ¿es de
normas […[ de la jurisprudencia? En cuyo caso, ¿aparece
esa jurisprudencia como legiferante? ¿Es fuente formal de
Derecho?

Con respecto de la jurisprudencia constitucional, no
cabe duda, pues el artículo 5.1 LL.O.P.J., claramente
determina que las sentencias del TC son vinculantes, y los jueces
y tribunales deben interpretar todas las normas conforme con la
interpretación que de las mismas resulte de las
resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos. Pero es
dable plantear: ¿no existe otra jurisprudencia, cuya
infracción abre igualmente acceso a la casación,
que es independiente de la del TC? Que el artículo 1.692.5
L.E.C. no concrete que se trata de la jurisprudencia del TC
-cuando debía hacerlo-, autoriza a plantear la
cuestión. Y de la lectura de los arts. 6, 7, 12 y 55
L.O.P.J., puede concluirse que también existe otra
jurisprudencia, elaborada por el T.S., que es fuente del Derecho.
Pero no se trata de cualesquiera sentencias de ese Alto
Organismo, sino solamente de aquellas que, no apartándose
de la noción de jurisprudencia constitucional, tiene
cabida, por su infracción, en el art. 1.692.5 L.E.C., y se
trata de la jurisprudencia deducida de las sentencias del T.S.
que dicta en cumplimiento «de las resoluciones dictadas por
el TC en todo tipo de procesos», que, por esto
último, devienen en absoluta coherencia con los
«lineamientos» marcados por el TC, pero no
completados y agotados por éste en sus resoluciones. Estas
sentencias, que tienen eficacia vinculante y alcance normativo
para los demás jueces y tribunales, expresan que hay una
jurisprudencia que es fuente formal de Derecho. Ha cambiado,
pues, el valor de la jurisprudencia en Derecho español;
cierto, que limitado al ámbito constitucional. Pero no se
olvide que nuestra Constitución invade, y debe invadir, al
resto del ordenamiento. Con lo que el poder reconocido a los
tribunales es enorme, y es enorme el valor sancionado, entonces,
para la jurisprudencia (V. fuentes del Derecho Civil; ley; norma
jurídica; principios generales del derecho

Actualmente los diversos juzgados de España han
dictado Resoluciones judiciales destacadas en materia
acústica, destacando:

SENTENCIA T.C. 119/2001, DE 24 DE MAYO

El TC desestima el recurso de amparo interpuesto en el
que la recurrente alega que el nivel de ruidos soportados de
manera constante en su domicilio provenientes de locales de ocio
le han provocado una situación de insomnio.

En opinión del Pleno cuando la exposición
continuada a unos niveles intensos de ruidos ponga en peligro
grave la salud de las personas, esta situación
podrá implicar una vulneración del derecho a la
integridad física y moral; pero en el presente caso no se
puede apreciar una relación directa entre el ruido y la
lesión a

la salud que ha sufrido, puesto que el recurrente solo
aporto un par te de hospitalización donde ni se precisa el
lapso temporal a lo largo del cual la afectada Padeció la
disfunción del sueño, ni se consigna que esta fuera
debida al p a d e c i m i e n to del ruido que había so
portado. Además, respecto a la vulneración del
derecho a la intimidad no se ha acreditado ninguna
medición de ruidos padecidos en la vivienda que hagan
concluir que por su carácter prolongado e insoportable
haya n podido afectar al derecho fundamental para cu ya
preservación se solicita el amparo.

  • Plus de penosidad por ruido de
    máquinas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2002

Se declara que la actividad desempeñada por los
trabajadores de una empresa panificadora en sus respectivos
puestos de trabajo tiene «carácter penoso» al
desempeñarse con un nivel de ruidos entre los 85 y 90
decibelios, lo que supone un especial significado de riesgo
laboral.

La Sala les reconoce el derecho a percibir el plus de
peroxidad aunque la empresa cumpla con las disposiciones
establecidas legalmente al disponer de evaluaciones ambientales,
realizar anualmente reconocimientos médicos de la
función auditiva de los trabajadores y obligar a
éstos a usar orejeras y tapones homologados, ya que lo
concluyente para generar peroxidad en el trabajo es que el nivel
de ruidos supere los 80 decibelios.

  • El ruido atenta contra los derechos
    fundamentales

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 16/2004, DE 23 DE
FEBRERO

El TC ha confirmado la sanción impuesta por el
Ayuntamiento de Gijón al dueño del pub
«Belfast» por infracción de la Ordenanza
Municipal sobre protección contra la contaminación
acústica de 10 de julio de 1992.

