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Comparativo de la reforma laboral 2012 (México) (página 9)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21

VI. En su caso, el último
estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro,
constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro
Social de otorgamiento o negativa de pensión, o
constancia de otorgamiento o negativa de crédito
para vivienda;

VII. Los documentos expedidos por
los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro
correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la
solicitud de los mismos y, en general, la
información necesaria que garantice la
sustanciación del procedimiento con apego al
principio de inmediatez;

VIII. Las demás pruebas que
juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones;
y

IX. Las copias necesarias de la
demanda y sus anexos, para correr traslado a la
contraparte.

Artículo 899-D. Los
organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por
el artículo 784 deberán exhibir los
documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la
obligación legal de expedir y conservar, bajo el
apercibimiento de que de no presentarlos, se
presumirán ciertos los hechos alegados por el
promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de
seguridad social, probar su dicho cuando exista
controversia sobre:

I. Fecha de inscripción al
régimen de seguridad social;

II. Número de semanas
cotizadas en los ramos de aseguramiento;

III. Promedios salariales de
cotización de los promoventes;

IV. Estado de cuenta de
aportaciones de vivienda y retiro de los
asegurados;

V. Disposiciones o retiros de los
asegurados, sobre los recursos de las
cuentas;

VI. Otorgamiento de pensiones o
indemnizaciones;

VII. Vigencia de derechos;
y

VIII. Pagos parciales otorgados a
los asegurados.

Artículo 899-E.
Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de
trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se
sujetará a las siguientes reglas:

Las partes designarán a sus
peritos médicos en la demanda y en la
contestación de la misma, los cuales deberán
contar con el registro a que se refiere el artículo
899-I.

En caso de que el actor omita la
designación de perito médico o no solicite a
la Junta se le designe uno en términos de lo
dispuesto por el artículo 824 de esta Ley,
ésta lo prevendrá para que subsane la
omisión en un término de tres días,
apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se
desechará de plano el escrito de
demanda.

La prueba pericial se
integrará con los peritajes que rindan los peritos
de las partes, y con el que rinda el perito que designe la
Junta Especial del conocimiento.

La Junta, al designar a los
peritos, procurará que los mismos dependan de
distinta institución que los designados por las
partes, salvo que en el cuerpo de peritos médicos a
que se refiere el artículo 899-J de esta Ley, no se
cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia. Los
dictámenes deberán contener:

I. Datos de la
identificación y de la acreditación de la
profesión de médico de cada uno de los
peritos;

II. Datos de identificación
del actor, precisando el documento con el que se
comprobó su identidad;

III. Diagnóstico sobre los
padecimientos reclamados;

IV. Tratándose de
calificación y valuación de riesgos de
trabajo, los razonamientos para determinar la
relación de causa efecto entre la actividad
específica desarrollada por el trabajador y el
estado de incapacidad cuya calificación o
valuación se determine;

V. Los medios de convicción
en los cuales se basan las conclusiones del peritaje,
incluyendo la referencia a los estudios médicos a
los que se hubiera sometido el trabajador; y

VI. En su caso, el porcentaje de
valuación, de disminución orgánico
funcional, o la determinación del estado de
invalidez.

Las partes contarán con un
plazo de diez días hábiles contados a partir
de la celebración de la audiencia inicial, para que
sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y
expresen a la Junta en forma justificada, los
requerimientos necesarios para la emisión del
dictamen pericial y, en su caso, para la
determinación del nexo causal, tratándose de
riesgos de trabajo.

La Junta se hará cargo de
la notificación de los peritos que ésta
designe y dictará las medidas que considere
pertinentes para agilizar la emisión de los
dictámenes periciales y requerirá al
trabajador para que se presente a la realización de
los estudios médicos o diligencias que requieran los
peritos. Dentro de los treinta días siguientes a la
celebración de la audiencia inicial, la Junta
señalará día y hora para la audiencia
en que se recibirán los dictámenes periciales
con citación de las partes, con el apercibimiento
que de no comparecer, se les tendrá por perdido su
derecho para formular repreguntas u
observaciones.