En su opinión, el ruido en nuestra sociedad puede
llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente
permanente de perturbación de la calidad de vida de los
ciudadanos. Así lo acreditan las directrices marcadas por
la Organización Nacional de la Salud sobre el ruido
ambiental. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que
la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido
tienen sobre la salud de las personas, como deficiencias
auditivas, apariciones de dificultades de comprensión
oral, perturbación del sueño, neurosis,
hipertensión e isquemia; así como sobre la conducta
social, en particular, reducción de los comportamientos
solidarios e incremento de las tendencias agresivas.

En opinión del Tribunal, aunque no todo supuesto
de riesgo o daño para la salud implica una
vulneración del artículo 15 de la
Constitución, cuando la exposición continuada a
unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de
las personas, sí puede implicar una verdadera
vulneración del derecho a la integridad física y
moral.

  • Condenado el dueño de un bar de Barcelona
    por contaminación acústica

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE 20
DE MARZO DE 2006

La Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado a
cuatro años de prisión al propietario de un
bar-restaurante de Barcelona por un delito contra el medio
ambiente, en la modalidad de contaminación
acústica.

El negocio no disponía de la obligada licencia de
funcionamiento y apertura, ya que ésta fue denegada por el
Ayuntamiento al no haber insonorizado el local para mitigar los
ruidos del montacargas, las persianas mecánicas y los
extractores de humos. Todo esto provocó que dos familias
que habitaban los pisos superiores al local denunciaran los
ruidos. Después de realizar las oportunas inspecciones
sonométricas, el Consistorio de Barcelona dictó
varias órdenes de cese de actividad, e, incluso,
precintó dos veces el local, pero el propietario del
establecimiento las incumplió.

El Tribunal considera probado que todos los denunciantes
se han visto sometidos a una continuada situación de
insomnio y estrés que, para el matrimonio que vive encima
del restaurante, derivó en un cuadro clínico
ansioso-depresivo que ha precisado tratamiento
farmacológico.

También se hace mención en la sentencia a
la ineficacia administrativa del Ayuntamiento, por no haber
puesto fin a un problema que afectaba al vecindario.

Por lo tanto, la Audiencia condena a cuatro años
de prisión al propietario del establecimiento por un
delito contra los recursos naturales y el medio ambiente en la
modalidad de contaminación acústica, y a indemnizar
a los vecinos afectados por los daños y perjuicios
causados a su salud psíquica e intimidad personal. El
restaurante será clausurado provisionalmente durante tres
años, a la espera de que el Ayuntamiento le conceda la
licencia de apertura y funcionamiento.

  • Se aprecia inactividad de un Ayuntamiento en un
    caso de contaminación acústica

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 12 DE NOVIEMBRE DE
2007

El presente recurso de casación tiene su origen
en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en
la que se desestimó un recurso contencioso-administrativo,
interpuesto dentro del cauce del procedimiento especial para la
protección de los derechos fundamentales de la persona,
contra la inactividad de un Ayuntamiento en relación con
la contaminación acústica derivada de las
actividades industriales de dos empresas.

La recurrente aduce la vulneración de los
derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 y
18.1 y 2 de la Constitución, afirmando que ha existido una
clara inactividad por parte de la Corporación municipal al
no haber adoptado iniciativa alguna para hacer cumplir las
medidas correctoras establecidas en las licencias otorgadas en su
día a las empresas causantes de esta
contaminación.

El Tribunal Supremo hace mención de algunos
pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en los que se afirma que la
contaminación acústica materializada en forma de
exposición continuada a niveles intensos de ruido puede
ocasionar vulneración de la intimidad individual y
familiar, en el ámbito domiciliario.

A juicio de este Tribunal, el ruido puede llegar a
representar un factor psicopatológico destacado en el seno
de nuestra sociedad y una fuente permanente de
perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos y, en
consecuencia, la exposición prolongada a ciertos niveles
de ruido debe merecer la protección dispensada al derecho
a la vida personal y familiar.

Por todo ello, se estima el recurso de casación y
deben considerarse vulnerados los derechos mencionados por la
recurrente ya que, en orden a la protección de los mismos,
la respuesta del Ayuntamiento HAsido claramente insuficiente al
haber permanecido inactivo durante un largo período de
tiempo, sin justificación alguna, propiciando con ello la
persistencia de una contaminación acústica que
sobrepasa los límites autorizados y perturba el normal
ejercicio y disfrute de aquellos derechos.