Si la parte actora no acude a las
diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere el
inciso C) de este artículo, o si abandona los
estudios médicos o diligencias ordenadas, se
hará constar la falta de interés, a efecto de
que se decrete la deserción de la prueba, salvo las
causas justificadas a que se refiere el artículo 785
de esta ley.

La Junta deberá aplicar a
los peritos las medidas de apremio que establece esta ley,
para garantizar la emisión oportuna del
dictamen.

Las partes en la audiencia de
desahogo de la pericial médica, por sí o a
través de un profesionista en medicina,
podrán formular las observaciones o preguntas que
juzguen convenientes en relación a las
consideraciones y conclusiones de la prueba pericial
médica.

Los miembros de la Junta
podrán formular preguntas al perito o a los peritos
que comparezcan a la diligencia.

La Junta determinará si se
acreditó el nexo causal entre la actividad
específica desarrollada por el trabajador y el medio
ambiente de trabajo señalado en el escrito de
demanda, así como el origen profesional del riesgo
de trabajo, para calificarlo como tal.

La Junta podrá requerir a
las autoridades, instituciones públicas y organismos
descentralizados, la información que tengan en su
poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos;
también podrá solicitar estudios
médicos de instituciones de salud públicas o
privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones
en las empresas o establecimientos en los que el trabajador
haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con
la opinión de peritos en otras
materias.

En la ejecución del laudo
las partes podrán convenir las modalidades de su
cumplimiento.

Artículo 899-F. Los peritos
médicos que intervengan en los conflictos vinculados
con la calificación y valuación de riesgos de
trabajo y enfermedades generales, deberán estar
inscritos en el registro de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje. Para tal efecto, los
peritos médicos deberán satisfacer los
requisitos siguientes:

I. Estar legalmente autorizados y
capacitados para ejercer la profesión de
médico;

II. Gozar de buena
reputación;

III. Tener tres años de
experiencia profesional vinculada con la medicina del
trabajo;

IV. No haber sido condenado por
delito intencional sancionado con pena corporal;
y

V. Observar lo dispuesto por el
artículo 707 de esta Ley, así como las
disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, en lo
que respecta a las causas de impedimento y
excusa.

Si durante el lapso de seis meses
los peritos médicos incumplen en más de tres
ocasiones, con la presentación oportuna de los
dictámenes médicos que le sean requeridos,
sin que medie causa justificada, a juicio del Presidente de
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
será dado de baja del registro de peritos
médicos y no podrá reingresar sino
transcurridos dos años, contados a partir de la
fecha de la baja.

Artículo 899-G. La Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje integrará
un cuerpo de peritos médicos especializados en
medicina del trabajo, para lo cual las instituciones
públicas que presten servicios de salud,
deberán designar a los peritos médicos que
les sean solicitados por la Junta, en los términos
del Reglamento correspondiente.

Artículo 939. Las
disposiciones de este Título rigen la
ejecución de los laudos dictados por las Juntas de
Conciliación y Arbitraje. Son también
aplicables a los laudos arbítrales, a las
resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de
naturaleza económica y a los convenios celebrados
ante las Juntas.

Artículo 940. La
ejecución de los laudos a que se refiere el
artículo anterior corresponde a los Presidentes de
las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de
las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las
medidas necesarias para que la ejecución sea pronta
expedita.

Artículo 945. Los
laudos deben cumplirse dentro de los quince
días
siguientes al día en que
surta efectos la notificación.

Artículo 947.

I. a III. …

IV. Además, condenará
al pago de los salarios vencidos e intereses, en su
caso, conforme a lo establecido en el artículo
48
, así como al pago de la prima de
antigüedad, en los términos del artículo
162.

Artículo 949. Siempre
que en ejecución de un laudo deba entregarse una
suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al
trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue
personalmente. En caso de que la parte demandada radique
fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará
exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y
Arbitraje o al Juez más próximo a su
domicilio para que se cumplimente la ejecución del
laudo.

Artículo 960. Si llega
a asegurarse un título de
crédito, se designará un depositario que lo
conserve en guarda, quien estará obligado a hacer
todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el
derecho que el Título represente y a intentar todas
las acciones y los recursos que la ley concede para hacer
efectivo el crédito, quedando sujeto, además,
a las obligaciones que impongan las leyes a los
depositarios.

Artículo 962. Si los
bienes embargados fueren inmuebles, el Presidente
ejecutor, bajo su responsabilidad,
ordenará,
dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en
el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 965.

I. …

II. Cuando se promueva una
tercería y se haya dictado auto
admisorio.

El Presidente ejecutor podrá
decretar la ampliación si, a su juicio, concurren
las circunstancias a que se refieren las fracciones
anteriores, sin ponerlo en conocimiento del
demandado.

Artículo 966.

I. …

II. El embargo practicado en
ejecución de un crédito de trabajo, aun
cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados
por autoridades distintas de la Junta de
Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo
se practique antes que quede fincado el remate.

III. …

Artículo 968.

A. …

I. Se efectuará su
avalúo por la persona que designe el Presidente
ejecutor; en los casos en que el Presidente ejecutor se
percate de que el avalúo de los bienes es
notoriamente inferior o superior a su valor, podrá
ordenar la práctica de otro, razonando los motivos
por los cuales considera que el avalúo no
corresponde al valor del bien;

II. …

III. El remate se anunciará en
el boletín laboral o en los estrados de la
Junta, en su caso y en el palacio municipal o en la
oficina de gobierno que designe el Presidente
ejecutor.

B. …

I. Se tomará como
avalúo el de un perito valuador legalmente
autorizado, que será designado por el Presidente de
la Junta y en su caso, se procederá conforme a lo
dispuesto por la fracción I del apartado A de este
artículo
;

II. El embargante exhibirá
certificado de gravámenes expedido por el Registro
Público de la Propiedad, de 10 años
anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en
autos obrare ya otro certificado, se pedirá al
Registro sólo el relativo al periodo o
periodos que aquél no abarque; y

III. El proveído que ordene el
remate se publicará, por una sola vez, en el
boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su
caso
y se fijará, por una sola vez, en la
Tesorería de cada entidad federativa y en el
periódico de mayor circulación del lugar en
que se encuentren ubicados los bienes, convocando
postores.

Artículo 969.

I. Se efectuará un
avalúo por perito que se solicitará por el
Presidente de la Junta a Nacional Financiera, SNC, o
a alguna otra institución oficial;

II. …

III. Es aplicable lo dispuesto en la
fracción III del apartado A del artículo
anterior
, referente a muebles; y

IV. …

Artículo 970. Postura
legal es la que cubre las dos terceras partes del
avalúo. La persona que concurra como postor
deberá presentar por escrito su postura y exhibir en
un billete de depósito de Nacional Financiera,
SNC, el importe de 10 por ciento de su
puja.

Artículo 977. Las
tercerías se tramitarán y resolverán
por el Pleno o por la Junta Especial que conozca del juicio
principal, sustanciándose en forma incidental,
conforme a las normas siguientes:

I. a V. …

Artículo 979. Cuando
exista un conflicto individual o colectivo, los
trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los
efectos del artículo 113, que prevenga a la
autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se
tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos
créditos contra el patrón para que, antes de
llevar a cabo el remate o la adjudicación de los
bienes embargados, les notifique para garantizar el
derecho preferente que la ley les concede en dicha
disposición.