  • 8.000 euros de indemnización por molestar
    tocando el piano

Sentencia del Tribunal Supremo 80/2012, de 5 de
marzo

Después de cinco años de juicios, el
Supremo ha obligado a una familia valenciana a tomar las medidas
necesarias para evitar que el ruido del piano moleste para evitar
que el ruido del piano moleste a sus vecinos, además de a
indemnizar a los demandantes con 2.000 euros por persona. Tal y
como recoge la sentencia, las personas tienen derecho a disfrutar
con toda tranquilidad de su domicilio, y la emisión de
ruidos que superan los niveles permitidos puede atentar contra su
intimidad, sin que sea necesario entrar a valorar si se trata de
sonidos estridentes o malsonantes. Es, en todo caso, una
imposición ilícita de gustos o preferencias
musicales aunque el índice del volumen superado sea
mínimo. De hecho la sentencia critica al tribunal de
apelación que absolvió a los demandantes al
considerar que este exceso no era suficiente para considerar el
ruido como intolerante, y recuerda que en anteriores ocasiones el
TEDH ya recriminó a los tribunales españoles por
ser demasiado formalista en la exigencia de la prueba sobre la
intensidad del ruido. Además, va más allá y
no condena únicamente a la madre de la menor que
practicaba, sino también, solidariamente, a la pareja que
convive con ellas, puesto que tenía poder suficiente para
evitar las molestias.

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Los efectos perjudiciales del ruido van mucho más
allá de los problemas auditivos relacionados con escuchar
música a volumen alto. Dos estudios han demostrado que la
contaminación acústica es una variable relacionada
con los ingresos hospitalarios y que incrementa el riesgo de
sufrir un infarto. La Unión Europea estima que el ruido
ambiental se ha duplicado en todos los países miembros en
los últimos años, hasta el punto que hoy los
expertos consideran la contaminación acústica como
una de las más molestas y de las que mayor incidencia
tienen sobre el bienestar de los ciudadanos.

El efecto más común de la
contaminación acústica y que mayores quejas provoca
es el desasosiego y malestar. Durante el día se suele
experimentar malestar moderado a partir de los 50 dB, y fuerte a
partir de los 55. Por las noches estas cifras disminuyen en 5 o
10 dB. Una de las consecuencias del alto nivel sonoro es la
pérdida de concentración y rendimiento. Un estudio
señala que a partir de 65 dB es imposible realizar una
tarea compleja. Los niños sometidos a altos niveles de
ruido durante su edad escolar aprenden a leer con mayor
dificultad y alcanzan grados inferiores de dominio de la
lectura.

El ruido también influye negativamente sobre el
sueño. A partir de los 30 dB hay dificultad para conciliar
el sueño, es de menor calidad y menos tranquilo,
acortándose sus fases más profundas. Como
consecuencia, aumenta la presión arterial y el ritmo
cardíaco. Las personas sometidas de forma prolongada a
sonidos que afecten su capacidad de concentración o su
tranquilidad, descanso o sueño, pueden desarrollar
cansancio crónico y tendencia al insomnio. El ruido nos
afecta aunque no seamos conscientes de ello.

Se ha demostrado que, a nivel cerebral, un área
subcortical -la amígdala-, es la primera que detecta los
sonidos. Por esta razón, incluso durante el sueño,
ruidos como el de coches o aviones, pueden afectar de forma
inconsciente provocando un incremento de las hormonas
relacionadas con el estrés. Y por si fuera poco,
además, la contaminación sonora y la música
demasiado alta pueden provocar obesidad. Un estudio de la
universidad de Pennsylvania, publicado en Journal of Applied
Social Psychology, concluyó que un ambiente ruidoso induce
a las mujeres a consumir alimentos con alto contenido
calórico para combatir la tensión

Los efectos perjudiciales del ruido van más
allá del insomnio o la falta de concentración. Un
estudio efectuado en el Centro Médico Universitario
Charité en Berlín, publicado en European Heart
Journal, revela que el ruido ambiental incrementa el riesgo de
sufrir infarto. Más de 4.000 pacientes participaron en una
investigación que ha demostrado la relación entre
niveles de ruido elevados e infarto de miocardio. Los resultados
mostraron que la exposición continuada estaba relacionada
con un riesgo moderado de sufrir un infarto. Al parecer, el
riesgo se incrementa con los niveles de sonido más que con
la irritación o la molestia personal
ocasionada.

Aunque los investigadores proyectan nuevos estudios que
confirmen los resultados encontrados y que les permitan evaluar
el nivel de decibelios a partir del cual aumenta el peligro, de
momento, recomiendan a las personas con enfermedades cardiacas
que protejan sus oídos ante niveles cercanos a los 85 dB,
similar al que soportan algunos trabajadores de la
construcción. Otra investigación efectuada en la
Universidad de Ohio evidencia que las personas expuestas de forma
mantenida a un ambiente ruidoso tienen el doble de posibilidades
de desarrollar un tumor benigno del sistema nervioso, conocido
como neurinoma del acústico. Según los resultados
del trabajo, publicado el mes de octubre en American Journal
Epidemiology escuchar regularmente música alta (por encima
de 80 dB) multiplica por 2,25 el riesgo de padecer este tipo de
tumor.