Artículo 985. Cuando la
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, sin haber mediado objeción de los
trabajadores, modifique el ingreso global gravable
declarado por el causante, y éste haya impugnado
dicha resolución, podrá solicitar a la Junta
de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3
días siguientes a aquel en que haya presentado la
impugnación correspondiente,
la
suspensión del reparto adicional de utilidades a los
trabajadores, para lo cual adjuntará:

I. …

a) a b) …

II. Copia de la resolución
dictada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; y

III. El nombre y domicilio de los
representantes de los trabajadores sindicalizados, no
sindicalizados y de confianza.

Artículo 987. Cuando
trabajadores y patrones lleguen a un convenio o
liquidación de un trabajador, fuera de juicio,
podrán concurrir ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje y las Especiales,
solicitando su aprobación y ratificación, en
los términos a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo
efecto se identificarán a satisfacción de
aquélla.

En los convenios en que se dé
por terminada la relación de trabajo deberá
desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por
concepto de salario, de prestaciones devengadas y de
participación de utilidades. En caso de que la
Comisión Mixta para la Participación de
las Utilidades en la empresa o establecimiento

aún no haya determinado la participación
individual de los trabajadores, se dejarán a salvo
sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del
reparto individual.

Los convenios celebrados en los
términos de este artículo serán
aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje
competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores,
y tendrán efectos definitivos, por lo que se
elevarán a la categoría de laudo
ejecutoriado.

Artículo 991. En los
casos de rescisión previstos en el artículo
47, el patrón podrá acudir ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que
se notifique al trabajador el aviso a que el citado
precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo.
La Junta, dentro de los cinco días siguientes al
recibo de la promoción, deberá proceder a la
notificación.

Se deroga.

Artículo 992. Las
violaciones a las normas de trabajo cometidas por los
patrones o por los trabajadores, se sancionarán de
conformidad con las disposiciones de este Título,
independientemente de la responsabilidad que les
corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones,
sin perjuicio de las sanciones previstas en otros
ordenamientos legales y de las consecuencias
jurídicas que procedan en materia de bienes y
servicios concesionados.

La cuantificación de las
sanciones pecuniarias que en el presente Título se
establecen, se hará tomando como base de
cálculo la cuota diaria de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, al momento de
cometerse
la violación.

Para la imposición de las
sanciones, se tomará en cuenta lo
siguiente:

I. El carácter intencional
o no de la acción u omisión constitutiva de
la infracción;

II. La gravedad de la
infracción;

III. Los daños que se
hubieren producido o puedan producirse;

IV. La capacidad económica
del infractor, y

V. La reincidencia del
infractor.

En todos los casos de reincidencia
se duplicará la multa impuesta por la
infracción anterior.

Se entiende por reincidencia, para
los efectos de esta Ley y demás disposiciones
derivadas de ella, cada una de las subsecuentes
infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los
dos años siguientes a la fecha del acta en que se
hizo constar la infracción precedente, siempre que
ésta no hubiese sido desvirtuada.

Cuando en un solo acto u
omisión se afecten a varios trabajadores, se
impondrá sanción por cada uno de los
trabajadores afectados. Si con un solo acto u
omisión se incurre en diversas infracciones, se
aplicarán las sanciones que correspondan a cada una
de ellas, de manera independiente.

Cuando la multa se aplique a un
trabajador, ésta no podrá exceder al importe
señalado en el artículo 21
Constitucional.

Artículo 993. Al
patrón que no cumpla las normas que determinan el
porcentaje o la utilización exclusiva de
trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos
se le impondrá una multa por el equivalente de
250 a 2500 veces el salario mínimo
general.

Artículo 994. Se
impondrá multa, por el equivalente
a:

I. De 50 a 250 veces el
salario mínimo general, al patrón que no
cumpla las disposiciones contenidas en los artículos
61, 69, 76 y 77;

II. De 250 a 5000 veces el
salario mínimo general, al patrón que no
cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo
VIII del Título Tercero, relativo a la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades
de las Empresas
;

III. De 50 a 1500 veces el
salario mínimo general al patrón que no
cumpla las obligaciones señaladas en el
artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII,
XIV y

XXII;

IV. De 250 a 5000 veces el
salario mínimo general, al patrón que no
cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del
artículo 132;

V. De 250 a 5000 veces el
salario mínimo general, al patrón que no
observe en la instalación de sus establecimientos
las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen
las leyes para prevenir los riesgos de trabajo;

VI. De 250 a 5000 veces el
salario mínimo general, al patrón que
cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el
centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento
sexual o que tolere o permita actos de acoso u
hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores;
y

VII. De 250 a 2500 veces el
salario mínimo general, al patrón que viole
las prohibiciones contenidas en el artículo 133,
fracciones II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo
párrafo.

Artículo 995. Al
patrón que viole las prohibiciones contenidas en el
artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que
rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le
impondrá una multa equivalente de 50 a 2500
veces el salario mínimo general.

Artículo 995 Bis. Al
patrón que infrinja lo dispuesto en el
artículo 22 Bis, primer párrafo de esta Ley,
se le castigará con prisión de 1 a 4
años y multa de 250 a 5000 veces el salario
mínimo general.

Artículo 996. Al
armador, naviero o fletador, se le impondrá multa
por el equivalente a:

I. De 50 a 500 veces el
salario mínimo general, si no cumple las
disposiciones contenidas en los artículos 204,
fracción II, y 213, fracción II; y

II. De 50 a 2500 veces el
salario mínimo general, al que no cumpla la
obligación señalada en el artículo
204, fracción IX.

Artículo 997. Al
patrón que viole las normas protectoras del trabajo
del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá
multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el
salario mínimo general.

Artículo 998. Al
patrón que no facilite al trabajador
doméstico que carezca de instrucción, la
asistencia a una escuela primaria, se le impondrá
multa por el equivalente de 50 a 250 veces el
salario mínimo general.

Artículo 999. Al
patrón que viole las normas protectoras del trabajo
en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos
semejantes, se le impondrá multa por el equivalente
de 50 a 2500 veces el salario mínimo
general.

Artículo 1000. El
incumplimiento de las normas relativas a la
remuneración de los trabajos, duración de la
jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, o en un
contrato colectivo de trabajo, se sancionará con
multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el
salario mínimo general.

Artículo 1001. Al
patrón que viole las normas contenidas en el
Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa
por el equivalente de 50 a 500 veces el salario
mínimo general.

Artículo 1002. Por
violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este
Capítulo o en alguna otra disposición de esta
Ley, se impondrá al infractor multa por el
equivalente de 50 a 5000 veces el salario
mínimo general.

Artículo 1003.

Los Presidentes de las Juntas
Especiales y los Inspectores del Trabajo, tienen la
obligación de denunciar al Ministerio Público
al patrón de una negociación industrial,
agrícola, minera, comercial o de servicios que haya
dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades
inferiores a las señaladas como salario
mínimo general.

Artículo 1004.

I. Con prisión de seis meses a
tres años y multa que equivalga hasta 800
veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, cuando el monto de
la omisión no exceda del importe de un mes de
salario mínimo general del área
geográfica de aplicación
correspondiente;

II. Con prisión de seis meses
a tres años y multa que equivalga hasta 1600
veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, cuando el monto de
la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no
exceda de tres meses de salario mínimo general del
área geográfica de aplicación
correspondiente; y

III. Con prisión de seis meses
a cuatro años y multa que equivalga hasta
3200 veces el salario mínimo general,
conforme a lo establecido por el artículo 992, si la
omisión excede a los tres meses de salario
mínimo general del área geográfica de
aplicación correspondiente.

Se deroga.

Artículo 1004-A. Al
patrón que no permita la inspección y
vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su
establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a
5000 veces el salario mínimo general.

Artículo 1004-B. El
incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el
artículo 15-B de la Ley, se sancionará con
multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario
mínimo general.