Según otro estudio, la contaminación
acústica es una variable relacionada con los ingresos
hospitalarios. El trabajo, realizado en el Centro Universitario
de Salud Pública de la Universidad Autónoma de
Madrid (UAM) y publicado en European Journal of Epidemiology se
constató que al relacionar una serie de variables (ruido,
frío, calor y ozono, entre otras) con los ingresos
hospitalarios, el ruido fue la variable medioambiental más
relacionada, suponiendo un incremento del 5,6 % en los ingresos
diarios por cada decibelio por encima de 65.

La contaminación acústica es uno de los
mayores problemas de las ciudades españolas. Según
la OMS, España uno los países más ruidoso
del mundo, después de Japón. Los vehículos
de motor son una de las principales fuentes de ruido. El actual
parque automovilístico español, con más de
16 millones de vehículos (uno por cada tres habitantes,
trece veces más que hace 35 años), ha convertido al
coche en el factor de contaminación acústica
más importante. La industria, los aeropuertos y los bares
y locales públicos también suman decibelios.
España es un país acostumbrado a generar ruido pero
este carácter extrovertido es la pesadilla de muchos
vecinos.

La denominada Ley del Ruido, promulgada en noviembre de
2003, es una de las medidas que se tomaron contra la
contaminación sonora. Antes de la ley, el ruido era
legislado por cada ayuntamiento pero cada uno empleaba distintos
métodos. Con la nueva legislación se igualan las
medidas: calcular el ruido, hacer mapas con las zonas en las que
se debe reducir y señalar las medidas que se deben tomar.
España necesita campañas de educación y
sensibilización; no existe una cultura del silencio por lo
que, además de las medidas y la voluntad política,
es muy importante la concienciación de los
ciudadanos.

Aunque la protección contra la
contaminación acústica se podía englobar en
algunos de los mandatos constitucionales como la
protección de la salud (Art. 43 CE) o el medio ambiente
(Art. 45 CE) e incluso en el derecho a la intimidad personal y
familiar (Art. 18.1º CE), lo cierto es que, en España
no tuvimos una norma general reguladora de ámbito estatal
sobre el ruido hasta 2003; cuando se traspuso la Directiva
2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio
de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido
ambiental, mediante la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. Su
objetivo era prevenir, vigilar y reducir la contaminación
acústica, para evitar y reducir los daños que de
ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o
el medio ambiente. En ese contexto, su Art. 3.c) definió
la contaminación acústica como la presencia en el
ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor
acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o
daño para las personas, para el desarrollo de sus
actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que
causen efectos significativos sobre el medio ambiente.Uno de los
elementos más importantes que previó aquella
Directiva comunitaria fue que cada Estado miembro elaborase mapas
de ruido; una herramienta muy importante para disponer de
información uniforme sobre los niveles de
contaminación acústica en los distintos puntos del
territorio, aplicando criterios homogéneos de
medición que permitan hacer comparables entre sí
las magnitudes de ruido verificadas en cada lugar; es decir, lo
que se persigue con estos mapas es, sencillamente, poder evaluar
los niveles de ruido a los que se expone una determinada zona,
para que se puedan hacer predicciones y adoptar medidas
correctoras adecuadas.¿De qué lugares hay que
elaborar mapas de ruido? La Ley de 2003 establece que de cada uno
de los grandes ejes viarios [cualquier carretera con un
tráfico superior a 3.000.000 de vehículos por
año], de los grandes ejes ferroviarios [cualquier
vía férrea con un tráfico superior a 30.000
trenes por año], de los grandes aeropuertos [cualquier
aeropuerto civil con más de 50.000 movimientos por
año (tanto los despegues como los aterrizajes, con
exclusión de los que se efectúen únicamente
a efectos de formación en aeronaves ligeras)] y de las
aglomeraciones [municipios con una población superior a
100.000 habitantes].

Bibliografía

  • Almudena Domínguez Martín .
    Resoluciones judiciales. Lexnova la revista.

  • Ana Ayuga Roldán. Resoluciones Judiciales.
    Lex nova la revista

  • Jurisprudencia. Enciclopedia jurídica
    biz14.

  • Carlos Pérez Vaquero. Mapa de ruidos. Archivo
    In Albis.

  • Alex Fernández Muerza. Cómo nos afecta
    el ruido y cómo combatirlo. Eroski
    Consumer.

  • Ruidos molestos: Las leyes permiten denunciar a
    quienes causan ruidos excesivos. Eroski Consumer

  • Eva Sanmartin. Los ladridos del perro: una denuncia
    frecuente entre vecinos. Eroski Consumer

  • NÚRIA LLAVINA RUBIO. Cómo afecta el
    ruido al corazón. Eroski Consumer.

  • TERESA ROMANILLOS. Demasiado ruido. Eroski
    Consumer.

  • Materiales aislantes contra el ruido. Eroski
    Consumer.

  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
    Código Penal. Noticias Jurídicas

 

 

Autor:

Jose Manuel Ferro Veiga

 

Partes: 1, 2
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