Artículo 1004-C. A quien
utilice el régimen de subcontratación de
personal en forma dolosa, en términos del
artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá
multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario
mínimo general.

Artículo 1005. Al
Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o
representante del trabajador, se les impondrá
sanción de seis meses a tres años de
prisión y multa de 125 a 1250 veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
en los casos siguientes:

I. a II. …

Artículo 1006. A todo
el que presente documentos o testigos falsos se le
impondrá una pena de seis meses a cuatro años
y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal.
Tratándose de trabajadores, la multa será el
salario que reciba el trabajador en una semana.

Artículos
Transitorios

Primero. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

Segundo. Los patrones
contarán con treinta y seis meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las
adecuaciones a las instalaciones de los centros de trabajo,
a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de
las personas con discapacidad. Asimismo, los patrones
contarán con doce meses a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para proceder a realizar los
trámites conducentes para afiliar el centro de
trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de
los Trabajadores.

Tercero. El Titular del Ejecutivo
Federal, los Gobernadores de los Estados, así como
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el
ámbito de sus respectivas competencias,
contarán con un plazo de seis meses, para adecuar
los ordenamientos reglamentarios que correspondan, a las
disposiciones contenidas en este Decreto.

Cuarto. La Secretaría del
Trabajo y Previsión Social deberá expedir las
tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de
incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de
trabajo, en un término de seis meses contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en
tanto se seguirán aplicando las tablas a que se
refieren los artículos 513 y 514 que se
reforman.

Quinto. Los Plenos de las Juntas
Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje
adecuarán su Reglamento al presente Decreto, en el
término de seis meses, a partir de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

Sexto. Las Juntas Federal y
Locales de Conciliación y Arbitraje deberán
adoptar el servicio profesional de carrera a que se refiere
el artículo 525-Bis de la ley, acorde a su
régimen jurídico a partir del día
primero del mes de enero del año
2014.

Séptimo. Los Presidentes de
las Juntas Federal y Locales de Conciliación y
Arbitraje establecerán los lineamientos para el
sistema de formación, capacitación y
actualización jurídica del personal de su
respectiva Junta dentro de los seis meses siguientes a que
entren en vigor las presentes reformas.

Octavo. El Servicio Público
de Conciliación deberá quedar integrado a
más tardar para el ejercicio presupuestal siguiente
a aquél en que entren en vigor las presentes
reformas.

Noveno. Los Procuradores
Auxiliares de la Defensa del Trabajo que no cuenten con el
título y la cédula profesionales a que se
refiere el artículo 533 contarán con un
término de cinco años para obtenerlo, contado
a partir de que entren en vigor las presentes
reformas.

Los Inspectores de Trabajo que no
cuenten con el certificado de educación media
superior o su equivalente a que se refiere el
artículo 546, fracción II, contarán
con un término de tres años para obtenerlo, a
partir de que entren en vigor las presentes
reformas

El personal jurídico de las
Juntas de Conciliación y Arbitraje que no cuente con
el título y la cédula profesionales a que se
refieren los artículos 626, fracción II; 627,
fracción II; 627-B, fracción II; 628,
fracción II; y 629 contarán con un
término de cinco años para obtenerlo, contado
a partir de que entren en vigor las presentes
reformas.

Décimo. Las retribuciones a
que se refiere el artículo 631 entrarán en
vigor a partir del próximo Presupuesto de Egresos de
la Federación y de las entidades
federativas.

Décimo Primero. Los juicios
iniciados con las disposiciones anteriores a la presente
reforma deberán concluirse de conformidad con
ellas.

Décimo Segundo. La
supresión de las Juntas de Conciliación
Permanentes surtirá efectos a los noventa
días naturales posteriores a aquél en que
entre en vigor el presente Decreto.

Las autoridades competentes
deberán realizar las acciones conducentes para que
los asuntos que estuvieren en trámite, se atiendan
por las Juntas de Conciliación y Arbitraje que
corresponda.

Las autoridades competentes
deberán adoptar las medidas administrativas
correspondientes respecto al personal de las Juntas de
Conciliación permanentes que se
extinguen.

Décimo Tercero. La Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje deberá
establecer el registro de peritos médicos en materia
de medicina del trabajo a que se refiere el artículo
899-G de este Decreto, dentro de los treinta días
siguientes a la entrada en vigor del mismo. Los peritos
médicos en materia de medicina del trabajo
contarán con un periodo de seis meses, a partir de
que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
establezca el registro a que se refiere el párrafo
anterior, para obtener el registro correspondiente; vencido
el plazo señalado, la Junta no recibirá los
peritajes que emitan peritos que carezcan de
registro.

Décimo Cuarto. Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo
al presupuesto de egresos aprobado, por lo que no se
requerirán recursos adicionales en el presente
ejercicio fiscal, ni se incrementará el presupuesto
regularizable.

Este artículo nos habré
un panorama sobre los derechos humanos, así como la
igualdad, se manifiesta contra la discriminación,
generando un enfoque mayor mente productivo, alcanzando un
punto impórtate que es la libertad de
asociación, la autonomía para el trabajador,
en cuanto a los sindicatos, que en general es obligatorio
pagar cuotas sindicales sin contar con el respaldo pleno de
la agrupación, y en mucho casos de controversia se
olvidan del trabajador este cambio es
importante.

Y la igualdad de la mujer y el
hombre, siendo el espíritu de este
ordenamiento.

Se refuerza la lucha contra la
discriminación en el trabajo, así mismo surge
el punto de hacer mas productivo y de calidad el trabajo,
elevando las competencias laborales, observando siempre la
sustentabilidad ambiental cuidando el entorno.

Novedad es el hostigamiento y el
acoso sexual, que se reconoce en este ámbito laboral
las que pudieran ser observadas por esta Ley, he incluso
llegar a ser sancionadas por la legislación
penal.

Precisión de la ley en caso
que el trabajador demande la reinstalación al
trabajo del actor en juicio este punto es con el
espíritu de no generar salarios caídos ya que
se cortan en cuanto se reincorpora a su empleo, y de las
resultas del juicio se determinaran en el laudo.

Se reconoce en esta fracción a
los trabajadores del campo y jornaleros.

Mayor control y Regulación de
los Outsourcing, generando garantías a los
trabajadores, a trabajo igual salario semejante.

Mayor control y Regulación de
los Outsourcing, genera certidumbre a los
trabajadores contratados bajo ese esquema, con su contrato
físico dándoles por escrito las condiciones
de trabajo.

Mayor control y Regulación de
los Outsourcing, a la empresa que o cumpla con las
condiciones vertidas en este artículo sera
sancionada.

Mayor control y Regulación de
los Outsourcing. A efecto de ser sancionadas en
caso de incumplimiento a los señalado en este
ordenamiento.

Se considera el trabajo para menores
de 14 años, siempre y cuando este dentro del
círculo familiar esto es que trabajen con
familiares, caso contrario se sancionará a la
empresa que contrates a dichos menores, tanto multas como
la cárcel.

Con esta determinación se crea
la figura de temporada y el lapso mayor de prueba o
capacitación para el nuevo trabajador.

Formaliza las relaciones laborales de
mexicanos contratados para laborar en otro país
generando mayor certeza y mejores condiciones, así
como garantías tanto en la vivienda, servicios
médicos y se garantiza el salario y gastos de
repatriación.

Se generan garantías para los
trabajadores mexicanos que son contratados para realizar
trabajos en el extranjero con esta Ley que se pretende
reformar.

Mayores condiciones generales de
trabajo, otorgando garantías para los trabajadores
mexicanos en el extranjero siempre y cuando se apegue su
contratante a las leyes mexicanas.

Con esta determinación se crea
la figura de temporada y el lapso mayor de prueba o
capacitación para el nuevo trabajador.

Nueva modalidad.

Nueva modalidad

Particularidades de la formalidad del
periodo de prueba.

Periodo de prueba
particularidades.

Nueva modalidad

Esta nueva fracción nos aclara
el caso de suspensión temporal para los trabajadores
del campo y jornaleros.

Para los casos de contingencias
sanitarias.

La incorporación al trabajo en
los casos señalados.

Aquí nos da nuevas modalidades
para rescindir al trabajador, acciones del trabajador que
al incurrir podrá ser despedido sin responsabilidad
para el patrón.

Así mismo refuerza el espirito
de la notificación a la recisión laboral,
personalmente o por correo certificado al trabajador, y a
través de la Junta, vía para
procesal.

Este cambio si afecta a los
trabajadores que su juicio dilate más de un
año, ya que a los doce meses de juicio se toma como
base 3 meses más el año dando 15 meses y el
pago posterior a cada mes pasado el año será
el 2% capitalizable al momento del pago, siendo menor a su
salario ordinario.

Así mismo busca evitar la
dilación en el juicio, sancionado a cualquiera de
las partes en caso de confirmarse dichos
aplazamientos.

Limita al pago de solo un año
de salarios caídos, y el resto a un porcentaje
menor, con ello se pretende evitar dilaciones en el
juicio.

Surgen las figuras de hostigamiento y
Acoso sexual.

Modificación contra la
discriminación, entorno a las diversas modalidades
de la condición humana en sociedad.

Nueva disposición, se crean la
labores conexas o complementarias las que se pagaran
adicionales a su salario ordinario.

Modalidad por hora condicionada a que
no se pague menos de una jornada al día.

Adecuación

Actualización a la Ley, en las
modalidades de pago.

Le da entrada al FONACOT.

Nueva modalidad, donde se adicionan
las acciones del patrón en las obligaciones
alimentarias de sus trabajadores y conozca por decreto de
autoridad competente sobre las obligación
alimentistas de alguno de sus trabajadores y este se separe
del empleo dará aviso a los interesados y a la
autoridad dentro del término que se
menciona.

Con este cambio se pretende que la
SHCP, de, formal contestación a los solicitantes, en
el término señalado.

Esta es la modalidad de tener
fiscalizado al patrón para dictaminar su
declaración y tener el conocimiento de la capacidad
del patrón para el pago de las
utilidades.

Aquí se precisa la figura del
trabajador que se le otorgara el pago de
utilidades.

Con esta reforma se pretende tener
mejores condiciones para los trabajadores como lo es en
mejorar los centros de trabajo y adecuar áreas de
trabajo y accesos para las personas con
discapacidad.

También se promueve las
deducciones y el pago de pensiones alimenticias, así
como la incorporación de FONACOT, y sus
créditos en beneficio a los trabajadores.

Se conceden a los hombre un permiso
de paternidad en caso de nacimiento o
adopción.

Aquí se sigue con la lucha
contra la discriminación, observamos en este
artículo la generalidad de razones por la que no se
limitaran a contratar a trabajadores.

Así como la prohibición
de realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual,
así mismo pedir certificados de no gravidez para
contratar, o en su caso despedir embarazadas o por tener el
cuidado de hijos menores.

Nuevas modalidades para la seguridad,
salud y medio ambiente de trabajo.

Se adicionan dos prohibiciones
más, la del acoso sexual y realizar actos
inmorales.

Nuevas modalidades

Para la capacitación y
adiestramiento. Lo que conlleva a mayor productividad y
competencia laboral.

Este cambio genera competitividad,
así mismo toma la opción de apoyar a sus
trabajadores de continuar con sus estudios tanto de los
niveles básico, medio o superior, e integrarlo en el
programa de capacitación.

Competencia laboral, Los trabajadores
podrán aspirar a mejorar sus ingresos en
función de sus méritos y de su esfuerzo,
tomando el adiestramiento y capacitación.

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